14532jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14532  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 105        

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  veinte de  junio del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  WILLIAM BUSTOS TRIANA.   

          Antecedentes.-   

En  el  mes  de  febrero  de mil novecientos  noventa  y  seis,  el  Grupo  de  Acción  Unificada  por  la  Libertad Personal  GAULA   con  sede en Santa Fe de Bogotá, tuvo información relacionada con  que  en  un  inmueble  del  Barrio  Alfonso  López  se  encontraba  una persona  persumiblemente  secuestrada. Con base en ello, un Fiscal Regional adscrito a la  citada  Unidad,  expidió  orden  de  allanamiento  al inmueble localizado en la  carrera  6B Este Número 93-34, diligencia que se llevó a cabo la madrugada del  día  diez  de  ese mes y año, encontrándose a MANUEL PARRA VARGAS en momentos  en  que  era  custodiado por dos hombres jóvenes, quienes al notar la presencia  de  la  autoridad,  procedieron  a  soltarlo  de  la cama metálica a la cual se  encontraba  amarrado  y maniatado,  y lo conminaron a que manifestara estar  allí  por  su  propia  voluntad, lo que no hizo, para decir en cambio que desde  hacía aproximadamente veinte días  habría sido secuestrado.   

      

Con ocasión del registro del lugar, en poder  de  una  menor,  se  encontró  una  pistola  marca Walther, calibre 9 mm. quien  indicó  que  dicho  elemento  acababa  de  serle  entregado  por WILLIAM BUSTOS  TRIANA,  señalando a éste directamente frente a las autoridades intervinientes  en  la  diligencia.  Igualmente  se halló un proveedor y ocho cartuchos para la  citada arma, un “beeper”, un uniforme camuflado y una soga.   

Abierta   la   investigación   por   la  Fiscalía   Regional  Delegada  ante  el  Gaula de Santa Fe de Bogotá (fl.  22),   vinculó mediante indagatoria a WILLIAM BUSTOS TRIANA (fl. 29), JOSE  WILLIAM  AGUILAR  ROJAS (fl. 36), LUZ MERY ROJAS MONTERO (fl. 40), EDUARDO MARIN  (fl.  49),  MARTIN PEREZ BOLAÑOS (fl. 56) y HUMBERTO ROJAS MONTERO (fl. 62). Un  Fiscal  Regional  de  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro,  a  donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  la  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  para WILLIAM BUSTOS TRIANA y LUZ MERY  ROJAS  MONTERO,  en  tanto  que  se abstuvo de imponer medida alguna respecto de  JOSE  WILLIAM  AGUILAR  ROJAS,  EDUARDO  MARIN  PEREZ,  MARTIN  PEREZ BOLAÑOS y  HUMBERTO ROJAS MONTERO (fls. 111 ss.-1).   

Previa clausura parcial del ciclo instructivo  con  la  consecuente  ruptura  de  la  unidad procesal y (fl. 48-2), el nueve de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis   se  calificó  el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de WILLIAM  BUSTOS  TRIANA  por  el  concurso  de  delitos de secuestro extorsivo agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que se precluyó  la  instrucción  respecto  de  LUZ  MERY  ROJAS  MONTERO  (fls. 126 y ss-2), en  determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia, pues pese a haber sido  impugnada   en   apelación,   el  recurso  fue  declarado  desierto   (fl.  196-2).   

El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de  Santa  Fe  de  Bogotá,  en  donde previa citación para proferir sentencia (fl.  229-2),  culminó  la  instancia condenando al procesado a las penas principales  de  treinta  y  tres  (33)  años  de prisión y multa en cuantía de cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  262  y  ss.-2), mediante decisión que el Tribunal  Nacional  confirmó  íntegramente  (fls. 65 ss.-3),  al conocer en segunda  instancia  por  vía  del  grado jurisdiccional de consulta (fls. 12 y ss. cuad.  sda. inst.).   

Contra   el   fallo   de   segundo   grado  oportunamente  el  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  29),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 40),  presentándose por  el  defensor,  en  el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue  sustentar  la  impugnación  (fls.  49  y  ss.),  y  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Comenzando  por  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación, hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y resumir la actuación procesal, al amparo de  las  causales  tercera  y  primera de casación, dos cargos se formulan al fallo  del Tribunal.   

1.- En el primero, postulado con apoyo en la  causal  tercera,  se  denuncia por el actor  que la sentencia fue proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  “al haberse aceptado una resolución de  acusación, con la adecuación típica equivocada”.   

Lo  fundamenta en afirmar que desde el mismo  día  en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, en la cual de forma  aparente  se estableció que había una persona secuestrada, comenzaron a surgir  dudas  sobre  “la  aplicación típica” pues no se allegó prueba alguna con  la  cual  se  pudiera  acreditar  si  el  secuestro  tenía o no el carácter de  extorsivo  “o  si  por  el  contrario  se  trataba de ajuste de cuentas u otro  motivo  que  llevara a determinar la presencia del supuesto sujeto pasivo”, ya  que   no obstante el esfuerzo que se hizo para que compareciera, ello no se  logró.   

Agrega  que  en la etapa de instrucción, ni  durante  el juicio, se allegó prueba de la que se pudiera concluir que a cambio  de  la  libertad del secuestrado se exigía alguna suma de dinero, generando por  tanto  la  duda  que jamás fue dilucidada, al punto que luego de transcurrir el  período  instructivo,  sin  soporte probatorio y sin medios que confrontaran lo  dicho  por  los  agentes  del  Gaula,  se  procedió a llamar a juicio a WILLIAM  BUSTOS  TRIANA “con base en una total y errónea adecuación típica” que no  obstante  fue  admitida  sin  discusión  por  el  a  quo y confirmada por el ad  quem.   

Insiste  en  sostener que el juicio se halla  viciado  de  nulidad  por  cuanto se llevó a cabo exclusivamente con base en la  resolución  acusatoria,  sin  que  se  hubiere determinado que efectivamente se  trataba  de  un  secuestro,  menos  que  este  fuera  extorsivo”,  dado que la  “única  prueba  que  existe sobre el tópico del  propósito económico,  fue  el  testimonio  del  señor  FREDDY  CRUZ  ROMERO,  quien afirma que fue el  Capitán  Pinzón el que refirió tal aspecto “que nunca llegó a comprobarse,  por   lo   que  la  supuesta  exigencia  quedó  total  y  absolutamente  en  la  duda”.   

Por  esto,  dice  el  casacionista  ser  del  criterio  de  que el Fiscal debió haber declarado la atipicidad de la conducta,  o  haberla  calificado  como  secuestro  simple.  “Aquí  yace el origen de la  nulidad  impetrada  puesto  que  la  carga  probatoria  no  tenía respaldo para  determinar que se tratara de un secuestro extorsivo”.   

           

Adicional    al    testimonio   de   los  investigadores,  prosigue,  no  se  allegó  ninguna  prueba indicativa sobre el  número    exacto   de   días  en  que  el  “supuesto  sujeto  pasivo”  permaneció  privado  de su libertad, para haber dado aplicación a la agravante  punitiva  por  este  concepto,  pues  “se debió de establecer (sic), con toda  claridad  y  sin  duda  alguna que efectivamente MANUEL PARRA VARGAS permaneció  más de quince días retenido”.   

Por lo anterior, concluye el cargo, aludiendo  haber  sido proferida “una sentencia totalmente viciada de nulidad, puesto que  no  se  observaron los ritualismos de ley, se desconoció en dicha sentencia los  elementos  probatorios  que  ya  existían  dentro  del plenario, y se fundó la  condena  en  aspectos meramente subjetivos, sin el respaldo jurídico probatorio  que la ley exige”.   

2.-  Con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  por violación indirecta de la ley sustancial, de manera subsidiaria  denuncia  que  el sentenciador de segunda instancia ignoró la existencia de una  prueba,  “la  cual  se  trataba  del  mejor  medio  de  convicción  de  la no  responsabilidad del condenado”.   

En  ese sentido sostiene que el 28 de agosto  de  1996 el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la  libertad  de  WILLIAM  BUSTOS  TRIANA  con  base  en una constancia suscrita por  MANUEL  ANTONIO  PARRA VARGAS, “presunto sujeto pasivo de la acción”, en la  cual   “exoneraba” de toda responsabilidad a este procesado, la que fue  ignorada  por  el Fiscal Regional,  en desacierto que se mantuvo a lo largo  de  la  actuación  a  pesar de haber sido presentada al proceso de modo legal y  oportuno.   

Es  así como, prosigue,  desconociendo  la  validez del mencionado medio de prueba, se llamó a responder en juicio a su  representado  y  “el  señor  juez  optó  por  camino  menos pedregozo (sic),  ignorando  la  existencia  probatoria  y  jurídica que se había aportado en la  instrucción”.   El  Tribunal,  por  su  parte,  incurriendo  en error de  hecho,  “sin  mayor controversia jurídica, opta por declarar que la prueba de  la  no responsabilidad de mi defendido ‘NO TIENE NINGUNA FUERZA PROBATORIA”.   

En  ese  punto,  manifiesta,   es donde  surge  el  error  in  iudicando,  pues  el  Tribunal,  con argumentos jurídicos  distantes  de  la  realidad  procesal,   decidió desconocer tan importante  prueba  para  afirmar  que  la conducta del defensor atenta contra la buena fe y  lealtad  procesal,  sin  tomar en cuenta que el citado medio fue presentado ante  un  Juez  de la República y que no se allegó ninguna prueba que controvirtiera  o  desvirtuara  su  autenticidad, legalidad o validez, condiciones en las cuales  no podía ser ignorada o desconocida, como lo hizo.   

Por  el contrario, afirma, el juzgador optó  por  descartarla  de plano no dándole ningún valor, considerando que la prueba  no  era  auténtica,  que en ningún sentido reunía los requisitos exigidos por  la  ley,  y  que  era  de  dudosa  procedencia,  cuando  ha  debido comprobar la  autenticidad o no del documento.        

Como  consecuencia  de  ello,  agrega, “se  violaron  importantes principios y normas rectoras como el del debido proceso”  dado  que  si se tenían dudas sobre la autenticidad del documento y la buena fe  del  defensor,  se debió practicar pruebas conducentes a dilucidarlas. También  el  in  dubio  pro  reo  fue conculcado al no habérsele dado  al documento  “la  fuerza  probatoria  que en derecho corresponde” a efectos de definir la  responsabilidad  del  procesado  .  Y,  del  mismo modo, se violó el derecho de  defensa  por  haberse  desconocido  que  era  obligación del abogado allegar el  documento como parte de la defensa del procesado.   

De no haber sido cometido el yerro, concluye  el  reparo, otra hubiera sido la suerte jurídica y el tratamiento punitivo dado  a  su defendido.   

3.-  Con  base en lo  expuesto solicita  casar  el  fallo  materia  de  impugnación  extraordinaria,  y  declarar que el  proceso  se  halla viciado de nulidad “por errónea adecuación típica puesto  que  no  se  trata de un secuestro extorsivo agravado, sino máxime de secuestro  simple”.  Subsidiariamente,  declarar  la  violación  de una norma de derecho  sustancial,  y  en  su  lugar  se dicte fallo de sustitución de acuerdo con los  artículos  1  y  3  del  C.  P.,  y  1,  2  y  7  del  C.  de  P. P. (fls. 49 y  ss.).        

SE CONSIDERA:  

Por   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del C. de P. P., habrá la  Corte  de  rechazar  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  WILLIAM  BUSTOS  TRIANA  y  tener,  en  consecuencia,  que  declarar desierto el  recurso,    en    obedecimiento    a   las   previsiones   del   artículo   226  ejusdem.   

Si  bien  en  su  formulación  se acierta a  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en  señalar  en  orden  las  causales de  casación  que  se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo, no acontece  igual  con  la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se apoya la postulación de cada una de las censuras que se  presentan.   

Afirma  el  demandante  que la sentencia fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  errada calificación de la  conducta,  pero  sin  llegar  a  concretar,  y  menos  demostrar,  si  a  un tal  desacierto  arribó el juzgador a través de la violación directa de la ley por  haber  incurrido  en  error  en  la selección, aplicación o interpretación de  una   norma  de  carácter sustancial, o si dicho desacierto se produjo por  incurrir  en  errores  de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, cada  una  de cuyas hipótesis tiene su propia autonomía que permite diferenciarla de  las  demás, y amerita tratamiento y demostración acorde a la naturaleza que le  es  propia, pues como se tiene acordado por la jurisprudencia, en estos casos la  alegación  es  mixta:  debe  proponerse una solución acorde con la reposición  del   trámite,   fundada   en   error   in   iudicando   propio  de  la  causal  primera.   

Tampoco  acredita  cómo,  ni  por  qué, de  acceder  la Corte a calificar la conducta  llevada a cabo, en la hipótesis  del  secuestro  simple  como  lo propone, daría motivo a la invalidación de lo  actuado,  ya  que  no  indica  si es que el comportamiento corresponde a un tipo  penal  de distinto nomen juris a aquél por el cual fue convocado a responder en  juicio,  o  si  la  pretensión  se funda en sostener que -según las reglas que  norman  la  competencia, la investigación y el juzgamiento-, el conocimiento de  la  conducta  realizada  es  atribuido  por  la  ley  a  autoridades de distinta  categoría  o especialidad, de aquellas que intervinieron en la actuación, cada  uno de cuyos aspectos demanda postulación y desarrollo autónomo.   

A  pesar  de  ser  de cargo del casacionista  indicar  el  momento a partir del cual habría de declararse la invalidación de  lo  actuado,  y  el funcionario a que habría de remitirse el expediente en caso  de  prosperar la censura que por nulidad postula ante la Corte, esto ni siquiera  es ensayado en el escrito que a manera de demanda  presenta.   

La inconformidad que se plantea en el libelo,  se  centra  fundamentalmente  en  aducir  que  en  el  proceso  no  obra  prueba  legalmente  producida  que  demuestre  “que  efectivamente  se  tratara  de un  secuestro,  menos  de  que  este  fuera  extorsivo”, y que en tal medida “el  señor  Fiscal  debió  haber declarado la atipicidad de la conducta o bien como  máximo  haber  tipificado  el  delito  como secuestro simple”, planteamientos  éstos  manifiestamente  contradictorios  pues, a más de corresponder a motivos  de  casación diversos, no puede ser desconocido que una cosa es que la conducta  llevada  a  cabo  por  el  procesado  no  corresponda a alguna de las hipótesis  delictivas  que  trae  prevista  la  ley   penal, y otra bien distinta, que  siendo  definida y sancionada como delito en la ley, corresponda a tipo penal de  diverso  contenido a aquél por el que se irrogó condena, lo cual constituye el  ostensible  apartamiento  por  el  casacionista  de  los  principios  lógicos y  técnicos    que    gobiernan    el    instrumento    extraordinario   al   cual  acude.   

Cuando  también  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación se alega que en el proceso no obra prueba indicativa sobre  los  días  exactos  que  la  persona  secuestrada  permaneció  privada  de  su  libertad,  lo que en criterio del demandante impide la aplicación del agravante  punitivo  establecido en la ley sustancial por dicho concepto, es de decirse que  ello  constituye  argumento  que debió ser postulado, desarrollado y demostrado  como  cargo  autónomo  y  apoyado  en  la causal primera de casación,  no  en   la  tercera,  pues  de  llegar  a  acreditarse el desacierto, la Corte  estaría  en  condiciones  de  proferir  el  fallo de reemplazo sin necesidad de  acudir al remedio extremo de la nulidad.   

                 

En  cuanto  hace al cargo que por violación  indirecta  a  la  ley  se  presenta en la demanda, los defectos técnicos que se  ofrecen  no  son  menos evidentes, pues si bien la postulación se fundamenta en  afirmar  que  los  juzgadores ignoraron una prueba que obraba válidamente en el  proceso,  en  planteamiento  que  en  principio  corresponde a la hipótesis del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, el desarrollo que seguidamente  se  hace  se aparta de lo enunciado, toda vez que de la fundamentación expuesta  se  colige  que  el  medio echado de menos sí fue apreciado por los juzgadores,  sólo  que  le otorgaron un valor distinto a aquél que el casacionista propone,  en  posición  que  resulta inadmisible de ser alegada en sede de casación, por  la  libertad relativa de que gozan los jueces en la apreciación probatoria y la  asignación  de  su  mérito persuasivo, limitada solo por las reglas de la sana  crítica  cuya transgresión a más de no postularse, tampoco se demuestra en la  demanda.   

No menos desacertado resulta que con apoyo en  la  causal  primera  de  casación  se  aduzca  la  violación de las garantías  fundamentales  al  debido proceso y el derecho de defensa, pues la alegación de  esta  clase de desaciertos solo tiene cabida al amparo de la causal tercera o de  nulidad,  toda  vez  que  su  configuración  en la actuación trae aparejada la  invalidación  de  lo  actuado,  no  el proferimiento del fallo de remplazo como  finalmente  se  demanda  en  la  petición  con  la  que  se  concluye el cargo,  condiciones en las cuales no puede ser examinado.   

Entonces,  como  la  demanda  no  cumple las  exigencias  mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y  dado  que  por  virtud  del principio de limitación que preside el recurso a la  Corte  no  se  le  faculta para corregirla y ajustarla a los presupuestos que la  hagan  admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia,  tener  que  declarar  desierto  el recurso en obedecimiento a lo previsto por el  artículo 226 del C. de P. P.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno  acorde  con  los parámetros establecidos por el artículo 197 del C. de  P.  P.,  por  lo  cual  se  ordenará la devolución inmediata del expediente al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado WILLIAM BUSTOS TRIANA  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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