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Proceso Nº 14532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 105
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM BUSTOS TRIANA.
Antecedentes.-
En el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA con sede en Santa Fe de Bogotá, tuvo información relacionada con que en un inmueble del Barrio Alfonso López se encontraba una persona persumiblemente secuestrada. Con base en ello, un Fiscal Regional adscrito a la citada Unidad, expidió orden de allanamiento al inmueble localizado en la carrera 6B Este Número 93-34, diligencia que se llevó a cabo la madrugada del día diez de ese mes y año, encontrándose a MANUEL PARRA VARGAS en momentos en que era custodiado por dos hombres jóvenes, quienes al notar la presencia de la autoridad, procedieron a soltarlo de la cama metálica a la cual se encontraba amarrado y maniatado, y lo conminaron a que manifestara estar allí por su propia voluntad, lo que no hizo, para decir en cambio que desde hacía aproximadamente veinte días habría sido secuestrado.
Con ocasión del registro del lugar, en poder de una menor, se encontró una pistola marca Walther, calibre 9 mm. quien indicó que dicho elemento acababa de serle entregado por WILLIAM BUSTOS TRIANA, señalando a éste directamente frente a las autoridades intervinientes en la diligencia. Igualmente se halló un proveedor y ocho cartuchos para la citada arma, un “beeper”, un uniforme camuflado y una soga.
Abierta la investigación por la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Santa Fe de Bogotá (fl. 22), vinculó mediante indagatoria a WILLIAM BUSTOS TRIANA (fl. 29), JOSE WILLIAM AGUILAR ROJAS (fl. 36), LUZ MERY ROJAS MONTERO (fl. 40), EDUARDO MARIN (fl. 49), MARTIN PEREZ BOLAÑOS (fl. 56) y HUMBERTO ROJAS MONTERO (fl. 62). Un Fiscal Regional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para WILLIAM BUSTOS TRIANA y LUZ MERY ROJAS MONTERO, en tanto que se abstuvo de imponer medida alguna respecto de JOSE WILLIAM AGUILAR ROJAS, EDUARDO MARIN PEREZ, MARTIN PEREZ BOLAÑOS y HUMBERTO ROJAS MONTERO (fls. 111 ss.-1).
Previa clausura parcial del ciclo instructivo con la consecuente ruptura de la unidad procesal y (fl. 48-2), el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de WILLIAM BUSTOS TRIANA por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que se precluyó la instrucción respecto de LUZ MERY ROJAS MONTERO (fls. 126 y ss-2), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, pues pese a haber sido impugnada en apelación, el recurso fue declarado desierto (fl. 196-2).
El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en donde previa citación para proferir sentencia (fl. 229-2), culminó la instancia condenando al procesado a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 262 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Nacional confirmó íntegramente (fls. 65 ss.-3), al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta (fls. 12 y ss. cuad. sda. inst.).
Contra el fallo de segundo grado oportunamente el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 29), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 40), presentándose por el defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 49 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comenzando por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y resumir la actuación procesal, al amparo de las causales tercera y primera de casación, dos cargos se formulan al fallo del Tribunal.
1.- En el primero, postulado con apoyo en la causal tercera, se denuncia por el actor que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, “al haberse aceptado una resolución de acusación, con la adecuación típica equivocada”.
Lo fundamenta en afirmar que desde el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, en la cual de forma aparente se estableció que había una persona secuestrada, comenzaron a surgir dudas sobre “la aplicación típica” pues no se allegó prueba alguna con la cual se pudiera acreditar si el secuestro tenía o no el carácter de extorsivo “o si por el contrario se trataba de ajuste de cuentas u otro motivo que llevara a determinar la presencia del supuesto sujeto pasivo”, ya que no obstante el esfuerzo que se hizo para que compareciera, ello no se logró.
Agrega que en la etapa de instrucción, ni durante el juicio, se allegó prueba de la que se pudiera concluir que a cambio de la libertad del secuestrado se exigía alguna suma de dinero, generando por tanto la duda que jamás fue dilucidada, al punto que luego de transcurrir el período instructivo, sin soporte probatorio y sin medios que confrontaran lo dicho por los agentes del Gaula, se procedió a llamar a juicio a WILLIAM BUSTOS TRIANA “con base en una total y errónea adecuación típica” que no obstante fue admitida sin discusión por el a quo y confirmada por el ad quem.
Insiste en sostener que el juicio se halla viciado de nulidad por cuanto se llevó a cabo exclusivamente con base en la resolución acusatoria, sin que se hubiere determinado que efectivamente se trataba de un secuestro, menos que este fuera extorsivo”, dado que la “única prueba que existe sobre el tópico del propósito económico, fue el testimonio del señor FREDDY CRUZ ROMERO, quien afirma que fue el Capitán Pinzón el que refirió tal aspecto “que nunca llegó a comprobarse, por lo que la supuesta exigencia quedó total y absolutamente en la duda”.
Por esto, dice el casacionista ser del criterio de que el Fiscal debió haber declarado la atipicidad de la conducta, o haberla calificado como secuestro simple. “Aquí yace el origen de la nulidad impetrada puesto que la carga probatoria no tenía respaldo para determinar que se tratara de un secuestro extorsivo”.
Adicional al testimonio de los investigadores, prosigue, no se allegó ninguna prueba indicativa sobre el número exacto de días en que el “supuesto sujeto pasivo” permaneció privado de su libertad, para haber dado aplicación a la agravante punitiva por este concepto, pues “se debió de establecer (sic), con toda claridad y sin duda alguna que efectivamente MANUEL PARRA VARGAS permaneció más de quince días retenido”.
Por lo anterior, concluye el cargo, aludiendo haber sido proferida “una sentencia totalmente viciada de nulidad, puesto que no se observaron los ritualismos de ley, se desconoció en dicha sentencia los elementos probatorios que ya existían dentro del plenario, y se fundó la condena en aspectos meramente subjetivos, sin el respaldo jurídico probatorio que la ley exige”.
2.- Con apoyo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, de manera subsidiaria denuncia que el sentenciador de segunda instancia ignoró la existencia de una prueba, “la cual se trataba del mejor medio de convicción de la no responsabilidad del condenado”.
En ese sentido sostiene que el 28 de agosto de 1996 el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad de WILLIAM BUSTOS TRIANA con base en una constancia suscrita por MANUEL ANTONIO PARRA VARGAS, “presunto sujeto pasivo de la acción”, en la cual “exoneraba” de toda responsabilidad a este procesado, la que fue ignorada por el Fiscal Regional, en desacierto que se mantuvo a lo largo de la actuación a pesar de haber sido presentada al proceso de modo legal y oportuno.
Es así como, prosigue, desconociendo la validez del mencionado medio de prueba, se llamó a responder en juicio a su representado y “el señor juez optó por camino menos pedregozo (sic), ignorando la existencia probatoria y jurídica que se había aportado en la instrucción”. El Tribunal, por su parte, incurriendo en error de hecho, “sin mayor controversia jurídica, opta por declarar que la prueba de la no responsabilidad de mi defendido ‘NO TIENE NINGUNA FUERZA PROBATORIA”.
En ese punto, manifiesta, es donde surge el error in iudicando, pues el Tribunal, con argumentos jurídicos distantes de la realidad procesal, decidió desconocer tan importante prueba para afirmar que la conducta del defensor atenta contra la buena fe y lealtad procesal, sin tomar en cuenta que el citado medio fue presentado ante un Juez de la República y que no se allegó ninguna prueba que controvirtiera o desvirtuara su autenticidad, legalidad o validez, condiciones en las cuales no podía ser ignorada o desconocida, como lo hizo.
Por el contrario, afirma, el juzgador optó por descartarla de plano no dándole ningún valor, considerando que la prueba no era auténtica, que en ningún sentido reunía los requisitos exigidos por la ley, y que era de dudosa procedencia, cuando ha debido comprobar la autenticidad o no del documento.
Como consecuencia de ello, agrega, “se violaron importantes principios y normas rectoras como el del debido proceso” dado que si se tenían dudas sobre la autenticidad del documento y la buena fe del defensor, se debió practicar pruebas conducentes a dilucidarlas. También el in dubio pro reo fue conculcado al no habérsele dado al documento “la fuerza probatoria que en derecho corresponde” a efectos de definir la responsabilidad del procesado . Y, del mismo modo, se violó el derecho de defensa por haberse desconocido que era obligación del abogado allegar el documento como parte de la defensa del procesado.
De no haber sido cometido el yerro, concluye el reparo, otra hubiera sido la suerte jurídica y el tratamiento punitivo dado a su defendido.
3.- Con base en lo expuesto solicita casar el fallo materia de impugnación extraordinaria, y declarar que el proceso se halla viciado de nulidad “por errónea adecuación típica puesto que no se trata de un secuestro extorsivo agravado, sino máxime de secuestro simple”. Subsidiariamente, declarar la violación de una norma de derecho sustancial, y en su lugar se dicte fallo de sustitución de acuerdo con los artículos 1 y 3 del C. P., y 1, 2 y 7 del C. de P. P. (fls. 49 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del C. de P. P., habrá la Corte de rechazar la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM BUSTOS TRIANA y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a las previsiones del artículo 226 ejusdem.
Si bien en su formulación se acierta a identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar en orden las causales de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de cada una de las censuras que se presentan.
Afirma el demandante que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por errada calificación de la conducta, pero sin llegar a concretar, y menos demostrar, si a un tal desacierto arribó el juzgador a través de la violación directa de la ley por haber incurrido en error en la selección, aplicación o interpretación de una norma de carácter sustancial, o si dicho desacierto se produjo por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, cada una de cuyas hipótesis tiene su propia autonomía que permite diferenciarla de las demás, y amerita tratamiento y demostración acorde a la naturaleza que le es propia, pues como se tiene acordado por la jurisprudencia, en estos casos la alegación es mixta: debe proponerse una solución acorde con la reposición del trámite, fundada en error in iudicando propio de la causal primera.
Tampoco acredita cómo, ni por qué, de acceder la Corte a calificar la conducta llevada a cabo, en la hipótesis del secuestro simple como lo propone, daría motivo a la invalidación de lo actuado, ya que no indica si es que el comportamiento corresponde a un tipo penal de distinto nomen juris a aquél por el cual fue convocado a responder en juicio, o si la pretensión se funda en sostener que -según las reglas que norman la competencia, la investigación y el juzgamiento-, el conocimiento de la conducta realizada es atribuido por la ley a autoridades de distinta categoría o especialidad, de aquellas que intervinieron en la actuación, cada uno de cuyos aspectos demanda postulación y desarrollo autónomo.
A pesar de ser de cargo del casacionista indicar el momento a partir del cual habría de declararse la invalidación de lo actuado, y el funcionario a que habría de remitirse el expediente en caso de prosperar la censura que por nulidad postula ante la Corte, esto ni siquiera es ensayado en el escrito que a manera de demanda presenta.
La inconformidad que se plantea en el libelo, se centra fundamentalmente en aducir que en el proceso no obra prueba legalmente producida que demuestre “que efectivamente se tratara de un secuestro, menos de que este fuera extorsivo”, y que en tal medida “el señor Fiscal debió haber declarado la atipicidad de la conducta o bien como máximo haber tipificado el delito como secuestro simple”, planteamientos éstos manifiestamente contradictorios pues, a más de corresponder a motivos de casación diversos, no puede ser desconocido que una cosa es que la conducta llevada a cabo por el procesado no corresponda a alguna de las hipótesis delictivas que trae prevista la ley penal, y otra bien distinta, que siendo definida y sancionada como delito en la ley, corresponda a tipo penal de diverso contenido a aquél por el que se irrogó condena, lo cual constituye el ostensible apartamiento por el casacionista de los principios lógicos y técnicos que gobiernan el instrumento extraordinario al cual acude.
Cuando también al amparo de la causal tercera de casación se alega que en el proceso no obra prueba indicativa sobre los días exactos que la persona secuestrada permaneció privada de su libertad, lo que en criterio del demandante impide la aplicación del agravante punitivo establecido en la ley sustancial por dicho concepto, es de decirse que ello constituye argumento que debió ser postulado, desarrollado y demostrado como cargo autónomo y apoyado en la causal primera de casación, no en la tercera, pues de llegar a acreditarse el desacierto, la Corte estaría en condiciones de proferir el fallo de reemplazo sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad.
En cuanto hace al cargo que por violación indirecta a la ley se presenta en la demanda, los defectos técnicos que se ofrecen no son menos evidentes, pues si bien la postulación se fundamenta en afirmar que los juzgadores ignoraron una prueba que obraba válidamente en el proceso, en planteamiento que en principio corresponde a la hipótesis del error de hecho por falso juicio de existencia, el desarrollo que seguidamente se hace se aparta de lo enunciado, toda vez que de la fundamentación expuesta se colige que el medio echado de menos sí fue apreciado por los juzgadores, sólo que le otorgaron un valor distinto a aquél que el casacionista propone, en posición que resulta inadmisible de ser alegada en sede de casación, por la libertad relativa de que gozan los jueces en la apreciación probatoria y la asignación de su mérito persuasivo, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión a más de no postularse, tampoco se demuestra en la demanda.
No menos desacertado resulta que con apoyo en la causal primera de casación se aduzca la violación de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, pues la alegación de esta clase de desaciertos solo tiene cabida al amparo de la causal tercera o de nulidad, toda vez que su configuración en la actuación trae aparejada la invalidación de lo actuado, no el proferimiento del fallo de remplazo como finalmente se demanda en la petición con la que se concluye el cargo, condiciones en las cuales no puede ser examinado.
Entonces, como la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y dado que por virtud del principio de limitación que preside el recurso a la Corte no se le faculta para corregirla y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Contra esta decisión no procede recurso alguno acorde con los parámetros establecidos por el artículo 197 del C. de P. P., por lo cual se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM BUSTOS TRIANA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria