10517(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10517  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente :   

          DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 26   

Bogotá. D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002).   

          VISTOS   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  José  Ernesto  Reina  Trujillo,  contra  la  sentencia  proferida  el  15 de noviembre de 1994, por el  Tribunal  Superior  de  Bogota, mediante la cual confirmó sin modificaciones la  de  primera  instancia del Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  16  años y 8 meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10  años, como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS  

Acaecieron  el  27  de  mayo  de 1994, en la  carrera  94  Bis No.129B-26, de Bogotá, cuando el procesado, al verse rechazado  por  Blanca  Nubia  Osorio Alzate, con quien convivía desde hacia varios años,  se  produjo  una  discusión,  dentro de la cual sacó un elemento cortopunzante  (puñal),  con  el  que le propinó varias heridas que le ocasionaron la muerte;  al  ver  lo  ocurrido,  trató de suicidarse, siendo atendido de inmediato en el  Hospital Simón Bolívar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en la diligencias preliminares, la  Fiscalía  14  Permanente  de  Santafé  de  Bogotá  dispuso  la apertura de la  instrucción, mediante resolución del 27 de mayo de 1994.   

Escuchado en diligencia de indagatoria José  Ernesto  Reina  Trujillo, la situación jurídica se le resolvió, el  2 de  junio  de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor  del delito de homicidio simple.   

La  demanda  de constitución de parte civil  fue admitida el 5 de agosto de 1994.   

Solicitada  por  la  defensa  la  sentencia  anticipada,  se  celebró la audiencia de formulación de cargos, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  37  del  C.  de  P. P., entonces vigente, habiendo  aceptado   el  procesado la autoría del delito de homicidio previsto en el  artículo  323  del   Código Penal de 1980, modificado por la ley  40  de 1993.   

El  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá  dictó   sentencia   de   primera   instancia,   conforme   a   los   hechos   y  circunstancias   aceptadas,  y condenó a José Ernesto Reina Trujillo a la  penal  principal de 16 años 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso de 10 años, como autor del  delito de homicidio simple.   

Apelado el fallo por el defensor, por cuanto  consideró  que  el acusado se hacia acreedor a la rebaja de pena por confesión  y  por  el  estado  emotivo  de  la ira e intenso dolor, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso, concluyó con la confirmación  integral   de   la   condena,   mediante   sentencia  del  15  de  noviembre  de  1994.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El defensor del procesado José Ernesto Reina  Trujillo,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación,  formula  un  único  cargo  contra  la sentencia de segunda instancia, porque “a  pesar  de  gravitar  reiteradamente la demostración en este caso concreto de la  existencia  de un comportamiento grave e injusto por parte de la concubina de mi  representado,  que  originó  la  causación de la ira y del intenso dolor de mi  procurado,  razón  o  móvil  del  filicidio que no se tuvo en cuenta … y que  aparece  plenamente  demostrado  en  el  informativo, hecho que no  ha sido  controvertido  realmente  en  el proceso, y que debe tenerse como cierto, porque  al respecto no se ha demostrado lo contrario”.   

Dice que el resultado muerte fue a causa del  comportamiento  de  Blanca  Nubia Osorio, móvil éste que paso desapercibido en  la  sentencia  impugnada,  tal  como se desprende de las declaraciones de Sandra  Milena Osorio y Claudia Liliana Blanco.   

Sostiene  que  ese  comportamiento  grave  e  injusto consistió en la infidelidad y burla de aquélla.   

Al respecto, anota:  

          “Las  cartas  existentes  en  el  proceso  constituyen  un  elemento  trascendentalmente   demostrativo  de  la  angustia  emocional  causada  por  la  infidelidad  de  su  compañera,  quien  traicionó  todo  el  torrente de buena  voluntad,   de   auténtica   entrega   que   procuraba   mi   defendido   a  su  amada.   

          “Esa  traición, que rayaba en felonía, ejecutada por la compañera  del  procesado, que pisoteó su sentimiento espiritual, no se tuvo en cuenta por  el  sentenciador, y que constituyó el único factor propulsor de la tragedia de  un  hombre que frente al dilema de perder a su amada o llevarla consigo hasta la  muerte  se  inclinó  en un momento de irracionalidad por el último término de  esta  relación,  pues  de la sola tentativa de suicidio de Reina Trujillo ha de  inferirse  como  mínimo  la  objetiva  existencia de la ira y del intenso dolor  padecida  en  el  corazón  del  protagonista de esta otra escena social que nos  ocupa”.   

Concluye  afirmando que el Tribunal vulneró  el  contenido  del artículo 60 del Código Penal, de modo que si no se reconoce  ese  estado  emotivo, se vulneran los artículos 29 de la Constitución Nacional  y 6, 9, 10 y 22 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  haciendo  las  correcciones  necesarias,  con el fin de respetar los  derechos   y   las   garantías   constitucionales  y  legales  que  amparan  al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Luego de resaltar los yerros técnicos en que  incurre el casacionista, sostiene:   

          “Como  bien  lo anota con sobrada razón el H. Tribunal, el hecho de  que  Blanca Nubia no hubiese accedido a regresar con el procesado, no constituye  un  acto  de  provocación grave e injusto, pues de las probanzas se estableció  que  éste  había  dado  motivos  para  su  decisión,  con  su  comportamiento  reprochable  hacia la occisa, esto es, maltrato, acoso sexual y engaño respecto  a  su estado civil. La ira, definida como locura breve, no excusa el delito o le  merma  intensidad,  sino  cuando  es justa; como la defensa no es legítima sino  cuanto hay ataque a quien por repelerlo mata o hiere”.   

Así  las  cosas,  el  agente del Ministerio  Público solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Es  evidente  que  el  casacionista no tiene  interés  jurídico  para  recurrir  la  sentencia  anticipada  que se profirió  en  contra del procesado, por el delito de homicidio simple.   

Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia  anticipada  el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se  le  formulan,  es  decir,  consiente  el  perjuicio  que le causa la resolución  desfavorable,  en  lo  atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal  admisión  irretractable. Por lo mismo, renuncia al  interés para impugnar  la  sentencia  con  fundamento  en  la  negación  de  esa  responsabilidad,  no  teniéndola,  por  lo  tanto,  sino  en   aquellos eventos que impliquen su  reconocimiento,  los  que, en  ese entonces, estaban expresamente previstos  en  el numeral 4° del artículo 37B del Decreto 2700 de 1991, modificado por el  5°  de  la ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado  de  la condena de ejecución condicional, la condena al pago de los perjuicios y  la extinción del dominio sobre los bienes.   

Ninguna de estas hipótesis se presenta en el  caso  sub judice y, además, la ira no fue reconocida en el acta de formulación  de  cargos,  de  modo  que  alegarla  implica  retractarse  de la aceptación de  responsabilidad, a lo cual renunció.   

Vale  recordar lo que ha dicho la Sala   sobre  el  interés  para  recurrir la sentencia proferida de conformidad con lo  que  establecían los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

“La  sentencia anticipada del artículo 37  del  Código de Procedimiento  Penal  y la sentencia anticipada previa  audiencia   especial   del   37A,   ibidem,   son   parte   de   los  mecanismos  político-criminales   tendientes  a  que  principios  como  los  de  celeridad,  economía  procesal  y  eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos  gravosa la pena.   

“Pero esta facultad del Estado en favor del  acusado  no  es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación  consistente  en  que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los  cargos  que  se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar  a  parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y  una  sentencia  inmediata,  que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente  señalados  en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de  retractación     o     negación     de    su    responsabilidad,    libremente  aceptada.   

“De   ahí  que  el  legislador  plasme,  consecuentemente  con  la teleología de la terminación anticipada del proceso,  como  regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos  eventos.   

“En efecto, el numeral cuarto del artículo  37 B, intitulado “Interés para recurrir”, señala:   

          “4°)  Interés  para  recurrir.  La  sentencia  es  apelable por el  fiscal,  el  ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por  estos  dos  últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios  y la extinción del dominio sobre bienes”.   

“O  sea que la consagración normativa que  se  hace  en  precedencia,  es  producto  de  una  lógica interrelación de los  principios  orientadores  referidos,  pues  no  sería  entendible y mucho menos  razonable  que  aceptada  libre  y voluntariamente la responsabilidad penal, con  sus  consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo  que  sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo  tiempo lo haría inoperante.   

“Ahora  bien,  ello  no  descarta  que  en  desarrollo  de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y  garantías  fundamentales  que  la  Carta  Política  contempla  por  encima  de  cualquier  actuación  judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la  posibilidad  de  no  dictar  sentencia  cuando  el  juez  advierta violación de  garantías  fundamentales.  Si  ellas  son desconocidas, inmediatamente surge el  interés  para  recurrir.  Por  ejemplo:  por  inasistencia  del  defensor  a la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  incompetencia  del Juez, vicios en el  consentimiento  del  procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia  y los cargos admitidos, etc.”   

Así  las  cosas,  ante la falta de interés  para recurrir, se desestimará la censura.   

Acotación final  

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

Desestimar la demanda.  

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                    NILSON   PINILLA   PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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