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Proceso No 10517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 26
Bogotá. D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Ernesto Reina Trujillo, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior de Bogota, mediante la cual confirmó sin modificaciones la de primera instancia del Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS
Acaecieron el 27 de mayo de 1994, en la carrera 94 Bis No.129B-26, de Bogotá, cuando el procesado, al verse rechazado por Blanca Nubia Osorio Alzate, con quien convivía desde hacia varios años, se produjo una discusión, dentro de la cual sacó un elemento cortopunzante (puñal), con el que le propinó varias heridas que le ocasionaron la muerte; al ver lo ocurrido, trató de suicidarse, siendo atendido de inmediato en el Hospital Simón Bolívar.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la diligencias preliminares, la Fiscalía 14 Permanente de Santafé de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, mediante resolución del 27 de mayo de 1994.
Escuchado en diligencia de indagatoria José Ernesto Reina Trujillo, la situación jurídica se le resolvió, el 2 de junio de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio simple.
La demanda de constitución de parte civil fue admitida el 5 de agosto de 1994.
Solicitada por la defensa la sentencia anticipada, se celebró la audiencia de formulación de cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del C. de P. P., entonces vigente, habiendo aceptado el procesado la autoría del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por la ley 40 de 1993.
El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, y condenó a José Ernesto Reina Trujillo a la penal principal de 16 años 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio simple.
Apelado el fallo por el defensor, por cuanto consideró que el acusado se hacia acreedor a la rebaja de pena por confesión y por el estado emotivo de la ira e intenso dolor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación integral de la condena, mediante sentencia del 15 de noviembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado José Ernesto Reina Trujillo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, porque “a pesar de gravitar reiteradamente la demostración en este caso concreto de la existencia de un comportamiento grave e injusto por parte de la concubina de mi representado, que originó la causación de la ira y del intenso dolor de mi procurado, razón o móvil del filicidio que no se tuvo en cuenta … y que aparece plenamente demostrado en el informativo, hecho que no ha sido controvertido realmente en el proceso, y que debe tenerse como cierto, porque al respecto no se ha demostrado lo contrario”.
Dice que el resultado muerte fue a causa del comportamiento de Blanca Nubia Osorio, móvil éste que paso desapercibido en la sentencia impugnada, tal como se desprende de las declaraciones de Sandra Milena Osorio y Claudia Liliana Blanco.
Sostiene que ese comportamiento grave e injusto consistió en la infidelidad y burla de aquélla.
Al respecto, anota:
“Las cartas existentes en el proceso constituyen un elemento trascendentalmente demostrativo de la angustia emocional causada por la infidelidad de su compañera, quien traicionó todo el torrente de buena voluntad, de auténtica entrega que procuraba mi defendido a su amada.
“Esa traición, que rayaba en felonía, ejecutada por la compañera del procesado, que pisoteó su sentimiento espiritual, no se tuvo en cuenta por el sentenciador, y que constituyó el único factor propulsor de la tragedia de un hombre que frente al dilema de perder a su amada o llevarla consigo hasta la muerte se inclinó en un momento de irracionalidad por el último término de esta relación, pues de la sola tentativa de suicidio de Reina Trujillo ha de inferirse como mínimo la objetiva existencia de la ira y del intenso dolor padecida en el corazón del protagonista de esta otra escena social que nos ocupa”.
Concluye afirmando que el Tribunal vulneró el contenido del artículo 60 del Código Penal, de modo que si no se reconoce ese estado emotivo, se vulneran los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6, 9, 10 y 22 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, haciendo las correcciones necesarias, con el fin de respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales que amparan al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Luego de resaltar los yerros técnicos en que incurre el casacionista, sostiene:
“Como bien lo anota con sobrada razón el H. Tribunal, el hecho de que Blanca Nubia no hubiese accedido a regresar con el procesado, no constituye un acto de provocación grave e injusto, pues de las probanzas se estableció que éste había dado motivos para su decisión, con su comportamiento reprochable hacia la occisa, esto es, maltrato, acoso sexual y engaño respecto a su estado civil. La ira, definida como locura breve, no excusa el delito o le merma intensidad, sino cuando es justa; como la defensa no es legítima sino cuanto hay ataque a quien por repelerlo mata o hiere”.
Así las cosas, el agente del Ministerio Público solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que el casacionista no tiene interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada que se profirió en contra del procesado, por el delito de homicidio simple.
Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos eventos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el numeral 4° del artículo 37B del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 5° de la ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de los perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes.
Ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso sub judice y, además, la ira no fue reconocida en el acta de formulación de cargos, de modo que alegarla implica retractarse de la aceptación de responsabilidad, a lo cual renunció.
Vale recordar lo que ha dicho la Sala sobre el interés para recurrir la sentencia proferida de conformidad con lo que establecían los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991.
“La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.
“Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.
“De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos.
“En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado “Interés para recurrir”, señala:
“4°) Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes”.
“O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.
“Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales. Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir. Por ejemplo: por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del Juez, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc.”
Así las cosas, ante la falta de interés para recurrir, se desestimará la censura.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Desestimar la demanda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria