10479nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 198   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de  Medellín,  el  20  de  septiembre de 1994, condenó al señor JOSÉ JAIR PÉREZ  CASTRILLÓN  a  la pena principal de cincuenta y dos (52) años de prisión, por  haberlo  declarado  responsable del concurso de delitos conformado por homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado en la  modalidad   de   tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El  1°  de  diciembre de 1994, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  confirmó la sentencia, con la  modificación  consistente  en  reducir  la pena impuesta a cuarenta y ocho (48)  años de prisión, por los mismos delitos.   

Ahora  se pronuncia la Corte sobre el fondo  de  la  casación  interpuesta  por el defensor del procesado contra el fallo de  segunda instancia.   

HECHOS  

Los  señores  MARIO  ALBERTO RUIZ MUÑOZ y  GABRIEL  ANTONIO  LOPEZ  ANGEL,  dependientes  de  la  Casa de Cambio de cheques  “Bulevar  de  la  Playa”,  que  funciona  en  la  Avenida  La  Playa  con Sucre,  nomenclatura  46-66  de la calle 52 de Medellín, se trasladaron en las primeras  horas  hábiles  del  día viernes 1° de octubre de 1993 al Banco de Occidente,  ubicado en diagonal a su lugar de trabajo.   

De allí retiraron en efectivo ocho millones  de  pesos,  los  repartieron  entre  los  dos, y con dicha suma regresaban a sus  oficinas,  cuando  intempestivamente  fueron  abordados  por  dos sujetos que se  proponían despojarlos del dinero.   

En esta acción intervino el señor EDGARDO  ANGEL  DÍEZ,  propietario  de la casa de cambios, quien yacía en la puerta del  establecimiento  y al percatarse del atraco se dio a la defensa de los empleados  y   sus   bienes,  accionando  un  arma  de  fuego  para  repeler  el  repentino  ataque.   

Los   asaltantes,   que   luego   fueron  identificados  como  JOSÉ  JAIR  PÉREZ  CASTRILLÓN  y  JOHN  ALEXANDER POSADA  POSADA,  también respondieron con disparos, que ocasionaron la muerte inmediata  al  dependiente MARIO ALBERTO RUIZ MUÑOZ y una leve lesión al dueño del local  comercial EDGARDO ÁNGEL DÍEZ.   

Del  mismo  modo,  en  el  enfrentamiento  resultaron  heridos  con  arma  de fuego los implicados. El joven JHON ALEXANDER  POSADA  POSADA  falleció horas más tarde mientras era asistido médicamente en  la  Policlínica  de  la Policía Nacional, debido a un disparo de revólver que  le  asestó  el  dueño  del negocio. El procesado JOSÉ JAIR PÉREZ CASTRILLÓN  recibió  dos  impactos del mismo revólver, y fue capturado instantes después,  portando  una  pistola  Star 7.65, mientras trataba de abandonar el escenario de  los  acontecimientos, por soldados adscritos a la Base Aranjuez, que patrullaban  el sector y reaccionaron tan pronto escucharon las detonaciones.   

El trágico desenlace de los acontecimientos  impidió que el botín quedara en manos de los salteadores.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Asumió  la  investigación  la  Unidad  de  Fiscalía  Primera  Permanente de la Fiscalía General de la Nación con sede en  Medellín,   donde   fueron   practicadas   las   diligencias   iniciales  y  se  recepcionaron  las  indagatorias  de  EDGARDO  ANGEL  DÍEZ  y JOSÉ JAIR PÉREZ  CASTRILLÓN,  aquel,  el  1°  de  octubre  de  1993, asistido por su abogado de  confianza,  y  éste  por  un particular como defensor oficioso, el 2 de octubre  del mismo año. (folios 11 y 24 cdno. 1)   

No obstante el día 19 de octubre siguiente,  JOSÉ  JAIR  PÉREZ  CASTRILLÓN  designó  su propio defensor, quien asumió el  encargo y realizó activa participación en el proceso.   

Asignadas las diligencias al Fiscal Trece de  la  Unidad  Seccional  Segunda  de  Vida  de Medellín, por resolución del 7 de  octubre  de  1993  definió  provisionalmente  la  situación  jurídica  de los  indagados,   absteniéndose   de  afectar  al  señor  EDGARDO  ANGEL  DÍEZ,  y  disponiendo  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra  JOSÉ  JAIR  PÉREZ CASTRILLÓN por los delitos de homicidio agravado, tentativa  de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa  y porte ilegal de armas de fuego.   

La calificación del mérito del sumario se  emitió  el  24  de  enero de 1994, con resolución acusatoria en contra de JOSE  JAIR   PEREZ  CASTRILLON  por  los  delitos  mencionados  y  preclusión  de  la  investigación a favor de EDGARDO ANGEL DIEZ.   

El  trámite  la  causa  se surtió ante el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  y  una vez agotado el  período  probatorio,  el  30  de  agosto  de  1994,  se  celebró  la audiencia  pública,  ritual  en cuya sesión la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria  congruente  con  la acusación, en tanto la defensa propugnó por la absolución  reclamando  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo  consagrado  en  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

La  decisión  de  primera  instancia  se  profirió  el  20 de septiembre de 1994, y una vez apelada se desató el recurso  mediante el fallo ahora recurrido en casación.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santa Fe de Medellín propone la defensa, acudiendo para  ello  a  la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el numeral primero del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1991, antes  de  la  modificación  introducida  por  la Ley 553 de 2000), con argumentos que  estructura  bajo  el  nombre de “error de hecho proveniente de un falso juicio  de identidad”.   

En  criterio  del  libelista no podían los  falladores  aceptar  como totalmente creíble el testimonio del cabo de policía  JOSÉ  ARISTIDES CHAVERRA PEDROZA, para de allí derivar el estado de flagrancia  y  por ende la certeza de la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que  este  uniformado no percibió los hechos, sino que actuó según lo sugerido por  unos  supuestos  agentes  que le indicaron “que ese tipo” -el procesado- fue  el  autor  de  los  disparos,  a  pesar  de  que  los  otros  policías  tampoco  percibieron directamente los hechos.   

Ese  error  se  repite  en  tanto que otros  declarantes  como  JUAN  CARLOS  HERNANDEZ OSORIO, CESAR MAURICIO ESPINAL RIOS y  GABRIEL   ANTONIO   LÓPEZ   ÁNGEL  “no  aportaron  absolutamente  nada  para  esclarecer  si  JOSE  JAIR PEREZ CASTRILLON participó o no en los hechos” y sin  embargo  también  fueron  tomados en cuenta para la incriminación, incurriendo  entonces   en   “deformación   del   sentido   de   los   medios  probatorios  arrimados.”   

Abruptamente  -y sin indicar si se trata de  un  segundo  cargo  y  en  tal  caso  cuál  sería  el  principal  y  cuál  el  subsidiario-,  afirma  que en relación con los indicios de mala justificación,  se  da  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por error de hecho  generado  en  un falso juicio de convicción”, pues la presencia del procesado  en  el  lugar  de los sucesos, el que resultara herido y que portara una pistola  Star  7.65,  no  eran  circunstancias  suficientes  para inferir por la vía del  indicio   su   responsabilidad,   sino   a   lo  sumo  manifestaciones  de  mala  justificación,  y  mucho menos si lo que se discute es la autoría material del  hecho  por  parte  de  JOSE  JAIR,  es decir, cuando no se cuenta con prueba que  acredite que el procesado fue el autor de los delitos.   

Como normas violadas señala los siguientes  artículos  del  Código  de  Procedimiento  Penal:  247, que exige certeza para  condenar;  249,  “en  cuanto al analizar los testimonios no se hizo uso de las  reglas  de  la  sana  crítica”;  y  303,  sobre el modo de apreciar la prueba  indiciaria  pues  algunas malas justificaciones se asumieron como indicadoras de  responsabilidad.   

Por último, dice, se vulneró el principio  in  dubio  pro  reo  porque  las  dudas  que afloran en el recaudo probatorio se  resolvieron en contra del procesado.   

PETICIÓN:  

Con  fundamento  en  las anteriores razones  solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su  lugar absolver al procesado y disponer su libertad inmediata.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  de  entrada  advierte  que  el  libelo  se  duele  de  falencias técnicas en su  estructura  y  fundamentos  que  verdaderamente atentan contra la prosperidad de  las pretensiones.   

Verifica  tal  aserto al destacar que alega  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso  juicio  de  identidad,  y  sin embargo, limita su discurso a la insinuación del  desacierto  por  parte  del  Tribunal  al  apreciar el testimonio del cabo JOSÉ  ARISTIDES  CHAVERRA  PEDROZA,  pero  sin avanzar hasta demostrar que el Juzgador  otorgó  al  medio  de  persuasión un sentido que no corresponde a su contenido  fáctico y la incidencia de aquel yerro en el fallo.   

El censor se limita a exponer bajo su propia  óptica  planteamientos  generales  de la prueba, “lo que en modo alguno permite  comprobar  la  deformación  objetiva  de la prueba, impidiendo el éxito de las  censuras”.   

Esta  misma  crítica  cobija  la  segunda  objeción   que   propone   la  demanda,  referida  a  los  testimonios  de  los  “soldados”  JUAN  CARLOS  HERNANDEZ  OSORIO,  CESAR  MAURICIO ESPINAL RIOS y  ANDRES FELIPE TRUJILLO RODRIGUEZ.   

En   cuanto   a   los  indicios  de  mala  justificación,  que  presenta  como violación directa de la ley sustancial por  error  de  derecho  generado en un falso juicio de convicción, asumidos -según  la   demanda-   como  indicios  de  responsabilidad,  opina  el  Procurador  Delegado  que  el  casacionista  incurre  “en  mayúscula falencia, que atenta  abiertamente contra la técnica que rige el recurso de casación”.   

Explica  que  la  infracción  directa  se  genera   por  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial, y su invocación presupone argumentar en puro  derecho,  sin  referencia  a la controversia probatoria, la cual está destinada  sólo  a  la  vía  indirecta en sus diversas modalidades, mecanismo procesal no  bien  entendido por el censor quien, en sus apreciaciones, entremezcla las vías  directa  e  indirecta,  “haciendo  imposible  la necesaria precisión y claridad  para  que  la Corporación proceda a su estudio”, y frente a ello no puede menos  que convenirse en el rechazo de las pretensiones.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La demanda presentada en nombre del señor  JOSÉ  JAIR  PÉREZ  CASTRILLÓN  no reúne los requisitos legalmente exigidos y  por ello los cargos formulados no logran prosperar.   

Razón asiste a la Delegada del Ministerio  Público  al  advertir  que  el  libelista  no  tiene  claridad en los conceptos  fundamentales  de  la casación y por ello la demanda se duele de los siguientes  problemas:   

1-.  Aunque  anticipa  adecuadamente  la  noción  de  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, cometido frente al  testimonio  del  cabo  JOSÉ ARISTIDES CHAVERRA PEDROZA, al desarrollar el cargo  reprocha  al  Tribunal  Superior  de  Medellín haber quebrantado las reglas que  informan  la  sana  crítica,  con lo cual se trasladó, en el mismo capítulo y  sin  distinción alguna, hacia las lindes del error por falso raciocinio, aunque  sin trascender hasta la demostración de uno u otro.   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  multiplicidad  de  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el  tribunal  en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de  hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando,  a  contrario  sensu,  infiere  consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber  sido legal y oportunamente incorporado.   

El  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  si  tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

No es compatible dentro del mismo cargo y  frente  a  la  misma  prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la  tesis  del  falso  juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en  cuenta  que  en  aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y  de  ahí  surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el  error  se  produce  en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza  de convicción a la prueba analizada.   

2-. Una vez demostrada la existencia real  del  error,  a  continuación  debe  el  demandante  acreditar que es tan grave,  trascendental  e  influyente, que de no haber existido la sentencia habría sido  distinta.   

El  censor  asegura que el Tribunal   Superior  de  Medellín  deformó  el  sentido  del  testimonio del señor JOSÉ  ARISTIDES  CHAVERRA  PEDROZA,  cabo del Ejército, pero se abstuvo de ahondar en  la  naturaleza  y  gravedad  de este supuesto error, especialmente en cuanto era  imprescindible  demostrar  cuál era entonces el verdadero sentido en que debió  asumirse  su declaración, al punto que de no haberse cometido la distorsión al  apreciar  la  prueba  el  fallo  hubiera  sido  distinto.  Es  decir, tampoco se  encargó  de  completar  la  proposición  jurídica  como era su deber, máxime  cuando  la  Corte  no  puede estudiar sino lo estrictamente demandado, en virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  la  casación  en salvaguarda de las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la actuación penal, por  disposición del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal.   

3-.   Ahora  bien,  si  la  pretensión  consistía   en   demostrar   que   el  Juez  de  segunda  instancia  quebrantó  definitivamente  los  postulados  de  la sana crítica y produjo una decisión a  todas  luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de  la  casación  era  el  del  error  por  falso  raciocinio,  que tiene su propia  técnica, especialmente en cuanto exige al demandante:   

3.1-.    señalar   cuál   postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia  fue desconocido por fallador;   

3.2-. indicar entonces cuál ha debido ser  el  aporte  científico  correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para esclarecer el asunto  debatido; y finalmente,   

3.3-.  demostrar  la trascendencia de ese  error  de  modo  que  si  no  se  hubiera incurrido en él la decisión del juez  hubiera sido radicalmente distinta.   

El  yerro  demostrado  en  la forma antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de  determinada   ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado  es manifiestamente contrario a derecho.   

Conviene  recordar  que  la  lógica  en  referencia  trasciende la simple formalidad en la rectitud del pensamiento rumbo  al  conocimiento  de  la  verdad.  Aquí  la  lógica  no  se agota en la simple  constatación  de postulados, como si el derecho penal fuera una ciencia exacta.  La  lógica  de  la  que  se  habla  es  la lógica jurídica condigna al Estado  contemporáneo,   social  y  de  derecho,  vinculada  necesariamente  a  valores  jurídicos  y  sociales  y  que  por tanto consulta el sentido y alcances de los  bienes  jurídicamente  tutelados  y  sobre  todo  el  fin de protección de las  normas  que  reglamentan  la  conducta  humana  para  hacer  viable  la  vida en  comunidad.   

La  demanda  presentada en procura de los  intereses  del señor JOSÉ JAIR PÉREZ CASTRILLÓN omitió los pasos anteriores  y  por  ello devino en consideraciones subjetivas, derivadas de las expectativas  personales  del  defensor,  por  oposición al criterio del Tribunal Superior de  Medellín.   

4-.  En  la  demanda se sostiene la tesis  según  la  cual el Tribunal configuró indicios de responsabilidad, a partir de  ciertas  situaciones  que  no eran otra cosa que la mala justificación ofrecida  por   el   procesado,  para  explicar  por  qué  estaba  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  por qué resultó herido y por qué era portador de una de las  armas incriminadas.   

Al parecer el defensor se proponía atacar  la  prueba  de indicios, pero nuevamente a través de insinuaciones equívocas y  sin  consultar  la técnica de la casación, ya que intercaló sus superficiales  críticas  a las inferencias lógicas o deducciones que hizo el Tribunal, con el  único  cargo  propuesto  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, en  lugar de referirse a ello en capítulos separados, como era debido.   

En  efecto,  en la sentencia impugnada el  Tribunal Superior de Medellín expresó:   

“En  efecto, la modalidad de flagrancia  configurada  –en cuanto  poco  después  de  los  disparos  producidos en la Playa con Sucre apareció el  procesado  en  un sitio adyacente, herido con arma de fuego, provisto de un arma  pistola  contentiva  de  un  solo cartucho de los nueve que percute y con signos  inequívocos  de  que acababa de ser disparada- con todo y ser por sí altamente  comprometedora,  habida  cuenta  de que no se explica por una razón diferente a  la  responsabilidad  de  aquel  (ningún  hecho  ocurrió  ese día en el sector  compatible  con  las  condiciones en que fue retenido Pérez Castrillón), no es  un  indicio  único  o aislado sino que se entrelaza lógicamente con la actitud  del  capturado,  reveladora  a  todas  luces  de su vinculación a la incursión  delictiva…”  (folio 259 cdno 1)   

La   jurisprudencia   de   la  Sala  ha  desarrollado  en  repetidos pronunciamientos el tema relativo a la manera en que  debe  encararse  la  prueba  de  indicios  para  su  censura  en  casación, por  ejemplo:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de septiembre de 1999, M.P. Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO)   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que demanda la aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores  de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)   

La  demanda  que ocupa la atención de la  Sala  no  se  refirió  al proceso de atribución de responsabilidad penal que a  través  de  indicios  hizo  el  Juez  de segunda instancia, y en cambio de ello  reprochó   aisladamente   el  contenido  de  algunos  testimonios  para  aducir  finalmente  que  su  contenido  era  lejano a la realidad, pero sin presentar en  forma acabada ningún tipo de error en concreto.   

Salvo  la  crítica  informal  a  algunos  testimonios,  el  demandante  dejó  de  abordar  el  estudio  técnico  de  los  restantes  elementos  de  convicción con los que el Tribunal Superior dedujo, a  través  del  proceso  lógico  del  indicio,  que JOSÉ JAIR PÉREZ CASTRILLÓN  participó   como   uno   de   los  autores  en  los  delitos  investigado.  Era  imprescindible  analizar  por  separado, con la técnica casacional todos y cada  uno  de  los  hechos  indicadores  asumidos  como  probados  por  los  jueces de  instancia  y  comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron  de  ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones  en  sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones equívocas o discordantes, en  lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado.   

Sencillamente no se atacó la sentencia en  su  estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, la censura se  enfiló  contra  determinados  testimonios, incurriendo en falencias insalvables  en  sede  de  casación  ante  la  imperiosa necesidad de acatar el principio de  limitación.   

5-.  En  cuanto a la aplicabilidad del in  dubio  pro  reo,  que  el  demandante  apenas enuncia, debe recordarse que no es  aceptable  en  técnica  de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que  no  existe  certeza  a  partir  del cuestionamiento parcial o generalizado a las  pruebas,  cual si fuese de un recurso de instancia, y menos si como en este caso  los  reproches  se enfilaron exclusivamente contra los testimonios y se dejó de  lado el resto de medios de convicción.   

Si la pretensión consistía en demostrar  que   era   necesario   absolver   por  falta  de  certeza,  este  cargo  debió  estructurarse  de  manera  autónoma  por  vía  directa  o  indirecta según el  caso.   

Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en  su  discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe  demandar  la  violación  directa del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  por  falta de aplicación. A contrario sensu, si lo que hace el tribunal  es  suponer  certeza  cuando  en  verdad  no  se  puede  llegar  a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de  derecho en cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior de  Medellín  el  acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en  el  texto  del  fallo,  de  suerte que optó por condenar ante su convicción de  certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley,  (articulo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal), a través de errores de  hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En la casación que se resuelve este cargo  no  fue  desarrollado  ni  siquiera en mínima parte, pues, como se ha dicho, el  censor  limitó  su  alegato  a  indicar  lo  que  él pensaba acerca de algunos  testimonios,  apartándose  así de la concepción del Tribunal, pero sin llegar  a  demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para  que la Corte Suprema de Justicia, anule la sentencia.   

6-.  De  otra  parte,  sin expresar si se  trata  de  un  segundo  cargo  o  de  uno  subsidiario, expone adicionalmente la  defensa  que  en  la  estructura del indicio de mala justificación se configura  una  violación directa de la ley sustancial por “error de derecho generado en  un  falso  juicio  de  convicción”,  planteamiento  que falta por entero a la  técnica propia de la casación.   

En   efecto,   introduciendo  elementos  excluyentes  al  interior  del mismo cargo y con ellos la imposibilidad de darle  una  respuesta  coherente,  el  censor  pregona  una violación directa, como si  fuese  a  controvertir  únicamente  la interpretación de las normas jurídicas  aplicables  al  caso, sin cuestionar el aspecto probatorio en que se sustenta la  sentencia,  pero  a  renglón seguido se inmiscuye nuevamente en consideraciones  de  orden  fáctico  y  probatorio, desconociendo la imposibilidad de involucrar  las dos temáticas, porque con ello frustra su objetivo.   

Con  frecuencia,  y  así  ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no  tenga  acogida, pues, como si se tratara de  ahondar  en  el  debate,  se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica del  interesado sobre el raciocinio de la Corporación.   

Descartados  los  errores  de  juicio  o  procesales  atendibles  en  casación,  el  problema  subyacente  radica  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio, pero aún así este tema no ha podido  plantearse  como  “falso  juicio  de  convicción”,  toda  vez que no existe  tarifa  legal  o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que con la  adopción    del    método    de    interpretación   denominado   sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o  discrecionalidad  frente  al  conjunto  de  pruebas  para arribar a un estado de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos y de la responsabilidad penal. Ese margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las pruebas  encuentra  límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y  las máximas de la experiencia o sentido común.   

7-.  De  acuerdo  con  los  razonamientos  anteriores,  en  tanto no se demostró la incidencia de errores esenciales, como  atinadamente  lo  hizo  ver el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el cargo  no prospera.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

Como en la resolución de acusación, que  cobró  firmeza  el  3  de  febrero  de 1994, (folio 182 cdno. 1), se endilgaron  también  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  en  la  modalidad de  tentativa,  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, es evidente  que  la  acción  penal por dichos punibles ha prescrito, por haber transcurrido  un  lapso  superior  a cinco años, con arreglo a los artículos 80 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal.   

1-. Establece el artículo 22 del Código  Penal  que la mayor pena imponible para los delitos tentados es la equivalente a  las   tres   cuartas   partes   del  máximo  de  la  prevista  para  el  delito  consumado.   

Tratándose de hurto calificado y agravado  la  privación  máxima de libertad contemplada por el artículo 351 ibídem, es  de  doce (12) años de prisión. Las tres cuartas partes de ese tope permisibles  para la tentativa ascienden a nueve (09) años.   

Interrumpida  la  prescripción  de  la  acción  penal el 3 de febrero de 1994, fecha en que cobró fuerza ejecutoria la  resolución  de  acusación, el término para enervar dicha acción principió a  correr  de  nuevo  ese  mismo  día,  hasta  por  un tiempo igual a la mitad del  máximo  de  la  pena  imponible, sin que pueda ser inferior a cinco (05) años,  según   las   voces   del   artículo   84   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Como la sanción máxima para el delito de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de tentativa es igual a nueve (09)  años  de  prisión,  la  mitad  de  ese  guarismo  es  cuatro años y medio. No  obstante,  la prescripción mínima prevista en la ley ocurre a los cinco años,  lapso  que  en  el  caso  presente  se  alcanzó  el  tres  (03)  de  febrero de  1999.   

2-. En similares circunstancias ha operado  el  fenómeno  de  la prescripción frente al delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal, previsto “en el artículo 1º del decreto 3664 de  1986,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 1º  del  decreto  2266 de 1991, que se sanciona con pena de prisión de uno (01) a cuatro  (04) años (folio 179 cdno. 1).   

3-. El Tribunal Superior de Medellín para  tasar  la  pena  impuesta  al señor JOSÉ JAIR PÉREZ CASTRILLÓN en cuarenta y  ocho (48) años de prisión razonó de la siguiente manera:   

“El mínimo, cuarenta años asignado al  delito  más  grave  integrante  del  concurso,  el  homicidio agravado (Art. 26  ibídem),  se  incrementará  en  cinco  años  por  razón  de  la tentativa de  homicidio  agravado;  a esos cuarenta y cinco años se agregarán dos y medio en  relación   con  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  y  al  guarismo  resultante  se  aumentarán  seis meses en lo que tiene que ver con el delito de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, para arribar así a un total  de  cuarenta  y  ocho  años  de  prisión,  en lugar de los cincuenta y dos que  contempla el fallo de primera instancia.”   

En  atención  a los mismos principios de  razón  y  proporción  la  pena  se  reajustará reduciéndola en los tres (03)  años  de  prisión  que el Tribunal Superior de Medellín asignó a los delitos  de  hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal, que ahora ya no puede tenerse en cuenta en  virtud  de  la  prescripción  como  causal  de  improseguibilidad de la acción  penal.   

La pena quedará, entonces, en cuarenta y  cinco   (45)  años  de  prisión,  equivalentes  a  quinientos  cuarenta  (540)  meses.   

4-.  En  este  orden  de ideas, se impone  cesar  procedimiento en relación con los delitos de hurto calificado y agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  en  aplicación  del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal,  que  autoriza adoptar esa medida en cualquier momento en que aparezca plenamente  comprobada la causal operante.   

En  cuanto  a  los  delitos  de homicidio  agravado  y  éste  en  la  modalidad de tentativa la sentencia proferida por el  Tribunal Superior no sufrirá modificación alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:    NO    CASAR  la  sentencia  impugnada  por  el defensor del señor JOSÉ JAIR  PÉREZ CASTRILLÓN.   

SEGUNDO:     DECLARAR  que  la  acción  penal  por  los  delitos de hurto calificado y  agravado,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal se encuentra  prescrita.    En   consecuencia,   por   dichos   punibles   se   ordena   cesar  procedimiento.   

TERCERO:  En  virtud  de  la anterior declaración, y prescindiendo de la Pena que el Tribunal  Superior  de  Medellín impusiera por los delitos de hurto calificado y agravado  en  la  modalidad de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de uso permitido  a  los  particulares,  que  prescribieron,  se  declara  que la pena impuesta al  señor  JOSÉ  JAIR  PÉREZ  CASTRILLÓN  es  de  cuarenta y cinco (45) años de  prisión,  equivalentes  a  quinientos  cuarenta  (540) meses. En todo lo demás  dicho fallo permanece incólume.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO           FERNANDO  E.    ARBOLEDA    RIPOLL                  

JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA           JORGE A.  GÓMEZ     GALLEGO                      

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                             CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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