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Proceso Nº 14771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°69
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDUAR FIGUEROA BRAND, sindicado de homicidio.
HECHOS
El 16 de octubre de 1996, un individuo ingresó a “Automontaña Ltda.”, empresa ubicada en la calle 29 N° 43 A-47 de Medellín, dirigiéndose hacia donde estaba la vendedora de vehículos Miriam Reinosa Castañeda, contra quien disparó varias veces un arma de fuego y le causó la muerte. Salió y, a pesar del intento de un vigilante de evitar su huida, subió a una motocicleta que conducía un hombre de tez morena oscura. Un agente de Policía que alcanzó a ver la última parte, advirtió que el motociclista trabajaba en la clínica de esa institución, posteriormente identificado como EDUAR FIGUEROA BRAND, conductor de ambulancia.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el adelantamiento de la instrucción, la Fiscalía 129 Seccional de Medellín oyó en indagatoria a EDUAR FIGUEROA BRAND y decretó su detención preventiva (fs. 122 y Ss., cd. 1) y el 3 de junio de 1997 profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 185 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el sindicado, pero no sustentado (f. 198 ib.).
Correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 14 de enero de 1998 condenó al procesado como coautor de esos delitos, imponiéndole 30 años y 6 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios causados (fs. 291 y Ss. ib.).
Apelada la sentencia por el defensor, el 30 de marzo siguiente el Tribunal Superior de Medellín absolvió por el porte ilegal de arma de fuego, confirmando lo demás, mediante fallo que ahora es objetado en casación. Bajó a 30 años la pena al quedar sólo por el homicidio, hallando sobre éste la coautoría de FIGUEROA BRAND demostrada, “no por cierto por obra y gracia de lo afirmado por el testigo Cortés, sino por el aporte que se hizo al proceso de la grabación de mensajes” cruzados por “beeper” entre el acusado y el propietario de la motocicleta, la cual prestaba a aquél (f. 405 ib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, aduciendo haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El demandante se basa, mediante reiterativa referencia desde distintos aspectos y enfoques, en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y en las normas legales que desarrollan el debido proceso y el ejercicio de la defensa, con amplia sustentación específica acerca del derecho de contradicción.
Relaciona diversas piezas procesales, que ubica como “el inicio de la cadena situacional que finalmente desencadenó la problematización del derecho de la defensa” (transcripción textual), materialmente obstaculizada en lo que intentó realizar, tanto en la instrucción como en el juicio, para que se ampliará la declaración del agente de la Policía Nacional José Cortés, en presencia del defensor para poder contra interrogarle.
Enfatiza que en el cuestionario del Juzgado Penal del Circuito, consignado en un despacho comisorio librado para recibir la ampliación del “testimonio de cargos” de José Cortés, no se incluyeron los puntos de controversia propuestos “en el memorial precalificatorio y en el memorial sustentatorio de la reposición del cierre de investigación”, aunque reconoce que se indicó que debía inquirirse sobre posibles “problemas, desavenencias, enemistades” con FIGUEROA BRAND. Censura así mismo que tampoco se hubiese señalado quien era el defensor, ni su facultad de comparecer a la diligencia y contra interrogar.
Expresamente manifiesta que “no se orienta finalmente a los linderos de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por error de derecho en el falso juicio de legalidad, debido a que, en el plano de la construcción del ingrediente probatorio, no existen dudas sobre la legalidad en la aducción, las (sic) problemática radica hacia la nulidad, porque programáticamente la prueba lleva a una conclusión a partir de la información, sin haberse logrado desde la controversia directa, la retractación o modificación sustancial del contenido de incriminación, lo que desencadena en la duda”.
Añade que seleccionó la causal de nulidad “y no el falso juicio de legalidad como error de derecho, ya que éste operaría con mayor rigor, en la prueba violatoria del debido proceso, en su obtención, consecución, hallazgo, encuentro, etc.”
De otra parte, “la falta de controversia directa del testigo, en el plano epistemológico del contrapunteo de interrogantes” impidió la estructuración del estado de incertidumbre, y más adelante reafirma que, “con retractación, la duda es una forma esencial de solución de las contingencias del proceso penal, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Así, solicita ordenar “se reestructure el proceso a la instancia que elimine el factor desencadenante de la nulidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el caso que formalmente se analiza, aduce el censor un vicio de actividad, que conduciría a la nulidad de la actuación, al violarse el derecho a la defensa técnica por no tener oportunidad de contra interrogar al agente de policía José Cortés, quien reconoció al también policial EDUAR FIGUEROA BRAND como conductor de la motocicleta en que huyó el autor de los disparos que causaron la muerte de Miriam Reinosa Castañeda. Vaticina que con el interrogatorio lograría la retractación del testigo, pero no señala cuáles serían las preguntas que harían variar la versión, ni qué habrían esclarecido, ni las razones en las que se basa para desmentir lo atestiguado.
Refiere unas eventualidades, en general, pero no las desarrolla en forma que permitiesen intuir que si se hubiera ampliado la prueba con su participación interrogante, el alcance de la sentencia habría cambiado al demostrarse, no es claro si la inocencia, o la concurrencia de una atenuante, o una circunstancia de reducción de la pena, o de cambio en la forma de culpabilidad, etc.
En nada de esto es concreto, desviándose genéricamente a señalar que el indefinido cuestionario llevaría a la duda, sin referir si sobre la coautoría endilgada, la antijuridicidad o la culpabilidad, ausencia de certidumbre que de todas maneras habría tenido que alegar, separada y subsidiariamente, a través de la causal primera de casación, fuese por violación directa por falta de aplicación del precepto procesal de efectos sustanciales contenido en los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y normas concordantes y complementarias, si el juzgador quebranta ese principio de in dubio pro reo y condena, a pesar de haber determinado que las pruebas recaudadas no arrojaban certeza sobre la responsabilidad del acusado.
O por violación indirecta, por ostensibles errores trascendentes en la apreciación de las pruebas, de las que equivocadamente se dedujo valor inconcuso para la condena, cuando sólo arrojaban dudas al aplicárseles sanamente, a su estimación en conjunto, la lógica y los dictados de la ciencia y la experiencia.
No haberse disipado la duda, que en todo caso debió plantearse y demostrarse por los cauces de la causal primera de casación, habría conducido al reemplazo del fallo condenatorio por uno absolutorio y no a la anulación de lo actuado. Pero el impugnante expresamente manifiesta no orientarse hacia la violación indirecta “por error de derecho en el falso juicio de legalidad, debido a que, en el plano de la construcción del ingrediente probatorio, no existen dudas sobre la legalidad en la aducción”, con lo cual contradice, flagrantemente, su reiterado aserto de no haberse respetado el principio de contradicción.
Haber impetrado la nulidad del proceso, de donde sólo emergería la del elemento de convicción, sugiere que el censor pudo hallarse, no sólo frente a la legalidad de la aducción, que reconoce, sino ante la imposibilidad de establecer la trascendencia de la supuesta irregularidad sobre la decisión atacada, en la medida en que ésta habría permanecido incólume, sustentada sobre otros medios de prueba.
Aún más, la propia inconsecuencia del cargo, tanto en la manera como es formulado como en su desarrollo, impidió al casacionista concretar a partir de que instante procesal aspiraba a que se decretara la nulidad deprecada, optando por hacer expresa la renuencia a cumplir con su obligación de ser preciso, para al terminar la demanda invitar a la Sala a ordenar “que se reestructure el proceso a la instancia que elimine el factor desencadenante de la nulidad”, transfiriéndole la indicación de lo que a él correspondía como postulante.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni enmendar las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado EDUAR FIGUEROA BRAND y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria