14771may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°69  

Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada en defensa del procesado EDUAR FIGUEROA  BRAND, sindicado de homicidio.   

HECHOS  

El  16  de  octubre  de  1996,  un  individuo  ingresó  a “Automontaña Ltda.”, empresa ubicada en la calle 29 N° 43 A-47  de  Medellín,  dirigiéndose  hacia  donde  estaba  la  vendedora de vehículos  Miriam  Reinosa  Castañeda, contra quien disparó varias veces un arma de fuego  y  le  causó la muerte. Salió y, a pesar del intento de un vigilante de evitar  su  huida,  subió  a  una  motocicleta  que  conducía  un hombre de tez morena  oscura.  Un  agente  de  Policía que alcanzó a ver la última parte, advirtió  que   el   motociclista   trabajaba   en   la   clínica  de  esa  institución,  posteriormente   identificado   como   EDUAR   FIGUEROA   BRAND,   conductor  de  ambulancia.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  el  adelantamiento de la instrucción, la  Fiscalía  129 Seccional de Medellín oyó en indagatoria a EDUAR FIGUEROA BRAND  y  decretó  su  detención preventiva (fs. 122 y Ss., cd. 1) y el 3 de junio de  1997  profirió  resolución  de acusación en su contra, por homicidio simple y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  185 y Ss. ib.),  enjuiciamiento   apelado   por   el   sindicado,  pero  no  sustentado  (f.  198  ib.).   

Correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito  de  esa ciudad adelantar  el juicio; celebrada la audiencia pública, el 14  de   enero  de  1998  condenó  al  procesado  como  coautor  de  esos  delitos,  imponiéndole  30  años  y  6  meses de prisión y 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, al igual que la obligación de indemnizar los  perjuicios causados (fs. 291 y Ss. ib.).   

Apelada la sentencia por el defensor, el 30 de  marzo  siguiente el Tribunal Superior de Medellín absolvió por el porte ilegal  de  arma  de  fuego, confirmando lo demás, mediante fallo que ahora es objetado  en  casación.  Bajó  a  30  años  la  pena  al quedar sólo por el homicidio,  hallando  sobre  éste  la  coautoría  de  FIGUEROA BRAND demostrada, “no por  cierto  por  obra  y  gracia  de lo afirmado por el testigo Cortés, sino por el  aporte  que  se  hizo  al  proceso  de la grabación de mensajes” cruzados por  “beeper”  entre  el  acusado  y  el  propietario  de la motocicleta, la cual  prestaba a aquél (f. 405 ib.).   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo  contra  la  sentencia impugnada, aduciendo haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

El  demandante  se basa, mediante reiterativa  referencia  desde distintos aspectos y enfoques, en lo dispuesto en el artículo  29  de  la  Constitución  y  en  las  normas  legales que desarrollan el debido  proceso  y  el  ejercicio  de  la  defensa, con amplia sustentación específica  acerca del derecho de contradicción.   

Relaciona  diversas  piezas  procesales,  que  ubica  como “el inicio de la cadena situacional que finalmente desencadenó la  problematización   del  derecho  de  la  defensa”  (transcripción  textual),  materialmente   obstaculizada   en   lo  que  intentó  realizar,  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio,  para  que  se ampliará la declaración del  agente  de  la  Policía  Nacional José Cortés, en presencia del defensor para  poder contra interrogarle.   

Enfatiza  que  en el cuestionario del Juzgado  Penal  del Circuito, consignado en un despacho comisorio librado para recibir la  ampliación  del  “testimonio  de cargos” de José Cortés, no se incluyeron  los  puntos  de  controversia propuestos “en el memorial precalificatorio y en  el  memorial  sustentatorio  de  la reposición del cierre de investigación”,  aunque   reconoce   que   se   indicó  que  debía  inquirirse  sobre  posibles  “problemas,  desavenencias,  enemistades”  con  FIGUEROA BRAND. Censura así  mismo  que tampoco se hubiese señalado quien era el defensor, ni su facultad de  comparecer a la diligencia y contra interrogar.   

Expresamente  manifiesta que “no se orienta  finalmente  a  los  linderos  de  la violación indirecta de la norma de derecho  sustancial  por  error de derecho en el falso juicio de legalidad, debido a que,  en  el  plano  de  la construcción del ingrediente probatorio, no existen dudas  sobre  la  legalidad  en  la  aducción, las (sic) problemática radica hacia la  nulidad,  porque  programáticamente  la prueba lleva a una conclusión a partir  de  la  información,  sin  haberse  logrado  desde  la controversia directa, la  retractación  o  modificación  sustancial  del contenido de incriminación, lo  que desencadena en la duda”.   

Añade  que  seleccionó la causal de nulidad  “y  no  el  falso  juicio  de  legalidad  como  error de derecho, ya que éste  operaría  con  mayor  rigor,  en la prueba violatoria del debido proceso, en su  obtención, consecución, hallazgo, encuentro, etc.”   

De  otra  parte,  “la falta de controversia  directa   del   testigo,   en  el  plano  epistemológico  del  contrapunteo  de  interrogantes”  impidió  la  estructuración  del  estado de incertidumbre, y  más  adelante reafirma que, “con retractación, la duda es una forma esencial  de  solución  de  las  contingencias del proceso penal, según el artículo 445  del Código de Procedimiento Penal”.   

Así,  solicita ordenar “se reestructure el  proceso   a   la   instancia   que   elimine  el  factor  desencadenante  de  la  nulidad”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  de  manera completa y en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

En  el caso que formalmente se analiza, aduce  el  censor un vicio de actividad, que conduciría a la nulidad de la actuación,  al  violarse el derecho a la defensa técnica por no tener oportunidad de contra  interrogar  al  agente  de  policía José Cortés, quien reconoció al también  policial  EDUAR  FIGUEROA BRAND como conductor de la motocicleta en que huyó el  autor  de  los  disparos  que  causaron  la muerte de Miriam Reinosa Castañeda.  Vaticina  que con el interrogatorio lograría la retractación del testigo, pero  no  señala  cuáles  serían  las  preguntas que harían variar la versión, ni  qué  habrían  esclarecido, ni las razones en las que se basa para desmentir lo  atestiguado.   

Refiere unas eventualidades, en general, pero  no  las desarrolla en forma que permitiesen intuir que si se hubiera ampliado la  prueba  con  su  participación interrogante, el alcance de la sentencia habría  cambiado  al  demostrarse, no es claro si la inocencia, o la concurrencia de una  atenuante,  o  una  circunstancia  de  reducción  de la pena, o de cambio en la  forma de culpabilidad, etc.   

En  nada  de  esto  es concreto, desviándose  genéricamente  a  señalar  que el indefinido cuestionario llevaría a la duda,  sin   referir  si  sobre  la  coautoría  endilgada,  la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad,  ausencia  de  certidumbre que de todas maneras habría tenido que  alegar,  separada  y  subsidiariamente,  a  través  de  la  causal  primera  de  casación,  fuese  por  violación directa por falta de aplicación del precepto  procesal  de  efectos  sustanciales  contenido  en  los artículos 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal y normas concordantes y complementarias, si el  juzgador  quebranta  ese  principio  de  in  dubio pro reo y condena, a pesar de  haber  determinado  que  las  pruebas  recaudadas  no arrojaban certeza sobre la  responsabilidad del acusado.   

O  por  violación indirecta, por ostensibles  errores   trascendentes   en   la  apreciación  de  las  pruebas,  de  las  que  equivocadamente  se  dedujo  valor  inconcuso  para  la  condena,  cuando  sólo  arrojaban  dudas  al  aplicárseles  sanamente, a su estimación en conjunto, la  lógica y los dictados de la ciencia y la experiencia.   

No haberse disipado la duda, que en todo caso  debió  plantearse  y  demostrarse  por  los  cauces  de  la  causal  primera de  casación,  habría  conducido  al  reemplazo  del  fallo  condenatorio  por uno  absolutorio  y no a la anulación de lo actuado. Pero el impugnante expresamente  manifiesta  no  orientarse hacia la violación indirecta “por error de derecho  en  el  falso juicio de legalidad, debido a que, en el plano de la construcción  del   ingrediente  probatorio,  no  existen  dudas  sobre  la  legalidad  en  la  aducción”,  con lo cual contradice, flagrantemente, su reiterado aserto de no  haberse respetado el principio de contradicción.   

Haber  impetrado  la  nulidad del proceso, de  donde  sólo  emergería  la  del elemento de convicción, sugiere que el censor  pudo  hallarse,  no  sólo  frente a la legalidad de la aducción, que reconoce,  sino  ante  la  imposibilidad  de  establecer  la  trascendencia  de la supuesta  irregularidad  sobre  la  decisión  atacada,  en la medida en que ésta habría  permanecido incólume, sustentada sobre otros medios de prueba.   

Aún más, la propia inconsecuencia del cargo,  tanto  en  la  manera  como  es  formulado  como  en  su desarrollo, impidió al  casacionista  concretar  a  partir  de  que  instante procesal aspiraba a que se  decretara  la  nulidad  deprecada,  optando  por  hacer  expresa  la renuencia a  cumplir  con  su obligación de ser preciso, para al terminar la demanda invitar  a  la  Sala  a  ordenar  “que  se  reestructure  el proceso a la instancia que  elimine   el   factor  desencadenante  de  la  nulidad”,  transfiriéndole  la  indicación de lo que a él correspondía como postulante.   

Como   la   Corte   no   puede  suplir  las  deficiencias,  ni enmendar las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por los artículos 225 y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda   presentada  en  defensa  del procesado EDUAR FIGUEROA BRAND y, en  consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *