10417(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10417  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta No.055  

Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil  uno (2001).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia dictada el 24 de junio de 1994 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual, por confirmación de la  de  primera  instancia,  condena  a MARCO AURELIO CARRILLO, JORGE ARMANDO TORRES  VELANDIA,  JOSE  LEONARDO  CARRILLO y GUILLERMO CORDOBA CARRILLO, a sendas penas  principales  de diez (10) años de prisión y a las accesorias correspondientes,  en  calidad  de  coautores  del  delito  de  homicidio  en la persona de Armando  Antonio González Vale.   

De  los  tres  impugnantes,  el  último  se  abstuvo  de  presentar  la correspondiente demanda, por lo que la Corte declaró  desierto su recurso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Siendo  aproximadamente la una y media de la  mañana  del  6 de diciembre de 1992, Armando Enrique González Vale fue atacado  con  armas cortopunzantes, cuando transitaba por la avenida 10ª con calle 21 de  la  ciudad  de  Cúcuta,  por  varios  individuos,  que  le infligieron plurales  heridas,  produciéndose el deceso de aquél por shock hipovolémico secundario,  ocasionado por sección parcial de la vena pulmonar.   

Los agresores fueron identificados como JOSE  LEONARDO  CARRILLO,  MARCO  AURELIO  CARRILLO,  JORGE  ARMANDO  TORRES VELANDIA,  GUILLERMO CORDOBA CARRILLO y ROSAURA CARRILLO.   

Fueron vinculados con indagatoria al proceso  todos  los  implicados  hombres,  a quienes la Fiscalía acusó imputándoles el  delito   de   homicidio   simple,  en  resolución  de  acusación   proferida   el  13  de  octubre  de  1993  (fls.298-310  cd.ppl.).  En  la  misma  providencia se ordenó la expedición de  copias  para  adelantar  investigación  penal contra la mujer que acompañaba a  los anteriores.   

Rituado  el juicio, el Juzgado 6º Penal del  Circuito  de  Cúcuta  emitió  fallo  de  condena imponiendo a los acusados las  sanciones  antes  referidas  (fls.391  y  ss.),  que  el  Tribunal  Superior del  Distrito  reiteró al desatar la apelación interpuesta por la parte acusada, en  la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente. (cd.Trib.).   

LAS DEMANDAS  

          I.- A NOMBRE DE MARCO AURELIO CARRILLO   

Cargo  Unico.-  La  sentencia  es  violatoria,  en  forma  indirecta, de los artículos 323 y 23 del  C.P.,  por aplicación indebida, en virtud del error de derecho en que incurrió  el  fallador  en  la  apreciación  de  la  declaración rendida por José Reyes  Monsalve,  testigo  único  de  los hechos materia de la sentencia, reproche que  enuncia así:   

“….el   fallo   le   otorgó  absoluta  credibilidad,  apartándose  de las previsiones del artículo 294 del código de  Procedimiento  penal…,  deduciendo  sobre  esta base exclusiva plena prueba de  culpabilidad  del  procesado  según  lo  establece  el  artículo 247 del mismo  Código….”.   

De la misma manera, afirma el demandante que  el  Tribunal  transgredió  el  artículo  254  del  C.  de  P.P., que impone la  apreciación  conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,  pasando  luego a sostener que el error cometido en la estimación del testimonio  de  JOSE  REYES  MONSALVE fue de derecho, dado que la sentencia le otorgó “un  valor o mérito superior al que le señala el legislador”.   

Tras definir el concepto de error de derecho  en  materia  casacional,  dedica  extensas  páginas  a  reflexiones  sobre  los  criterios  para  la  valoración  de  la prueba, denunciando la decisión del ad  quem  por  omisión  en  la  aplicación de las reglas que rigen la crítica del  testimonio,  conforme  al  artículo 294 del C. de P.P. En su raciocinio alude a  precisiones  doctrinarias  y jurisprudenciales que considera pertinentes al tema  examinado,  para  concluir  que el principio de la libre apreciación tiene como  límite  la  “arbitrariedad”,  para  cuya  enmienda,  de  presentarse, se ha  establecido  como  causal  de casación la posibilidad de invocar el error en la  estimación de la prueba.   

A  continuación  cuestiona  la eficacia del  testigo  único,  poniendo  en  tela  de  juicio la credibilidad otorgada al que  considera  como  tal, en este caso a JOSE REYES MONSALVE, enfatiza los atributos  de  la  personalidad  que  debe  reunir  éste para merecer crédito, y especula  ampliamente al respecto.   

Bajo  el  titular  de  “Demostración  del  cargo”  crítica  la  idoneidad  que  el  Tribunal  le reconoció al deponente  Reyes  Monsalve,  explicando  que  éste  declaró  primero  ante  la  Policía  Judicial  y  después ante la  Fiscalía,  y  en ambas ocasiones incurrió en contradicciones que denotan falta  de  seriedad.  Tales  inconsistencias las vincula con la posesión de un arma de  fuego  por  el occiso, los disparos que realizó el testigo, así como el estado  de  embriaguez en que se hallaban el declarante y quien resultó ser la víctima  en el sub judice.   

El actor para desviar la responsabilidad del  procesado  en  el  delito  investigado hacia el testigo que glosa, conjetura que  posiblemente  los  disparos  de  éste originaron la trifulca con los resultados  conocidos.  Seguidamente pone en entredicho la veracidad del deponente por haber  aparentado  ante  la  investigación ser mediador en la reyerta, pese a mantener  una  “enemistad  inocultable  con uno de ellos, Jorge Armando Torres Velandia,  por  causa de una malograda relación marital con una hermana de éste con quien  procreó  cuatro  hijos.  Asevera  entonces,  que  fue una ligereza del Tribunal  considerar  a  Reyes  Monsalve  como  testigo  de  excepción, imparcial y digno  crédito,  cuando  lo  acaecido  fue  que  el  testigo  criticado  aprovechó la  oportunidad  “para ajustar cuentas” con el procesado referido y a través de  él con su excompañera marital.   

Terminado   el   cuestionamiento   a   la  credibilidad  reconocida en el fallo al testigo tantas veces mencionado, se da a  la  tarea  de  objetar  la  idoneidad de éste, pero ahora, porque en su sentir,  carecía  de  capacidad  para  percibir  lo acontecido y declarar en juicio, por  hallarse,   como   él  mismo  lo  manifestó,  en  alto  estado  de  embriaguez  alcohólica.   

Añade que su cliente estaba desarmado y que  la  única  “cuchilla  que  se encontró” en el lugar del crimen pertenecía  justamente  al  occiso, y enfatiza que aparte del testigo cuestionado, no existe  prueba  de  que el procesado José Leonardo Carrillo blandiera arma para agredir  al  occiso.  Insiste  con  base  en  ello,  en  la  desestimación del dicho del  testimonio.   

Después  de  nuevas  reiteraciones  de  su  planteamiento  inicial,  arriba  a  la  conclusión de que el estudio probatorio  adelantado  por el Tribunal es incompleto, superficial, y además omite analizar  y referirse a los graves defectos del testigo de marras.   

Precisa el casacionista que el testimonio de  José   Reyes   Monsalve   no  puede  tomarse  como  prueba  de  certeza  de  la  responsabilidad  del  acriminado,  como lo exige el artículo 247 del C. de P.P.  para  condenar.  Ratifica su criterio sobre la naturaleza y ocurrencia del error  cometido  por  el  fallador en la apreciación de la prueba y reitera las normas  que  estima violadas, solicitando la casación para que en fallo de reemplazo se  absuelva al procesado.   

          2º.- A NOMBRE DE JUSTO PASTOR TORRES VELANDIA   

Cargo       Primero.-   La  sentencia  se  dictó  en juicio viciado de nulidad, por  vulneración   de  la  garantía  del  debido  proceso,  por  haberse  capturado  ilegalmente  a  Justo  Pastor Torres Velandia, la que se realizó en el inmueble  ubicado  en  Cúcuta  en  la  avenida  10 número 19ª – 60, sin mediar orden de  “allanamiento”.   

Argumenta el censor que como la privación  de  la  libertad  ocurrió  en  la  casa  de  habitación del retenido, la   autoridad  que la realizó ha debido contar con orden de allanamiento y registro  del  inmueble,  pues  la  autorización  impartida  se  limitaba  a  la captura,  procedimiento  con el cual se transgredieron los artículos 28 y 29 de la C.N. y  el artículo 343 del C. de P.P.   

Cargo  Segundo.- La  sentencia  es  violatoria  de  una norma de derecho sustancial -que no precisa-,  por error en la apreciación del testigo de excepción.   

Tras  puntualizar  los  criterios  para  la  evaluación  de  la  prueba testimonial, sostiene el casacionista que el testigo  considerado  único,  mintió  deliberadamente  al  exponer  ciertos  hechos que  ocurrieron,  los  distorsiona, a la vez que oculta algunos aspectos que podrían  llegar a inculparlo, según opinión del demandante.   

A   renglón  seguido  cuestiona  las  dos  declaraciones  rendidas  por  el  referido  deponente  -cuyo  nombre ni siquiera  menciona-,  por mentir respecto de la munición del arma de fuego que disparó y  sobre  el cuchillo en poder del occiso. Además, el testigo se hallaba en estado  de  embriaguez,  lo  que le impedía “comprender claramente y percibir en toda  la  dimensión  el  problema que para esa fecha se presentaba, sin dejar de lado  el  hecho  de que muy posiblemente se encontraba bajo el influjo de la sustancia  hallada al occiso”.   

Agrega como “otro aspecto relevante” para  descalificar  al  testigo, el ocultamiento del “parentesco probado en autos”  –  sin  especificar  el  grado  ni  con  quién – de donde colige que de haberse  puesto   de   manifiesto,   habría   cambiado  “totalmente  el  rumbo  de  la  investigación”.   

Afirma  que  la  evaluación  de  la  prueba  referida  por el Tribunal “ofrece reparos”, pues, desconoció las exigencias  de  la  crítica  del  testimonio,  lo  cual incide en la “estructuración del  grado de certeza previsto en el artículo 247 del C. de P.P.”.   

También   sostiene  el  censor  que el  Tribunal  desconoció  la  “existencia  de  la causal de justificación de que  trata  el  artículo  29  de la norma sustancial”, y con ello omitió declarar  “la  exoneración  de responsabilidad”, que en el proceso, asegura, se halla  plenamente  demostrada,  “especialmente  con  el  testimonio de José Agustín  Castro”,  aserto que se planteó “en su momento procesal” y “se adujo el  por  qué  se  encontraba latente dicha causa”, lo que resultó infructuoso en  las instancias. Finalmente formula la solicitud casacional.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  conceptúa  que  las  demandas  deben  ser  desestimadas,  al considerar,  respecto   de   la   primera,   que   el   cargo   que  la  configura  se  halla  antitécnicamente  planteado  bajo  el  supuesto  del error de derecho por falso  juicio  de  convicción  en  la  apreciación  de la prueba testimonial, en cuya  demostración  el  actor  termina  por  dedicarse  a plantear una visión de los  hechos,  diferente  a la del fallador, y se opone a la eficacia de la prueba con  reflexiones puramente subjetivas.   

Estima que la controversia debió proponerse  al  amparo  del  concepto  del  error  de  hecho,  si  de cuestionar la crítica  judicial  de  la  prueba  se trataba, y trae a colación citas jurisprudenciales  que encuentra pertinentes.   

Sin  embargo,  pese  a  la  inconsistencia  técnica  de  la  demanda,  el  funcionario  extiende su concepto a demostrar la  carencia  de  razón  del  reclamo,  advirtiendo  que  la  censura  se orienta a  resaltar  los  supuestos  defectos  del  testimonio censurado, sin reparar en la  necesidad  de  desquiciar  en  conjunto toda la prueba examinada por el Tribunal  para  proferir  el fallo de condena. Luego de una pormenorizada referencia a los  puntos   tratados   por   el   juzgador  para  rebatir  los  planteamientos  del  casacionista,  concluye  que  el  estudio de los elementos de juicio se realizó  bajo  los parámetros de la crítica racional, como era lo debido y que el fallo  debe prevalecer.   

Respecto  de  la segunda demanda, encuentra  que  la  nulidad  aducida en el primer cargo por la captura ilegal del implicado  en  nada  afecta  los actos procesales cumplidos, porque estos no dependen “de  la  forma  como  se  llevó  a cabo la aprehensión” ; y en el evento de haber  ocurrido  de  manera  irregular,  existen  correctivos  aplicables,  ajenos a la  validez  del  proceso.  Pero  además, anota con remisión a las constancias del  proceso,  que  la  captura  glosada  ocurrió  con  plena  observancia del orden  jurídico, por lo que el reclamo carece de fundamento.   

En relación con el cargo segundo, acota que  la  censura  no cobija todo el caudal probatorio que sirvió de apoyo al fallo y  que  tampoco  precisa  las  normas supuestamente transgredidas, siendo por tanto  incompleto y carente de posibilidades de éxito.   

También  encuentra  sin  demostración  la  aducida  falta  de  aplicación del artículo 29 del C.P., porque el discurso se  queda  en  el  mero  enunciado,  como  que  ni  siquiera  señala  los elementos  configurantes  de  la  justificante,  y menos demuestra su alegada ocurrencia de  cara a la evidencia probatoria.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

         

Ineficaces, ciertamente, son las demandas en  estudio  para  remover  la  sentencia  de las instancias, que en consecuencia se  mantendrá, en efecto:   

1º.-   DEMANDA   A   NOMBRE   DE   MARCO  AURELIO                                   CARRILLO.   

Disiente el casacionista de la apreciación  que  realizó  el  fallador  del  dicho  del  testigo  presencial,  ajeno  a los  implicados   y   aduce   que   no  merecía  crédito  por  ser  contradictorio,  parcializado,  interesado,  mendaz  e  ineficaz,  todo ello en la medida en que:  a.-)    Fue   testigo  único;    b.-)    Se  contradijo  sobre  aspectos  atinentes  a  su  propio  actuar,  en  la secuencia  fáctica    que   precedió   al   homicidio   de   su   amigo   y   compañero,  el      occiso;   c.-)   Guardó   silencio   sobre   su   parentesco   con   uno  de  los  implicados;   d.-)   Posiblemente  fue  el  gestor de la reyerta al disparar al aire el arma de fuego  que     el     occiso    le    entregó;     y,      e.-)  Carecía  de capacidad para percibir  lo   sucedido   y   declararlo   en   juicio   por   hallarse   en   estado   de  embriaguez.   

Para desarrollar el planteamiento, el actor  incurre  en  inconsistencias de carácter técnico-casacional, que determinaron,  con  sobrada  razón,  a  la  Procuraduría  a  sugerir  la desestimación de la  censura.   

Precisa el actor que el Tribunal al analizar  la  prueba glosada incurrió en error de derecho, pero no indica el falso juicio  que  lo  determinó,  si  de  legalidad,  por  desconocimiento de las reglas que  regulan su práctica o incorporación al proceso, o de convicción.   

               En  el  desarrollo de la censura  parece  orientarse  por  esta  última  modalidad,  al  atacar  la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  al testimonio rendido por José Reyes Monsalve,  sin  acatar,  como  lo  ha reiterado la Sala, que no es posible demandar en esta  sede  el grado de valoración otorgado o negado por el sentenciador a los medios  de  convicción,  toda  vez que en nuestro sistema procesal, como norma general,  no  rige  el sistema de la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el  de  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  en la que el juzgador goza de  libertad  para  determinar  el  mérito que le asigna a los elementos de juicio,  sólo  limitada  por los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia,  cuya vulneración debe demostrarse por la vía del  error de hecho por falso raciocinio.   

El   procedimiento   utilizado   por   el  casacionista  es  propio  de las instancias y ajeno a la casación, en la que la  simple  disparidad  entre  el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de  los  medios de prueba no configura vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el  criterio  del  primero, por venir la sentencia amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

El libelista, bajo la falsa creencia que en  Colombia  opera  la  tarifa  legal,  método  en el que el legislador prefija el  valor  de  las  pruebas,  niega  la  credibilidad  otorgada  al testigo único y  reclama  por  haberse  conferido al citado declarante “mérito superior al que  le  señala  el  legislador”,  desconociendo  que  en  el  método  de la sana  crítica  tiene  capacidad  para  llevar la certeza al juzgador, desde luego que  purgado de vicios.   

Ahora  bien,  si el casacionista pretendió  orientar  la  censura  por la senda del error de juicio por falso raciocinio, no  le  bastaba con afirmar que el testigo no merecía credibilidad, o que incurrió  en  algunas contradicciones y hacer amplias especulaciones al respecto, sino que  ha   debido   indicar   cuáles  fueron  los  postulados  de  la  sana  crítica  quebrantados  por  el  sentenciador  al  estimar  su  mérito, de qué manera lo  fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

De  otra parte, tampoco es error de derecho  el  que  el  deponente  haya guardado silencio sobre su actitud en el momento de  ocurrir  el  homicidio,  o  porque  no  hizo  saber  al  investigador  la pasada  existencia  de  tormentosos vínculos sentimentales con la hermana de uno de los  implicados,  o  porque  estaba  bajo  el  influjo de bebidas alcohólicas cuando  observó  lo  sucedido,  pues,  en  primer  lugar, la conducta juzgada es la que  quienes  cometieron  un homicidio y no la de quien simplemente es un testigo del  hecho;  y  en  segundo  lugar,  la  menguada  capacidad  de  observación,  como  circunstancia  subjetiva del declarante, en el evento de constituir un motivo de  censura,  sería  cuestionable  como error de hecho, nunca por el motivo aducido  por el censor (error de derecho).   

Por lo demás, la demanda es incompleta, lo  que  impide  su  estudio en sede extraordinaria, toda vez que limita el reparo a  uno  de  los testimonios recaudados y deja en pie los demás elementos de juicio  comprometedores,  que hacen parte del nutrido caudal probatorio examinado por el  Tribunal   y   sometido   así   a  la  imperativa  crítica  racional  para  su  desestimación  por  falta de veracidad. Tales las declaraciones indagatorias de  los  sentenciados Leonardo y Marco Aurelio Carrillo y del testigo José Agustín  Castro  (fl.29 cd.Tr.), y para corroborar la veracidad del deponente glosado con  las  verdades  “a  medias”  de los también sentenciados Córdoba Carrillo y  Torres Velandia y de la testigo Cruz Delmira Suárez.   

De  la  omisión  en  el desquiciamiento de  todas  las  pruebas  de cargo por el actor, fluye ineludible la imposibilidad de  un resultado positivo en el examen del planteamiento acusatorio.   

No prospera el cargo.  

2º  .-  DEMANDA  A NOMBRE DE JORGE ARMANDO  TORRES VELANDIA.   

Tampoco  los  cargos  que  la  constituyen  encuentran eco en la Sala.   

Pretende  el  censor  la  nulidad  de  la  actuación  por  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, prevista  en  el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la cual  hace  consistir  en  que  a  Jorge  Armando  Torres  se  le  capturó  de manera  ilegal.   

En   cuanto  al  argumento  que  en  esta  oportunidad  utiliza  el  censor  para  reprochar la decisión del ad quem, debe  señalarse  que  la  Corte, de siempre, ha repudiado la nulidad del proceso como  efecto  de  la  captura  ilegal,  por  cuanto  el  sumario  y  la  causa  pueden  adelantarse  válidamente  con  o  sin  captura,  y  con o sin detenido. Resulta  inoficioso  luego de superadas las instancias que la Sala se ocupe en determinar  si  realmente  la retención de TORRES VELANDIA fue irregular y arbitraria, pues  ello  es una circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y estructura  básica,  y  de  ahí  que  la propia ley ha establecido mecanismos adecuados de  protección  del derecho a la libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo,  el habeas corpus.   

En  este  orden  de  ideas  el  vicio  de  estructura  pretendido  por  el  censor resulta improcedente. De este tema de la  captura  ilegal,  sus  efectos  y  manera  de  corregir  la irregularidad, se ha  ocupado  la Corte en varias ocasiones, como cuando en sentencia de casación del  15  de  agosto  del  año  inmediatamente  anterior  (Rdo.  14.368, M. P. Carlos  Eduardo Mejía Escobar) dijo:   

“Debe  señalarse,  además,  que  la  supuesta  ilegalidad  de  una  captura  no  es planteable como fundamento de una  solicitud  de  nulidad  procesal.  La acción de habeas corpus y la petición de  libertad  por  captura  arbitraria  que  puede dirigirse al funcionario judicial  inmediatamente   le  es  puesto  a  su  disposición  el  aprehendido,  son  los  instrumentos  previstos  para la protección del derecho de libertad. Y si no se  utilizan  en  el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera  alguna  puede  corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección  del  derecho,  en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y  a través de las vías que en concreto consagra la ley.   

“(…).  La  descalificación del debido  proceso  ha  de  atribuirse  a  vicios inherentes al mismo y no a los abusos que  terceras  personas  lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato  constitucional  obliga  a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas  ilegalmente  obtenidas,  a  rechazar  los actos de fraude o de fuerza realizados  ilegítimamente,  pero  no  a  ignorar  los  hechos  ocurridos,  ni  a  dejar de  investigarlos,  ni  a  desoir  las  evidencias,  ni  a  impulsar las actuaciones  siempre  que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible  o de su autoría”.   

El  rito procesal cuestionado no responde a  un  error  de  garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a nulitar la  actuación,  por  lo  que  no  es  útil  a  la justicia admitir el formalismo a  ultranza  de  que se vale el casacionista para fundar la nulidad, deprecada más  en  el  interés que le asiste en el resultado del proceso que en la efectividad  del  derecho  material  o  en  la  protección  de  las garantías debidas a las  personas  que  intervienen  en el proceso penal, los cuales representan los más  altos  propósitos que el legislador trazó a la corporación en el trámite del  recurso extraordinario de casación.   

El cargo no prospera.  

En  cuanto atañe al cargo que se endilga a  la  sentencia  por  violación  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  la errada  apreciación   del   testimonio  que,  al  igual  en  esta  demanda  que  en  la  antecedentemente  examinada,  el  actor  cataloga de único y determinante de la  decisión  acusada,, hay que decir que el enunciado no corresponde a la realidad  procesal.  Es  palmar  que la censura constituye apenas un disenso subjetivo del  actor  con el criterio del fallador, apoyado al efecto en la descalificación de  la   prueba,   sin   asidero  en  errores  posibles  de  solucionarse  por  vía  casacional.   

         Súmase  a  la precaria situación de la  demanda,  la  falta de indicación y de demostración de los errores probatorios  por  los  cuales  el  fallador dejó de aplicar una causal de justificación, la  legítima  defensa,  la  que  omite  establecer  en  sus aspectos estructurales,  siendo así este reparo, también de imposible examen.   

El libelista en su propósito de cuestionar  la  legalidad  de  la  sentencia  ha  de  mostrar  la  existencia  de  un  error  trascendente,  valiéndose  de una argumentación jurídica, lógica, coherente,  construida  de  manera  objetiva  con  la prueba recopilada. Estas reglas fueron  desconocidas  por  el  censor,  pues  acudió  a  la  elaboración de hipótesis  indemostradas   para   sustentar   el   reparo,  como  cuando  señaló  que  el  testigo   “muy posiblemente se encontraba de igual manera bajo el influjo  de  la  sustancia  hallada  al  occiso”,  raciocinio con el cual no es posible  establecer  error  alguno  en  el  fallo impugnado. Se demuestra entonces que la  inconformidad  se  reduce  a una simple disparidad de criterios con la decisión  adoptada  por  el  Tribunal,  reclamación  que  resulta ajena a la naturaleza y  fines de la casación.   

Y  además, la argumentación es de corte  libre,  propio  de  las instancias, como puede constatarse con la transcripción  del  siguiente aparte de la demanda: “Ya en su momento procesal se planteó el  tema  de la legítima defensa al calificarse este proceso y se adujo el por qué  se  encontraba  latente  dicha causal con fundamento en el acervo probatorio”.  Con  ello  pierde  toda seriedad el propósito del recurrente, pues la sentencia  de  segunda  instancia goza de presunción de acierto y legalidad, razón por la  cual  es  deber  del  censor  demostrar con suficiencia la razón por la cual la  providencia  es ilegal, debiendo tener presente la naturaleza rogada del recurso  y  por  ende  la  competencia  limitada  que en esta sede tiene la corporación,  precisiones técnicas ignoradas por el impugnante.   

Así propuestos los cargos de esta demanda,  imperativo es declarar que no prospera.   

En     mérito,    la    Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal, oído  el  concepto  del Ministerio Público, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  recurrida.  En  firme,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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