10403(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 098   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

1-.  Mediante  sentencia del 15 de abril de  1994,  el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del Circuito de Bogotá condenó al  señor  CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, en calidad de autor del delito de homicidio  simple,  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  años;  y  al  pago de mil gramos oro por perjuicios morales, y doscientos  cincuenta por el daño moral (folio 447  cdno. 1).   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  Fiscal  Seccional  y  el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo  del  10  de  octubre  de  1994 confirmó la sentencia de primera instancia en el  sentido   de  la   condena,  e  introdujo  las  siguientes  modificaciones:   

-.  Reconoció  a favor del señor SANABRIA  SOLER  la  circunstancia  atenuante  de  la  ira  y,  por  ello,  redujo la pena  principal a ocho (08) años más tres (03) meses de prisión.   

-.  Ajustó  la interdicción de derechos y  funciones públicas a un término igual al de la pena principal.   

-. Tasó en el equivalente a cuatrocientos,  y   cien   gramos  oro,  el  valor  de  los  perjuicios  materiales  y  morales,  respectivamente, ocasionados con la infracción.   

-. Ordenó devolver el cuaderno de copias a  la  Fiscalía  instructora con el fin de que se pronuncie sobre la situación de  los  señores  Jaime  Rodríguez  Díaz  y  Ricardo  Sanabria Camacho, a quienes  vinculó  al  sumario  y,  sin embargo, en la calificación omitió resolver con  relación a ellos.   

3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto    por    el    señor    CARLOS   JULIO   SANABRIA   SOLER   y   su  defensor.   

HECHOS  

Cerca  de  la  medianoche del sábado 15 de  mayo  de 1993, en la casa de la señora Carmen Camacho de Rodríguez, ubicada en  la  Carrera  5ª  Este  No.  1  F  40,  barrio Santa Rosa de Lima de Bogotá, su  familia   celebraba  el  día  de  la  madre al compás de una serenata con  mariachis  auspiciada  por  sus  hijos  y  su  esposo Jaime Rodríguez Díaz. Al  festejo  acudieron  numerosos  parientes,  entre  ellos  el  señor CARLOS JULIO  SANABRIA  SOLER,  quien  convive libremente con la señora Liliana Camacho, hija  del matrimonio anfitrión.   

En  tales  circunstancias,  la  señora Luz  Marina  Sierra  Mila  y  luego  su  hermano  José  Bernardo, ambos en estado de  embriaguez,  residentes  en  el  mismo  sector,  y  con  antiguas  rencillas por  enemistad  con  la  familia  Rodríguez,  desde  la  calle  empezaron  a  lanzar  improperios  y  a proferir insultos contra éstos, motivo por el cual se desató  una riña de gran magnitud.   

Al  parecer, con la excusa de protestar por  el  volumen  de  la  música,  la  señora  Luz  Marina  Sierra  Mila inició el  altercado,  en el que participaron los integrantes de ambas familias (Rodríguez  y  Sierra), intercambiando insultos, agresiones físicas, lanzamiento de piedras  y  botellas.  También  hubo disparos, aparentemente efectuados con las armas de  fuego  que  portaban  los señores CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, Ricardo Sanabria  Camacho (hijo del anterior) y Jaime Rodríguez Díaz.   

El  señor  José  Bernardo  Sierra  Mila,  además  de  secundar  a  su  hermana,  la emprendió contra el carro del señor  CARLOS  JULIO  SANABRIA SOLER, hasta romperle los vidrios, entonces el incidente  paulatinamente  fue alcanzando ribetes mayores, al involucrarse más integrantes  de las familias rivales y allegados a éstas.   

En  desarrollo de la gresca el señor José  Bernardo  Sierra  Mila  fue  herido  con  un proyectil de arma de fuego, que, de  acuerdo  con  el protocolo de necropsia, ingresó por la axila derecha, perforó  los  pulmones  y  se  alojó en su organismo, produciéndole la muerte por shock  hipovolémico,  pues llegó sin vida al hospital El Guavio, donde fue llevado de  urgencia.   

Sin mayor gravedad resultaron lesionados los  señores  José  Oscar  Sierra  Mila, Luis Orlando Sierra Mila, Daniel Sánchez,  Luis  Felipe  Quintero, Pedro Nieto y Ricardo Sanabria Camacho. El señor CARLOS  JULIO  SANABRIA SOLER fue lastimado en el labio superior izquierdo con un envase  roto  utilizado  como  arma  cortante;  esta  herida  le  deparó  20  días  de  incapacidad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  La  Unidad  Primera  de Investigación  Previa  y  Permanente  abrió  investigación  y  vinculó  al  proceso mediante  indagatoria  al señor Jaime Rodríguez Díaz, a quien, en resolución del 21 de  mayo  de  1993,  la Fiscalía Ciento Tres Seccional adscrita a la Unidad Segunda  de  Delitos  contra  la  Vida,  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en  detención   preventiva   sin   excarcelación,  como  presunto  responsable  de  homicidio (folio 54 cdno. 1).   

2-.  Más  adelante, se dispuso vincular al  señor  CARLOS  JULIO  SANABRIA  SOLER,  y para el efecto se ordenó su captura.  Esta  se  hizo  efectiva,  rindió  indagatoria,  y  el  10 de junio de 1993 fue  detenido  preventivamente  como  presunto  responsable  de  la muerte del señor  José Bernardo Sierra Mila (folio 129 cdno. 1).   

3-. A solicitud de la defensa, la Fiscalía  Seccional  mediante  resolución  del  12  de julio de 1993 revocó la medida de  aseguramiento  que  afectaba  al  señor  Jaime  Rodríguez Díaz y le concedió  libertad (folio 179 cdno. 1).   

4-. Previo emplazamiento, fue vinculado como  persona  ausente el señor Ricardo Sanabria Camacho; sin embargo, en providencia  del  5  de  agosto de 1993 la Fiscalía Seccional decidió que no había mérito  para  dictar  en  su  contra  una  medida  de  aseguramiento  (folio  225  cdno.  1).   

5-.  Se  admitió la constitución de parte  civil  en  nombre de los hijos menores del fallecido José Bernardo Sierra Mila;  y  por  separado,  el 6 de agosto de 1993, se declaró cerrada la investigación  (folio 238 cdno. 1).   

6-. El 20 de noviembre de 1993, la Fiscalía  Ciento  Tres  Seccional calificó el mérito del sumario profiriendo resolución  de  acusación  contra  el  señor  CARLOS JULIO SANABRIA SOLER por el delito de  homicidio.   

Es de aclarar que en la parte considerativa  se  anunció  la preclusión de la investigación en favor de los señores Jaime  Rodríguez   Díaz   y  Ricardo  Sanabria  Camacho  y,  a  pesar  de  ello,  esa  determinación  no  se  hizo  constar  en  la parte resolutiva de la providencia  calificatoria (folio 265 cdno. 1).   

7-.  Adelantada la fase del juzgamiento, en  la  que  se  practicaron  varias  pruebas,  y  al culminar la audiencia pública  llevada  a cabo en varias sesiones, el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito  de  Bogotá,  el  15  de  abril de 1994, dictó sentencia condenatoria contra el  señor  CARLOS  JULIO  SANABRIA  SOLER y adoptó las determinaciones anotadas en  precedencia (folio 447 cdno. 1).   

8-.  El  Fiscal Seccional y el defensor del  procesado   impugnaron   la  decisión  de  primera  instancia.  Al  desatar  la  apelación  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del  10  de  octubre  de  1994,  la  confirmó  en  el  sentido de condenar al señor  SANABRIA  SOLER,  pero reconociendo en su favor la circunstancia atenuante de la  ira,  según  lo  indicado  al  inicio  de  esta  providencia  (folio  15  cdno.  Tribunal).   

9-. El abogado defensor interpuso el recurso  extraordinario  de  casación;  la  demanda fue admitida y, dentro del trámite,  mediante  auto  del  2  de  julio  de 1997, la Sala de Casación Penal concedió  libertad  provisional  al  señor  CARLOS  JULIO  SANABRIA SOLER (folio 72 cdno.  Corte).   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá propone el defensor, con fundamento en la causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Señala como disposiciones infringidas: por  aplicación  indebida  los artículos 60 (ira e intenso dolor) y 323 (homicidio)  del  Código  Penal;   y  por  falta  de  aplicación  los  artículos  2º  (presunción  de  inocencia)  y   445  (in  dubio  pro  reo) del Código de  Procedimiento Penal.   

Censura  al  Tribunal  Superior  por  haber  adecuado  la  conducta  del  señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER al tipo penal de  homicidio,  partiendo del errado supuesto de que su versión fue desvirtuada con  el  testimonio  de los señores José Leonardo Sierra Beltrán, José Hugo Nieto  Mila,  Hugo Nieto Jiménez y José Oscar Sierra Mila; y también porque concluye  en  la  efectiva  participación  del  procesado  en  los  hechos, a pesar de la  confusión  que  se  advierte  en  el  ámbito probatorio, originada ésta en la  existencia de dos grupos de declarantes antagónicos.   

Para  alegar  la distorsión de las pruebas  que  cita  y  la omisión de otras que no menciona, transcribe los apartes de la  sentencia  impugnada  en  lo  que  atañe a la valoración de tales elementos de  convicción.   

Enseguida,  el  libelista  presenta  como  pruebas  que  fueron ignoradas o distorsionadas por el Ad quem, una relación de  los  testimonios  rendidos  por  los  señores  José  Oscar  Sierra Mila, José  Leonardo  Sierra  Beltrán,  José Hugo Nieto Mila, José Hugo Nieto Jiménez; y  también  las  indagatorias  de  Jaime  Rodríguez  Díaz   y  CARLOS JULIO  SANABRIA  SOLER,  incluyendo  un  extracto  del  relato ofrecido por cada uno de  ellos.   

A  título  de demostración del cargo, el  censor   manifiesta   que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  en  la  apreciación  del  conjunto  de testimonios antes indicado, en los cuales fincó  su  convicción,  en  el  sentido de tener al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER  como  el  autor  del  único  disparo  que  ocasionó  la muerte al señor José  Bernardo Sierra Mila.   

Asegura que el error de hecho latente en el  fallo  radica en la credibilidad otorgada a tales declaraciones por el Tribunal,  porque  las  supervaloró. Este defecto, en su opinión, conllevó a deducir que  existe  certeza  para  condenar,  a  pesar  de  que  esas pruebas son confusas y  contradictorias, consigo mismas y unas con otras.   

El  influjo  de  aquel yerro, no permitió  creer  en  la versión suministrada por el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER en  su  indagatoria, quien afirma que no disparó su arma y que ni siquiera alcanzó  a  empuñarla,  aunque la portaba aquella noche, con salvoconducto, porque   cuando  intentó  sacarla  fue  agredido  con  una botella rota sobre su rostro,  dejándolo  casi  obnubilado,  en  tanto  que otros golpes en su brazo y rodilla  izquierda  lo  hicieron  flaquear  y  rodar por tierra, circunstancias que en la  dinámica   delictual  le  impidieron  accionar  su  revólver  para  defenderse  legítimamente,   ante   la   inminencia  del  ataque  que  padeció  sin  poder  contrarrestarlo.   

El  censor  afirma  que el Ad quem aplicó  indebidamente  las  normas  referidas  sin  existir  certeza  para  condenar por  homicidio,  y  en  cambio,  dejó  de  aplicar el principio del in dubio pro reo  consagrado   en   los   artículos  2°  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Respecto  a  la versión jurada del señor  José  Hugo  Nieto  Mila,  quien  atribuyó al procesado el disparo homicida, el  actor  resalta  que  este testigo describe al mismo SANABRIA SOLER con pantalón  gris  claro  y  camisa  roja  de  manga  corta,  mientras que el implicado en su  indagatoria  asegura  que  el  día  de los hechos lucía un vestido carmelita a  cuadros  y  camisa  sin  corbata.  Por su parte, el señor José Leonardo Sierra  Beltrán,  hijo  de la víctima, informó que el homicida vestía de paño negro  y camisa de satín de colores.   

De este modo, censura al Tribunal por haber  osado   deducirle   responsabilidad   a   su  representado,  recalcando  que  la  declaración  del señor José Leonardo Sierra Beltrán se contradice con la del  testigo  anterior,  y que está afectada por el parentesco, por lo que no merece  la  credibilidad  que le concedió la Corporación para fundamentar la sentencia  condenatoria.   

En  sentir  del impugnante, el testimonio  del  señor  Hugo  Leonardo  Nieto  Jiménez, recibido en la audiencia pública,  dejó  de  ser espontáneo por el transcurso del tiempo, restándole fuerza para  convencer.  Por lo demás, estima que al relatar que en el momento de los hechos  el  procesado  vestía  pantalón  gris  oscuro  con  camisa  oscura,  y que vio  disparar  a  otra  persona de pantalón negro y chaqueta deportiva, este testigo  aumenta  la  confusión,  de  suerte  que  no  existe  la  certeza que encontró  Tribunal.   

De  otra  parte, el censor expresa que el  sentenciador  no  apreció  con  sana crítica esos testimonios, por no tener en  cuenta  las  condiciones  morales,  sociales y familiares de los declarantes, ni  las  circunstancias  en que fueron recaudados, ni el sujeto ni el objeto materia  de  la  declaración,  todo  lo  cual,  contrarresta  la credibilidad que se les  otorgó.   

Por  las  razones  expuestas, el defensor  considera  que  el  Tribunal distorsionó las pruebas aludidas e hizo caso omiso  de  otras,  olvidando  que el procesado merece tanta o igual credibilidad que la  concedida  a  los declarantes. Ante tal panorama probatorio, agrega, se verifica  sin dificultades la presencia de la duda probatoria.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar  totalmente  la  sentencia  impugnada y absolver al  señor  CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, aplicando en su favor el principio in dubio  pro reo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  advierte   que   el   libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que  conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues  no  concreta  la  modalidad de los errores de hecho que menciona; y en el único  cargo  que  postula se refiere de manera confusa y entremezclada a la omisión y  a  la  tergiversación  de  las  mismas  pruebas, sin definirse por una de estas  modalidades.   

Agrega   que   tampoco  cumple  con  la  dialéctica  del  recurso  porque,  en  realidad  la demostración del ataque se  cimienta  en  una serie de apreciaciones que dimanan de su particular óptica; y  del  cuestionamiento generalizado del discernimiento de los jueces de instancia,  pero sin adentrarse en la demostración de los yerros que denuncia.   

Observa que el censor relaciona entre las  pruebas  distorsionadas  o ignoradas diversas declaraciones, sin que se llegue a  saber  cuáles  fueron  tergiversadas  y  en  qué  aspectos,  ni  cuales fueron  omitidas,   y   mucho   menos   la   incidencia  en  el  fallo  de  uno  u  otro  error.   

Dice  que para descartar la inocencia del  procesado,   la  sentencia  analizó  con  seriedad  y  detenimiento  todas  las  versiones,  testimonios  e  indagatorias  que  el  demandante  incluye entre los  medios de convicción supuestamente ignorados.   

De igual manera, resalta que el demandante  pretende  demostrar  que  no  existe  certeza  de  la responsabilidad del señor  SANABRIA  SOLER,  a través de un cargo indefinido, buscando a toda costa se dé  credibilidad  a  la  versión  que  él suministró en la indagatoria, y que sus  particulares  conclusiones  prevalezcan  sobre  los razonamientos jurídicos del  Tribunal  Superior,  pues  repetidamente  se queja de la sobrevaloración que se  dio  a  los  testimonios,  pasando  de  esta  manera hacia el campo del error de  derecho por falso juicio de convicción.   

Para  concluir,  recuerda que la Corte no  cumple  funciones  de  tercera  instancia y que los fallos judiciales, por estar  fundados  en  valoraciones probatorias orientadas por las reglas de la lógica y  de  la  sana  crítica, llegan a este sede amparados por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  difícil  de  quebrantar  con  argumentaciones  de  tipo  personal. Entonces, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la técnica casacional, por lo cual el único cargo no está llamado  a prosperar.   

En  efecto, el demandante radica la queja  en  que el Tribunal Superior de Bogotá omitió o dejó de sopesar varios medios  de  prueba;   sin  embargo,  paralelamente,  señala  que  el  desatino  se  manifiesta  en  haber  distorsionado  o  sobrevalorado  los  mismos elementos de  convicción.   

Aquella  manera de proponer la censura se  lleva  de  calle  el principio lógico de no contradicción, pues no cabe dentro  de  los  parámetros de la razón la posibilidad de que una prueba sea ignorada,  y    al   mismo   tiempo   apreciada   erróneamente   en   el   marco   de   la  sentencia.   

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en  el  ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1-. Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber  sido legal y oportunamente incorporado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  presencia  real  del  error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave,  trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia  habría sido distinta.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no tuvo en cuenta.   

1.2-.  El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  que  real  y  objetivamente  no  se  desprenden de  él.   

En  este evento, el censor tiene la carga  de  confrontar  el  tenor  literal  de  cada  prueba sobre la que hace recaer el  yerro,  con  lo  que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la  diferencia   y   el   desfase,  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

1.3-. Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.   

Esta  especie  de  error  tiene su propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia  de  ese  error,  de  modo  que  sin  él  el  fallo  hubiera  sido  diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

2-. En cada evento el yerro demostrado en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con  la  verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido del fallo, y con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  verificar que la  sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho.   

3-.  Como  equivocadamente  se hace en el  caso  que  se  examina,  no  es  compatible dentro del mismo cargo y frente a la  misma  prueba  mezclar  indistintamente  argumentos  para  defender la tesis del  falso  juicio  de  existencia  y  la del falso juicio de identidad. En aquel, se  insiste,  el  dislate se produce porque se toma como existente una prueba que en  realidad  no lo es, o se deja de apreciar una como si no existiera. En éste, en  cambio,  el  problema  recae  sobre el contenido material de la prueba y de ahí  surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro.   

4-. Con frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal, motivo  adicional  para  que el cargo no tenga acogida, en la medida que, so pretexto de  los  errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate, se  pretende  imponer la opinión jurídica del interesado sobre el raciocinio de la  Corporación, como  seguidamente se verifica.   

5-.  El  recurso de casación impone a su  titular  la  carga  procesal  de guiar a la Corte en el pronunciamiento que debe  emitir,  en  el  sentido de trazar en forma concreta y diáfana la ruta que debe  seguir  para  declarar demostrada la causal que invoca y, por ende, para quebrar  la  sentencia  de segundo grado materia de la impugnación. En la demanda que se  estudia  no se profundiza en la demostración de ninguna clase de error, pues la  mayoría  de  los  argumentos  se  enderezan  contra el pensamiento del Tribunal  respecto   del   acopio   probatorio  asumido  en  general,  sin  adentrarse  en  especificar,  con  la  técnica  del  recurso,  en  qué  consistió el supuesto  desatino frente a cada prueba.   

El  principio  de limitación que rige en  esta   sede,  impide  a  la  Sala  readecuar  el  contenido  de  la  demanda,  o  complementarlo   hasta  tornarlo  inteligible,  pues  la  única  excepción  la  constituye  el  pronunciamiento  oficioso  frente  a  situaciones generadoras de  nulidad,  que  deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los  sujetos procesales.   

6-.  Independientemente de la inexactitud  con  la  cual  el recurrente combina los errores que atribuye al juez plural, al  anunciar  pruebas  que fueron distorsionadas o ignoradas, sin identificar unas y  otras,  toda la demanda está enfocada a censurar, de una parte, la credibilidad  concedida  a  los testigos José Hugo Nieto Mila y Hugo Leonardo Nieto Jiménez,  respecto  del  señalamiento  que  hicieron  recaer  en  el  señor CARLOS JULIO  SANABRIA  SOLER  como  autor del disparo que acabó con la existencia del señor  José  Bernardo  Sierra  Mila,  y  de  otra,  a  reprochar  la  incredulidad que  acompaña  el  análisis  de  la  indagatoria  del incriminado, en cuya versión  niega  haber  utilizado  el  arma  que portaba y que supuestamente perdió en el  transcurso de los hechos.   

La  fundamentación  de este postulado en  manera  alguna  incluye  el  descubrimiento de una cualquiera de las modalidades  posibles  de  errores  de  hecho;  menos  aún  los  que  alcanza a mencionar el  demandante,  porque  nunca  expresó cuáles fueron los elementos de convicción  excluidos   de   la   estimación  judicial;  y  cuando  reprocha  el  análisis  testimonial,  basa  su  crítica  en  la  credibilidad  otorgada,  mas  no logra  edificar un cargo de distorsión.   

7-.  En definitiva, no se encuentra en la  demanda  un  argumento  que sustente válidamente el yerro judicial que pregona.  Se  vislumbra,  en  cambio,  el  propósito  de llevar a la Corte a efectuar una  tercera  evaluación del acervo probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse  dentro  de  las conclusiones presentadas por el recurrente, vale decir, privando  de  credulidad  a  la  prueba  testimonial  de  cargo para desembocar en la duda  favorable al reo.   

Tal propuesta es inadecuada, toda vez que  no  es  factible  en  casación  penal,  ni  en  general  dentro  del método de  valoración   probatoria   de   la   sana  crítica  alegar  que  el  juez  incurrió  en falso juicio de  convicción, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.   

En  efecto,  si  el problema radica en la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio,  descontento central planteado por el  defensor  del  señor  CARLOS  JULIO  SANABRIA  SOLER,  este tema es extraño al  recurso   extraordinario   de  casación,  ya  que  no  existe  tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito a las pruebas, sino que con la adopción del  método    de   interpretación   denominado   sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad  frente  al  conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca  de  los  sucesos y de la responsabilidad penal,  que puede ser de certeza o  de  duda  según  las  circunstancias  específicas de cada evento concreto. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.   

8-.  En  estas  condiciones  es  forzoso  concluir,  de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, que la censura ha  fracasado   y   por  ello  no  se  casará  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

       NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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