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Proceso N° 10403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 098
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
1-. Mediante sentencia del 15 de abril de 1994, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, en calidad de autor del delito de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; y al pago de mil gramos oro por perjuicios morales, y doscientos cincuenta por el daño moral (folio 447 cdno. 1).
2-. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Seccional y el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de octubre de 1994 confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de la condena, e introdujo las siguientes modificaciones:
-. Reconoció a favor del señor SANABRIA SOLER la circunstancia atenuante de la ira y, por ello, redujo la pena principal a ocho (08) años más tres (03) meses de prisión.
-. Ajustó la interdicción de derechos y funciones públicas a un término igual al de la pena principal.
-. Tasó en el equivalente a cuatrocientos, y cien gramos oro, el valor de los perjuicios materiales y morales, respectivamente, ocasionados con la infracción.
-. Ordenó devolver el cuaderno de copias a la Fiscalía instructora con el fin de que se pronuncie sobre la situación de los señores Jaime Rodríguez Díaz y Ricardo Sanabria Camacho, a quienes vinculó al sumario y, sin embargo, en la calificación omitió resolver con relación a ellos.
3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER y su defensor.
HECHOS
Cerca de la medianoche del sábado 15 de mayo de 1993, en la casa de la señora Carmen Camacho de Rodríguez, ubicada en la Carrera 5ª Este No. 1 F 40, barrio Santa Rosa de Lima de Bogotá, su familia celebraba el día de la madre al compás de una serenata con mariachis auspiciada por sus hijos y su esposo Jaime Rodríguez Díaz. Al festejo acudieron numerosos parientes, entre ellos el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, quien convive libremente con la señora Liliana Camacho, hija del matrimonio anfitrión.
En tales circunstancias, la señora Luz Marina Sierra Mila y luego su hermano José Bernardo, ambos en estado de embriaguez, residentes en el mismo sector, y con antiguas rencillas por enemistad con la familia Rodríguez, desde la calle empezaron a lanzar improperios y a proferir insultos contra éstos, motivo por el cual se desató una riña de gran magnitud.
Al parecer, con la excusa de protestar por el volumen de la música, la señora Luz Marina Sierra Mila inició el altercado, en el que participaron los integrantes de ambas familias (Rodríguez y Sierra), intercambiando insultos, agresiones físicas, lanzamiento de piedras y botellas. También hubo disparos, aparentemente efectuados con las armas de fuego que portaban los señores CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, Ricardo Sanabria Camacho (hijo del anterior) y Jaime Rodríguez Díaz.
El señor José Bernardo Sierra Mila, además de secundar a su hermana, la emprendió contra el carro del señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, hasta romperle los vidrios, entonces el incidente paulatinamente fue alcanzando ribetes mayores, al involucrarse más integrantes de las familias rivales y allegados a éstas.
En desarrollo de la gresca el señor José Bernardo Sierra Mila fue herido con un proyectil de arma de fuego, que, de acuerdo con el protocolo de necropsia, ingresó por la axila derecha, perforó los pulmones y se alojó en su organismo, produciéndole la muerte por shock hipovolémico, pues llegó sin vida al hospital El Guavio, donde fue llevado de urgencia.
Sin mayor gravedad resultaron lesionados los señores José Oscar Sierra Mila, Luis Orlando Sierra Mila, Daniel Sánchez, Luis Felipe Quintero, Pedro Nieto y Ricardo Sanabria Camacho. El señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER fue lastimado en el labio superior izquierdo con un envase roto utilizado como arma cortante; esta herida le deparó 20 días de incapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria al señor Jaime Rodríguez Díaz, a quien, en resolución del 21 de mayo de 1993, la Fiscalía Ciento Tres Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presunto responsable de homicidio (folio 54 cdno. 1).
2-. Más adelante, se dispuso vincular al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, y para el efecto se ordenó su captura. Esta se hizo efectiva, rindió indagatoria, y el 10 de junio de 1993 fue detenido preventivamente como presunto responsable de la muerte del señor José Bernardo Sierra Mila (folio 129 cdno. 1).
3-. A solicitud de la defensa, la Fiscalía Seccional mediante resolución del 12 de julio de 1993 revocó la medida de aseguramiento que afectaba al señor Jaime Rodríguez Díaz y le concedió libertad (folio 179 cdno. 1).
4-. Previo emplazamiento, fue vinculado como persona ausente el señor Ricardo Sanabria Camacho; sin embargo, en providencia del 5 de agosto de 1993 la Fiscalía Seccional decidió que no había mérito para dictar en su contra una medida de aseguramiento (folio 225 cdno. 1).
5-. Se admitió la constitución de parte civil en nombre de los hijos menores del fallecido José Bernardo Sierra Mila; y por separado, el 6 de agosto de 1993, se declaró cerrada la investigación (folio 238 cdno. 1).
6-. El 20 de noviembre de 1993, la Fiscalía Ciento Tres Seccional calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER por el delito de homicidio.
Es de aclarar que en la parte considerativa se anunció la preclusión de la investigación en favor de los señores Jaime Rodríguez Díaz y Ricardo Sanabria Camacho y, a pesar de ello, esa determinación no se hizo constar en la parte resolutiva de la providencia calificatoria (folio 265 cdno. 1).
7-. Adelantada la fase del juzgamiento, en la que se practicaron varias pruebas, y al culminar la audiencia pública llevada a cabo en varias sesiones, el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 1994, dictó sentencia condenatoria contra el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER y adoptó las determinaciones anotadas en precedencia (folio 447 cdno. 1).
8-. El Fiscal Seccional y el defensor del procesado impugnaron la decisión de primera instancia. Al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 10 de octubre de 1994, la confirmó en el sentido de condenar al señor SANABRIA SOLER, pero reconociendo en su favor la circunstancia atenuante de la ira, según lo indicado al inicio de esta providencia (folio 15 cdno. Tribunal).
9-. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; la demanda fue admitida y, dentro del trámite, mediante auto del 2 de julio de 1997, la Sala de Casación Penal concedió libertad provisional al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER (folio 72 cdno. Corte).
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Señala como disposiciones infringidas: por aplicación indebida los artículos 60 (ira e intenso dolor) y 323 (homicidio) del Código Penal; y por falta de aplicación los artículos 2º (presunción de inocencia) y 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal.
Censura al Tribunal Superior por haber adecuado la conducta del señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER al tipo penal de homicidio, partiendo del errado supuesto de que su versión fue desvirtuada con el testimonio de los señores José Leonardo Sierra Beltrán, José Hugo Nieto Mila, Hugo Nieto Jiménez y José Oscar Sierra Mila; y también porque concluye en la efectiva participación del procesado en los hechos, a pesar de la confusión que se advierte en el ámbito probatorio, originada ésta en la existencia de dos grupos de declarantes antagónicos.
Para alegar la distorsión de las pruebas que cita y la omisión de otras que no menciona, transcribe los apartes de la sentencia impugnada en lo que atañe a la valoración de tales elementos de convicción.
Enseguida, el libelista presenta como pruebas que fueron ignoradas o distorsionadas por el Ad quem, una relación de los testimonios rendidos por los señores José Oscar Sierra Mila, José Leonardo Sierra Beltrán, José Hugo Nieto Mila, José Hugo Nieto Jiménez; y también las indagatorias de Jaime Rodríguez Díaz y CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, incluyendo un extracto del relato ofrecido por cada uno de ellos.
A título de demostración del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del conjunto de testimonios antes indicado, en los cuales fincó su convicción, en el sentido de tener al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER como el autor del único disparo que ocasionó la muerte al señor José Bernardo Sierra Mila.
Asegura que el error de hecho latente en el fallo radica en la credibilidad otorgada a tales declaraciones por el Tribunal, porque las supervaloró. Este defecto, en su opinión, conllevó a deducir que existe certeza para condenar, a pesar de que esas pruebas son confusas y contradictorias, consigo mismas y unas con otras.
El influjo de aquel yerro, no permitió creer en la versión suministrada por el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER en su indagatoria, quien afirma que no disparó su arma y que ni siquiera alcanzó a empuñarla, aunque la portaba aquella noche, con salvoconducto, porque cuando intentó sacarla fue agredido con una botella rota sobre su rostro, dejándolo casi obnubilado, en tanto que otros golpes en su brazo y rodilla izquierda lo hicieron flaquear y rodar por tierra, circunstancias que en la dinámica delictual le impidieron accionar su revólver para defenderse legítimamente, ante la inminencia del ataque que padeció sin poder contrarrestarlo.
El censor afirma que el Ad quem aplicó indebidamente las normas referidas sin existir certeza para condenar por homicidio, y en cambio, dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo consagrado en los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la versión jurada del señor José Hugo Nieto Mila, quien atribuyó al procesado el disparo homicida, el actor resalta que este testigo describe al mismo SANABRIA SOLER con pantalón gris claro y camisa roja de manga corta, mientras que el implicado en su indagatoria asegura que el día de los hechos lucía un vestido carmelita a cuadros y camisa sin corbata. Por su parte, el señor José Leonardo Sierra Beltrán, hijo de la víctima, informó que el homicida vestía de paño negro y camisa de satín de colores.
De este modo, censura al Tribunal por haber osado deducirle responsabilidad a su representado, recalcando que la declaración del señor José Leonardo Sierra Beltrán se contradice con la del testigo anterior, y que está afectada por el parentesco, por lo que no merece la credibilidad que le concedió la Corporación para fundamentar la sentencia condenatoria.
En sentir del impugnante, el testimonio del señor Hugo Leonardo Nieto Jiménez, recibido en la audiencia pública, dejó de ser espontáneo por el transcurso del tiempo, restándole fuerza para convencer. Por lo demás, estima que al relatar que en el momento de los hechos el procesado vestía pantalón gris oscuro con camisa oscura, y que vio disparar a otra persona de pantalón negro y chaqueta deportiva, este testigo aumenta la confusión, de suerte que no existe la certeza que encontró Tribunal.
De otra parte, el censor expresa que el sentenciador no apreció con sana crítica esos testimonios, por no tener en cuenta las condiciones morales, sociales y familiares de los declarantes, ni las circunstancias en que fueron recaudados, ni el sujeto ni el objeto materia de la declaración, todo lo cual, contrarresta la credibilidad que se les otorgó.
Por las razones expuestas, el defensor considera que el Tribunal distorsionó las pruebas aludidas e hizo caso omiso de otras, olvidando que el procesado merece tanta o igual credibilidad que la concedida a los declarantes. Ante tal panorama probatorio, agrega, se verifica sin dificultades la presencia de la duda probatoria.
En consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y absolver al señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, aplicando en su favor el principio in dubio pro reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta la modalidad de los errores de hecho que menciona; y en el único cargo que postula se refiere de manera confusa y entremezclada a la omisión y a la tergiversación de las mismas pruebas, sin definirse por una de estas modalidades.
Agrega que tampoco cumple con la dialéctica del recurso porque, en realidad la demostración del ataque se cimienta en una serie de apreciaciones que dimanan de su particular óptica; y del cuestionamiento generalizado del discernimiento de los jueces de instancia, pero sin adentrarse en la demostración de los yerros que denuncia.
Observa que el censor relaciona entre las pruebas distorsionadas o ignoradas diversas declaraciones, sin que se llegue a saber cuáles fueron tergiversadas y en qué aspectos, ni cuales fueron omitidas, y mucho menos la incidencia en el fallo de uno u otro error.
Dice que para descartar la inocencia del procesado, la sentencia analizó con seriedad y detenimiento todas las versiones, testimonios e indagatorias que el demandante incluye entre los medios de convicción supuestamente ignorados.
De igual manera, resalta que el demandante pretende demostrar que no existe certeza de la responsabilidad del señor SANABRIA SOLER, a través de un cargo indefinido, buscando a toda costa se dé credibilidad a la versión que él suministró en la indagatoria, y que sus particulares conclusiones prevalezcan sobre los razonamientos jurídicos del Tribunal Superior, pues repetidamente se queja de la sobrevaloración que se dio a los testimonios, pasando de esta manera hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción.
Para concluir, recuerda que la Corte no cumple funciones de tercera instancia y que los fallos judiciales, por estar fundados en valoraciones probatorias orientadas por las reglas de la lógica y de la sana crítica, llegan a este sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, difícil de quebrantar con argumentaciones de tipo personal. Entonces, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, por lo cual el único cargo no está llamado a prosperar.
En efecto, el demandante radica la queja en que el Tribunal Superior de Bogotá omitió o dejó de sopesar varios medios de prueba; sin embargo, paralelamente, señala que el desatino se manifiesta en haber distorsionado o sobrevalorado los mismos elementos de convicción.
Aquella manera de proponer la censura se lleva de calle el principio lógico de no contradicción, pues no cabe dentro de los parámetros de la razón la posibilidad de que una prueba sea ignorada, y al mismo tiempo apreciada erróneamente en el marco de la sentencia.
1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta.
Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta.
1.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
1.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2-. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho.
3-. Como equivocadamente se hace en el caso que se examina, no es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de existencia y la del falso juicio de identidad. En aquel, se insiste, el dislate se produce porque se toma como existente una prueba que en realidad no lo es, o se deja de apreciar una como si no existiera. En éste, en cambio, el problema recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro.
4-. Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, en la medida que, so pretexto de los errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende imponer la opinión jurídica del interesado sobre el raciocinio de la Corporación, como seguidamente se verifica.
5-. El recurso de casación impone a su titular la carga procesal de guiar a la Corte en el pronunciamiento que debe emitir, en el sentido de trazar en forma concreta y diáfana la ruta que debe seguir para declarar demostrada la causal que invoca y, por ende, para quebrar la sentencia de segundo grado materia de la impugnación. En la demanda que se estudia no se profundiza en la demostración de ninguna clase de error, pues la mayoría de los argumentos se enderezan contra el pensamiento del Tribunal respecto del acopio probatorio asumido en general, sin adentrarse en especificar, con la técnica del recurso, en qué consistió el supuesto desatino frente a cada prueba.
El principio de limitación que rige en esta sede, impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales.
6-. Independientemente de la inexactitud con la cual el recurrente combina los errores que atribuye al juez plural, al anunciar pruebas que fueron distorsionadas o ignoradas, sin identificar unas y otras, toda la demanda está enfocada a censurar, de una parte, la credibilidad concedida a los testigos José Hugo Nieto Mila y Hugo Leonardo Nieto Jiménez, respecto del señalamiento que hicieron recaer en el señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER como autor del disparo que acabó con la existencia del señor José Bernardo Sierra Mila, y de otra, a reprochar la incredulidad que acompaña el análisis de la indagatoria del incriminado, en cuya versión niega haber utilizado el arma que portaba y que supuestamente perdió en el transcurso de los hechos.
La fundamentación de este postulado en manera alguna incluye el descubrimiento de una cualquiera de las modalidades posibles de errores de hecho; menos aún los que alcanza a mencionar el demandante, porque nunca expresó cuáles fueron los elementos de convicción excluidos de la estimación judicial; y cuando reprocha el análisis testimonial, basa su crítica en la credibilidad otorgada, mas no logra edificar un cargo de distorsión.
7-. En definitiva, no se encuentra en la demanda un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acervo probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las conclusiones presentadas por el recurrente, vale decir, privando de credulidad a la prueba testimonial de cargo para desembocar en la duda favorable al reo.
Tal propuesta es inadecuada, toda vez que no es factible en casación penal, ni en general dentro del método de valoración probatoria de la sana crítica alegar que el juez incurrió en falso juicio de convicción, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.
En efecto, si el problema radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, descontento central planteado por el defensor del señor CARLOS JULIO SANABRIA SOLER, este tema es extraño al recurso extraordinario de casación, ya que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.
8-. En estas condiciones es forzoso concluir, de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, que la censura ha fracasado y por ello no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria