10385(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.188  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  GERARDO  AMEZQUITA PRIETO y NILSON OLMEDO  VACCA  MUÑOZ  contra  la  sentencia  de  julio  22 de 1994, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali condenó a dichos procesados a  17 años de prisión por el delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

1.-  A mediados del año de 1992, un hermano  de  John  Eduar  Morera,  alias  “Patotas”  ,  menor perteneciente a la pandilla  “Barberena”,   fue   herido  por  miembros  de  la  a  su  vez  denominada   “Villacolombia”,   nombres  estos  tomados  de  los  barrios  “Villacolombia”  y  “Alfonso  Barberena”  de la ciudad de Cali (Departamento del Valle), en donde se  conformaron como bandas juveniles en constante y pugnaz rivalidad.   

Los “Barberena” y, especialmente el referido  “Patotas”,  decidieron  vengar esa muerte y para ello en la noche del 6 de julio  de  1992 incursionaron sorpresivamente en predios de “Villacolombia”, a bordo de  varias  motocicletas, al verlos, varios jóvenes de “Villacolombia” corrieron en  diferentes  direcciones  para  protegerse,  entre ellos JEFFERSON ALBERTO JURADO  GARZÓN  (“El mono”), de 14 años de edad, quien fue finalmente alcanzado por el  jefe  de  la  pandilla “Barberena”, GERARDO AMEZQUITA PRIETO a. “El Calvo” y por  otros  dos miembros de ésta, NILSON OLMEDO VACCA MUÑOZ  a. “Huevo” y JHON  FERNANDO  HOYOS  IMBACHI a. “Ratón”. Entres estos tres pandilleros propinaron a  JEFFERSON,  mientras  se  hallaba  en  el suelo, en estado de indefensión, once  puñaladas.   

Unos  amigos  de  Jefferson  procedieron  a  llevarlo  al  hospital “Primitivo Iglesias”, donde a consecuencia de las heridas  falleció.  En  el  acta  de  levantamiento del cadáver se consignó que Robert  Hinestroza  expresó  que  “El Calvo” fue el que más puñal le dio” (fl.3 vto.)   

Durante el curso de la investigación fueron  capturados los tres mencionados pandilleros del barrio “Barberena”.   

2.-  Ante la Fiscalía 77 Seccional , dentro  de  la investigación previa declaró Robert Hinestroza Solís (fl.20) que entre  los  que  arribaron  conduciendo  motocicletas,  estaban “El Calvo”, “Patotas” y  otros  jóvenes que por sus apodos cita. Leonardo Rivera dijo (fl.27) que apenas  llegaron  los  pandilleros  en  las  motocicletas,  exclamaron “esos son” y que,  armados    de   cuchillos,   se   dieron   a   la   persecución   de   los   de  “Villacolombia”.   

Varios  jóvenes  más  de  “Villacolombia”  declararon  en  los  mismos  sustanciales  términos  e  incluso describieron al  apodado  “El  Calvo”  (fl.49  vto.) por sus rasgos fisonómicos. Sandra Patricia  Acuña  Hoyos,  de  19 años de edad y familiar de algunos de los integrantes de  la  pandilla  “Barberena”,  declaró  (fls.83  y  86)  que,  pasados  los hechos  “Patotas”  llegó  y  les  contó lo ocurrido en  términos similares a los  referidos   por   los   testigos   precitados,  narración  que  escucharon  sus  acompañantes   Marisol  Campo,  Erika  Acuña  y  a.  “Teresa”,  reiterando  a.  “Patotas”  que  todo había sido para vengar el ataque sufrido anteriormente por  el  hermano  de éste. Esta testigo repite que ahí estaban Nilson, a. “Huevo” y  su tío Jhon a. “El ratón”.   

Pasado  el  tiempo,  esta  testigo  Sandra  Patricia,  se  retractó de lo dicho en las declaraciones precedentes, afirmando  (fl.263)  que declaró así porque fue coaccionada por agentes del DAS, pero que  de ello nada es cierto.   

3.- Abierta la investigación (fl.89) y luego  de   un  informe  del  DAS,  en  el  cual  se  reseña  la   investigación  adelantada   y  la  identificación  de  los  “responsables”  de los mismos  (tilda  ese  informe  a  “El Calvo” como jefe de la pandilla “Barberena”. fl.80)  como  de  su  captura, la Fiscalía mencionada los oyó en indagatoria (fls.97 y  ss.  y  150)  durante  las  cuales  los tres sindicados (Amézquita Prieto,  Nilson  Olmedo  Vacca  y  John  Fernando  Hoyos Imbachi) negaron rotundamente su  presencia  en  los  acontecimientos  investigados.  Amézquita Prieto dijo haber  estado   por  entonces,  “pasando  vacaciones”  donde  su  progenitora  Agripina  Aguirre,  quien  así  lo  ratificó luego (fl.260). María Teresa Galeano Ríos  declaró  en  forma   similar  a  lo  declarado  por  Sandra Patricia en su  versión inicial (fl.137).   

Por la Unidad Especializada en delitos contra  la  vida, el once de septiembre se decretó la detención preventiva de los tres  citados indagados (fl.166 y ss.).   

4- Practicadas otras pruebas (fls.244 y ss.)  la  investigación (fl.398) fue calificada con resolución acusatoria contra los  tres  sindicados  de  la  referencia  (fl.420), providencia que, apelada por los  defensores,  fue  confirmada  enteramente  el 5 de mayo de 1993 (fls.478 y ss.),  reiterándose  que  los  acusados  deben  responder como coautores del homicidio  agravado     cometido,     conforme     a     las     causales     6a.    (sevicia)    y    7a.  (indefensión) del artículo 324 del  D. 100 de 1980).   

5.- El Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali  asumió  la  causa,  celebró  la  audiencia  pública  (fls.60  y ss.) y dictó  sentencia  condenatoria  el 24 de febrero 1994 (fls.644), imponiendo  a los  acusados  la  pena  principal de 17 años de prisión, fallo que, apelado por la  defensa  de  los  procesados,  fue  confirmado por medio del que acusan  en  casación   los   defensores   de   Amézquita  Prieto  y  Olmedo  Vacca  Muñoz  (fl.736).   

Es  de  anotar  que el acusado Hoyos Imbachi  también  recurrió  en  casación,  empero,  al  no  sustentarlo, fue declarado  desierto (fl.819).   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  GERARDO  AMEZQUITA  PRIETO   

Dice  el  casacionista  que  el  fallador de  segunda  instancia  es  violatoria del derecho sustancial tanto en forma directa  como  indirecta.  En capítulos separados formuló cuatro cargos contra el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

Primer   Cargo:  El  Juzgador  de  segunda  instancia  erró  en  la apreciación de los testimonios de los hermanos Robert,  Luis  Fernando  y Jhon Henry Hinestroza Solís como en los rendidos por Leonardo  Rivera  y  Milton  César  Velásquez,  al  tergiversarlos  ostensiblemente pues  ningiuno  de  ellos  sindica  a  Amézquita  Prieto  de  la muerte del menor, ni  coinciden en la descripción física de dicho procesado.   

Segundo cargo:Con base en el informe rendido  por  el  agente  de  SIJIN,  Juan  de  Jesús Acuña, en la sentencia acusada se  afirma  que  alias  “El  calvo” es Gerardo Amézquita Prieto, con lo cual se  distorsiona  el  medio  dada  las contradicciones, imprecisiones y deficiencias.  Crítica  al  respecto  el informe rendido por la Policía (fl.81) y dice que se  llegó  a  esa  información “por un agente que desconoce toda técnica policial  investigativa”  (fl.785)  y que, así, resulta “una simple conjetura” incapaz de  contraprobar  la  aseveración  del  procesado  en  cuanto afirma que Amézquita  Prieto  no tiene remoquete alguno. El Juzgador aceptó como probado un hecho por  probar,  lo  que  condujo  a  un  error  judicial sobre el que basó la condena.  Además,  la constancia de la Junta de Acción Comunal de barrio “Barberena”  atesta  sobre su honradez y dedicación a labores lícitas.   

Tercer cargo: Alega el actor que la “versión  libre”  rendida  por  Sandra  Patricia  Acuña  Hoyos (fi.86) fue asumida por el  fallador  mediante  un  error  de  derecho”  (fl-786),  ya que, al incriminar la  testigo  a  terceros  (al  “Calvo”  y  a  los demás procesados), el funcionario  receptor  de  esa  prueba  no  la  juramentó  conforme  lo  exige el Código de  Procedimiento  Penal  anterior  en  el  artículo  357. Así -prosigue-, se debe  estar  a lo declarado por la referida testigo, posteriormente,  (folios 263  y  ss.)  oportunidad  ésta  en  la  que  no realizó imputación ninguna contra  Amézquita Prieto.   

Cuarto cargo: Dice el censor que el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  al omitir verificar las citas que la madre y la  tía  de la víctima (Gladys y Luz Garzón) hicieron con respecto a las personas  que,  según  se rumoró, intervinieron en la muerte de Jefferson Alberto Jurado  Garzón.  Esta  omisión  quebrantó  los  artículos  33  y  334 del Código de  Procedimiento Penal.   

Al  finalizar este último cargo solicita la  casación del fallo recurrido y la absolución de su defendido.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  NILSON  OLMEDO VACCA  MUÑOZ   

Cargo  único:  El  casacionista  dentro del  marco  de  la  causal  primera  de  casación, apartado segundo (art.220-1 CP.P.  anterior  )  afirma  que  el  fallador  incurrió  en errores de hecho por falso  juicio  y  de identidad y por falso juicio de existencia al tener como prueba un  hecho  inexistente  en  el  proceso. El primero, lo refiere a los testimonios de  María  Teresa  Galeano y Sandra Patricia Acuña, que fueron distorsionados y en  ellos  se apoyó para construir los indicios incriminatorios, cuya inferencia no  habría  sido posible si se hubieren apreciado correctamente a la luz de la sana  crítica  y, el segundo, por omisión del informe suscrito por los agentes de la  SIJIN  (fs.  275  y  276)  ya  que  si  allí  afirman que los integrantes de la  pandilla  del barrio “Barberena” no habitaban allí, esta aseveración   el censor la considera favorable a su defendido.   

Afirma  el  libelista  que  ninguno  de  los  testigos  presenciales de los hechos dicen que Nilson Olmedo Vacca haga parte de  la  pandilla  “Barberena”,  lo  que  sí  hace  “la fatídica comisión del DAS”  (fi.804),   en   los   cuales  se  apoya  el  fallador,  como  también  en  las  declaraciones  de  María  Teresa Galeno Ríos y Sandra Patricia Acuña Hoyos, ”  testimonios  que  a la luz de la sana crítica quedan  carentes de cualquier validez probatoria”   

Refiriéndose al testimonio de María Teresa  Galeano  (fl.77),  dice  que  claramente se observa que se rindió bajo presión  del  DAS,  señalando que estos interrogatorios hechos “por personas al servicio  del  Estado  no pueden mas que generar duda al tenor de las declaraciones de los  derechos  humanos.  El  poder  represivo  y  disuasivo para crear el ambiente de  supuesta   efectividad   se   consigue  por  los  medios  que  sean  necesarios”  (fl.805).   

Con  respecto a este testimonio se incurrió  en  error  de  hecho al considerar que lo manifestado por María Teresa Galeano,  Ella  no  podía  negarse  a  firmar, en ese momento estaba capturada, no podía  esperar  más  que amenazas, las que obviamente no podían quedar consignadas en  autos. (fl.806).   

Sostiene  que  no  es cierto que esa testigo  haya  dicho (como lo afirma el tribunal) que vio a los sujetos motorizados antes  de  cometerse  el  hecho  punible  (fl.807), circunstancias que al asumirse como  cierta  se  tomó  para edificar el indicio de las “manifestaciones anteriores a  los hechos”.   

Manifiesta  el  censor  que la citada María  Teresa  aceptó  que había lavado el reloj de “Patotas”, mas “nunca dijo que la  lavada  fue  el  6  de  julio”,  lo cual constituye un falso juicio de identidad  (fl.807 infra).   

Para el recurrente hay error de hecho cuando  la  sentencia acusada afirma que “El Cabezón” le pasó a ella el reloj para que  lo  lavara, cuando al leerse ese testimonio se corrobora que tal entrega la hizo  “Patotas”  y  no  “El  Cabezón”,  hecho reafirmado por éste en la declaración  rendida  “ante  funcionario competente” el 10 de septiembre de 1992, oportunidad  en  la  cual  sostuvo que “Patotas” llegó, sin hacer referencia a la compañía  de  otros,  por  lo cual “es caprichosa” la pregunta del fiscal en el sentido de  preguntarle  la fisonomía de los supuestos acompañantes. Agrega que la testigo  nunca  hizo  referencia  a  los  sujetos  de las motos y que, por lo tanto, esta  versión  obedece  a  una  “falsedad”  del  supuesto  investigador  del  DAS  (fl.809).   

Con  relación  al  testimonio  de  Sandra  Patricia  Acuña, se aducen errores de hecho, porque ella no dijo en la ocasión  referida  a  a. “Patotas” que estuviera junto a Teresa, sino que ésta estaba “a  otro lado”.   

Otro  yerro  semejante se presenta cuando se  afirma  en el fallo que María Teresa y Sandra conocían lo que iba a suceder en  “  Villacolombia”,  para  estructurar  el  indicio  de  las  manifestaciones  anteriores  a  la  comisión  del  hecho  (fl.811).  Llama la atención sobre lo  relatado  por  Sandra  Patricia  a  folio  87,  y  enfatiza  que  primero llegó  “Patotas”  y  luego   los  otros  amigos  (fl.812), citando concretamente a  “Capote”,  denotando  que  la  identificación  de los demás nadie lo ha podido  descifrar (fl. ct.).   

Habla el casacionista de la “predisposición”  y  de  la “parcialidad” del juzgador y afirma que la pertenencia de su defendido  a la pandilla “Barberena” nunca se estableció.   

PROCURADOR    DELEGADO    ANTE   EL   AD  QUEM   

Demanda   de  Gerardo  Amézquita  Prieto.   

1.- El Procurador 62 en lo Judicial -Asuntos  Penales-  sostiene  que  los  cargos  primero  y  segundo  no  están llamados a  prosperar,  porque  subsisten  otros  elementos  de  prueba,  con  los cuales se  fundamenta  la  responsabilidad  del  acusado  (fl.830).  El simple criterio del  censor no puede prevalecer sobre el del Tribunal (fl.831).   

2.-  El cargo tercero no prospera, pues aún  si  se  admitiera  como  cierta  la carencia de la eficacia incriminatoria de la  versión  de  Sandra Patricia Acuña Hoyos, los otros elementos incriminantes en  el  proceso  en  contra  de  GERARDO  AMEZQUITA  PRIETO hacen necesariamente que  perviva   la   sentencia   de   condena   a   él   impuesta  (fis.831  infra  y  832).   

3.-  El  cuarto  cargo  debió plantearse al  amparo  de  la causal 3a. de  casación  -nulidad-,  aseveración  que  se  afianza  más  con  la cita de los  artículos  que el censor aduce como violados.   

Aparte  de lo dicho, señala el Delegado que  la  verificación  de esas citas no resultan trascendentales (fl.832), ya que el  proceso   cuenta  con  elementos  de  juicio  idóneos  para  decidir  sobre  la  responsabilidad del procesado.   

Demanda  a  nombre  de  Nilson  Olmedo  Vaca  Muñoz   

El  Procurador  sostiene  que  esta  demanda  también  reclama  su  desestimación.  Sin  dejar  de reconocer que el Tribunal  incurre  en algunos yerros en torno al contenido de los hechos expuestos por las  declarantes  María  Teresa  Galeano y Sandra Patricia Acuña Hoyos, también lo  es  que  tales  yerros  no  tienen  la trascendencia y entidad que les otorga el  casacionista.   

El  conjunto probatorio no fue atacado en su  integridad  por  el  recurrente,  de  allí  que  la  censura formulada no esté  llamada  a  prosperar.  Además  se  suma a lo anterior el hecho de que el cargo  apunta  en  lo  sustancial  a una oposición de criterios en la valoración dada  por  el  juzgador  de  segunda instancia a las pruebas recaudadas en el proceso,  discrepancia  en  la  que  resulta  prevalente  la  estimación  del juzgador de  segunda  instancia,  por  aparecer  ajustada a los criterios de la sala crítica  consagrados  en  el  Art.254  del  Código  Procesal  Penal,  (fls.833  infra  y  834).   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

Demanda   de   Gerardo    Amézquita  Prieto.   

Cargos  primero  y segundo.1.- El Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal ante la Corte conceptúa que los cargos primero y  segundo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de Gerardo Amézquita Prieto no  prosperan,  ya  que  el  contenido material de las declaraciones y el informe de  Policía  recopilados,  sí  entrañan  señalamiento  del  procesado Amézquita  Prieto,  residente  en el barrio Barberena y apodado el ‘El Calvo’, como coautor  del  homicidio,  de manera que el juzgador no erró en su apreciación, sino que  en  su análisis reflejó adecuadamente la materialidad del conjunto probatorio,  el  cual  de  manera  coherente complementa la incriminación de dicho procesado  (fl.25).   

Y añade, el Ministerio Público:  

“Así,  pues,  los testigos objetados por el  censor  aportan  datos que junto con los extraídos de otros medios (testimonios  de  Teresa Galeano), Sandra Acuña; plurales indicios, entre ellos el de mentira  por  desvirtuación  de la coartada) conducen sin espacio a la duda, a demostrar  que  el imputado Amezquita Prieto participó en el homicidio del menor Jefferson  Jurado”(fl.cit).   

Con  respecto  al  citado  informe  de  la  Policía,  dice la Delegada que lo que pretende el actor es acudir a un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  (al criticar la valoración que al  respecto   hizo   el  sentenciador),  hoy  no  admisible  por  imperar  la  sana  crítica.   

2.-  La  Delegada conceptúa en lo que tiene  que  ver  con  el  cargo  tercero análoga improsperidad a la manifestada por el  Procurador  62,  ya  que la referida formalidad del juramento busca afianzar las  manifestaciones  que  comprometan  a otros conforme a las reglas del testimonio,  pero  no  menoscaba la libertad y espontaneidad de la versionista respecto a los  hechos  que en su propio perjuicio pudiera llegar a revelar (fl.27 cdno. Corte).  De  todos  modos,  la declaración primera que dicha testigo realizó a folio 83  del  proceso,  se une a la criticada versión libre, integrando así un conjunto  inexpugnable  con  la  parcelada visión del mismo ofrecida por el censor, quien  realmente  desea  que la prueba sea apreciada en la medida que concibe favorable  a  los  intereses que defiende, olvidando que el principio de la comunidad de la  prueba  enseña que los medios pertenecen al proceso y no a las partes, para que  a  través  de  ellos  se  pueda  establecer  la verdad histórica de los hechos  (fl.cit).   

3-  Y  respecto  al cargo cuarto la Delegada  conceptúa  en los mismos términos del Procurador ante el Tribunal, advirtiendo  que  la  nulidad  no  existe,  por  cuanto las pruebas que extraña el censor no  tenían  la  virtualidad  de  enervar  las imputaciones contra Amézquita Prieto  como  coautor  del homicidio, pues la corroboración de lo expresado por la tía  del  occiso  llevaría  a  reafirmar también por esa vía la sindicación en su  contra,  evidenciando que precisamente cambió de residencia luego de producidos  los  hechos,  y  que  la  certificación  de los miembros de la Junta de Acción  Comunal  atesta  sobre  el  lugar  donde vive, que como lo indican otros medios,  varió luego del homicidio (fl,28 cdno. Corte).   

Demanda  a  nombre  de  Nilson  Olmedo Vacca  Muñoz.   

El  Procurador Delegado señala que el cargo  lo  basa  el  censor  en  consideraciones  forzadas, como las de sugerir que las  respuestas  fueron  inducidas  capciosamente,  o  que  las  declaraciones fueron  presionadas   por  agentes  del  DAS  para  que  incriminara  a  los  procesados  (fl.17).   

Acepta la Procuraduría que cuando el censor  se  ve obligado a acudir a argumentaciones de ese tenor, en realidad lo que hace  es  disputar  al  sentenciador  la respectiva valoración probatoria, y al punto  precisa  que basta comparar lo declarado por María Teresa Galeano a folios 77 y  78  del  proceso, con la consideración que al respecto hizo el fallador a folio  738,  para  constatar  que  estas  últimas  son “esencialmente iguales” a dicha  declaración.  Así -prosigue el Procurador Delegado- se ve claro que el disenso  del  actor  no  es  con  el  contenido  material,  sino con las conclusiones que  extrajo el sentenciador del conjunto probatorio (art.254C.P.P.)   

Los  testimonios  de  María  Teresa Galeano  Sandra  Acuña,  Marisol  Campo  y  Erika  Acuña,  de  un lado, y los de Robert  Hinestroza  y  sus  hermanos, Milton César Velásquez, el informe del DAS y las  contradictorias  e  injustificadas  explicaciones  de  los  procesados, de otro,  conducen  a  demostrar  la real existencia de la pandilla del barrio Barberena y  el  desarrollo  de los hechos protagonizados por sus integrantes, entre ellos el  procesado Vacca Muñoz (fl.18).   

En sus dos primeras versiones (la tercera es  la   “retractación”)   Sandra   Patricia   Acuña   revela  las  circunstancias  relacionadas  con  dos  momentos  del  acaecer,  los que son confirmados por los  otros  medios  de prueba (fl.19), las cuales al ser acogidas e interpretadas por  el  fallador conforme a la sana crítica y sin contradecir la lógica, hacen que  en esta labor aquél no haya incurrido en yerro alguno.   

Prosigue  la  Delegada:  La  pretensión del  censor  encaminada  a señalar que María Teresa lavó el reloj ensangrentado en  fecha  distinta  a  la  de  los  hechos y que arbitrariamente el sentenciador la  encuadró  en  ese  día,  no  tiene  cabida,  en  tanto el interrogatorio a las  testigos  como  en  general a quienes depusieron en el proceso, se centró en la  evocación  de  los  hechos  sucedidos en la noche del 6 de abril de 1992 en los  barrios  Villacolombia  y  Alfonso  Barberena de Cali, esto es, el homicidio del  cual también se sindicó al procesado Vacca Muñoz.   

En  cuanto a las alegadas deficiencias en el  interrogatorio  a  la referida testigo, tampoco hay error de hecho alguno, menos  cuando  todo  el  contexto probatorio respalda la esencialidad de las respuestas  dadas.   

En cuanto al informe de la DIJIN, contrarío  a  lo  alegado  por  el  casacionista,  se  aviene  con  los  otros elementos de  convicción  (fl.22), y el dato de que Nilson Olmedo Vacca resida en otro lugar,  no  revela  sino  eso,  pero  en  nada  incide  para  su compromiso con el hecho  imputado.   

Concluye el Ministerio Público que, del modo  visto,  se  desprende  que  el  demandante no atacó la totalidad de los pruebas  sustentatorias  de  la  sentencia  y  sin  acatar  la técnica casacional, quiso  encontrar  yerros  en  su  análisis  aislado  de  los  medios,  mientras que el  sentenciador la efectuó conforme lo ordena la ley.   

Solicita    entonces    no    casar   el  fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Demanda  de  Gerardo Amézquita Prieto.  Cargos  primero  y  segundo.  Si bien el censor anunció que demostraría que la  sentencia  violaba  la ley sustancial en forma directa e indirecta, es lo cierto  que    el  desarrollo  de  los  cargos  los  enfocó  por  error  de  hecho  consistente  en  la tergiversación de la prueba testimonial. Por esta razón se  alude a ellos conjuntamente.   

Atribuye  el  recurrente  a  la sentencia de  segunda  instancia,  en  los  cargos  que se examinan, error por falso juicio de  identidad,  al  tergiversar de manera ostensible el contenido de los testimonios  de  los  hermanos  Robert,  Luis  Fernando y John Henry Hinestroza Solís, el de  Leonardo  Rivera  y   Milton  César Velásquez, porque no es cierto que la  referencia  que  hacen a “El Calvo” corresponda a Gerardo Amézquita Prieto.  Igual  yerro  se  habría  cometido al apreciar el informe ratificado del agente  Juan de Jesús Acuña.    

A   lo   razonadamente   expuesto  por  la  Procuraduría  delegada  ante  el  Tribunal  y ante esta Sala de Casación, cabe  añadir  que,  como se puede constatar con una simple lectura del proceso, desde  el  comienzo  de la investigación todos los testigos señalaron, por una parte,  que  “El  Calvo”  comandó  el grupo de motociclistas de pandilleros “Barberena”  que  irrumpió  esa  noche  en  zona  de  “Villacolombia”,  y  por unos de estos  testimonios  y  las  averiguaciones  de los organismos policiales del Estado, se  logró  establecer  que  el “El calvo” no es otro que Gerardo Amézquita Prieto,  ampliamente  conocido  en  las  pandillas  “Villacolombia”  y “Barberena”, hecho  corroborado  por  la  Policía, el DAS y por  Sandra Patricia Acuña Hoyos,  quien  justamente  está  del lado de la pandilla a la cual pertenece Amézquita  Prieto,  “El  calvo” (fls.83 y ss.). A ese respecto dijo la testigo: “el CALVO  que se llama GERARDO AMEZQUITA PRIETO”.   

Declaraciones como las de Fernando Hinestroza  y   Milton   César  Velásquez  aportaron  elementos   de  juicio  que  le  permitieron  al  fallador  llegar  a  la conclusión de que AMEZQUITA PRIETO fue  coautor  del  crimen  cometido  en  JEFFERSON  ALBERTO  JURADO  GARZON. Así por  ejemplo,  lo  vincularon como integrante de la pandilla del barrio Barberena, se  le  vio  circular  luego  de los hechos asustado, en una moto, a dos cuadras del  sitio  donde ocurrieron, demostrándose lo opuesto a la coartada de estar en ese  momento  en  un lugar distante, señalándolo la gente como participe del hecho.   

Un  análisis  articulado  de las diferentes  versiones  recogidas  en el proceso (Sandra Patricia Acuña Hoyos, María Teresa  Galeano  ríos,  Marisol  Campo, Erika Acuña, Robín Hinestroza, Edwin Giovanny  Velásquez,  Fabio  Arana  Rodríguez, Milton César Velásquez Cárdenas y Luis  Fernando  Hinestroza Solís), incluidas las coartadas de los procesados, condujo  al  establecimiento  de  los indicios de la capacidad, móvil y oportunidad para  delinquir,   de   las   huellas   materiales   del   delito,  así  como  el  de  manifestaciones  anteriores  o  posteriores  a  la  comisión  del  delito, y de  disculpa  de  los  acusados en orden a sustraerse a la responsabilidad penal por  el  hecho  cometido,  los  cuales  sirvieron  de soporte a la orientación de la  decisión adoptada en la sentencia recurrida.   

No  pueden  prevalecer,  pues,  las  simples  apreciaciones  del  casacionista  sobre  las  que  trae  el fallo impugnado, las  cuales,  lejos  de  contrariar  la  realidad procesal, interpretan fielmente las  evidencias,  manteniéndose  incólume la presunción de acierto y legalidad con  que llega amparado.   

El  informe  ratificado  de  la  DIJIN,  fue  asumido  por  el  juzgador  conforme al a contenido material de dicho documento.  Pero  además,  los  datos suministrados allí fueron corroborados por la prueba  referida  en  el  acápite  anterior, evidencia ésta última que constituyó el  soporte  esencial  de la conclusión a la que se arribó en el fallo de condena.   

Los cargos, pues, no prosperan.  

2.- Cargo tercero: Sandra Acuña intervino en  el  proceso en tres oportunidades, en las dos primeras formuló cargos en contra  Gerardo  Amézquita  y  en la última se retractó. El casacionista pretende con  el  reparo,  bajo  un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad al  no  juramentarse  a  aquélla  en la versión libre por los cargos hechos contra  terceros,  que se le dé valor probatorio a la retractación que aquélla hizo a  los folios 263 y siguientes.   

Dígase que la legalidad de la versión libre  de  Sandra  Patricia Acuña Hoyos no resulta afectada por la omisión de hacerla  repetir  bajo  juramento  los  cargos  que en dicha diligencia  hizo contra  Amézquita  Prieto.  Aún  más, la Sala considera que, en gracia de discusión,  se  puede  dejar de lado la versión libre de folio 86 que el censor cataloga de  inexistente,  y  la  imputación delictiva y la responsabilidad del inculpado no  se  modifican,  ya que en declaración inmediatamente anterior (fl-83), la misma  testigo  Sandra  Patricia Acuña sustancialmente hizo las mismas incriminaciones  que en la demanda se enrostran como inválidas.   

De  otro lado, en el proceso fueron avaladas  las  afirmaciones  de  Sandra  Patricia que el recurrente quiere desconocer, por  los  otros medios de prueba que consideró el Tribunal, evidencias éstas que ni  al  margen  fueron  tocadas  por  el  casacionista,  quien,  de este modo, dejó  incompleta  la  demostración  del  cargo,  al  no  combatir  la totalidad de la  incriminación   contenida   en   la   sentencia   recurrida,   lo  que  conduce  necesariamente  a  un  resultado  negativo acerca de lo pretendido. Como bien lo  señala  el  Ministerio  Público, en virtud del principio de la comunidad de la  prueba,  los  medios  pertenecen  al  proceso  y  no  a  los sujetos procesales.   

La  falta  de  demostración  del  error  de  derecho  endilgado  al fallo, lo que de hecho resultaba imposible, el recurrente  tampoco  señaló  su  trascendencia en la decisión, carencia ésta que conduce  al  fracaso  del  cargo  pues la pretensión del demandante se quedó en el mero  enunciado.   

El cargo, tampoco se acepta.  

3.-  Cuarto  cargo:  Dice  el  censor que el  Tribunal  incurrió en error de hecho al omitir verificar las citas que la madre  y  la  tía  de  la  víctima (Gladys y Luz Garzón) hicieron con respecto a las  personas  que,  según  se  rumoró,  intervinieron  en  la  muerte de Jefferson  Alberto  Jurado  Garzón.  Esta omisión quebrantó los artículos 333 y 334 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como  en  este  cargo  el  actor  considera  violados  los  artículos  333  (“Investigación  integral”)    y  334  (“Objeto  de  la  investigación”)  del Código de Procedimiento Penal anterior,  por  haberse  omitido  incorporar  al  proceso  una prueba, resulta obvio que el  motivo  que  ampara  un reproche tal no es el error de hecho argüido como falso  juicio  de  existencia  al  amparo  de la causal primera, por no haber tenido en  cuenta  una  prueba que sí obra en el proceso, sino el de nulidad por la causal  3a.  de  casación,   para  cuyo  éxito,  además,  estaba  obligado  el  casacionista a demostrar la  incidencia   de   las   pruebas   dejadas   de  practicar  con  relación  a  la  responsabilidad de su representado. Pero no lo hizo.   

Este   cargo,   por   las  falencias   advertidas, no prospera.   

Demanda    de    Nilson   Olmedo   Vacca  Muñoz.   

Cargo único: No obstante aludir el censor a  un  solo cargo, realmente el impugnante le formula dos: uno, por falso juicio de  identidad  y otro por falso juicio de existencia por omisión probatoria, con lo  cual,  al  no  separar  los  cargos, incurre en un desacierto en el manejo de la  técnica  que  informa  este  recurso  de  naturaleza rogada, que, por serlo, le  impide a la Corte corregir las falencias del recurrente.   

Pero es que, además, el recurrente, tratando  de  probar  el  error  por  falso  juicio  de  identidad  acude  a  sus  propias  elaboraciones  argumentativas  para presentar sus personales valoraciones ,  disputándole  esta tarea al juzgador, conformando un cargo que más se aproxima  a  un  error por falso raciocinio por violación a la sana crítica, postura que  puede  resultar explicable si se tiene en cuenta que la demanda en cuestión fue  presentada  cuando  la Corte aceptaba la controversia en casación sobre la sana  crítica como un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Sin embargo, a lo dicho por la Procuraduría,  tanto  en  la  instancia como en esta sede de casación, cabe añadir que Sandra  Patricia  Acuña  Hoyos  declaró,  efectivamente  (fl-83), que con el grupo que  comandaba  “El  Calvo”  (Gerardo  Amézquita Prieto) “llegó HUEVO, que se llama  NILSON  VACCA”  y  que  “Patotas” (el menor de edad John Edwar Moreno) dijo “que  ellos  habían  llegado  a  ‘”Son  catorce” (grupo de ‘Villacolombia’) y que  ellos  iban  diciendo  por  el  camino  que  al  que  encontraran de “Son  Catorce”  le  daban,  que  porque  ellos  habían  apuñaleado  al  hermano de  “Patotas”…” (fl.83 infra y vto.).   

A esa declaración, el sentenciador  no  le  hizo  objetivamente  decir  cosa  distinta  a  lo en ella expresado y, de la  misma,  construyó  una  “inferencia  lógica”  por  cuyo  conducto elaboró los  varios  indicios  que  expuso  en  su  fallo (fls.753 y ss.) y que, en rigor, el  censor no rebate.   

Es que, si bien por explicables  motivos  de  “temor”,  en  el proceso no existe prueba “directa” de que el acusado Nilson  Vacca    también   apuñaló   a   Jefferson   Alberto   Jurado   Garzón,   le  correspondía   al Juzgador partir de los datos conocidos (como el aportado  por  Sandra  Patricia, según se vio) elaborar la respectiva inferencia lógica,  para  así  ir construyendo el correspondiente indicio que le permitiera inferir  que  el procesado en mención si participó en el referido homicidio y que él ,  como  quienes  fueron  coautores,  como  integrantes  de la pandilla “Barberena”  “hizo  su  trabajo”  encaminado  a  ese  fin homicida, bien “acorralando” con su  motocicleta  y sus cuchillos al menor Jefferson, bien sacándolo de donde estaba  refugiado, o bien propinándole heridas con  puñal.   

Bien  dijo  la Procuraduría en su concepto,  que  realmente   el  casacionista  acude  a  darle al panorama procesal una  interpretación  diversa a la que le dio el fallador, lo cual no es permitido en  esta   sede   del   recurso   extraordinario,  donde  -se  ha  repetido  por  la  jurisprudencia-   esa  interpretación  del  Tribunal  en  la  sentencia,  está  protegida  por la doble presunción de acierto y veracidad, presunción que, por  tanto,   sólo   en   casos   de  existir  errores  protuberantes  es  permitido  desvirtuarla,  pero  ante  su  ausencia,  es  claro  que el recurrente no podía  demostrarlos.   

En  cuanto  al  pretendido  error  por falso  juicio  de  existencia  basado  en el informe suministrado por los agentes de la  SIJIN,  éste  no desvirtúa lo demostrado mediante otros medios probatorios que  aseveran  la existencia de la pandilla con el nombre de sus integrantes, sin que  la  simple circunstancia atinente a la residencia de este sindicado en un barrio  diferente,  impida  la apreciación sobre su participación criminal deducida de  otras  pruebas.  El ataque a medios probatorios tomado de manera aislada, cuando  el  sentenciador  ha  contemplado y valorado las pruebas en conjunto, se produce  en  desmedro  de  la  técnica  casacional  y  en  perjuicio  de  la pretensión  formulada en casación.   

Este  recurso,  por  las  razones  dichas no  prospera y por ello el fallo censurado permanecerá incólume.   

Esta sentencia quedará en firme en la fecha  que  sea  suscrita  por  los  Magistrados  de  la  Sala.  No hay recursos contra  ella.   

Las  solicitudes  que  se pretendan formular  sobre  redosificación  de  la pena ante la reforma del código penal, deben ser  resueltas por el Juzgado de Ejecución de Penas.   

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  recurrido   

Cópiese y cúmplase.  

                                                               

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE           

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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