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Proceso No 18520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., seis de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado EDGAR IBARGUEN ROMAÑA.
La demanda.
Actuando en nombre propio, y apoyado en las causales segunda, cuarta y quinta de revisión, el sentenciado cuestiona el mérito de la prueba recaudada en el proceso, denuncia violación al principio de investigación integral, y alega que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de defensa presentados en el curso de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
SE CONSIDERA:
La acción de revisión es el derecho de acudir ante los tribunales predeterminados por la ley, radicado en cabeza de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del trámite procesal, que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de definitividad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un procedimiento especial y posterior al fallo definitivo.
De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado EDGAR IBARGUEN ROMAÑA suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de abogado titulado, resultando así evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo.
No obstante, ha de destacar la Sala, finalmente, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda no sólo la falta de constancia sobre la ejecutoria del fallo, sino de técnica en la postulación de la propuesta, pues, precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal, contiene únicamente cuestionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con las causales de revisión aducidas.
Se observa en ella, por el contrario, alegaciones carentes de fundamento fáctico y jurídico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, por tanto, incapaces de remover el carácter definitivo e inmutable de la cosa juzgada, como así acontece, por vía de ejemplo, con la copia del dictamen pericial que se adjunta, pues en el acápite que en el fallo de primera instancia se destina a “la prueba técnica”, de modo expreso se hace referencia a este medio de convicción, lo que indica que sí fue objeto de ponderación por los sentenciadores.
Por las razones que preceden, la demanda de revisión será inadmitida (art. 223 de la ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado EDGAR IBARGUEN ROMAÑA.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria