16506(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 200  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el aspecto formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del señor JOSÉ LUIS  PÉREZ  MORENO  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Santiago de Cali,  confirmatorio  del  de  primer  grado  proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 25 años y  6  meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  5  años,  y  al  pago  de  la correspondiente indemnización de  perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8 de la noche del 24 de  junio  de  1996,  RAÚL CASTAÑEDA SOLARTE, quien se encontraba en la panadería  La  Nave  del  barrio Lleras Camargo de Cali abordó al señor JOSÉ LUIS PÉREZ  MORENO  para  entregarle  un  dinero,  se  presentó  una discusión y cuando el  primero   se   retiró,   éste   le   disparó,   conducta   que   produjo   su  deceso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  26  de  junio  de  1996,  la Fiscalía de Cali dio comienzo a la  investigación  previa,  y  el  9  de  septiembre  siguiente  decidió  abrir la  instrucción,  escuchó  en  indagatoria al señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO y le  resolvió  su situación jurídica el 13 de septiembre del mismo año con medida  de  aseguramiento  de  carácter  detentivo.  Cerrado  el  ciclo instructivo, se  calificó  el sumario el 7 de enero de 1997 con resolución acusatoria en contra  del  vinculado  como  autor  del  delito  de  homicidio.  Esta  providencia  fue  impugnada  por  el defensor y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali la confirmó el 5 de marzo de 1997.   

          El  juicio  fue  adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  la  capital  del Valle del Cauca, despacho que luego de transcurrido el rito  correspondiente  dictó  sentencia  el 11 de septiembre de 1998, que condenó al  señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO en la forma ya indicada.   

          Apelado  el  fallo,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Santiago  de  Cali  lo confirmó el 19 de abril de 1999. El señor PÉREZ MORENO  anotó  su  inconformidad  y  el  defensor  interpuso recurso de casación, cuya  demanda presentó en tiempo.   

LA DEMANDA  

          En  un escrito bastante complicado, el actor planteó un solo cargo,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pues el Tribunal incurrió en  error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia,   que   desarrolló  así:   

El     ad  quem  profirió  la sentencia condenatoria con base en  una  supuesta información suministrada por un tal JOSÉ FERNANDO MEDINA o JOSÉ  FERNEY  MEDINA PORRAS, cuya declaración no obra en el proceso y se desconoce su  identidad.  Por  consiguiente, se le ha condenado con meros indicios que guardan  más semejanza con la sospecha que con la prueba real y objetiva.   

En  el acta de levantamiento del cadáver se  consignó  que  no surgió persona alguna que hubiera observado los hechos, pero  los  investigadores  soportan su informe en lo expuesto por JOSÉ FERNEY PORRAS,  luego  lo consignado en él carece de valor probatorio pues no fue demostrado ni  comprobado.  Además,  con fundamento en una amenaza de JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO  a  la  víctima,  se ha presumido que fue él quien le causó la muerte, pero si  no  se  obtuvo  la  declaración  del  supuesto  informante  no  se  pudo lograr  convicción  alguna  sobre  la  forma  en  que ocurrió el suceso, pues de haber  existido   esta   persona  el  fiscal  habría  ordenado  la  recepción  de  su  testimonio.   

No  constituye indicio grave la declaración  de  la  madre  y  de la hermana de la víctima, y tanto menos los testimonios de  ÁLVARO  PÍO  PÉREZ  MUÑOZ o JULIO CESAR DÍAZ pues no tienen “la  fuerza  tal  que  prueben  por si (sic)  solo  un hecho” (fol. 412);  se  trata  de testigos de oídas de los cuales se desconoce su fuente y por ello  carecen de credibilidad.   

El  hecho  indicador no está probado por la  presencia  de  dudas,  al  desconocerse  quién  es  el  presunto informante que  observó  los  hechos. Las declaraciones de PÍO PÉREZ y JULIO CÉSAR DÍAZ son  nulas  pues no se le brindó al censor la oportunidad de controvertirlas, lo que  violó el debido proceso.   

Consideró  que  el  juzgado  cometió  una  irregularidad  al dar categoría de prueba al informe de los investigadores, sin  estar  basado  en  prueba  legal,  como  lo  exige  el artículo 246 del Código  Penal.   

Como los falladores supusieron la existencia  de  la  declaración  de  JOSÉ FERNEY MEDINA PORRAS o JOSÉ FERNANDO MEDINA, se  condenó  a su representado sin obrar la prueba legal que exige el artículo 246  del   Código   de   Procedimiento   Penal,   ni   existir   indicio   grave  de  responsabilidad,  por  lo  cual  se  debe  casar  la  sentencia proferida por el  Tribunal de Cali.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  inadmite de acuerdo con las previsiones del artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época,  por las  siguientes razones:   

1.  Omitió  la  síntesis  de la actuación  procesal, en contra del artículo 225-2 del estatuto mencionado.   

2.  Aunque  anunció  la  presencia  de  un cargo de violación indirecta por error de hecho fundado en un  falso  juicio  de  existencia, atacó el fallo impugnado desde diversas aristas,  v.g.  censuró  la  credibilidad otorgada por los falladores a las declaraciones  de  la  madre  y  de  la  hermana de la víctima, así como a las de PÍO PÉREZ  MUÑOZ  y JULIO CESAR DÍAZ, imputación que correspondería a un error de hecho  por falso raciocinio.   

3.  Reprochó de manera indiscriminada tanto  la  prueba  del  hecho  indicador  como  el  proceso  de  inferencia lógica que  realizaron  los falladores para condenar, lo que hace inasible el planteamiento,  porque  en tales supuestos es preciso que el censor informe con precisión si el  yerro  ocurrió respecto del elemento indicativo o con relación a la deducción  extraída  de  él,  habida  cuenta  que  la  sustentación  de  uno  y  otro es  totalmente diversa.   

4. Como el actor invocó  la  nulidad  de  algunas  pruebas y la violación del debido proceso, obviamente  erró  el  camino  para  sustentar  el  cargo que propuso, pues, como se sabe el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia determinado por la imaginación  de  una prueba no puede ser apuntalado hacia la pretensión de anular evidencias  y  de reconocer violación del debido proceso, toda vez esto último corresponde  a  otra  causal de casación, diversa y autónoma. No hay, entonces, consonancia  entre planteamiento y desarrollo del motivo de casación.   

5. Solicitó la casación  del  fallo  impugnado, pero no indicó qué se debería hacer con posterioridad,  con  lo  cual  dejó  de lado el carácter rogado del recurso, que implica mucha  precisión  en  la  causal,  el  cargo, su sustentación y la finalidad buscada.   

6.  En  síntesis,  el  defensor  no  fue  exacto al mostrar errores de los falladores, lugar y causa de  su  producción,  disposiciones  sustanciales  violadas, forma de lesión de las  mismas,  y se abstuvo de enseñar la trascendencia de los hipotéticos yerros en  la sentencia.   

Lo anterior es suficiente para demostrar las  fallas del escrito analizado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.            Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor del señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, contra este auto no procede  ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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