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Proceso No 16506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 200
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO contra el fallo del Tribunal Superior de Santiago de Cali, confirmatorio del de primer grado proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a las 8 de la noche del 24 de junio de 1996, RAÚL CASTAÑEDA SOLARTE, quien se encontraba en la panadería La Nave del barrio Lleras Camargo de Cali abordó al señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO para entregarle un dinero, se presentó una discusión y cuando el primero se retiró, éste le disparó, conducta que produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de junio de 1996, la Fiscalía de Cali dio comienzo a la investigación previa, y el 9 de septiembre siguiente decidió abrir la instrucción, escuchó en indagatoria al señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO y le resolvió su situación jurídica el 13 de septiembre del mismo año con medida de aseguramiento de carácter detentivo. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el sumario el 7 de enero de 1997 con resolución acusatoria en contra del vinculado como autor del delito de homicidio. Esta providencia fue impugnada por el defensor y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 5 de marzo de 1997.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, despacho que luego de transcurrido el rito correspondiente dictó sentencia el 11 de septiembre de 1998, que condenó al señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO en la forma ya indicada.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali lo confirmó el 19 de abril de 1999. El señor PÉREZ MORENO anotó su inconformidad y el defensor interpuso recurso de casación, cuya demanda presentó en tiempo.
LA DEMANDA
En un escrito bastante complicado, el actor planteó un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, que desarrolló así:
El ad quem profirió la sentencia condenatoria con base en una supuesta información suministrada por un tal JOSÉ FERNANDO MEDINA o JOSÉ FERNEY MEDINA PORRAS, cuya declaración no obra en el proceso y se desconoce su identidad. Por consiguiente, se le ha condenado con meros indicios que guardan más semejanza con la sospecha que con la prueba real y objetiva.
En el acta de levantamiento del cadáver se consignó que no surgió persona alguna que hubiera observado los hechos, pero los investigadores soportan su informe en lo expuesto por JOSÉ FERNEY PORRAS, luego lo consignado en él carece de valor probatorio pues no fue demostrado ni comprobado. Además, con fundamento en una amenaza de JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO a la víctima, se ha presumido que fue él quien le causó la muerte, pero si no se obtuvo la declaración del supuesto informante no se pudo lograr convicción alguna sobre la forma en que ocurrió el suceso, pues de haber existido esta persona el fiscal habría ordenado la recepción de su testimonio.
No constituye indicio grave la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, y tanto menos los testimonios de ÁLVARO PÍO PÉREZ MUÑOZ o JULIO CESAR DÍAZ pues no tienen “la fuerza tal que prueben por si (sic) solo un hecho” (fol. 412); se trata de testigos de oídas de los cuales se desconoce su fuente y por ello carecen de credibilidad.
El hecho indicador no está probado por la presencia de dudas, al desconocerse quién es el presunto informante que observó los hechos. Las declaraciones de PÍO PÉREZ y JULIO CÉSAR DÍAZ son nulas pues no se le brindó al censor la oportunidad de controvertirlas, lo que violó el debido proceso.
Consideró que el juzgado cometió una irregularidad al dar categoría de prueba al informe de los investigadores, sin estar basado en prueba legal, como lo exige el artículo 246 del Código Penal.
Como los falladores supusieron la existencia de la declaración de JOSÉ FERNEY MEDINA PORRAS o JOSÉ FERNANDO MEDINA, se condenó a su representado sin obrar la prueba legal que exige el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, ni existir indicio grave de responsabilidad, por lo cual se debe casar la sentencia proferida por el Tribunal de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmite de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, por las siguientes razones:
1. Omitió la síntesis de la actuación procesal, en contra del artículo 225-2 del estatuto mencionado.
2. Aunque anunció la presencia de un cargo de violación indirecta por error de hecho fundado en un falso juicio de existencia, atacó el fallo impugnado desde diversas aristas, v.g. censuró la credibilidad otorgada por los falladores a las declaraciones de la madre y de la hermana de la víctima, así como a las de PÍO PÉREZ MUÑOZ y JULIO CESAR DÍAZ, imputación que correspondería a un error de hecho por falso raciocinio.
3. Reprochó de manera indiscriminada tanto la prueba del hecho indicador como el proceso de inferencia lógica que realizaron los falladores para condenar, lo que hace inasible el planteamiento, porque en tales supuestos es preciso que el censor informe con precisión si el yerro ocurrió respecto del elemento indicativo o con relación a la deducción extraída de él, habida cuenta que la sustentación de uno y otro es totalmente diversa.
4. Como el actor invocó la nulidad de algunas pruebas y la violación del debido proceso, obviamente erró el camino para sustentar el cargo que propuso, pues, como se sabe el error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la imaginación de una prueba no puede ser apuntalado hacia la pretensión de anular evidencias y de reconocer violación del debido proceso, toda vez esto último corresponde a otra causal de casación, diversa y autónoma. No hay, entonces, consonancia entre planteamiento y desarrollo del motivo de casación.
5. Solicitó la casación del fallo impugnado, pero no indicó qué se debería hacer con posterioridad, con lo cual dejó de lado el carácter rogado del recurso, que implica mucha precisión en la causal, el cargo, su sustentación y la finalidad buscada.
6. En síntesis, el defensor no fue exacto al mostrar errores de los falladores, lugar y causa de su producción, disposiciones sustanciales violadas, forma de lesión de las mismas, y se abstuvo de enseñar la trascendencia de los hipotéticos yerros en la sentencia.
Lo anterior es suficiente para demostrar las fallas del escrito analizado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal anterior, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria