12016(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12016  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°55  

Bogotá,  D.  C., abril cuatro (4) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación presentada  en  defensa  de ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

La  noche  del  12  de  octubre  de  1994, en  desarrollo  de un acuerdo en cuya planeación intervino ESQUIA BEATRIZ MALDONADO  AYALA,  varios  jóvenes entraron al remolque del Circo Hermanos Pompeyo, que se  hallaba  en  la  Avenida  Boyacá con calle 51 sur, barrio Laguneta de Bogotá y  con  armas cortopunzantes intimidaron a sus ocupantes, dando muerte a CRUZ MARIA  NIÑO  CHAVITA,  anciano que allí se encontraba y trató de oponer resistencia.  Se  llevaron  varios  bienes, que inicialmente transportaron en un taxi, en cuyo  interior   esperaban   la   referida   MALDONADO   AYALA   y   DUVERLENY   AVILA  GARCIA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  33 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  oyó en indagatoria a ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA, DUVERLENY  AVILA  GARCIA  y  WILSON  VILLANUEVA BONILLA, a quienes el 18 de octubre de 1994  les  fue  impuesta  detención preventiva (fs. 143 y Ss. cd. 1). Establecido que  WILSON  era  menor de edad, se compulsaron copias de lo pertinente con destino a  la  autoridad  competente,  lo  cual  inicialmente  se había hecho también con  relación a otros menores involucrados.   

Cerrada  la  instrucción, con un error en la  escritura  de  la  fecha  (febrero 9 de “1994”) fue proferida resolución de  acusación  contra  ESQUIA BEATRIZ y DUVERLENY, por homicidio y hurto calificado  y  agravado  (fs.  242  y  Ss., ib.), enjuiciamiento confirmado el 5 de abril de  1995  por  la  Fiscalía 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  con  la  modificación  de señalar que el homicidio era agravado  (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 17 de  noviembre  de  1995  condenó  a  ESQUIA  BEATRIZ MALDONADO AYALA como “autora  intelectual”  de  tales  delitos, imponiéndole 45 años de prisión, 10 años  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  respectivos; absolvió a DUVERLENY AVILA GARCIA del  delito  contra la vida y la condenó sólo por hurto calificado y agravado, a 42  meses  de  prisión  y  el  mismo lapso de interdicción de derechos y funciones  públicas,  fallo  apelado  por el defensor de la primera y confirmado el 1° de  marzo  de  1996  por  el  Tribunal Superior de Bogotá (fs. 48 y Ss. cd. Trib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto de casación interpuesta por el defensor de  ESQUIA BEATRIZ.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRIMERO: Acudiendo a la causal primera  de  casación, el impugnante dice que en la sentencia se incurrió en violación  indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del  Código  Penal,  al apreciar “torcidamente las indagatorias y las exposiciones  de  los participantes en las conductas punibles, lo que configura un grave error  de hecho”.   

Señala  que  el  juzgador  tuvo  en  cuenta  aspectos  parciales  de los relatos de DUVERLENY AVILA, Leonardo Suárez, Wilson  Villanueva,  Arley  Ñáñez  y  Alexandra Pérez, haciéndoles perder la unidad  lógica.  Es  verdad  que ESQUIA BEATRIZ MALDONADO planeó una conducta violenta  contra  “Jimmy”,  trapecista  del  circo,  pero  no  de  la  magnitud que el  juzgador  le  ha  dado,  pues  contactó al menor Leonardo Suárez con el fin de  pegarle  o  aporrearlo,  mas  no  quitarle  la  vida, sin que pueda creérsele a  Víctor  José  Villanueva que fuera matar el deseo que animaba a ESQUIA, por no  haber  estado  él en las reuniones previa a los hechos. La voluntad de ella era  sólo  “castigar  con un maltrato, con un apaleo a quien la había ofendido en  días anteriores”.   

También  expresa que José Alexander Chitiva  declaró  que dicha acusada les dijo que aporrearan a “Jimmy” y les ofreció  en  pago  un  equipo  de  sonido, además de “televisor, la grabadora y lo que  encontráramos  en el circo”; aunque ella fue la autora intelectual del hurto,  nada  tuvo  que  ver  con  el homicidio, pero el fallador desechó la versión y  tuvo   en  cuenta  sólo  lo  que  convenía  a  la  condena,  sin  apreciar  la  determinación de no matar por parte de la acusada.   

Para  el  censor,  Wilson Villanueva dijo que  ESQUIA  planeó  el  hurto, manifestando que concurrieran a robar “y que no le  fueran  hacer  nada  a  nadie”;  sin embargo, el Tribunal sólo acoge aspectos  parciales de la prueba, haciéndole perder la unidad lógica.   

Sostiene  que  el  fallador  no  apreció  lo  expuesto  por  Alexandra  Pérez  Tovar,  la  novia  de Alexander Chitiva, quien  señala  que  éste  comentó  que  ESQUIA pidió que le pegaran al trapecista y  como  no  tenía  con  qué  pagarles, que sacaran algunas cosas del circo, pero  “Leonardo había golpeado a un viejito”.   

Además,  en la sentencia se toman apartes de  la  indagatoria  de  la  coprocesada DUVERLENY AVILA, sin analizarla totalmente,  quien  incurre  en  varias contradicciones y no estuvo durante la planeación de  la  conducta  ilícita.  Desfigura,  “posiblemente  en su favor”, aspectos y  circunstancias  que refirió, “colocando a la procesada MALDONADO AYALA frente  a   cosas  que  no  dijo  y  no  quiso  decir,  como  es  que  dieran  muerte  a  Jimmy”.   

Expresa  que  el juzgador imagina y concatena  “informaciones  de  animosidad  de  conceptos”  e interpreta erradamente las  versiones,  para  darles un valor probatorio del cual carecen, al considerar que  ESQUIA  MALDONADO  mediante  dolo  directo  determinó  la muerte del trapecista  “Jimmy  a  título  de dolo directo pues era su intención y a título de dolo  eventual  en  la  muerte  del  anciano,  la  que  materializaron  otras personas  contratadas por ella, para saciar su sed de venganza”.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  que,  en  su  lugar,  se  profiera la que se ajuste a derecho, según dispone el  artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.   

CARGO  SEGUNDO:  Por  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  dice  que el fallo fue dictado en un juicio viciado de  nulidad,   porque   de   acuerdo   con  la  fecha  estampada  (“febrero  9  de  1994”),   la  resolución  de  acusación fue emitida seis meses antes de  ocurrir los hechos.   

Anota que se trata de una falsedad, que torna  defectuosa  la  actuación y afecta la autenticidad y la eficacia. Al no cumplir  los  requisitos  formales,  la  decisión  ha  de  ser considerada inexistente e  invalidar  lo  actuado  para  que  se subsane la irregularidad, nulidad que debe  decretarse  a  partir  de  la  providencia  calificatoria, por afectar el debido  proceso.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación se resumen.   

CARGO  SEGUNDO: Sostiene que el impugnante no  indicó  la manera como la irregularidad mencionada quebranta el debido proceso.  Las  piezas  procesales antecedentes y subsiguientes al calificatorio establecen  que  fue  dictada  en  1995  y  no  en 1994, tratándose de un error formal y no  sustancial,  en  una  decisión  que  cumplió  la finalidad para la cual estaba  destinada.   

CARGO PRIMERO: Dice no se presentan los falsos  juicios  de  identidad  imputados,  pues  el  juzgador no tergiversó el sentido  objetivo  de  las  pruebas  señaladas,  sino que las apreció en perspectiva de  conjunto  (art.  254  C.  de P. P.) y lo que el libelista hace es contraponer su  personal  criterio  al  análisis  del fallador, lo cual no es de recibo en esta  sede.   

Transcribe lo que consideró el Tribunal sobre  las  declaraciones  recopiladas,  que  le sirvieron para concluir que la idea de  matar  sí estaba en la mente de los ejecutores del delito y derivar de allí la  responsabilidad  de  la  sindicada.  De  esa  manera,  el  censor  valora mas no  demuestra el pretendido error.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En el examen de los reproches formulados en la  demanda  se seguirá el orden adoptado por el Procurador Delegado, pues de salir  avante  la  nulidad  planteada,  no  habría  que  analizar la otra censura, por  sustracción de materia.   

CARGO  SEGUNDO:  El  impugnante  aduce que la  sentencia  fue proferida en un proceso viciado de nulidad, porque la resolución  de  acusación  aparece  con  fecha  anterior a los hechos investigados, lo cual  afectó el debido proceso.   

Los  delitos que dieron origen a esta acción  penal  fueron  perpetrados el 12 de octubre de 1994 y ciertamente la resolución  de  acusación aparece con fecha 9 de febrero de “1994” (f. 242 cd. 1), pero  es  palmar  que  tal  inconsistencia se debió a un simple desliz de escritura y  que  en  verdad  la  fecha  del  enjuiciamiento  proferido  en primera instancia  corresponde  a  ese  día, pero de 1995, como claramente se infiere de los actos  procesales anteriores y posteriores.   

En  efecto,  las  fechas  que aparecen en los  folios  que  directamente  anteceden  en  el  expediente  a  la  providencia  en  cuestión,  muestran que transcurría el mes de febrero de 1995, precisamente el  día  9 en la constancia secretarial inmediatamente anterior (f. 241 ib.); y las  notificaciones  a  las  procesadas  y  al  representante del Ministerio Público  fueron   efectuadas   personalmente   el   10  y  el  14  de  febrero  de  1995,  respectivamente  (f.  252  v. ib.). El expediente brinda los medios que permiten  establecer  la  fecha  exacta  del  proveído,  parcialmente  errada en su tenor  literal,  al  cual  no  es  inexorable  atenerse  y  en este caso es fácilmente  superable la equivocación.   

El  lapsus  cálami  para  nada  afecta  los  requisitos  sustanciales  instituidos  en el artículo 441 del estatuto procesal  penal, ni compromete la validez de la decisión proferida.   

Adicionalmente, tal imprecisión de escritura  no  posee el carácter señalado en el ordinal 2° del artículo 308 ibídem, no  incide  contra  el  debido  proceso, ni presenta la trascendencia que le lleve a  desquiciar   las   bases  fundamentales  del  juzgamiento.  Además,  según  el  postulado  de  la  convalidación,  previsto  en  el  ordinal 1° de la norma en  mención,  no  se  declarará la invalidez del acto que cumpla la finalidad para  la  cual estaba destinado; en el caso concreto, la resolución de acusación fue  debidamente  notificada  y  confirmada  al tramitarse la apelación interpuesta,  declarándose  la  agravación  del homicidio y convirtiéndose en el fundamento  del juzgamiento, para producir todos los efectos correspondientes.   

El  impugnante transcribe antigua providencia  de  esta  Corte,  datada  el  2  de marzo de 1973, la cual obedeció a tiempos y  concepciones  distintas,  bajo  otra normatividad, que no guarda armonía con lo  dispuesto  por  la  Constitución  Política, artículo 228, sobre la prelación  del  derecho  sustancial,  ni  con  lo señalado en los artículos 9° y 219 del  Código  de Procedimiento Penal acerca de la finalidad del procedimiento y de la  casación,  determinantes  de la proscripción del formalismo a ultranza, que el  defensor pretende revivir.   

En  síntesis, se trata de un evidente lapsus  cálami,  sin  capacidad  de poner en peligro la integridad de la resolución de  acusación  ni generar riesgo alguno sobre la estructura básica del proceso, ni  causó  perjuicio  a  la  defensa;  carece  de incidencia en el desarrollo de la  actuación  procesal  y  en  la  sentencia,  no  constituyendo  causal alguna de  nulidad, por lo cual el reproche no prospera.   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  dice  que  hubo  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que,  según  da  a entender, se  originó   en   falsos   juicios  de  identidad  en  la  valoración  de  varias  exposiciones,  lo  cual  llevó  a la aplicación indebida del artículo 323 del  Código Penal.   

En  lo  que respecta al caudal probatorio, el  impugnante  extrae  todo  aquello  que conviene a su representada, para sostener  que  pretendía la realización del hurto y que fuera golpeado el trapecista del  circo,  pero no matarlo, peculiar análisis acomodado al interés defensivo, que  se  realiza  con  el  fin  de  que  sea  preferido  sobre  el  efectuado  por la  judicatura,  cuando  la  casación  no  se  estableció  para  dirimir criterios  opuestos,  sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación  probatoria, que lleven a variar el sentido de la sentencia.   

No  concreta los insinuados falsos juicios de  identidad,  sólo que no está de acuerdo con la credibilidad otorgada a algunos  testimonios,  aspecto  no  demandable en casación, porque el sistema de la sana  crítica   adoptado  por  el  estatuto  procesal  penal  colombiano  faculta  al  fallador,  cuya  determinación  viene  precedida  de  la  doble  presunción de  acierto  y  legalidad,  para  formar  su convencimiento racional, conforme a las  máximas  de  la  experiencia,  las  leyes  de  la  ciencia  y  las reglas de la  lógica.   

Los juzgadores no cercenaron ni distorsionaron  las  versiones  de  los  testigos  y  protagonistas  de los hechos, sino que las  analizaron  en  conjunto  y  las  cotejaron debidamente, según se desprende del  proceso  valorativo  efectuado,  restando  mérito  parcial  o  total  a  unas y  acogiendo  otras  de  manera  integral o en lo verosímil, de conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 294 y 254 del Código de Procedimiento Penal, sin  que  en  esa  labor el censor hubiere demostrado que incurrieron en algún error  de hecho.   

Así indicó el Tribunal en el fallo impugnado  (fs. 57 y 58 cd. Trib.):   

“…  ESQUIA MALDONADO creó en la mente de  los  muchachos  que  entraron al trailer del circo, Hermanos Pompeyo, la idea no  sólo  de  hurtar, delito medio, sino la de matar, delito fin. Evidentemente, el  fin  no  era  matar  a  CRUZ  MARIA NIÑO, pero la idea de matar si estaba en la  mente  de  los  ejecutores  de la delincuencia. ESQUIA manejó la situación, de  tal  manera  que si había que matar se mataba, porque ella ordenó que llevaran  armas,  y  habló  con jóvenes que tenían esa especial tendencia al delito. Lo  que  le  importaba  era  consumar  su  venganza,  matar a JIMMY, quien la había  ofendido  o  la  quería  matar también según se sabe. Si el tal JIMMY hubiera  aparecido  en  la  escena  del  hurto,  hubiera  sido  atacado  para quitarle la  vida.”   

El ad quem hizo un recuento de lo narrado por  Wilson  Villanueva  Bonilla,  Víctor  José  Villanueva, Leonardo Suárez Yate,  Alexandra  Pérez  Tovar,  José  Alexander  Chitiva  Quintero y DUVERLENY AVILA  GARCIA,   y  particularmente  con  base  en  las  tres  primeras  declaraciones,  consideró  demostrado  que BEATRIZ MALDONADO infundió en los menores el ánimo  de  matar,  en  el  fin  último  de  vengarse  letalmente  de  “Jimmy”,  el  trapecista.   

Relaciona  también  el  casacionista  como  atestación  apreciada “torcidamente” la de Alex Arley Ñáñez Paz, pero no  desarrolla  tal  señalamiento,  lo  cual tampoco hace con referencia a Leonardo  Suárez  Yate,  protagonista  directo de los hechos criminales, confeso de haber  asestado  las  cuchilladas  al  anciano  cuando  éste  trató de defenderse del  asalto  con  un  machete,  relato  que  por  haber sido uno de los pilares de la  sentencia,  había  que  atacar apropiadamente, si el demandante quería dejarla  sin  soporte.  En  el  fallo de primera instancia, que forma unidad inescindible  con   el   de   segundo  grado  en  lo  que  es  materia  de  confirmación,  se  indica:   

“En  efecto,  es  el propio LEONARDO SUAREZ  quien  se  encarga de aceptar su autoría material en el homicidio de CRUZ MARIA  NIÑO,  pero  aclara cómo fue el suceso e indica también que desde el comienzo  ello  se  acordó  con ESQUIA BEATRIZ, quien sin reparo alguno le ordenó que si  era  necesario  matar a quien se interpusiera en procura de evitar el hurto, que  se  hiciera.  Es  más,  refiriéndose específicamente al hoy obitado, adujo el  menor    como   la   citada   ESQUIA   le   había   dicho   que,   ‘si  había  de  matarlo  pues  que  lo  hiciéramos’.  Sobre  el  mismo   tema,   refirió   también   el  prenombrado  SUAREZ  que  ‘ella  dijo  que  si había necesidad de  matarlo,  había que hacerlo, ella lo más importante era coronar las cosas, los  planes   de   ella’.  Se  evidencia  acá  y  en  toda  su extensión que la muerte de CRUZ MARIA NIÑO ya  había sido acordada”.   

Encontró el fallador que la empresa criminal  encomendada  por  ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA no habría de recortarse porque  se  tuvieran  que  cometer otros delitos, habiendo incentivado a los menores con  el  producto  del  ilícito contra el patrimonio económico e imponiéndoles que  fueran  armados;  si  no  mataron  a  “Jimmy”,  fue  por  no  hallarle en el  remolque,  suerte que no tuvo Cruz María Niño, el anciano que sí estaba allí  y trató de reaccionar.   

Como no se detecta error de hecho trascendente  en  la  apreciación  probatoria efectuada por los juzgadores, que les permitió  arribar   a   las   conclusiones   anotadas,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                         ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

NILSON    PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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