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Proceso Nº 12016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°55
Bogotá, D. C., abril cuatro (4) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación presentada en defensa de ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
La noche del 12 de octubre de 1994, en desarrollo de un acuerdo en cuya planeación intervino ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA, varios jóvenes entraron al remolque del Circo Hermanos Pompeyo, que se hallaba en la Avenida Boyacá con calle 51 sur, barrio Laguneta de Bogotá y con armas cortopunzantes intimidaron a sus ocupantes, dando muerte a CRUZ MARIA NIÑO CHAVITA, anciano que allí se encontraba y trató de oponer resistencia. Se llevaron varios bienes, que inicialmente transportaron en un taxi, en cuyo interior esperaban la referida MALDONADO AYALA y DUVERLENY AVILA GARCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 33 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA, DUVERLENY AVILA GARCIA y WILSON VILLANUEVA BONILLA, a quienes el 18 de octubre de 1994 les fue impuesta detención preventiva (fs. 143 y Ss. cd. 1). Establecido que WILSON era menor de edad, se compulsaron copias de lo pertinente con destino a la autoridad competente, lo cual inicialmente se había hecho también con relación a otros menores involucrados.
Cerrada la instrucción, con un error en la escritura de la fecha (febrero 9 de “1994”) fue proferida resolución de acusación contra ESQUIA BEATRIZ y DUVERLENY, por homicidio y hurto calificado y agravado (fs. 242 y Ss., ib.), enjuiciamiento confirmado el 5 de abril de 1995 por la Fiscalía 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con la modificación de señalar que el homicidio era agravado (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 1995 condenó a ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA como “autora intelectual” de tales delitos, imponiéndole 45 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos; absolvió a DUVERLENY AVILA GARCIA del delito contra la vida y la condenó sólo por hurto calificado y agravado, a 42 meses de prisión y el mismo lapso de interdicción de derechos y funciones públicas, fallo apelado por el defensor de la primera y confirmado el 1° de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 48 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de ESQUIA BEATRIZ.
LA DEMANDA
CARGO PRIMERO: Acudiendo a la causal primera de casación, el impugnante dice que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, al apreciar “torcidamente las indagatorias y las exposiciones de los participantes en las conductas punibles, lo que configura un grave error de hecho”.
Señala que el juzgador tuvo en cuenta aspectos parciales de los relatos de DUVERLENY AVILA, Leonardo Suárez, Wilson Villanueva, Arley Ñáñez y Alexandra Pérez, haciéndoles perder la unidad lógica. Es verdad que ESQUIA BEATRIZ MALDONADO planeó una conducta violenta contra “Jimmy”, trapecista del circo, pero no de la magnitud que el juzgador le ha dado, pues contactó al menor Leonardo Suárez con el fin de pegarle o aporrearlo, mas no quitarle la vida, sin que pueda creérsele a Víctor José Villanueva que fuera matar el deseo que animaba a ESQUIA, por no haber estado él en las reuniones previa a los hechos. La voluntad de ella era sólo “castigar con un maltrato, con un apaleo a quien la había ofendido en días anteriores”.
También expresa que José Alexander Chitiva declaró que dicha acusada les dijo que aporrearan a “Jimmy” y les ofreció en pago un equipo de sonido, además de “televisor, la grabadora y lo que encontráramos en el circo”; aunque ella fue la autora intelectual del hurto, nada tuvo que ver con el homicidio, pero el fallador desechó la versión y tuvo en cuenta sólo lo que convenía a la condena, sin apreciar la determinación de no matar por parte de la acusada.
Para el censor, Wilson Villanueva dijo que ESQUIA planeó el hurto, manifestando que concurrieran a robar “y que no le fueran hacer nada a nadie”; sin embargo, el Tribunal sólo acoge aspectos parciales de la prueba, haciéndole perder la unidad lógica.
Sostiene que el fallador no apreció lo expuesto por Alexandra Pérez Tovar, la novia de Alexander Chitiva, quien señala que éste comentó que ESQUIA pidió que le pegaran al trapecista y como no tenía con qué pagarles, que sacaran algunas cosas del circo, pero “Leonardo había golpeado a un viejito”.
Además, en la sentencia se toman apartes de la indagatoria de la coprocesada DUVERLENY AVILA, sin analizarla totalmente, quien incurre en varias contradicciones y no estuvo durante la planeación de la conducta ilícita. Desfigura, “posiblemente en su favor”, aspectos y circunstancias que refirió, “colocando a la procesada MALDONADO AYALA frente a cosas que no dijo y no quiso decir, como es que dieran muerte a Jimmy”.
Expresa que el juzgador imagina y concatena “informaciones de animosidad de conceptos” e interpreta erradamente las versiones, para darles un valor probatorio del cual carecen, al considerar que ESQUIA MALDONADO mediante dolo directo determinó la muerte del trapecista “Jimmy a título de dolo directo pues era su intención y a título de dolo eventual en la muerte del anciano, la que materializaron otras personas contratadas por ella, para saciar su sed de venganza”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y que, en su lugar, se profiera la que se ajuste a derecho, según dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
CARGO SEGUNDO: Por la causal tercera de casación, el defensor dice que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, porque de acuerdo con la fecha estampada (“febrero 9 de 1994”), la resolución de acusación fue emitida seis meses antes de ocurrir los hechos.
Anota que se trata de una falsedad, que torna defectuosa la actuación y afecta la autenticidad y la eficacia. Al no cumplir los requisitos formales, la decisión ha de ser considerada inexistente e invalidar lo actuado para que se subsane la irregularidad, nulidad que debe decretarse a partir de la providencia calificatoria, por afectar el debido proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se resumen.
CARGO SEGUNDO: Sostiene que el impugnante no indicó la manera como la irregularidad mencionada quebranta el debido proceso. Las piezas procesales antecedentes y subsiguientes al calificatorio establecen que fue dictada en 1995 y no en 1994, tratándose de un error formal y no sustancial, en una decisión que cumplió la finalidad para la cual estaba destinada.
CARGO PRIMERO: Dice no se presentan los falsos juicios de identidad imputados, pues el juzgador no tergiversó el sentido objetivo de las pruebas señaladas, sino que las apreció en perspectiva de conjunto (art. 254 C. de P. P.) y lo que el libelista hace es contraponer su personal criterio al análisis del fallador, lo cual no es de recibo en esta sede.
Transcribe lo que consideró el Tribunal sobre las declaraciones recopiladas, que le sirvieron para concluir que la idea de matar sí estaba en la mente de los ejecutores del delito y derivar de allí la responsabilidad de la sindicada. De esa manera, el censor valora mas no demuestra el pretendido error.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el examen de los reproches formulados en la demanda se seguirá el orden adoptado por el Procurador Delegado, pues de salir avante la nulidad planteada, no habría que analizar la otra censura, por sustracción de materia.
CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad, porque la resolución de acusación aparece con fecha anterior a los hechos investigados, lo cual afectó el debido proceso.
Los delitos que dieron origen a esta acción penal fueron perpetrados el 12 de octubre de 1994 y ciertamente la resolución de acusación aparece con fecha 9 de febrero de “1994” (f. 242 cd. 1), pero es palmar que tal inconsistencia se debió a un simple desliz de escritura y que en verdad la fecha del enjuiciamiento proferido en primera instancia corresponde a ese día, pero de 1995, como claramente se infiere de los actos procesales anteriores y posteriores.
En efecto, las fechas que aparecen en los folios que directamente anteceden en el expediente a la providencia en cuestión, muestran que transcurría el mes de febrero de 1995, precisamente el día 9 en la constancia secretarial inmediatamente anterior (f. 241 ib.); y las notificaciones a las procesadas y al representante del Ministerio Público fueron efectuadas personalmente el 10 y el 14 de febrero de 1995, respectivamente (f. 252 v. ib.). El expediente brinda los medios que permiten establecer la fecha exacta del proveído, parcialmente errada en su tenor literal, al cual no es inexorable atenerse y en este caso es fácilmente superable la equivocación.
El lapsus cálami para nada afecta los requisitos sustanciales instituidos en el artículo 441 del estatuto procesal penal, ni compromete la validez de la decisión proferida.
Adicionalmente, tal imprecisión de escritura no posee el carácter señalado en el ordinal 2° del artículo 308 ibídem, no incide contra el debido proceso, ni presenta la trascendencia que le lleve a desquiciar las bases fundamentales del juzgamiento. Además, según el postulado de la convalidación, previsto en el ordinal 1° de la norma en mención, no se declarará la invalidez del acto que cumpla la finalidad para la cual estaba destinado; en el caso concreto, la resolución de acusación fue debidamente notificada y confirmada al tramitarse la apelación interpuesta, declarándose la agravación del homicidio y convirtiéndose en el fundamento del juzgamiento, para producir todos los efectos correspondientes.
El impugnante transcribe antigua providencia de esta Corte, datada el 2 de marzo de 1973, la cual obedeció a tiempos y concepciones distintas, bajo otra normatividad, que no guarda armonía con lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 228, sobre la prelación del derecho sustancial, ni con lo señalado en los artículos 9° y 219 del Código de Procedimiento Penal acerca de la finalidad del procedimiento y de la casación, determinantes de la proscripción del formalismo a ultranza, que el defensor pretende revivir.
En síntesis, se trata de un evidente lapsus cálami, sin capacidad de poner en peligro la integridad de la resolución de acusación ni generar riesgo alguno sobre la estructura básica del proceso, ni causó perjuicio a la defensa; carece de incidencia en el desarrollo de la actuación procesal y en la sentencia, no constituyendo causal alguna de nulidad, por lo cual el reproche no prospera.
CARGO PRIMERO: El censor dice que hubo violación indirecta de la ley sustancial que, según da a entender, se originó en falsos juicios de identidad en la valoración de varias exposiciones, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.
En lo que respecta al caudal probatorio, el impugnante extrae todo aquello que conviene a su representada, para sostener que pretendía la realización del hurto y que fuera golpeado el trapecista del circo, pero no matarlo, peculiar análisis acomodado al interés defensivo, que se realiza con el fin de que sea preferido sobre el efectuado por la judicatura, cuando la casación no se estableció para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que lleven a variar el sentido de la sentencia.
No concreta los insinuados falsos juicios de identidad, sólo que no está de acuerdo con la credibilidad otorgada a algunos testimonios, aspecto no demandable en casación, porque el sistema de la sana crítica adoptado por el estatuto procesal penal colombiano faculta al fallador, cuya determinación viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, para formar su convencimiento racional, conforme a las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia y las reglas de la lógica.
Los juzgadores no cercenaron ni distorsionaron las versiones de los testigos y protagonistas de los hechos, sino que las analizaron en conjunto y las cotejaron debidamente, según se desprende del proceso valorativo efectuado, restando mérito parcial o total a unas y acogiendo otras de manera integral o en lo verosímil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 254 del Código de Procedimiento Penal, sin que en esa labor el censor hubiere demostrado que incurrieron en algún error de hecho.
Así indicó el Tribunal en el fallo impugnado (fs. 57 y 58 cd. Trib.):
“… ESQUIA MALDONADO creó en la mente de los muchachos que entraron al trailer del circo, Hermanos Pompeyo, la idea no sólo de hurtar, delito medio, sino la de matar, delito fin. Evidentemente, el fin no era matar a CRUZ MARIA NIÑO, pero la idea de matar si estaba en la mente de los ejecutores de la delincuencia. ESQUIA manejó la situación, de tal manera que si había que matar se mataba, porque ella ordenó que llevaran armas, y habló con jóvenes que tenían esa especial tendencia al delito. Lo que le importaba era consumar su venganza, matar a JIMMY, quien la había ofendido o la quería matar también según se sabe. Si el tal JIMMY hubiera aparecido en la escena del hurto, hubiera sido atacado para quitarle la vida.”
El ad quem hizo un recuento de lo narrado por Wilson Villanueva Bonilla, Víctor José Villanueva, Leonardo Suárez Yate, Alexandra Pérez Tovar, José Alexander Chitiva Quintero y DUVERLENY AVILA GARCIA, y particularmente con base en las tres primeras declaraciones, consideró demostrado que BEATRIZ MALDONADO infundió en los menores el ánimo de matar, en el fin último de vengarse letalmente de “Jimmy”, el trapecista.
Relaciona también el casacionista como atestación apreciada “torcidamente” la de Alex Arley Ñáñez Paz, pero no desarrolla tal señalamiento, lo cual tampoco hace con referencia a Leonardo Suárez Yate, protagonista directo de los hechos criminales, confeso de haber asestado las cuchilladas al anciano cuando éste trató de defenderse del asalto con un machete, relato que por haber sido uno de los pilares de la sentencia, había que atacar apropiadamente, si el demandante quería dejarla sin soporte. En el fallo de primera instancia, que forma unidad inescindible con el de segundo grado en lo que es materia de confirmación, se indica:
“En efecto, es el propio LEONARDO SUAREZ quien se encarga de aceptar su autoría material en el homicidio de CRUZ MARIA NIÑO, pero aclara cómo fue el suceso e indica también que desde el comienzo ello se acordó con ESQUIA BEATRIZ, quien sin reparo alguno le ordenó que si era necesario matar a quien se interpusiera en procura de evitar el hurto, que se hiciera. Es más, refiriéndose específicamente al hoy obitado, adujo el menor como la citada ESQUIA le había dicho que, ‘si había de matarlo pues que lo hiciéramos’. Sobre el mismo tema, refirió también el prenombrado SUAREZ que ‘ella dijo que si había necesidad de matarlo, había que hacerlo, ella lo más importante era coronar las cosas, los planes de ella’. Se evidencia acá y en toda su extensión que la muerte de CRUZ MARIA NIÑO ya había sido acordada”.
Encontró el fallador que la empresa criminal encomendada por ESQUIA BEATRIZ MALDONADO AYALA no habría de recortarse porque se tuvieran que cometer otros delitos, habiendo incentivado a los menores con el producto del ilícito contra el patrimonio económico e imponiéndoles que fueran armados; si no mataron a “Jimmy”, fue por no hallarle en el remolque, suerte que no tuvo Cruz María Niño, el anciano que sí estaba allí y trató de reaccionar.
Como no se detecta error de hecho trascendente en la apreciación probatoria efectuada por los juzgadores, que les permitió arribar a las conclusiones anotadas, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria