10374(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 108   

Bogotá  D.  C., doce (12) de septiembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado ALEJANDRO VERGEL ASCANIO,  contra  el  fallo del 12 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior  de  Cúcuta  confirmó  en  su  integridad la sentencia proferida por el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de agosto de 1994, condenando  a  dicho señor en calidad de autor de homicidio agravado a la pena principal de  treinta  y tres (33) años más cuatro (04) meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  a  indemnizar  los perjuicios causados con la infracción; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El señor ALEJANDRO VERGEL ASCANIO convivió  aproximadamente  un año con Isabel Gómez Ortiz, en la casa de ella, ubicada en  la   avenida   68   con   calle   23,  barrio  El  Progreso,  de  la  ciudad  de  Cúcuta.   

Deteriorada  la  relación,  a causa de los  maltratos  que  él  le  propinaba, con distintas maneras de agresión física y  moral,    VERGEL    ASCANIO   se   vio   precisado   a   mudar   su   lugar   de  residencia.   

No obstante, en las primeras horas del lunes  13  de diciembre de 1993, ALEJANDRO VERGEL ASCANIO se introdujo clandestinamente  por  el  techo  de  la  casa  de  Isabel  Gómez Ortiz; se ocultó en actitud de  acecho,  y  cerca  de   las  ocho de la mañana, cuando ella ingresó a ese  recinto,  la  atacó  sorpresivamente,  dándole  una  puñalada  en  el costado  izquierdo  y  otra  en  la espalda, heridas que produjeron su deceso, pese a que  dos  vecinas  la  trasladaron de inmediato al Hospital Erasmo Meoz, donde llegó  ya sin vida.   

Inmediatamente  después,  el agresor huyó  ante  la  impotencia del vecindario que se alcanzó a percatar de lo ocurrido, y  horas  más  tarde se presentó voluntariamente ante la Subestación de Policía  Barrio   Atalaya   de   Cúcuta,   para   informar   lo  acontecido  con  su  ex  compañera.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Efectuada la  diligencia  de inspección del cadáver y puesto a disposición ALEJANDRO VERGEL  ASCANIO,  la  Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de investigación Previa y  Permanente,    el    14    de    diciembre    de    1993,   ordenó   abrir   la  instrucción.   

En su indagatoria, asistido por un defensor  de  oficio,  el  procesado  admitió  ser  el autor del homicidio, aduciendo que  “tenía el sentido perdido, no sabía quién era.”   

2.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la Fiscalía Seccional de la unidad de vida, en proveído del  21  de  diciembre  del mismo año, le impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva,  si  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio  agravado  por  la  indefensión  de la víctima, de conformidad con el artículo  324  del  Código  Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993  (folio 47 cdno. 1).   

3. Recaudadas varias pruebas testimoniales y  documentales,  el  funcionario instructor cerró la investigación el 6 de enero  de 1994 (folio 86 cdno. 1).   

4.  La  Fiscalía  Seccional  calificó  el  mérito  del  sumario  el  27  de  enero  de  1994,  profiriendo  resolución de  acusación  contra  el  señor  ALEJANDRO  VERGEL  ASCANIO,  por el mismo delito  imputado en la medida de aseguramiento (folio 101 cdno. 1).   

5.  Iniciada  la  fase  de  la  causa en el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, durante el término del traslado a  que  hacía  referencia  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal  anterior,  el  procesado  envió  un  memorial  manifestando  que  era  su deseo  acogerse   a   la   audiencia   especial  que  consagraba  el  artículo  37A  del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 81 de 1993 (folio 120 cdno.  1).   

6.  El  3  de  marzo  de  1994,  el juez de  conocimiento   resolvió  la  petición  anterior  con  un  auto  del  siguiente  tenor:   

“Teniendo en cuenta la solicitud hecha por  el  procesado  ALEJANDRO  VERGEL  ASCANIO en escrito que antecede, dígasele que  según  lo estipula el Artículo 37A de la Ley 81 de 1993, la AUDIENCIA ESPECIAL  allí  consagrada  solo  procede  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  definición   de   la   situación  jurídica  hasta  antes  del  cierre  de  la  investigación,  y  el proceso en la actualidad se halla agotando el término de  que habla el Artículo 446 del C. de P.P.”. (folio 121).   

7.  El defensor público de VERGEL ASCANIO,  que   asumió   su  cargo  cuando  ya  estaba  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  solicitó  se  decretara  la  nulidad  de  lo actuado, a partir del  cierre  de  la  investigación, discutiendo que el procesado careció de defensa  técnica  durante  el  ciclo instructivo, pues el abogado que le antecedió nada  dijo  sobre  la  rebaja  de pena por la supuesta confesión, ni se preocupó por  demostrar  el  estado  anímico  del  agresor,  la  ira,  o  un trastorno mental  transitorio.   

Negada  la  pretendida nulidad, se llevó a  efecto la audiencia pública de juzgamiento.   

8.  El día 5 de agosto de 1994, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  condenó a ALEJANDRO VERGEL ASCANIO en  calidad  de  autor  de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres  (33)  años  más  cuatro  (4)  meses de presión; a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años;  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional (folio 155 cdno. 1).   

9. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  el  12  de  septiembre  de  1994, el Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.   

10. El defensor de VERGEL ASCANIO interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este  proveído.   

11.  Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (antes Sexto),  mediante  auto  del  28  de  agosto  de  2001,  en  aplicación del principio de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  al  señor ALEJANDRO VERGEL ASCANIO, reduciéndola a veinte (20) años  más diez (10) meses de prisión (folio 79 cdno. Corte).   

Más  adelante,  por auto del 4 de junio de  2002, le concedió libertad condicional (folio 11 cdno. Corte).   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cúcuta propone la defensa, con base en la causal prevista  en  el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad,  por  vulneración  al  debido  proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de la  Constitución  Política  y  desarrollado  por  el  artículo 1° del mencionado  Código.   

Después  de  señalar  la  importancia que  tiene  la defensa técnica, con mayor preponderancia en la etapa sumarial que en  el  juzgamiento,  el  censor  afirma  que  no  se  agotaron  los objetivos de la  investigación  indicados en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  porque  no  se  contrainterrogó  a  los  testigos  de  cargo;  no se  promovió  controversia  sobre  la  agravante endilgada, de la cual dependió un  considerable  incremento  de  la  pena;  y  porque  no  se solicitó en la etapa  instructiva  la  prueba de psiquiatría forense, dadas las condiciones anímicas  del  implicado,  quien  “sufrió  circunstancias  conocidas en autos, desde la  muerte de su propia madre”.   

Agrega  que la ausencia de defensa técnica  se  observa  en  la  falta  de  petición  de pruebas que tenían capacidad para  modificar  la  situación  del procesado, como una inspección judicial al lugar  de  los  hechos  “específicamente  en cuanto a la ubicación y estructura del  inmueble”, y la escenificación de los acontecimientos.   

Durante la instrucción debieron practicarse  las  pruebas omitidas, dice el censor, pues no podían reservarse para la causa,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  finalidad  de ésta se reduce a dilucidar la  responsabilidad  del  sindicado,  y  que  la  etapa  investigativa  tiene varios  objetivos legalmente definidos.   

Señala   que   conocida  la  afectación  emocional  del  procesado por el reciente fallecimiento de su señora madre y la  ruptura   sentimental  con  la  víctima,  la  prueba  de  psiquiatría  forense  resultaba  trascendental  en  la  instrucción,  para determinar si se procedía  contra un imputable o un inimputable.   

Concluye  que  el  proceso está viciado de  nulidad,  y  solicita  a la Corte que así lo declare, a partir del cierre de la  investigación,  para  que  se repongan las actuaciones con el despliegue de una  defensa  técnica  real,  no  formal;  donde exista investigación integral y se  practiquen  las  pruebas que hicieron falta, y que revisten importancia para los  intereses del implicado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión.   

No  encuentra  en  la  demanda un esfuerzo  serio  y  metódico  que revele la importancia de las pruebas que el censor echa  de  menos;  ni los datos del proceso que sustenten la necesidad de su práctica,  ni el efecto que habrían producido en la sentencia.   

Frente  al  argumento  según  el  cual la  defensa  de  oficio fue pasiva durante la instrucción, el Delegado recuerda que  esa  actitud  en  nada afectó al procesado, porque la contundencia de la prueba  era  tal,  que  aconsejaba a la defensa esperar la forma como se concretaría la  acusación,  para  buscar  que  la  sentencia  se  resolviera  en  la forma más  favorable al procesado.   

Tampoco   observa  que  fuera  necesario  contrainterrogar  a  los testigos, por cuanto éstos simplemente corroboraron la  confesión  del  procesado;  y  no  existía  algún  dato  que  requiriera  ser  comprobado en inspección al lugar de los hechos.   

Destaca,  en  cambio, que los funcionarios  judiciales  que intervinieron en la instrucción estuvieron atentos a proveer la  defensa del procesado.   

En cuanto al reconocimiento psiquiátrico,  recuerda   que  el  mismo  abogado,  defensor  público  en  la  causa  y  ahora  demandante,  solicitó su práctica en la etapa del juicio, su petición no tuvo  respuesta  y  él  no insistió en su realización. No obstante, advierte que no  encuentra  necesaria  esa  pericia  respecto  del  estado  emocional o mental de  VERGEL  ASCANIO  para  el  momento de los hechos, porque si bien puede aceptarse  que   se  encontraba  deprimido,  no  por  ello  ha  de  concluirse  que  estaba  trastornado  mentalmente, pues la coherencia y sensatez de la confesión denotan  su    capacidad    de    comprender,    como   acertadamente   lo   analiza   el  Tribunal.   

En  ese  orden  de  ideas, en criterio del  Delegado, el cargo no debe prosperar.   

2.     SOLICITUD     DE    CASACIÓN  OFICIOSA   

Desde  el  punto  de  vista del Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal, se cometió una grave irregularidad que afecta el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  generando nulidad a la luz de las  causales  2a  y 3a del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991), si se tiene en cuenta que el procesado, en la etapa del juicio,  manifestó  que  quería  acogerse  a  la  audiencia  especial;  y  el Juzgado de Circuito, limitándose a  la  lectura  textual del memorial, le respondió que esa figura no operaba en la  etapa  de  la  causa,  sino  únicamente  durante  la  instrucción,  cuando del  análisis  contextualizado  de  la petición, sin dificultad se entendía que el  procesado   hacía   referencia   a   la   sentencia  anticipada,   porque   anunció  que  aceptaba  los  cargos.   

Después  de disertar sobre la importancia  del  derecho  de  defensa  en  la  ley,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  y  diferenciar  la  defensa técnica de la material, el Procurador argumenta que el  artículo  137  ibídem, le otorgaba al sindicado las mismas facultades que a su  defensor,  salvo  la  sustentación  del  recurso extraordinario; y por ello, al  procesado  le  es  permitido  intentar  las formas anormales de terminación del  proceso como la audiencia especial o la sentencia anticipada.   

Señala  que  “el  juez como garante de la  legalidad  del  proceso y de las garantías que le asisten al imputado dentro de  él,  tiene  la obligación no solo de decidir sobre ellas sino, y quizá lo que  es  más  importante,  de  estudiarlas  atendiendo el  contenido  material  de  su contexto, que es lo que a  la  postre  le permite establecer la viabilidad de la petición, mas allá de la  simple ritualidad o la exigencia de sacramentalismos”.   

Bajo  esa  comprensión,  no  encuentra  razonable  que  se  rechace una petición por la cita errónea de un artículo o  de  un  inciso  o  la denominación de un instituto, hecha por el procesado, sin  mayor  cultura  general  ni jurídica, si de su contenido resulta fácil colegir  el lapsus o la imprecisión normativa.   

Enseguida  analiza  el texto del memorial  suscrito  por  el  procesado, en donde ve claramente que acepta los cargos y que  expresa  el  deseo  de obtener pronto una sentencia. Por tanto, censura al juez,  por  no haber instrumentado un mecanismo que le permitiera decidir si se acogía  al  mecanismo  que  procedía, dada la etapa procesal que cursaba, de tal manera  que no se menoscabara el derecho a la defensa material.   

Concluye,  entonces,  que sólo porque el  señor  VERGEL  ASCANIO  se  equivocó  al  mencionar la norma o la institución  jurídica,  el  juez  no  estaba  facultado  para  privarlo de la oportunidad de  terminar  anticipadamente el proceso y acceder a la rebaja de la pena condigna a  la sentencia anticipada.   

Con  los  anteriores  planteamientos,  el  Procurador  Delegado  solicita a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de lo  actuado,  a  partir  del  auto del 3 de marzo de 1994, por el cual el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta respondió al señor ALEJANDRO VERGEL ASCANIO,  que  era  improcedente  su  solicitud  de  audiencia  especial (folio 121 cdno. 1).   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

1.1   Si  bien  la  causal  tercera  de  casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su redacción formas específicas en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que  en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan   con   claridad   y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades   sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura   del   proceso   o   se   afectan  las  garantías  de  los  sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Como adecuadamente lo anota el Procurador  Delegado,  tales  lineamientos no se observan en la demanda, y por ello el cargo  por la causal de nulidad no sale avante.   

1.2  Cuando  la  nulidad  se vincula a la  vulneración  del  principio  de investigación integral, como ocurre en el caso  que  se  examina,  también  corresponde al demandante demostrar que las pruebas  dejadas  de  practicar,  por  la  postura  negativa o negligente del funcionario  judicial,  tienen  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la situación del  procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque   el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio    frente    a    la    imputación   que   soporta.”   (Sentencia  del  4  de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P.  Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

1.3  Por supuesto, no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía  fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que  el  funcionario  judicial  en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio o a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente  los medios conducentes al  esclarecimiento  de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo  331  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley 600 de 2000), en armonía con los  principios   de   economía  y  celeridad.  Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

1.4  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica se omitió, no debe perderse de  vista  que  la  posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  su  confrontación lógica con las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir  de  su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en cuenta en el proceso.” (Auto  del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

1.5  No es válido aducir genéricamente,  en  el  mismo  capítulo  y  de  manera  indiscriminada  que  se  desatendió el  principio  de  la  investigación  integral  por no haberse decretado pruebas de  oficio,  y  que  se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa  material debido a la  inactividad  de  los  abogados.  Cada uno de estos aspectos debe plantearse  separadamente  debido  a  que  su  desarrollo implica sustentación específica,  como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos:   

En  cuanto  al  compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.   

Si  se  hacen  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario cuestionar, que en cada caso  identifique  los  argumentos  que  en  su  criterio  era factible rebatir, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión  adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

Si la inactividad del defensor se verifica  en  no  haber  solicitado  pruebas,  como  se  anotó en precedencia, además de  referirse  a  cada  prueba que añora se hubiese practicado, el demandante tiene  el  deber  de adentrarse en el contenido material de las mismas, para brindar la  oportunidad   a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con  las  motivaciones  del  fallo  y  así  poder  concluir  si  en  realidad se han  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado por causas atribuibles a  su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el  poder suasorio que de ellas dimane.   

1.6  En  el presente asunto la demanda se  elaboró  en  un solo cuerpo, de modo superficial, como si pretendiere denunciar  una  serie  de  situaciones que el censor estima irregulares, pero sin detenerse  en  las  explicaciones detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente  al recurso extraordinario de casación.   

La  censura  se reduce a protestar por la  omisión   de  algunas  pruebas,  entre  ellas  el  contrainterrogatorio  a  los  testigos,  que  ni  siquiera singulariza por su nombre, una inspección judicial  para   establecer   “la   ubicación   y  estructura  del  inmueble”,  y  un  reconocimiento  psiquiátrico,  sobre  el  estado  emocional  de VERGEL ASCANIO,  defecto  que atribuye indistintamente al defensor y al Fiscal instructor, cuando  en    estricto    sentido    las    responsabilidades    de    cada    uno   son  diferentes.   

1.7  Realmente  el  libelista  no avanzó  hasta  explicar,  como  era su deber, qué aspectos dejaron de preguntarse a los  declarantes,  quienes  por  demás  ratificaron  los  hechos  que  el  procesado  confesó  en su indagatoria; tampoco dijo qué tenía que ver la ubicación y la  estructura  de la casa de la víctima en la conducta punible; ni qué se hubiese  logrado  con  la  experticia  psiquiátrica,  respecto  de  la  cual únicamente  señaló que podría tener incidencia en la etapa de instrucción.   

Esa  carga  demostrativa  del demandante,  tendiente  a  establecer  por  qué  la  ausencia  de  esas  pruebas  comportaba  transgresión  al  principio  de investigación integral o al derecho de defensa  del  señor  VERGEL  ASCANIO,  no  puede  suplirse  por  la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  independientemente  que  en materia de casación la  Sala  posea  la  facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta o  de   casar   la   sentencia   cuando   se  ha  atentado  contra  las  garantías  fundamentales.   

1.8  En  tales  condiciones,  el cargo no  prospera,  toda vez que el planteamiento quedó simplemente enunciado, y podría  a  lo  sumo  traducir  el criterio personal del defensor sobre la forma como él  habría  cumplido  la  representación  del  implicado,  pero  en  ningún  caso  constituye  la  demostración  de  la  presencia  de  una irregularidad procesal  contra  el  derecho  de defensa del sentenciado, únicamente enmendable por vía  de nulidad en sede de casación.   

2.  SOBRE  LA  SOLICITUD  DE  CASACIÓN  OFICIOSA   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  encuentra  una  irregularidad  sustancial, que afecta el derecho de defensa, con  entidad  suficiente perturbar la validez de lo actuado, en la decisión del Juez  Sexto  Penal  del  Circuito de Cúcuta, consistente en rechazar por improcedente  la   solicitud   de  audiencia  especial  que  elevó  el  señor  ALEJANDRO  VERGEL  ASCANIO,  pese a que  analizando  la  petición en su contexto, sin dificultad podía deducirse que lo  pretendido  era  que  en su caso se dictara sentencia  anticipada.   

2.1 En punto de la sugerencia de casación  oficiosa  que  por  ese  motivo  eleva la Delegada, la Corporación advierte una  postura  subjetiva,  que desbordó los límites del concepto que le es propio en  sede  del recurso extraordinario, pues a pesar de la conformidad del procesado y  su  defensor  con  lo  decidido  por  el  Juez de Circuito, quienes bien podían  aclarar  el  sentido  de  la  petición,  insistir,  o  impugnar  por  ese punto  específico  la  sentencia  de  primera  instancia,  o el fallo en casación, el  Procurador  elaboró  su  propia  censura para alegar, precisamente, la supuesta  vulneración del derecho de defensa.   

La función del Ministerio Público en el  trámite  de  la casación, ha dicho la Sala, si bien no se encuentra limitada a  emitir  concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal  anterior  y  216  del  vigente, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo  actuado  cuando  advierta  la  existencia  de  violaciones  ostensibles  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales, pudiendo, por lo tanto,  plantear  posiciones  jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto  de  su  quebrantamiento,  complementar o enmendar el libelo objeto del concepto,  ni  formular  sus  propios  cargos,  pues  se estaría atribuyendo la calidad de  impugnante   de   la  que  carece  y  desnaturalizando  la  razón  de  ser  del  traslado.  (sentencia del  24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).   

3. Al margen de lo anterior, a diferencia  del  enfoque  que  ofrece  de  los hechos, para la Corte esa irregularidad no se  vislumbra, según razones que a continuación se expresan.   

A  partir  de  la  expedición Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991 y su posterior reglamentación en la  Ley  81  de  1993, el legislador introdujo en el procedimiento penal factores de  terminación  anormal  y anticipada del proceso, que surgen principalmente de la  iniciativa y aceptación del procesado.   

Bajo  el régimen del mencionado Código,  vigente  al  tiempo  de  adelantarse  este  asunto,  desde  la  ejecutoria de la  providencia  que  define  la situación jurídica y hasta antes del cierre de la  investigación,  el  implicado  contaba  con dos opciones, ejerciendo una de las  cuales  podía lograr una significativa rebaja de la pena que le correspondiere:  la   primera,   solicitar   se   dictara   sentencia  anticipada,  previa  aceptación  de  los cargos que  formulara    el    Fiscal;    y    la    segunda,    pedir    una   audiencia  especial  para  llegar a un  acuerdo  con  el  Fiscal,  respecto  de  la  adecuación  típica,  el  grado de  participación,  la modalidad de la culpabilidad, las circunstancias del delito,  la  pena  y  la  condena  de  ejecución  condicional,  y aún la preclusión de  comportamientos   sancionados   levemente,  acuerdo  que  quedaba  sujeto  a  la  aprobación del Juez de conocimiento.   

Una posibilidad distinta surgía después  de  calificado  el  sumario,  caso  en  el  cual el encausado podía aceptar los  cargos   endilgados   en   la   resolución  acusatoria,  propiciando  así  una  sentencia   anticipada,  también a cambio de beneficios punitivos.   

En   el  presente  caso,  el  procesado  ALEJANDRO  VERGEL  ASCANIO envió al Juez de la causa un escrito donde advertía  que  compareció  voluntariamente  ante  las autoridades para confesar su falta,  que  al  hacerlo  era  consciente  de  la  infracción cometida, y que ya había  expuesto  lo  que tenía que decir. En consecuencia, indicó que se acogía a la  audiencia   especial   reglamentada   en   el   artículo  37A  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  tales  condiciones,  no  tenía  el  juzgador  la  obligación de interpretar la petición de manera contraria a como  se  le  planteaba,  tomando  en  cuenta  que el procesado se hallaba debidamente  asistido  por  su  defensor,  y  que  ya  se había superado la oportunidad para  atender  esa  prerrogativa,  razón  por  la  cual  se  le  contestó  que ya la  audiencia especial resultaba improcedente.   

De  haber  sido  otro  el  interés  del  procesado,  por vía de ejemplo, el que ahora interpreta el Procurador Delegado,  no  cabe  duda  que  tanto  aquél,  como  su  defensor, tuvieron la ocasión de  aclarar   el   punto   al   juzgado,   opción   de   la   cual   uno   y   otro  prescindieron.   

Es  más,  conocedor  el  defensor  de la  actuación  y  necesariamente  de  aquella petición del señor ALEJANDRO VERGEL  ASCANIO,  tampoco  insistió,  ni  la  aclaró,  ni  solicitó  concretamente la  sentencia  anticipada, ni  como  profesional  en  ciencias  jurídico  penales  llegó  a  proponer  que el  supuesto  desconocimiento  de esa prerrogativa pudiese comportar alguna nulidad,  pese  a  que  formuló  con  otros  fundamentos  una  proposición  encaminada a  invalidar lo actuado.   

Mas  aún,  mediante  escrito  posterior  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  lo  que  implicaba  en  buen  grado  una  desautorización   de   su  representado,  dada  la  incompatibilidad  entre  la  terminación   anticipada   del   proceso   y  la  continuidad  de  la  gestión  probatoria.   

En síntesis, nunca existió una petición  formal  de  sentencia  anticipada;  la que allegó el procesado iba encaminada a  activar     otro     instituto,    la    audiencia  especial,  ya  para ese instante improcedente; ni el  procesado  optó  por  aclarar su petición de haber tenido interés en ella, ni  la  defensa  le  apoyó  pudiendo  hacerlo, y sí por el contrario enderezó una  petición  que  frente  a  un entendimiento como el que trae ahora el Ministerio  Público,  le  resultaba  excluyente,  factores  todos  que  conspiran contra el  decreto  oficioso de invalidación pedido, con mayor razón si esa iniciativa no  viene  de la defensa, lo que confirma que no era el interés del procesado aquel  que interpreta la Procuraduría Delegada.   

Descartada la ilicitud en el procedimiento  aplicado  por  el  Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la discrepancia del  Ministerio  Público  con  el  trámite  impartido  en  nada  influye  contra la  integridad   del   fallo   de   segunda   instancia,   el   cual   se   mantiene  incólume.   

III. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Cúcuta,  mediante  auto  del  28  de  agosto  de  2001,  en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  readecuó  la  pena  principal impuesta al señor  ALEJANDRO  VERGEL  ASCANIO,  reduciéndola  a  veinte  (20) años más diez (10)  meses de prisión.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, la Corte no tiene competencia para decidir  definitivamente  sobre  la  redosificación  de  la  pena.  En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Cúcuta, tiene carácter  estrictamente  provisional,  como  lo  ha venido reiterando la Sala de Casación  Penal,  y  si  fuere  el  caso,  sobre  el  mismo  tema podrá volver el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad  quien tiene la facultad legal  de resolver definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                        CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

NILSON PINILLA PINILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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