10364(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 09  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil dos (2.002).   

         VISTOS:   

Mediante sentencia del 3 de marzo de 1994, el  Juzgado  cuarto  Penal  del  Circuito  de  Manizales  condenó  a  JORGE HERNÁN  SÁNCHEZ  LOAIZA  a  la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  tiempo  y  prohibición  de ingerir bebidas alcohólicas por tres años, más el  pago  de  los  “perjuicios  ocasionados  con  la infracción, a favor de quien  acredite  derecho  a  reclamar”,  en  cuantía  equivalente  a $51’021.200 y 100 gramos oro por concepto  de daños materiales y morales, respectivamente.   

         Dicho  fallo  fue recurrido en apelación por el propio procesado y  confirmado  por  el Tribunal Superior de Manizales únicamente en lo relacionado  con  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  por  el  delito  objeto de la  condena,  en  tanto  que lo revocó en lo pertinente a la imposición de la pena  de  prisión,  para  en  su  defecto,  declararlo  inimputable por cuanto cuando  aquél  cometió  el  ilícito  se  encontraba  afectado por un trastorno mental  transitorio  que  le  anuló  su  capacidad  de  comprender  y autorregularse y,  consecuente  con  ello  se abstuvo de imponerle medida de seguridad y dispuso su  libertad  inmediata.  En  cuanto a la condena en perjuicios, revocó también la  decisión  de  primer grado absteniéndose “de asumir cualquier determinación  al respecto”.   

Recurrida en casación la sentencia  de  segundo  instancia  por  la  Procuradora  Judicial 107 de Manizales, ajustada la  demanda  sustentatoria  a  los  requisitos  formales  y  obtenido  el respectivo  concepto  del  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  procede  la Corte a  resolver lo que en derecho corresponda.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las cinco de la tarde del 30 de mayo de  1.993,  en  la zona de tolerancia de Neira en el bar “Puerto Nuevo”, Héctor  Fabio  Narváez Gaviria se encontraba ingiriendo licor, pero como al mismo sitio  llegara  JORGE  HERNÁN SÁNCHEZ LOAIZA, -quien desde horas de la mañana había  estado  haciendo  lo  mismo  en  el bar “Bola Roja”-, aquél de inmediato lo  increpó  porque,  según  él estaba “haciéndole la guerra con su mujer” y  por ello debían hablar en un sitio diferente.   

Sin  embargo,  antes  de  salir,  cuando  se  encontraban  prestos a solicitar un servicio, Narváez Gaviria sacó un cuchillo  intentando  lesionar  a SÁNCHEZ LOAIZA, trenzándose un forcejeo por el dominio  del  arma  en  la que éste hirió a su adversario en el pecho, al tiempo que se  cortó  en  varios  dedos y en la palma de la mano derecha. No obstante, una vez  se  hizo  al  objeto  cortante  de  su contrincante le propinó trece puñaladas  más,  salió corriendo y ensangrentado como estaba y aún con el cuchillo en la  mano  ingresó  de  nuevo  al  bar “Bola Roja”, dijo hagamos una fiesta y de  inmediato volvió a la calle.   

Entre  tanto  Fabio  Narváez fue llevado al  hospital  de  la  localidad  donde  murió minutos después a causa de “anemia  aguda  y  compromiso  pulmonar”.  Y, como al mismo sitio se presentó SÁNCHEZ  LOAIZA  y  un  familiar  de  la  víctima alertó a agentes de la Policía de la  Estación  de  Neira  sobre  su presencia advirtiéndole que él era el autor de  ilícito,  éste  de  inmediato emprendió la huida, siendo finalmente capturado  pese  a la resistencia que opuso, luego de lo cual fue puesto a disposición del  Juzgado Promiscuo Municipal de Neira.   

Así,  en la misma fecha obtenida el acta de  inspección  al cadáver y escuchadas en declaración varias de las personas que  se  encontraban  por  el lugar al momento de la comisión de los hechos, quienes  afirmaron  no haberlos presenciado directamente,  se dispuso formalmente la  apertura  de  la  investigación  procediéndose  el  2  de  junio  a vincular a  SÁNCHEZ  LOAIZA  mediante  indagatoria,  diligencia  en  la  que sostuvo que lo  único  que hizo fue defenderse de la agresión de la víctima, a quien conocía  como  sujeto  peligroso  y  problemático,  pero  que  no  se acuerda qué pasó  después  de que le quitó el cuchillo y le propinó la primera puñalada porque  fue  presa  del  miedo y los nervios y solo se dio cuenta de lo sucedido al otro  día cuando se encontraba en el cuartel de la policía.   

Remitidas  las  diligencias  a  la Unidad de  Fiscalía  de Manizales en donde le correspondió a la No. 11, el 4 de junio del  mismo  año  se  le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el  delito  de homicidio  voluntario.   

Posteriormente,  se  recaudaron varios   testimonios  sobre  la  personalidad  pendenciera  de  la  víctima y de quienes  podrían  tener conocimiento de los hechos, pero no aportaron mayor información  sobre  la forma como se desarrollaron los mismos. Además, teniendo en cuenta lo  manifestado  por  el  procesado  en  la diligencia de indagatoria, se dispuso la  práctica  de  un  examen  psiquiátrico,  en el cual el perito concluyó que si  bien  aquél  para el momento de los hechos “se hallaba en estado de ebriedad,  no  presentaba  síntomas  ni signos de haber padecido un grave trastorno mental  que  le  impidiera  comprender  la ilicitud de su conducta o de determinarse”.   

Mediante resolución sin fecha se designó un  defensor  de  oficio,  el  cual  tomó  posesión  del  cargo  el 30 de julio de  1.993   y  el  siguiente  2 de agosto se procedió a decretar el cierre del  ciclo  instructivo,  lapso  en  el  que  SÁNCHEZ  LOAIZA  le otorgó poder a un  abogado de la Defensoría Pública.   

En  estas  condiciones,  entonces,  el  6 de  septiembre  de  1.993  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  JORGE  HERNÁN  SÁNCHEZ como autor del  delito  de  homicidio simple, precisando que el mismo al momento de la comisión  del  hecho  era  un  sujeto  imputable,  pues  se  encontraba  en condiciones de  comprender  y  regular su comportamiento y, además, tampoco actuó en legítima  defensa,  lo  primero  porque así se confirma con el experticio psiquiátrico y  lo  segundo  porque  el  número  de  puñaladas que le propinó a Héctor Fabio  Narváez después de desarmarlo desmienten su postura.   

En  la  etapa del juicio se, luego de que se  decretaran  algunas  pruebas  solicitadas  por  el  representante del Ministerio  Público  y  se  negaran por extemporáneas, las pedidas por el procesado, el 14  de  diciembre  de  1.993, SÁNCHEZ LOAIZA solicitó la aplicación del artículo  37  del  Decreto 2.700 de 1.991, esto es, sentencia anticipada, petición que el  15  del  mismo  mes y año le fue negada con el argumento de que no procedía en  virtud  a  que  ya  se  encontraba ejecutoriada la resolución de acusación. No  obstante  en  decisión  de  ese  mismo  día se revocó de manera oficiosa y se  dejó  pendiente fijar la fecha para la respectiva diligencia de formulación de  cargos.   

Posteriormente,  esto  es, el 17 de enero de  1.994  a  los  sujetos  procesales  se  les  corrió traslado del avalúo de los  perjuicios  hecho  por  el  perito, la necropsia y el dictamen psiquiátrico del  procesado,   lapso   en   el   cual   –enero  25-  el  defensor público presentó memorial insistiendo en  que  se  llevara  a cabo la sentencia anticipada solicitada por SÁNCHEZ LOAIZA,  advirtiendo  que tal petición la hacía “por iniciativa del propio procesado,  al   cual   ilustré   suficientemente  sobre  las  consecuencias  favorables  y  desfavorables  de  la  decisión”,  habiéndose  llevado  a cabo la diligencia  correspondiente  el 21 de febrero de 1.994 con la presencia del Fiscal, el Juez,  el  defensor  público y el Ministerio Público, en la cual, una vez interrogado  el  sindicado  sobre  “…  si acepta o no en su totalidad el pliego de cargos  que  le  hizo la señorita Fiscal 11 en providencia suficientemente conocida”,  contestó:  “…  sí  acepto  los  cargos conforme me fueron formulados en el  auto de resolución de acusación”.   

No obstante lo anterior, el 25 de febrero del  mismo  año,  encontrándose  el  proceso  al  despacho  del Juez para dictar la  respectiva  sentencia,  el  acusado allegó memorial en que manifestó que “no  acepto  la condena que me fue tasada en la audiencia especial efectuada el 21 de  febrero  del  año  en  curso  por cuento los móviles y la persona en quien fue  cometido  el  delito  no ameritan para que se me condene a esa pena privativa de  la    libertad    de    25   años”,   sobre   el   cual   no   hubo   ningún  pronunciamiento.   

Dictada, entonces, la sentencia condenatoria,  fue   apelada   por   el  procesado  quien  en  sendos  escritos  sustentatorios  argumentó,   en   el   primero,   haber   obrado  amparado  por  la  causal  de  justificación  de  la  legítima  defensa,  también  bajo  el  estado de ira e  intenso  dolor  debido  al  “terror o pánico” que le generó la víctima ya  que  fue objeto de una grave provocación por Narváez Gaviria, que, además, no  se  acuerda qué sucedió después que le propinó la primera puñalada y cogió  el  cuchillo,  porque,  a  su juicio, se trata de un estado de pasión excusable  porque  de  acuerdo  a las circunstancias en que se suscitaron los hechos lo que  se  presenta  es  un  dolo  repetino, circunstancia que también le sirvió para  afirmar  que  no podía en la sentencia hablarse de indefensión o inferioridad,  agravantes  específicas  que  si bien no fueron deducidas en la acusación y no  tenidas  en  cuenta  en  el  fallo,  a  la  postre redundaron tácitamente en la  graduación de la pena porque no se le aplicó el mínimo.   

En  el  mismo  sentido,  alude  a  que no se  cumplió  el  principio  de  investigación  integral  ni el debido proceso, sin  precisar  por qué. Igualmente aduce que si se acogió a la sentencia anticipada  fue  porque  el  defensor  le  manifestó  que  la  ley 81 de 1.993 le resultaba  favorable.  También  reclamó la rebaja de pena por confesión y argumentó que  no   se  le  podía  sancionar  conforme  a  la  ley  40  de  1.993  porque  sus  disposiciones   estaban   dirigidas  a  regular  solamente  lo  atinente  a  los  homicidios   que   se   cometían  en  conexidad  con  delitos  de  secuestro  y  terrorismo.   

En   el   segundo  escrito  sustentatorio,  presentado  en tiempo, retomó varios de los argumentos expuestos en el primero,  enfatizando  en  que  hubo exceso en la legítima defensa, al tiempo que destaca  que  como  conocía  la  personalidad  problemática  de Héctor Fabio Narváez,  sobre   la  que  declararon  varios  testigos,  y  en  días  anteriores  había  presenciado  como  apuñaleó  a  un  muchacho,  se llenó de miedo y perdió el  control  de  sus  actos.  Además  hace  un  análisis  de la prueba testimonial  concluyendo  que  ninguna  de  las  personas que declaró en este asunto afirmó  haberlo  visto  cometer el delito y por ello es que el dictamen psiquiátrico se  basó  en  comentarios  pero no determinó que “fue tanto el terror que causó  en  el  SINDICADO, ver que el occiso quizó (sic) enterrarle un cuchillo, que no  supo,  o  no  se dio cuenta en forma clara de los hechos” y por otra parte, la  necropsia  no  es  profunda  en la descripción de las heridas, las cuales en su  mayoría  fueron  superficiales, demostrando, por el contrario, que se presentó  una  intensa  lucha  y no intención de matar de su parte. Puntualiza, también,  que   no  era  amigo  de  la  víctima  y  que  lo  que  hizo  fue  defender  su  vida.   

Las   anteriores   consideraciones  fueron  acogidas  en  su  mayoría por el Tribunal, pues habiendo enfatizado que si bien  la  investigación “apenas si se perfeccionó a medias puesto que el grueso de  la  prueba  no se allegó” es claro que el autor de la muerte de Héctor Fabio  Narváez   es  JORGE  HERNÁN  SÁNCHEZ  LOAIZA,  cuyas  explicaciones  si  bien  “cualquiera  podría  pensar  que  los  descargos  del  inculpado  no  merecen  credibilidad  porque  ningún  testigo  les  ha  brindado  respaldo –de  los  que  rindieron  declaración  ninguno   vio  no  como  empezaron  ni  como  se  desarrollaron  los  hechos,  o  sencillamente  no  quisieron  comprometerse  porque  es imposible que nadie haya  visto  nada,  dado  el sitio, el día y la hora en que sucedieron- y algunos por  el  contrario  pareciera  que  lo desvirtúan, aunque la realidad es que en este  grupo     se    cuentan    apenas    declarantes    de    oídas    –  caso de la señora DINACELA GAVIRIA  DE  CARVAJAL,  madre  del  occiso,  y  otros  de  menor  importancia–, o que se  refieren  a  aspectos  meramente  circunstanciales y no al meollo del asunto”,  como  pasa  a  demostrarlo  al  analizar  las  versiones  de Jhon Jairo Quintero  Londoño,  los  agentes  José  Gabriel  Muñoz  Y  Antonio  José Agudelo, para  concluir  que,  “la única realidad indiscutible sobre lo sucedido en el café  Puerto  Nuevo  entre  acusado y occiso, solo cuenta con la versión de aquél no  desvirtuada  por  ninguna otra prueba. –Y  es  que  mal  podría haberlo sido cuando como se aprecia dentro  del  expediente, nadie presenció el inicio y desarrollo de los hechos o quienes  vieron  prefirieron callar, ora por solidaridad con alguno de los contendientes,  ora por temor a represalias de una u otra parte”.   

Por ello, entiende, a diferencia del juzgado,  que  lo  planteado  por el acusado es “que lo que en un principio fue para él  una  legítima  reacción  defensiva,  rápidamente  se  tornó  en un evento de  inimputabilidad  pues  a  causa  de  los  nervios  y el miedo, dice textualmente  ‘…perdió     la  cabeza…”  y  no tuvo conciencia de su comportamiento en lo que parece fue un  contra-  ataque  furibundo  y  descontrolado  con  los  resultados conocidos: la  muerte    de    HÉCTOR    FABIO    NARVÁEZ    GAVIRIA   de   catorce   feroces  puñaladas”.   

Así,  analizó a espacio la indagatoria del  procesado,  dándole entera credibilidad, pues no hay prueba que lo desmienta en  cuanto  a que fue atacado inesperadamente por Narváez y en ese inicial forcejeo  SÁNCHEZ  LOAIZA  resultó  lesionado  en  la palma de la mano derecha, logrando  finalmente  voltear  el cuchillo causándole la primera puñalada a aquél, más  aún  si se demostró que era un individuo pendenciero y que tenía la costumbre  de  andar  armado con cuchillo habiendo protagonizado varios episodios violentos  en  la  zona  de  tolerancia  de  Neira, en donde era asiduo visitante y por esa  misma  razón  se  le podía creer al sindicado cuando afirmó que Héctor Fabio  lo  invitó a conversar en un lugar fuera del bar en el que se encontraban y una  vez   allí   procedió   sin  mediar  palabra  a  agredirlo  con  el  cuchillo,  circunstancia  que en principio adecua su conducta a la causal de justificación  de la legítima defensa.   

Se  apoya  en  diversa  doctrina  sobre  la  inimputabilidad,  especialmente  relacionada  con  el miedo como factor capaz de  hacer  perder  el control produciendo estados de locura transitoria e igualmente  trae  a  colación  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo  de  España sobre el  trastorno  mental  transitorio  y  concluye  nuevamente  que  en  este caso debe  creérsele  al  procesado cuando sostiene que es nervioso y que como conocía de  antemano  la  peligrosidad de la víctima al momento de los hechos sintió “un  inmenso  miedo  y luego de iniciar su defensa aún consciente, presa del pánico  hubiera  sufrido  una gran conmoción síquica, de tal naturaleza y entidad que,  llevándolo  a  la  inconsciencia,  le  hubiera asestado, con la propia arma del  agresor,  trece  puñaladas  que pudieran estimarse factor objetivo de un exceso  de  la  legítima  defensa,  en  momentos  en que había perdido la capacidad de  comprensión de sus actos o de autodeterminación”.   

Con  ese  mismo  propósito  se  ocupó  de  analizar  detenidamente  el  dictamen psiquiátrico según el cual al momento de  los  hechos  SÁNCHEZ LOAIZA sí estaba en condiciones de comprender la ilicitud  de  sus  actos  y  guiarse  conforme  a ello, para calificarlo de “temerario y  falto  de  objetividad”  porque afirmó que el acusado recordó los hechos por  cuanto  refirió el ataque de Héctor Fabio Narváez y la reacción que él tuvo  frente  a  dicha  situación, cuando ese episodio apenas constituye el inicio de  los  acontecimientos,  ya  que a la inicial reacción defensiva de JORGE HERNÁN  le  siguieron  trece  puñaladas  y  un  extraño comportamiento del que tampoco  recuerda  nada  porque  “sufrió  una  conmoción  síquica grave de carácter  transitorio”  originada  por  el miedo, como haberse presentado en el bar Bola  Roja  aún  con  el  cuchillo  en  la  mano  diciendo  que hicieran una fiesta y  presentarse  llorando  y  brincando  al  hospital  en  el  que  se encontraba la  víctima, todo lo cual no tiene ninguna explicación.   

De la misma manera descalificó del dictamen  psiquiátrico  las apreciaciones en el sentido de que la reacción del procesado  pudo  deberse  a  venganza  por  el mal comportamiento de Héctor con la tía de  aquél  por  carecer  de  sustento  probatorio.  Igualmente,  para el Tribunal y  contrario  a  la prueba científica, tampoco tiene relevancia el hecho de que la  acción  hubiera  sido  selectiva  “porque eso se explica por ser el miedo una  manifestación  que  atañe  al  instinto  de  conservación,  que  una  vez  produce  en  el  individuo  la  conmoción  síquica,  lo  lleva  a reaccionar como autómata contra la causa de  peligro,  contra  el  agente  que amenaza con producir un mal”, pues el ataque  indiscriminado  “parece más propio del enfermo mental permanente”. Además,  no  es cierto como lo sostiene el médico siquiátra, que cuando SÁNCHEZ LOAIZA  entró  al  bar  Bola  Roja  después  de cometido el hecho hubiera reconocido y  discutido  con  el  salonero  y le dijo que hicieran una fiesta, porque nadie ha  sostenido  lo  primero,  y  lo segundo, esto es, lo relacionado a la fiesta, fue  una  expresión suelta que no estaba dirigida a nadie en particular como así lo  declaró Jhon Jairo Quintero.   

En cuanto a los perjuicios, precisó que como  en  este  caso  nadie acreditó haber sufrido perjuicio por la muerte de Héctor  Fabio  Naráez, no es posible, como lo hizo el juzgado condenar por este motivo,  “a  favor  de  quien acredite el derecho a reclamar como heredero” porque no  se  individualizaron  los perjudicados, y aunque podría pensarse en la madre de  aquél,  señora  Danicela  Gaviria, quien afirmó que su hijo le colaboraba con  $3.000,  diciendo  inicialmente  que  aquél era soltero, no se puede desconocer  que  después sostuvo que era casado, “lo que supone que cualquier obligación  patrimonial  era  con  su esposa y que los perjuicios causados con el delito, lo  fueron   a   ella  directamente,  pero  tampoco  se  estableció  de  quién  se  trata”.   

Y,  en  cuanto  a  que  en  este  evento  la  sentencia  apelada  se  hubiera  proferido  por  los  ritos del artículo 37 del  Decreto  2.700  de  1.991,  aclaró  que  “no  puede  considerarse extraña ni  contraria  a  la  filosofía  del  mecanismo  de  la terminación anticipada del  proceso  mediante  sentencia  anticipada,….,a que se acogió SÁNCHEZ LOAIZA y  para  lo  cual  en  la  audiencia previa aceptó su responsabilidad frente a los  cargos  formulados,  la  determinación  aquí anunciada, porque esta tiene como  fundamento   precisamente   la   declaratoria  de  esa  responsabilidad  por  su  comportamiento  típico y antijurídico, sin que en ésta incida el hecho de que  se  aplique  pena o medida de seguridad, lo que apenas sería la consecuencia, o  no  se  aplique  la  última  por los motivos bien conocidos sobre los que no es  necesario volver”.   

Con base en tales consideraciones, entonces,  el  Tribunal  confirmó  la sentencia de primera instancia únicamente en lo que  tiene  que  ver  con  la  declaratoria de responsabilidad penal de JORGE HERNPAN  SÁNCHEZ  LOAIZA  y  la  revocó  en  lo  demás,  en los términos expuestos en  precedencia.   

                

LA DEMANDA:  

La  Procuradora  Judicial  Penal  No. 107 de  Manizales,  dos  cargos  formula  contra la sentencia del Tribunal de Manizales,  así:   

Primer Cargo.  

Por haberse proferido la en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación  al debido proceso, acusa la demandante el fallo de  segunda  instancia, pues en su criterio, el escrito recibido en el Juzgado el 25  de  febrero  de  1994  debía entenderse por el Juez como un desistimiento de la  sentencia  anticipada  que  implicaba, de suyo, un pronunciamiento ordenando que  el  proceso continuara por el trámite ordinario, pero como así no procedió el  Juzgado  y  tampoco  el Tribunal, pues al desatarse la segunda instancia tampoco  fue  tenido  en  cuenta, se le negó al procesado la posibilidad de demostrar la  eximente  de responsabilidad de la legítima defensa y el estado inimputabilidad  en  que  pudo  obrar  al  momento  de  cometer el delito, como lo adujo desde un  principio.   

Sobre  el  mismo  tema, precisa que al haber  guardado  silencio  el  juzgado  sobre la existencia del memorial presentado por  SÁNCHEZ  LOAIZA  cuando  el  proceso  se  encontraba  al  despacho  para fallo,  manifestando  que  desistía  del  acuerdo,  situación  que  los demás sujetos  procesales  ignoraban,  “se  conculcó  no  solo  el derecho de defensa que le  asistía  al procesado, sino el derecho de contradicción que también le asiste  al  Ministerio  Público  art.  7º.  del C. de P.P. pues tal como se observa en  autos,  la  pericia médico siquiátrica se había puesto en conocimiento de las  partes  cuando  la  defensa reiteró la petición de sentencia anticipada que ya  había  formulado  su  poderdante  días  antes,  esto  implica entonces, que la  pericia  no  se  hallaba  en  firme  cuando  el  sindicado  renunció  a  que se  continuase  con  el  debate  probatorio que definiera su responsabilidad en este  asunto”.   

Por  último,  concluye,  que no existiendo  disposición  al  respecto,  el desistimiento de la aceptación de los cargos es  una  facultad  exclusiva  del procesado que resulta viable hasta antes de que se  dicte sentencia.   

Solicita,  por tanto, se decrete la nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la sentencia anticipada proferida el 3 de marzo de  1.994,  se acepte la solicitud del procesado de no aceptar “la negociación”  y se continúe el proceso por el trámite ordinario.   

Segundo Cargo.  

En  esta  oportunidad, al amparo del cuerpo  segundo   de  la  causal  segunda  de  casación,  denuncia  la  impugnante  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errónea  apreciación  del  dictamen  médico  psiquiatra,  pues,  a  pesar de que allí se concluyó que el  procesado  estaba  en  condiciones  de  comprender la ilicitud de su conducta el  Tribunal  lo  declaró inimputable sin aplicarle ninguna medida de seguridad por  estimar   que   fue   víctima   de   un   trastorno   mental   transitorio  sin  secuelas.   

Afirma,  entonces, que ordenado el dictamen  psiquiátrico,  el perito conceptuó que al momento de cometer el hecho SÁNCHEZ  LOAIZA  sí  se  encontraba  en  condiciones  de  comprender  la  ilicitud de su  comportamiento  y  regularse  conforme a ella y atendiendo ese criterio médico,  el  Fiscal  en  la resolución acusatoria descartó la posibilidad de que aquél  hubiera  actuado  bajo un estado de trastorno mental transitorio. Por ello, como  en  la etapa del juicio, cuando se estaba corriendo el traslado mediante el cual  se  ponía  a  disposición  de  los  sujetos  procesales la pericia médica, el  procesado  solicitó  la  aplicación de la sentencia anticipada y más adelante  lo   coadyvó   el   defensor,  debe  entenderse  que  renunció  al  derecho  a  controvertir   esa  prueba  y  por  ese  motivo  el  fallador  dictó  sentencia  condenatoria dando por demostrada la imputabilidad de aquél.   

Recuerda, así, los temas planteados por el  procesado  al  apelar  la  decisión  de  primer grado y las consideraciones del  Tribunal  concluyendo que si bien las observaciones hechas en el fallo recurrido  extraordinamente   “bien   pueden   tener  respuesta  por  parte  del  médico  psiquiatra”  (f.  308),  no  se  puede  desconocer  que como el dictamen no se  hallaba  en  firme  al  momento  de  la  petición  de  sentencia anticipada, el  procesado  “aceptó que no se hallaba trastornado mentalmente cuando atacó al  hoy  occiso  en catorce oportunidades con un arma cortopunzante, que conocía la  ilicitud de su comportamiento y actuó en consecuencia“.   

Por  último, y apartándose de las razones  en  que  se  apoyó  la sentencia para desechar dicho dictamen, considera que el  Tribunal  opinó por el médico psiquiatra, es decir, conceptuó sobre un asunto  que  requería de conocimiento científico, como pasa a demostrarlo con extensas  transcripciones de doctrina sobre este particular tema.   

En  consecuencia, pide que subsidiariamente  se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Primer Cargo.  

Por considerar inexacto al argumento en que  se  apoya  la  impugnante  para  este  reproche,  se opone el Procurador Primero  Delegado  en  lo  penal  a su prosperidad, pues de acuerdo con el texto integral  del  escrito  presentado  por  el procesado previo a que se dictara la sentencia  correspondiente,  lo  que se advierte es que estaba expresando una inconformidad  sobre  la  eventual pena a imponer sin que en ello involucrara otros aspectos de  los   aceptados   libre   y  voluntariamente  en  los  cargos  imputados  en  la  acusación.   

Por ello, considera una burla a la justicia  la  procedencia  del  desistimiento de un acuerdo legal y sin vicios, que aparte  de  estar  respaldado  en  la  verdad  probada  en  el  asunto, se llevó a cabo  respetando  las  garantías  fundamentales  del sindicado, sin que sea admisible  aducir  como lo hace la casacionista, que a dicho sujeto procesal se le impidió  el  derecho  a  controvertir el dictamen psiquiátrico, ya que a esa conclusión  se  opone  el  hecho  de que dicha prueba científica se puso en conocimiento de  las  partes  al  correrse  traslado  de  su  existencia y contenido, pero no fue  controvertido  por SÁNCHEZ LOAIZA ni por su defensor, quienes por el contrario,  en  ese lapso pidieron la aplicación del artículo 37 del Decreto 2.700 de 200,  lo  que  significa  que asumieron que cuando aquél cometió el hecho lo hizo en  estado de imputabilidad.   

Reproduce  jurisprudencia  sobre el tema de  las nulidades y solicita la improsperidad del cargo.   

Segundo  Cargo.              

Para  el  Ministerio Público tampoco tiene  vocación  de éxito esta censura porque se reduce a una crítica probatoria que  pretende  oponerse  a las conclusiones del fallador para declarar inimputable al  procesado.   

Desde  este  unto  de  vista,  no considera  desacertado  que  el  ad quem se hubiera apartado no solo de las conclusión del  dictamen   psiquiátrico,   sino  de  las  apreciaciones  del  Juez  de  primera  instancia,  porque  de  lo  que  aquí se trata de es un problema jurídico y no  probatorio,  no  siendo  de  recibo, por ende, las críticas que en este último  sentido  hace  el demandante, si se tiene en cuenta que nuestro sistema procesal  está  regido  por la sana crítica y mientras no se demuestre yerro del Juez es  su apreciación la que debe primar.   

Solicita, en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  que el recurrente en este  caso  es  el  Ministerio  Público,  sujeto  procesal  que  a  pesar de no tener  limitación  alguna  para recurrir el fallo anticipado no apeló el proferido en  primera  instancia,  es  indudable  que  se  presenta  una  circunstancia que lo  habilita  para  demandar  extraordinariamente  la  legalidad de la sentencia del  Tribunal,  no  solo  porque  esta  modificó radicalmente la decisión del Juez,  sino  porque,  además,  una  de  las  censuras  se  fundamenta  en el motivo de  nulidad.   

2. Sin embargo, importa precisar de antemano  que  tratándose  de cargos de suyo excluyentes, la demandante no lo advierte ni  precisa  cuál plantea como principal y cuál como subsidiario, pues el hecho de  separar  mecanográficamente  los  dos  cargos que dice proponer no soluciona la  contradicción  que  implica  el  primero  frente  al segundo, más aún si para  sustentar  el  segundo  tiene que desmentirse en cuanto a las argumentaciones de  las  que  se  vale  para invocar la censura por nulidad, pues en ella repudia el  acuerdo  por  la imposibilidad que a su juicio, representó para el procesado de  poder  controvertir el dictamen psiquiátrico y demostrar la legítima defensa y  el  estado  de  inimputabilidad  en que desde la indagatoria dijo haber actuado.  Por  el  contrario,  en  el  segundo  la tesis es la opuesta ya que el yerro que  acusa  consiste  precisamente  en  haber  descalificado  el  Tribunal  el examen  psiquiátrico  practicado  a  SÁNCHEZ  LOAIZA,  pese  a  que  éste  pidió  la  sentencia  anticipada  precisamente cuando se corría traslado del mismo, lo que  indica  que renunció a la posibilidad de controvertirlo admitiendo tácitamente  que cuando cometió el delito actuó como imputable.   

3.  En  efecto,  dice  la  recurrente en el  primer   cargo  que  a  SÁNCHEZ  LOAIZA  se le privó de la oportunidad de que el proceso terminara por  los   ritos   del  trámite  ordinario  y  de  controvertir  lo  atinente  a  la  inimputabilidad  en que dice haber obrado al momento de cometer el hecho, por no  haberse  pronunciado  el Juez sobre el escrito mediante el cual se retractaba de  la  aceptación  de  cargos,  proceder  que  resultaba  viable  por  cuanto para  entonces  el  proceso  se  encontraba  al  despacho del Juez pendiente de dictar  sentencia,  siendo  necesario  anular la actuación a partir de la diligencia de  sentencia anticipada.   

4.  Dicho  planteamiento  resulta  no  solo  sofístico  sino  contrario  a la verdad, en primer lugar porque no demuestra ni  explica  por  qué  sí  es  posible  la  retractación  de  los  cargos una vez  aceptados  formalmente  en  diligencia  llevada  a  cabo  con ese propósito por  expresa  solicitud  del procesado, y además, por qué en este caso, atendido el  texto  del  memorial  al  que hace referencia la demandante, no es dable inferir  que  lo que aquél pretendía con dicho escrito fuera desistir de una actuación  ya  agotada,  más  aún  cuando  lo  primero  desconoce que una vez cumplido el  referido  acto  procesal con la participación libre y voluntaria del procesado,  no  es  admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única  oportunidad  para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante  la   misma   en  el  momento  en  que  se  le  interroga  para  que  exprese  si  voluntariamente  acepta  o  no  la  acusación  que  en  su  contra  formula  la  Fiscalía,  ya  que  una  vez  exteriorizado el consentimiento de allanarse a su  responsabilidad  el  juez  no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo  de  condena  si  existe  prueba  suficiente  para  ello, siempre y cuando, claro  está,  no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos  procesales,  pues  de  presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige  es la improbación del acuerdo.   

5.  En cuanto a lo segundo, es evidente que  lo  manifestado  por  SÁNCHEZ  LOAIZA  en  el aludido memorial no equivale a la  retractación   de  los  cargos  previamente  aceptados,  puesto  que  lo  allí  manifestado  se  remite  a mostrarse inconforme con los límites punitivos de la  infracción,  los  cuales a juicio del acusado, no le parecían acordes, o si se  quiere  entender  mejor, proporcionados con la naturaleza del ilícito cometido,  pues  para  él  “los móviles y la persona en quien fue cometido el delito no  ameritan  para  que  se  me  condene  a  esa pena privativa de la libertad de 25  años”.   

En estas condiciones, entonces, no prospera  la nulidad que postula la demandante.   

6.    Ahora   bien,   el   segundo    cargo   que   propone   el  Ministerio  Público  recurrente  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de la causal  primera  de  casación,  no  deja  de ser un precario alegato que dista mucho de  aproximarse  a  un  ataque  casacional,  ya  que aparte de que no identifica las  normas  quebrantadas  ni precisa su sentido, se reduce a oponerse escuetamente a  las  apreciaciones del Tribunal en cuanto a la persuación de la indagatoria del  procesado  y  del dictamen psiquiátrico, calificando como error el hecho de que  el   ad  quem  se  haya  apartado  de  los  criterios  expuestos  en  la  prueba  científica,  para  concluir,  así  y  contrariamente  a lo allí expuesto, que  conforme  a  la  versión  de  SÁNCHEZ  LOAIZA  y la de los testigos que dieron  cuenta  de su comportamiento después de ocurridos los hechos era viable colegir  que  aquél  cometió  la  ilicitud afectado por un trastorno mental transitorio  sin secuelas   

7.  No obstante lo anterior, se advierte en  este  asunto  la  estructuración  de  una  causal de  nulidad  que  por  atentar  contra el debido proceso  exige   de   la   Corte   su  declaratoria  oficiosa  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 216  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  quiera que en este asunto  carecía  el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre los temas en que se  basó  para  infirmar  el  fallo de primer grado, por ser diversos de aquellos a  los  señalados  en  el  entonces  numeral  cuarto del artículo 37B del Decreto  2.700  de  1.991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1.997 sobre el  interés   para  recurrir  la  sentencia  anticipada,  pues  siendo  que  es  el  legislador    penal   el  que  ha  regulado  su  ejercicio,  definiendo  su  procedencia  y  su  trámite,  es claro que el recurso de apelación contra esta  clase  de  fallos  se  encuentra  estrictamente  limitado  a  los  eventos allí  especificados,  debiendo tenerse en cuenta para cada caso concreto, desde luego,  la  situación  individual  del  sujeto  impugnante  en  punto  de  los  efectos  perjudiciales  que  le  implique  la decisión protestada, que si bien es cierto  –conforme  lo  viene  sosteniendo  la  Sala, una tal labor no puede constituir una labor mecánica del  juez  sino,  por  el contrario, el resultado de un detenido juicio de valor para  determinar,   lejos   de  la  forma,  el  contenido  mismo  del  tema  jurídico  impugnado-,  ello  no  posibilita, claro está, a que se desborde el marco legal  de  las  decisiones  objeto de impugnación de la misma normatividad positiva ha  determinado.      

8.  Así,  en  relación  con  la sentencia  anticipada  que  regulaba  el  artículo  37  del Decreto 2.700 de 1.991, figura  actualmente  contenida  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000, el legislador  indicó  de  manera  expresa  cuáles  sujetos  procesales podían recurrirla en  apelación,  concretando  que  el  procesado  y  su  defensor  tenían  interés  “sólo  respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  y la extinción del dominio sobre bienes” (artículo  37.4  ibídem),  limitación que se explica por la naturaleza de la figura, cuyo  origen  es  la  iniciativa  del sindicado y el sustento es la aceptación libre,  expresa  y voluntaria de los cargos que pesan en su contra y además, porque son  temas  cuya definición le corresponde de manera exclusiva al juez al momento de  dictar sentencia.   

9.  Así,  esa  actitud  del  procesado  es  asumida  como  una  colaboración  con  la  justicia,  en la que él de su parte  renuncia  no  solo a la culminación del proceso por los  ritos ordinarios,  sino  a  cualquier controversia probatoria sobre su participación en los hechos  y  circunstancias de los mismos, de tal manera que, en el evento de aprobarse el  acuerdo  y  verificarse  que  no  se violaron garantías fundamentales, el fallo  aparte   de   ser   forzosamente  de  carácter  condenatorio,  le  reconoce  al  incriminado  una  importante  rebaja  de  pena  cuyo quantum depende de la etapa  procesal  en  la  que  se  lleve  a  cabo, siendo mayor el beneficio si es en la  instrucción  (1/3 parte), por el menor desgaste que implica del aparato estatal  en  la  lucha  contra  la  delincuencia  y  la sanción de sus responsables como  consecuencia  de una eficiente aplicación de la administración de justicia; de  ahí  que,  precisamente  por estos motivos, es que la jurisprudencia de la Sala  ha  sostenido la imposibilidad de retractación respecto de los cargos aceptados  en esas condiciones.   

10.  Esas  razones  de política criminal,  suponen,  a  su  vez,  que  esta clase de mecanismos especiales previstos por el  legislador  como  instrumentos  aptos  y  eficaces para combatir la delincuencia  solo  pueden  ser  ejercitados  por sujetos imputables, es decir, por quienes al  momento  de  cometer  el  hecho  se  encuentren  en  capacidad  de comprender su  ilicitud  y  de  autodeterminarse  de acuerdo con esa comprensión, ya que en el  caso  contrario,  esto  es,  cuando  el  autor  comete  el  delito  en estado de  inimputabilidad  bien  por  inmadurez  sicológica  o  trastorno metal, sea este  permanente  o  transitorio,  con o sin secuelas, no es posible la aplicación de  dicha  figura,  en  primer  lugar, porque el agotamiento del proceso por el rito  ordinario  ofrece,  en  tales  condiciones, el ejercicio pleno de las garantías  que  le  son  debidas  al  sujeto  pasivo  de la acción penal, el cual, como lo  sostuvo  la  Corte  Constitucional al revisar la exequibilidad de los artículos  94,   95  y  96  del  ahora  derogado  Decreto  100  de  1.980,  “…implica    que    éstos    deben    recibir   el   tratamiento  jurídico-penal  previsto  en  la Constitución y en la ley, de suerte que si se  viola  alguno  de  sus  derechos  se  menoscaba,  al  mismo  tiempo,  el derecho  constitucional  fundamental  al  debido  proceso…”, debiendo ser “para los  inimputables  especialmente  generoso  y respetado, ya que, se reitera, goza por  tal  calidad  de  un plus en su contenido y eficacia”, prefiriéndose frente a  éstos,  la  adopción una “legislación particular y especial, distinta de la  aplicable  a  los  imputables,  justamente  por  su  condición de distintos por  motivos síquicos” (C-176/93).   

11.  En  segundo  lugar,  porque  los fines  perseguidos   con   la  sentencia  anticipada  carecerían  de  objeto  ante  la  imposibilidad  castigar al responsable del delito mediante la imposición de una  pena,   apareciendo,   así,   como   un   contrasentido  darle  la  entidad  de  colaboración  a  la  aceptación  de  una  responsabilidad  que  no  tiene como  presupuesto   la   culpabilidad  en  sentido  amplio,  y  peor  aún,  que  como  consecuencia   de   ello   se  disminuya  tiempo  de  tratamiento,  curación  o  rehabilitación,  si  se tiene en cuenta que la finalidad básica de las medidas  de  seguridad  es  el  cuidado  individual  de la salud mental de la persona por  especial  condición  para  protegerla  no solo a ella sino a la sociedad de los  daños  que  le pueda causar. Por eso, también, es que esta clase de medidas no  son  objeto  de  disposición  por  parte del Estado, pues su duración, sin ser  indefinida,  no  depende,  en últimas, de la gravedad del delito cometido, sino  de  las  posibilidades  de  recuperación  del inimputable, lo cual deviene aún  más  evidente  cuando  se trata de un trastorno mental transitorio sin secuelas  porque  en  esos  casos  no  habría  siquiera  lugar a imposición de medida de  seguridad.   

12.  Cosa distinta es la que ocurre con los  imputables,  quienes  al  aceptar su responsabilidad penal en la comisión de un  delito  con  dolo,  culpa  o  preterintención,  esto  es,  con  capacidad  para  comprender  y  libertad  de obrar, realmente si resultan beneficiados al obtener  la  rebaja  de  una  medida  de  naturaleza  esencialmente  aflictiva,  dada  su  finalidad  retributiva,  entre  otras,  cuya  cuantificación  si  depende de su  modalidad,  gravedad  y demás circunstancias en que se llevó a cabo el hecho y  que además, exige como presupuesto la imputabilidad del sujeto.   

13.  Además, desde el punto de vista de la  exteriorización   del   consentimiento,  importante  es  tener  en  cuenta  que  tratándose   de   los   inimputables   permanentes  se  presenta,  además,  la  imposibilidad  de expresar su consentimiento libre y voluntario para aceptar los  cargos  que  la  Fiscalía  formula  como  acusación,  pues  dada  su  especial  condición  mental, es evidente que si al momento de cometer el hecho no tenían  capacidad  para  comprender  su  ilicitud  o  de determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  mucho menos estarían en condiciones entender una diligencia cuya  finalidad  es  aceptar  algo  de  lo  cual  no  tienen  conciencia  plena  de su  autoría   y  las  consecuencias  legales  que  un tal proceder acarrea, en  conclusión,    se   trataría,   en   estos   casos,   de   un   consentimiento  viciado.   

14.  Y,  si  bien,  en  relación  con  los  inimputables  transitorios habría de decirse que sí cuentan con capacidad para  de  expresar su consentimiento libre y voluntario  no pudiéndose, por ende  trasladar  esa  incapacidad para la aceptación de los cargos, ha de responderse  que  no  hay tal, puesto que una postura de esa naturaleza estaría confundiendo  el  acto  de  juzgamiento  con  el  objeto  del  mismo, ya que los efectos de la  aceptación   de  cargos,  traducidos  en  una  sentencia  condenatoria  con  la  consecuente  imposición  de  una pena, necesariamente sí se remiten al punible  cometido   culpablemente   y   esto   es   solo   posible   frente   a   sujetos  imputables.   

15.  Siendo  ello  así,  importa recordar,  frente  al caso presente, que mediante proveído del 6 de septiembre de 1.993 la  Fiscalía  profirió  resolución acusatoria en contra de JORGE HERNÁN SÁNCHEZ  LOAIZA      como      autor      –imputable-,  del  delito  de homicidio simple, decisión contra la  que  ni el procesado ni su defensor interpusieron ningún recurso mostrando así  conformidad con su contenido.   

   

Posteriormente,  esto es, iniciada la etapa  del  juicio,  SÁNCHEZ  LOAIZA  manifestó  su  deseo de acogerse a la sentencia  anticipada  regulada  en  el  artículo  37  del  Decreto  2.700 de 1.991 y más  adelante  hizo  lo  propio  su defensor público, quien precisó que elevaba tal  solicitud  “por iniciativa del propio procesado, cual ilustré suficientemente  sobre  las  consecuencias  favorables  y  desfavorables  de  la  decisión”, y  habiéndose  llevado  a  cabo  la  diligencia de formulación de cargos el 21 de  febrero  de  1.994,  a  la  pregunta  del  Juez  sobre si aceptaba la acusación  formulada  por  la  Fiscalía por el delito de homicidio simplemente voluntario,  aquél  respondió:  “acepto  los  cargos  conforme me fueron formulados en la  resolución de acusación”.   

En estas condiciones, y al no encontrar que  en  dicha  diligencia  se  hubieran  desconocido  garantías  fundamentales  del  sindicado,  el  Juez  aprobó  el  acuerdo  y  en  consecuencia dictó sentencia  condenatoria  reconociéndole  una  rebaja de pena de la sexta parte por haberse  acogido  voluntariamente  a  dicho  mecanismo,  decisión que fue apelada por el  mismo  JORGE  HERNÁN, porque a su juicio su conducta se encontraba amparada por  la  causal  de  justificación  de la legítima defensa, al tiempo que enfatizó  que  cometió el delito porque debido a la personalidad de la víctima fue presa  del  miedo  y el terror que aquél le producida, a más de que fue objeto de una  grave  e  injusta  provocación.  También  cuestionó  el  fallo  porque  no le  reconoció  rebaja  de  pena por confesión y porque para la dosificación de la  pena  el  Juez  no  partió  del mínimo de la pena a pesar de aceptar que en su  conducta  no  concurren  agravantes específicas. Igualmente se quejó de que se  le  hubiera  aplicado  la  pena  prevista  en  la  Ley  40 de 1.993 cuando dicha  normatividad,  a  su  juicio,  fue  expedida  para  reprimir aquellos homicidios  cometidos  como  consecuencia  del  secuestro  o  el terrorismo, y pidió que lo  exoneraran  de  los  perjuicios  por  carecer  de  recursos  para  su pago. Pero  además,   dedicó   en   su   mayoría   la   argumentación  de  sus  escritos  sustentatorios  a  demostrar  por  qué,  de  acuerdo con lo manifestado por los  testigos  debe creerse en su versión de que solo recuerda la fase inicial de su  acción,  esto  es,  aquella en la que forcejeó con Héctor Fabio Narváez para  quitarle  el  cuchillo hiriéndose él en la palma de su mano derecha y haciendo  que  aquél  se lo enterrara a la altura del pecho, es decir, que actuó bajo un  estado  de  trastorno mental causado por el miedo y por ello no se dio cuenta de  lo que hizo.   

16. Sin embargo, ante la amplitud y variedad  de  temas  propuestos  por  el  procesado,  el  Tribunal,  escogió  únicamente  aquellos  relacionados  con la legítima defensa y el estado de inimputabilidad,  concluyendo  que  SÁNCHEZ  LOAIZA  inició su acción amparado por un estado de  legítima  defensa,  justificante  en  la  que se excedió por haber padecido un  trastorno  mental  transitorio que le causó el miedo y el pánico propios de la  situación  que  estaba  viviendo  ante  el ataque injustificado de la víctima,  perturbación  sicológica  que  por  haber  sido  transitoria  y  no reportarle  secuelas,  obligaba  no  solo a declarar que cuando cometió el hecho lo hizo en  estado  de  inimputabilidad transitoria, sino a no imponerle medida de seguridad  alguna   y   ordenar  su  inmediata  libertad,  desconociendo  la  limitante  de  competencia  que implica, frente a las sentencias anticipadas en particular, los  aspectos  que  son  susceptibles  de  ser  cuestionados  por  el  procesado o su  defensor,  pues  no  podía  ocuparse  de  resolver  de fondo asuntos diversos a  aquellos  para  los que dichos sujetos procesales tenían interés para recurrir  la decisión de primer grado.   

17.  Lo anterior, por cuanto, atendidos los  planteamientos  expuestos  por  el  sindicado  en  los  escritos  de apelación,  resultaba  evidente  que  carecía  de  interés  para cuestionar todos aquellos  temas  que  implicaban  una modificación o atenuación a su responsabilidad por  basarse   en   hechos   y  circunstancias  diversas  a  las  aceptadas  libre  y  voluntariamente  en  una  diligencia  llevada a cabo con el respeto de todas las  garantías  fundamentales  que  le eran debidas, y en esa medida, el Tribunal no  podía  admitir  esa  tácita  retractación  del acuerdo, debiéndose limitar a  pronunciarse  sobre los argumentos que incidían en la dosificación de la pena,  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  o la extinción del  dominio sobre los bienes.   

Y  si  bien, el sindicado manifiesta que si  solicitó  la  sentencia anticipada fue porque su defensor le dijo que la Ley 81  de  1.993  le resultaba favorable, con ello no estaba poniendo en tela de juicio  la  libertad  con  la que voluntariamente decidió aceptar los cargos formulados  en  la resolución de acusación, ni mucho menos acreditó algo similar, pues en  esta  clase  de  trámites, como en cualquiera otro de los que se adelantan ante  las  autoridades  públicas  se  presume la buena fe, todo lo cual deviene de la  aplicación  de  ese principio constitucionalmente normado en el artículo 83 de  la  Carta  Política,  como así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia  C-425/96  al  analizar  la  constitucionalidad  del  artículo  37  del  Decreto  2.700con la modificación introducida por la ley 81 de 1.993, así:   

“Así  las  cosas,  no  entiende  la  Corte  por qué deba prescindirse de la presunción de  buena  fe  cuando  el  implicado  que  decide  acogerse  a los beneficios que se  derivan  de la sentencia anticipada, se declara responsable de los hechos objeto  de  investigación, los que como tantas veces se ha reiterado a lo largo de esta  providencia,  deben  estar  plenamente  demostrados en el expediente; es que “La  sociedad  necesita  desenvolverse  en un clima de confianza en el cual los actos  de   las   personas  no  sean  a  priori  calificados  de  ilícitos  o  indebidos  sin  haber establecido  previamente  que  en  efecto  ello  es así. Se requiere suponer que, como regla  general  -que  debe  representar  el  patrón  normal  de  comportamiento-,  los  asociados   obran  con  transparencia,  sinceridad  y  lealtad,  dentro  de  los  postulados   y   reglas   que   rigen   la   organización  social”.1  Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  mala fe, esto es, el comportamiento desleal,  doloso  o  malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el  procesado  en  su  confesión  ha  procedido  a  alegar su propia culpa en forma  ilegítima  para  derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser  sancionado,  utilizando  los mecanismos legales establecidos para actuaciones de  esta índole.      

La  lealtad  procesal  es  un deber de las  partes  en  todas  la  actuaciones  judiciales y está consagrada como principio  rector  del proceso penal en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal,  constituyéndose    en   desarrollo   pleno   de   la   presunción   de   buena  fe”.   

18.   Siendo   ello   así,   lo  que  le  correspondía  al  ad  quem,  era  abstenerse de pronunciarse sobre la legítima  defensa,  el  presunto  estado  de  ira  y la inimputabilidad por cuanto a ellos  subyacía  una  clara retractación de los cargos y hacer lo propio en relación  con  la  condena  en  perjuicios  por  falta  de  sustentación,  puesto  que el  fundamento  del  reproche  se  limitó  a  la  manifestación de que carecía de  recursos  para  pagarlos, y por el contrario, pronunciarse sobre la solicitud de  rebaja  de  pena  por  confesión,  lo atinente a la procedencia de aplicar como  pena  el  mínimo  previsto  en  la  ley  ante  la ausencia de circunstancias de  agravación  e  incluso  la  procedencia  o no de que se le aplicara la sanción  prevista  en  la  Ley  40  de  1.993, pero estos planteamientos, curiosamente no  fueron  objeto de análisis por parte del fallador de segundo grado, debiéndose  en  consecuencia  declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia a fin  de  que  el  Tribunal  Superior  de Manizales se pronuncie únicamente sobre los  argumentos  materia  de  apelación  en los que el procesado tiene interés para  recurrir  el fallo anticipado en el que fue condenado por el delito de homicidio  simple.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACION  PENAL  de  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

    

1. Desestimar la demanda.     

2.   Casar   oficiosamente   el   fallo  impugnado  decretando en  consecuencia  su  nulidad  a  efectos  de  que  el Tribunal proceda a desatar la  segunda  instancia  pronunciándose  únicamente sobre los temas respecto de los  cuales  el  procesado  tiene  interés  para  recurrir.  Cópiese, Notifíquese,  Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO      MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

               No hay firma   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Sent. T-578A/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo     

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