10353(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá  D.C.,  treinta  (30)   de  mayo  de  dos  mil  dos  (2002).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado LUIS FERNANDO TANGARIFE  OSORIO  en  contra del fallo proferido el 5 de octubre de 1994 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  por medio  del  cual  confirmó  el  del  Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad  aunque  con  modificación  de  la pena impuesta en el sentido de reducirla a 26  años  de  prisión,  como  responsable del homicidio de Francisco Absalón Polo  Popayán.    

H   E   C   H   O   S   

Entre  Alba  Mery  Beleño  Acero y Francisco  Absalon  Polo  Popayán existía una relación sentimental que originó el 20 de  septiembre  de  1993  una  agresión verbal y física de LUIS FERNANDO TANGARIFE  OSORIO,  padre  de  uno  de  los  hijos  de  aquella,   cuando el occiso la  acompañaba  hasta  su  residencia.  Al día siguiente, 21 de septiembre de  1993,  aproximadamente  a  las  04:50  de la mañana, cuando se encontraban Alba  Mery  y  Francisco  Absalón  en  la  esquina de la carrera 91 con calle 140, al  frente  del  establecimiento  comercial  “El  Pollo  Sabanero”, esperando el  transporte  de  la  empresa,  llegó  TANGARIFE  OSORIO  y  de manera sorpresiva  sujetó  a  Francisco  Absalón  Polo Popayán  por la espalda – como si lo  abrazara  – al tiempo que le propinaba varias heridas con arma cortopunzante que  le  ocasionaron  su  deceso  casi  inmediato.  TANGARIFE OSORIO huyó, pero  gracias  a  la  colaboración  de  Alba  Mery  fue  prontamente localizado en la  empresa  “Sun Flowers” donde trabajaba como operario.  Al momento de la  aprehensión  el  procesado  vestía  el  overol  de  la  empresa,  pero al  ponerse  su  ropa se halló que la tenía ensangrentada al igual que una mochila  que  la testigo había descrito como las prendas  que vestía y el elemento  portaba en el momento de los hechos.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El 21 de septiembre de 1993 se practicó  diligencia  de levantamiento de cadáver y se recepcionaron algunas pruebas, con  fundamento  en  lo  cual  el  mismo día se ordenó apertura de instrucción por  parte  del  Fiscal  18  Delegado  de  la  Unidad  1ª de Investigación Previa y  Permanente  de  Bogotá  D.C..  El 24 de septiembre se recibió indagatoria  al sindicado LUIS FERNANDO TANGARIFE OSORIO.   

2.-            El  28 de septiembre de 1993 se definió  la  situación  jurídica  del  indagado   TANGARIFE  OSORIO  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor del delito de  homicidio (folios 34 a 36, cuaderno original).   

3.-          El  19  de enero de 1994 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO  TANGARIFE  OSORIO  como  autor  del  delito de homicidio agravado por la sevicia  (folios  122  a  126).   Apelada  esa  providencia, fue modificada mediante  resolución  del 3 de marzo de 1994 por un Fiscal Delegado de la Unidad ante los  Tribunales   Superiores   de   los   Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.C.  y  Cundinamarca.   en  el  sentido   de  quitar  la  agravante  y  limitar  la  acusación a homicidio simple.   

4.-            El  3  de  agosto de 1994 el Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá D.C., profirió sentencia por medio de la cual  condenó  al  acusado  TANGARIFE  OSORIO  a la pena de 28 años de prisión como  responsable  del  delito  de  homicidio  en  contra  de  Francisco Absalón Polo  Popayán.    Contra  esa  sentencia  interpuso  recurso  de  apelación  el  defensor del condenado.   

5.-            La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  mediante  fallo del 5 de octubre de 1994  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  aunque  modificó la pena del  recurrente  condenado  para  reducirla  en  2  años de prisión y dejarla en 26  años.   

6.-             Contra  esa  providencia  se  interpuso  casación   por   parte   del  defensor  del  procesado,  la  que  se  sustentó  así:   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a  una  única  causal.  “La  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  consistente  en  la errónea interpretación de la prueba, fundamento de  la sentencia condenatoria de segunda instancia”.    

Afirma  que el Tribunal incurrió en un falso  juicio  de  identidad  o de adecuación, en la construcción de los indicios, lo  que  lo  condujo al convencimiento errado de la certeza sobre la responsabilidad  del procesado.   

Para   desarrollar   el  cargo,  anota  las  conclusiones    indiciarias    del    Tribunal    y   su   respectiva   crítica  así:   

1.-            Indicio de oportunidad:  El Tribunal  señaló  que por estar el sindicado trabajando en la empresa Sun Flowers y esta  localizarse   en   la   carretera   que   de   Suba   conduce  a  Cota  entonces  “necesariamente  debía  cruzar  por el centro comercial Subazar con destino a  su trabajo”.    

Tal   conclusión  la  estima  errónea  el  demandante   por  violación del artículo 302 del Código de Procedimiento  Penal  (284  del  Código  vigente)  que exige que el hecho indicador debe estar  probado  y  “en  el evento presente, como es evidente, el proceso se encuentra  huérfano     de     cualquier    prueba    que    permita    llegar    a    esa  conclusión”.   

2.-            El  Tribunal  afirmó  que  por la corta  distancia  entre  el  lugar  donde  el  procesado tomó el colectivo y el centro  comercial  Subazar  “y  que  a  tan  temprana hora debe ser bastante escaso el  flujo  vehicular”,  pudo  transponer  en  muy pocos minutos esa distancia para  estar  en el lote de su propiedad junto a la empresa, previamente a su ingreso a  la misma.   

Considera  que  el  Tribunal  erró  en  la  construcción  de  ese indicio, toda vez que lo fundamenta en una hipótesis, al  suponer  que  a  esa hora es muy escaso el tráfico, lo cual no tiene el asidero  jurídico que demanda la norma 302  citada.   

3.-            El  Tribunal  concluyó  del  examen del  álbum  fotográfico  y  de  la  diligencia  de  necropsia  la ratificación del  testimonio  de  Alba  Mery  Beleño sobre la posición de víctima y homicida; y  por  ello  estimó  explicado  satisfactoriamente que las ropas de LUIS FERNANDO  TANGARIFE OSORIO estuvieran notoriamente impregnadas de sangre.   

Estima   errónea   tal   conclusión   del  Tribunal.   Para el censor la conclusión de la naturaleza de la mancha, no  puede  obtenerse  por  medio de un testimonio, sino que requiere “el resultado  exclusivo  de  un  dictamen  pericial”.  Considera que ello es un mandato  imperativo  del  artículo  264  del  Código  de  Procedimiento  Penal (249 del  Código  vigente.    Adicional  razón  del error es el reconocimiento  que  el Tribunal hace de la pérdida de la evidencia y su decisión de tener por  veraz  el  testimonio  de  un  Agente  de  la Policía sobre la naturaleza de la  mancha  bajo  el presupuesto de su propia experiencia durante varios años en la  práctica de diligencias de levantamiento de cadáver.   

Asegura  que  es  únicamente el Instituto de  Medicina  Legal “y no un agente de policía raso” quien podía determinar si  las  manchas  eran  de  sangre  humana  y  si  lo  eran del occiso, y desde esas  premisas concluir la responsabilidad del acusado.   

Para  demostrar  la  incidencia  del  error,  simplemente  afirma que el medio empleado por el fallador no es idóneo y que de  esa  manera  el  Tribunal  “desfiguró  la intención del legislador de exigir  para determinados eventos un específico medio de prueba”.   

En consecuencia de lo anterior, afirma que si  el  Tribunal  hubiera  respetado  el  artículo 302 del Código de Procedimiento  Penal  derogado,  habría  concluido  que  los  hechos  indicadores no existen y  necesariamente   hubiera   absuelto   con   fundamento   en   el  in  dubio  pro  reo.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador 1° Delegado para la Casación  Penal   en   su   concepto   le   sugiere   a   la   Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.   

El  Agente del Ministerio Público señala el  juicio  del Juez sobre el valor demostrativo de los indicios es por vía general  inmodificable  en  casación,  a  menos  que  se  haya incurrido en absurdos que  contraríen  el  sentido  común  de  los  fenómenos,  o  que  ocurra  un error  manifiesto  de  hecho  o  de  derecho, en la estimación de las probanzas de los  propios hechos indicativos o indiciarios.    

Desde  esa perspectiva concluye que lo que el  censor  hace  es una parcializada extracción de algunas inferencias consignadas  por   el   Tribunal.    Solo   descontextualizando   esas   conclusiones  y  aislándolas  para  enfrentarlas  solo  a si mismas es que el demandante obtiene  los resultados que muestra en el líbelo.   

Pero  –  dice  el  Ministerio  Público  – el  demandante  pasa  por  alto  que  el Tribunal se apoyó en el testimonio de Alba  Mery  Beleño  Acero  como  prueba  incriminante  de  la  responsabilidad  de su  procurado.     Ese   testimonio   encuentra   respaldo  en  la  cadena  indiciaria  de  hechos  o  aspectos  concordantes  y  convergentes  que llevan a  determinar  que  LUIS FERNANDO TANGARIFE OSORIO fue el responsable del homicidio  investigado.   

Le  critica  al demandante pasar por alto, no  solo  el  testimonio de la señora Beleño Acero, sino la propia aceptación del  sindicado   de  que  sus ropas estaban manchadas de sangre, aunque ofreció  una  inexplicable  versión  sobre  la  forma  en  que  obtuvo tal mancha.    

También  pasa por alto la forma irregular en  que  ingresó  a  su  sitio  de  trabajo,  sin timbrar tarjeta y sin utilizar el  transporte de la empresa.   

En  conclusión,  estima  que  el  demandante  omitió  que  la  sentencia se sostiene principalmente es sobre el testimonio de  la  señora  Beleño  Acero, prueba sobre la cual no hace ninguna crítica, para  obtener  una  decisión  manifiestamente contraria a la del Tribunal, por lo que  estima  que esta debe mantenerse, para lo cual le sugiere a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            La Corte ha señalado de manera repetida  que  dentro  de los principios que informan la técnica de casación se halla el  de  trascendencia.   Tal  principio  es  común  a  todas  las  actividades  procesales   –  positivas  o negativas – en cuanto lo que se haga dentro de  la  actuación  debe  responder  a  una  necesidad  trascendente  dentro  de  la  estructura  procesal o para las garantías de los sujetos procesales.  Esto  es  que  cumpla  una  finalidad  vital  dentro del trámite y que no vulnere las  garantías   debidas   a   las   personas   que  intervienen  en  la  actuación  penal.    Así,  por  ejemplo,  en  materia de pruebas solo pueden ser  aceptadas  las que no estén legalmente prohibidas, las que no sean ineficaces y  las  que  versen  sobre hechos pertinentes o que no sean superfluas.  Tales  requisitos  de  legalidad, eficacia, pertinencia y utilidad, son la medida de la  trascendencia de las pruebas.    

En  lo  que  tiene  que  ver  con  los  actos  negativos  de  prueba,  en tanto puedan dar origen a la casación, su alegación  solo  debe  hacerse  bajo los principios que la orientan en la forma y términos  del  Código  de Procedimiento Penal.  Todos esos principios tienen que ver  con   la   trascendencia   positiva   o  negativa  del  acto  originador  de  la  casación.   Así,  por  ejemplo,  no  importa que el acto sea erróneo: si  cumplió  la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado,  debe  mantenerse su  validez,  siempre  y  cuando  no  viole el derecho a la defensa (ordinal 1° del  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal).   La  medida de la  trascendencia  es  el  cumplimiento  de  su  finalidad.  Y,  el  límite,  es la  garantía  del  derecho  de  defensa.  En cuanto cumpla la primera (medida) y no  rebase  el  segundo  (límite)  el  acto  es  válido,  aunque  sea  irregular o  erróneo.    

2.-            En materia de casación, la medida de la  trascendencia   viene   dada  por  la  naturaleza  de  la  sede  en  la  que  se  actúa.   Sea  que  se  defina  como acción o como recurso extraordinario,  sigue  siendo   principio  intangible  de  la  casación  la presunción de  legalidad  y acierto de la sentencia.  Esa constante es la premisa sobre la  que  debe estructurarse cualquier demanda de casación y es igualmente la medida  de     la     trascendencia     de     los     errores    que    se    pretenden  demandar.       

Actuándose dentro de un juicio al juicio, el  resultado  de  ese  juicio  es lo que se intenta derrumbar.  Ello impone la  obligación  de  identificar  cuál  es  o  cuáles  son  los fundamentos de ese  resultado  denominado  sentencia.  Si  se  pretende  discutir  la legalidad, los  errores   que  se  pongan  de  presente  deben  conducir  al  derrumbamiento  de  aquella.    

No es la demostración del vicio por sí mismo  lo  que  determina la prosperidad de la demanda, sino, además, la comprobación  de  su nocividad sobre la conclusión del proceso o sobre las garantías debidas  a  los  sujetos  procesales.    A  ello debe agregarse que se supone –  como  parte de la presunción de legalidad – que el juicio se realiza purgado de  vicios,  pues  para  ello  se  ha garantizado el contradictorio cuya dialéctica  conduce  a  la formación de conclusiones certeras.   Esto último por  cuanto  la ley incluye dentro de los fines de la casación “la efectividad del  derecho  material  y de las garantías debidas a las personas que intervienen en  la  actuación  penal”  dentro  de  un Estado que la Constitución define como  “social  de  derecho” y con fines esenciales tales como los de “garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  (…) y asegurar la  vigencia de un orden justo”.   

Entonces,  si  lo que se quiere es, como este  caso  concreto,  discutir el acierto de la sentencia, el censor debe identificar  sobre  qué fundamentos probatorios está sustentado el juicio de certeza.   Realizado  tal ejercicio podrá determinar si el error que llegare a advertir es  o  no  trascendente.  Aquí la medida de la trascendencia es la importancia  del  medio probatorio erróneamente estimado en la construcción del acierto del  fallo.   Si se trata de un medio contingente, apenas accesorio, el error es  irrelevante.   Será  simple y llanamente una prueba más de la falibilidad  del  Juzgador  como  ser  humano, pero sin que alcance la connotación jurídica  para  derrumbar  el fallo.  Esto por cuanto  la casación no tiene por  objeto  la  demostración del error, por el error, sino por su importancia en el  sostenimiento de la sentencia.   

3.-            Las sentencias que profirieron el Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de Bogotá el 3 de agosto de 1994 y la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de octubre del  mismo  años,  componen una unida jurídica inescindible.  Allí se dispuso  la  condena  de LUIS FERNANDO TANGARIFE OSORIO a la pena de 26 años de prisión  como responsable del homicidio de Francisco Absalón Polo Popayán.   

Esa providencia sustenta, tal como lo señala  el  señor  Procurador 1° Delegado en lo Penal, la responsabilidad de TANGARIFE  OSORIO  en  una  prueba  directa:  el testimonio de la señora Alba Mery Beleño  Acero.     Ella,   que   mantuvo   una   relación   sentimental   con   el  sentenciado,   relató  haberlo  visto  cuando  atacó  al occiso, lo dejó  herido  y  luego  huyó.   Ella  fue la que suministró la información que  permitió  la  aprehensión  del  acusado.  Y, sobre la versión de ella el  Juzgado  y  el  Tribunal  fundamentaron  la  sentencia condenatoria de TANGARIFE  OSORIO.   

Sin   embargo,  el  censor  no  discute  la  credibilidad  de  esa  testigo.   No  hace  ningún ataque sobre su dicho o  sobre  el  análisis  que los Juzgadores hicieron de él. Su ataque se dirige en  contra  de otras pruebas, que aunque mencionadas, analizadas y tenidas en cuenta  por el Tribunal no son el fundamento del fallo que ataca.   

Si  se  hiciera  un  ejercicio  mental  y  se  sustrajeran  del  fallo  las  pruebas  que  el  censor menciona, el resultado de  condena  en  contra  de LUIS FERNANDO TANGARIFE OSORIO no variaría, lo que pone  de  presente la intrascendencia de los supuestos errores de los falladores y por  supuesto la improsperidad del cargo.   

4.-          El  censor  critica la construcción del  denominado  por  el  Tribunal indicio de oportunidad a partir del cual concluyó  la presencia de TANGARIFE OSORIO en el lugar de los hechos.   

Dijo el Tribunal al respecto: “De una parte,  emerge  el  indicio  de  oportunidad,  puesto que laborando en la empresa “Sun  Flowers  Ltda.” que queda en la carretera que de Suba conduce a Cota, en tanto  que  refiere  TANGARIFE  en  su  injurada  (fl.  28-33)  que vivía en el Barrio  Bachué  desde unos ocho días atrás (antes residía en el sector de Rincón de  Suba),  necesariamente  debía  cruzar por el centro comercial “Subazar” con  destino a su trabajo” (folio 25, cuaderno del Tribunal)   

La  crítica  del censor se limita a señalar  que  la  inferencia  lógica  es  violatoria  del  artículo  302 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado  (284  del  vigente), “puesto que el legislador  demanda  que el hecho indicador debe estar probado y en el evento presente, como  es  evidente,  el proceso se encuentra huérfano de cualquier prueba que permita  llegar a esa conclusión”.   

Tal forma de sustentación es incompatible con  la  forma  de  ataque  elegida,  que fue la de “falso juicio de identidad o de  adecuación,  en  la  construcción  de los indicios”.  En tal censura es  imprescindible  aceptar  que  la prueba existe y que fue tenida en cuenta por el  Juzgador,  pero  que esa aprehensión ocurrió de manera equivocada.  Y, lo  que  está  sustentando  es  que  no  existe  prueba del hecho indicador – falso  juicio  de  existencia  -,  es decir que el Juez  se inventó la prueba del  hecho indicador.   

La   incompatibilidad   técnica   de   la  sustentación  es  suficiente  para  rechazar el cargo. Pero igualmente desde la  materialidad  del  mismo  es  desestimable.   El  indicio construido por el  Tribunal  tiene dos extremos. Uno, que la empresa Sun Flowers Ltda está ubicada  en  la  carretera  que de Suba lleva a Cota, en territorio del Distrito Capital;  y,  dos,  que  TANGARIFE  OSORIO  vivía  ,  para la época de los hechos, en el  Barrio Bachué de Bogotá.   

De  tales  extremos:  un punto A (el lugar de  trabajo)  y  un  punto  B (el lugar de residencia del acusado) es que infiere la  existencia  de  otro:  “cruce necesario por el centro comercial “Subazar”,  una  de  las esquinas que componen el ángulo donde ocurrieron los hechos.   La  otra  esquina  es  el  establecimiento  comercial  “El  Pollo  Sabanero”  (oportunidad física).   

El  hecho  indicador,  a diferencia de lo que  dice  el censor si está probado: El lugar de residencia de TANGARIFE OSORIO tal  como  se  anota  en el propio párrafo de la construcción indiciaria (folio 25,  cuaderno  del  Tribunal), lo extrae el Tribunal de la indagatoria.  Y sobre  la  ubicación  de  Sun  Flowers  Limitada,  el  apartado  de hechos de la   sentencia  de primera instancia señala que está “ubicada en Suba – carretera  al  Municipio  de  Cota  –  Kilometro  3 “ y está demostrado con la abundante  papelería   de   esa   empresa   que   hay   en  el  expediente  (folio  269  y  otros).   

No  es  cierta  entonces  la  afirmación del  censor  sobre  la  falta  de  demostración del hecho indicador que permitió la  conclusión   indiciaria   nominada   por   el   Tribunal   como  “indicio  de  oportunidad”.  Y  como  a  eso  se  limitó  el cargo, de haber sido formulado  técnicamente tampoco prosperaría.   

5.-            El segundo indicio que critica, también  de  oportunidad,  es  el que construyó el Tribunal así:  “Fuera de ello  es  el  mismo  implicado  el que admite que aproximadamente hacia las 4:45 de la  mañana    estaba    abordando   un   ‘colectivo’  y  que  previamente  a hacer su ingreso a la empresa a las 6:00 de la mañana iba a  revisar  el  lote  de  su  propiedad  para  rectificar  que  allí  estuviera un  material,  inmueble  este  que,  además,  es contiguo al que ocupa ‘Sun     Flowers    Ltda.’  Y  si  es  claro que son unas escasas  cuadras  las  que separan el sitio donde dice que cogió el colectivo (plaza del  barrio   Quirigua,  carrera  90  con  calle  90,  según  se  tiene  de  algunas  declaraciones)a   aquel   en   donde  queda  el  centro  comercial  ‘Subazar’,  y  que  a tan temprana hora debe ser  bastante  escaso el flujo vehicular, en muy contados minutos pudo transponer esa  distancia  para estar en ese segundo sitio a la hora en que se dice en autos que  ocurrió el insuceso”.   

Afirma  el  censor que el Tribunal incurre en  error  al construir ese indicio, por fundamentarlo en una hipótesis al señalar  que  “a tan temprana hora debe ser bastante escaso el flujo vehicular” y que  ello  “no  tiene el asidero jurídico que demanda la norma 302  del C. de  P.P.” (artículo 284 actual).   

La conclusión del censor es equivocada.   El  artículo  284  del  Código  de  Procedimiento vigente, al igual que el 302  derogado,  señala que “todo indicio ha de basarse en la experiencia”.   Ello  justamente  es a lo que acude el Tribunal como elemento de enlace,  a  una  regla  de  experiencia  que  implícitamente  formula  así: “El tráfico  vehicular   entre   las   04:45   y   las   04:50  de  la  mañana  es  bastante  escaso”.   Esa  es  una  regla  de experiencia perfectamente aceptable en  Bogotá  D.C.   En  esta ciudad,  a altas horas de la noche o primeras  de la madrugada, el volumen del tráfico disminuye.    

No hubo entonces ninguna violación a la norma  que el censor reclama infringida.   

6.-            El  último de los indicios que ataca es  el  que dice que construyó el Tribunal para concluir que las manchas en la ropa  del  procesado  LUIS  FERNANDO TANGARIFE OSORIO eran de sangre. El censor afirma  que  los  Juzgadores  tuvieron  en  cuenta el álbum fotográfico y la necropsia  para  creerle  a  Alba  Mery  Beleño  Acero  que  víctima y victimario estaban  prácticamente  abrazados  mientras  éste  apuñalaba  a  aquel.  De allí  concluyeron  que las manchas en la parte anterior de la ropa de TANGARIFE OSORIO  eran  de  sangre.  Considera que tal conclusión es errónea por cuanto no puede  obtenerse  sino  a  partir  de una prueba pericial, estimando ilegal que ello se  concluya  a  partir de un testimonio  A ello agrega que se tuvo también en  cuenta  el  testimonio  de  un agente de la policía que afirmó que las manchas  eran de sangre.    

El  censor  en  este punto presenta un simple  alegato  de instancia que además está fundado sobre una premisa equivocada, la  de  la  tarifa  legal  probatoria.  Es cierto que algunos hechos se prueban  mejor  con determinados medios de prueba, por ejemplo, la muerte con el registro  civil  de  defunción.   Pero  en  materia  penal  el legislador siempre ha  reconocido  la  libertad  probatoria.  Así  lo establecía el artículo 253 del  Código  de Procedimiento Penal derogado y lo sigue disponiendo el artículo 237  del  vigente,  razón  suficiente  para  descartar  la  infracción legal que el  demandante insinúa.   

No  obstante estas breves razones, lo que ese  ataque  pone  de  presente  es  la omisión que el censor hace de otros aspectos  determinantes  del  material  probatorio  que  analizados  por  el  Tribunal  lo  llevaron  a  concluir  que  las  manchas  en la ropa de TANGARIFE OSORIO eran de  sangre.   La  principal y no traída a colación por el casacionista es que  el  propio  acusado  jamás  negó que esas manchas fueran de sangre, ni tampoco  señaló  que no fueran de naturaleza humana.  A ello el Tribunal sumó que  la  localización  de  las manchas en la pretina del pantalón, zona anterior de  los  muslos y parte anterior de su saco era incompatible con la explicación del  procesado  sobre  la  forma  como  eventualmente  las obtuvo, por contacto en el  colectivo que se transportó.   

El  Tribunal realizó un ilación concatenada  de  todos  los elementos de juicio a su disposición y desde ellos concluyó que  la  mancha era de sangre.  En toda esa cadena de hechos pudo haber cometido  errores,  pero  el  censor  no demanda ninguno, simplemente aísla una parte del  razonamiento  del  Juzgador  para  arribar a su propia conclusión, en un ataque  absolutamente  incompatible  con la técnica de casación.  Ello impone que  el cargo tampoco prospere.   

En   conclusión   la   sentencia   no   se  casará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:                  NO    CASAR  la sentencia  impugnada.   

SEGUNDO:            Contra  la presente decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

         

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *