Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 067
Bogotá, D. C., junio veintiséis (26) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO, contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por tentativa de homicidio.
HECHOS
Hacia las diez de la noche del 4 de noviembre de 1994, ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO llegó a la casa de ROSALINA POLO ANAYA, con quien había procreado un hijo, ubicada en el barrio San Pumas de Sampués, y luego de discutir porque ésta supuestamente hacía poco había arribado y demoró en abrirle la puerta, le propinó 7 heridas con una navaja, logrando salvar su vida gracias a la intervención oportuna de algunos de sus familiares y a la atención médica que se le prestó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO en indagatoria, el 11 de noviembre de 1994 la Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo le impuso detención preventiva (fs. 33 y Ss.) y, cerrada la instrucción, el 18 de enero de 1995 le dictó resolución de acusación al procesado, por homicidio tentado (fs. 68 y Ss.), enjuiciamiento recurrido por la defensa y confirmado el 24 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 25 de septiembre del mismo año condenó al implicado por el delito de la acusación, otorgándole rebaja de pena por confesión, para imponerle 10 años y 5 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas; no determinó el valor de los perjuicios, por cuanto el acusado “canceló todos los gastos a la víctima ocasionados por el delito” (f. 190 y Ss. cd. 1).
Ese fallo fue apelado por el acusado y el defensor y confirmado el 20 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Sincelejo (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), pronunciamiento que es objeto de casación interpuesta en defensa de TORRES CANCIO.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, es formulado un único cargo al fallo impugnado, por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa.
Manifiesta el demandante, tratando de apoyarse en un pronunciamiento de esta Sala, que la resolución de acusación “no fue precisa, clara, no se analizaron las pruebas que servían de sustento para decretar una medida de tanta trascendencia”.
Sin más, solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la calificación, a fin de que el expediente retorne a la Fiscalía para que proceda nuevamente a emitir la resolución respectiva.
ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE
El Procurador 169 Judicial de Sincelejo pide no casar la sentencia, en la medida en que no se incurrió en la irregularidad aducida, que el demandante se limitó a enunciar en términos vagos, sin explicar en que consistieron las falencias que le atribuye a la acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal expone, en su breve concepto, que el reproche planteado en los términos en que lo hizo el censor, desconoce abiertamente la técnica de casación, en cuanto a la formulación y el desarrollo de las censuras fundamentadas en la causal tercera.
Así, la pretensión de anulación carece de sustento, en orden a demostrar la irregularidad que le endilga a la resolución acusatoria, omitiendo disertar acerca de qué aspectos concretos del pliego de cargos resultan confusos o imprecisos, de tal manera que impidieran el ejercicio del derecho de defensa.
La calificación proferida en este asunto, sí cumple los requisitos establecidos en la ley, dándosele a conocer al procesado los hechos atribuidos y su ubicación dentro del Código Penal. Queda de tal manera descubierto lo infundado del reparo y que no existe razón para casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo de antaño, que la causal tercera de casación tampoco es de libre formulación, constituyendo deber inexcusable para el demandante señalar, de manera concreta y precisa, la causal de nulidad que invoca, así como los fundamentos que acrediten que con el yerro in procedendo planteado se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, o se afectaron garantías fundamentales de los sujetos procesales, debiendo determinarse la actuación procesal viciada, cómo se suscitó, su incidencia en el fallo, las normas que se hubieren infringido y desde qué momento procesal deberá restaurarse el diligenciamiento.
El aquí demandante, desatendiendo el contenido y los fines que inspiran las nulidades en el proceso penal y, consecuentemente, la técnica necesaria para alegarlas en casación, se limitó a lanzar unos enunciados, que no desarrolla, aspecto que, como argumentan con suficientes razones los representantes del Ministerio Público en instancia y ante esta Sala para basar la improsperidad, desnaturaliza la impugnación extraordinaria.
Tampoco efectúa distinción el libelista entre el debido proceso y el derecho de defensa, cuando, a pesar de que el primero puede involucrar genéricamente al segundo, la Constitución y la ley les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, así una irregularidad pueda afectar simultáneamente a ambos.
2.- En relación con la motivación, la resolución de acusación ha de sustentarse, no sólo en el cúmulo de pruebas invocadas, sino con los razonamientos del despacho, que le permitan al procesado y a su abogado entender los cargos que se imputan y adoptar la estrategia defensiva pertinente. La delimitación del marco fáctico y jurídico de la acusación, servirá al juez posteriormente para determinar las premisas de la sentencia, en armonía con los parámetros anunciados en aquella resolución.
En la demanda que se estudia, no se halla explicación que permita conocer si la defensa encontró obstáculos que le impidiesen saber la naturaleza y el sentido de los cargos endilgados, lo cual resultaba difícil de lograr por la impropiedad en la concepción del cargo y la insuficiencia, oscuridad y ambivalencia de los fundamentos. Simplemente, se lanzan escuetas aseveraciones y se cita una providencia de esta corporación, dejando sin sustentación específica de qué manera lo enunciado llega a materializarse en el enjuiciamiento criticado.
Choca lo anterior con que, en este caso, como bien señaló el Ministerio Público, la resolución de acusación proferida y confirmada contra ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO cumplió, en lo esencial, los requisitos establecidos al efecto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (arts. 397 y 398 L. 600 de 200).
En efecto, en el enjuiciamiento de primera instancia se incluyó el recuento sucinto de los hechos investigados, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el resumen y evaluación de las pruebas acopiadas; la intencionalidad y repetición de las heridas; la ausencia de justificación y de provocación; la calificación jurídica provisional, con señalamiento de la normatividad respectiva; las razones para aceptar o apartarse de las alegaciones de los sujetos procesales, etc.
Recurrida esa resolución por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, ratificándose que en tal pronunciamiento se consignó, con claridad y precisión, la acusación contra el implicado, en su condición de autor de la conducta punible de tentativa de homicidio, de que fuera víctima ROSALINA POLO ANAYA y se expusieron motivadamente las razones por las cuales no se compartían los alegatos defensivos, que reclamaban la existencia de unas lesiones personales, en vez del atentado contra la vida.
Queda demostrado que la resolución de acusación proferida contra el sindicado, cumplió la finalidad de dar a conocer, a él, a su defensor y a los demás sujetos procesales, los cargos atribuidos, fáctica y normativamente, sin ocultación, vaguedad ni anfibología, por lo cual el cargo no prospera.
3.- De otra parte, viene señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
4.- Finalmente, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria