11621(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11621  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                      Nilson Pinilla Pinilla   

                                      Aprobado acta N° 067    

Bogotá, D. C., junio veintiséis (26) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO, contra la sentencia condenatoria  del  Tribunal  Superior  de Sincelejo, que confirmó la proferida por el Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de   la   misma   ciudad,  por  tentativa  de  homicidio.   

HECHOS  

Hacia las diez de la noche del 4 de noviembre  de  1994, ALFREDO ANTONIO TORRES CANCIO llegó a la casa de ROSALINA POLO ANAYA,  con  quien había procreado un hijo, ubicada en el barrio San Pumas de Sampués,  y  luego  de  discutir  porque ésta supuestamente hacía poco había arribado y  demoró  en  abrirle  la  puerta, le propinó 7 heridas con una navaja, logrando  salvar  su vida gracias a la intervención oportuna de algunos de sus familiares  y a la atención médica que se le prestó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído ALFREDO ANTONIO  TORRES  CANCIO  en  indagatoria, el 11 de noviembre de 1994 la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Sincelejo  le  impuso  detención  preventiva  (fs.  33 y Ss.) y,  cerrada  la  instrucción,  el  18  de  enero  de  1995 le dictó resolución de  acusación  al  procesado,  por homicidio tentado (fs. 68 y Ss.), enjuiciamiento  recurrido  por  la  defensa  y  confirmado  el  24  de  febrero siguiente por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo (fs. 4 y Ss. cd.  respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  25  de  septiembre  del mismo año condenó al implicado por el delito de la  acusación,  otorgándole rebaja de pena por confesión, para imponerle 10 años  y  5  meses  de  prisión  y  10  años de interdicción de derechos y funciones  públicas;  no  determinó  el  valor  de  los perjuicios, por cuanto el acusado  “canceló  todos los gastos a la víctima ocasionados por el delito” (f. 190  y Ss. cd. 1).   

Ese  fallo  fue  apelado  por el acusado y el  defensor  y  confirmado  el  20 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de  Sincelejo  (fs.  3  y Ss. cd. Trib.), pronunciamiento que es objeto de casación  interpuesta en defensa de TORRES CANCIO.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación,  es  formulado  un  único cargo al fallo impugnado, por  haberse  proferido  en  un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido  proceso y el derecho de defensa.   

Manifiesta el demandante,  tratando  de  apoyarse en un pronunciamiento de esta Sala, que la resolución de  acusación  “no  fue precisa, clara, no se analizaron las pruebas que servían  de      sustento      para      decretar      una      medida      de      tanta  trascendencia”.   

Sin más, solicita que se  decrete  la  nulidad de la actuación a partir de la calificación, a fin de que  el  expediente  retorne  a  la Fiscalía para que proceda nuevamente a emitir la  resolución respectiva.   

ALEGACIÓN   DE   NO  RECURRENTE   

El  Procurador 169 Judicial de Sincelejo pide  no  casar  la sentencia, en la medida en que no se incurrió en la irregularidad  aducida,  que  el  demandante  se  limitó  a  enunciar  en términos vagos, sin  explicar   en   que   consistieron   las   falencias   que   le  atribuye  a  la  acusación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  expone,  en su breve concepto, que el reproche planteado en los términos en que  lo  hizo el censor, desconoce abiertamente la técnica de casación, en cuanto a  la  formulación  y  el  desarrollo  de  las censuras fundamentadas en la causal  tercera.   

Así,  la pretensión de anulación carece de  sustento,  en orden a demostrar la irregularidad que le endilga a la resolución  acusatoria,  omitiendo  disertar acerca de qué aspectos concretos del pliego de  cargos  resultan  confusos  o  imprecisos,  de  tal  manera  que  impidieran  el  ejercicio del derecho de defensa.   

La calificación proferida en este asunto, sí  cumple  los requisitos establecidos en la ley, dándosele a conocer al procesado  los  hechos  atribuidos  y  su ubicación dentro del Código Penal. Queda de tal  manera  descubierto lo infundado del reparo y que no existe razón para casar el  fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La  jurisprudencia  de  la  Sala  viene  sosteniendo  de  antaño, que la causal tercera de casación tampoco es de libre  formulación,  constituyendo  deber  inexcusable para el demandante señalar, de  manera  concreta  y  precisa,  la  causal  de  nulidad que invoca, así como los  fundamentos   que   acrediten  que  con  el  yerro  in  procedendo   planteado  se  desconocieron  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o del juzgamiento, o se afectaron garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales, debiendo determinarse la actuación  procesal  viciada,  cómo se suscitó, su incidencia en el fallo, las normas que  se  hubieren  infringido  y  desde  qué momento procesal deberá restaurarse el  diligenciamiento.   

El   aquí   demandante,  desatendiendo  el  contenido  y  los  fines  que  inspiran  las  nulidades  en  el proceso penal y,  consecuentemente,  la técnica necesaria para alegarlas en casación, se limitó  a  lanzar  unos  enunciados, que no desarrolla, aspecto que, como argumentan con  suficientes  razones  los  representantes del Ministerio Público en instancia y  ante  esta  Sala  para  basar  la  improsperidad,  desnaturaliza la impugnación  extraordinaria.   

Tampoco  efectúa  distinción  el  libelista  entre  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, cuando, a pesar de que el  primero  puede  involucrar  genéricamente al segundo, la Constitución y la ley  les  han  dado  autonomía,  con  contenido  propio  y  naturaleza distinta, que  permiten   diferenciar  uno  de  otro,  así  una  irregularidad  pueda  afectar  simultáneamente a ambos.   

2.-  En  relación  con  la  motivación,  la  resolución  de  acusación ha de sustentarse, no sólo en el cúmulo de pruebas  invocadas,  sino  con  los  razonamientos  del  despacho,  que  le  permitan  al  procesado  y  a  su  abogado  entender  los  cargos  que se imputan y adoptar la  estrategia   defensiva   pertinente.  La  delimitación  del  marco  fáctico  y  jurídico  de la acusación, servirá al juez posteriormente para determinar las  premisas  de la sentencia, en armonía con los parámetros anunciados en aquella  resolución.   

En  la  demanda  que  se estudia, no se halla  explicación  que  permita  conocer  si  la defensa encontró obstáculos que le  impidiesen  saber  la  naturaleza y el sentido de los cargos endilgados, lo cual  resultaba  difícil  de  lograr por la impropiedad en la concepción del cargo y  la  insuficiencia,  oscuridad y ambivalencia de los fundamentos. Simplemente, se  lanzan  escuetas  aseveraciones  y se cita una providencia de esta corporación,  dejando  sin  sustentación  específica  de  qué  manera  lo enunciado llega a  materializarse en el enjuiciamiento criticado.   

Choca lo anterior con que, en este caso, como  bien  señaló  el Ministerio Público, la resolución de acusación proferida y  confirmada  contra  ALFREDO  ANTONIO TORRES CANCIO cumplió, en lo esencial, los  requisitos  establecidos  al  efecto  en los artículos 441 y 442 del Código de  Procedimiento   Penal   entonces   vigente   (arts.   397   y   398  L.  600  de  200).   

En  efecto,  en  el enjuiciamiento de primera  instancia  se  incluyó  el  recuento  sucinto  de  los hechos investigados, con  indicación  de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar;  el resumen y  evaluación  de  las  pruebas acopiadas; la intencionalidad y repetición de las  heridas;  la  ausencia  de  justificación  y  de provocación; la calificación  jurídica  provisional,  con  señalamiento  de  la normatividad respectiva; las  razones  para  aceptar o apartarse de las alegaciones de los sujetos procesales,  etc.   

Recurrida esa resolución por la defensa, fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo,  ratificándose   que  en  tal  pronunciamiento  se  consignó,  con  claridad  y  precisión,  la  acusación contra el implicado, en su condición de autor de la  conducta  punible de tentativa de homicidio, de que fuera víctima ROSALINA POLO  ANAYA   y  se  expusieron  motivadamente  las  razones  por  las  cuales  no  se  compartían  los  alegatos  defensivos,  que  reclamaban  la  existencia de unas  lesiones personales, en vez del atentado contra la vida.   

Queda  demostrado  que  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  el  sindicado,  cumplió  la  finalidad  de dar a  conocer,  a  él,  a  su  defensor y a los demás sujetos procesales, los cargos  atribuidos,   fáctica   y   normativamente,   sin   ocultación,   vaguedad  ni  anfibología, por lo cual el cargo no prospera.   

3.-  De otra parte, viene señalando la Sala,  frente  a  decisiones   como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

4.- Finalmente, como no se sustituye el fallo  contra  el  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el  día  en  que  es  suscrita  (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

                    No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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