16617(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16617  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002  

VISTOS  

Estudia la Corte la posibilidad de admitir o  no   las   demandas   de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  EDISON  DIMURO  GUTIÉRREZ  y  ANTONIO DIMURO GARCÍA,  condenados  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  a 25 años y 150 meses de prisión, respectivamente,  por el delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia la media noche del 8 de agosto de 1996,  Carlos  Baradinca  Cobas  se  dedicaba  al  consumo de licor junto con EDINSON DIMURO  GUTIÉRREZ,   ANTONIO   DIMURO   GARCÍA  y  el  menor  Ramses     Hamburger     Rebolledo,    en  un  establecimiento  de  licor  situado  en  la  calle  37 entre  carreras  41  y  43  de Barranquilla. A raíz de desacuerdos relacionados con el  pago  de  la  cuenta,  hubo  desavenencias  que  motivaron que,   poco  después  y  en  inmediaciones  de aquél lugar, DIMURO  GUTIERREZ,   apoyado  de  los  otros  dos  individuos,  hiriera  de  gravedad  a  Carlos Baradinca con arma cortopunzante, causándole la muerte.   

Estos  acontecimientos dieron lugar a que la  Fiscalía  Doce de la Unidad de Delitos contra la Vida con sede en Barranquilla,  resolviera  la apertura de la instrucción mediante providencia del 28 de agosto  de 1996, en la que también ordenó la captura de los sindicados.   

Una  vez  se produjo la aprehensión, fueron  escuchados  en  indagatoria  el  30  de  agosto  de  1996. El 6 de septiembre la  fiscalía  instructora resolvió situación jurídica, imponiendo detención por  el   delito   de   homicidio,  contra  EDINSON  DIMURO  como  autor  y ANTONIO DIMURO  GARCÍA, como cómplice.   

Realizada  copiosa  actividad probatoria, la  fiscalía  declaró  cerrada  la  investigación,  según  resolución del 30 de  octubre  de 1996. Con la fechada el 19 de diciembre del mismo año, acusó a los  procesados     DIMURO     GUTIÉRREZ    Y    DIMURO  GARCÍA,  como  autor  y  cómplice, en ese orden, del  delito  de  homicidio,  determinación  que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  con  la suya del 25 de  febrero de 1997.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  el  cual,  después de  presidir  la audiencia pública, profirió fallo de primer grado el 9 de febrero  de  1999  por medio del cual condenó a EDINSON ANTONIO  DIMURO  GUTIÉRREZ y a ANTONIO  ENRIQUE  DIMURO  GARCÍA,  a  la  pena  de 25 años de  prisión  para  aquél y 150 meses de prisión para éste, como responsables del  delito  de  homicidio  en  sus  respectivas calidades de autor y cómplice. Esta  decisión    fue    confirmada    en    el   fallo   materia   de   impugnación  extraordinaria.   

LAS DEMANDAS  

En  atención  a  que  el  contenido  de las  demandas  presentadas  en  nombre de los procesados es similar, serán resumidas  de manera unificada.   

Las censuras pregonan que con la sentencia de  segundo  grado  el  tribunal  violó  de manera indirecta la ley sustancial, por  incurrir  en  errores de hecho determinados por el desconocimiento de las reglas  de la sana crítica.   

Luego,  el  demandante  anuncia  que  va  a  establecer  el  marco  teórico  y  jurídico  dentro del cual se desenvuelve el  sistema  procesal  y  probatorio colombiano, para lo cual, en efecto, hace citas  textuales  de jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, alusiva  a  las  distintas  formas  de  análisis  y  valoración  probatoria, las cuales  conecta  con  la  normativa  que  en  el Código de Procedimiento Penal derogado  regulaba este aspecto.   

Entre  cita  y cita, hace afirmaciones tales  como  que  los  sentenciadores  apreciaron los elementos de convicción en forma  seccionada,  sin  tener en cuenta las circunstancias temporoespaciales en que se  hizo  la percepción, la personalidad de los declarantes, las singularidades del  testimonio,  para  poder  advertir  la  tendencia  dolosa  de  incriminar  a los  procesados,  movidos  por  el  sentimiento  vindicativo  de los familiares de la  víctima.  Por  esta razón, para el demandante son defectuosas las dicciones de  quienes entre sí mismos son contradictorios o variables.   

Del mismo modo, y después de aludir a que la  sentencia  debe  estar  fundamentada  en  pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas  al  proceso,  así como a la forma en que los peritos deben rendir el  dictamen  pericial, señala que critica el principal testimonio de cargo, porque  se  enfrenta  a las pruebas técnicas, pues en esa pieza dice el testigo que vio  cuando  EDINSON DIMURO hería  al  hoy  occiso  con  un  pico  de  botella,  porque de haber sido así habrían  quedado  esquirlas  de  vidrio  en  los  músculos  duros  o  en los huesos. Tal  contradicción amerita restarle credibilidad.   

Prosigue con una referencia a la presunción  de  inocencia y a la norma que contiene tal principio, artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  7  del  actual,  seguida  de  una  cita  de  jurisprudencia  de  la  Corte  de  7  de  octubre  de 1997, que con ponencia del  Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll,  se explica en qué consiste un error de  hecho cuyo origen es de naturaleza fáctica.   

Persiste  en  la  copia  de  doctrina,  con  aisladas  referencias  a  la  forma  como  concibe  a  la  sana  crítica la ley  nacional,  lo  mismo  que  la  manera en que se debe apreciar el testimonio y al  modo de operar frente a situaciones de duda.   

Con el afán de contribuir a la destrucción  de    lo    que    denomina    la    “contra         –         coartada         incriminatoria”  montada  por  los deudos del occiso,  quienes  tuvieron  la colaboración consciente o inconsciente de los testigos de  cargo,  contradictorios  y  variables  entre  sí,  además  de relacionados con  aquéllos,  entra  a  hacer  un  análisis del conjunto probatorio, para lo cual  empieza   desde  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  levantamiento  de  cadáver,  el  informe y ratificación del C.T.I., la declaración de un miembro  de  esta  entidad que declaró en la audiencia pública, elementos que confirman  lo  aseverado  por  los  procesados en cuanto a que por el sector no había más  personas.   

Hace   mención  a  las  declaraciones  de  Alvaro   de   Jesús   Aragón   Villalba  y  a  las  contradicciones  que encuentra entre ellas. También se  ocupa  de  las  distintas  versiones del testigo Rafael  Eduardo    Zárate    Blanco,   para   destacar   las  inconsistencias  que  van apareciendo así como la forma en que las modifica, en  especial,  la  imposibilidad de percibir lo sucedido merced a las condiciones de  visibilidad  y  distancia  que  imperaban en el momento de los hechos; del mismo  modo  pone  de  relieve  la  influencia que tuvo por parte de los hermanos de la  víctima,  quienes  lo  llevaron  a  los  lugares donde vivían y trabajaban los  procesados,  con  el objeto de que posteriormente los pudiera reconocer, como en  efecto sucedió en la diligencia respectiva.   

También  contradice  las  afirmaciones  del  testigo  la  prueba  pericial,  que  concluyó  como  elemento  causante  de las  lesiones  mortales  un arma blanca, cuyas características no corresponden a las  que  tiene  un  pico  de botella, según lo ilustra un manual de criminalística  del cual cita un segmento.   

Ante  tales  aspectos, es del parecer que se  tenga  en  especial consideración el contenido del artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  (hoy,  artículo 277, ley 600 de 2000) sobre la  manera de apreciar el testimonio, para restarle credibilidad.   

De  otra  parte,  a partir del testimonio de  Juan Bautista Ariza Rojas, al  que  la  defensa no pudo contra interrogar, concluye que como éste no mencionó  a   nadie   más,   el   testigo   Zárate no estaba en el lugar de los hechos.   

En  cuanto  a  la  deponencia de Briyith del  Carmen  Zabaleta  Flórez,  sostiene  que  declaró en tres ocasiones, dando las  primeras  versiones movida por la pasión, contradiciéndose de una a otra y, al  final  retractándose por el reato de conciencia que tenía al haber incriminado  a  EDINSON y a su padre porque  el  joven  no le correspondía sus pretensiones amorosas, al tiempo que la madre  se  oponía a las mismas a causa de la actividad a la que se dedicaba. De suerte  que la versión digna de crédito es la última.   

Los errores probatorios deben generar, sobre  todo  en  la  mente  de  un  juez  de  la  República,  antes  que certeza, duda  fundamental base de una sentencia absolutoria.   

En  vista de que los falladores se apartaron  bruscamente  de las reglas de la sana crítica al apreciar el acervo probatorio,  violaron  de  manera  indirecta  los  artículos  61,  67,  22,  26 y 323, éste  modificado  por  la Ley 40 de 1993, razón por la cual solicita el actor se case  la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar se dicte la sustitutiva de naturaleza  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  necesario  reiterar  una vez más que la  demanda  de  casación  no  es un escrito de libre elaboración, porque no tiene  por  objeto  abrir  un  nuevo  debate  probatorio, sino suscitar a través de un  adecuado  ejercicio  discursivo el examen de la sentencia de segundo grado, para  verificar si se profirió con arreglo a la Constitución y la ley.   

A  ese  propósito, la normatividad procesal  instrumentaliza  a  tal  grado  el recurso extraordinario, que no sólo fija las  causales  que  pueden  ser invocadas, sino que señala unos requisitos mínimos,  obligatorios  e  ineludibles  (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  225  del  derogado),  que  el  demandante debe observar si aspira a que la Corte  penetre  en  la  tarea de enfrentar sus postulados dialécticos con las premisas  plasmadas en la sentencia.   

La racionalidad de tal exigencia se apoya en  el  objeto  mismo  del  medio  de  impugnación,  a  través del cual es posible  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  corresponde  a toda  sentencia  judicial,  sólo  si  se  demuestra con la demanda que aquélla puede  enervarse  por  adolecer de ostensibles defectos que agravian de manera evidente  el ordenamiento jurídico.   

Es  por  eso que se exige del demandante que  aduzca  de  manera  clara  y  precisa  tanto  el  motivo bajo el cual formula el  ataque, como los fundamentos que lo apoyan.   

A  pesar de la extensión de los libelos, el  censor  no  cumple  con  tal ejercicio, en razón a que, como primera medida, no  identifica  puntualmente la causal de casación y, en segundo lugar, no discurre  con propiedad.   

Por  la  primera deficiencia, cabe decir que  puede  entenderse  que  quiso  apoyarse  en  el  quebranto  indirecto  de la ley  sustancial  por la configuración de un error de hecho bajo la forma de un falso  raciocinio,  a  partir de la mención que hace del apartamiento de las reglas de  la   sana   crítica,   lo   cual   en  ningún  paraje  de  la  demanda  invoca  prístinamente.   

Ahora  bien,  si  eso  era  lo que tenía en  mente,  la  desprevenida lectura de las demandas descubre que los postulados que  contienen  apenas tendrían aptitud para ser atendidos en las instancias, porque  concentró  toda  la atención en asignar a unos específicos medios probatorios  el  grado  de  persuasión  que  el  actor consideraba corresponde a cada uno de  ellos,  con  la pretensión no tan oculta de que tal concepción de la prueba se  prefiera  a  la  de los juzgadores, olvidando que tal confrontación dialéctica  se agotó en las instancias.   

Ahora  bien,  si  el falso raciocinio era el  cometido  de  sus  disquisiciones,  surge  también  evidente  la  necesidad  de  insistir en la manera en que se debe demostrar el vicio.   

A  diferencia de lo que ocurre con las otras  formas  que  puede  asumir el error de hecho, el falso juicio de existencia o el  de  identidad, respecto de los cuales el yerro se concreta sobre la materialidad  de  la  prueba,  bien  porque el fallador se sustrajo a su análisis o ideó una  inexistente,  o  porque alteró, desfiguró o tergiversó su expresión fáctica  para  ponerla  a  decir un hecho diverso al que contiene, en el falso raciocinio  el  juez  respeta  esa  materialidad u objetividad, pero al plasmar las premisas  que  deduce  después  de  contemplar  un específico medio de convicción, deja  unas  que  no  se  amoldan  a  los  hechos que informa el proceso por no haberse  aplicado o por contrariar las reglas de la sana crítica.   

La  Corporación,  con ponencia de quien hoy  cumple  igual  tarea, ya había dejado sentada la forma adecuada de alegar vicio  semejante, en los siguientes términos:   

“Finalmente, si  lo  que  se  pretende  es  cuestionar  la prueba por un error de hecho por falso  raciocinio,   es   imperativo   demostrar  cómo  el  sentenciador  no  apreció  racionalmente  su  mérito,  esto es, haciéndolo de espaldas a las reglas de la  sana  crítica,  con  lo que termina declarando la verdad de unos hechos que por  tal  vicio deviene extraña a la que muestra la realidad procesal, motivo por el  cual  es  de  carácter apreciatorio e implica la demostración de que el examen  practicado  por el juez a la probanza se aparta de los postulados de la lógica,  la  ciencia  o  las reglas de la experiencia, y que de no haberse presentado, la  decisión       habría      sido      sustancialmente      distinta”  (auto  de  9  de  junio  de  2000,  radicación N° 14.762).   

Esa  demostración se logra solamente con la  puesta  en  contraste  del contenido de la sentencia demandada, es decir, de las  premisas  allí fijadas por el juzgador con base en su visión de las pruebas, y  la  pauta  de la lógica, la regla de la experiencia o el parámetro científico  vulnerado  con  ese  desquiciado  razonamiento,  así  como  la  forma en que se  produjo  el  quebranto a tales baremos y la incidencia que el defecto tuvo en el  sentido  de  la  decisión,  es  decir,  la  naturaleza  de la afectación a los  intereses del procesado.   

Ese  es  precisamente  el  ejercicio  que se  extraña  del  contexto  de  los  libelos,  en  los  cuales  no se hizo la menor  referencia  a  los  raciocinios del tribunal respecto de alguno de los elementos  probatorios  incorporados  a  la  actuación,  de  manera  que resulta imposible  conocer  en relación con cuál recayó un esquema de pensamiento absurdo y, por  la  misma  razón,  cuál fue el dictado de la sana crítica que se desconoció.   

Por  el contrario, las continuas alusiones a  la  credibilidad  o  falta de ella en relación con algún medio probatorio y la  forma  como  enfrenta  entre sí a distintos medios de convicción, enseñan que  se  duele  de la fuerza suasoria que el tribunal le dio a unos, en detrimento de  la  que  el  actor  aspiraba, la cual cede frente a aquélla mientras permanezca  indemne   la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  correspondiente.   

No  es posible que la Sala se sumerja en  la  labor  de  explorar una a una las razones de la sentencia, cotejarlas con la  prueba  y  deducir  si  son o no admisibles conforme a los derroteros indicados,  porque  de  acuerdo  con  el  principio  de  limitación  que orienta el recurso  extraordinario,   las   deficiencias  de  la  demanda  no  son  susceptibles  de  corregirse, adicionarse o ampliarse.   

Como  los  escritos  no reúnen los mínimos  requisitos  técnicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, no serán admitidos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de  casación  presentadas  a  nombre de los procesados EDINSON DIMURO  GUTIÉRREZ y ANTONIO DIMURO GARCÍA.   

En  relación  con  esta  providencia,  no  procede  recurso  alguno  de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y  197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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