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Proceso Nº 10339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 172
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre demanda de casación presentada por el Procurador Judicial para Asuntos Penales N° 64, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria del fallo anticipado proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a 17 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, cometido en concurso con el ilícito de hurto calificado agravado, según hechos acaecidos en la capital vallecaucana el 21 de mayo de 1.993, figurando como ofendido Jorge Enrique Molina Lenis.
LA DEMANDA
Invocando la causal primera de casación, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1.993, reglas que no eran las llamadas a regular los hechos investigados en atención a la ausente relación de causalidad y conexidad entre el delito cometido y las conductas ilícitas que contienen tales tipos penales, insistiendo en que como los artículos 323 y 324 del Código Penal no fueron derogados por la ley antisecuestro1, son los que deben regular el caso concreto.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la que ha de reemplazarla, ponderando la sanción en sus justas proporciones, tasándola en 7 años y 6 meses de prisión.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de advertir que los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley 40 de 1.993, la cual entró a regir el 20 de enero del mismo año, solicita que la sentencia no sea casada en acatamiento al principio según el cual, todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente en su tiempo y en la medida en que resulta ser una verdad incontrastable que los artículos 323 y 324 del Código Penal rigieron hasta su derogatoria producida por la entrada en vigencia de la ley en cita, sin que de manera alguna, la ley 40 de 1.993 hubiera condicionado o subordinado la aplicación de los artículos 29 y 30 a la presencia de los punibles de secuestro o extorsión, como que el aumento de la punibilidad en el homicidio tuvo su origen en la inaplazable necesidad de preservar el valor fundamental de la vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. En virtud del artículo 10° de la ley 553 de 2.0002 que hace parte del capítulo VIII, título IV del Código de Procedimiento Penal, resulta viable impartir respuesta inmediata, siempre que respecto del tema jurídico contenido en la demanda de casación exista con antelación pronunciamiento unánime y la Sala considere, sin disidencias, que no es necesario reexaminar el punto, caso en el cual bastará con citar el o los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto en concreto.
2. Es lo que ocurre en el sub – lite, debiendo precisarse que sobre el tema jurídico planteado ya existe posición reiterada y unánime, en el sentido de que la ley 40 de 1.993 modificó expresamente, entre otros, los artículos 323 y 324 del Código Penal, sin que la aplicación de la pena prevista en sus artículos 29 y 30 esté condicionada a la supuesta conexidad o relación con el secuestro, debiendo resaltarse que el contenido normativo en cita al dar igual importancia a los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, con el incremento punitivo lo que busca es ubicar y proteger bajo perspectivas semejantes y sin condición alguna, esa diversidad de bienes jurídicos.
Interesa hacer referencia a los fallos calendados el 3 de julio de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 25 de septiembre de 1.997 M.P. Ricardo Calvete Rangel; 22 de octubre de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 9 de diciembre de 1.997 M.P. Jorge Córdoba Poveda; 21 de enero de 1.998 M.P. Ricardo Calvete Rangel; 4 de febrero de 1.998 M.P: Fernando Arboleda Ripoll; 6 de mayo de 1.998 M.P. Carlos Galvez Argote; 17 de septiembre de 1.998 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 17 de febrero de 1.999 M.P: Edgar Lombana Trujillo; 25 de febrero de 1.999 M.P. Fernando Arboleda Ripoll; 16 de septiembre de 1.999 M.P. Mario Mantilla Nougués, en los que se hace claridad sobre el tema y se precisa que no existe el paralelismo normativo pregonado por el censor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
FABIO ARISTIZABAL HOYOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Conjuez – No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Asegura que la ley 40 de 1.993 en sus artículos 29 y 30 creó un paralelismo normativo.
2 Que crea el artículo 226 A del C. de P. Penal.