10309(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 26   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el apoderado de WILLIAM ALFREDO OSPINA HERNÁNDEZ  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de  septiembre  de  1.994,  confirmatoria  de la dictada en primera instancia por el  Juzgado  35  Penal  del  Circuito el 4 de agosto del mismo año, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión como responsable del  delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 3 de octubre de 1.993 a eso de la una de la  madrugada,  a  la  altura de la calle 14 con carrera 4ª en pleno centro de esta  capital,  Jairo  Rojas  Páez  quien  en estado de embriaguez caminaba por dicho  sector  con rumbo hacia su vivienda, fue abordado por varios hombres quienes con  el  propósito de despojarlo de sus bienes, le infirieron múltiples heridas con  arma  blanca  en  diversas  partes  del  cuerpo,  a  consecuencia  de las cuales  falleció  en  plena  vía pública. La presencia de una patrulla de la policía  en  el  sector  y  las  informaciones que sobre los hechos les diera un taxista,  posibilitó  la  persecución  y  aprehensión de los agresores, tres menores de  edad   y   de   WILLIAM  ALFREDO  OSPINA  HERNÁNDEZ,  sobre  quien  recayó  la  sindicación  por el delito contra la vida e integridad personal, al encontrarse  en  su  poder un cuchillo y distintas manchas de sangre en las prendas de vestir  que tenía puestas.   

La Fiscalía 19 de la Unidad de Investigación  Previa  y  Permanente  efectuó  la  diligencia  de  levantamiento  del cadáver  (fl.2),  allegándose  el  informe  suscrito  por  el Subteniente Carlos Alberto  Wilches  Goyeneche,  a través del cual pone a disposición de dicha autoridad a  los  menores  Hugo  Javier Benavides,  John Heider Amézquita Medina y John  Eduardo  Ospina  Hernández,  así  como  a  WILLIAM  ALFREDO OSPINA HERNÁNDEZ,  haciendo  al  propio  tiempo una breve reseña de los hechos (fl.6), que hubo de  ratificar  bajo la gravedad del juramento al rendir testimonio con posterioridad  (fl.12).   

El 5 de octubre la Fiscalía 110 de la Unidad  Tercera  de Vida profirió resolución de apertura instructiva, decretándose la  práctica  de  copiosas pruebas, entre ellas, los testimonios de los miembros de  la  policía  Marco  Antonio  Benavides  Acevedo,  Pedro Vargas, Anselmo Vergel,  Edwin del Toro y el Subteniente Wilches Goyeneche (fl.25).   

Vinculado mediante indagatoria WILLIAM ALFREDO  OSPINA  HERNÁNDEZ y en relación con los demás jóvenes aprehendidos remitidas  copias  ante  las  autoridades  de  menores  y una vez oídos los testimonios de  Néstor  Rojas  Páez y María Elvira Castilla, el 11 de octubre se resolvió la  situación  jurídica  del  indagado  con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  voluntario (fl.57) y por  resolución  del  26  del  mismo  mes,  se  insistió  en la compilación de las  declaraciones  de  los  policiales  que  tomaron  parte  en  la aprehensión del  procesado,  ordenándose  igualmente  se  allegaran  fotocopias de las versiones  rendidas   por   los   menores   Hernández,  Benavides  y  Amézquita  (fl.67),  denegándose  a  su  vez la petición de libertad y de “reconstrucción de los  hechos” elevadas por el defensor (fl.73).   

Incorporadas  al proceso las versiones de los  menores  de  edad  (fls.85  y  ss) y de los agentes de la policía Marco Antonio  Benavides  Acevedo (fl.91) y Pedro Pablo Céspedes Vargas, el 10 de noviembre la  Fiscalía  de  conocimiento resolvió negativamente la reposición que contra la  citada  resolución  del  26 de octubre interpusiera el defensor, insistiéndose  en  la  citación a los demás policiales que aún no habían declarado (fl.97),  en lo que se recabó el 29 de noviembre siguiente (fl.116).   

Ampliada  la  injurada  al imputado (fl.110),  mediante  proveído  del  3  de  diciembre  se  decretó  inspección  judicial,  citándose  para  el  efecto  a  los  policiales  Wilches  Goyeneche,  Benavides  Acevedo,  Céspedes  Vargas, Vergel galeano y Del Toro Pineda (fl.118). Al folio  126  obra  constancia  secretarial  de no haberse podido cumplir con la referida  diligencia  por  falta de asistencia de los peritos y de los testigos y al folio  127   aparece   comunicación   remitida   por   los   Técnicos  Judiciales  de  Criminalística  Luis  Eduardo  López  y  Jorge Eliécer Varela, explicando las  razones por las cuales no fue posible su presencia.   

El 20 de diciembre se cerró la investigación  (fl.129).  Una  vez  resuelta  negativamente  la solicitud de reposición por la  defensa  impetrada  (fl.150),  el  31 de enero se acusó formalmente al imputado  por  el delito de homicidio, en decisión confirmada por la segunda instancia al  desatar la apelación interpuesta el 12 de abril de 1.994.   

Se allegó el reporte de antecedentes del DAS  a  nombre  de Jairo Rojas Páez (fl.186) y el dictamen del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses sobre análisis de sangre en las prendas de  vestir  que usaba el día de los hechos el procesado y el cuchillo hallado en su  poder,  con  resultados  positivos  en  el  primer  caso  y  negativos  en éste  (fl.188).   

Abierto  el  juicio  a  pruebas, solamente el  Ministerio  Público  impetró la práctica de los testimonios de los policiales  Del  Toro  Pineda  y  Vergel Galeano, así como un experticio pericial (fl.219),  accediéndose  a  su  recaudo por el Juez de conocimiento mediante auto del 2 de  junio de 1.994 (fl.222).   

Rituada  la  audiencia pública sobrevinieron  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos precedentemente  indicados.   

DEMANDA :  

Primer cargo.  

Propone   este  reproche  el  defensor  del  procesado  OSPINA  HERNÁNDEZ,  con fundamento en la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo 220 del  Decreto 2700 de 1.991, en concordancia  con  los  arts.  304.2  y  .3 ibídem y 29 de la Carta Política, concretamente,  dice, “por vulneración del derecho de defensa”.   

Observa   el   actor   que   dentro  de  la  investigación  se  solicitó  en  diversas  oportunidades fueran escuchados los  testimonios  de  los  policiales  Edwin del Toro Pineda, Anselmo Vergel Pineda y  Carlos  Alberto  Wilches  Goyeneche,  quienes  conformaban la tripulación de la  patrulla  que  conoció  del  hecho investigado y no obstante haberse admitido y  ordenado  su  práctica, nunca fueron aportados al proceso. Además, también el  Ministerio  Público  en  la  etapa  del juicio insistió en su acopio. En igual  sentido  se  procuró  la  realización  de inspección judicial al lugar de los  hechos,  con  miras a determinar el sitio en que fue capturado OSPINA HERNÁNDEZ  y  si  en  verdad  le  fue  encontrada  un  arma  blanca,  la  cual  tampoco fue  practicada.  Y,  “de  igual  manera”,  afirma  sin  atinencia  alguna con lo  anterior,  que  no  se  dio  credibilidad  a  lo expuesto por el procesado en su  injurada  en  el  sentido  de no haberle sido encontrado ningún artefacto en su  poder.   

Detalla  que si bien en el informe policivo y  el  testimonio  del  Teniente Wilches Goyeneche se anotó que el imputado tenía  al  momento  de  su  captura  un arma con muestras de sangre en la cacha y en la  punta,  la  prueba  técnico  científica  de Medicina Legal, no reportó dichos  hallazgos,  además  que  tampoco  logró demostrarse si dicho oficial fue quien  realmente capturó a OSPINA HERNÁNDEZ.   

De  lo  precisado,  dice  el  actor  extraer  diversas  conclusiones,  a  saber:  que  existen  dudas  sobre si la persona que  causó  las  heridas  a Jairo Rojas Páez fue el procesado, pues el arma hallada  no  tenía rastros de sangre; que durante la instrucción y el juicio se dejaron  de  practicar  pruebas  necesarias  para  demostrar  “las causas primarias que  dieron  origen al proceso”; que el arma homicida nunca fue allegada al proceso  ni  se  sometió  a  reconocimiento  del acusado; que la falta de la inspección  judicial  impidió  determinar  que  el  procesado  fue  capturado por un agente  diverso  del  Teniente  Wilches;  que  los  hechos  expuestos  por  el procesado  sucedieron  en  la  esquina de la calle 14 con carrera 4ª y no en la esquina de  la  calle  14  con  carrera  5ª,  luego  “salta  a  la  luz  la no probanza y  demostración  de  los  hechos”  y  que  las  versiones  de  los  policiales y  particulares son de oídas “no presunciales”.   

Insiste, así, en que no se estableció que el  procesado  hubiera  sido  capturado en posesión de un arma y menos que fuera la  homicida,  como  tampoco que en su aprehensión interviniera el Teniente Wilches  Goyeneche,  incógnitas  que  asegura  se  habría despejado con las pruebas que  inexplicablemente   se   dejaron  de  practicar,  pudiéndose  así  afirmar  la  vulneración del derecho de defensa del inculpado.   

Por consiguiente y en vista de que falta en el  proceso  la  prueba  demostrativa  de  la  autoría  material  o  prueba  de  la  responsabilidad  del imputado, no estarían reunidos los requisitos exigidos por  el  artículo 247 del referido C. de P.P. de 1.991 para condenar, máxime cuando  no  se  practicaron  aquellos  elementos  vitales  para garantizar el derecho de  defensa  de OSPINA HERNÁNDEZ, todo lo cual lo conduce a solicitar a la Corte se  invalide  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo 228 id.   

Segundo cargo.  

Dice  estar  promovido  con  fundamento en la  primera  causal  del  artículo  220 del recientemente derogado C. de P.P., esto  es,  según la cita que hace, “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma  de derecho sustancial”.   

Así  expuesto el reproche, asegura enseguida  que  para el día de los hechos, como lo afirmó en la indagatoria, el procesado  había  estado  dedicado  a  la ingesta de bebidas embriagantes, sin que se haya  llevado  a  cabo un examen especializado a través del cual pudo determinarse un  estado  de  embriaguez aguda y su consiguiente inimputabilidad, que lo situaría  dentro  de  los  presupuestos  del  artículo  445  ibídem,  es  decir,  que lo  cobijaría el principio general de la presunción de inocencia.   

Afirma  enseguida estar acreditado dentro del  proceso  que  OSPINA  HERNÁNDEZ  fue  inesperadamente  atacado  por Jairo Rojas  debiendo  actuar  para defender su vida y la de los menores que lo acompañaban,  además  de  obrar  en  la  actuación  que  el  hoy obitado tenía antecedentes  criminales,  es  decir  que  se  dedicaba  a  delinquir,  aspectos que no fueron  tenidos en cuenta por el juzgador.   

Señala entonces emerger de lo sostenido, que  el  procesado  habría  actuado  en  legítima  defensa  como  lo corroboran los  testimonios  de los menores Hugo Javier Benavides, John Heider Amézquita y John  Eduardo  Ospina,  pues  éstos  dan  cuenta del ataque de que fueran objeto y la  consiguiente  reacción  del  imputado,  de modo tal que al no haberse tenido en  cuenta  se  estarían  vulnerando los artículos 29 de la C.P. de 1.980 y 1º, y  304  del  C.  de  P.P.  de  1.991,  por  “violación  directa  del  derecho de  defensa”   

Lo expuesto resulta evidentemente favorable al  procesado,  dado  que  no se podía proferir decisión condenatoria en su contra  ”en  razón  a su estado de embriaguez y a la necesidad de actuar en legítima  defensa”  , sin que pueda cargarse a cuenta de OSPINA HERNÁNDEZ el “dolo de  propósito o específico” según la expresión de “MAGGORIE”.   

A  continuación,  dice  precisar  que  esta  censura  se  ha  propuesto dentro del marco de la violación indirecta de la ley  sustancial  “por error de derecho manifiesto en valoración y análisis de las  pruebas  recaudadas”,  particularmente  por  falta de apreciación de aquellos  elementos  que  favorecían  al  implicado, como algunos aspectos del testimonio  del  Teniente  Wilches Goyeneche, o el hecho de que el cuchillo que se afirma se  encontraba  en  poder  de  aquél  carecía de manchas de sangre, circunstancias  todas   que   favorecían   al   procesado   pues   generaban   duda   sobre  su  responsabilidad.   

Insiste,  por  último, tomando como respaldo  doctrina  de  la  Sala  que  indistintamente cita, que el reproche lo ha sido en  forma  concreta  por  violación  indirecta de la ley sustancial “por error de  derecho  en  la  aducción  y  no aducción de pruebas testimoniales, experticio  tecnicocientífico  practicado  al arma cortopunzante; puesto que si el tribunal  hubiese  dado  cumplimiento  al  principio  de  favorabilidad  consignado  en el  artículo  29 de la Carta Magna y a los artículos 29 numeral 4 del C.P. y 31 de  la  misma  norma,  luego la censura contra la sentencia se contrae a la falta de  aplicación a la norma sustancial (sic)”.   

Solicita,  finalmente,  se  case  el  fallo,  profiriéndose el que en derecho corresponda en favor del imputado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para  el  Procurador  Primero  Delegado en lo  Penal,  este  reproche carece en forma absoluta de fundamento. Para comenzar, no  es  claro  que  las  pruebas  cuya  falta refiere el actor, estuviesen realmente  encaminadas  a  favorecer  al procesado, sino más bien a clarificar los hechos.  Además,  omite  el actor precisar qué pretendía demostrar con los testimonios  dejados  de aportar, pues respecto de las circunstancias que rodearon la captura  del  procesado,  obra  el  informe  policivo  que de ello da cuenta y su postrer  ratificación  por parte del Subteniente Wilches Goyeneche. Ahora bien, sobre la  afirmación  de  este  policial,  según  la  cual  el  cuchillo  encontrado  al  procesado  tenía  manchas  de  sangre,  lo  que  fue  desmentido  por la prueba  pericial,  o  que  no  fue  quien  dio  captura  al imputado, dice el Ministerio  Público  no  entender  qué  relación  puede tener lo anterior con el reproche  planteado.   

En  todo  caso,  así como el resultado de la  pericia  no  indica  que  el  cuchillo  no tuviese al momento de su incautación  manchas  de  sangre,  tampoco el informe y testimonio del oficial pierde en modo  alguno   credibilidad,   pues   no   se   está   cuestionando   su  valoración  probatoria.   

No   existe,   de   otra   parte,   ninguna  justificación  para  la inspección judicial reclamada sobre la base de haberse  podido  demostrar que los hechos sucedieron en un lugar distinto o que el citado  policial  no  efectuó  la  captura  de  OSPINA HERNÁNDEZ y de otra parte tales  aseveraciones    no    alteran   en   lo   más   mínimo   el   resultado   del  proceso.   

Por  último,  afirmar  que  el procesado fue  condenado  sin  que  se demostrara su responsabilidad, no pasa de ser una simple  afirmación    carente   de   todo   respaldo   en   la   contundente   realidad  probatoria.   

Por lo expuesto, el Procurador concluye que el  cargo no prospera.   

Segundo cargo.  

Por  completo  contraria  a  la  técnica  de  casación, califica el Delegado esta censura.   

Existe una indebida conjugación de críticas  a  la  decisión  del  Tribunal,  que  no se podían plantear en un mismo cargo.  Así,  alega  una  eventual  inimputabilidad del procesado por embriaguez aguda,  que  conduciría  al  reconocimiento  de  la  presunción de inocencia, para por  último  caer  en  una  legítima defensa. Y, aun cuando dice acudir a la causal  primera  por  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho  “en  la aducción y no aducción” de algunas pruebas, para luego sostener el  desconocimiento  de  normas  procesales  y  transgresión  directa de la ley, se  dedica  a  hacer  juicios  hipotéticos  y  afirmaciones  que en ningún momento  respalda   o   demuestra,  el  cargo  es,  en  fin,  errado  y  debe  por  tanto  desecharse.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1.  La  negativa  absoluta  e injustificada a  practicar  las  pruebas  solicitadas  por  las partes, o la inercia censurable a  colmar  las  expectativas  que  una  investigación  penal  de  suyo exige, como  expresiones  que son del incumplimiento a los deberes de imparcialidad que en la  dirección  del  proceso  y  en  el  encuentro de la verdad real corresponden al  funcionario  judicial,  configuran  evidentes  vulneraciones  del  derecho  a la  defensa  o  al debido proceso, en cada caso, en tanto por lo primero traduce una  manifiesta  forma  de obstaculizar el ejercicio del contradictorio y lo segundo,  en  la  medida  en  que es la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el  deber  que  tienen  los  funcionarios  y el aparato jurisdiccional del Estado en  acatar  los imperativos que impone una consecuente investigación integral, como  imperativa  emanación  de  las  garantías  que  son  inherentes  a los sujetos  intervinientes en el proceso.   

2.  La averiguación de aquellos aspectos que  puedan  resultar de interés para el sindicado, en cuanto tendientes a modificar  favorablemente  su  condición  procesal,  bien  por el grado o intensidad de la  imputación,  o  mas aún por dirigirse a contrariar en forma absoluta cualquier  reproche  punitivo,  está  comprendida  como  obligación  que debe exigirse al  investigador,  quien con sujeción a los preceptos que así se lo imponen, está  consecuencialmente  impelido  en  allegar  aquellos elementos de convicción que  por   su   fundada   incidencia   sustancial   resultan  de  forzoso  acopio  al  proceso.   

3.  Estas  premisas que, como se sabe, se han  sentado  en  el  pasado  a través de los diversos ordenamientos procesales y en  particular  en el último período aún bajo el carácter simplemente preceptivo  que  en el Decreto 2700 de 1.991 contemplaba la investigación integral como una  “obligación”  del  funcionario en su artículo 333, tienen mayor relevancia  y  realce en su carácter prioritario en la Ley 600 de 2.000, al haberse erigido  la  investigación integral como norma rectora (artículo 20), dado que en dicho  contexto  debe reconocerse su carácter preponderante frente a las demás normas  dentro  del  mismo sistema, lo que le posibilita generar todos sus efectos sobre  su  sentido  y  alcance,  especialmente en punto a la concreta interpretación y  aplicación de las mismas.   

4.  Sobre estas premisas, bien se sabe que en  casación,  la  vulneración  de la ahora jerarquizada como norma rectora, de la  investigación  integral,  debe ser alegada con fundamento en la tercera causal,  esto  es,  bajo  el  supuesto de constituir una irregularidad sustancial lesiva,  como  se  dijo,  del  derecho  de  defensa  o  el debido proceso, lo que supone,  forzosamente,  que  quien  este planteamiento hace, está sujeto al cumplimiento  de  aquellas  exigencias  de técnica que una cualquiera propuesta dentro de los  límites  de  dicho  motivo  contiene,  pero  en  forma precisa a que además de  constituirse  la irritualidad alegada en un acto realmente enervante del proceso  con  repercusión  en su propia viabilidad jurídica procesal, que los elementos  de  convicción  cuya  ausencia  es  reclamada,  como ya se observó, tengan una  evidente  incidencia  sustancial  para  la  suerte  del  imputado,  aspecto este  último  que  debe  ser debidamente demostrado en desarrollo de la trascendencia  del reproche que corresponde al actor.   

5. Pues bien, aun cuando el actor ha englobado  la  ausencia  de algunas pruebas dentro del marco de la causal tercera esbozada,  por  “vulneración  del  derecho de defensa”, lo que en principio supondría  que  los  juzgadores  negaron  en  forma tozuda e infundada el acopio de algunos  elementos  probatorios de especial interés para OSPINA HERNÁNDEZ, es lo cierto  que  no  solamente  la  realidad  procesal  niega  en  forma  rotunda semejantes  circunstancias,  sino que el libelista en lugar de demostrar la trascendencia de  las  pruebas  echadas  de  menos,  se  desvía  hacia temas por completo ajenos,  acudiendo  a una inesperada crítica valorativa que refunde entre la duda que ha  debido  favorecer  al procesado, aspectos todos que coinciden en la necesidad de  desechar el cargo.   

6.  Como quedó sintetizado con nitidez en la  reseña   de   la  actuación  procesal,  más  a  iniciativa  de  la  Fiscalía  instructora  que a solicitud del defensor del procesado y luego en el juicio por  petición  del  Ministerio  Público  y  no  por  el ahora casacionista – que no  obstante  desde  un principio haber intervenido en este asunto ninguna petición  de  pruebas  hizo  en  la etapa del juicio -, varias fueron las oportunidades en  que  se llamó a declarar a los policiales que en forma directa intervinieron en  la  aprehensión  de  OSPINA  HERNÁNDEZ,  sin  que  pese  a los encomios de los  funcionarios  judiciales finalmente se lograra su comparecencia, debiendo en tal  sentido  enfatizarse  que las autoridades que conocieron del proceso dinamizaron  todos  los  esfuerzos a su alcance para su consecución. Pudiéndose aseverar lo  propio  con  la  diligencia  de inspección judicial decretada por la Fiscalía,  pues  su no realización fue debida a la inasistencia de los peritos designados.  De  ahí  que,  desde  ya,  deba  rechazarse en forma contundente la afirmación  según  la  cual  resulta  inexplicable  que  tales diligencias no hubieran sido  practicadas,  pues  dicha  aseveración deja latente que se trató de un acto de  inexcusable  inercia  o  negativa  de  las  autoridades  que en manera alguna se  compadece con la realidad.   

7.  En  todo  caso,  fuera  de  afirmar  el  indiscutible  hecho de que después de decretarse la apertura instructiva, no se  escuchó  bajo  juramento  a  los agentes de la policía Edwin del Toro Pineda y  Anselmo  Vergel  Pineda  y  al  Subteniente Carlos Alberto Wilches Goyeneche, el  censor  no  fundamenta  la  necesidad  de  las  mismas,  salvo  a  partir  de la  confrontación  que  hace  del contenido del informe inicialmente presentado por  este  último  y  el  testimonio que enseguida le fue tomado, con la indagatoria  del  procesado  y  el  hecho  de  no  hallarse rastros de sangre en el análisis  técnico  efectuado  al  cuchillo  que  se  afirma  fue  encontrado en poder del  imputado.   

8.  Como  es  ostensible,  estos  aspectos de  confrontación   probatoria   resultan   absolutamente   impertinentes   y   son  indicativos  del  desacierto técnico del cargo, ignorándose de contera cual es  su  verdadero  cometido,  pues  si  a partir de la prueba allegada al expediente  encuentra  el  actor  que  existirían  dudas sobre la responsabilidad de OSPINA  HERNÁNDEZ  en  los hechos investigados, no es comprensible que reclame la falta  de   aquellos   elementos   de   persuasión,  pues  en  condiciones  semejantes  resultarían  verdaderamente  inútiles  o  superfluos,  poniéndose a cambio en  evidencia  que  si el reparo apuntaba a la ausencia de requisitos para condenar,  no  es  este  un aspecto que pueda en manera alguna vulnerar el debido proceso o  el  derecho  de  defensa, sino una discusión referente a la apreciación de las  pruebas,  cuyo  correcto  sendero  de ataque correspondería a la causal primera  por errores de hecho o de derecho.   

9.  En  todo  caso,  es tal la confusión del  censor,  que generaliza en varias contradictorias conclusiones el objetivo de su  exposición,  como  se  demuestra  al  condensar  que existirían dudas sobre la  persona  que  causo  las  heridas  a  Jairo  Rojas  Páez,  o que se ignoran las  “causas  primarias  que dieron origen al proceso”, o que los hechos habrían  tenido  ocurrencia  en el sitio al que se refiriera el imputado y no el informe,  o  que  nunca  fue aportada el arma homicida y se ignora el verdadero decurso de  los  acontecimientos,  o  que  las  versiones de los agentes del orden son “de  oídas”  y no por haberlos percibido personalmente, o, en fin, que no se tiene  certidumbre  sobre  si  el  Subteniente  Wilches  Goyeneche fue quien capturó a  OSPINA HERNÁNDEZ.   

Así   las  cosas,  es  de  perogrulllo  la  improsperidad del cargo.   

Segundo cargo.  

Esta  censura  carece rotundamente de los mas  mínimos  requisitos  técnicos,  lo  cual  la  hace,  desde  luego,  inepta  en  casación.   

El demandante, en forma global y por lo mismo  abstracta,  acude  a  la  primera  causal de casación, reproduciendo la primera  parte  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.  e  1.991,  vigente para cuando se  presentó  el  líbelo,  igual  en este sentido a lo normado en el artículo 207  del   mismo   Estatuto   Procesal,   bajo  el  entendido  de  ser  la  sentencia  “violatoria  de  una  norma de derecho sustancial”. No indica, por tanto, si  la  vulneración  de  la  Ley  lo  es  directa  o indirecta y mucho menos, desde  luego,en   el   interior   de   cada   vía,  su  modalidad  y  el  sentido  que  comporta.   

Simplemente  da  a  entender  que  como  el  procesado  habría  consumido  algunas  bebidas  embriagantes  la  noche  de los  hechos,  ha  podido  actuar  en  estado  de  inimputabilidad.  Ni  siquiera como  alegación  desglosada  de  cualquier  rigor técnico – pues de tener aun cuando  fuese  un mínimo respaldo fáctico configuraría motivo de nulidad propio de la  causal  tercera  y  en  ningún  caso  de la primera -, puede ser atendible esta  alegación,  dado  que  en  ningún  momento  OSPINA HERNÁNDEZ señaló que los  cinco  tragos  de  licor  que  refirió  haber  consumido,  le hayan afectado la  capacidad  de  comprender  su  comportamiento o determinarse a actuar acorde con  dicho  entendimiento,  no  existe  nexo causal alguno, se trata de un recurrente  argumento del casacionista.   

Pero  más  insólito  es  que tal propuesta,  dentro  del impreciso ámbito en que se enmarca, le conduzca a reclamar de nuevo  la  duda,  o  que  simultáneamente  aduzca  que el comportamiento del procesado  estaría  amparado  por  una  causal  justificativa  del hecho como la legítima  defensa,  o  que  afirme  dentro  del  mismo  acápite  que  la  vulneración es  indirecta  por  “error  de derecho manifiesto en la valoración y análisis de  las pruebas recaudadas”.   

Se  trata, evidentemente, de temas disímiles  que  no sólo suponen cargos independientes, sino causales también distintas en  su  proposición,  así  como un desarrollo y demostración, sin que desde luego  puedan  mezclarse  o fusionarse en la incomprensible manera como el actor los ha  presentado   y  que,  desde  luego,  conducen  sin  más  consideraciones  a  su  fracaso.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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