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Proceso No 18699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 093
Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, que con fecha 3 de agosto de 2001 le dictó la acusación sustitutiva “N° 01-115”, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1003 del 17 de agosto del mismo año (fs. 150 y Ss. cd. 1):
“– Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos;
— Cargos Dos y Tres. Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Cuatro. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 683, 742 y 1003 de 14 y 21 de junio y 17 de agosto de 2001, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 4, 19, 145 a 151 ib.).
En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “José del Carmen Álvarez – Iles, también conocido como ‘Jonás’, es ciudadano colombiano, nacido en Mocoa, Putumayo, el 1° de enero de 1954. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica con pelo castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana N° 18.122.258. Se cree que el señor Álvarez – Iles se encuentra en Colombia” (f. 1 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, de fecha 8 de junio de 2001 (f. 52 ib.).
2.3. Declaraciones juradas de John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de Richard E. Cavalieros, agente especial del Buró Federal de Investigaciones, asignado a la División de Miami, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 83 a 92 y 45 a 50 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 683 del 14 de junio de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, entidad que mediante resolución de fecha 21 de los mismos, acogió lo pedido (fs. 9 a 13 ib.).
3.2. El 21 de junio de 2001, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES fue capturado por la Policía Nacional; se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18.122.258 expedida en Mocoa, Putumayo (f. 34 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota (f. 64 cd. Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 0542 del 17 de agosto de 2001, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (f. 159 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 14 de septiembre de 2001 se corrió traslado por el término de 10 días, a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; las dos peticiones de pruebas elevadas por el apoderado de ÁLVAREZ ILES, la Sala las resolvió en providencia de fecha 16 de abril de 2002 negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 28 de mayo del presente año en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 32 a 40, 55 a 61 cd. Corte).
El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las demás partes guardaron silencio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Pide el apoderado del señor ÁLVAREZ ILES que la Sala emita concepto desfavorable en relación con la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues el país requirente al formalizar la solicitud hizo referencia a hechos ocurridos entre el “20 de agosto de 1997 y el 22 de octubre del mismo año”, es decir, sucesos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo N° 1 de ese mismo año, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de prohibir la extradición de nacionales colombianos.
Manifiesta que en nuestra legislación penal no existe la figura del “delito continuado”; si en gracia de discusión se aceptare que su defendido intervino “en los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1997 y que culminaron el 22 de octubre de 1997, el 5 de octubre de 1998 y que finalizaron el 23 de noviembre de 1998, los acontecidos el 11 de octubre de 1999 y los últimos el 12 de octubre de 2000, no puede hablarse de un delito continuado, desterrado por el Legislador de 1980, amen que todos los hechos indicados son acciones que lograron su consumación independientemente” (f. 76 cd. Corte).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
Además, como adelante se verá, impera el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, publicado en el Diario Oficial 43.195 del 17 de diciembre de 1997), en cuanto establece que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, y que “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”
2. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 01-115”, dictada el 3 de agosto de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de John Armon Beasley, Jr. y Richard E. Cavalieros que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Procurador Adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales fueron apropiadamente transcritos, y copia de la orden de aprehensión que el 8 de junio de 2001 expidió John M. Facciola, Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de Columbia; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
a. Plena identificación del solicitado:
En la nota verbal N° 683 del 14 de junio de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, ciudadano colombiano, nacido en Mocoa, Putumayo, el 1° de enero de 1954, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.122.258. Su descripción corresponde “a la de un hombre de raza caucásica con pelo castaño y ojos carmelitas” (f. 1 cd. 1).
De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, quien en el momento de la aprehensión y en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.122.258 expedida en Mocoa, Putumayo, sin que se ponga en tela de juicio el requisito aquí estudiado.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito de Columbia, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 01-115”, dictada el 3 de agosto de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de los cargos siguientes, a saber:
“ACUSACIÓN
El Gran Jurado Acusa que:
PRIMER CARGO
…
Conspiración
Durante el período que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1997 y que continuó hasta el o alrededor del 1° de junio de 2001, en y alrededor de varios lugares de la República de Colombia y en la República del Ecuador, los acusados …, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, …, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros ciudadanos extranjeros que trabajan en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros.
…
(Conspiración para perpetrar la toma de rehenes que resultó en muerte, en violación del Título 18 del Código de los EE. UU., Sección 1203).
Los hechos constitutivos del primer cargo, esto es, unirse, conspirar y acordar uno con otros el secuestro de varias personas, entre ellas, ciudadanos estadounidenses, a efectos de obligar a terceros a pagar dinero bajo amenaza de dar muerte a los rehenes, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos segundo y tercero, fueron precisados en la acusación, así:
“SEGUNDO CARGO
…
A partir del o alrededor del 5 de octubre de 1998, hasta el o alrededor del 23 de noviembre de 1998, en la República del Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, …, y otros, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y continuaron con la detención de Larry Collins Helvey, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano americano y otros.
(Toma de rehenes y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE. UU., Secciones 1203 y 2).
TERCER CARGO
…
A partir de o alrededor del 5 de octubre de 1998, hasta el o alrededor del 6 de octubre de 1998, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, …, y otros, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente confiscaron y detuvieron y continuaron con la detención de Eddie E. Bond, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano americano y otros.
(Toma de rehenes y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE. UU., Secciones 1203 y 2).”
Los hechos constitutivos de los dos cargos que se acaban de ver, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el 2° de la Ley 733 de 2002, cuando alude al comportamiento de quien “arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años…”; pena acrecentada de 28 a 40 años, al concurrir circunstancias de agravación punitiva del artículo 170 ibídem, modificado por el 3° de la Ley 733 de 2002.
El cargo cuarto, es el siguiente:
“CUARTO CARGO
…
A partir de o alrededor del 11 de septiembre de 1999 hasta el o alrededor del 19 de diciembre de 1999, en la República del Ecuador y en la República de Colombia, los acusados …, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, …, y otros, conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir, y continuar con la detención de Leonard Carter, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a realizar un acto, específicamente, pagar dinero como una condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano americano y otros.
La muerte de Edison Jacomb resultó de esta toma de rehenes.
(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE. UU., Secciones 1203 y 2).”
En este cargo, además del secuestro extorsivo de que fuera víctima Leonard Carter, cuya comparación típica ya se realizó en lo que tiene que ver con los cargos segundo y tercero, se produjo la muerte de Edison Jacomb; este comportamiento se adecua en nuestra legislación a la conducta punible de homicidio agravado, conforme la descripción contenida en los artículos 103 y 104-2 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción es de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, cuando se cometa, para “preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.”
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 01-115” del 3 de agosto de 2001, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida en que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “01-115” del 3 de agosto de 2001, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas, mediante acto procesal que, en la legislación colombiana equivale a la resolución de acusación, que los tornan equivalentes, mas no iguales, en la medida que corresponden a sistemas judiciales distintos.
En el acta de acusación, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos, su fecha, el nombre del acusado JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás” y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Richard E. Cavalieros, agente especial del Buró Federal de Investigaciones, asignado a la División de Miami, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
En aras de responder los planteamientos propuestos por el defensor de ÁLVAREZ ILES, encuentra la Sala que en relación con los hechos del concierto para delinquir que tuvieron ocurrencia con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sólo podrá concederse la extradición, en caso de que el ejecutivo acoja el presente concepto, por las conductas llevadas a cabo con posterioridad a dicha fecha.
En las imputaciones que tienen que ver con secuestro extorsivo y homicidio agravado, no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto, pues tales hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, guardan autonomía en relación con el concierto para delinquir y no se trata de delitos políticos ni de opinión.
De otra parte, como quiera que los cargos imputados a ÁLVAREZ ILES, según los preceptos sustanciales de los Estados Unidos de América, prevén como sanción la pena de muerte o la cadena perpetua, y ellas en Colombia están prohibidas, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en caso de concederse la extradición, a que se conmuten tales penas e imponer las exigencias que sean necesarias para que dichas prohibiciones constitucionales sean cumplidas (L.600/2000, art. 512).
Además, le corresponde exigir que el extraditado no sea juzgado por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonás”, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 01-115”, dictada el 3 de agosto de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto, con las salvedades antes indicadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 01-115”, dictada el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, únicamente en relación con las conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, frente a las cuales el Gobierno Nacional, además, está en la obligación de condicionar la entrega del solicitado, en caso de acoger el concepto, a que el país requirente conmute la pena de muerte que allá sería aplicable a los presuntos delitos por los que se le acusa e igualmente, hacer las exigencias que estime oportunas contra la cadena perpetua, así como requerir que a la persona extraditada no se le juzgue por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la petición, ni sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Comuníquese esta determinación al requerido JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria