18699(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

                 Magistrado Ponente:   

              Nilson Pinilla Pinilla   

                                                 Aprobada Acta N° 093   

Bogotá,   D.  C., agosto veinte (20) de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES, elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. A JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también  conocido  como  “Jonás”,  se le requiere para que comparezca en juicio ante  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia,  que  con  fecha  3  de agosto de 2001 le dictó la acusación sustitutiva “N°  01-115”,  mediante  la  cual  se  le acusa de los siguientes cargos, según la  Nota  Verbal  N°  1003  del  17 de agosto del mismo año (fs. 150 y Ss. cd. 1):   

“–  Cargo  Uno.  Concierto para cometer el  delito  de  toma  de  rehenes  (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en  violación  del  Título  18,  Sección  1203 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargos  Dos  y  Tres.  Toma  de  rehenes  (secuestro),  y  ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito, así como causar que  dicho  acto  se  cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del  Código de los Estados Unidos; y   

— Cargo Cuatro. Toma de rehenes (secuestro)  que  tuvo  como  resultado  la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito,  así  como  causar  que  dicho  acto se cometiera, en violación del Título 18,  Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos”.    

2. Para formalizar el trámite de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.1.  Las notas verbales N° 683, 742  y  1003   de 14 y 21 de junio  y 17 de agosto de 2001, respectivamente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América hace  conocer  la  petición  de  extradición  (fs.  1  a  4,  19,  145  a  151 ib.).   

En  la  primera  nota la Embajada informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que  “José  del  Carmen  Álvarez  –  Iles, también conocido  como   ‘Jonás’,  es  ciudadano  colombiano, nacido en  Mocoa,  Putumayo,  el  1° de enero de 1954. Su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza  caucásica  con  pelo castaño  y ojos carmelitas. Es  portador  de  la  cédula colombiana N° 18.122.258.  Se cree que el señor  Álvarez   –   Iles   se  encuentra en Colombia” (f. 1 ib.).   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América, Distrito de  Columbia, de fecha 8 de junio de 2001 (f. 52 ib.).   

2.3.  Declaraciones  juradas  de  John  Armon  Beasley,  Jr.,  Procurador  Adjunto  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  y  de  Richard  E.  Cavalieros,  agente  especial del Buró Federal de  Investigaciones,  asignado  a  la División de Miami, en apoyo a la solicitud de  extradición (fs. 83 a 92 y 45 a 50 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  N°  683  del  14  de  junio  de  2001, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de  extradición   de  JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonás”,  entidad  que  mediante  resolución  de  fecha  21 de los mismos,  acogió lo pedido (fs. 9 a 13 ib.).   

3.2. El 21 de junio de 2001, JOSÉ DEL CARMEN  ÁLVAREZ  ILES  fue  capturado  por  la  Policía Nacional; se identifica con la  cédula  de  ciudadanía N° 18.122.258 expedida en Mocoa, Putumayo (f.  34  ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional  La  Picota  (f. 64 cd. Corte).    

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E.  0542  del  17 de agosto de 2001, conceptuó que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano” (f. 159 cd. 1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del Código de Procedimiento Penal anterior, el 14 de septiembre  de  2001  se  corrió  traslado  por el término de 10 días, a JOSÉ DEL CARMEN  ÁLVAREZ   ILES   y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto;  las  dos peticiones de  pruebas  elevadas  por  el  apoderado de ÁLVAREZ ILES, la Sala las resolvió en  providencia  de  fecha 16 de abril de 2002 negándolas, proveído contra el cual  se  interpuso  reposición que se decidió el 28 de mayo del presente año en el  sentido  de  no  reponer  en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas  solicitadas (fs. 32 a 40, 55  a 61 cd. Corte).   

El    diligenciamiento   permaneció   en  Secretaría,  a  disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo  hecho  el  defensor  del pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las  demás partes guardaron silencio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Pide el apoderado del señor ÁLVAREZ ILES que  la   Sala   emita  concepto  desfavorable  en  relación  con  la  petición  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, pues el país  requirente  al  formalizar la solicitud hizo referencia a hechos ocurridos entre  el  “20  de  agosto  de  1997  y el 22 de octubre del mismo año”, es decir,  sucesos  acaecidos  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se  promulgó  el  Acto  Legislativo  N°  1  de ese mismo año, el cual reformó el  artículo  35  de  la Constitución Política de 1991, en el sentido de prohibir  la extradición de nacionales colombianos.   

Manifiesta que en nuestra legislación penal  no  existe  la figura del “delito continuado”; si en gracia de discusión se  aceptare  que  su defendido intervino “en los hechos ocurridos el 20 de agosto  de  1997  y  que  culminaron el 22 de octubre de 1997, el 5 de octubre de 1998 y  que  finalizaron el 23 de noviembre de 1998, los acontecidos el 11 de octubre de  1999  y  los  últimos  el 12 de octubre de 2000, no puede hablarse de un delito  continuado,  desterrado  por  el  Legislador  de 1980, amen que todos los hechos  indicados  son  acciones  que lograron su consumación independientemente” (f.  76 cd. Corte).   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.  En  este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores  ha  expuesto  que  se debe proceder de acuerdo con las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los  Estados  Unidos  de  América,  que  es  el  país  solicitante, aplicable en el  ordenamiento interno.   

Además,  como  adelante  se verá, impera el  artículo  35  de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  publicado en el Diario Oficial 43.195 del 17 de diciembre de  1997),  en  cuanto  establece  que  “la  extradición  de  los colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación penal colombiana”, y que “No procederá la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación de la presente norma.”    

2. En el trámite de extradición regulado por  el  estatuto  procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  se  fundamentará  en  la demostración de las siguientes condiciones:   

a.  La  validez  formal  de la documentación  presentada.   

b.  La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c.  La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d. La equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar  el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal     de     la  documentación:   

Este presupuesto fue observado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al demandar la extradición de JOSÉ DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también conocido como “Jonás”, por conducto de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se  hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  la acusación sustitutiva “N° 01-115”,  dictada  el 3 de agosto de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de  América  para el Distrito de Columbia, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden  a  establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de John Armon  Beasley,  Jr. y Richard E. Cavalieros que además de confirmar los pormenores de  la  acusación, el primero en su condición de Procurador Adjunto de los Estados  Unidos  de  América  para el Distrito de Columbia, efectuó la relación de los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso,  los  cuales  fueron apropiadamente  transcritos,  y  copia  de  la  orden  de aprehensión que el 8 de junio de 2001  expidió  John  M.  Facciola,  Juez  Magistrado  del  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia;  documentos,  que  por  lo demás, obran en traducción al castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a  la legislación del Estado requirente,  firmas  autenticadas  ante  la  Vicecónsul  de Colombia en Washington, D. C. y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  así  con  lo  establecido  por el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989 que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

     

a. Plena identificación del solicitado:     

En  la nota verbal N° 683 del 14 de junio de  2001,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien se solicita es a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonás”,  ciudadano  colombiano, nacido en  Mocoa,  Putumayo,  el  1°  de  enero  de  1954,  identificado con la cédula de  ciudadanía  N° 18.122.258. Su descripción corresponde “a la de un hombre de  raza   caucásica   con   pelo   castaño   y   ojos  carmelitas”  (f.  1  cd.  1).   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se  infiere que se trata de JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, quien  en  el  momento  de la aprehensión y en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  N° 18.122.258 expedida en Mocoa, Putumayo, sin que se  ponga en tela de juicio el requisito aquí estudiado.   

     

a. Principio   de   la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada:     

JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonás”,  es  requerido  para que comparezca a juicio en el  Distrito  de  Columbia,  siendo  objeto  de  la  acusación  sustitutiva  “N°  01-115”,  dictada  el  3  de  agosto de 2001 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  de América, Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa  de los cargos siguientes, a saber:   

“ACUSACIÓN   

El Gran Jurado Acusa que:  

PRIMER CARGO  

…  

Conspiración  

Durante  el  período que comenzó en algún  tiempo  antes  de  una  fecha  próxima  al 22 de agosto de 1997 y que continuó  hasta  el o alrededor del 1° de junio de 2001, en y alrededor de varios lugares  de  la  República de Colombia y en la República del Ecuador, los acusados …,  JOSÉ    DEL    CARMEN   ÁLVAREZ   ILES,  también  conocido  como ‘Jonás’,  …,  con   conocimiento   de   causa   e  intencionalmente  combinaron,  se  unieron,  conspiraron  y  acordaron  uno  con otro y otros co-conspiradores, y conocidos y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  para secuestrar y detener y amenazar con matar,  herir  y  continuar  con  la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de  otros  ciudadanos  extranjeros  que trabajan en Ecuador, para obligar a terceras  personas   a  llevar  a  cabo  un  acto,  específicamente,  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita  para  la liberación de ciudadanos de los  Estados Unidos y otros.   

…  

(Conspiración para  perpetrar  la  toma  de rehenes que resultó en muerte,  en  violación  del  Título  18  del  Código  de  los EE. UU., Sección 1203).   

Los  hechos  constitutivos  del primer cargo,  esto  es,  unirse,  conspirar  y  acordar  uno  con otros el secuestro de varias  personas,  entre  ellas,  ciudadanos  estadounidenses,  a  efectos  de obligar a  terceros  a  pagar  dinero  bajo  amenaza  de  dar  muerte  a  los  rehenes, son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente se ha  reprimido  en  Colombia,  actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002,  así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6)  años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los   cargos   segundo  y  tercero,  fueron  precisados en la acusación, así:   

“SEGUNDO  CARGO   

…  

A partir del o alrededor del 5 de octubre de  1998,  hasta  el  o  alrededor del 23 de noviembre de 1998, en la República del  Ecuador,   los  acusados  JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,    también    conocido    como   ‘Jonás’,   …,   y   otros,   conocidos   y  desconocidos  al  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente  secuestraron  y  detuvieron  y  continuaron  con  la detención de Larry Collins  Helvey,  un  ciudadano  americano,  para  forzar a una tercera persona a actuar,  específicamente,  a  pagar  dinero como condición explícita e implícita para  la liberación de un ciudadano americano y otros.   

(Toma de rehenes y  ayudar  y  apoyar y causar que un acto se lleve a cabo,  en  violación  del  Título 18 del Código de los EE. UU., Secciones 1203 y 2).   

TERCER CARGO  

…  

A  partir de o alrededor del 5 de octubre de  1998,  hasta  el  o  alrededor  del  6  de octubre de 1998, en la República del  Ecuador   y   en   la   República   de   Colombia,  los  acusados  JOSÉ  DEL  CARMEN  ÁLVAREZ ILES, también  conocido          como          ‘Jonás’, …, y  otros,  conocidos  y  desconocidos  al  Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionalmente  confiscaron  y detuvieron y continuaron con la detención  de  Eddie  E.  Bond, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a  actuar,  específicamente,  pagar dinero como condición explícita e implícita  para la liberación de un ciudadano americano y otros.   

(Toma de rehenes y  ayudar  y  apoyar y causar que un acto se lleve a cabo,  en  violación  del  Título  18  del  Código  de los EE. UU., Secciones 1203 y  2).”   

    

Los hechos constitutivos de los dos cargos que  se  acaban  de  ver,  son  conductas similares a las previstas en Colombia en el  artículo  169  del  Código  Penal,  modificado  por  el  2°  de la Ley 733 de  2002,   cuando  alude  al  comportamiento  de quien “arrebate, sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con fines  publicitarios  o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a  veintiocho  (28)  años…”;  pena  acrecentada de 28 a 40 años, al concurrir  circunstancias  de  agravación  punitiva  del artículo 170 ibídem, modificado  por el 3° de la Ley 733 de 2002.   

El cargo cuarto, es el siguiente:  

“CUARTO  CARGO   

…  

A partir de o alrededor del 11 de septiembre  de  1999   hasta  el  o  alrededor  del  19  de  diciembre  de  1999, en la  República  del  Ecuador y en la República de Colombia, los acusados …,   JOSÉ    DEL    CARMEN   ÁLVAREZ   ILES,  también  conocido  como ‘Jonás’, …, y  otros,  conocidos  y  desconocidos  al  Gran Jurado, con conocimiento de causa e  intencionalmente  secuestraron  y  detuvieron  y  amenazaron con matar, herir, y  continuar  con  la  detención  de  Leonard Carter, un ciudadano americano, para  forzar  a una tercera persona a realizar un acto, específicamente, pagar dinero  como  una condición explícita e implícita para la liberación de un ciudadano  americano y otros.   

La  muerte de Edison Jacomb resultó de esta  toma de rehenes.   

(Toma de rehenes que  resultó  en  muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo,  en  violación  del  Título  18  del  Código  de  los  EE. UU.,  Secciones 1203 y 2).”   

En este cargo, además del secuestro extorsivo  de  que  fuera víctima Leonard Carter, cuya comparación típica ya se realizó  en  lo  que tiene que ver con los cargos segundo y tercero, se produjo la muerte  de  Edison  Jacomb;  este  comportamiento se adecua en nuestra legislación a la  conducta  punible  de  homicidio agravado, conforme la descripción contenida en  los  artículos  103  y  104-2  de  la  Ley  599  de  2000,  cuya sanción es de  veinticinco  (25)  a  cuarenta  (40)  años, cuando se cometa, para “preparar,  facilitar  o  consumar  otra  conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar  su  producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.”   

    

Así, queda demostrado que los hechos o cargos  descritos  en  la  acusación  sustitutiva  “N°  01-115” del 3 de agosto de  2001,  cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación  y  la  pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

d. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero:   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida en que la decisión proferida por el gran jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito de  Columbia,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria prevista en el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

De  acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “01-115” del  3  de  agosto  de  2001,  se  concreta  la  formulación de los cargos tanto con  relación   a   los  hechos  constitutivos  de  cada  uno  de  ellos,  como  las  disposiciones  transgredidas,  mediante  acto  procesal  que, en la legislación  colombiana   equivale   a   la   resolución   de  acusación,  que  los  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales,  en  la  medida  que  corresponden  a  sistemas  judiciales distintos.   

En el acta de acusación, aparecen señalados  los  lugares  de ocurrencia de los hechos, su fecha, el nombre del acusado JOSÉ  DEL    CARMEN   ÁLVAREZ   ILES,   también   conocido   como   “Jonás”   y  complementariamente  fueron  adjuntadas  dos declaraciones juradas en respaldo a  la  solicitud  de  extradición, la primera rendida por John Armon Beasley, Jr.,  Procurador  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito de  Columbia,  certificando  la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y  comprometen  al  requerido,  medios de prueba y compromiso a los cuales también  alude   Richard   E.   Cavalieros,   agente   especial   del  Buró  Federal  de  Investigaciones,  asignado  a  la División de Miami, de manera que ninguna duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la  resolución de acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones   y   no    de   identidad    de  formas,   que    en   ambas  legislaciones dan  comienzo a la etapa del juicio.   

En  aras  de  responder  los  planteamientos  propuestos  por el defensor de ÁLVAREZ ILES, encuentra la Sala que en relación  con  los  hechos  del  concierto  para  delinquir  que  tuvieron  ocurrencia con  anterioridad   al   17   de  diciembre  de  1997,  sólo  podrá  concederse  la  extradición,  en  caso  de que el ejecutivo acoja el presente concepto, por las  conductas llevadas a cabo con posterioridad a dicha fecha.   

En  las  imputaciones  que tienen que ver con  secuestro    extorsivo    y    homicidio   agravado,  no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto,  pues  tales  hechos  fueron  cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de  1997,  guardan  autonomía  en relación con el concierto para delinquir y no se  trata de delitos políticos ni de opinión.   

De  otra  parte,  como  quiera que los cargos  imputados  a  ÁLVAREZ  ILES,  según  los preceptos sustanciales de los Estados  Unidos  de  América,  prevén  como  sanción  la  pena  de  muerte o la cadena  perpetua,  y  ellas en Colombia están prohibidas, el Gobierno Nacional está en  la  obligación  de  condicionar la entrega de la persona solicitada, en caso de  concederse  la  extradición,  a  que  se  conmuten  tales  penas  e imponer las  exigencias  que  sean  necesarias para que dichas prohibiciones constitucionales  sean cumplidas (L.600/2000, art. 512).   

Además,   le  corresponde  exigir  que  el  extraditado  no  sea  juzgado por conductas punibles anteriores distintas a  las  que  motivaron  la  solicitud,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN  ÁLVAREZ  ILES,  también  conocido  como  “Jonás”,  por ser requerido para  comparecer  en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 01-115”, dictada  el  3  de  agosto  de  2001  en  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos de  América,  Distrito  de  Columbia, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los    requisitos   establecidos   al   efecto,   con   las   salvedades   antes  indicadas.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

1.   Conceptúa  favorablemente  al pedido de extradición del ciudadano  colombiano  JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES,  formulado  por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  en  relación  con los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva  “N°  01-115”,  dictada  el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, únicamente en  relación  con  las  conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997,   frente  a  las  cuales  el  Gobierno  Nacional,  además,  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega  del  solicitado, en caso de acoger el  concepto,  a  que el país requirente conmute la pena de muerte que allá sería  aplicable  a  los  presuntos delitos por los que se le acusa e igualmente, hacer  las  exigencias  que  estime  oportunas  contra  la  cadena  perpetua, así como  requerir  que  a  la  persona extraditada no se le juzgue por conductas punibles  anteriores  distintas a las que motivaron la petición, ni sea sometida a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  JOSÉ  DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, a su defensor y al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido con fines de extradición.   

3. Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR    NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

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