15612(31-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 133  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  OSCAR  ANDRÉS  LLANO  SILVA y JUAN DAVID  SUÁREZ  ZAPATA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 1.995 por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  23  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a dichos procesados a la pena principal de 48 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  coautores  de  los delitos de  homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado  y  agravado  y  los absolvió del cargo de porte ilegal de arma de fuego para la  defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros,  fueron  acertadamente  así  resumidos por el Tribunal:   

“Oscar  Andrés  Llano  Silva,  Juan  David  Suárez  Zapata  y  Antonio  Conrado  Lara  Avendaño acordaron cometer un hurto  mediante   el  empleo  de  arma  de  fuego.  Escogieron  para  ello  la  agencia  inmobiliaria  COFUTURA  LTDA.,  que  funciona  en  el  5º  piso del Edificio La  Palencia,  situado  en la Avenida Oriental con la calle Colombia de esta ciudad,  a  donde  al  menos dos de ellos se presentaron en horas de la mañana del 15 de  agosto  de  1.997, con el pretexto de alquilar una vivienda. A las 4 de la tarde  ya  fueron los tres y según lo planeado, mientras los dos primeros distraían a  los  empleados  pidiendo las llaves de la casa que en apariencia les interesaba,  Lara  Avendaño  extrajo  el  revólver  que portaba, intimidó y encerró a los  presentes  y  le  dio  un  cachazo en el rostro a Carlos Darío Mira Pérez para  obligarlo  a  abrir  la  caja  fuerte, al tiempo que sus compinches saqueaban la  caja  menor  y  los  escritorios.  Después de apoderarse de todo el dinero y de  desarmar  e  inmovilizar  a  un  vigilante  que  se  acercó,  de  a  uno fueron  descendiendo  del  quinto piso. Primero lo hizo Llano Silva, que en la portería  fue   requisado  y  retenido  por  varios  celadores.  De  último  salió  Lara  Avendaño,  que  al ver a éstos y la reja cerrada los amenazó con el revólver  y  les  ordenó  abrirla  para  poder  huir,  presentándose  un  intercambio de  disparos  en  el  que  perdieron  la  vida  el  asaltante  Antonio  Conrado Lara  Avendaño  y  el  centinela  John  Jairo  Guzmán  Arroyave  y  quedó lesionado  Evaristo Rodríguez Morillo, también celador.   

Personal  de  la  Policía que al poco tiempo  arribó  al  sitio,  capturó  a  Llano  Silva y a Suárez Zapata, les decomisó  parte  del  dinero objeto de apoderamiento e incautó el revólver utilizado por  el delincuente fallecido”.   

Puestos los aprehendidos a disposición de la  autoridad  judicial  competente,  junto  con  las diligencias practicadas por la  Fiscalía  que  llevó  a  cabo el levantamiento del cadáver de Antonio Conrado  Lara  Avendaño, el 16 de agosto de 1.997 la Fiscalía 80 Seccional de Medellín  abrió  formalmente  la  investigación  vinculando mediante indagatoria a OSCAR  ANDRÉS  LLANO SILVA, JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA y a Evaristo Rodríguez Morillo,  procediendo  el 21 del mismo mes y año a resolverles la situación jurídica, a  los  dos  primeros,  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa personal. Respecto de Rodríguez Morillo se  declaró  extinguida  la acción penal por el delito de homicidio cometido en la  persona  de  Antonio  Conrado  Lara  Avendaño  y  en consecuencia se cesó todo  procedimiento  en su contra, pues obró amparado por la causal de justificación  de  la  legítima  defensa. De la misma manera se declaró extinguida la acción  penal, por muerte, en relación con Antonio Conrado Lara Avendaño.   

Perfeccionada  la  instrucción,  el  20  de  noviembre  de 1.997 se decretó su cierre y el 15 de diciembre del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  LLANO  SILVA  y  SUÁREZ  ZAPATA  por los delitos de homicidio agravado,  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa y hurto calificado y agravado, les  cesó  procedimiento  por  ilícito  de  porte  ilegal  de armas para la defensa  personal,  compulsó  copias  con  destino a los Jueces penales municipales para  que  se  les investigara por las lesiones personales ocasionadas a Rubén Darío  Mira  Pérez y les negó la libertad provisional. Apelada esta determinación en  cuanto  a  la  negativa  de  la excarcelación, el 20 de enero de 1.998 recibió  confirmación   de   la   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

En  la  etapa del juicio se negaron varias de  las  pruebas  pedidas por la defensa, llevándose finalmente a cabo la audiencia  pública,  luego  de  lo  cual  se  dictó  el  fallo  de  primer  grado que fue  confirmado  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos al  desatar   la   apelación   interpuesta   por   el   abogado   común   de   los  sindicados.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante la violación directa del artículo  22  del  Decreto 100 de 1.980, por falta de aplicación, en cuanto tiene que ver  con el delito de hurto calificado y agravado.   

Erraron los falladores al dar por consumado el  delito  contra  el  patrimonio económico pese a que OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA y  JUAN  DAVID  SUÁREZ  ZAPATA  no lograron el apoderamiento físico de ninguno de  los  bienes,  pues  ni  siquiera  alcanzaron  la  calle,  ya  que  en la requisa  practicada  por  los  vigilantes  no  se les encontró nada. Además, no tuvo en  cuenta  el  sentenciador  que fue Antonio Conrado Lara Avendaño, quien mediante  el  uso  de la violencia quiso agotar el delito en momentos en que LLANO SILVA y  SUÁREZ   ZAPATA  ya  habían  abandonado  el  lugar  e  incluso  el  propósito  delictivo,   pues   decidieron   huir   ante   el   comportamiento  agresivo  de  aquél.   

En este caso, no se dan las circunstancias que  de  acuerdo  con la posición adoptada por la jurisprudencia permiten afirmar el  apoderamiento  propio del hurto, esto es, que el bien sea sacado de la esfera de  custodia  del  dueño  logrando  el  autor del hecho control y dominio sobre los  bienes.  Esta  situación aparece comprobada por los testigos, especialmente por  John  Sosa  Jaramillo, quien afirmó que bajó un sujeto que decían que era uno  de  los atracadores, él lo requisó pero como no le encontró nada lo hizo a un  lado.  De  la  misma  manera,  la  propia  representante de la empresa Cofutura,  Claudia  Elena  Serna  sostuvo  que  en dichas oficinas no había dinero, lo que  significa  que  no  había nada que hurtar, luego es imposible que tuvieran algo  en   su   poder,   sobre   todo   si   sus   defendidos  no  ingresaron  a  esas  dependencias.   

Por su parte, Rubén Darío Pérez Quiroz, si  bien  fue  impreciso  en  su  relato  en cuanto sostiene que apenas percibió la  presencia  de los sospechosos solicitó apoyo a otros celadores, permite colegir  que  esa  circunstancia  precipitó  la  huida de sus defendidos, y eso, aparece  corroborado  con  la  expresión utilizada por Claudia Elena Serna en el sentido  de  que  “no  me  explico  porque les dio tanto susto y salieron corriendo”.   

Por eso mismo, insiste, no alcanzaron a sacar  nada  de  la esfera de vigilancia de la empresa afectada. Téngase en cuenta que  se  trata  de  dos  jóvenes  de  19  y  18  años de edad, que observaban buena  conducta  social,  sin  antecedentes  penales,  inexpertos  en  las  actividades  delictivas  y  que  resultaron  involucrados en la que es objeto de este proceso  por  ingenuos,  pues  fueron  instigados  por  un  avezado  delincuente, Antonio  Conrado  Lara  Avendaño,  que  no  tenían nada acordado al respecto y por eso,  ante  la situación presentada decidieron huir de su primer intento fracasado de  cometer un delito.   

En conclusión, se trata de un delito en grado  de  tentativa  y no consumado, pues su actuación se quedó en la etapa del iter  criminis.   

Segundo Cargo.  

También con sustento en la causal primera de  casación,  pero  en  esta  oportunidad  amparado en el cuerpo segundo, acusa el  demandante  el  fallo  de  segunda  instancia  de  violar  indirectamente la ley  sustancial,  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de  aplicación, debido a errores de hecho.   

Bajo  esta premisa, comienza por precisar que  el  fallador  “no  se  dio  cuenta”  que OSCAR LLANO y JUAN DAVID SUÁREZ no  cometieron  los  delitos  de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de  tentativa  porque  ellos  no portaban armas de fuego, ni concertaron previamente  la  ejecución  de esa conducta con Antonio Conrado Lara Avendaño, el único de  los tres que portaba revólver.   

No es cierta, pues, la afirmación que hace el  fallo  en  el  sentido de que desde por la mañana habían concertado la empresa  criminal,  toda  vez  que existe en el proceso prueba suficiente que acredita la  actividad  desarrollada  en  ese  lapso  por sus defendidos, como ocurre con los  testimonios  de  Elsy Amparo Llano, Germán Correa Usuga, Igancia del Pilar Mira  Barrientos  y Maribel Ruíz Correa, quedando en claro que el único contacto que  OSCAR  y  JUAN  DAVID tuvieron con Antonio Conrado ocurrió antes del delito, ni  nada  indica  que  éstos  hubieran  estado  en  la  mañana en Cofutura como lo  sostiene la sentencia.   

De  acuerdo  a la forma en que sucedieron los  hechos,  esto  es,  que  ante  la actitud agresiva y violenta de Antonio Conrado  Lara,  OSCAR  y  JUAN DAVID desistieron de cometer el delito decidiendo huir, no  puede  afirmarse  que  estos  tuvieran, también, el dominio del hecho cuando se  cometió  el homicidio y el homicidio en grado de tentativa, puesto que para ese  momento  ni  siquiera  se  encontraban  en el lugar y la conducta la desarrolló  Lara Avendaño de manera autónoma e independiente.   

Cuestiona la forma como el Juez interrogó al  respecto  en  la  etapa  del  juicio,  pues  considera que dio por descontada la  existencia  del  acuerdo  previo.  De  igual  forma,  el  Fiscal en la audiencia  pública  consideró  que  iban  “presumiblemente armados” y dijo que cuando  Mira  Pérez  no  pudo  abrir  la  caja  recibió varios golpes, cuando solo fue  uno.   

En términos generales, en cuanto al homicidio  de  John Jairo Guzmán Arroyave y el homicidio tentado de Evaristo Rodríguez la  Fiscalía  forzadamente  tuvo  que establecer una coautoría de estos procesados  con  Lara  Avendaño, pese a que cuando ello ocurrió ya habían desistido de su  ilícito  actuar,  como lo confirman en el proceso los testimonios de Luz Stella  Salazar  Granados,  Claudia  Elena  Serna,  Rubén  Darío Pérez y Olga Cecilia  González,  quienes  afirmaron  que cuando aquellos iban a salir del edificio se  lo  impidieron,  siendo  requisados,  sin  encontrarles  nada. Para ese momento,  entonces,   ya  no  estaban  “bajo  el  dominio  y  la  orientación  de  LARA  AVENDAÑO”,  y  fue  minutos  después  que  este  hizo  su  aparición  allí  queriendo  salir,  pero como no se lo permitieron encañonó al celador para que  le  abriera, éste le disparó y él le respondió de la misma manera. Todo esto  lo  que  demuestra  es  que  “SI  LARA  AVENDAÑO  NO ES ATACADO, ESTE TAMPOCO  ACCIONA SU ARMA”.   

Todo  lo  anterior,  se  demuestra  con  los  testimonios  de  John Sosa Jaramillo, Evaristo Rodríguez Murillo, quien a pesar  de  no contar toda la verdad, coincide con los demás en afirmar que hubo varios  disparos,  así  no  diga,  como al comienzo, cuántos fueron. De todas maneras,  dicen  que  Lara  Avendaño  fue atacado en primer lugar con arma de fuego y por  eso  fue  que  respondió  de la misma manera causándole la muerte a John Jairo  Guzmán Arroyave e hiriendo a Evaristo Rodríguez.   

Enfatiza,  asimismo,  que  la  necropsia  de  Antonio  Conrado  Lara  reporta  4  lesiones producidas con proyectil de arma de  fuego,  pero  no  precisó  si  una  de  ellas  fue a quemarropa y tampoco se le  preguntó  al  respecto.  Sin  embargo  de  las lesiones causadas a los diversos  afectados,  se  concluye  que  se presentaron 6 disparos, solo que el informe de  Medicina  Legal  no indica con qué clase de arma se hicieron, ni cual le causó  la  herida  mortal a John Jairo. Eso, debió acreditarse mediante un dictamen de  balística.  Se  dejó  también sin establecer, de quién eran los billetes que  tenía  Antonio  Conrado,  y  como  al  respecto se dijo en el proceso que días  antes  había  sacado dinero de la cuenta de su padre, autorizado por él, no se  sabe si era el mismo que se le encontró en su poder.   

En cuanto a las heridas causadas a Conrado, se  tiene  que una de ellas fue causada con escopeta de carga múltiple, de aquellas  clasificadas  como  de  uso  deportivo,  lo indica que en el lugar se dispararon  varias  armas,  es  decir,  no  se sabe en realidad quién hizo los disparos. En  este  sentido  hizo  falta un dictamen de balísitca, pues no se pudo determinar  si  de  acuerdo  a  la  trayectoria  de  la  bala  en la humanidad de John Jairo  Guzmán, el disparo fue hecho por Antonio Conrado Lara Avendaño.   

No  se  practicó una inspección al lugar de  los  hechos ni allí se escucharon testimonios a fin de procurar lo que antes se  denominaba  reconstrucción  de  los  hechos.  Por  eso no se sabe quién ni con  cuál  arma  se  le dio muerte a Guzmán Arroyave ni a Lara Avendaño, pues todo  indica  que hubo otros actores en escena, siendo posible que esos homicidios los  haya cometido otro celador en la confusión de la balacera.   

Insiste, pues, que de acuerdo a las diferentes  teorías  sobre la autoría y la tesis que maneja la jurisprudencia de la Corte,  en  este  asunto sus representados no tenían el dominio del hecho porque cuando  ocurrieron  el  homicidio  y  el  homicidio  en  grado  de  tentativa ya estaban  retenidos  por  los  celadores, no tenían acuerdo previo sobre esa situación y  no  podían impedir que eso sucediera, por cuanto se encontraban “inermes, sin  armas  y  sin   valor,  porque  el  temor  de  su  hazaña  delictiva  y su  frustración  los  agobiaba”. En conclusión no está definido quién hizo los  disparos,  no  se  puede afirmar que la intención de Lara Avendaño fuera la de  matar,  la  lesión sufrida por Evaristo Rodríguez no es de gravedad suficiente  para  poner  en  peligro  su  vida  y cuando ocurrieron los hechos de sangre sus  defendidos se encontraban en otro lado.   

Se  incurrió, así en error de “derecho”  porque  no  se  le  dio “el valor contenido a cada una de las pruebas”, esto  es,  a  las  declaraciones,  necropsia y dictámenes de Medicina Legal. Se erró  entonces, por falsos juicios de identidad.   

Tercer Cargo.  

Por motivo de nulidad acusa la defensa de los  sindicados  la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera que se dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al principio de investigación  integral.   

Precisa,  entonces,  que  en  la  necropsia  practicada  a  Antonio  Conrado  Lara Avendaño se determinaron 3 heridas, entre  las  que  se cuenta una con arma de fuego de carga única, lo que indica que con  esa  clase de armas se hicieron varios disparos, es decir, al vigilante herido y  al  que  resultó muerto, a Antonio Conrado Lara Avendaño y los que aparecen en  las fotos del folio 204, sobre el directorio y la pared.   

Además,   si   cuando   practicaron   el  levantamiento  del  cadáver  de  Lara  Avendaño  el revólver que portaba solo  tenía  4 proyectiles y 2 vainillas, surge forzoso que él solo pudo disparar en  dos oportunidades.   

En  este proceso no se probó si el proyectil  hallado  en  el  cuerpo  de  John Jairo Guzmán lo disparó Antonio Conrado Lara  Avendaño,  ya  que  si  las  heridas que sufrió fueron esencialmente mortales,  entonces,  cuándo  disparó  él?.  Por  eso,  debió  practicarse un examen de  balística  a  fin  de  cotejar  el revólver que portaba Antonio Conrado con la  ojiva  hallada  en  el  cuerpo  de John Jairo Guzmán, un dictamen pericial para  determinar  la  totalidad de los disparos hechos con arma corta liviana de carga  única  y  cuáles  produjo  el  revólver de Lara Avendaño, una inspección al  lugar  de  los hechos para aclarar la ubicación de los testigos, los sindicados  retenidos,  la  posición de John Jairo Guzmán y la de Antonio Conrado Lara, al  igual  que  las  distancias entre los mismos y la visibilidad del lugar. Había,  también,  necesidad de comprobar la trayectaria exacta de la bala para saber si  de  acuerdo  a  las  posiciones  de  cada  uno de los sujetos en el lugar de los  acontecimientos,  Antonio Conrado fue el autor de la muerte de Guzmán Arroyave.  Era  necesario  saber  la  distancia  entre  el lugar de los hechos y la empresa  afectada,   pues  ello  permitía  concluir  que  se  trata  de  acontecimientos  diferentes.   

De  la  misma  manera,  la  apertura  de  la  investigación  fue  lacónica  desde  el  punto  de  vista  probatorio, pues no  indicó de manera exacta cuáles medios iría a recaudar.   

Finalmente, manifiesta que para corroborar sus  afirmaciones  aporta  unas  fotografías del lugar de los hechos y considera que  el proceso debe anularse desde la etapa probatoria del juicio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisa  en  primer  lugar  el  Delegado  que  “responderá  en  el  mismo  orden  la  demanda,  no  obstante saber que se ha  formulado  un  tercer  cargo  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  ‘nulidad’  sin  embargo,  como se anotará en la  respuesta  a  ese  cargo,  es  lo  cierto  que  el  Demandante  lo  ha formulado  ‘…como  si se tratara la  causal  tercera  de  nulidad  de  un  ejercicio  alterno  a  formularse  de modo  residual,   en   caso   de   que  los  demás  cargos  no  prosperen’,  esa  la  razón para que no se de la  prioridad a la nulidad en la respuesta a la demanda”.   

Primer Cargo.  

Destaca  el Ministerio Público que el censor  incurre  en  desaciertos  sustanciales  desde  el  punto de vista de la técnica  casacional  al  invocar  el  cargo  al amparo de la violación directa de la ley  cuando   en   su  desarrollo  no  plantea  una  discusión  jurídica  sobre  la  interpretación  o  aplicación  de  la ley, sino en cuanto a la apreciación de  las pruebas.   

El casacionista procede de manera contraria a  lo  que le impone la naturaleza del motivo de violación aducido. No respetó la  valoración  probatoria  y  se opone por completo a los hechos y la apreciación  dada  por  el fallador. Igualmente, incurre en desatino al aducir que hubo falta  de  aplicación  del  artículo  22  del Decreto 100 de 1.980, porque en ningún  momento  el  sentenciador  afirmó que el delito contra el patrimonio económico  se  quedara  en  el  plano de la tentativa, por el contrario, siempre se sostuvo  que fue consumado.   

En  efecto, las apreciaciones en cuanto a que  no  puede  hablarse  de  hurto  consumado  porque los procesados no alcanzaron a  sacar  ningún  bien  de las oficinas de Cofutura, ni les fue hallado nada en su  poder,  como  lo  sostuvieron  ellos  en  las  indagatorias  y se aprecia en las  declaraciones   de   Claudia  Elena  Álvarez  y  Rubén  Darío  Quiroz,  cuyos  contenidos  invita  a  examinar  a  la Corte porque no fueron tenidos en cuenta,  escapan  a  la  naturaleza  del  ataque,  pues  se  desvían hacia la violación  indirecta  de  la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, que por  lo mismo, debió plantearse en cargo separado.   

De  la  misma manera, niega el demandante que  hubo  coautoría  para  cometer  ese  ilícito aduciendo que a SUÁREZ ZAPATA lo  hicieron  partícipe  momentos  antes de cometer el ilícito, esto es, cuando lo  recogieron   en   el   taxi,  pero  no  hubo  distribución  de  funciones.  Ese  precisamente, es el acuerdo de voluntades propio de la coautoría.   

Transcribe  en  extenso  conceptos  de  esa  Procuraduría   Delegada  en  los  que  se  ocupa  de  las  diferentes  teorías  dogmáticas  que  se  ocupan  del  concepto  de  autoría  y  concluye que en el  presente  caso  sí es posible imputarle responsabilidad penal a LLANO SILVA y a  SUÁREZ   ZAPATA   en   condición   de   autores   bajo  el  entendido  de  que  voluntariamente  se hicieron partícipes de un grupo que iba a cometer un delito  y  de la misma manera es viable atribuirles los crímenes cometidos por el grupo  o  un  miembro  del  grupo,  específicamente  los ilícitos contra la vida y la  integridad  personal  cometidos  por  Lara Avendaño, “porque se trató de una  actividad   mancomunada  en  la  que  los  coautores  …,  cumplían  un  papel  específico,  de  capital importancia, cual era el de cubrir el sitio de entrada  a  (sic)  local  donde  funciona la inmobiliaria en el quinto piso, avisar, como  así  lo hicieron, si llegaba al lugar la seguridad del edificio para reducirla,  recuérdese  que desarmaron a un celador, etc., de manera pues que era una labor  de  grupo,  individualmente  articulada para realizar en forma perfecta el hurto  de   ‘Cofutura’;  y  eventualmente  asumir los riesgos  que esa labor implicara”.   

Este,  cargo,  a juicio del Delegado, no debe  prosperar.   

Segundo Cargo.  

Partiendo de la base de que en la comisión de  los  hechos  investigados  solo  Antonio  Conrado  Lara  Avendaño se encontraba  armado  y  que  él  fue  quien  disparó  causando  la  muerte a un vigilante e  hiriendo  a  otro,  no  puede  perderse  de  vista  que se trató de una acción  colectiva,  de  grupo,  en la que los procesados OSCAR ANDRÉS LANO SILVA y JUAN  DAVID  SUÁREZ  ZAPATA tuvieron activa participación, de manera tal que permite  imputarles  jurídicamente,  también,  la  comisión de los ilícitos contra la  vida  y  la  integridad  personal.  Eso,  explica  más adelante, no se opone al  principio  según  el  cual  la  responsabilidad  penal  es  individual  y no es  comunicable a los demás partícipes en el delito.   

No obstante lo anterior, precisa el Delegado,  que  desde  el  punto  vista de la técnica casacional ningún error alegable en  esta  sede es el que demuestra el demandante, quien solo se dedicó a exponer su  personal  criterio  valorativo  sobre los hechos oponiéndose a las conclusiones  del  fallador,  sin  que  en  esa  labor  procediera,  como  le correspondía, a  contrastar  las  pruebas  con  el fallo a fin de acreditar un yerro in iudicando.   

Ahora bien, califica el Delegado de facilista  la  posición  del  demandante,  en  cuanto que, cuando ocurrieron los hechos de  sangre  los  procesados  ya habían roto el acuerdo, por manera que se trató de  un  episodio  aislado,  aquellos ya no hacían parte del propósito de Lara  Avendaño,  habían  desistido,  no  tenían  dominio  sobre  la situación y se  encontraban  alejados  del  lugar, y por eso no se les puede predicar coautoría  sobre tales delitos.   

De la misma manera, no demuestra por qué era  trascendente  frente  al  fallo  de condena, demostrar quiénes dispararon en el  teatro  de  los  acontecimientos, es decir, no acredita tampoco la existencia de  yerro alguno con trascendencia en el fallo.   

Tampoco,   “se   requería   establecer  exactamente  cuantas  personas  participaron  para  reducir a los autores de los  crímenes,  no  era  imperioso  aportar  al expediente experticias de balística  orientadas  a  demostrar  que efectivamente el celador John Jairo Guzmán murió  de  un  disparo  que  le propinó Lara Avendaño, porque es indiscutible que los  testimonios  dan  cuenta  de esa realidad y en materia penal existe un principio  que   el   Demandante   soslaya   y  es  la  libertad  probatoria,  expresamente  prevista en el art. 253 del  C.P.P. …”.   

En ese sentido, todo el esfuerzo que dedica el  casacionista  para  demostrar  la  trayectoria  del proyectil disparado por Lara  Avendaño  en el cuerpo de John Jairo Guzmán no indica nada en relación con el  fundamento  de  la imputación jurídica de todos los delitos a los acusados. Lo  mismo,  dice,  es  predicable  en  cuanto  a  la necesidad que para el libelista  tenía  establecer el número de personas y disparos utilizados para neutralizar  “a  los  otros  dos”,  pues  acogiendo  el criterio de los sentenciadores en  cuanto  que  fue  Antonio Conrado Lara Avendaño el único que acudió armado al  lugar,  no  existe  duda  de  que fue él quien acabó con la vida de uno de los  vigilantes  e  hirió a otro, eventualidad que asumieron los otros dos al actuar  mancomunadamente.   

Esta  censura,  entonces,  para el Ministerio  Público, tampoco debe prosperar.   

Tercer Cargo.  

Para el Procurador, son “deleznables” los  argumentos  a partir de los cuales fundamenta el casacionista esta censura, pues  se  reducen  a  sostener,  de un lado, que Antonio Conrado Lara murió de varios  disparos  y  de  otro,  a  reiterar  que  no  es  imputable a los implicados los  atentados    contra    la    vida    e   integridad   personal   cometidos   por  aquél.   

Sin  embargo,  busca  generar una duda que no  existe  en  cuanto  a  la  autoría  de Lara Avendaño de los disparos hechos en  contra  de  John  Jairo  Guzmán Arroyave y Evaristo Rodríguez. Además, fue el  proceder  de  aquél  el  que  hizo  que  los celadores de Cofutura y los de las  edificaciones  vecinas  respondieran “dando de baja al injusto agresor armado,  y  no  precisamente  que  le  dieran  de baja a los Sentenciados quienes no eran  agresores  armados  en el momento del conflicto”. Por eso, el interrogante que  plantea  el  demandante  sobre  cuál  fue,  entonces,  el momento en que aquél  disparó,  se  responde  diciendo que fue antes de que los vigilantes dispararan  contra él.   

De  la  misma manera, no indica el demandante  qué  sentido  tendría  en  la  actuación el acopio de las pruebas que señala  como  dejadas de practicar, pues solo afirma que hubieran cambiado el sentido de  la   decisión,   pero   no   explica   de   qué  manera  habrían  variado  la  responsabilidad  penal que a título de coautores se les imputó a OSCAR ANDRÉS  LLANO SILVA y a JUAN DAVID SUÁREZ ZAPATA.   

Por  último,  en  cuanto a las críticas que  hace   el  demandante  a  la  resolución  de  apertura  de  la  investigación,  calificándola  de  lesiva  del  debido  proceso  por  no haber decretado prueba  alguna,  precisa  el  Procurador  que eso no es requisito de validez frente a la  actuación.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

     

1. Causal Tercera.     

Único Cargo.  

Si  bien  el Delegado trata de justificar por  qué  en  este  caso  no  responde  en primer lugar el cargo de nulidad, como lo  impone  el  principio  de  prioridad,  pues  las  razones  que  expone  sobre la  subsidiaridad  resultan  francamente  incomprensibles,  la Sala procederá, como  corresponde,  a  ocuparse antes que todo, del reproche propuesto al amparo de la  causal tercera.   

Ahora  bien, para el demandante, el fallo fue  dictado  en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no se respetó el principio  de  investigación  integral,  toda  vez  que  dejaron  de  practicarse  pruebas  técnicas  que permitieran establecer la trayectoria de la bala, si el proyectil  hallado  en  el  cuerpo  de John Jairo Guzmán fue disparado por Antonio Conrado  Lara,  así  como  para  determinar  cuántos  disparos  se hicieron con el arma  liviana  de  carga  única referida en la necropsia o cuántos se produjeron con  el  arma  que  portaba Lara Avendaño. También echa de menos una inspección al  lugar   de   los  hechos  para  determinar  la  ubicación  de  los  testigos  y  particularmente  la  de  Antonio  Conrado  en  relación  con  John  Jairo,  las  distancias  entre los mismos y la visibilidad del lugar, todo ello con el fin de  despejar  la  duda,  que dice, existe, sobre la autoría de Lara Avendaño en la  muerte del vigilante.   

Siendo  esta,  pues,  la  orientación  de la  censura,  lo  que  importa  destacar  de  antemano es la falta de técnica en su  proposición  y desarrollo, por cuanto desatendiendo por completo los principios  que  regentan  las  nulidades,  el  demandante  se  limita a hacer un listado de  circunstancias   incidentales  que,  a  su  juicio,  solo  podrían  acreditarse  mediante  las pruebas que menciona, pero omite indicar de manera clara y precisa  en  relación  con  cada  una  de  ellas cuál sería el efecto determinante que  tendrían  en  el  fallo,  a  partir  de su procedencia, utilidad y necesariedad  frente  a  la  reproducción procesal de la verdad de lo acontecido, haciéndose  más  evidente  aún  el desatino del casacionista al omitir indicar cuál es la  causal  de  nulidad  en  que  se  apoya,  ya  que no concretó si la deficiencia  probatoria  que  denuncia  redundó  en  quebrantamiento  del  debido  proceso o  lesionó  el  derecho de defensa, y menos, por supuesto, indicó los fundamentos  para cualquiera de esas alternativas.   

En  este  sentido, es evidente que la diversa  prueba  testimonial  obrante  en  el  proceso  es ampliamente demostrativa de la  autoría  de  Lara  Avendaño  en  la  muerte  y  el lesionamiento de John Jairo  Guzmán   y  Evaristo  Rodríguez,  respectivamente.  Nótese  como  los  mismos  coprocesados  LLANO  SILVA  y  SUÁREZ  ZAPATA  fueron  claros y directos en sus  respectivas  diligencias  de indagatoria en afirmar que el autor de esos delitos  fue  su  Antonio  Conrado  Lara  Avendaño, tal y como certeramente lo expuso el  Tribunal al precisar:   

“Resulta  que  el arma que portaba Antonio  Conrado  Lara  y  que  percutió  contra  el  celador  Guzmán  es de las mismas  características  y  el  proyectil  descrito  en  la necropsia corresponde a esa  clase de armas.   

No  solo lo anterior contraviene ampliamente  la  posición defensiva del censor, sino que sus propios defendidos le atribuyen  a  Lara  Avendaño  la  autoría  del  lesionamiento  en  que perdió la vida el  celador,  como  quiera  que  los dos jusiticiables dicen que él lo  mató.  Veamos     Juan     David     Suárez    Zapata    afirma    que    ‘El Homicidio lo cometió Lara que él  era  el  que  estaba  con  el revólver’…(cfr.  fl.  126);  y el inculpado Oscar  Andrés  Llano  Silva  declara que … ‘…y  el que mató al celadro (sic) y hirió (sic) al otro fue lara  por  nosotros  no  teníamos  ninguna  arma  y  él  era  el  que tenía el arma  …’ (cfr. fl. 122)” (f.  459).   

En el mismo sentido, declararon Carlos Alberto  Rueda,  Rubén  Darío  Pérez,  Carlos  Alberto  Rueda  Duque,  John Jairo Sosa  Jaramillo  y Evaristo Rodríguez, quien además, fue enfático en afirmar que el  sujeto  que  bajó  por  las escaleras llevando consigo un maletín –refiriéndose  a Lara Avendaño- cogió  por  la  corbata  a  su  compañero Guzmán Arroyave exigiéndole que abriera la  puerta  y  “el  compañero  F-4  que  fue  el  que murió le dijo ‘ALTO’ en ese momento el señor del revólver  le  disparó  a F-4 y al caer el difunto se le disparó la escopeta, el muchacho  del  revólver  que mató a mi compañero se fue a donde estaba yo y me disparó  y  me  pegó  el  tiro  en la mano en el dedo meñique de la mano izquierda …,  entonces  el  señor se arimó (sic) donde a (sic) mi como a rematarme y yo ahí  mismo  reaccioné  y  disparé  la  escopeta  y  quedó  hay  (sic)  mismo en el  suelo…” (f. 48).   

Como  se  ve,  tal  y  como  lo  entendió el  Tribunal  ninguna  duda emergía en este caso sobre la autoría de los distintos  disparos  que  se  hicieron  en  el  teatro de los acontecimientos. Por ello, la  calidad  de la prueba recaudada en este sentido, hacía innecesaria la práctica  del  estudio  de balística que reclama el recurrente, precisamente porque no se  advierten  vacíos  sobre  esos específicos hechos, siendo entonces indiferente  la   trayectoria   de  las  balas  o  los  cotejos  de  los  proyectiles  y  las  armas.   

De igual manera, en cuanto a la extrañeza que  hace  evidente la defensa porque no se practicó en este caso una inspección en  el  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  debe  resaltarse  que  la  misma fue  solicitada  con  los  mismos  propósitos que ahora refiere el demandante, en la  etapa  probatoria  del  juicio  por  quien encarnaba la defensa de OSCAR ANDRÉS  LLANO  SILVA (f. 335) y negada por el Juez en auto del 24 de marzo de 1.998, por  improcedente,  exponiendo  que  ese despacho “…no advierte la importancia de  tal  diligencia, pues la ubicación en el primer piso del procesado LLANO SILVA,  del  individuo  y  del  vigilante  que  perdieron  la  vida  en estos hechos, se  encuentra  probado  en el proceso con las actas de inspección de los cadáveres  y  con  varios  testimonios  rendidos por vigilantes encargados de la captura de  los  acusados…”  (f.  337).  Contra  ese  proveído  no se interpuso recurso  alguno,  es  decir,  se aceptó la negativa del Juez por parte del peticionario.   

En estas condiciones, no se advierte entonces  cuáles  serían los vacíos a suplir con tales pruebas, de tal manera que fuera  imprescindible   su   práctica.  Lo  único  que  es  viable  concluir  de  los  planteamientos  del  demandante  es  la  intención  de reabrir por esta vía el  debate probatorio agotado en las instancias.   

De la misma manera, aparece como un comentario  suelto,  al margen de la censura y sin ninguna capacidad para minar la legalidad  del  fallo,  la  instrascendente  reflexión  que  deja  simplemente esbozada el  censor  al  final  de este cargo, en cuanto a la irregularidad que, a su modo de  ver,  surge  porque  al  abrirse la instrucción no se especificaron que pruebas  debían  recaudarse  en  la  instrucción,  pues  no  se sabe de qué manera ese  proceder   repercutió   finalmente   en   forma   negativa   a  las  garantías  fundamentales  de los procesados, ni explica, cuál es el fundamento para que el  funcionario  instructor  deba  obligatoriamente  exponer  en ese momento cuáles  medios  habrá  de  requerir  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos, cuando  precisamente, esa es la finalidad de la investigación.   

El cargo no prospera.  

     

1. Causal Primera.     

Primer Cargo.  

Serios  y sustanciales son los desaciertos de  orden  técnico  en  que  incurre el defensor común de los sindicados al acusar  por  motivo  de  la  violación directa la falta de aplicación del artículo 22  del  Decreto  100  de  1.980,  por  haberse condenado a sus representados por un  delito  de hurto consumado, pese a que la prueba recaudada al respecto demuestra  que  esa ilicitud se quedó en la etapa del iter criminis, es decir, en el grado  de la tentativa.   

Como  se  ve,  se contradice el demandante al  anunciar  como  postulación  de  la  censura  un  motivo  de  casación  que no  desarrolla  conforme  a  su concepto teórico básico, pues aduce una violación  directa  de  la  ley  que  desarrolla bajo derroteros propios de la indirecta al  fundamentar  gran  parte  de  su  discurso  en  disquisiciones  probatorias  que  desdicen del concepto de violación alegado.   

En  este  sentido,  múltiple y variada es la  jurisprudencia  de  esta Corporación, en señalar que cuando se acude a la vía  directa,  se  torna  en  presupuesto  de  ineludible cumplimiento para el actor,  respetar  los hechos y la valoración probatoria en la forma como la presenta el  sentenciador,  por  cuanto  la  discusión que se propone con una censura de tal  talante,  da  por  descontada  la correcta apreciación del Juez en ese sentido.  Por  eso,  en  esta  clase  de ataques, los cuestionamientos, lejos de conceptos  apreciativos  sobre  lo  fáctico, se fundan en argumentos de puro derecho, pues  lo  que  se  pretende es demostrar que en el proceso de valoración jurídica de  los  hechos,  el  Juez  equivocó  su  sentido  desbordando  o  restringiendo el  contenido    normativo    del   precepto   regulador   del   caso   –interpretación  errónea-, o aplicando  una  disposición  legal que no recoge el supuesto de hecho al que se le quieren  hacer  valer  consecuencias  jurídicas –aplicación  indebida-,  o  se dejó de lado, porque se desconoce su  existencia  bien  por ignorancia o simplemente, porque a juicio del sentenciador  esa  no  es  la llamada a regir el caso –falta de aplicación-.   

En este caso, sucede todo lo contrario, ya que  las  conclusiones  jurídicas  del demandante forzosamente tienen que desconocer  los  supuestos  fácticos de los que se valió el sentenciador para concluir que  el  delito  de  hurto  se consumó. Es así, como el libelista se ve precisado a  citar  diversas  pruebas,  que  sin  afirmar de manera específica que no fueron  valoradas,  necesariamente  hacen  colegir  que  se muestra inconforme porque el  fallador  no  las  apreció  en  la  dimensión que él las presenta, y así con  acierto  lo  entendió  el Delegado, cuando refiere en ese sentido que pareciera  alegar  un error de hecho por falso juicio de existencia. Eso, evidentemente, es  lo  que se desprende de los argumentos del casacionista relativos a que no puede  concluirse  que  se configuró el apoderamiento tipificador del delito de hurto,  porque   atendidas   las   versiones  del  celador  John  Sosa  Jaramillo  y  la  representante   de  Cofutura,  Claudia  Elena  Serna  y  Rubén  Darío  Quiroz,  también   vigilante,  a LLANO SILVA y a SUÁREZ ZAPATA no se les encontró  nada  en la requisa practicada cuando pretendían salir del edificio, en la caja  fuerte  no  había dinero y además, aquellos, según se desprende del contenido  de  la  última  declaración, precipitaron su huida cuando se solicitó apoyo a  los  demás  centinelas del sector, todo lo cual es indicativo de que no sacaron  el  bien  de la esfera de custodia del dueño y por lo mismo no ejercieron actos  de dominio sobre él.   

Obsérvese, pues, como para tales conclusiones  el  demandante  no tiene otra alternativa que oponerse a unas y desconocer otras  de  las valoraciones probatorias del Tribunal, por cuanto, muy distinto a lo que  él  advierte  sobre  tales tópicos, al responder idénticos planteamientos, la  segunda  instancia,  desde luego, con un criterio diverso, precisó, primero que  el  propósito  de  los  sindicados  se  hizo  evidente  desde el primer momento  cuando,  según  lo vertido por Claudia Elena Serna, abrieron los cajones de las  cajas  menores  apropiándose  de  los  dineros  allí  depositados,  cuya  suma  ascendió  en total a $ 377.000, los cuales se echaron ellos en sus bolsillos, y  luego,  cuando  por  la  fuerza y luego de golpear en la cara con la cacha de un  revólver  al  cajero Carlos Darío Mira Pérez para que abrieran la caja fuerte  y  aunque  allí al parecer no encontraron dinero, todos los testigos, empleados  de  Cofutura  afirmaron al unísono que cuando abandonaron sus oficinas llevaban  consigo  el  dinero  del  que  inicialmente  se apoderaron. Por eso, al respecto  concluyó de la siguiente manera:   

“De los anteriores testimonios se desprende  que  los  asaltantes,  incluídos los acusados para quienes el defensor pretende  desplazar  esa  connotación  típica  de su conducta hacia la tentativa, sí se  apoderaron  de dinero y otros bienes muebles, desde el momento mismo del asalto,  consumando  el  hurto,  porque  una  vez lograron la despatrimonialización a la  agencia  Cofutura  abandonaron  sus instalaciones con dirección a la puerta del  edificio,  con lo cual ya tenían el señorío y la disponibilidad de lo hurtado  o  con  palabras de la primera cita jurisprudencial que hizo el censor, el hurto  se    consumó    o   perfeccionó   ‘en  el  momento en que la cosa mueble sale de la esfera de custodia  o    control    o    vigilancia    de    su    dueño   o   poseedor’    y   el   agente   activo   tiene  disponibilidad     del     bien     ‘así  sea  por breve lapso’  y  eso  es precisamente lo que ocurrió en el caso sub judice, los  sujetos   agentes  desde  que  salieron  de  la  agencia  Cofutura,  ya  tenían  disponibilidad  de  lo  hurtado,  ejercían  ya un señorío o dominio sobre los  bienes,  los  mismos que sacaron de la esfera de custodia o control de su dueño  o  poseedor  a quienes desde el apoderamiento y posterior abandono de la entidad  afectada  habían  privado  del goce y tenencia, de ahí que en casos como éste  valga  traer  a  colación  la  siguiente  cita doctrinaria que hace el profesor  Barrera Domínguez:   

‘En suma, según  Giriati,  para  las  cosas alejadas de la custodia o expuestas a la fe pública,  la  remoción  de  cualquier  modo  consuma  el  delito;  si  se  trata de cosas  custodiadas,   la   cosa   debe   ser   extraída   de   modo  que  ‘las  cautelas  usadas  por aquél (el  propietario)       hayan       sido       totalmente      frustradas’” (fs. 453 y 454).   

Lo  anterior, pone de presente la impropiedad  técnica  en  el desarrollo de la censura, en tanto que pretende rebatir un tema  puramente   jurídico   en   punto   del  momento  consumativo  del  hurto,  con  conclusiones  probatorias  de  tipo  personal,  y  además,  que la proposición  jurídica  del cargo deviene, desde este punto de vista, equivocada, ya que, mal  puede  arguirse  la  falta  de  aplicación de la norma que define la tentativa,  cuando  de  ninguna  manera  en  sus  consideraciones  fácticas el sentenciador  admitió  la  posibilidad  de  que  el  hurto  no  hubiese  llegado a su fase de  consumación  o  que hubiere admitido que el dinero objeto del ilícito no   sobrepasó  la  esfera  de  protección  de  su  dueño,  como para que le fuera  exigible  hacerle  producir  efectos en la decisión al referido precepto legal.  Lo  que  ocurrió  fue  todo  lo contrario, el sentenciador, entendió adecuados  jurídicamente  los  hechos  en  el  delito  de  hurto consumado, descartando la  posibilidad  de  que en ellos tuviera cabida el aludido dispositivo amplificador  del tipo.   

Lo  que  se desprende de todo ello, es que lo  que   jurídicamente,   a  la  postre  quisiera  rebatir  el  demandante  es  la  comprensión  del tipo penal de hurto en su momento consumativo, o dicho de otra  manera,  el contenido alcance que dentro de la dogmática penal se le ha dado al  verbo  rector  “apoderarse” de bien mueble ajeno, tipificador del mencionado  ilícito  contra  el  patrimonio económico, lo cual tampoco logra demostrar con  argumentos  de  la  misma entidad, pues, como ya se precisó, se distrajo en una  ineficaz e impertinente controversia probatoria sobre el punto.   

Sin  embargo, como ya en un caso de similares  características  la Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función,  tuvo  la  oportunidad  de pronunciarse, oportuno resulta ahora traer a colación  el fallo respectivo, en el que se sostuvo lo siguiente:   

“Ahora,  en  cuanto  se  refiere   al  tercer  cargo  propuesto  por  el libelista como segundo subsidiario, el cual lo  formula  con  amparo  en  el  cuerpo  primero de la causal primera de casación,  aduciendo   la  falta  de  aplicación  del  artículo  22  del  Código  Penal,  ciertamente   corresponde   en   su  demostración  a  un  ataque  por  errónea  interpretación  del  tipo  de  hurto  descrito  en el artículo 349 del Código  Penal,  pues toda la argumentación está enderezada a cuestionar el alcance que  le  dio  el  Tribunal al verbo apoderarse exigido para la adecuación del delito  de  hurto  y  establecer  a  partir  de  allí  su momento consumativo, lo cual,  consecuencialmente  conduciría  a  la  inaplicación  del  referido dispositivo  amplificador del tipo.   

15.  Para  el  demandante,  en criterio  compartido  por el Delegado, el Tribunal equivocó el alcance que se le debe dar  a  la  apropiación  en  el  contexto del citado marco legal, al sostener que la  violencia  ejercida  sobre  el  tenedor o poseedor del bien de suyo determina su  desposesión  al  impedirle  ejercer  cualquier  defensa  para  protegerlo  y de  contera,  la  traslada  al  sujeto  activo  de la conducta con plena facultad de  disposición,   pues  desconoce el hecho de que puedan existir otros medios  de  protección  como  los  mecánicos y los límites murales de la edificación  donde  se  encuentre  el  bien,  ya  que  mientras ellos subsistan no es válido  afirmar  que  el  hurtador tenga la posibilidad de disponer de los bienes objeto  del  apoderamiento,  y  por  ende,  sostenerse que consumó el delito, que es lo  que,  enfatiza,  sucedió en este caso al impedir la Policía que los asaltantes  superaran  las  paredes de la edificación de la entidad bancaria con el botín,  pues  al  no  haberse superado la puerta de salida del banco debe entenderse que  el  dinero no salió de la esfera de protección y vigilancia de la entidad y en  tales  condiciones,  el  procesado y sus compañeros de delincuencia no pudieron  disponer  del  objeto  material del ilícito, habiendo quedado su comportamiento  en  el  grado  de tentativa, pues lo que hubo fue un desapoderamiento pero no el  apoderamiento, lo cual no significa que el hurto se consumó.   

16. Vuelve así el casacionista a retomar la  discusión  que  desde los romanos se ha venido suscitando en punto a determinar  el  momento  consumativo  del hurto, que como es sabido, ha propiciado el ensayo  de  tan  variadas  teorías que van desde la aprehensio rei (poner la mano sobre  la  cosa) hasta la illatio (llevar la cosa al sitio previamente destinado por el  autor  del hecho), llegándose al extremo de confundir el estricto apoderamiento  con  el  agotamiento  delictual,  siendo una verdad jurídica de a puño, que si  bien  todas,  en una u otra forma, han servido y sirven como punto de referencia  del  análisis para determinar el contenido y ámbito de acción de la conducta,  es  lo  imprescindible  fijar  su  alcance  dentro  del  marco  típico que cada  legislación  le  haya  impuesto  confrontándolo para efectos de su adecuación  con  las  específicas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de  lo  contrario,  o  se  podría  caer en una abstracto cientificismo lejano de la  normatividad   positiva   o   en   últimas,  fijando  una  hipótesis  teórica  desconocedora  del  hecho  objeto de la adecuación. Esto es precisamente lo que  se  aprecia  en  la  presente  demanda,  cuando tomando como base argumental una  inicial  formulación  teórica del tratadista argentino Jorge Frías Caballero,  respecto  del cual no precisa la obra ni especifica la ubicación concreta de la  cita,  siéndole  suficiente  para  hacerla suya la referencia indirecta que del  mismo  autor  hizo  el  Tribunal,  centra  la  demostración  del  cargo bajo el  entendimiento  de que para la tipificación del delito de hurto no es suficiente  el  desapoderamiento,  pues  es  factible  que  éste haya existido “mas no el  apoderamiento”,  como  dice  ocurrió  en este evento al no haberse franqueado  los  medios  de seguridad como son, entre otros, las puertas de la edificación,  pues  sin  lograr  salir  no  puede  afirmarse  que  hubiesen  tenido  poder  de  disponibilidad  sobre  el dinero, ya que en esas condiciones, todavía lo tenía  la entidad crediticia.   

17.  Se  refiere,  entonces el demandante, a  ‘El proceso ejecutivo del  delito’   de   Frías  Caballero,  en  cuya obra efectivamente el doctrinante austral al interpretar el  alcance  de  la  acción de apoderar en el delito de hurto afirma que esta   ‘significa   una  toma  efectiva  de  poder  sobre  la  cosa  ajena  mediante la cual se desapodera a la  víctima,   violándose  de  este  modo  el  interés  jurídico  protegido:  la  incolumidad  del  vínculo de hecho entre las personas y las cosas que de algún  modo  detentan; vínculo efectivo que implica el poder de disponer libremente de  ellas  sin la intervención de terceros’  (pág.  333, 2ª. Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. Aires, 1.956),  necesario  es  tener en cuenta que para llegar a tal conclusión, previamente ha  establecido  el  tratadista  su  toma de posición sobre los supuestos que deben  servir  de  fuente  y límite para ello, siguiendo a Beling, según él mismo lo  afirma,  págs.  177  y  ss.,  los  cuales  sienta  en  la  regulación que haga  ‘el tipo mismo’;  y  precisamente, en la norma objeto  de   interpretación   del   Código   Argentino  se  sanciona  el  ‘apoderamiento  ilegítimo de una cosa  mueble’, que discutible o  no, razonadamente lo llevan a darle tal alcance a dicha conducta.   

18. No obstante, en nuestra Ley Penal, en el  artículo  349,  se  exige  para  la  tipificación  del delito de hurto, que el  sujeto     activo,     que     es    de    naturaleza    común,    ‘se  apodere de cosa mueble ajena, con  el   propósito   de  obtener  provecho  para  sí  o  para  otro…’,  esto es, que no exige ni posibilita  hacerlo   para  su  consumación  el  ‘poder          de          disponer          libremente’   del  bien  a  que  se  refiere  el  doctrinante   en   cita,   sino   el  ‘propósito   de   obtener’  provecho  para  sí  o  para  otro,  que es precisamente lo que ha  llevado  a  la  jurisprudencia  de esta Corporación a sostener que ‘el  delito  de hurto  se consuma  en  el  momento  en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia  de  quien antes la tenía’,  como  se  expuso  en  fallo  del  29  de  octubre  de 1.986, y que ha continuado  reiterándose,  entre otras decisiones, en el  auto de 20 de abril de 1.992  con  ponencia  del  Magistrado,  doctor Jorge Enrique Valencia Martínez y en la  decisión  del 2 de agosto de 1.993, cuando siendo ponente el Magistrado, doctor  Dídimo      Páez      Velandia,      se     explicó,     que     ‘El  momento  consumativo del hurto es  el  de  la  asunción  del  poder  sobre  el  bien  por el delincuente cuando la  víctima  pierde  la  factibilidad  de protección o de dominio sobre el mismo a  causa   de   ese   inconsulto   apoderamiento,   y   la    pierde,  cuando,  imposibilitada  por  la  acción  de  aquél, o impotente para perseguir el bien  porque  v.  gr.,  correr  detrás  de  un vehículo en marcha es tarea que sólo  podrá  hacerse  en  los  primeros  instantes  del  hecho,  se limita a mirar el  alejamiento  de  su  bien’.   

19.  Así,  al  sostener  el demandante y el  Procurador  Delegado, que al haberse aprehendido al procesado, ahora recurrente,  en  el  interior de la referida entidad crediticia, cerca de la puerta, no puede  afirmarse  la consumación del delito de hurto, por cuanto el dinero no alcanzó  a  salir  de  la  esfera  de  protección  patrimonial  que antes tenía, ya que  precisamente,  la puerta constituía el medio idóneo para ejercer esa custodia,  más  aún  cuando  ello se debió a la presencia de la Policía que impidió la  fuga  de todos los asaltantes, imposibilitándose en estas condiciones, la libre  disposición  del  botín  por  parte del incriminado, pues permanecía sobre el  dominio  de  su legítimo poseedor, es claro que además de confundir los medios  de  custodia  con  los  límites  murales  de  la  edificación,  que  no pueden  asimilarse  en  el  caso  concreto,  terminan  desconociendo  la  realidad de lo  sucedido,  llegando  al  extremo  de confundir la consumación del delito con su  agotamiento” (sentencia del 6 de mayo de 1.999, Rad. 10.644).   

Con mayor razón en este evento, acertado fue  el  criterio del sentenciador al concluir que en este evento no puede sostenerse  que  el  dinero  no  salió  de  la  esfera  de  dominio del dueño –empresa  Cofutura-,  pues  es claro que  hubo  apoderamiento,  cuando  menos,  del  dinero que se encontraba en las cajas  menores  en  suma de $377.000 y para lograrlo los sindicados y Lara Avendaño no  solo  lograron distraer la atención de sus víctimas simulando preguntar por el  arrendamiento  de una casa, sino que de inmediato los intimidaron con el arma de  fuego  que  portaba aquél haciéndolos introducir en la cocineta de la oficina,  sitio  al  que  momentos  más  tarde  sumaron  al  celador Rubén Darío Pérez  Quiroz,  a  quien  previamente despojaron de su arma y el radio. Por eso, cuando  se  produjo  su  retención por parte de los vigilantes, se encontraban ya en el  primer  piso, prestos a salir de la edificación, luego de abandonar las citadas  oficinas  que  quedaban  en el quinto piso, es decir, ya habían logrado no solo  el   desapoderamiento  sino  que  se  había  objetivizado  y  materializado  el  apoderamiento propio del delito del hurto en su fase consumativa.   

En este sentido, son de recibo, también, las  apreciaciones  del  Tribunal  en  cuanto a que a pesar de no haberles encontrado  elemento  alguno  a  los  procesados,  no  significa  que  no se haya agotado la  conducta tipificadora del delito, pues esa alegación:   

“… no es del todo cierta porque como con  razón  lo  dice  el  juez  de  instancia, de acuerdo con lo testificado por los  celadores,  no  se  llevó  a cabo la requisa de hablan los procesados y si ello  hubiera  sido  cierto  y  en  realidad  no  les encontraron nada en su poder, en  manera  alguna  desnaturaliza  la estructura típica del hurto consumado, porque  ya  se  dijo  con  la  cita (sic) jurisprudencia que el mismo apelante hace, que  desde  que  se  haya  tenido  disponibilidad  del bien mueble, así fuera por un  breve  lapso,  se  perfecciona el hurto y ello fue lo que efectivamente ocurrió  desde  el  apoderamiento  y  el  posterior abandono de la agencia afectada, como  quiera  que hasta el momento en que fueron capturados tuvieron tiempo suficiente  para  deshacerse  de  lo  hurtado,  bien escondiéndolo ora entregándoselo a un  tercero,  porque  tampoco se puede descartar la posibilidad de un cuarto sujeto,  según  las  palabras  de  la  testigo  Luz  Stella  Salazar  Granada, cuando al  respecto       manifiesta:       ‘dicen   que   había   otra   persona   per  no  la  vi’   (cfr.  fñ.  96),  lo  que  quiere  significar  que  si  no  se  les encontró nada a los justiciables, tuvieron esa  posibilidad  por  el  tiempo  transcurrido de despojarse del objeto material del  hurto,  aunque  de  todos  modos  la  desposesión  ya  se había producido y de  contera  la privación de custodia por parte del dueño o poseedor también, por  lo  cual,  como  tantas  veces  lo  ha  recabado la Sala, la conducta típica se  perfeccionó” (f. 455)   

Este, cargo, así, no prospera.  

Segundo Cargo.  

Igualmente desacertada desde el punto de vista  de  la  técnica  casacional es esta censura que el demandante postula al amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de casación, acusando la falta de  aplicación  del  artículo  445  del  Decreto 2.700 de 1.991, por errores en la  apreciación  probatoria  que indistinta y contradictoriamente concreta al final  del  reproche  como  de hecho y de derecho, sin que integrara en la proposición  jurídica  del reproche las normas atinentes a la coautoría y a la descripción  típica   del   delito   de  homicidio.  Tampoco  en  su  pretendido  desarrollo  individualizó  las pruebas objeto de uno u otro yerro y mucho menos se esforzó  por  acreditar  como  se  proyectaron  los  mismos  de manera desfavorable en la  decisión  final,  tarea  que,  desde  luego,  le  obligaba  a  desquiciar en su  integridad  el  supuesto  fáctico  del  fallo, pero ese, no fue precisamente el  proceder del recurrente.   

En  efecto, ausente de la metodología que le  es  propia a la naturaleza rogada de este recurso, olvidó el demandante que los  ataques  en  casación  obedecen  a  un  juicio lógico sobre la legalidad de la  sentencia,  por  manera que cada uno de los motivos de ataque se rige conforme a  los  presupuestos teóricos que la orientan, los cuales, de no cumplirse, llevan  al  fracaso las pretensiones de esta naturaleza, como quiera que en esta sede la  Corte  no  cumple  funciones de tercera instancia y mucho menos está habilitada  para  corregir  los  vacíos  argumentativos  del  demandante o las deficiencias  técnicas  de la demanda para que, con ese pretexto asuma una revisión oficiosa  del asunto.   

Aquí,  de  manera  desordenada  y ambigua el  casacionista  expone  una serie de argumentos que no guardan relación entre sí  y  menos  con  el  motivo de ataque, pues lo que pareciera ser el desarrollo del  cargo  no  es  más  que  un listado de situaciones fácticas, en unas ocasiones  desconocedoras  de  las  probadas  en  este  proceso  y  así  declaradas  en la  sentencia,  y en otras, simplemente fruto de la opinión personal del libelista,  pero  ni  en  uno  ni  en  otro  caso ese discurrir contribuye de manera seria y  fehaciente  a  acreditar yerros del sentenciador en las valoraciones probatorias  a  partir de las cuales, con sobrados y acertados análisis jurídicos concluyó  que  en  este  asunto  era  viable  imputar a LLANO SILVA y a SUÁREZ ZAPATA los  delitos  de  homicidio  agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, por  virtud de la teoría de la llamada coautoría impropia.   

En  ese orden, debe destacarse que uno de los  supuestos  de  los  que  parte  el  censor  con  el propósito de desvincular la  comunidad  de  designio en este punto es sostener, primero que cuando ocurrieron  los  hechos  de  sangre sus defendidos ya habían desistido de cometer el delito  de  hurto  porque  para  ese momento, precisamente, se encontraban inmovilizados  por  los vigilantes quienes les impidieron salir del edificio. En segundo lugar,  que  como  el  acuerdo previo tuvo como objeto únicamente el ilícito contra el  patrimonio  económico,  no  es  viable extenderlo hasta los ilícitos contra la  vida  y  la  integridad  personal  porque  para  entonces, como se dijo, habían  desistido del primero que era lo que los unía.   

Por eso, para descartar el acuerdo previo, el  demandante  solo  atina  a  oponerse  desde  su  personal  punto  de  vista a la  referencia  que  hace  la  sentencia en el sentido de que el día de los hechos,  los  sindicados, o por lo menos uno de ellos, había estado por la mañana en la  citada compañía asaltada, junto con Antonio Conrado Lara.   

Por  eso, afirma que sobre las actividades de  LLANO  SILVA  y  SUÁREZ  ZAPATA  declararon  Elsy  Amparo Llano, Germán Correa  Usuga,  Ignacia  del Pilar Barrientos y Maribel Correa. Sin embargo, no se ocupa  por  desvirtuar  el  sustento fáctico que tuvo el sentenciador de segundo grado  para  hacer  una  apreciación  en  contrario.  En  este  sentido,  desconoce el  demandante  que  desde  el  mismo  instante  en que se hizo el levantamiento del  cadáver  de  Antonio  Conrado Lara Avendaño, Olga Cecilia Guzmán González le  precisó  a  la  autoridad que se le hicieron conocidos porque ya por la mañana  habían  ido  a  preguntarle  por las llaves de una casa que están arrendando y  que  se  encuentra  ubicada  cerca  al  éxito,  pero como ella les dijo que las  llaves  no  estaban  en  esa  oficina  les  dio una tarjeta para que preguntaran  después.  Y  evidentemente,  en  horas  de  la  tarde cuando se presentaron los  hechos,  regresaron  al  mismo  lugar  con  la  citada  tarjeta de presentación  haciendo  la  misma  pregunta. Rubén Darío Pérez Quiroz y Claudia Elena Serna  Álvarez,  sostuvieron  algo  similar  al  referir  que  los sospechosos habían  estado  allí  la mañana. Es más, el propio OSCAR ANDRÉS LLANO SILVA terminó  por  corroborar esa situación en la ampliación de indagatoria rendida el 28 de  agosto  de 1.997 (f. 121), pues aunque negó haber estado en horas de la mañana  en  las  oficinas  de  Cofutura,  al interrogársele a qué horas programaron el  hurto, contradictoriamente contestó:   

“Yo  estaba hablando con MARITZA cuando ya  faltando  veinte para las cuatro de la tarde, cuando me dijeron que si íbamos a  ir  a hacer lo que hicimos que íbamos por una plata que eran tres señoras y me  dijeron  que  fuéramos  en taxi y nos fuimos en taxi, cuando ya se bajó Lara y  nos  dijo  que  nos  fuéramos  detrás  de  él,  él se entró se montó en el  ascensor  y  nos montamos nosotros, llegamos arriba y entramos y preguntamos por  que  si  hay  (sic)  arrendaban  casas  y volvimos a salir cuando salíamos LARA  encañonó  a  una muchacha y la entró. LARA fue por mi y me dijo que si tenía  fierro  y yo le dije que no, entonces él me dijo a (sic) como no tiene entonces  llevemos  otro,  entonces  ya  pasamos  y vimos a JUAN DAVID, entonces él ya le  comentó  como era todo en el taxi y cuando llegamos allá nosotros no sabíamos  como  era  eso  allá,  él  solo  nos  dijo  que  habían  tres señoras” (f.  121).   

Ahora  bien,  sofística  desde todo punto de  vista  resulta  la  tesis  de  la  defensa  en  cuanto  a  lo  que ha denominado  “desistimiento”  de los procesados en la comisión del delito de hurto, pues  al  respecto  solo se limita a su afirmación pero no a su demostración, ya que  considera  suficiente  lo  manifestado  por éstos al respecto. Por eso, resulta  parcializada  y  fuera  de  contexto  la  valoración  que  aisladamente hace el  defensor  sobre  esta  circunstancia,  pues  no  se  olvide  que el propio OSCAR  ANDRÉS  en la ampliación de indagatoria refirió que con LARA habían acordado  que  ellos,  OSCAR  y JUAN DAVID salieran primero porque no tenían armas, y que  él “vería como salía”.   

Todo  esto  indica, a no dudarlo, que el plan  sobre  la  ejecución  del  hecho  criminoso no dejó detalles por fuera, ya que  hasta  la  forma  de huir del lugar hacía parte del acuerdo delictivo. Por eso,  por  obvias  razones,  decidieron  que  protegiera  la huida de los dos primeros  quien  disponía  de  arma  de  fuego.  La  seguridad de su salida del edificio,  estaba  entonces  garantizada  con el poder intimidatorio y dañino del arma del  revólver  que  portaba  Lara  Avendaño.  En estas condiciones, entonces, no es  posible  afirmar  lo contrario como lo pretende la defensa, que para ese momento  y  como  solo  Antonio  Conrado  estaba armado los hechos de sangre los ejecutó  motu  proprio,  ya  que  surge  evidente  que  en  tales  condiciones, los aquí  procesados,  al  actuar  mancomunadamente  como  compañeros de la misma empresa  criminal  asumían,  por  supuesto,  el  uso  que  aquél  hiciera del arma para  garantizarles   su   salida   del   lugar   una  vez  logrado  el  apoderamiento  patrimonial.   

Mucho  menos  es admisible aducir que como en  ese  instante  aquellos ya habían sido “retenidos por los vigilantes” no se  encontraban  bajo  el  dominio  o  la orientación de Lara Avendaño, puesto que  ellos  mismos  fueron claros en sostener que voluntariamente decidieron unirse y  asumir  como  propia  la  propuesta  que aquél les hiciera de penetrar a dichas  oficinas  y  apropiarse del dinero que se encontraba allí. Por eso mismo, en la  transcripción  hecha  en precedencia sobre lo manifestado por LLANO SILVA en la  indagatoria,  aquél  refirió  que  como  él  le  dijo  a  Lara  que no tenía  revólver  decidieron buscar otro compañero para hacer más eficaz el logro del  prpósito  criminal,  y  este  personaje  no  fue  otro  que  JUAN DAVID SUÁREZ  ZAPATA.   

En  ese  sentido,  acogiendo  el  desarrollo  doctrinario  y  jurisprudencial  acertadamente, así se pronunció sobre el tema  el Tribunal:   

“…repárese  como acordaron también que  para  el  asalto  a la agencia cofutura uno de ellos portaría un arma de fuego,  de  ahí  que subsistan las mismas razones para decir que esa unidad de designio  no  se  desintegró o se quedó únicamente en el iter  criminis  que correspondía al hurto, replicándole la  Sala  con esta estimativa al juicioso y recursivo criterio del señor Agente del  Ministerio  Público,  porque  dicha unidad seguía siendo común para todos los  asaltantes  como  se  verá  en el decurso del proveído, y hacía parte de toda  esa  programación  que  se  habían  propuesto  desde  un  principio  y  que se  extendía   hasta   el   iter   criminis  que  tiene que ver con el agotamiento del hurto, por eso es que no  puede  hablarse  de  ese  deslinde  o  escisión  a que se refiere el Ministerio  Público  para  predicar  esa  desintegración  de  la  comunidad  del  designio  criminal,  porque  los  sujetos  agentes  continuaron  con  su empresa delictiva  tratando  de  agotar  el  hurto, asumiendo todos los riesgos como era el de huir  sorteando  y  superando  obstáculos,  con  el  auxilio de quien según el argot  popular,  armado  les  guardaba  la espalda para que huyeran, por algo dentro de  esa  concentración  previa acordaron que uno llevaría arma de fuego …” (f.  460).   

Siendo   ello   así,   inconsistentes   e  intrascendentes  aparecen  las  glosas  del  demandante sobre la trayectoria del  proyectil  que  impactó a John Jairo Guzmán Arroyave, las apreciaciones hechas  por  el  Fiscal en la audiencia pública en cuanto a los golpes recibidos por el  cajero  Mira  Pérez,  las  críticas  que  eleva a los testimonios de John Sosa  Jaramillo  y  Evaristo  Rodríguez  sobre  la secuencia en que se desarrolló el  cruce  de  disparos,  ya que con ello pretende simultáneamente acreditar varias  situaciones  que  de  cara  a  las  pretensiones  del  reproche terminan por ser  contradictorias  entre  sí. Eso es lo que ocurre cuando, en primer lugar quiere  desligar  del  desenlace fatal que tuvieron los hechos el inicial acuerdo previo  al  que  llegaron los sindicados con Lara Avendaño para penetrar a las oficinas  de  Cofutura  con  el claro propósito de hurtarse un dinero, pues al tiempo que  busca  poner  de  presente que cuando Lara Avendaño atentó contra las vidas de  Guzmán  Arroyave  y  Rodríguez  Morillo lo hizo por su propia cuenta, pretende  justificar  la conducta de aquél alegando que si disparó fue para reaccionar a  los  disparos que primero le hizo el vigilante, sugiriendo una legítima defensa  de  su  parte,  y  hace más enrevesado su curioso lógico discurrir al terminar  tratando  de  aducir que a la postre no se probó que fuera Antonio Conrado Lara  el  causante  de  las lesiones ocasionadas a quienes respectivamente, resultaron  muerto  y  lesionado.  Obsérvese  como,  lo primero, necesariamente excluye las  otras  posiciones, ya que si el punto era demostrar que no hubo acuerdo, ningún  servicio  le  presta  a su postura acreditar que Lara Avendaño actuó de alguna  manera  justificado  o  simplemente  que  no  se evidenció su autoría en tales  delitos,  ya  que para ello habría de colegirse entonces, que pese a existir el  acuerdo  previo al respecto, no le son imputables a los procesados esos punibles  en virtud de la duda sobre la autoría del copartícipe.   

Como  se  ve,  lo  que  hace el demandante es  especular  sobre  las  diversas hipótesis que eventualmente implicarían romper  el  inescindible  nexo  subjetivo que une a los procesados con las consecuencias  finales  de su actuar, esto es, el homicidio de John Jairo Guzmán y el atentado  a  la  vida  de Rodríguez Morillo, dejando la sensación de que, indeciso de su  real  posición  frente  a  la  verdad de los hechos, espera que sea la Corte la  que,  haciendo  las  veces  de  tercera  instancia  entre  a  escoger  entre las  posibilidades  que  esboza la que mejor se acople a los supuestos de los que él  parte.   

De  la  misma  manera,  todo  el esfuerzo del  demandante   para   poner   de   presente  que  hubo  al  respecto  deficiencias  investigativas,  en tanto que cuestiona no haberse llevado a cabo dictámenes de  balística  o  inspección  al  lugar donde se desarrollaron los hechos a fin de  establecer  quiénes  dispararon,  qué  clase  de armas se utilizaron, cuántos  disparos  se  hicieron  y cuál era la posición de cada uno de los partícipes,  no  representa  más  que la reiteración de lo que en el libelo se propuso como  tercer  cargo,  esto es, el postulado por motivo de nulidad, sobre el cual ya se  dio  respuesta,  pues  con  ello  queda  en  claro  que  la  naturaleza del tema  planteado  de  esta  forma  deviene  contradictorio  al  interior de un reproche  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera,  porque no obstante reconocer la  legalidad  del  trámite  para cuestionar la sentencia, desdice de lo mismo para  sugerir  una  duda a partir de la crítica a la actividad probatoria adelantada,  lo  que  no  es  nada  distinto  a  aducir  la  vulneración  del  principio  de  investigación integral.   

Este     cargo,    entonces,    tampoco  prospera.   

Finalmente,   oportuno   es   precisar  que  habiéndose  disminuido las penas establecidas para el delito de homicidio en la  Ley  599  de  2.000,  cualquier  determinación  sobre la posibilidad de aplicar  criterios  de  favorabilidad  que  impliquen  la  redosificación de la sanción  privativa  de la libertad impuesta en los fallos de instancia, le corresponderá  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, pues al no  modificarse  el  fallo  por virtud de la improsperidad del recurso de casación,  no puede la Corte entrar a pronunciarse al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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