10325(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 188  

Bogotá,  D.C.  tres  (3)  de  diciembre  de  dos mil uno  (2001).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  el  19 de septiembre de 1994 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  de Bogotá, en la que, con  modificación  de la de primera instancia, condena a JHON JAIME CLAVIJO GONZALEZ  a  la  pena  principal  de veinticinco años de prisión y a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un período de diez años, en calidad de  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  simple  en la persona de William  Vicente Cuervo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  13  de  junio  de 1993 falleció William  Vicente   Cuervo   a  consecuencia  de  las  múltiples  heridas  que  con  arma  cortopunzante le propinó JOHN JAIME CLAVIJO GO   

NZALEZ,  fuera  de  un  establecimiento  de  diversión  llamado  Taberna  “El  Virrey”,  en  donde separadamente habían  estado,  ubicada  en  el  Barrio  “Bellavista”  de  esta  ciudad  de Bogotá  D.C..   

Al  proceso  iniciado  se  vinculó mediante  indagatoria  al  agresor,  quien fue luego radicado en juicio el 20 de diciembre  de  1993  por  el  delito  de  homicidio simple, mediante resolución acusatoria  emanada   de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  (cd.Fisc.),  que  con  aclaración  al  calificatorio  de  la  primera  instancia (fls.112-118 cd.ppl),  confirmó dicha decisión.   

Por  el  mismo  hecho  punible el Juzgado 15  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  una  vez  rituada  la causa condenó al  sindicado  a  la  pena principal de 25 años de prisión y a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la principal. Inconforme  la  defensa,  recurrió en apelación ante el Tribunal Superior el cual mediante  la  sentencia  que  ha  sido  recurrida  extraordinariamente por el mismo sujeto  procesal,    lo    confirmó    con    reducción    de    la   pena   accesoria  (cd.Trib.).   

LA  DEMANDA   

Los  dos  cargos  que  conforman  la demanda  acusan  la sentencia de segundo grado con fundamento legal en la causal 1ª. del  anterior  artículo  220  del C. de P.P., (hoy 207) por considerarla violatoria,  en  forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente del artículo 60 del  C.P.  por  entonces vigente, (art. 57 de la ley 599 de 2000) debido a errores de  hecho  “por  falso  juicio de identidad” en la evaluación de algunas de las  pruebas  con  incidencia  en  el fallo, al transgredirse los mandatos 248, 254 y  294 de aquel estatuto.   

En  el  primero  de los reparos el  censor  afirma  que  “El  ad  quem  reduce  en  su  contenido  la  indagatoria del procesado…por hacer de ella una  valoración parcial y no integrada”.   

Para demostrar el planteamiento transcribe un  fragmento  de la ampliación de la indagatoria, en donde el acusado acepta haber  acudido   a  la  Miniteca”  que  se  realizaba  en  el  establecimiento  donde  sucedieron  los hechos, aceptando haber llegado “con  unos  tragos”  y  haber  observado que había   “unos  muchachos…consumiendo  drogas”  y  que, como el dueño del lugar era amigo suyo y le pidió el  favor  de  impedir  esa  actividad,  él  intentó  hacer  salir  a  uno de esos  muchachos,  pero  éste  reaccionó  tratando  de agredirlo, por lo que lo sacó  “a   empujones   de   la   miniteca”   y   se   devolvió  al  interior  del  establecimiento;  pero  el  occiso regresó, armado de “un palo”, con el que  lo  golpeó,  provocando de esta manera la réplica suya lanzándose sobre él y  saliéndose   ambos  a  la  calle  golpeándose  mutuamente,  con  la  siguiente  secuencia según palabras del procesado:   

“….a  lo  que  él  me pegó yo intenté  buscar  la  navaja  pero  de la ira que me dio no la busqué más sino que me le  avalancé (sic) otra vez encima a golpes”.   

De  este  relato  del  implicado  el  señor  defensor comenta:   

“El  texto de la indagatoria citado prueba  que  si  bien  el procesado insiste en que él no fue quien hirió a Cuervo, sí  dice  que  la  agresión  del  occiso determinó en él un estado de ira. Acepta  haber  estado involucrado en la discusión y posterior pelea, acepta la forma en  que  ella  se  desarrolló  y  que  esa noche portaba una navaja, pero alega que  dentro   de   su   reconstrucción   mental   las   heridas   no   las  propinó  él”.   

Luego,  explicando el error que en su sentir  cometió el fallador, precisa:   

“El  error  de convicción surge cuando el  Tribunal  dice  que el procesado no sintió ira porque no lo alegó y que por el  contrario  si  se presenta como inocente son dos cosas distintas que merecen dos  tratamientos  diferentes,  que  se  acepte  la  responsabilidad  no es requisito  indispensable  para  reconocer  la ira, si ella encuentra sustento probatorio en  el proceso”.   

Aludiendo  a  la  trascendencia  del  error,  considera  que  de  no  haber  cometido  el fallador el error de que habla en su  demanda, habría concluido que el procesado:   

“Sí  invocó la presencia de un estado de  ira  la  noche de los hechos, que gobernó su conducta con posterioridad a   la agresión injusta que hiciera el occiso…”.   

Si el Tribunal hubiera respetado las reglas  de  la  sana  crítica y las orientaciones que sobre valoración integrado de la  prueba  según  las  circunstancias  materiales  y personales en que se rinde la  versión,  no  hubiera  podido  llegar  a  la  conclusión categórica de que el  procesado una alegó la ira”.   

Tras  refutar  las reflexiones del Tribunal,  puntualiza que el error del Tribunal:   

“…..consiste  precisamente  en  que  a  partir  de  la  errada  consideración de que la alegada inocencia excluía toda  posibilidad  de  existencia  de  la  ira, apreció en forma parcial y sesgada la  indagatoria….,  restándole  el  mérito  que  tenía para probar el estado de  ímpetu, que en efecto fuera invocado por Clavijo.”.   

Añade que el Tribunal también “se abstuvo  de  considerar  otros  elementos  de juicio”, reparo que constituye el segundo  cargo  de  la  demanda  y  que  confirma  la  presencia  del estado de ira en el  procesado;  y, después de insistir en las “consecuencias del error”, en las  normas  que estima transgredidas y en la clase de yerro aducido, afirma que ello  se debió a que el Tribunal contravino:   

“las  reglas  de  la  sana crítica y del  deber  legal de hacer una valoración íntegra y conjunta de la prueba, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias materiales y personales en las que fuera rendida  la respectiva versión”.   

El segundo cargo se  hace  consistir  en  error, de igual naturaleza al formulado en el primer cargo,  por  la apreciación también parcial, por parte del Tribunal, del testimonio de  Carlos  Alberto Bermúdez, del cual también se infería el estado de la ira con  que  actuó  el  procesado  al momento de delinquir. Cuestiona la evaluación de  esta  aprueba  en  la  sentencia  acusada por haberse limitado a examinarla para  descartar   la   justificante   de   legítima  defensa  y  el  exceso  de  esta  circunstancia.   

Asevera   que   la  sentencia  no  aprecia  íntegramente   el  dicho  testimonio,  del  que  transcribe  el  fragmento  que  considera  pertinente  y cuyo contenido interpreta según su punto de vista, del  que pregona que:   

“….da  cuenta  tanto de la reacción de  Clavijo  al  momento  de  ser  golpeado  por  el  occiso, como su comportamiento  posterior  al  regresar   a  la  miniteca”  y, advierte que de haber sido  evaluado  la  prueba  en  la  integridad  de  su contenido, la sentencia habría  acogido la diminuente que reclama”.   

Bajo el título “Trascendencia del error”  reitera  que  en  el  fallo hubo “reducción impertinente del contenido” del  testimonio  de Bermúdez, del cual se deducen los elementos estructurantes de la  ira.   Expone  que  “quien  inició  un  comportamiento  injusto  en  el  cual  persistió”   fue   el   occiso,   pues   refiere  que  éste  realizaba  otro  “comportamiento  no  autorizado e injusto”, cual era consumir “droga” en  el   establecimiento,  y porque el procesado le solicitó no hacerlo aquél  se  molestó,  y una vez expulsado “a empujones” de la miniteca, agredió al  dicho  solicitante,  siendo esta actitud la que “desató la reacción iracunda  de  Clavijo  “que lo gobernó desde ese instante hasta que lo alcanzó, le dio  muerte y regresó vociferante y agresivo al bar”.   

Con   reflexiones  idénticas  a  las  que  consignó  para  sustentar el cargo precedente sobre el trabajo evaluativo de la  prueba  por  el  Tribunal y en relación con la figura jurídica de la atenuante  de la ira, concluye que:   

“La  tesis  del  ad  quem…, sólo le ha  servido   para  cometer  el  error  señalado,  de  sesgar  la  prueba  y  tomar  selectivamente  sólo lo que tiene mérito condenatorio pleno y dejar de lado lo  que  tiene mérito atenuante”.   

Después  de  explicar las consecuencias del  error,  reitera  la  pretensión  casacional  acorde con el reconocimiento de la  atenuante de que habla la demanda.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

En la opinión del señor Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal  la demanda debe ser desestimada en sus dos censuras. Le  detecta  fallas  de  orden  técnico,  que  hace  consistir  en  que  al  alegar  “valoración  parcial”  de  las  pruebas  a  que  se contrae, transfiere los  reparos  al  campo  del  “error  de  derecho  por falso juicio de convicción,  improcedente  de  todas formas, por cuanto en nuestro sistema procesal penal, la  apreciación    probatoria    no   se   encuentra   supeditada   a   la   tarifa  legal”.   

En  apoyo  de esta aserción acude a extensa  cita jurisprudencial que considera pertinente.   

Refiriéndose  al  aspecto  esencial  de los  reparos,  que  por  haberse  formulado  bajo  “idéntico sustento jurídico”  cobija  en  un  concepto conjunto, los encuentra carentes de razón a la vez que  precia    que    “la    discusión   no   ha   de  centrarse”  en  si  el  procesado  aceptó  o no la  comisión   del   delito,  o  si  alguna  de  las  pruebas  se  refirió  a  esa  circunstancia,  sino  que  es  de  rigor precisar “que el requisito primordial  para  la  estructuración  de  la  aminorante  no  se  presenta”  , porque, no  habiendo  existido  de  parte del occiso el comportamiento ajeno grave e injusto  que  exigía  el  anterior  artículo  60  del  C.P., que hubiera determinado el  actuar  el acusado, según lo enseña la declaración de Jacqueline Miranda, que  refirió  cómo  éste,  cuando  estaba  agrediendo a otros muchachos dentro del  establecimiento  de  diversión  tropezó con el occiso, quien le preguntó qué  pasaba,  reclamo  al  que contestó el implicado empujándolo y sacándolo de la  discoteca,  como  era  actitud  corriente  en  él según lo confirma el testigo  Carlos Alberto Bermúdez.   

Finalmente,  tras considerar incompletamente  formulada  la proposición jurídica por la manera como el actor cita las normas  que considera infringidas, sugiere que se desechen los cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La falla que acusa la demanda, procede de la  equivocada  concepción  plasmada  y desarrollada en ella, del error de hecho en  la evaluación de la prueba denominado falso juicio de identidad.   

Este    error    judicial   –propio  de la violación indirecta de  la  ley  sustancial-,  como  bien  se  sabe,  consiste  en la desfiguración del  contenido  material  de  la  prueba  o  de  su sentido lógico o jurídico, vale  decir,  que sus dimensiones objetivas, de tal manera que se la hace decir lo que  definitivamente  no  dice,  dando lugar a un fallo equivocado en su sentido o en  su  alcance.  Esto  implica  para  el  demandante  la carga de cotejar lo que la  prueba  expresa  con  lo  que el sentenciador ha reseñado de su contenido, para  demostrar  la  falta de identidad entre esos dos extremos, la magnitud del yerro  y  su repercusión en la trasgresión de la norma sustancial, en otras palabras,  su incidencia en la decisión.   

En efecto, no puede pregonarse que ese juicio  adelantado  por  el  juez sea falso simplemente porque el criterio del censor es  diferente  del  criterio  del  fallador  en la asunción de la prueba, en cuanto  arriba a conclusión distinta.   

El asunto rebasa el ámbito de la casación,  como  ya  lo  ha  puntualizado la Corte, si esa divergencia no se arraiga en esa  objetiva   falta   de  coincidencia,  sino  en  la  crítica,  comprensiblemente  interesada,  que  el  demandante  adelanta   del  medio de convicción para  llegar  a  una  realidad fáctica distinta de la del juez, en procura del éxito  de su pretensión.   

Si la objeción del recurrente se basa en que  el   Tribunal   realizó   una   valoración   de   la   prueba  “parcial   y   no   integrada”,   como  acertadamente  lo advierte la Procuraduría Delegada, la proposición se enmarca  más  dentro  de un error de derecho, por falso juicio  de  convicción,    claramente improcedente  dentro  del  sistema  adoptado por el código de procedimiento penal  en el  que  la  apreciación probatoria no está supeditada a tarifa alguna previamente  establecida.  Es  claro  que cuando en un mismo cargo se alega un error de hecho  sustentado  “veladamente”,  como  un error de derecho, como así lo califica  la  Procuraduría  en  su concepto, se incurre en una impropiedad que impide sus  prosperidad.   

Si  bien  el  censor,  en  otro aparte de la  demanda,   alude  en su demanda  al error de hecho por falso juicio de  identidad  por  contravenir  las  reglas  de  la  sana  crítica,  la  Sala debe  comprender  que  esta  clase  de alegaciones resultaba posible para la época en  que  fue  formulada  (enero  del  95)  pues,  para  entonces,  no se aplicaba la  jurisprudencia   que   hoy   se  reitera  en  el  sentido  de  entender  que  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica por apartarse el juzgador de  los  parámetros asentados en principios de la lógica, reglas de la experiencia  o  leyes  de  la  ciencia  ,  constituye un error de hecho por falso raciocinio,  diferente  y  por  tanto  separable  del  error  por  falso juicio de identidad.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  demandante  atribuye  a  la  sentencia  haber  incurrido  en falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  la  ampliación  de  la  indagatoria por el  procesado  y  de  un  testimonio, pruebas éstas, según opina, suficientes para  demostrar   que   su  procurado  delinquió  bajo  estado  de  ira  causada  por  comportamiento grave e injusto del occiso.   

Al  hablar  de los artículos 248, 254 y 294  del   C.  de  P.P.,  que  considera  el  medio  de  la  infracción  de  la  ley  sustancial,    precisa   que   la   evaluación  probatoria  que  glosa  se  adelantó   “en contravención a las reglas de  la  sana crítica y del deber legal de hacer una valoración íntegra y conjunta  de  la  prueba, teniendo en cuenta las circunstancias materiales y personales en  las  que fuera rendida la respectiva versión”, pero  esta  aseveración  lleva  en  sí  misma su propia destrucción argumentativa y  revela,  simplemente, la propuesta de una óptica distinta a la de la sentencia,  apartándose  de los principios básicos de la apreciación probatoria, que como  se anotó antes, sustraen la cuestión de la órbita casacional.   

En efecto, para cuestionar la apreciación de  la  indagatoria  del  procesado y del testimonio de Carlos Alberto Bermúdez, el  casacionista  reduce su objeción a la ampliación de esa diligencia y otorga su  particular  importancia  al  testimonio  aludido  y  silencia toda referencia al  testimonio  de  la  presencial  Jacqueline  Miranda, soslayando por ese medio el  evidente  hecho  de  que el Tribunal al adelantar la crítica probatoria partió  del  dicho de esta deponente y tuvo también en cuenta la “primera versión de  injurada”  en  la  que,  según se lee en su acertado y objetivo estudio (fls.  21-22 cd. Tr.):   

“…mostrándose  totalmente  ajeno a los  hechos  imputados,  aprovechando  la proximidad de la ocurrencia de otros hechos  posteriores  en  los  que resultó lesionado,…de manera sagaz trata de desviar  el   curso  de  la  investigación  al  pretender  ampararse  en  un  estado  de  ‘amnesia, estrategia que  se  pone  al  descubierto  cuando  al  proceso  se allega la respectiva historia  clínica  en  la que consta la fecha de ingreso al centro hospitalario donde fue  atendido en aquella ocasión.” (fl. 21 cd. Tr.).   

El testimonio de Carlos Alberto Bermúdez fue  vertido  a  la  sentencia  con sujeción a lo esencial del episodio ocurrido. El  procesado  reclamó al occiso por estar consumiendo droga en el establecimiento;  éste  reaccionó  de  mal  genio y entonces el imputado lo expulsó del lugar a  empujones.  El  occiso  regresó  con  un  palo  dispuesto  a golpear con él al  sindicado, quien,  sacando la   

navaja con la que le quitó la  vida, lo  persiguió       por        un       largo       trayecto      –ochenta metros- hasta que lo alcanzó  hiriéndole de muerte (fl.20 cd.Tr.).   

La   ampliación  de  la  indagatoria  fue  examinada  también   con  juicio  crítico por el fallador, advirtiendo al  respecto:   

“A   la  postre,  no  quedándole  otra  alternativa  y  advirtiendo  la  contundencia  de la evidencia procesal, acude a  solicitar  ampliación…en  la  que  refiere  en  términos similares a los del  testigo  BERMÚDEZ la forma como se inició la discusión entre él y el occiso,  pero  niega  que  en el enfrentamiento acaecido en la calle haya usado su navaja  para  herir  a  su  antagonista,  omitiendo  por  otra  parte  hacer alusión al  resultado final de su comportamiento,…” (fl.22 cd.Tr.)   

Fue así como arribó a la conclusión de que  las  explicaciones  del  procesado,  sumadas  a  los testimonios “permiten  hacer una reconstrucción mental de la real ocurrencia de  los  hechos…” para descartar el alegado estado de  la ira. Dijo así el Tribunal:   

“Tampoco tiene admisibilidad la atenuante  de  la  ira, pues si bien es cierto, se encuentra acreditado probatoriamente que  el  procesado  actuó en forma consciente y voluntaria, y a título de dolo, tal  comportamiento  en  ningún momento ha sido admitido por aquél, y por lo tanto,  mal  puede  la defensa invocar el reconocimiento de la diminuente…que para que  tenga  operancia  supone una actividad libre y consciente aceptada por el sujeto  agente”.   

Tampoco  dejó  de  lado  el  Tribunal  otro  aspecto   bien   importante  en   la  estructura  de  la  figura  jurídica  reclamada,   pues   consideró   que   de   parte  del  occiso  no  existió  el  comportamiento  grave  e injusto, a que alude el citado artículo 60 del código  penal  anterior  (57  del  actual)  que  ameritara  la  diminuente  a  favor del  sindicado  (fl.23),  inferencia  que  cobra  mayor  entidad  si  se  atiende  al  testimonio   de   Carlos   Bermúdez,   en  el  que  precisamente  se  apoya  el  demandante:   

“….la  discusión  comenzó  porque  el  occiso  estaba consumiento droga dentro de la miniteca entonces JOHN le dijo que  no  hiciera  eso  ahí  y  el occiso se puso de mal genio y como la costumbre de  JOHN  López  es  que lo chuzaba entonces JOHN lo sacó a empujones…” (fl.24  cd.ppl.1).   

Harto   reveladora  la  versión  de  este  deponente,  que  de  la secuencia fáctica narrada el censor guarda silencio: el  procesado  tenía  por  costumbre  “chuzar”  al  que  no le obedeciera, vale  decir,  el  occiso  había  sido  sentenciado  por  él a perder su vida bajo el  pretexto  de  que  el  acusado,  con tan particular forma de pensar, cumplía un  comportamiento moralizador.   

Al asumir el censor la prueba bajo su propia  óptica,  no  por  efecto   de  desfiguraciones  que  el  fallador  hubiera  realizado  del contenido material de las declaraciones indagatoria y testimonial  glosadas  por  él,  sino  porque  en  su criterio el Tribunal debió conferirle  credibilidad  a  la  ampliación de la indagatoria y solamente en cuanto que, al  ser  golpeado  por  el  parroquiano  al  que  había expulsado a empujones de la  “miniteca”,  sintió  ira.  Aunque el sindicado mantuvo su negativa de haber  sido  el  autor  de las letales lesiones al occiso, la propuesta del recurrente,  sin  embargo,   tiende  a  convencer a la Corte de su propia concepción de  los  hechos, mas no indica cuáles fueron los falsos juicios de identidad en que  el  Tribunal  incurrió,  ni tampoco, obviamente los demuestra, por sustracción  de  materia.  Sin demostrar los errores aducidos en este recurso extraordinario,  no  existe  sustento  alguno  para  que  la  Sala  se  pronuncie  a  favor de la  alternativa  propuesta  por  el  censor,  desechando  la  sentencia del Tribunal  ajustada    a   un   estudio   crítico-racional   de   los   elementos  de  juicio.   

En  estas  condiciones,   impónese  la  desestimación  de las censuras, como lo sugiere con acierto la Procuraduría en  su concepto.   

No prosperan los cargos.  

En     mérito,     la    CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA   en   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,  oído  y  acogido  el concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia   recurrida.  En  firme,  DEVUELVASE  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                              FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                     

JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA                              HERMAN     GALÁN     CASTELLANOS                     

JORGE  A.  GOMEZ  GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO                                    

ALVARO  O.  PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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