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Proceso No 10325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Bogotá, en la que, con modificación de la de primera instancia, condena a JHON JAIME CLAVIJO GONZALEZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, en calidad de autor responsable del delito de homicidio simple en la persona de William Vicente Cuervo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de junio de 1993 falleció William Vicente Cuervo a consecuencia de las múltiples heridas que con arma cortopunzante le propinó JOHN JAIME CLAVIJO GO
NZALEZ, fuera de un establecimiento de diversión llamado Taberna “El Virrey”, en donde separadamente habían estado, ubicada en el Barrio “Bellavista” de esta ciudad de Bogotá D.C..
Al proceso iniciado se vinculó mediante indagatoria al agresor, quien fue luego radicado en juicio el 20 de diciembre de 1993 por el delito de homicidio simple, mediante resolución acusatoria emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (cd.Fisc.), que con aclaración al calificatorio de la primera instancia (fls.112-118 cd.ppl), confirmó dicha decisión.
Por el mismo hecho punible el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, una vez rituada la causa condenó al sindicado a la pena principal de 25 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Inconforme la defensa, recurrió en apelación ante el Tribunal Superior el cual mediante la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente por el mismo sujeto procesal, lo confirmó con reducción de la pena accesoria (cd.Trib.).
LA DEMANDA
Los dos cargos que conforman la demanda acusan la sentencia de segundo grado con fundamento legal en la causal 1ª. del anterior artículo 220 del C. de P.P., (hoy 207) por considerarla violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente del artículo 60 del C.P. por entonces vigente, (art. 57 de la ley 599 de 2000) debido a errores de hecho “por falso juicio de identidad” en la evaluación de algunas de las pruebas con incidencia en el fallo, al transgredirse los mandatos 248, 254 y 294 de aquel estatuto.
En el primero de los reparos el censor afirma que “El ad quem reduce en su contenido la indagatoria del procesado…por hacer de ella una valoración parcial y no integrada”.
Para demostrar el planteamiento transcribe un fragmento de la ampliación de la indagatoria, en donde el acusado acepta haber acudido a la Miniteca” que se realizaba en el establecimiento donde sucedieron los hechos, aceptando haber llegado “con unos tragos” y haber observado que había “unos muchachos…consumiendo drogas” y que, como el dueño del lugar era amigo suyo y le pidió el favor de impedir esa actividad, él intentó hacer salir a uno de esos muchachos, pero éste reaccionó tratando de agredirlo, por lo que lo sacó “a empujones de la miniteca” y se devolvió al interior del establecimiento; pero el occiso regresó, armado de “un palo”, con el que lo golpeó, provocando de esta manera la réplica suya lanzándose sobre él y saliéndose ambos a la calle golpeándose mutuamente, con la siguiente secuencia según palabras del procesado:
“….a lo que él me pegó yo intenté buscar la navaja pero de la ira que me dio no la busqué más sino que me le avalancé (sic) otra vez encima a golpes”.
De este relato del implicado el señor defensor comenta:
“El texto de la indagatoria citado prueba que si bien el procesado insiste en que él no fue quien hirió a Cuervo, sí dice que la agresión del occiso determinó en él un estado de ira. Acepta haber estado involucrado en la discusión y posterior pelea, acepta la forma en que ella se desarrolló y que esa noche portaba una navaja, pero alega que dentro de su reconstrucción mental las heridas no las propinó él”.
Luego, explicando el error que en su sentir cometió el fallador, precisa:
“El error de convicción surge cuando el Tribunal dice que el procesado no sintió ira porque no lo alegó y que por el contrario si se presenta como inocente son dos cosas distintas que merecen dos tratamientos diferentes, que se acepte la responsabilidad no es requisito indispensable para reconocer la ira, si ella encuentra sustento probatorio en el proceso”.
Aludiendo a la trascendencia del error, considera que de no haber cometido el fallador el error de que habla en su demanda, habría concluido que el procesado:
“Sí invocó la presencia de un estado de ira la noche de los hechos, que gobernó su conducta con posterioridad a la agresión injusta que hiciera el occiso…”.
Si el Tribunal hubiera respetado las reglas de la sana crítica y las orientaciones que sobre valoración integrado de la prueba según las circunstancias materiales y personales en que se rinde la versión, no hubiera podido llegar a la conclusión categórica de que el procesado una alegó la ira”.
Tras refutar las reflexiones del Tribunal, puntualiza que el error del Tribunal:
“…..consiste precisamente en que a partir de la errada consideración de que la alegada inocencia excluía toda posibilidad de existencia de la ira, apreció en forma parcial y sesgada la indagatoria…., restándole el mérito que tenía para probar el estado de ímpetu, que en efecto fuera invocado por Clavijo.”.
Añade que el Tribunal también “se abstuvo de considerar otros elementos de juicio”, reparo que constituye el segundo cargo de la demanda y que confirma la presencia del estado de ira en el procesado; y, después de insistir en las “consecuencias del error”, en las normas que estima transgredidas y en la clase de yerro aducido, afirma que ello se debió a que el Tribunal contravino:
“las reglas de la sana crítica y del deber legal de hacer una valoración íntegra y conjunta de la prueba, teniendo en cuenta las circunstancias materiales y personales en las que fuera rendida la respectiva versión”.
El segundo cargo se hace consistir en error, de igual naturaleza al formulado en el primer cargo, por la apreciación también parcial, por parte del Tribunal, del testimonio de Carlos Alberto Bermúdez, del cual también se infería el estado de la ira con que actuó el procesado al momento de delinquir. Cuestiona la evaluación de esta aprueba en la sentencia acusada por haberse limitado a examinarla para descartar la justificante de legítima defensa y el exceso de esta circunstancia.
Asevera que la sentencia no aprecia íntegramente el dicho testimonio, del que transcribe el fragmento que considera pertinente y cuyo contenido interpreta según su punto de vista, del que pregona que:
“….da cuenta tanto de la reacción de Clavijo al momento de ser golpeado por el occiso, como su comportamiento posterior al regresar a la miniteca” y, advierte que de haber sido evaluado la prueba en la integridad de su contenido, la sentencia habría acogido la diminuente que reclama”.
Bajo el título “Trascendencia del error” reitera que en el fallo hubo “reducción impertinente del contenido” del testimonio de Bermúdez, del cual se deducen los elementos estructurantes de la ira. Expone que “quien inició un comportamiento injusto en el cual persistió” fue el occiso, pues refiere que éste realizaba otro “comportamiento no autorizado e injusto”, cual era consumir “droga” en el establecimiento, y porque el procesado le solicitó no hacerlo aquél se molestó, y una vez expulsado “a empujones” de la miniteca, agredió al dicho solicitante, siendo esta actitud la que “desató la reacción iracunda de Clavijo “que lo gobernó desde ese instante hasta que lo alcanzó, le dio muerte y regresó vociferante y agresivo al bar”.
Con reflexiones idénticas a las que consignó para sustentar el cargo precedente sobre el trabajo evaluativo de la prueba por el Tribunal y en relación con la figura jurídica de la atenuante de la ira, concluye que:
“La tesis del ad quem…, sólo le ha servido para cometer el error señalado, de sesgar la prueba y tomar selectivamente sólo lo que tiene mérito condenatorio pleno y dejar de lado lo que tiene mérito atenuante”.
Después de explicar las consecuencias del error, reitera la pretensión casacional acorde con el reconocimiento de la atenuante de que habla la demanda.
EL MINISTERIO PUBLICO
En la opinión del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la demanda debe ser desestimada en sus dos censuras. Le detecta fallas de orden técnico, que hace consistir en que al alegar “valoración parcial” de las pruebas a que se contrae, transfiere los reparos al campo del “error de derecho por falso juicio de convicción, improcedente de todas formas, por cuanto en nuestro sistema procesal penal, la apreciación probatoria no se encuentra supeditada a la tarifa legal”.
En apoyo de esta aserción acude a extensa cita jurisprudencial que considera pertinente.
Refiriéndose al aspecto esencial de los reparos, que por haberse formulado bajo “idéntico sustento jurídico” cobija en un concepto conjunto, los encuentra carentes de razón a la vez que precia que “la discusión no ha de centrarse” en si el procesado aceptó o no la comisión del delito, o si alguna de las pruebas se refirió a esa circunstancia, sino que es de rigor precisar “que el requisito primordial para la estructuración de la aminorante no se presenta” , porque, no habiendo existido de parte del occiso el comportamiento ajeno grave e injusto que exigía el anterior artículo 60 del C.P., que hubiera determinado el actuar el acusado, según lo enseña la declaración de Jacqueline Miranda, que refirió cómo éste, cuando estaba agrediendo a otros muchachos dentro del establecimiento de diversión tropezó con el occiso, quien le preguntó qué pasaba, reclamo al que contestó el implicado empujándolo y sacándolo de la discoteca, como era actitud corriente en él según lo confirma el testigo Carlos Alberto Bermúdez.
Finalmente, tras considerar incompletamente formulada la proposición jurídica por la manera como el actor cita las normas que considera infringidas, sugiere que se desechen los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La falla que acusa la demanda, procede de la equivocada concepción plasmada y desarrollada en ella, del error de hecho en la evaluación de la prueba denominado falso juicio de identidad.
Este error judicial –propio de la violación indirecta de la ley sustancial-, como bien se sabe, consiste en la desfiguración del contenido material de la prueba o de su sentido lógico o jurídico, vale decir, que sus dimensiones objetivas, de tal manera que se la hace decir lo que definitivamente no dice, dando lugar a un fallo equivocado en su sentido o en su alcance. Esto implica para el demandante la carga de cotejar lo que la prueba expresa con lo que el sentenciador ha reseñado de su contenido, para demostrar la falta de identidad entre esos dos extremos, la magnitud del yerro y su repercusión en la trasgresión de la norma sustancial, en otras palabras, su incidencia en la decisión.
En efecto, no puede pregonarse que ese juicio adelantado por el juez sea falso simplemente porque el criterio del censor es diferente del criterio del fallador en la asunción de la prueba, en cuanto arriba a conclusión distinta.
El asunto rebasa el ámbito de la casación, como ya lo ha puntualizado la Corte, si esa divergencia no se arraiga en esa objetiva falta de coincidencia, sino en la crítica, comprensiblemente interesada, que el demandante adelanta del medio de convicción para llegar a una realidad fáctica distinta de la del juez, en procura del éxito de su pretensión.
Si la objeción del recurrente se basa en que el Tribunal realizó una valoración de la prueba “parcial y no integrada”, como acertadamente lo advierte la Procuraduría Delegada, la proposición se enmarca más dentro de un error de derecho, por falso juicio de convicción, claramente improcedente dentro del sistema adoptado por el código de procedimiento penal en el que la apreciación probatoria no está supeditada a tarifa alguna previamente establecida. Es claro que cuando en un mismo cargo se alega un error de hecho sustentado “veladamente”, como un error de derecho, como así lo califica la Procuraduría en su concepto, se incurre en una impropiedad que impide sus prosperidad.
Si bien el censor, en otro aparte de la demanda, alude en su demanda al error de hecho por falso juicio de identidad por contravenir las reglas de la sana crítica, la Sala debe comprender que esta clase de alegaciones resultaba posible para la época en que fue formulada (enero del 95) pues, para entonces, no se aplicaba la jurisprudencia que hoy se reitera en el sentido de entender que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse el juzgador de los parámetros asentados en principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia , constituye un error de hecho por falso raciocinio, diferente y por tanto separable del error por falso juicio de identidad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante atribuye a la sentencia haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de la ampliación de la indagatoria por el procesado y de un testimonio, pruebas éstas, según opina, suficientes para demostrar que su procurado delinquió bajo estado de ira causada por comportamiento grave e injusto del occiso.
Al hablar de los artículos 248, 254 y 294 del C. de P.P., que considera el medio de la infracción de la ley sustancial, precisa que la evaluación probatoria que glosa se adelantó “en contravención a las reglas de la sana crítica y del deber legal de hacer una valoración íntegra y conjunta de la prueba, teniendo en cuenta las circunstancias materiales y personales en las que fuera rendida la respectiva versión”, pero esta aseveración lleva en sí misma su propia destrucción argumentativa y revela, simplemente, la propuesta de una óptica distinta a la de la sentencia, apartándose de los principios básicos de la apreciación probatoria, que como se anotó antes, sustraen la cuestión de la órbita casacional.
En efecto, para cuestionar la apreciación de la indagatoria del procesado y del testimonio de Carlos Alberto Bermúdez, el casacionista reduce su objeción a la ampliación de esa diligencia y otorga su particular importancia al testimonio aludido y silencia toda referencia al testimonio de la presencial Jacqueline Miranda, soslayando por ese medio el evidente hecho de que el Tribunal al adelantar la crítica probatoria partió del dicho de esta deponente y tuvo también en cuenta la “primera versión de injurada” en la que, según se lee en su acertado y objetivo estudio (fls. 21-22 cd. Tr.):
“…mostrándose totalmente ajeno a los hechos imputados, aprovechando la proximidad de la ocurrencia de otros hechos posteriores en los que resultó lesionado,…de manera sagaz trata de desviar el curso de la investigación al pretender ampararse en un estado de ‘amnesia, estrategia que se pone al descubierto cuando al proceso se allega la respectiva historia clínica en la que consta la fecha de ingreso al centro hospitalario donde fue atendido en aquella ocasión.” (fl. 21 cd. Tr.).
El testimonio de Carlos Alberto Bermúdez fue vertido a la sentencia con sujeción a lo esencial del episodio ocurrido. El procesado reclamó al occiso por estar consumiendo droga en el establecimiento; éste reaccionó de mal genio y entonces el imputado lo expulsó del lugar a empujones. El occiso regresó con un palo dispuesto a golpear con él al sindicado, quien, sacando la
navaja con la que le quitó la vida, lo persiguió por un largo trayecto –ochenta metros- hasta que lo alcanzó hiriéndole de muerte (fl.20 cd.Tr.).
La ampliación de la indagatoria fue examinada también con juicio crítico por el fallador, advirtiendo al respecto:
“A la postre, no quedándole otra alternativa y advirtiendo la contundencia de la evidencia procesal, acude a solicitar ampliación…en la que refiere en términos similares a los del testigo BERMÚDEZ la forma como se inició la discusión entre él y el occiso, pero niega que en el enfrentamiento acaecido en la calle haya usado su navaja para herir a su antagonista, omitiendo por otra parte hacer alusión al resultado final de su comportamiento,…” (fl.22 cd.Tr.)
Fue así como arribó a la conclusión de que las explicaciones del procesado, sumadas a los testimonios “permiten hacer una reconstrucción mental de la real ocurrencia de los hechos…” para descartar el alegado estado de la ira. Dijo así el Tribunal:
“Tampoco tiene admisibilidad la atenuante de la ira, pues si bien es cierto, se encuentra acreditado probatoriamente que el procesado actuó en forma consciente y voluntaria, y a título de dolo, tal comportamiento en ningún momento ha sido admitido por aquél, y por lo tanto, mal puede la defensa invocar el reconocimiento de la diminuente…que para que tenga operancia supone una actividad libre y consciente aceptada por el sujeto agente”.
Tampoco dejó de lado el Tribunal otro aspecto bien importante en la estructura de la figura jurídica reclamada, pues consideró que de parte del occiso no existió el comportamiento grave e injusto, a que alude el citado artículo 60 del código penal anterior (57 del actual) que ameritara la diminuente a favor del sindicado (fl.23), inferencia que cobra mayor entidad si se atiende al testimonio de Carlos Bermúdez, en el que precisamente se apoya el demandante:
“….la discusión comenzó porque el occiso estaba consumiento droga dentro de la miniteca entonces JOHN le dijo que no hiciera eso ahí y el occiso se puso de mal genio y como la costumbre de JOHN López es que lo chuzaba entonces JOHN lo sacó a empujones…” (fl.24 cd.ppl.1).
Harto reveladora la versión de este deponente, que de la secuencia fáctica narrada el censor guarda silencio: el procesado tenía por costumbre “chuzar” al que no le obedeciera, vale decir, el occiso había sido sentenciado por él a perder su vida bajo el pretexto de que el acusado, con tan particular forma de pensar, cumplía un comportamiento moralizador.
Al asumir el censor la prueba bajo su propia óptica, no por efecto de desfiguraciones que el fallador hubiera realizado del contenido material de las declaraciones indagatoria y testimonial glosadas por él, sino porque en su criterio el Tribunal debió conferirle credibilidad a la ampliación de la indagatoria y solamente en cuanto que, al ser golpeado por el parroquiano al que había expulsado a empujones de la “miniteca”, sintió ira. Aunque el sindicado mantuvo su negativa de haber sido el autor de las letales lesiones al occiso, la propuesta del recurrente, sin embargo, tiende a convencer a la Corte de su propia concepción de los hechos, mas no indica cuáles fueron los falsos juicios de identidad en que el Tribunal incurrió, ni tampoco, obviamente los demuestra, por sustracción de materia. Sin demostrar los errores aducidos en este recurso extraordinario, no existe sustento alguno para que la Sala se pronuncie a favor de la alternativa propuesta por el censor, desechando la sentencia del Tribunal ajustada a un estudio crítico-racional de los elementos de juicio.
En estas condiciones, impónese la desestimación de las censuras, como lo sugiere con acierto la Procuraduría en su concepto.
No prosperan los cargos.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria