10322(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10322  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÒN PENAL  

                                             Magistrado Ponente   

                                              DR.  CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

                                             Aprobado Acta No. 188   

Bogotá, D.C.,  tres  (3) de diciembre de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Sala el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado VICTOR  MANUEL  MEDINA PIÑEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  esta  capital  el  26  de septiembre de 1.994, que confirmó la proferida por el  Juzgado  74  Penal del Circuito el 10 de agosto del mismo año, mediante la cual  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  25  años  de prisión, al declarar su  responsabilidad       penal       por      el      delito      de      homicidio  voluntario.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Pasadas  las  nueve  de  la  noche  del 13 de  febrero  de 1.993, Jorge Hernando Navia Garzón, quien se encontraba departiendo  con  algunos  familiares  y  amigos  en  su  residencia ubicada en el barrio San  Carlos  de  esta  capital,  acudió  con  su novia Maritza Villalba Alcalá y la  hermana  de ésta María Edith, a la tienda propiedad de Pastor Barrantes López  situada  al  frente  de  la  vivienda  y distinguida con el No. 49A-12 sur de la  carrera  18C,  al  ingresar  al  lugar  junto  con  las  mujeres y pedir algunos  comestibles,  de un grupo de personas que se hallaba sentado en una mesa tomando  cerveza,  un  hombre  les gritó “pidan que el marido paga”, a lo cual nadie  hubo  de  responder  nada,  saliendo  del establecimiento. Sin embargo, hasta el  ante  jardín  llegó otro de los integrantes de aquél clan para observarlos de  frente,  ante  lo  cual hubo de reclamarle Jorge Hernando, respondiéndosele con  palabras   ofensivas,  momento  en  el  que  ya  los  demás  acompañantes  del  pendenciero  salieron  a  la  calle,  procediendo  uno  de  ellos  a preguntarle  después  de  intercambiar algunas palabras si no le había gustado su actitud y  ante  la  negativa  del ofendido, extraer de la cintura un revólver que puso en  su  cabeza y accionó. A continuación, algunos hermanos de Navia Garzón que se  encontraban  en  ese  mismo  lugar  y  dentro  de  la  vivienda,  comenzaron  la  persecución  del atacante, junto con gente de la vecindad, siendo repelidos con  dos  nuevos  disparos  que  aquél  les  hizo,  hasta  cuando se le aprehendió,  golpeó  y  desarmó.  Jorge Hernando fue llevado inicialmente al Hospital de El  Tunal  y  luego  a  la  Clínica  San  Pedro  Claver en donde falleció debido a  laceración  cerebral  por  bala,  entre  tanto  el agresor, quien respondió al  nombre  de  VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS fue recogido por una patrulla policial  siendo  conducido al Hospital de El Tunal para que se le curaran las heridas que  tenía  en  un ojo y nariz, sitio en donde para dicho momento se encontraban las  hermanas  Villalba Alcalá quienes lo reconocieron de inmediato como el atacante  homicida.   

El  14 de febrero la Fiscalía 11 Delegada de  Investigación   Previa   y   Permanente   efectuó   Inspección  al  cadáver,  escuchándose  en  desarrollo  de  esa  diligencia  los testimonios de Maritza y  María Edith Villalba Alcalá (fl.3 y ss).   

Una  vez  se le prestó atención médica, el  propio  día  13  agentes  adscritos a la Sexta Estación de Policía pusieron a  disposición  de  la  Fiscalía  a  MEDINA  PIÑEROS  (fl.19). Según constancia  obrante  al  folio  25, el hermano del occiso, Jaime Navia Garzón, llevó hasta  dicha  Estación  el revólver marca llama, calibre 38 largo, con 6 proyectiles,  tres  de ellos percutidos, con el cual se habría cometido el atentado contra la  vida y que fuera obtenido en poder del homicida.   

La  Fiscalía  87  Seccional  decretó formal  apertura  instructiva  el  15  de  febrero,  vinculando  mediante indagatoria al  procesado.  Negó  en  esta diligencia enfáticamente el sindicado, haber tomado  parte  en  los  hechos que se le imputaran, explicando que después de estar con  unos  familiares  y  amigos  en el barrio San Carlos tomando algunas cervezas, a  eso  de las diez de la noche salió a coger taxi para marcharse, siendo atracado  por  varios  hombres,  quienes  lo  golpearon en el rostro y diversas partes del  cuerpo,  despojándolo  de una cadena de oro, un anillo, dinero en efectivo y un  arma que portaba bajo amparo legal (fl.37).   

Mediante  autos  del  18,  19 y 23 de febrero  posterior,  respectivamente,  se  decretaron  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora  del procesado (fl.54), se resolvió la situación jurídica de MEDINA  PIÑEROS   con   la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención   preventiva   por  el  delito  de  homicidio  (fl.61)  que  hubo  de  confirmarse  por  la  segunda  instancia el 15 de marzo postrer y se admitió la  demanda de constitución de parte civil (fl.76).   

Acopiados  los  testimonios de los policiales  Esnoraldo  Quintero  Ochoa  (fl.81  y  202) y Eduardo Moya Poloche (fl.92), así  como  de  Pastor  Barrantes  López  (fl.100),  Jaime  Navia  Garzón  (fl.108),  ampliada  la  versión  jurada  de  Maritza  Villalba  Alcalá (fl.131) y oídas  también  las  declaraciones de Marco Tulio Piñeros Roa (fl.141), José Ignacio  Lucindo  Navia  Garzón  (fl.148 y 156) y Maria Edith Villalba Alcalá (fl.183),  el  10  de  marzo  se  fijo  nueva  fecha para ser escuchados los testigos de la  defensa, allegándose el resultado de la necropsia (fl.181).   

A  partir del 5 de marzo el procesado nombró  como  defensor  al abogado que hoy actúa en casación, fijándose mediante auto  del  19  de  dicho mes nueva fecha para la recepción de los testimonios pedidos  por  la  defensa.  A través del dictamen No.612-93 el Laboratorio de Balística  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el  arma  tipo revólver, Llama calibre 38, fue el percutor de las vainillas materia  de estudio incriminadas. (fl.212).   

El   13  de  abril  se  ordenó  el  cierre  instructivo,   profiriéndose   resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  contra  del imputado el 21 de mayo posterior, decisión  confirmada  por  la  segunda  instancia  el  21  de  julio, con la precisión de  tratarse    de    dicho    punible    en    la    modalidad    de    simplemente  voluntario.   

Una  vez se asumió el conocimiento por parte  del  Juzgado  10  Penal  del  Circuito,  a petición del procesado y con miras a  terminar  anticipadamente  el  proceso, fue ampliada la indagatoria al imputado,  quien  manifestó  que  por  encontrarse  aturdido  en la primera indagación no  narró  los  hechos  conforme  habrían  tenido  ocurrencia,  esto  es,  que  su  reacción  ante  la  injusta  agresión  de  que  fuera  objeto su amigo Efraín  Pinillos, fue la de disparar.   

Fallido  este trámite ante la no aceptación  de  cargos y la petición de nulidad del defensor al no haberse allegado pruebas  demostrativas  del estado de ira, el expediente fue remitido al Juzgado 74 Penal  del  Circuito,  reiterándose  entonces  la solicitud de los testimonios de  quienes  se  afirmó acompañaban al imputado la noche de autos. Por auto del 10  de  noviembre  se  accedió  a  esta  petición,  no ocurriendo lo propio con la  diligencia  de  inspección  judicial  reclamada y la remisión de Piñeros ante  Medicina  Legal,  cuya  pertinencia sería valorada con posterioridad (fl. 314).  El  2  de diciembre se puso a disposición de los sujetos procesales el dictamen  de perjuicios allegado (fl.330).   

El  14  de  diciembre se dio comienzo al rito  oral,  suspendiéndose  su  trámite dada la ausencia del defensor. Por auto del  26  de  enero  de  1.994  se  denegaron  las  peticiones  de  libertad y nulidad  proclamadas  por  el  defensor. Finalmente, reiniciada la audiencia pública, se  escuchó  en ampliación los testimonios de los policiales Quintero Ochoa y Moya  Poloche,  así  como  del  tendero Barrantes López, acopiándose igualmente las  declaraciones  de  Efraín Piñeros, Jairo Ernesto Piñeros y Yesid Roa, con las  cuales  se  procuró  brindar respaldo a la versión última suministrada por el  procesado  a  la  justicia, culminada la misma. Se profirieron las sentencias de  primera     y     segunda     instancia     en    los    términos    precisados  precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Causal tercera.  

Acusa el defensor de MEDINA PIÑEROS el fallo  impugnado,    en    el    primer   cargo   propuesto  con  fundamento en la tercera causal del art. 220  del  Decreto  2700  de 1.991, por haberse proferido en una actuación viciada de  nulidad  al  omitirse  en forma sistemática la práctica de algunas pruebas que  habrían  cambiado  positivamente  la investigación en favor del procesado, con  ostensible vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.   

Así,  ha  debido  practicarse  una  pericia  médico  legal  al  procesado  que  determinara  su  verdadero  estado físico y  psíquico  antes  de  efectuarse la indagatoria, pues hay constancia al folio 37  de  las  múltiples  lesiones que tenía en el ojo derecho y la nariz al momento  de  realizarse  la misma, en la medida en que estos factores pudieron incidir en  las  inconsistencias en que habría incurrido en desarrollo de dicha diligencia.  Resalta  el  demandante que desde la propia injurada se reclamó la necesidad de  remitirse  al  procesado  a  Medicina  Legal,  en  lo  que  con posterioridad se  insistió,  sin  que  se  dispusiera  la realización de la misma, en un típico  ejemplo  de  inercia  del  Estado  que  ha  hecho más gravosa la situación del  procesado.   

También   debió   efectuarse  inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos, pues de esta manera se habrían contradicho  las  versiones  de  “Maritza  y  Edith  Villalba  Alcala”.  Recuerda  a este  respecto,  que  al  resolverse  en  la  primera  instancia  por  la solicitud de  pruebas,  el a quo la denegó, observando que la mayoría de testimonios serían  ampliados  y  que  solamente  de  ser  indispensable  se ordenaría dentro de la  oportunidad  señalada  en  el  art. 453 del C. de P.P., sin embargo, esto no se  hizo,  perdiéndose  ocasión  de establecer si los testigos, en efecto, estaban  diciendo  la  verdad,  como  también  si  tenía  respaldo lo sostenido por los  señores  Jairo  Piñeros, Efrain Piñeros y Yesid Roa, sobre quienes se afirmó  no    eran    creíbles    por    las    múltiples   contradicciones   en   que  incurrieran.   

Tampoco se oyó el testimonio de Cesar Peña,  quien  no  pudo  acudir  a la última sesión de la audiencia pública, pues con  este  deponente  se  hubiese  robustecido  alguno  de  los extremos, bien por la  inocencia del procesado o su responsabilidad.   

Faltó  igualmente remitir al testigo Efraín  Piñeros  Díaz  a  peritación  legal,  no obstante que con la misma se habría  demostrado  que  el  dicho del procesado era cierto, esto es, que actuó ante la  injusta  provocación  de  que  fue  víctima  su  compañero y que lo hizo, por  tanto, en estado de ira, conforme lo prevé el art. 60 del C.P.   

Asegura,  de otra parte, que la no recepción  pronta  de  los  testimonios de los señores Piñeros y Roa, no podía restarles  credibilidad,   pues   el  juzgador  ha  debido  sancionarlos  por  renuentes  y  garantizar  así  que  por  este  motivo  tales pruebas no fueran demeritadas en  contra del imputado.   

En   el   segundo  cargo  esbozado,  ataca  también  la  sentencia  por  vulnerar  del  derecho  de  defensa y el debido proceso, en razón a que el auto  fechado  el  10  de  noviembre de 1.993, que decretó las pruebas en el juicio y  denegó  la  práctica  de  algunas  solicitadas por la defensa, no se notificó  conforme  lo  disponía  el  art. 25 de la Ley 81 de 1.993, ocurriendo lo propio  con  los  proveídos  del  2  de diciembre en que se ordenó correr traslado del  dictamen  de  daños  y  perjuicios a las partes y se fijó fecha y hora para la  audiencia  pública.  De  haberse “notificado telegráficamente” estos autos  al  defensor, como lo señalaba dicha norma, habría podido impugnar la negativa  a  practicarse  pruebas de importancia para el procesado y al no ser enterado de  la  fecha  de  convocatoria  a audiencia, dejó de asistir al inicio de la misma  señalada  para  el  14  de  diciembre,  siendo además que para tal día estaba  corriendo  el  término  de  notificación mediante estado, lo que no fue óbice  para  iniciar  el  rito  oral  sin su presencia, con evidente afectación de los  derechos del procesado.   

A  manera  de tercer  cargo, aduce el libelista estar afectado de nulidad el  fallo  por  “falta  de reconocimiento del in dubio pro reo”, toda vez que en  su  concepto  con  las  pruebas  introducidas en la causa ha debido admitirse la  duda  que  favorecía al procesado, básicamente con los testimonios de Efrain y  Jairo  Piñeros  y  Yesid  Roa, la historia clínica del primero de éstos y las  ampliaciones  de las declaraciones de los policiales que auxiliaron al procesado  y   del   propietario   del   establecimiento  Pastor  Barrantes,  dado  que  la  provocación  habría  provenido  del hoy occiso, pudiéndose predicar la causal  de justificación prevista en el art. 29.4 del C.P..   

Acusa, como disposiciones vulneradas, el art.  29  de  la  C.P.,  arts.  29,60 y 323 del C.P., 1, 2, 6, 7, 9,10, 246, 247, 248,  249,  251,  253,  254, 256, 258, 259, 264, 304.2 y 3 del C. de P.P. y art. 25 de  la Ley 81 de 1.993.   

Solicita  se  declare  la  nulidad de todo lo  actuado  a  partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1.993, a fin de que sean  saneados los vicios de nulidad.   

Causal primera.  

Por violación indirecta de la ley sustancial,  afirma  el  censor  haberse incurrido en una desacertada e indebida apreciación  de  las  pruebas,  concretamente  de los testimonios rendidos por Jairo y Efrain  Piñeros, Yesid Roa y Pastor Barrantes.   

Manifiesta su discrepancia con el hecho de no  habérseles  dado  “credibilidad”  a  los  mismos por parte del fallador, al  calificarlos  de  “pocos  serios  (sic)  y faltos de firmeza y contradicciones  entre  los  mismos  (sic)”,  lo  que dice no corresponder a la verdad, pues se  limitaron  a explicar a la justicia lo que percibieron por sus sentidos, sin que  se  les  pueda  descartar  por  presentar  las equivocaciones y distorsiones que  naturalmente  pueden  darse  después de pasado un año de sucedidos los hechos,  pero   en   su   esencia,   asegura,   no   se  puede  afirmar  que  hayan  sido  contradictorios.  Por su intermedio logra conocerse que el procesado actuó ante  la  injusta  agresión de que fue objeto su compañero Efrain Piñeros por parte  del hoy occiso.   

Para  el  censor,  el  juzgador  alteró  el  contenido  material  de  la prueba y le dio un alcance menor del que ella tiene,  incurriendo  de  esta  manera en ostensible error de derecho por falso juicio de  convicción.   

Acota   también   como  “otro  punto  de  censura”  el  hecho  de  no haber reconocido el Tribunal la legítima defensa,  consagrada  por  el  art.  29.4  del C.P., en razón a que el occiso agredió al  procesado    y   sus   contertulios,   siendo   este   un   aspecto   plenamente  probado.   

Afirma  vulnerados  los  arts. 29 de la C.P.,  arts 29 y 60 del C.P. y arts. 254,294 y 445 del C. de P.P.   

Solicita así, con fundamento en lo expuesto,  se profiera una sentencia estimatoria de sustitución.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal tercera.  

Referido       al      primer reparo por  nulidad,  observa  el  Procurador Delegado que resultan muy poco conclusivas las  argumentaciones   del  censor,  pues  no  determina  cuáles  podrían  ser  los  racionales resultados de las pruebas que acusa como no evacuadas.   

De  este  modo,  falta  a  la verdad el actor  cuando   sostiene   haberse  menoscabado  las  oportunidades  para  solicitar  y  practicar  pruebas,  dado  que  a  este respecto contó la defensa con todas las  garantías  procesales  tanto  durante  la  investigación  como  en la fase del  juicio,  conforme  se  desprende  de  la  actuación  que  en detalle reseña el  Ministerio  Público  para  concluir  que  en momento alguno se produjo el menor  recorte  de  estas facultades, pues por el contrario, se ordenó evacuar aquella  testimonial  cuya  cita  hiciera  el procesado, así como las solicitadas por el  defensor y algunas más ordenadas de oficio.   

Ahora bien, referido a la prueba pericial, que  el   actor   cita   como  indispensable,  para  el  Delegado  es  manifiesta  su  improcedencia  y  mas  aún su incapacidad para sustentar una causal de nulidad,  como  que  se  ha  pretendido  a  través  de  ella,  sugerir alguna limitación  psíquica  del  procesado  en  la  injurada  que  debió esclarecerse, cuando es  evidente  que  se  mostró  ajeno  a los hechos y relató en forma fantasiosa un  asalto   del  que  supuestamente  habría  sido  víctima,  además  de  que  la  diligencia  se  produjo  tres  días después de la paliza que aquél recibiera,  sin  dejarse  constancia  de anomalía alguna. Así, se pretende ahora modificar  la   estrategia   defensiva  desplegada  por  el  procesado,  por  una  supuesta  imposibilidad  mental  para rendir indagatoria, que tiene por único sustento la  afirmación especulativa del actor.   

Así   también,   encuentra  absolutamente  exagerado  el  énfasis  que  el  actor  hace  para relevar la importancia de la  diligencia  de inspección judicial, toda vez que ella no obra por si misma como  demostrativa  de  un  hecho  determinante,  pudiéndose  en  cambio calificar de  incierta  su  importancia.  Y,  el  hecho de no haberse practicado no constituye  restricción  al  derecho  de defensa, pues si bien en su momento la misma no se  ordenó,  fue  en  espera  de los resultados de la prueba testimonial acopiada y  con  posterioridad la defensa no insistió en ella y tácitamente el juzgador la  desechó por improcedente.   

Sin embargo, la omisión de la prueba no puede  por  sí  misma fundamentar la nulidad pedida, pues resulta necesario que frente  a  las condiciones del proceso se demuestre la necesidad y trascendencia que sus  resultados    podrían    reportar,    obligación    que    no    cumplió   el  demandante.   

En  concreto,  no  evacuarse  la  inspección  judicial  ni  el  testimonio  de  César  Peña, a quien se lo citó en diversas  oportunidades  sin  poder  ser  escuchado,  carece de la entidad suficiente como  para   declarar   la   nulidad   de  lo  actuado,  por  lo  que  el  cargo  debe  desestimarse.   

La  nulidad que se propone en el segundo    reproche,   afirma   indebida  notificación   de   los  autos  del  10  de  noviembre  y  2  de  diciembre  de  1.993.   

En  la  primera  de  dichas  decisiones,  se  resolvió   sobre  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  notificándose  personalmente  al  procesado  detenido,  al  ministerio  público  y al fiscal y  mediante  anotación  en estado el 17 del mismo mes. Ahora, el 2 de diciembre se  dictaron  dos  autos diversos, en el primero se corrió traslado del dictamen de  perjuicios  y  en  el  segundo  se  dispuso  la fecha para la celebración de la  audiencia   pública,   proveídos   notificados   personalmente  al  procesado,  Ministerio  Público y a la fiscalía, siendo igualmente comunicados al defensor  y   a   la   parte  civil  mediante  telegramas  enviados  el  3  de  diciembre,  procediéndose  además  a  la  notificación  por estado el 10 de dicho mes. No  existe, por tanto, irregularidad alguna.   

La  única que podría tomarse por tal sería  la  referida a la notificación del auto fechado el 10 de noviembre, consultadas  las  normas  por  entonces  vigentes. No obstante, la predicada irregularidad no  está  en  capacidad  de  afectar  los  derechos  del  acusado, pues las pruebas  solicitadas  fueron  decretadas, de donde carecería de interés para recurrirla  y  respecto  de  las  no  ordenadas  se  aplazó  su definición para un momento  posterior.   

Tampoco  el  contenido  de  la diligencia que  comenzó  el  14 de diciembre puede afirmarse causante de quebranto alguno, toda  vez  que  simplemente  se  dejó  instalada,  es  decir,  que el acto no abarcó  actividad  alguna, sin menoscabo para el derecho de defensa. Es verdad que dicha  diligencia  sirvió  para  impedir que se concediera la libertad por vencimiento  de  términos  al procesado, dado que esto se adujo para despachar negativamente  tal  pedido  en  decisión  del  26 de enero de 1.994, circunstancia que en todo  caso  no  afecta  la  actuación aun cuando podría determinar responsabilidades  penales y disciplinarias.   

Bajo estos supuesto, este ataque también debe  desestimarse.   

Respecto  del tercer  cargo  también  por nulidad  presentado,  para  el Procurador es notoria la equivocación del libelista, pues  lo  realmente  propuesto  es un falso juicio de convicción sobre algunas de las  pruebas  allegadas  al  expediente,  en  todo caso, la falta de desarrollo de la  censura,  impide  cualquier  esfuerzo  por  adentrarse  en la comprensión de la  inconformidad  expuesta  por  el  actor,  dado  el principio de limitación a la  oficiosidad que, en su lugar impone desestimar este reparo.   

Causal primera.  

El  demandante  afirma  que  el  sentenciador  restó  credibilidad  a algunos testimonios y que alteró su contenido material,  revelando  falta  de  claridad  en su planteamiento, pues no logra saberse si el  postulado  es  por  falso  juicio  de  convicción  o  de identidad, no pudiendo  consiguientemente determinar en qué consistió cada yerro acusado.   

Sin  embargo,  recuerda  simplemente  algunos  pasajes  de  las  pruebas  que  se  estiman  afectadas por la labor crítica del  juzgador,  pero  no referidos a equivocaciones en que se haya podido incurrir en  la  sentencia.  Por  el contrario, si se observan los fallos de primer y segundo  grado  fácil es establecer que las diversas declaraciones fueron estudiadas una  a  una  expresando  claramente  los  motivos por los cuales se les otorgaba o no  credibilidad.   

El  actor  se  queja  que el Tribunal hubiera  desechado   algunos   testimonios  dadas  sus  contradicciones,  pero  fuera  de  justificar  este  hecho  debido  al  transcurso  del  tiempo,  pasa  enseguida a  enfatizar  en que ha debido creerse en su dicho, pues según el actor, demuestra  que  el  occiso  provocó  la  ira  del  procesado,  anteponiendo así su propia  opinión  a  la  expresada  por  el  sentenciador, todo lo cual hace evidente la  antitécnica  presentación  del  cargo  que excluye cualquier estudio de fondo.   

Con  base  en  lo  anotado en precedencia, el  Delegado del Ministerio Público solicita no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera.  

1.  Cuando se acude al tercero de los motivos  legalmente  contemplados  para  impugnar  por vía de casación una sentencia de  segunda  instancia,  cuya  presunción  de  acierto  y  legalidad la reviste, es  absolutamente  imperativo  señalar  en  qué consiste la irregularidad alegada,  contrastando  para  ello  el  trámite  procesal  que se afirma adolece de ella,  debiéndose  no  solamente demostrar el quebranto de la estructura básica de la  actuación  y  que  la  misma  es  incidente  por  menoscabar  los  derechos del  imputado,  es  decir,  no  solamente  la presencia de una pretendida ritualidad,  sino  la  trascendencia  negativa  que  tiene  y  reporta  frente a la decisión  impugnada.   

2. Estas fundamentales exigencias que resultan  inherentes  a  la  tercera  vía  de  ataque  a los fallos en sede de casación,  enmarcadas  en  forma  genérica  a  través  de los postulados que la decantada  jurisprudencia  sobre  la  materia  ha  señalado de manera profusa, constante y  reiterada,  han  sido  particularmente  desdeñadas  por el actor en el presente  caso,  a  través  de  la  postulación de tres diversos ataques a la sentencia,  aspirando  a  que se invalide con base en ellos la actuación, cuando ninguna de  las  hipótesis  reprochadas  como  constitutivas  de vicios, configura siquiera  irregularidad  censurable  procesalmente  y mucho menos de la índole sustancial  única  en  principio  habilitada  como condición para decretar la invalidez de  los  trámites,  en el entendido de configurar una extrema y última alternativa  de depuración de los actos.   

3.    Véase   cómo,   el   primer motivo para reclamar la nulidad del  proceso,  lo  afinca  el  demandante en el hecho de no haberse acopiado diversas  pruebas  a  la  investigación,  pero  omite  en forma absoluta reseñar la real  significación  que  las  mismas habrían tenido frente al proceso, es decir, la  incidencia   positiva   que   le   habrían   deparado   a   la  situación  del  imputado.   

4.  Alude  inicialmente,  al  hecho de que no  obstante  dejarse  constancia  al  momento  de la indagatoria de los hematomas y  heridas  que el procesado tenía en su rostro, no fue remitido a Medicina Legal,  a  pesar de haberse solicitado, pues en su concepto la presencia de estos golpes  tuvo   repercusión  en  las  “inconsistencias”  en  que  pudo  incurrir  en  desarrollo  de  dicha  diligencia,  como hubo de precisarlo con posterioridad al  ampliar la misma.   

Pues  bien, es indesconocible que el imputado  al  momento  de  rendir indagatoria presentaba algunas heridas en su rostro, aun  cuando  desde  el  día de su captura ya le habían sido tratadas en el Hospital  El  Tunal  al  que fue llevado, pero en ningún momento que se pudiesen entender  como  una  circunstancia  impeditiva para el adelantamiento de la diligencia. De  ahí  que,  no  solamente  la  autoridad  judicial  hubiese  realizado  hasta su  culminación  la  instructiva, sino que la abogada de confianza designada por el  inculpado  ninguna  constancia  dejó  o  ningún  reparo hubo de hacer sobre el  particular.   

5.  Por lo demás, no puede perderse de vista  que  la  indagatoria en cuestión se llevó a efecto el 16 de febrero de 1.993 y  que  los  golpes de que fuera objeto el imputado se le habrían inferido el día  13  de  dicho  mes.  En todo caso, por el contenido de la injurada, es elocuente  que  el estado físico de MEDINA PIÑEROS no tuvo efecto alguno sobre las que el  defensor  ingenuamente  denomina  “inconsistencias”,  pero  que  en realidad  traducen  la  expresión  defensiva  que para dicho momento se pensó era la que  más  convenía  dadas las sindicaciones recaídas en cabeza de aquél, esto es,  la  radical  negativa  de  haber tomado parte en los hechos, persistente postura  sobre  la  cual  se argumentó revelando circunstancias de modo, tiempo y lugar,  sobre  las  que  con  posterioridad  hubo de volver el implicado para desmentir,  pero   no   por   cuanto  la  sanación  de  sus  heridas  produjera  benéficas  repercusiones  en su memoria, sino porque el cambio en la postulación defensiva  así lo dispuso.   

6.  Razón  asiste  al Delegado cuando indica  como  origen de la censura que “Lo que en realidad sucede es que la estrategia  defensiva  desplegada  por  el  incriminado  se  quiere ahora minimizar ante las  consecuencias  negativas  que  ella  reportó  al momento del examen probatorio,  pero  no  existe  evidencia  alguna de la imposibilidad mental del imputado para  rendir  su  injurada  o  de  que,  en  caso de no haber precedido la golpiza, su  versión  hubiese sido distinta de la inicialmente suministrada y con incidencia  en  los  resultados  del  proceso.  Vano  intento  es  el del demandante en este  sentido,  pues  sin  apoyo  diferente  a  su  propia  especulación, pretende la  invalidación  de  lo  actuado  con sustento en una conducta desarrollada por el  procesado   en   forma   conciente   y   voluntariamente   dirigida   hacia   un  fin”.   

7. Ahora, dado que el actor descuida el deber  de  precisar  la necesidad de evacuarse una inspección judicial al lugar de los  hechos,  también  debe  afirmarse  la  inocuidad  de esta prueba reclamada como  vital  para  el esclarecimiento de la verdad. El censor justifica la pertinencia  de  esta prueba, bajo el supuesto que a través de ella podrían desmentirse las  versiones  de  las  hermanas  Maritza y María Edith Villalba Alcalá, cuando la  veracidad  de  sus  atestaciones  en  ningún  momento  fue  puesta  en  duda  y  únicamente  a partir de la ampliación de indagatoria del procesado, verificada  el  13  de agosto de 1.993, cuando introdujo una nueva versión sobre el devenir  fáctico,  fue  que  se  creo una aparente incertidumbre en relación con lo que  aquéllas expusieran.   

8. Es lo cierto que el defensor del procesado  solicitó  en  la  etapa probatoria del juicio la práctica de esta prueba, pero  el  juez de conocimiento, indudablemente con prudente juicio, en auto fechado el  10  de  noviembre  de  1.993, observó que como hasta dicho momento los testigos  del  imputado,  cuya citación a través de los dos defensores que tuvo el actor  se  procuró  en múltiples oportunidades, no habían declarado aún, además de  que  algunas  de  las  versiones juradas iban a ser objeto de ampliación, no se  ameritaba  decretarla,  asunto que habría de inclinarse a favor de su recaudo o  definitivamente  hacia  la  negativa del mismo, dependiendo del resultado que la  testimonial ofreciera.   

9.  Así  como con posterioridad el defensor,  que  es  el  mismo demandante en casación, no perseveró en su práctica, de la  misma  manera, conforme lo resalta el Delegado, tácitamente la juez la desechó  por  improcedente  no  pronunciándose después sobre el particular. El actor en  esta  sede  deja apenas evidenciado el hecho de no disponerse la realización de  la  referida  prueba,  como  si  fuese suficiente la simple omisión de la misma  para  estructurar un vicio con aptitud de anular el proceso, pero no explica los  fundamentos  que  hacían  verdaderamente imperiosa su ejecución, es decir, por  qué  debía  en  forma  directa el juez verificar el escenario de ocurrencia de  los hechos a través de sus propios sentidos.   

En  todo  caso,  al  valorarse  el objeto que  siempre  acompaña  esta  prueba  directa,  esto es, el hecho o lugar que quiere  inspeccionarse,   surge   evidente   su   impertinencia,   pues   la  pretendida  confrontación  testimonial  entre  quienes acompañaban a la víctima y quienes  estuvieron  de  parte y eran familiares y amigos del imputado, no giró en torno  al  lugar exacto en donde los acontecimientos se desarrollaron, sino a la manera  como  cada quien narró tuvieron ocurrencia y este es un aspecto que el juzgador  a  espacio  valoró,  desentrañando  la  verdad  a  través del análisis de la  prueba  obrante  en  el  expediente,  sin  que,  en  definitiva,  la inspección  reclamada tuviese trascendencia alguna en dicho cometido.   

10.  Por  otra  parte,  es  cierto que no fue  posible  aportar la declaración de César Peña al proceso, aun cuando de nuevo  debe  insistirse  en que la citación de éste como de los demás testigos de la  defensa  se  llevó  a efecto por los juzgadores en reiteradas oportunidades sin  lograr  su  comparecencia,  salvo  haber  concurrido  en  la  penúltima  de las  sesiones  de  la audiencia pública, no regresando a la final, cuando seguía en  turno  ser  escuchado,  situación  que,  desde  luego, escapa a los poderes del  juez.   

En  todo  caso, el libelista sostiene que tal  deponente  habría  recabado  sobre  la manera como sucedieron los hechos, en el  sentido  en  que  lo  hicieron  los demás testigos de la defensa, es decir, que  simplemente  se  habría  sumado  a la postura ya conocida por el juez y que fue  estudiada  al  momento  de efectuar el análisis probatorio que se aprecia en la  sentencia,  de  donde  se  colige  con  claridad que dicha prueba carecía de la  menor  trascendencia  para  la  investigación,  por no aportar revelaciones que  modificaran  la  comprensión del fenómeno indagado de manera diversa a como lo  fue por el sentenciador.   

Este cargo no prospera.  

11.  Lo  propio  sucede  con  el segundo   reproche   que   por  indebida  notificación  de  algunas  decisiones  propone el demandante. Trátase del auto  fechado  el 10 de noviembre por medio del cual se resolvió sobre las pruebas en  la  etapa  del  juicio  y sendos autos del 2 de diciembre en que se dio traslado  del  dictamen  de  daños  y  perjuicios  y  se  fijó  fecha  y  hora  para  la  celebración  de  la  audiencia  pública.  El  argumento es muy simple, para el  actor,  acorde  con  lo  dispuesto  por el art. 25 de la Ley 81 de 1.993, era de  rigor  que  para  procurar  su  enteramiento  personal  al defensor se remitiera  comunicación   telegráfica   a   la   dirección   conocida   del   mismo  del  proceso.   

El argumento central del censor es equivocado.  No  puede  perderse  de  vista  que  acorde con el art. 188 del Decreto 2.700 de  1.991,  aplicado  en este asunto, exclusivamente las notificaciones al sindicado  que  se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, debían serlo  personalmente.   

    

A  partir,  entre  otras  normas,  de  este  precept2o  general,  la Corte fijó el contenido y alcance del citado art. 25 de  la Ley 81 de 1.993, al precisar:   

“Si se hace un estudio sistemático de todas  las  normas  que  regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento  Penal,  teniendo  en  cuenta  obviamente las disposiciones de la Ley 81 de 1.993  que  las  modificaron,  se  llega  a  la conclusión de que…no se incurrió en  omisión    alguna,    ya    que    ‘la    diligencia   de   citación   mediante   telegrama’  que  ordena  el  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (subrogado  por la L.81/93, art.25), sólo es  exigible   cuando   se  trate  de  notificaciones  que  por  ley  deben  hacerse  personalmente.   

No  obstante  que  de la lectura del original  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento  Penal podría inferirse que, en  principio,  todas  las  notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la  verdad  es  que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las  disposiciones   del  mismo  estatuto  que  en  relación  concreta  con  algunas  providencias  (el  auto  que  ordena el cierre de la investigación –L.81/93,  art.56-,  la  resolución de  acusación    –art.59  ibídem-,   el  autos  admisorio  de  las  demandas  de  casación  o  revisión  –art.245-, la admisión de  la   acusación   por   el   senado   –art.479-,  por ejemplo), y también con referencia a algunos sujetos  procesales   (CPP,   art.188),  ordena  que  la  notificación  tenga  que  ser,  forzosamente,  personal.  Si  la regla general fuera esta última, repítese, el  legislador  no  hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como  ha quedado visto.   

…  

“Partiendo de esta inicial premisa, hay que  entender  que  el  artículo  25 de la citada Ley 81 se refiere exclusivamente a  las   providencias   que   por  mandato  legal  expreso  deben  ser  notificadas  personalmente,  y  no  a  aquellas  otras  que  por  voluntad  del legislador se  notifican  por  estados  o  por  edicto.  Así  se  desprende con claridad de la  primera    parte    de    su   texto:’Cuando  no  fuere  posible  la notificación personal…’,     pues     éste     presupone,  necesariamente,  que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que  no  obstante  ello no resulta posible hacer este enteramiento personal. En estos  casos  y  sólo  en  ellos,  es  cuando  se  impone  la  obligación de realizar  ‘la   diligencia   de  citación  mediante  telegrama  dirigido a la dirección que aparezca registrada  en         el         expediente’.   

La   disposición  en  comento,  tiene  por  finalidad  impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se  le  notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice  la  actuación,  como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta  con  que  el  sujeto  procesal sea citado para la notificación personal y si no  comparece,   ‘se  hará  notificación   por  estado  que  se  fijará  tres  días  después’  de la diligencia de citación, salvo  que  se  trate  de  la  notificación  de la resolución de acusación que tiene  previsto  un régimen especial diferente (art.59 de la Ley 81 de 1.993), o de la  notificación  al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  su  libertad o al  Ministerio  Público,  eventos  estos  últimos  expresamente exceptuados por la  norma.   

Mas cuando se trata de proveídos que por ley  no  es  necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación  alguna   de   hacer  previamente  la  ‘diligencia   de  citación’  a  que  alude  el  ya  citado  artículo  25 de la Ley 81. En esta  hipótesis,  la  providencia  quedará bien notificada con la sola fijación del  estado  o  del  edicto,  según  el caso” (Sentencia 29 de noviembre de 1.994,  Expediente T-1319, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz).   

12. En el presente caso, el auto fechado el 10  de  noviembre  fue notificado personalmente al procesado, al Ministerio Público  y  al  Fiscal, enterándose del mismo a los demás sujetos mediante fijación de  estado  el  día  17  de  ese  mismo mes. A su turno, los autos emitidos el 2 de  diciembre,  de  traslado al dictamen pericial sobre perjuicios y de fijación de  fecha    para   audiencia   pública,   se   notificaron   personalmente,   como  correspondía,  al  procesado  y  al  Ministerio  Público, también al Fiscal y  mediante   estado   fijado   el   10   de   diciembre   a   los  demás  sujetos  procesales.   

En  condiciones  tales, ninguna irregularidad  comporta dicho trámite, siendo, por tanto, infundado el reparo.   

13.   El   tercer  cargo   por  nulidad  esbozado  carece  de  la  menor  atinencia  con  la  causal  propuesta.  Visto  como quedó que es la “falta de  reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo”, su fundamento, un alegato semejante  nada   tiene  que  ver  con  aquellos  motivos  en  que  legalmente  procede  la  invalidación  de los actos procesales y la pretensión implícita en esta clase  de  propuestas  sólo resulta teóricamente admisible con sustento en la primera  causal   de  casación,  esto  es,  por  la  vía  directa  o  la  indirecta  de  vulneración   de   la   ley   sustancial.   Obviamente,   esta   censura   debe  desecharse.   

Causal primera.  

Aun cuando la presentación inicial del cargo  sugiere  su  apego  a  los presupuestos que son inherentes y por tanto exigibles  cuando  se  acude a la primera causal de casación, al enunciar que la sentencia  impugnada  es  violatoria  por  la vía indirecta de la ley sustancial, acusando  apreciación  errónea,  desacertada  o indebida de las pruebas, citando para el  efecto  en  forma concreta los testimonios de Jairo y Efrain Piñeros, Yesid Roa  y  Pastor  Barrantes,  que  más  adelante precisa en la alteración objetiva de  dichas  pruebas,  de  esta  liminar  postulación  se  distancia por completo el  desarrollo  que  el  casacionista  le  da al reproche, en la medida en que es el  hecho  de  no  haberse  otorgado  “credibilidad”  a  tales  declarantes,  la  concreta materia del ataque en este caso.   

Siendo ello así, por supuesto que el fracaso  de  la  censura  se  hace  manifiesto,  en la medida en que el valor que para el  juzgador   emerge   del  análisis  conjunto  de  las  diversas  pruebas  no  es  susceptible  de  ataque  casacional.  Esa labor del sentenciador es por completo  ajena  a  cualquier  censura o impugnación extraordinaria, en tanto la misma se  desarrolle  con  apego  a  los  principios  reguladores de la sana crítica como  método  de interpretación y estudio de los medios aportados al proceso para el  descubrimiento de la verdad.   

Anteponer al detenido y escrupuloso estudio de  las  pruebas  que  se observa en la sentencia, lo depuesto por los testigos que,  como  allí  mismo se resalta a espacio, pretendieron favorecer la situación de  MEDINA  PIÑEROS,  en  tanto  respaldan la postura última de éste, orientada a  hacer  verosímil  el  desarrollo  de  los  acontecimientos  bajo la hipotética  concurrencia  de  los elementos propios de la ira o la legítima defensa, cuando  precisamente  el  juez  de  primera  instancia rechazó en forma categórica, en  criterio  acogido  por  el  Tribunal Superior, la veracidad de sus atestaciones,  advirtiendo  las  diversas  contradicciones que se observan al correlacionar las  versiones  individualmente  suministradas,  carece  de  cualquier  viabilidad en  casación,  pues  una  semejante  alternativa de controversia del fallo no se ha  previsto  dada  la  naturaleza de este recurso, resultando por tanto, mas propia  de los medios ordinarios de impugnación en las instancias.   

Fácilmente  se  constata  en la sentencia de  primer  grado  las  diversas  razones  por  las  cuales  no  se  brindó ninguna  credibilidad  a  aquél  grupo  de  testigos a que hace referencia el censor. En  efecto,   allí  se  precisa  que  “Como  observamos  fácilmente,  la  prueba  testimonial  que  la  defensa  trajo e interrogó en Audiencia Pública y con la  cual  se  pretende  desnaturalizar  los asertos del grupo del obitado, carece de  verosimilitud,  unos  por no estar presentes en el momento de los hechos y otros  por  las  contradicciones en que incurren, mostrándose desatinados en sus   aseveraciones,  narrando por ende hechos acomodaticios, ya que la memoria de que  pretendieron  hacer  gala en el debate se convierte en una polifacética gama de  contradicciones  y  la  percepción de lo que es principal objeto de sus dichos,  carece  de  lógica  por  la  posición  en que se ubican los mismos con ciertos  obstáculos  de  perceptibilidad”,  ocupándose  enseguida de lo expresado por  cada  uno  de  los  deponentes  y  del paradójico recuento que sobre los hechos  hicieran,  para arribar exactamente a la conclusión inicial, de conformidad con  la   cual  sus  dichos  no  eran  en  manera  alguna  estimables  en  apoyo  del  establecimiento de la verdad.   

Es tal la confusión del actor, que asumiendo  como  realidad  de los sucesos, a partir del dicho de los testigos aportados con  el  exclusivo  fin  de  favorecer  la situación del imputado, reclama dentro de  esta   parcial,   unilateral   e   individual  apreciación  de  la  prueba,  el  reconocimiento  de  la  ira  al  procesado,  aun  cuando no le es indiferente la  concurrencia  de  la legítima defensa, evidenciando así falta de coherencia en  el planteamiento jurídico del cargo.   

Este cargo, necesariamente, tampoco prospera.   

Por último, en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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