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Proceso N° 18573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal No.457 del 4 de mayo del año en curso, la detención provisional de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con fines de extradición, por ser requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos según la resolución de acusación No. 01- CR 458 proferida el primero de mayo del año en curso por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. Comunicado lo anterior a la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 8 de mayo se dispuso librar la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 10 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. en la ciudad de Barranquilla.
3. Posteriormente, esto es, el 6 de julio pasado, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con la Nota Verbal No. 794, habiendo aportado al efecto la documentación requerida según la legislación procesal penal colombiana.
4. Dicha documentación fue remitida el 9 de julio por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficios O.J.E. 0428 y 0427, respectivamente, conceptuándose en el último que, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Así, con oficio No.6346 del 11 de julio pasado, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación para que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Una vez el expediente en esta Colegiatura se requirió al solicitado para que designara defensor, cumplido lo cual, por auto del 5 de septiembre pasado se dispuso correr el traslado de ley para la solicitud de pruebas, término dentro del que la defensa, deprecó las siguientes:
6.1. Que se le solicite a las autoridades judiciales extranjeras las pruebas que “sustentan legalmente el auto formal de acusación No. 01 CR 458” dictado en contra de su defendido por un Juez del Distrito Este de Nueva York, acusándolo de un cargo por concierto para importar heroína en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos.
6.2. Que se le pida a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, copia del expediente No. 494 en el que fue vinculado MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, “se le resolvió situación jurídica y se le formularon cargos en audiencia previa sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el delito de Tráfico de Estupefacientes, en razón de los mismos hechos por los cuales es solicitado formalmente en extradición por los Estados Unidos de América y que vale decir, desde ya, ocurrieron íntegramente en Colombia”.
6.3. Que la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación certifique si su homóloga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos elevó a ese despacho solicitud de asistencia judicial con base en el artículo 7º de la Convención de Viena, para que por medio de la Fiscal 11 De la Unidad Nacional Antonarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM de Bogotá, se le suministraran las pruebas recaudadas en el proceso No. 494 adelantado en contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA y otros, “para presentarlas como evidencia en su contra en el juicio que por concierto para importar heroína adelantan los jueces Simon Chrein y Alynne R. Ross del Distrito Federal Este de Nueva York, con el objeto de encausarlos, llevarlos a juicio y obtener fallos condenatorios”.
6.4. Que se le pida a la Fiscal 11 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, la respuesta, “con todos sus anexos” dada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sobre la solicitud de pruebas elevada con motivo de la asistencia judicial que a su turno hiciera el despacho correspondiente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos para la investigación que se lleva en ese país en el Distrito Este de Nueva York en contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.
6.5. Que a la misma autoridad mencionada anteriormente se le pida fotocopia autenticada de la resolución No. 0195 del 12 de julio de 2.001 mediante la cual, la titular de ese despacho, “destacó para contestar la demanda de remisión de pruebas contenida en la solicitud de asistencia judicial elevada por la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dentro de la causa criminal adelantada en ese país contra MIGUEL AUSGUSTO DÍAZ URZOLA y OTROS, a la Fiscal 11 de esa Unidad, Doctora LUZ MARINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ”.
6.6. Que el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, envíe copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido y otros, por los hechos investigados por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, bajo el No. 494.
6.7. Las que de oficio estime la Sala indispensables para emitir concepto.
6.8. Que se tengan como pruebas los siguientes documentos:
6.8.1. Oficio No. 005175 del 10 de julio pasado suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales.
6.8.2. Resolución 0195 del 12 de julio de 2.001 proferida por la Coordinación de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
6.8.3. Solicitud de asistencia judicial elevada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, fechada el 28 de junio de 2.001.
Las anteriores pruebas, a juicio de la defensa, son necesarias en este asunto por cuanto con ellas se pretende demostrar que los hechos por los que se requiere la extradición de MIGUEL ANTONIO DÍAZ URZOLA ocurrieron íntegramente dentro del territorio colombiano, incluso antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y que el Estado solicitante carece de los medios probatorios suficientes para enjuiciar y condenar a su representado, como así se colige de la petición de asistencia judicial, ya que busca los medios recaudados por la justicia colombiana en la investigación que adelantan por los mismos hechos, “pese a que la investigación preliminar y las pesquisas criminales contra mi defendido y Otros datan de mucho tiempo atrás, vale decir que la investigación penal comenzó en Colombia once meses antes de que las autoridades americanas tuvieran conocimiento de esos hechos. Ver proceso 494 fase preliminar”.
Finalmente, advierte que está en condiciones de aportar el expediente No. 494 si la Corte lo considera necesario, “o ante la negativa de su despacho a la aducción de dicha prueba”.
CONSIDERACIONES:
1. Dando por descontado que en este asunto es el Código de Procedimiento Penal la normatividad aplicable, conforme así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que la fase probatoria del trámite habrá de regularse siguiendo lo previsto en el artículo 235 ibídem (Ley 600 de 2.000), por manera que los medios solicitados por la defensa se evaluarán teniendo en cuenta las razones de pertinencia, procedencia, necesariedad y utilidad esbozadas por el petente frente a los tópicos sobre los cuales la propia ley le exige a la Sala que emita concepto en estos casos, pues de lo contrario serán rechazadas.
2. Lo anterior, por cuanto, como lo viene sosteniendo la Sala de manera constante, pacífica y reiterada, el trámite que a la Corte le compete adelantar en los asuntos de extradición con miras a la emisión del concepto que de ella requiere el Gobierno Nacional, no corresponde a la idea de proceso propiamente dicho por cuanto su función en esta específica materia está previamente delimitada por la propia ley a una labor de estudio jurídico formal de los requisitos previstos en la legislación interna o los tratados internacionales, según el caso, que hace viable acceder o no a un requerimiento de esta naturaleza elevado al Gobierno Nacional por uno extranjero.
Por ese mismo motivo, es que tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional en la materia, han sido coincidentes en sostener que en esta clase de procedimientos y atendiendo la naturaleza prevalentemente administrativa como está concebido el instrumento de la extradición en nuestro medio, es que no es dable a la Corte lanzar juicios de valor sobre las pruebas recaudadas ni las decisiones proferidas por las autoridades del país solicitante, so pena de vulnerar su soberanía y menos aún, aventurarse a hacer consideraciones que involucren la responsabilidad penal del requerido en el juicio adelantado en el exterior, así como tampoco hacer constataciones sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o investigaciones en Colombia sobre ellos, sus partícipes, el grado de responsabilidad, en fin, todos aquellos aspectos que solo pueden definirse a través del ejercicio de la acción penal en el país reclamante.
3. Siendo ello así, forzoso resulta destacar en el presente caso, que de manera genérica la defensa de DÍAZ URZOLA cree cumplir con su deber de exponer las razones por las cuales son procedentes, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas solicitadas, afirmando que pretende acreditar que los hechos tuvieron lugar dentro del territorio nacional y en fechas anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y que los Estados Unidos no cuentan con la prueba suficiente para enjuiciar y eventualmente condenar a su defendido por los hechos que motivan el pedido de extradición, los cuales, además fueron investigados por las autoridades colombianas, razón suficiente para concluir la improcedencia de sus pretensiones, no solo porque habría que presumir que cada uno de los medios pedidos tienen al mismo tiempo las diversas finalidades esbozadas al final del escrito, sino porque tales propósitos resultan ajenos a los temas de los cuales le compete a la Corte ocuparse al momento de emitir concepto.
4. Pero además, del listado de pruebas solicitadas por el abogado de DÍAZ URZOLA, bien se puede concluir que básicamente son tres las que a la postre depreca, solo que las fracciona innecesariamente, reduciéndose, a la postre, a la acreditación de las pruebas con base en las cuales se dictó en los Estados Unidos la acusación No. 01-CR-458, la existencia de proceso rituado y fallado en Colombia al parecer por hechos similares a los que sirven de sustento a la demanda de extradición y la solicitud y trámite impartido a la solicitud elevada por el Departamento de Justicia de ese país sobre asistencia judicial.
5. Sin embargo, importa precisar que asuntos como la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos o la existencia de proceso en Colombia por los mismos son aspectos sobre los cuales es el Gobierno Nacional el competente para determinar sus consecuencias por ser la autoridad, que como depositaria del manejo de las relaciones internacionales, le pone fin al trámite, al emitir la resolución respectiva mediante la cual niega o concede la extradición, en el evento en que el concepto de la Corte sea favorable.
6. Lo demás, esto es, que los Estados Unidos no cuentan con la prueba suficiente para enjuiciar y condenar a su defendido, razón de ser, entiende la Sala, de las peticiones relacionadas con el aporte de las pruebas con base en las cuales un juez del Distrito Este de Nueva York profirió resolución de acusación en contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA y aquellas atinentes a la solicitud de asistencia judicial, resultan inútiles para los fines del concepto, pues como se dijo, esta Corporación no juzga la conducta que motiva el requerimiento en extradición, siendo por antonomasia esa clase de ejercicios defensivos propios del proceso penal que se adelanta en el extranjero. Por ello, entonces, se dispondrá la devolución al abogado de los documentos relacionados en el numeral 6.8 de este proveído.
7. Por último, no puede la Sala dejar pasar por alto la petición de la defensa en el sentido de que la Corte decrete pruebas de oficio, pues tal solicitud por sí sola deviene en improcedente, ya que precisamente desconoce la naturaleza de la oficiosidad, esto es, que cuando la Corporación así lo estime proceda de conformidad sin que para ello se requiera solicitud alguna de parte, luego inoficiosa e intrascendente es dicha pretensión.
8. Ahora bien, como en este caso, encuentra la Sala que la Nota Verbal No. 457 del 4 de mayo del año en curso fue aportada junto con una traducción no oficial que carece del sello respectivo del Ministerio de Relaciones Exteriores que indique la confrontación oficial de dicha conversión al español, se dispondrá remisión de copia de la misma para que se certifique su conformidad con el texto en inglés.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.
2. Por 10 diez días ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual se remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 457 del 4 de mayo del año en curso, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de MIGUEL ANTONIO DÍAZ URZOLA con fines de extradición, a efectos de que se proceda a la confrontación oficial de la traducción no oficial y se certifique sobre la correspondencia de la misma al texto en inglés.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria