18573(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  MIGUEL  AUGUSTO DÍAZ URZOLA, ciudadano  colombiano   requerido   en   extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, a  través  de  su  Embajada  en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal No.457 del 4  de  mayo  del  año  en curso, la detención provisional de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ  URZOLA  con  fines  de  extradición, por ser requerido para comparecer a juicio  por  delitos  de  narcóticos según la resolución de acusación No. 01- CR 458  proferida  el  primero  de  mayo del año en curso por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.  Comunicado  lo  anterior  a  la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución  del  8  de mayo se dispuso librar la  respectiva  orden  de  captura, la cual se hizo efectiva el día 10 por miembros  del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad,  D.A.S.  en  la  ciudad  de  Barranquilla.   

3.  Posteriormente,  esto  es,  el 6 de julio  pasado,   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA  con  la  Nota  Verbal No. 794,  habiendo  aportado  al efecto la documentación requerida según la legislación  procesal penal colombiana.   

4.  Dicha documentación fue remitida el 9 de  julio   por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General  de  la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficios O.J.E. 0428  y  0427,  respectivamente,  conceptuándose en el último que, “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  Así,  con oficio No.6346 del 11 de julio  pasado,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta  Corporación   para  que  se  emita  concepto,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables  al caso”.   

6.  Una vez el expediente en esta Colegiatura  se  requirió  al  solicitado para que designara defensor, cumplido lo cual, por  auto  del  5  de  septiembre pasado se dispuso correr el traslado de ley para la  solicitud  de  pruebas,  término  dentro  del  que  la  defensa,  deprecó  las  siguientes:   

6.1.  Que  se  le  solicite a las autoridades  judiciales  extranjeras  las pruebas que “sustentan legalmente el auto formal de  acusación  No.  01  CR 458” dictado en contra de su defendido por un Juez del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  acusándolo  de  un  cargo  por concierto para  importar  heroína  en  violación  del  Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del  Código de los Estados Unidos.   

6.2. Que se le pida a la Fiscalía 11 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Bogotá, copia del  expediente  No.  494  en el que fue vinculado MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, “se  le  resolvió situación jurídica y se le formularon cargos en audiencia previa  sentencia  anticipada  por  los  delitos de concierto para delinquir en concurso  con  el  delito  de  Tráfico de Estupefacientes, en razón de los mismos hechos  por  los cuales es solicitado formalmente en extradición por los Estados Unidos  de   América   y   que  vale  decir,  desde  ya,  ocurrieron  íntegramente  en  Colombia”.   

6.3. Que la Oficina de Asuntos Internacionales  de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  certifique  si  su  homóloga  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos elevó a ese despacho solicitud  de  asistencia judicial con base en el artículo 7º de la Convención de Viena,  para  que  por  medio  de  la  Fiscal 11 De la Unidad Nacional Antonarcóticos e  Interdicción  Marítima  UNAIM  de  Bogotá,  se  le  suministraran las pruebas  recaudadas  en  el  proceso No. 494 adelantado en contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ  URZOLA  y  otros,  “para presentarlas como evidencia en su contra en el juicio  que  por  concierto  para  importar heroína adelantan los jueces Simon Chrein y  Alynne  R.  Ross  del  Distrito  Federal  Este  de  Nueva York, con el objeto de  encausarlos, llevarlos a juicio y obtener fallos condenatorios”.   

6.4. Que se le pida a la Fiscal 11 Delegada de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima, la respuesta,  “con  todos  sus  anexos” dada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  sobre  la  solicitud de pruebas elevada con  motivo   de   la  asistencia  judicial  que  a  su  turno  hiciera  el  despacho  correspondiente  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos para la  investigación  que  se  lleva en ese país en el Distrito Este de Nueva York en  contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.   

6.5.  Que  a  la  misma  autoridad mencionada  anteriormente  se  le  pida fotocopia autenticada de la resolución No. 0195 del  12  de  julio de 2.001 mediante la cual, la titular de ese despacho, “destacó  para  contestar  la demanda de remisión de pruebas contenida en la solicitud de  asistencia  judicial  elevada  por  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, dentro de la causa  criminal  adelantada en ese país contra MIGUEL AUSGUSTO DÍAZ URZOLA y OTROS, a  la    Fiscal    11    de    esa    Unidad,   Doctora   LUZ   MARINA   GUTIÉRREZ  SÁNCHEZ”.   

6.6.  Que el Juzgado Unico Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  envíe  copia  de  la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de su defendido y otros, por los hechos investigados por la  Fiscalía  11  de  la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima,  bajo el No. 494.   

6.7.  Las  que  de  oficio  estime  la  Sala  indispensables para emitir concepto.   

6.8. Que se tengan como pruebas los siguientes  documentos:   

6.8.1.  Oficio  No.  005175  del  10 de julio  pasado suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales.   

6.8.2.  Resolución  0195  del 12 de julio de  2.001  proferida  por  la  Coordinación de la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción Marítima.   

6.8.3.  Solicitud  de  asistencia  judicial  elevada  por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, fechada el 28 de  junio de 2.001.   

Las  anteriores  pruebas,  a  juicio  de  la  defensa,  son  necesarias  en  este  asunto  por  cuanto  con  ellas se pretende  demostrar  que  los  hechos  por  los  que se requiere la extradición de MIGUEL  ANTONIO  DÍAZ URZOLA ocurrieron íntegramente dentro del territorio colombiano,  incluso  antes  de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y  que  el  Estado  solicitante  carece  de los medios probatorios suficientes para  enjuiciar  y  condenar a su representado, como así se colige de la petición de  asistencia  judicial,  ya  que  busca  los  medios  recaudados  por  la justicia  colombiana  en  la investigación que adelantan por los mismos hechos, “pese a  que  la investigación preliminar y las pesquisas criminales contra mi defendido  y  Otros  datan  de  mucho tiempo atrás, vale decir que la investigación penal  comenzó  en  Colombia  once  meses  antes  de  que  las  autoridades americanas  tuvieran    conocimiento    de    esos    hechos.    Ver    proceso   494   fase  preliminar”.   

Finalmente, advierte que está en condiciones  de  aportar  el expediente No. 494 si la Corte lo considera necesario, “o ante  la negativa de su despacho a la aducción de dicha prueba”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dando por descontado que en este asunto es  el  Código  de  Procedimiento Penal la normatividad aplicable, conforme así lo  conceptuó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es evidente que la fase  probatoria  del  trámite  habrá  de  regularse  siguiendo  lo  previsto  en el  artículo  235 ibídem (Ley 600 de 2.000), por manera que los medios solicitados  por  la  defensa  se  evaluarán  teniendo en cuenta las razones de pertinencia,  procedencia,  necesariedad  y  utilidad  esbozadas  por  el petente frente a los  tópicos  sobre  los  cuales la propia ley le exige a la Sala que emita concepto  en estos casos, pues de lo contrario serán rechazadas.   

2.  Lo  anterior,  por  cuanto, como lo viene  sosteniendo  la Sala de manera constante, pacífica y reiterada, el trámite que  a  la  Corte  le compete adelantar en los asuntos de extradición con miras a la  emisión  del concepto que de ella requiere el Gobierno Nacional, no corresponde  a  la  idea  de  proceso  propiamente  dicho  por  cuanto  su  función  en esta  específica  materia  está previamente delimitada por la propia ley a una labor  de  estudio  jurídico  formal  de  los  requisitos previstos en la legislación  interna  o los tratados internacionales, según el caso, que hace viable acceder  o  no a un requerimiento de esta naturaleza elevado al Gobierno Nacional por uno  extranjero.   

Por  ese  mismo  motivo,  es  que  tanto  la  jurisprudencia  de  esta  Sala como la de la Corte Constitucional en la materia,  han  sido  coincidentes  en  sostener  que  en  esta  clase  de procedimientos y  atendiendo  la naturaleza prevalentemente administrativa como está concebido el  instrumento  de  la extradición en nuestro medio, es que no es dable a la Corte  lanzar  juicios  de  valor  sobre  las  pruebas  recaudadas  ni  las  decisiones  proferidas  por  las  autoridades  del país solicitante, so pena de vulnerar su  soberanía  y  menos aún, aventurarse a hacer consideraciones que involucren la  responsabilidad  penal  del  requerido  en  el juicio adelantado en el exterior,  así  como  tampoco  hacer  constataciones  sobre  el lugar de ocurrencia de los  hechos  o  investigaciones en Colombia sobre ellos, sus partícipes, el grado de  responsabilidad,  en  fin,  todos  aquellos aspectos que solo pueden definirse a  través del ejercicio de la acción penal en el país reclamante.   

3. Siendo ello así, forzoso resulta destacar  en  el  presente  caso,  que de manera genérica la defensa de DÍAZ URZOLA cree  cumplir  con  su  deber  de  exponer las razones por las cuales son procedentes,  pertinentes,  útiles  y  necesarias  las  pruebas  solicitadas,  afirmando  que  pretende  acreditar que los hechos tuvieron lugar dentro del territorio nacional  y  en  fechas anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de  1.997  y  que  los  Estados  Unidos  no  cuentan  con  la prueba suficiente para  enjuiciar  y eventualmente condenar a su defendido por los hechos que motivan el  pedido  de  extradición,  los  cuales,  además  fueron  investigados  por  las  autoridades  colombianas,  razón  suficiente  para concluir la improcedencia de  sus  pretensiones,  no  solo  porque  habría  que  presumir que cada uno de los  medios  pedidos  tienen  al  mismo  tiempo las diversas finalidades esbozadas al  final  del escrito, sino porque tales propósitos resultan ajenos a los temas de  los   cuales   le   compete   a   la   Corte   ocuparse  al  momento  de  emitir  concepto.   

4.  Pero  además,  del  listado  de  pruebas  solicitadas  por  el  abogado  de  DÍAZ  URZOLA,  bien  se  puede  concluir que  básicamente  son  tres  las  que  a  la  postre depreca, solo que las fracciona  innecesariamente,  reduciéndose, a la postre, a la acreditación de las pruebas  con  base  en  las  cuales  se  dictó  en  los Estados Unidos la acusación No.  01-CR-458,  la  existencia  de  proceso rituado y fallado en Colombia al parecer  por  hechos  similares a los que sirven de sustento a la demanda de extradición  y  la  solicitud y trámite impartido a la solicitud elevada por el Departamento  de Justicia de ese país sobre asistencia judicial.   

5.  Sin embargo, importa precisar que asuntos  como  la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos o la existencia de  proceso  en Colombia por los mismos son aspectos sobre los cuales es el Gobierno  Nacional  el  competente para determinar sus consecuencias por ser la autoridad,  que  como  depositaria del manejo de las relaciones internacionales, le pone fin  al  trámite,  al  emitir  la  resolución  respectiva  mediante la cual niega o  concede  la  extradición,  en  el  evento  en  que  el concepto de la Corte sea  favorable.   

6. Lo demás, esto es, que los Estados Unidos  no  cuentan  con  la prueba suficiente para enjuiciar y condenar a su defendido,  razón  de  ser,  entiende la Sala, de las peticiones relacionadas con el aporte  de  las  pruebas  con base en las cuales un juez del Distrito Este de Nueva York  profirió  resolución  de acusación en contra de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA y  aquellas  atinentes  a  la  solicitud de asistencia judicial, resultan inútiles  para  los  fines  del concepto, pues como se dijo, esta Corporación no juzga la  conducta  que  motiva  el  requerimiento en extradición, siendo por antonomasia  esa  clase de ejercicios defensivos propios del proceso penal que se adelanta en  el  extranjero.  Por  ello, entonces, se dispondrá la devolución al abogado de  los documentos relacionados en el numeral 6.8 de este proveído.   

7.  Por último, no puede la Sala dejar pasar  por  alto  la  petición  de  la  defensa  en el sentido de que la Corte decrete  pruebas  de  oficio, pues tal solicitud por sí sola deviene en improcedente, ya  que  precisamente desconoce la naturaleza de la oficiosidad, esto es, que cuando  la  Corporación  así  lo  estime  proceda  de conformidad sin que para ello se  requiera  solicitud  alguna de parte, luego inoficiosa e intrascendente es dicha  pretensión.   

8. Ahora bien, como en este caso, encuentra la  Sala  que  la  Nota  Verbal No. 457 del 4 de mayo del año en curso fue aportada  junto  con  una  traducción  no  oficial  que  carece  del sello respectivo del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que indique la confrontación oficial de  dicha  conversión  al  español,  se  dispondrá remisión de copia de la misma  para que se certifique su conformidad con el texto en inglés.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.   

2.  Por 10 diez días ábrase la actuación a  pruebas,  término  dentro del cual se remitirá al Ministerio de Justicia y del  Derecho  copia  de  la  Nota  Verbal  No.  457  del 4 de mayo del año en curso,  mediante  la  cual  el  Gobierno  de  los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  de MIGUEL ANTONIO DÍAZ URZOLA con fines de extradición, a efectos  de  que se proceda a la confrontación oficial de la traducción no oficial y se  certifique    sobre    la    correspondencia   de   la   misma   al   texto   en  inglés.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

        No  hay firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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