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Proceso No 10004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado en Acta No. 169
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001)
Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra SANDRA STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ, JESÚS ALFONSO LÓPEZ, LEONEL y RAMON SÁNCHEZ TRIANA por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
HECHOS
En la noche del 21 de julio de 1989, un grupo de asaltantes irrumpió en el bar “El Madrigal”, situado en la calle 22 No. 103 B – 26 de la localidad de Fontibón, y tras efectuar varias detonaciones con arma de fuego abruptamente se alejaron del lugar llevándose consigo a Blanca Lidia Otero Capera, empleada de tal establecimiento.
Los antisociales dispararon contra Víctor Manuel Uriza Archila, propietario del local, cuando se opuso al plagio de su dependiente, ocasionándole heridas de alguna consideración; de igual modo, lesionaron a los señores José Manuel Calderón y Omar Barrios Rodríguez, quienes casualmente departían en dicho sitio. Posteriormente emprendieron la fuga en el mismo vehículo en el cual habían arribado a la cantina, descrito por los presenciales como una camioneta Ford de placa FB – 7457.
Con base en tal dato las autoridades policiales iniciaron la persecución de los antisociales y una hora después aproximadamente, el referido vehículo fue interceptado y aprehendidos en su interior los sujetos JESÚS ALFONSO LÓPEZ, LEONEL SÁNCHEZ TRIANA, RAMÓN SÁNCHEZ TRIANA, HERMES ANTONIO TOVAR TRIANA y la mujer STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ, quien conducía el automotor.
Con antelación a la captura los delincuentes habían apeado a Blanca Lidia Otero Capera a la altura de la calle 22 con carrera 124 de esta ciudad, donde le propinaron los disparos que determinaron su deceso; asimismo, se deshicieron de las armas que portaban que, sin embargo, fueron encontradas por los agentes del orden.
ACTUACION PROCESAL
El entonces Juzgado 73 de Instrucción Criminal abrió la investigación penal, escuchó en indagatoria a los retenidos, a quienes afectó con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Finalizada la etapa instructiva, se calificó su mérito probatorio en auto del 14 de diciembre de 1989, mediante el cual se profirió resolución de acusación contra los cinco procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y lesiones personales, decisión que alcanzó firmeza el 29 de diciembre siguiente.
El Juzgado 18 Superior de Bogotá asumió el control de la causa, celebró la audiencia pública, cesó el procedimiento respecto de HERMES ANTONIO TOVAR TRIANA por razón de su deceso, y el 15 de diciembre de 1993 profirió la sentencia en la que condenó a los encausados JESÚS ALFONSO LÓPEZ, SANDRA STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ, LEONEL y RAMÓN SÁNCHEZ TRIANA a la pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, en tanto que declaró prescrita la acción penal tratándose de las lesiones personales causadas a Omar Barrios Rodríguez y José Manuel Calderón.
El defensor de SANDRA STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ impugnó tal pronunciamiento, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el 12 de julio de 1994 a través del fallo que fue recurrido en casación.
Los procesados obtuvieron la libertad en el curso del proceso por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará la prescripción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos imputados en estas diligencias a los sindicados, por haberse operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En efecto, la resolución de acusación fue proferida el 14 de diciembre de 1989. El 25 de diciembre del mismo año fueron notificados personalmente los cinco encausados, y el día 20 siguiente fue impuesto en la misma forma el agente del Ministerio Público. De otra parte, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 50 de 1987), tal decisión se notificó por estado a los demás sujetos procesales el 26 de los mismos mes y año; en consecuencia, adquirió ejecutoria el 29 de diciembre de 1989.
2. Así las cosas, en esta última fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó su cómputo para efectos de la misma en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. Trasladada tal disposición al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción debe ser discernido en forma independiente en relación con cada uno de los hechos punibles por los cuales se procede; y en este orden de ideas, tratándose del homicidio en grado de tentativa, como la sanción máxima para el ilícito consumado se cifraba en quince (15) años de prisión en el artículo 323 original del derogado Código Penal (Decreto 100 de 1980), que en este asunto reclama aplicación ultractiva favorable frente al tránsito legislativo operado desde su consumación a la fecha – Leyes 40 de 1993 y 599 de 2000 -, morigerada además en las proporciones señaladas en el artículo 22 ibídem, tal extremo queda en once (11) años y tres (3) meses, que reducidos a la mitad en virtud de lo dispuesto por el precitado artículo 86 de la Ley 599 de 2000, permite concluir que para la configuración de la prescripción a partir de la resolución acusatoria se exigía el transcurrir de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, que se vencieron cuando el expediente se encontraba aún en traslado para el concepto del Ministerio Público.
4. En lo atinente al homicidio consumado, atendida la circunstancia agravante deducida en el pliego de cargos, así como la sanción que preveían los artículos 323 y 324 originales del derogado estatuto punitivo, también aquí de aplicación ultractiva favorable, la pena máxima radica en treinta (30) años de prisión, lapso que reducido a la mitad conforme impone el transcrito artículo 86 del Código Penal arroja un guarismo superior a los diez (10), que será entonces el que determine en concreto la presencia del fenómeno de la prescripción, como lo estable el mencionado precepto.
En este orden de ideas, del simple cotejo cronológico se evidencia que desde la firmeza de la resolución acusatoria a la fecha tal término también ha sido ampliamente superado; por tal razón, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la prescripción resulta viable en el presente asunto, que la Corte procederá a declarar ordenando cesar todo procedimiento respecto de los encausados.
Consecuentemente, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por la sindicada FLOREZ SÁNCHEZ para acceder a la libertad en la etapa de la causa (fl. 185 c.o.2). La prestada por los demás implicados, conviene advertir, se ordenó hacerla efectiva en auto de febrero 19 de 1991 con ocasión de su incumplimiento de las obligaciones impuestas (fl. 269 c.o.2).
La Secretaría de la Sala cancelará las órdenes de captura libradas contra los procesados con posterioridad al fallo de condena para la efectividad de la pena allí impuesta.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra SANDRA STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ, JESÚS ALFONSO LÓPEZ, LEONEL y RAMÓN SÁNCHEZ TRIANA por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, cometidos en Blanca Lidia Otero Capera y Víctor Manuel Uriza Archila, respectivamente.
2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón de los mismos.
3. El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por la sindicada SANDRA STELLA FLÓREZ SÁNCHEZ al obtener su libertad provisional.
4. La Secretaría de la Sala cancelará las órdenes de captura libradas contra los procesados con posterioridad al fallo de condena para la efectividad de la pena allí impuesta.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria