16685 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ALBERTO CHARRY RUBIANO.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El juzgador de segunda instancia sintetizó  los hechos así:   

“El 1° de marzo de 1996, aproximadamente a  las  cinco  de  la  tarde,  en  la  carrera  7ª entre calles 92 y 93 del barrio  Alberto  Galindo  (Neiva),  es decir, la vía que conduce al municipio de Tello,  cuando  los  niños  Yesenia Smith y John Jaiver Vergara España esperaban sobre  la  berma  de  la  vía  el  momento  oportuno  para  cruzarla  con destino a su  residencia,  la  niña  fue  atropellada  por  la  camioneta  300,  marca Dodge,  identificada  con  la Placa JVC 901 y conducida por Luis Alberto Charry Rubiano.  La  menor  falleció  cinco días después por edema cerebral con herniación de  las  amígdalas  por  una  contusión  cerebral  con extensa fractura de base de  cráneo como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico”.   

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Neiva,  mediante  sentencia  del  27  de  mayo  de 1999, condenó a Luis  Alberto  Charry  Rubiano a las penas  principales  de  2  años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión en el  ejercicio  de  la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad y a las accesorias de rigor, como autor de  delito de homicidio culposo.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  mediante  sentencia  del 5 de agosto  siguiente, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta  decisión  el  citado  defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera,  el  defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  “por  violación  de  la  ley  sustancial  por  error en la apreciación de la  prueba”. Sus argumentos son los siguientes:   

Dice que el sentenciador al confirmar el fallo  de  primera  instancia,  incurrió en un error en la apreciación del testimonio  de  la  señora Martha Cecilia Silva Muñoz, persona que en varias oportunidades  aseveró  que  la menor no fue atropellada con la parte delantera del vehículo,  sino con la lateral del mismo.   

Así mismo, la misma deponente dijo que no era  cierto  que  al  conductor  del  automotor  lo hubieran obligado a devolverse al  sitio  del accidente, “mediante el procedimiento de atravesar un taxi para que  se  detuviera,  además de que manifiesta enfáticamente que el vehículo no iba  orillado   en  forma  peligrosa  sino  que  iba  normalmente  por  su  carril  y  despacio”.   

Agrega que la citada declarante sostuvo que la  menor  iba  un paso adelante de su hermano que la llevaba cogida de la mano; que  la  camioneta  pasó  por  el  lado  de  ella  y que “alcanzó a pasar la  cabina  de  la camioneta cuando sintió el golpe, lo cual indica que la menor si  se estrelló con la parte lateral de vehículo”.   

Recalca  que la niña sí se estrelló con la  parte  lateral  del  vehículo,  el  que iba despacio y a cuarenta o a cincuenta  centímetros  de  la zona verde, siendo, por tanto, evidente la violación de la  ley sustancial por error en la apreciación de la prueba.   

Por otra parte anota que según el testimonio  de  John  Jaiver  Vergara  España, la menor “dio un paso más que su hermano,  caminó  desde la zona verde hasta la carretera, porque la niña no había visto  la  camioneta  y,  por lo tanto, se deduce que se estrelló contra la misma, por  lo  cual  se  presenta  aquí también error de apreciación de la prueba”, de  donde  se  concluye  que  el  procesado  no  es responsable del delito que se le  imputó.   

Igualmente  advierte  que  se  debe  tener en  cuenta  que  la carretera es nacional y de doble vía, donde circulan vehículos  pesados,  por  lo que resulta imposible que un rodante transite por el centro de  la   misma   y,   además,   no   es   cierto   que   el   lugar  sea  una  zona  escolar.   

Añade:   “de  todas  maneras  analizando  detenidamente  los testimonios comentados encontramos que se ha mal apreciado la  prueba,  porque  se  le ha dado toda credibilidad a los señores que viajaban en  el  taxi  y  se han desestimado los testimonios del hermano de la occisa y de la  testigo  MARTHA  CECILIA  SILVA  MUÑOZ. Además en la diligencia de inspección  judicial  se  pudo  precisar  que  el taxista y sus pasajeras mintieron y a esta  prueba se le ha dado toda credibilidad”.   

Dice que la niña quedó boca arriba y con la  cabeza  en  la  zona  verde,  lo cual indica que avanzó hacia la carretera y se  chocó  con  el  vehículo  que iba despacio y por el pavimento, pues si así no  hubiera  sido  la  habría  cogido con la punta del bómper y la habría lanzado  hacia   adelante,   “por   lo   cual   hay   otra   mala  apreciación  de  la  prueba”.   

Afirma que se vulneró el artículo 329 del C.  Penal  por  cuanto  se  aplicó  “en  lugar de darle aplicación al art. 40.1,  ibidem”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  absolver  a su defendido del delito  imputado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento penal  para su admisión.   

En efecto, olvidó el censor que la demanda de  casación  no  es  un  alegato  de  instancia,  en  el  que  de  manera  libre y  caprichosa   se  pueda  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos a una  sentencia  que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico  y  sistemático  que  busca  restaurar  la legalidad del fallo, por lo cual debe  denunciar  los  errores  en  él  cometidos,  al tenor de las causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la   ley,   demostrarlos   y   evidenciar   su  trascendencia.   

Entre los desatinos técnicos en que incurre y  que impiden un estudio de fondo, se encuentran los siguientes:   

    

1. No obstante construir la censura bajo  los  lineamientos  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, no  indica  la clase de error cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio  que  lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción o si se  incurrió  en  un falso raciocinio, al haberse vulnerado, al apreciar la prueba,  los postulados de la sana crítica.     

2.   A  cambio,  dedica  el  discurso  a  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  por  el  sentenciador  a unos medios de  convicción  y  negada a otros, sin acatar que ello no constituye ningún vicio,  sino  que  es  el ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez por la  propia  ley  y  sólo  limitada  por  la  sana  crítica,  o  a  confrontar  las  conclusiones  probatorias,  al  estilo de un alegato de instancia, desconociendo  que  el  criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad, como se expresó.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda y  dado  que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos,  se  impone  su  rechazo,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS    ALBERTO    CHARRY   RUBIANO.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON   E.   PINILLA   PINILLA                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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