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Proceso Nº 16685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALBERTO CHARRY RUBIANO.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 1° de marzo de 1996, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la carrera 7ª entre calles 92 y 93 del barrio Alberto Galindo (Neiva), es decir, la vía que conduce al municipio de Tello, cuando los niños Yesenia Smith y John Jaiver Vergara España esperaban sobre la berma de la vía el momento oportuno para cruzarla con destino a su residencia, la niña fue atropellada por la camioneta 300, marca Dodge, identificada con la Placa JVC 901 y conducida por Luis Alberto Charry Rubiano. La menor falleció cinco días después por edema cerebral con herniación de las amígdalas por una contusión cerebral con extensa fractura de base de cráneo como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 27 de mayo de 1999, condenó a Luis Alberto Charry Rubiano a las penas principales de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a las accesorias de rigor, como autor de delito de homicidio culposo.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 5 de agosto siguiente, lo confirmó en su integridad.
Contra esta decisión el citado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, “por violación de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba”. Sus argumentos son los siguientes:
Dice que el sentenciador al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en un error en la apreciación del testimonio de la señora Martha Cecilia Silva Muñoz, persona que en varias oportunidades aseveró que la menor no fue atropellada con la parte delantera del vehículo, sino con la lateral del mismo.
Así mismo, la misma deponente dijo que no era cierto que al conductor del automotor lo hubieran obligado a devolverse al sitio del accidente, “mediante el procedimiento de atravesar un taxi para que se detuviera, además de que manifiesta enfáticamente que el vehículo no iba orillado en forma peligrosa sino que iba normalmente por su carril y despacio”.
Agrega que la citada declarante sostuvo que la menor iba un paso adelante de su hermano que la llevaba cogida de la mano; que la camioneta pasó por el lado de ella y que “alcanzó a pasar la cabina de la camioneta cuando sintió el golpe, lo cual indica que la menor si se estrelló con la parte lateral de vehículo”.
Recalca que la niña sí se estrelló con la parte lateral del vehículo, el que iba despacio y a cuarenta o a cincuenta centímetros de la zona verde, siendo, por tanto, evidente la violación de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba.
Por otra parte anota que según el testimonio de John Jaiver Vergara España, la menor “dio un paso más que su hermano, caminó desde la zona verde hasta la carretera, porque la niña no había visto la camioneta y, por lo tanto, se deduce que se estrelló contra la misma, por lo cual se presenta aquí también error de apreciación de la prueba”, de donde se concluye que el procesado no es responsable del delito que se le imputó.
Igualmente advierte que se debe tener en cuenta que la carretera es nacional y de doble vía, donde circulan vehículos pesados, por lo que resulta imposible que un rodante transite por el centro de la misma y, además, no es cierto que el lugar sea una zona escolar.
Añade: “de todas maneras analizando detenidamente los testimonios comentados encontramos que se ha mal apreciado la prueba, porque se le ha dado toda credibilidad a los señores que viajaban en el taxi y se han desestimado los testimonios del hermano de la occisa y de la testigo MARTHA CECILIA SILVA MUÑOZ. Además en la diligencia de inspección judicial se pudo precisar que el taxista y sus pasajeras mintieron y a esta prueba se le ha dado toda credibilidad”.
Dice que la niña quedó boca arriba y con la cabeza en la zona verde, lo cual indica que avanzó hacia la carretera y se chocó con el vehículo que iba despacio y por el pavimento, pues si así no hubiera sido la habría cogido con la punta del bómper y la habría lanzado hacia adelante, “por lo cual hay otra mala apreciación de la prueba”.
Afirma que se vulneró el artículo 329 del C. Penal por cuanto se aplicó “en lugar de darle aplicación al art. 40.1, ibidem”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a su defendido del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento penal para su admisión.
En efecto, olvidó el censor que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores en él cometidos, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Entre los desatinos técnicos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se encuentran los siguientes:
1. No obstante construir la censura bajo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, no indica la clase de error cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción o si se incurrió en un falso raciocinio, al haberse vulnerado, al apreciar la prueba, los postulados de la sana crítica.
2. A cambio, dedica el discurso a oponerse a la credibilidad otorgada por el sentenciador a unos medios de convicción y negada a otros, sin acatar que ello no constituye ningún vicio, sino que es el ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica, o a confrontar las conclusiones probatorias, al estilo de un alegato de instancia, desconociendo que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se expresó.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO CHARRY RUBIANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria