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Proceso No. 9949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.29
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de enero último, mediante el cual se ordenó tramitar conjuntamente las solicitudes de extradición del ciudadano MARCO ANTONIO ROCA ALI, presentadas por las Embajadas de los Estados Unidos de América y la República de Bolivia.
Fundamentación del recurso.-
Dos razones plantea el defensor del requerido para solicitar que la Sala revoque el proveído impugnado y reasuma al conocimiento de las solicitudes en forma separada:
1.- Que la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América no es la misma que se encuentra detenida, y que, en cambio, dicha persona sí corresponde a la que es pedida por el Gobierno de Bolivia.
2.- Que en materia de extradición, las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano solamente tienen aplicabilidad cuando no existen tratados públicos, lo cual puede afirmarse de Estados Unidos y Colombia, pero no de Colombia y Bolivia, ya que entre estos Estados existe el Convenio de 1911, que se encuentra vigente y que es de imperioso cumplimiento.
SE CONSIDERA:
A la primera razón traída por el defensor de Marco Antonio Suárez basta responder, para desestimarla, que la deficiente o defectuosa identidad de la persona requerida no es motivo para que la Corte se abstenga de tramitar la solicitud de extradición. La no demostración plena de la identidad del solicitado por parte de Estado requirente, conduce, cuando dicha deficiencia realmente se presenta, a que la Corte emita concepto negativo a la petición (art. 558 del C. de P. P.), pero no, como lo pretende el impugnante, a que se niegue su trámite.
Sobre la existencia de un Convenio de extradición entre los Estados de Colombia y Bolivia, argumento que el defensor trae para insinuar que las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano no son aplicables a la solicitud boliviana, dígase que la Sala en ningún momento negó o desconoció la existencia de dicho Tratado. Por el contrario, hizo expresa referencia a él, como también a otros Convenios, precisamente para asegurar que, de acuerdo con ellos, era el derecho interno de la parte requerida el que debía aplicarse en esos casos. Hasta citó la norma correspondiente del Convenio que el memorialista menciona.
Para mayor ilustración, se transcribe en seguida la parte respectiva del auto impugnado:
“La solicitud que ahora se presenta por parte de la Embajada de Bolivia, respecto de la misma persona, debe también sujetarse en su trámite a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues los Acuerdos `Sobre Extradición de 1911, firmado en Caracas, La Convención Unica Sobre Estupefacientes enmendada por El Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961, y La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que fueron ratificados previa aprobación mediante las leyes 26 de 1913, 13 de 1974 y 67 de 1993′, aplicables al caso según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls.34 del anexo), prevén que toda petición de extradición debe sujetarse al derecho interno de la parte requerida (arts.8º ley 26 de 1913 y art.7º.12 de la ley 67 de 1993”. (fls.24 y 25 del Cuaderno de la Corte)
El artículo 8º de la ley 26 de 1913 (aprobatoria del Convenio a que se refiere el impugnante) dice en lo pertinente:
“La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Y el artículo 5º de la ley aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (67 de 1993), establece:
“La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluídos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.
De manera que ninguna duda queda sobre la aplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano a la solicitud boliviana.
Por no ser atendibles, entonces, las razones presentadas por el impugnante, la decisión cuestionada no sufrirá modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO