9063 (31-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    VINCULACION  AL  PROCESO  PENAL   

La  vinculación  de  una  persona  al proceso penal mediante indagatoria o declaración de reo ausente, no  es  atribución  arbitraria  o  caprichosa  del  funcionario  judicial, sino una  medida  condicionada  al  fundado  y  serio  análisis  de  los  antecedentes  y  circunstancias  consignadas  en  la  actuación  sobre  la  posible  autoría  o  participación  en  el  hecho punible, o por haber sido sorprendido en flagrante  delito (Artículo 352 del C. de P.P.).   

De  manera  que  no toda  persona  que  se  vea  involucrada  en  un  episodio  delictuoso  tiene  que ser  vinculada   al  proceso,  sino  solamente  aquella  en  quien  concurran  dichas  circunstancias  para  ser  considerada  como  probable autora o partícipe de un  delito.      

Proceso No. 9063  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                   Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA      

                                                    Aprobado Acta No. 125.   

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CARLOS  JOSUE  DURAN  FRANCO,  contra la  sentencia  de  3l de agosto de l993 mediante la cual el Tribunal Superior de San  Gil  reformó  la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro,  condenándolo  a  la  pena principal de 35 meses y 22 días de prisión, además  de  multa  y  suspensión  de  la conducción de automotores, por los delitos de  homicidio  y  lesiones  personales  en accidente de tránsito, concediéndole el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

         H E C H O S   

Así    los    relató    el    Tribunal  Superior:   

“El  episodio  fáctico  tuvo ocurrencia en  horas  de  la  tarde  del  día ocho de enero de l99l en el sitio denominado “La  Guari”,   ubicado  en  la  vereda  “Canoas”  de  la  comprensión  municipal  de  Oiba.   

En la fecha mencionada aproximadamente a las  cinco  de  la  tarde  se  dirigía  con  destino  a  Bogotá el señor Guillermo  Sarmiento  Clavijo,conduciendo su vehículo marca Dodge l.500, tipo sedan, color  azul  y de placas EV 3825, automotor que ocupaban además su esposa Soledad, los  hijos  menores  Sol  Adriana,  Sandra  Lucia  y  Juan  Guillermo e igualmente la  señora  Bertha  Patiño  Ospina.  En  el  sitio  indicado  y  cuando  el citado  conductor  se  aprestaba  a hacer una maniobra de adelantamiento de un vehículo  que  estaba detenido sobre la calzada derecha de la vía, intempestivamente este  automotor  que  resultó  ser  la  camioneta  Mazda S.W., color strato plata, de  placas  CGS  -449,  conducida  por  Carlos  Josué Durán Franco, viró hacia la  izquierda  y  obstaculizó  el  paso  del otro carro, produciéndose entonces el  impacto  y  como consecuencia de él el Dodge donde viajaba la familia Sarmiento  Patiño  cayó  a  una  quebrada  y  sufrieron  diversas  heridas sus ocupantes,  llevando  la peor parte la señora Bertha Patiño quien en malas condiciones fue  rescatada    del   río   y   murió   posteriormente   en   el   Hospital   del  Socorro”.   

         ACTUACION PROCESAL   

La  investigación  fue  iniciada  al  día  siguiente  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Oiba con base en el informe  rendido  por la Policía local y el croquis levantado por funcionario del INTRA,  siendo  continuada  por  el  Juzgado Primero de Instrucción Criminal de San Gil  que  le  definió  la  situación  jurídica  al  sindicado Carlos Josué Durán  Franco  con  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y lesiones  personales  en  accidente  de tránsito, concediéndole el beneficio de libertad  provisional.   

El  8 de abril de l992 el mencionado Juzgado  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  procesado  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  en Bertha Patiño Ospina y  lesiones  personales  culposas  en  José  Guillermo  Sarmiento Clavijo, Soledad  Patiño  de  Sarmiento  y Juan Guillermo Sarmiento Patiño, ordenando investigar  por  separado  las  lesiones  causadas a la menor Sol Adriana Sarmiento Patiño;  enjuiciamiento consentido por la defensa.   

Rituado  el  juicio  y  celebrada  audiencia  pública,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia  el  19  de  julio de 1993, condenando al acusado a la pena principal de 36 meses  de  prisión,  además  de  multa  y suspensión en la conducción de vehículos  automotores,  y  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad.  Asimismo,  le  concedió  la ejecución condicional de la condena y le impuso el  pago  en  concreto  y  especificado  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados.   

Este  fallo fue apelado por el defensor y el  apoderado  de  la  parte civil y confirmado por el Tribunal Superior de San Gil,  mediante  el  que  es  objeto  del  recurso  de  casación,  con  las siguientes  modificaciones:  declaró la nulidad de lo actuado en relación con las lesiones  causadas  al  conductor del automóvil volcado José Guillermo Sarmiento Clavijo  por  tratarse  de  contravención de competencia de las autoridades policivas, a  donde  remitió las copias pertinentes; fijó la pena principal en 35 meses y 22  días  de  prisión,  cambiando  también  el valor de la multa y el término de  suspensión  para conducir automotores y variando significativamente el monto de  la indemnización de los perjuicios materiales y morales.   

         DEMANDA DE CASACION   

Bajo  el  ámbito  de las causales primera y  tercera  de  casación  el  defensor  formula,  en  su orden, sendos cargos a la  sentencia impugnada, a saber:   

Primero:-         Violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho en  la  apreciación del testimonio de Margie Stella Cardozo Osma, prueba tenida por  el  Tribunal  Superior  como fundamento de la sentencia de condena, pese a haber  sido  erróneamente  interpretado,  asignándosele  un  valor incriminatorio del  cual carece.   

Afirma  el recurrente que existen dos grupos  de  testigos  que  tratan  de  explicar  lo  ocurrido:  el  uno, que le atribuye  culpabilidad  en  el  accidente  al  conductor  del  automóvil  José Guillermo  Sarmiento  Clavijo,  por viajar a excesiva velocidad; y el otro, al conductor de  la  camioneta  Carlos  Josué  Durán  Franco,  por haber virado imprudentemente  hacia  la  izquierda  al  paso  del  automóvil.  El  Tribunal  se  inclinó por  asignarle  credibilidad  al  segundo  grupo,  conformado  por  los  lesionados y  corroborado  por  la deponente Cardozo Osma, persona considerada imparcial y sin  ningún interés para tergiversar la verdad.   

“De tal apreciación – expresa – deviene el  error  de hecho pues el Tribunal por no apreciar las pruebas obrantes en autos y  que  tienen  el  valor  de  desvirtuar  el  dicho  de  la  testigo  y además la  convicción  derivada  de  él,  apreció unica e indebidamente el testimonio de  MARGIE STELLA CARDOZO”.   

Aludiendo  a  las  respuestas  dadas  por el  conductor  Sarmiento  Clavijo,  su  esposa  Soledad  y  su  hijo Juan y a lo que  muestra  el croquis del accidente, arguye que el inculpado Durán Franco no hizo  un  viraje  intempestivo ni invadió el otro carril de la vía, por lo que no se  le  puede  atribuir  culpabilidad  en la colisión, agregando que dichas pruebas  fueron  ignoradas  por  el  fallador pues de haber sido apreciadas, otro hubiera  sido el resultado de la sentencia.   

Explica a continuación que el error de hecho  denunciado  consistió  en  la  suposición  de  prueba para condenar, porque el  sentenciador  “concluyó  que  necesariamente  el  procesado  había invadido la  parte  opuesta  de  la  calzada  cuando  no hay prueba de ello… En la labor de  interpretación  y  valoración  probatoria,  no  en la de aplicación de normas  sobre  pruebas,  erró  el  Ad-quem,  quien  supuso el hecho del cruce, viraje e  invasión  de  la  otra parte de la calzada cuando no hay racionalmente elemento  alguno   que   señale   que   la   etiología   del   insuceso  radica  en  tal  circunstancia”.   

Agrega que el conductor Sarmiento Clavijo no  atendió  la señal que se encontraba en la recta donde se produjo el accidente,  que  le  prohibía  adelantar otro vehículo en proximidad al paso de peatones o  cuando  la  maniobra  ofrece  algún peligro, con lo cual violó el articulo l36  del Código Nacional de Tránsito.   

Segundo:- Haberse  dictado   la   sentencia   en   juicio   viciado   de  nulidad,  proveniente  de  irregularidades  sustanciales que afectaron el debido proceso y desconocieron el  derecho a la defensa del procesado.   

Comienza  el impugnante por reiterar lo que  venía  pregonando  a  lo  largo del proceso, respecto a la irregular e indebida  vinculación  de  su  asistido  como  sindicado  “al quedarse colaborando con la  evacuación  de  los  ocupantes  del  otro  vehículo y atender lo relativo a la  colisión  con las autoridades policivas”, mientras que Sarmiento Clavijo viajó  con  los  heridos  a Oiba, aprestándose a formular denuncia penal por hechos de  los cuales había sido partícipe.   

Se  pregunta  si  constituye  eximente  de  responsabilidad,  a  priori,  la  circunstancia de que el partícipe de un hecho  punible  presente denuncia para que no se le investigue y se le dé el carácter  de  ofendido,  trasladándose  todo  el  peso  de la responsabilidad a quien por  lealtad  permaneció  en  el  sitio  de  los  acontecimientos,  concluyendo  que  existiendo  partícipe conocido no puede desvinculársele de los hechos para que  el  otro  asuma  toda la responsabilidad pues con ello se rompe la igualdad y el  equilibrio que debe orientar la administración de justicia.   

El  perjuicio  irrogado a su cliente es tan  evidente,  que  las  pruebas  pedidas  y aportadas durante la audiencia pública  para establecer la real ocurrencia de los acontecimientos no   

fueron  tenidas en cuenta, “pese a tener el  carácter   de   prueba  trasladada  y  tener  relación  con  las  que  estaban  decretadas”.   

Ocupándose de la pregonada indefensión del  procesado,  argumenta  que éste “no tuvo actividad probatoria que permitiese la  procura    o   demostración   de   circunstancias   eximentes,   atenuantes   o  justificativas  de  su  conducta” toda vez que durante el sumario y el juicio no  se  practicó  ninguna  prueba  en  su favor ni fue apelado el auto de proceder,  situación  que  contrasta  con la abundante prueba decretada a instancias de la  parte  civil,  “siendo  así  ostensible  la  falta,  o por lo menos, deficiente  defensa técnica”.   

Descartando que dicha inactividad obedezca a  pasividad,  inercia  o  estrategia  del  defensor,  afirma que sencillamente “la  deficiente  defensa  técnica afecta el debido proceso en cuanto no se buscó lo  favorable  al  procesado violándose como ya se indicó, el derecho de defensa y  así el debido proceso”.   

Durante   el   término   de  tres  días  contemplado  en  el  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  no se pidieron  pruebas,  por  lo cual las que tuvo el procesado a su favor fueron las mismas de  la  instrucción y las decretadas y recibidas durante el plenario tampoco fueron  bien  apreciadas,  pese  a  que con ellas se probaba que la testigo de cargo “no  podía   ver  los  hechos  que  narró”,  imposibilitándose  el  derecho  a  la  defensa.   

Pide a la Corte casar la sentencia impugnada  dando  aplicación  al  artículo  “5l  del  decreto  265l  de l992” (sic, puede  entenderse  1991),  en  el  evento  de  no  encontrar  integrada la proposición  jurídica   completa   o   estimar   que   los   cargos  han  debido  formularse  separadamente.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  luego de examinar los cargos formulados, comenzando por el que tiene que  ver  con  la  nulidad planteada, termina solicitando que no se case la sentencia  porque ninguno de ellos se abre paso.   

Refiriéndose  a  la  nulidad  por supuesta  violación  del  debido  proceso,  expresa  que  la no vinculación al mismo del  conductor  del  automóvil  José  Guillermo  Sarmiento  Clavijo  obedece  a que  ninguno  de  los  funcionarios judiciales que han intervenido en el caso, en uso  de  la  facultad discrecional contemplada en el artículo 352 del C. de P.P., lo  consideraron  autor  o  partícipe  del  hecho  punible  y que la expedición de  copias  para  investigar  por  separado  la  conducta  de  Durán Franco por las  lesiones  causadas  al  primero  de  los  nombrados  y a su hija Sol Adriana, en  razón  de  tratarse  de ilicitudes de carácter contravencional, no “constituye  ruptura de la unidad procesal” ni genera nulidad.   

Tampoco  configura  nulidad  la  supuesta  indefensión  del  sindicado, toda vez que éste contó desde la indagatoria con  un  defensor de confianza, recordando que en materia penal no tiene operancia el  articulo  5l  del  decreto  265l  de  l99l,  expedido  para  descongestionar los  despachos  judiciales,  que  trata de los requisitos que debe exhibir la demanda  de  casación  en  asuntos  civiles y laborales, por haberlo considerado así la  Sala  de  Casación  Penal  en  providencias  de  30  de  enero  y 2 de junio de  l992.   

En  cuanto  al  cargo  por  error  de hecho  afirma,  después  de  resaltar  los vacíos y deficiencias de que adolece en su  presentación,  que  es infundado porque el demandante se limitó a enfrentar su  personal  criterio  valorativo  al  del  fallador;  no  tuvo  en  cuenta que los  testimonios  de  la  esposa  y  el hijo del conductor lesionado sí habían sido  apreciados  por el Tribunal en su justa dimensión,concluyendo que “Este tipo de  alegación  no es más que la contraposición de criterios del impugnante al del  fallador,  práctica  inocua  en  casación  ante  la presunción de legalidad y  acierto que ampara el fallo”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

CAUSAL TERCERA:d  La  vinculación  de  una  persona  al  proceso  penal  mediante  indagatoria  o  declaración   de  ausente,  no  es  atribución  arbitraria  o  caprichosa  del  funcionario  judicial, sino una medida condicionada al fundado y serio análisis  de  los  antecedentes  y  circunstancias  consignados  en la actuación sobre la  posible  autoría  o  participación  en  el  hecho  punible,  o  por haber sido  sorprendido en flagrante delito (Artículo 352 del C. de P.P.).   

De  manera  que  no toda persona que se vea  involucrada  en  un episodio delictuoso tiene que ser vinculada al proceso, sino  solamente  aquella en quien concurran dichas circunstancias para ser considerada  como probable autora o participe de un delito.   

Siendo  palmar, en el presente caso, que la  vinculación  al proceso mediante indagatoria del sindicado Carlos Josué Durán  Clavijo,   se  produjo  no  porque  hubiese  permanecido  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  hasta  la  llegada  de  las respectivas autoridades mientras el  conductor  del  automóvil se adelantaba a presentar la correspondiente denuncia  penal,  sino porque en criterio de los distintos funcionarios judiciales que han  intervenido  en  este  asunto  y  con  base en los antecedentes y circunstancias  consignados  en  el  expediente, aparece figurando desde un comienzo como único  culpable  del  accidente,  atribuibilidad  de  conducta que no varió durante el  desarrollo  del  proceso no obstante las reiteradas e infructuosas peticiones de  la  defensa  para  que  también  fuera  sometido a indagatoria el conductor del  automóvil  José  Guillermo  Sarmiento  Clavijo,  quien  a su vez es una de las  víctimas del hecho, por lo que el cargo se hace insostenible.   

Además,  aún  en  el  caso  de  que  sí  existiera  mérito  para  la  vinculación  y ésta no se hubiere producido, tal  omisión  podría  subsanarse  compulsando  copias  para  que  se procediera por  separado,   sin   generarse   ni   siquiera   en   tal   hipótesis  la  nulidad  pretendida.   

No se puede desconocer esa realidad factica  so  pretexto  de  encontrarse  frente  a  una  nulidad  basada  en apreciaciones  puramente  subjetivas,  como  la  de considerar a toda costa la coparticipación  culpable del mencionado conductor.   

Si  por ministerio de la ley, la ruptura de  la  unidad  procesal  no  genera  nulidad,  salvo  que  resulten  afectadas  las  garantías  constitucionales  del  procesado (inciso segundo del artículo 88 C.  de  P.P.), no se ve cómo la compulsa de copias para investigar por separado las  lesiones  sufridas  por José Guillermo Sarmiento Clavijo y su hija Sol Adriana,  constituya  irregularidad  invalidante  de  la  actuación,  máxime  que  dicha  decisión  no  desconoció las formas del debido proceso ni conculcó el derecho  a la defensa.   

Ahora  bien,  respecto a la nulidad alegada  por  presunta  indefensión  del  procesado recurrente, es preciso anotar que el  demandante  se  limitó a plantearla, sin señalar qué hubiera podido hacerse y  no  se  hizo,  o  mostrar  cuál determinada estrategia defensiva hubiese podido  lograr  la  declaración  de  inocencia  del  sindicado,  o  por  lo  menos  una  condenación mas benigna.   

Tampoco  precisó  qué  pruebas dejadas de  practicar  tenían  la  potencialidad de demostrar esa inocencia o de atenuar la  responsabilidad  del  procesado,  sino  que  se  limitó  a generalizar sobre el  particular,   indicando   que   había  sido  privado  del  recaudo  de  pruebas  favorables, las cuales no especificó.   

Tal   planteamiento   impide  a  la  Sala  adentrarse  en  un  examen  que  permitiera  diagnosticar  si  la  irregularidad  denunciada  afectó  de  modo  ostensible la garantía de una defensa técnica y  formal,  haciendo  posible  la  invalidación  del  rito  procesal  como  única  solución para sanear el proceso, de lo cual se está muy lejos.   

Similar  solicitud  de  nulidad   a la  estudiada  le  fue  negada  al  defensor  de  Durán  Franco  durante el juicio,  advirtiéndose  que  en  desarrollo de la audiencia pública contó el procesado  con  la  asistencia  de defensor y vocero, no pudiendo afirmarse que careció de  defensa técnica y formal.   

Por  lo  demás, el hecho de que el juez no  hubiese  apreciado las pruebas allegadas durante el debate público, trasladadas  de  otro  proceso  (el  cursado  en  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba por  lesiones  personales  en  la  niña Sol Adriana Patiño S.), por haberlo sido en  forma  extemporánea y sin sujeción al principio de legalidad, no puede generar  la   nulidad   del   proceso   por  quebranto  del  derecho  a  la  defensa  del  procesado.   

Por  último,  la  inaplicación en materia  penal  de  normas  transitorias  relativas  a los requisitos formales de la  demanda  de  casación  (Artículo 5l del decreto 265l de l99l), es cuestión ya  decidida  por la Sala mediante las determinaciones que recuerda la Procuraduría  Delegada.   

No prospera la impugnación.  

CAUSAL  PRIMERA.  El  error de hecho endilgado al sentenciador se hace  consistir,  unas  veces,  en  la  errónea  interpretación del testimonio de la  joven  Margie  Stella  Cardozo  Osma y otras, en la falta de apreciación de las  declaraciones  que  a  juicio  del  recurrente  demuestran  la  inocencia  de su  acudido,  transitando  indiscriminadamente  por ambas hipótesis sin detenerse a  encauzar  la  impugnación  por  un  sendero definido, como si se tratara de una  oportunidad  de libre debate contra el caudal probatorio, práctica viable en un  alegato de instancia pero no en sede de casación.   

El Tribunal Superior, al valorar en conjunto  los  diferentes  medios  de  persuasión que obran en autos, siguiendo para ello  las  reglas  de la sana critica, se inclinó a aceptar, de las dos versiones que  tratan  de  explicar   lo  sucedido, la suministrada por los lesionados que  ocupaban  el automóvil colisionado, que le atribuye culpabilidad en el hecho al  conductor  de  la  camioneta  y  aquí procesado Carlos Josué Durán Franco por  haber  girado imprudente e intempestitavamente hacia la izquierda en momentos en  que  el  otro  vehículo cruzaba junto a él, además por cuanto dicho acontecer  encontró  confirmación  y  respaldo en el testimonio de la joven Cardozo Osma,  el    cual    le    merece   absoluta   credibilidad   por   las   razones   que  explica.   

El  nivel  de  credibilidad que el juzgador  otorga  a  determinado  medio  de  convicción,  de  acuerdo  a las reglas de la  crítica  racional,  no  puede  ser  objetado  como  error de hecho en casación  porque  dicha  evaluación  escapa  a  los  eventos  generadores  de  tal yerro:  omisión,  suposición  o  desfiguración  inexcusables de la prueba o del hecho  por ella revelado.   

Con  razón  ha  dicho  esta  Sala  que  la  casación  no  es  una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios  relacionados  con la credibilidad asignada a determinada prueba, cuando ésta no  tiene  fijado por ley un valor específico y la crítica se basa solamente, como  en el presente caso, en la subjetividad del impugnante.   

La  circunstancia de que el sentenciador no  hubiese  acogido  por  inveraces  los  testimonios que respaldan la versión del  sindicado  en el sentido de atribuirle culpabilidad en la colisión al conductor  del  automóvil  José  Guillermo Sarmiento Clavijo, por exceso de velocidad, no  significa  que  tales  probanzas fueron omitidas o ignoradas  en el balance  probatorio,  sino  por  el  contrario  apreciadas, aunque no con la connotación  exculpatoria  que le asigna el recurrente; observación igualmente predicable de  las  manifestaciones  hechas  por  José  Guillermo, su esposa Soledad y su hijo  Juan,  que  en  lo esencial de su relato incriminan al sindicado Durán Franco y  encuentran  adecuado  respaldo  en  autos,  como  consignó  el  Tribunal  en el  siguiente pasaje del fallo impugnado:   

“…en   modo  alguno  es  exagerada  la  atestación  de  los  Sarmiento  Patiño,  está  provista de la mayor lógica y  halla  respaldo  en  el  expediente  en  lo  esencial,  luego es suficiente para  originar  la  certeza  que  reclama  el art.247 del C. de P.P., no ocurriendo lo  propio   con   el  dicho  del  imputado  y  los  testigos  que  le  endilgan  la  responsabilidad  a  José  Guillermo, porque como se vió, no es consistente que  éste  haya  arrollado  con  su  vehículo al otro, o que observándolo en plena  labor  de  viraje  lo  hubiere  investido  (sic)  pues ello implicaría poner en  peligro  deliberadamente  su  seguridad  y  la  de  su  familia,lo  cual  no  es  lógico”.   

Los falladores fundamentaron su decisión de  condena  en  la  concurrencia  de  testimonios  reales,  veraces y creíbles que  aunados  a  otros hechos indiciarios los llevaron a la certeza inequívoca de la  responsabilidad   penal   del   sindicado,   por   haber   girado  la  camioneta  imprudentemente  hacia  la  izquierda en momentos en que cruzaba junto a ella el  automóvil;  por  lo  cual  resulta inexacta la afirmación del censor de que el  fallo impugnado se fundó en prueba supuesta o inexistente.   

Insiste el demandante en afirmar que tampoco  fue  tenido  como  prueba  el  croquis  del  accidente,  pero  no  lo  explica o  desarrolla   en   orden   a  probar  su  valor  demostrativo  ni  su  incidencia  determinante  en  la sentencia, olvidando que en él aparece consignada una sola  versión  informal  de  los  hechos, suministrada por el sindicado Durán Franco  (fs.3 y 4).   

Toda  la  argumentación  del impugnante se  reduce   a  discrepar  de  la  valoración  de  las  pruebas  realizada  por  el  sentenciador,  disparidad  de  criterios  que  no  puede disfrazarse de error de  hecho,  máxime  que  no  resulta  acreditado  que el Tribunal hubiese llegado a  conclusiones probatorias reñidas con la realidad procesal.   

No prospera la impugnación.  

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        R E S U E L V E   

NO       CASAR        la      sentencia      condenatoria      objeto     de  impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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