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Proceso No. 8784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr: DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.018
Santafé de Bogotá, D.C. catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
Conoce la Corte del recurso de casación, incoado por la defensa del procesado BLAS LIBARDO CASTRO ORTEGA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que aclarando la de primera instancia lo condena por el delito de homicidio culposo cometido en la persona de Edelmira Pérez Muñoz.
HECHOS
Cuentan los autos que a bordo del vehículo marca Subaru de placas HA-9692, salieron del municipio de Carlosama, en la tarde del 28 de Diciembre de 1990, FANNY ELENA CORAL VALENCIA, sus hijos MARIA CLAUDIA y JESUS GABRIEL, y la empleada doméstica EDELMIRA PEREZ MUÑOZ con destino a la ciudad de Ipiales, siendo el rodante conducido por la primera de las citadas. Cuando hacían ya su arribo a la ciudad de destino y transitando por el barrio Puenes, hizo su aparición en sentido contrario, el camión de placas VS-4095 a cuyo mando se hallaba el ciudadano BLAS LIBARDO CASTRO ORTEGA, quien alicorado conducía en zig-zag, lo que generó un choque de costado con el vehículo guiado por doña FANNY ELENA CORAL, a consecuencia del cual recibió lesiones corporales su consanguínea MARIA CLAUDIA, y golpes EDELMIRA PEREZ quien dejó de existir en el mismo lugar de los hechos.
ACTUACION PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento practicada por el entonces Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Ipiales y el informe de captura del conductor del camión BLAS LIBARDO CASTRO ORTEGA, se inició la respectiva investigación por parte del mismo funcionario instructor, que de inmediato citó y escuchó en indagatoria al procesado, resolviéndole en enero 4 de 1991 su situación jurídica provisional, mediante medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación, por el delito de homicidio culposo.
Se recepcionó luego la declaración de Luis Hernán Hernández Ortega, persona con quien departió el procesado hasta momentos antes de iniciar su viaje con destino a la ciudad de Túquerres; las de Maria Claudia Vela y su progenitora Maria Elena Coral Valencia quienes compartían puesto con la occisa en el vehículo Subaru involucrado; las de los agentes de Policía que se apersonaron del caso Flavio Camelo Flórez y Luis Anselmo Carvajal; la del médico Roberto Recalde ante quien fue llevado Hernández Ortega para reconocimiento de embriaguez, y se incorporó el informe de tránsito sobre la colisión, acompañado de plano explicativo y álbum de fotografías de los dos automotores comprometidos; acta de necropsia correspondiente al cadáver de “EDELMIRA….”, reconocimiento médico legal de la lesionada Maria Claudia Vela Coral, ampliación del dictamen sobre alcoholemia practicado al procesado, reconocimiento en inspección judicial a los vehículos colisionados e inspección en el lugar de los hechos con álbum fotográfico explicativo e informe del perito que asesoró tal diligencia; material probatorio con que afrontó el juez instructor la calificación del mérito del sumario, profiriendo en agosto 26 de 1991 resolución acusatoria en contra del inculpado por el delito atrás referenciado y reiteración de su captura, porque el beneficio de excarcelación le había sido revocado con anterioridad (providencia de Febrero 6 de 1991), al hallar el Juez demostrado que para el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez el procesado.
Durante la etapa de la causa, se allegaron nuevos elementos de juicio, incorporándose entre otros, el acta ecleciástica de defunción correspondiente a EDELMIRA MUÑOZ, ampliación del dictamen de alcoholemia practicado al procesado, dictamen médico definitivo referido a la lesionada Maria Claudia Vela Coral. La audiencia pública se celebró el 14 de diciembre de 1992 y en febrero 9 del año siguiente, el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Ipiales, profirió sentencia de primer grado, condenando a BLAS LIBARDO CASTRO ORTEGA a la pena principal de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, a la suspensión en el ejercicio del oficio de conductor por tiempo igual al de la pena principal y multa de cinco mil pesos. Como accesorias impuso la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, además, la carga del resarcimiento civil en favor de TERESA MUÑOZ, quien en calidad de madre de la occisa se había constituído parte civil, tasando los daños materiales en la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.oo) y los morales en el equivalente a trescientos gramos oro. Se reconoció en favor del condenado, además, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
El Tribunal Superior de Pasto, conoció por vía de alzada del fallo en cuestión, confirmándolo en mayo 7 de 1993 con la adición consistente en que el monto fijado por daños y perjuicios ocasionados con el delito, sería incrementado por concepto de intereses corrientes a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.
LA DEMANDA
Tres cargos plantea el censor al fallo del Tribunal. El primero con fundamento en la causal 1a del artículo 220 del C. P.P. por error de hecho “en la apreciación de las pruebas” y violación de los artículos 43, 46-8, 21 y 335 ibídem, en concordancia con los artículos 5,73,101 y 105 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto de registro del estado civil de las personas). En desarrollo de esta censura afirma el libelista que el fallo impugnado erró al condenar civilmente al pago de daños y perjuicios ocasionados con el delito, pues ni está probada la muerte de la persona referida en la sentencia, y menos aún, que aquella a cuyo favor se ordena dicho pago, hubiese sido la afectada con el delito. Lo primero, porque en relación con la víctima del accidente de tránsito que fue objeto de investigación, se cuenta en autos con tres nombres diferentes “EDELMIRA RAMIREZ, EDELMIRA MUÑOZ y EDELMIRA PEREZ MUÑOZ” y no se trajo al expediente el registro civil de defunción respectivo para determinar la verdadera identificación de la obitada, tal como lo manda el Decreto 1260 de 1970, sin que para esos efectos sirva la partida ecleciástica incorporada al proceso, por no ser la prueba idónea para la comprobación de ese hecho, a más de que ni siquiera coincide el nombre que allí se menciona con el citado en la sentencia que se ataca; y lo segundo, porque ante la inexistencia de la prueba alusiva a la identidad de la víctima, mal podía reconocerse personería como parte civil a la persona que acudió al proceso con ese propósito y resultar ahora favorecida con la orden de pago en su favor de los daños ocasionados con el delito, todo lo cual lo lleva a solicitar de la Corte la casación del fallo impugnado, en cuanto al reconocimiento de perjuicios en favor de la parte civil, por haber sido ésta indebidamente reconocida como tal en el proceso.
El segundo cargo lo formula también al amparo de la causal 1a de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y lo presenta como un error de hecho al conceder el juzgador mérito probatorio a un documento inidóneo para la comprobación del estado civil, cual es la partida eclesiástica de defunción de EDELMIRA MUÑOZ, que ni siquiera es la misma persona a la que refiere el fallo objetado, con lo que se quebrantó el expreso mandato del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, debiéndose corregir tal yerro en ésta sede, en cuanto atañe a la condenación de perjuicios.
El tercero y último cargo, propuesto a título subsidiario, lo hace consistir en una violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 106 del C.P., referido a la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente, yerro en que dice incurrió el juzgador al condenar a pagar unos gramos oro con tasa de intereses, dado que éstos también lo fueron en gramos oro a una tasa del 3%, en forma tal que los 300 gramos oro a que refiere el fallo, se verían así y con base en esa disposición del Tribunal, incrementados en 279 más, lo que desconoce que “la esencia o la razón de ser o el espíritu de contemplar una sanción en gramos oro resulta del concepto de que el precitado metal no se devalúa o desvaloriza, por el contrario su valor permanece constante a través del tiempo y ajeno a fenómenos como el de la devaluación”, proposición que le sirve de soporte al petitum con que remata la misma para que la Corte case la sentencia del Tribunal, aunque sin precisar en qué forma y con qué alcance.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para el Señor Procurador Primero Delegado, los cargos formulados por el actor deben desestimarse y no casar por ende el fallo de instancia. En el mismo orden propuesto en la demanda, se ocupa de su análisis así:
Al cargo primero, indica el Procurador, que acierta el casacionista en cuanto se funda en el hecho de que la identidad y muerte de EDELMIRA PEREZ MUÑOZ no está probada en el proceso con el registro civil, sino mediante una partida eclesiástica, solo que equivoca el alcance de esa situación, porque de ello apenas si se inferiría y esto frente a la legislación civil, que no está probada la muerte para efectos sucesorales, cuestión sin incidencia dentro del proceso penal, pues para los efectos civiles que se derivan de él, existe disposición expresa en el sentido de que la constitución de parte civil podrá intentarla “las personas naturales o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas con el hecho punible”, acción que deberá ser ejercida en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal (art.104 C.P.); hipótesis que se repite luego en el artículo 43 del Estatuto Rituario que remite al 46 ibídem, donde con excepción de la regla general se dispone que cuando son los herederos los que aspiran a esa constitución dentro del proceso penal, deberán acreditar esa calidad con las pruebas que para ello demanda la ley civil, lo que se dio en el proceso, hipótesis distinta a la que afronta el libelo.
El Señor Procurador concluye afirmando que no es cierto, conforme lo argumenta el censor, que el sentenciador hubiere supuesto la prueba del estado civil para acreditar el fallecimiento de la accidentada …”puesto que no es exigida legalmente para determinar quien es el perjudicado con el delito, y en ello se guió y concluyó con la prueba propia del proceso penal, lo que está autorizado por el Procedimiento Penal y lo admite el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970…”
En relación con el cargo segundo de la demanda, destaca el Procurador Delegado que es en últimas el mismo argumento que sustenta el primero, sólo que en éste se acude a un planteamiento desde distinto ángulo, para reprochar el que se hubiese dado valor probatorio a la partida ecleciástica, sin referirse ya a la suposición de la prueba sobre el estado civil. La respuesta frente a ésta censura está dada, agrega el agente del Ministerio Público, en los argumentos que contestan el cargo primero, a los que añade simplemente que ningún error constituye el que se hubiese dado crédito al documento en cita, porque según lo visto la ley procesal penal lo admite y no exige, expresamente que se aduzca la prueba de registro civil para demostrar el hecho de la muerte, ni la condición de directo perjudicado con el delito. En caso de haberse dado tal error, agrega, éste sería de derecho, pues el reproche apunta a la legalidad de la prueba, pero como dicho error no existió, el cargo debe ser rechazado.
El cargo tercero debe correr la misma suerte que los dos primeros, en sentir del Procurador Delegado, porque la adición que hizo el Tribunal al fallo de primer grado previendo tres puntos de interés mensual sobre los 300 gramos oro fijados como monto de la indemnización por los daños morales ocasionados con el delito, consulta reglas de la ley civil, siendo por demás equivocada la interpretación que el censor dá al artículo 106 del C.P., porque tales intereses deben ser liquidados tras la conversión en su momento de los 300 gramos oro fijados como monto de la obligación indeminizatoria por daños morales, y no como erróneamente lo afirma el casacionista, en gramos oro para aplicarlos a los 300 iniciales y previa la liquidación de estos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una cuestión previa:
Si bien es cierto que los tres cargos formulados a la sentencia del Tribunal Superior de Pasto tienen en común la formulación de reproches atinentes con el aspecto civil del fallo, lo que en principio podría indicar que el actor debió entonces acudir a las causales de casación en materia civil en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, es de señalar que ninguna informalidad o antitecnicismo genera en este caso el haber acudido a las causales de casación en materia penal, como lo ha venido sosteniendo esta Sala: “…no cualquier reclamación vinculada con la indemnización de perjuicios, permite acudir a las causales de casación civil, dentro del desarrollo de la acción penal.- la invocación de las causales civiles de casación en el proceso penal solo procede cuando se quiera plantear (únicamente, precisa ahora la Sala) una inconformidad con la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria y cuyo monto se ajuste a los presupuestos del recurso de casación en materia civil…” (Sent.de Junio 22/94 M.P.Dr.Saavedra Rojas) el paréntesis fuera de texto.
La situación es clara porque en éste caso los cargos 1o. y 2o. de la demanda, se dirigen a enervar la legitimidad de la parte civil constituída y por ende, el pago que en su favor decretó el fallo por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el delito, mientras que el tercero se centra en discutir no el monto de los perjuicios decretados, sino la tasación del interés que fijó el Tribunal sobre ellos hasta el momento en que se haga efectivo el pago y la forma y aplicación de su liquidación, es decir, aspectos distintos a los referidos en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, hecha esta necesaria precisión, aborda la Corte el estudio de los cargos formulados a la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, así:
Cargo Primero: Con él pretende el censor derrumbar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte al reconocimiento de la parte civil que se hiciera en favor de la señora TERESA MUÑOZ y del pago que en su favor se dispuso en el fallo de instancia por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el delito. En apoyo de su aspiración señala que por parte del sentenciador se incurrió en un error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, dado que se supuso la existencia de la prueba referida a la muerte de EDELMIRA RAMIREZ, EDELMIRA MUÑOZ o EDELMIRA PEREZ MUÑOZ que son los varios nombres con que se conoce procesalmente a la persona que perdió la vida en desarrollo de los hechos materia de este proceso, y de la prueba necesaria para acreditar la legitimación en causa de la persona que resultó en últimas favorecida con el decreto de pago por concepto de daños y perjuicios.
Frente a la postura del actor, el Procurador Primero Delegado ha expresado con razón que el motivo aducido en sustento de la tesis propuesta carece de significado, en la medida en que el casacionista olvida que fue el propio legislador el que diferenció la situación probatoria del directo perjudicado con el delito respecto de la de sus herederos, señalando con relación a éstos últimos, que a la demanda de constitución de parte civil deben anexar la prueba de la calidad con que acudan, sujetándose al efecto a la normatividad civil para allegar la prueba idónea exigida por esa legislación; al paso que los primeros, podran acudir con esa pretensión amparados en los medios probatorios permitidos en la legislación procesal penal, la cual respecto de éstos y para tales fines no hace remisión expresa a las normas civiles (art.46 C.P.P.)
No es sin embargo ésta la única razón que derrumba la pretensión del actor, sin que ello desdibuje las juiciosas apreciaciones del Señor Procurador Delegado. Observa la Sala, además, cómo el casacionista incurre en una indebida mixtura de hipótesis legales que lo llevan a la confusión y al planteamiento difuso de hechos contrarios a la realidad. Confunde el actor la prueba del aspecto objetivo o material del delito juzgado (la muerte de una persona y la identidad de ésta) con la necesaria y exigida por la ley al heredero o sucesor para obtener el reconocimiento de parte civil dentro del proceso penal; obsérvese como ante las imprecisiones habidas en el curso de la investigación con relación a los apellidos de la persona cuyo fallecimiento trágico reporta el expediente, discurre en afirmaciones entremezcladas, pretendiendo derivar de aquello la ilegalidad del reconocimiento que como parte civil se hiciera a TERESA MUÑOZ, madre de la occisa, cuando lo cierto es que se trata de cuestiones diferentes no yustapuestas las unas con las otras.
En efecto, nadie ha discutido, pero ni siquiera el casacionista, que como resultado de la acción reprochada a su defendido, murió la mujer de nombre EDELMIRA, deceso acreditado en autos con el acta de levantamiento, el acta de necropsia, el propio informe de tránsito que dá cuenta del resultado de la colisión de los vehículos, el testimonio de las personas que viajaban a su lado a bordo del Subaru accidentado y el de los agentes de policía que se apersonaron del caso, además, con la partida ecleciástica de defunción a que se refiere con ahínco la demanda de casación; pruebas todas ellas permitidas en la legislación procesal penal para acreditar el hecho punible investigado.
Ahora, que no se hubiese aportado al plenario con estos fines copia del registro civil de defunción a que se refiere el casacionista, ello no quebranta el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 citado en la demanda, pues dicha omisión en nada afecta la comprobación del hecho material objeto de la investigación, no solo porque por otros medios idóneos se había llegado a esa demostración, sino porque en materia penal existe la libertad de medios de prueba incluso respecto a algunos aspectos relacionados con el estado civil de las personas, como este de la muerte en circunstancias que la ley erige como hecho punible, tal como lo permite la legislación civil, y lo ha definido la jurisprudencia de ésta Sala. (Consúltense entre otras, sentencias de mayo 6 y septiembre 6 de 1993, radicaciones 8143 y 7967, respectivamente).
En lo que si acierta la demanda es en señalar las imprecisiones habidas en el curso de la investigación alusivas a los apellidos de la occisa, así a esa cuestión le otorgue el actor para sus propósitos un alcance que no tiene y lo presente, por lo mismo, en unas dimensiones que desfiguran la verdad de lo ocurrido. Obsérvese que la testigo FANY ELENA CORAL VALENCIA, al explicar los motivos que tuvo su hijo JULIO ANDRES para referirse a la fallecida al inició de la investigación y ante las autoridades de policía que tuvieron conocimiento del caso, con el nombre de EDELMIRA RAMIREZ, señaló que las dudas de su familia en cuanto al apellido de Edelmira, eran producto del escaso conocimiento personal que de ella tenían, pues apenas unos días antes de la tragedia se había ubicado laboralmente en su casa como doméstica, siendo ella sabedora, como patrona de la obitada y por informaciones que había recibido de su progenitora, que ésta era hija de TERESA MUÑOZ y un hombre de apellido PEREZ, aunque Edelmira no usaba el apellido paterno tanto por desavenencias con su progenitor, como porque sus padres nunca fueron casados.
El impreciso dato inicial aportado a las autoridades de policía sobre el apellido de la occisa, sumado al dato suministrado en la partida eclesiástica de defunción que se refiere a EDELMIRA MUÑOZ, generó dudas que fueron despejadas oportuna y realmente con el aporte delregistro civil de nacimiento en donde figura con los apellidos PEREZ MUÑOZ por la progenitora de ésta para efectos de constituirse en parte civil.
No existe, entonces, ausencia de datos reales sobre la identidad de la víctima, sólo unas imprecisas referencias a sus apellidos, que tienen según lo dicho, lógica explicación en el poco conocimiento que de ella tenía la familia a la que servía, y tan es así que según consta en la partida eclesiástica de defunción de folio 216 del cuaderno principal, ésta se levantó a nombre de EDELMIRA MUÑOZ, con base en los datos que reportó a la Parroquia la testigo FANNY DE VELA, que según lo visto llamaba a su criada con ese único apellido, no obstante conocer el paterno, porque sabía que era la presentación que solía darse la obitada.
Conclúyese de lo dicho, que si bien en la partida eclesiástica de defunción se le dio sólo el apellido materno, en el registro de nacimiento aportado por la señora TERESA MUñOZ para acreditar el parentesco y obtener el reconocimiento de parte civil, se le cita con sus apellidos paterno y materno, de ello no surge error alguno en cuanto a la identidad de la víctima, como que no existe duda de que en uno u otro evento se estuviera refiriendo a la que falleció como consecuencia de las lesiones ocasionadas en la colisión averiguada, cuyo vínculo de consanguinidad con la persona reconocida como parte civil quedó por lo demás debidamente acreditado en el plenario y respecto de la cual se profirió a su favor la condena en daños y perjuicios.
El cargo no prospera.
Cargo Segundo: Este es derivado del primero y propuesto, conforme lo señala el Procurador Delegado, desde ángulo diferente para reprochar por error de hecho el valor probatorio otorgado por el juzgador a la partida eclesiástica de defunción de EDELMIRA MUÑOZ, de imposible aceptación a voces del actor por cuanto no era la prueba idónea para acreditar parentesco y obtener el reconocimiento de parte civil.
Nuevamente incurre la demanda en una distorsionada presentación de la cuestión fáctica que soporta el cargo, pues el documento allegado por el apoderado de la parte civil para acreditar la calidad de madre de su poderdante respecto de la occisa, no fué la partida eclesiástica en mención, sino la copia del registro civil de nacimiento de EDELMIRA PEREZ MUÑOZ (fl.6 C.Parte Civil), así que la hipótesis creada carece por completo de seriedad y por lo mismo de atendibilidad; emerge de ello, entonces, con toda claridad la improsperidad del reproche y el innecesario ahondamiento en las consideraciones de la Sala.
Este cargo, obviamente tampoco prospera.
Tercer cargo: Propuesto a título subsidiario y con fundamento en la causal 1a del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, lo hace consistir el actor en el hecho de que el Tribunal de instancia interpretó erróneamente el artículo 106 del C.P.al disponer que sobre el monto deducido en gramos oro por concepto de indemnización de los daños morales ocasionados con el delito, se reconociera un interés corriente del 3% hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago, porque reconocer intereses en gramos oro constituye grave error en cuanto la suma definitiva (en gramos oro) que deberá pagar el procesado cuando se haga efectiva esa parte de la sentencia, hará que en la práctica el pago por ese concepto sea por una suma considerablemente mayor que el legalmente debido.
Frente a este reclamo del casacionista, observa la Sala que no formula petitum concreto, sino la simple solicitud para que el fallo se case, y además, centra el reparo tan solo en el aspecto atinente con la indemnización por concepto de los daños morales ocasionados con el delito, cuando de lo dispuesto por el Tribunal emerge claro que la imposición de intereses legales -no dice en qué porcentaje- lo es tanto en relación con la suma fijada por concepto de daños materiales como de los morales, circunstancia que deja sin desarrollar el reproche y, por ende, libera a la Corte de su exámen.
Se desecha el cargo.
Advierte sí la Sala, que el actor malentendió lo afirmado por el Tribunal en este tercer cargo, porque jamás dijo la Colegiatura, ni hay manera de entenderlo en ese sentido, que el reconocimiento de intereses por concepto de los daños morales debía ser en gramos oro y aplicados a la cifra inicial tenida como monto del resarcimiento por ese concepto. Como esa disposición no existe en la sentencia, es de lógica entender que tal liquidación de intereses deberá aplicarse en pesos a la cifra que se deduzca al momento de hacerse efectivo el pago, por concepto de los 300 gramos oro tenidos como monto del resarcimiento por aquel concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado. En firme, regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario