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ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA
Las pruebas sobrevinientes que sirven de sustento a la causal tercera de revisión deben versar sobre hechos y no sobre criterios o conceptos jurídicos que, aunque atinentes al caso, carecen de la fuerza vinculante propia de la prueba o del hecho por ella revelado.
Proceso No. 9929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.159
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
V I S T O S:
Procederá la Corte a calificar la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de la sentenciada doctora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, en proceso por fraude a resolución judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del C. de P.P.
ANTECEDENTES
La abogada Ana Isabel Fajardo Garavito, condenada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que confirmó la de primera instancia por la cual se impuso la pena principal de 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos, como coautora del delito de fraude a resolución judicial de que trata el artículo 184 del Código Penal, solicita por conducto de apoderado especial la revisión de dicho proceso, acogiéndose a la causal tercera de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
De las copias allegadas con la demanda resulta que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) cursaba un proceso ejecutivo promovido por Rosa Lucila Preciado de Pérez contra María de Jesús Moreno de Martínez, José María Martínez y otro, radicado bajo el número 1709, en el cualintervenía como apoderado de la demandante el doctor Néstor de J. Rodríguez Acevedo.
Paralelo a éste, se adelantaba en el mismo Juzgado el proceso ejecutivo instaurado por María de Jesús Moreno de Martínez contra Angelina Ramírez de Patarroyo y Edgar Edmundo Pérez, radicado bajo el número 1714, donde actuaba como apoderada de la demandante la doctora Ana Isabel Fajardo Garavito.
A solicitud del doctor Rodríguez Acevedo, hecha dentro del proceso 1709, el Juzgado por auto de 26 de junio de 1990 decretó el embargo del crédito que la demandada María de Jesús Moreno de Martínez perseguía en el proceso radicado bajo el número 1714, ordenando comunicar dicha medida a los demandados Angelina Ramírez de Patarroyo y Edgar Edmundo Pérez, advirtiéndoles que el pago debían hacerlo a órdenes del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales que se llevaba en la Caja de Crédito Agrario de dicha localidad, siendo inscrito el embargo en el proceso últimamente nombrado, el 19 de julio del citado año.
No obstante que la demandada Ramírez de Patarroyo como la abogada Fajardo Garavito tuvieron conocimiento del embargo, acordaron extraprocesalmente el pago del crédito, contraviniendo una orden judicial y burlando los intereses de la acreedora Rosa Lucila Preciado de Pérez, lo mismo que la voluntad de María de Jesús Moreno de Martínez, quien le hizo saber a su apoderada que el valor del crédito debía ser consignado a ordenes del Juzgado.
El doctor RodrIguez Acevedo, viéndose frustrado en sus pretensiones, formuló denuncia penal contra su colega doctora Fajardo Garavito y la demandada Ramírez de Patarroyo.
Por los hechos reseñados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 16 de febrero de 1994 condenó a las procesadas a la pena principal de seis meses de arresto y multa de dos mil pesos, cada una, como coautoras del delito de fraude a resolución judicial porque, a conciencia de la existencia de resolución judicial que embargaba el crédito perseguido en el proceso radicado bajo el número 1714, en forma fraudulenta se sustrajeron a su cumplimiento pactando a escondidas la cancelación de la acreencia; fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante el suyo de 17 de junio del año en curso, contra el cual el defensor de la procesada doctora Ana Isabel Fajardo Garavito interpuso recurso excepcional de casación, que no le fue concedido por esta Sala, en providencia de fecha 1° de septiembre de 1994 (M.P.htmltor DIdimo Páez Velandia), por cuanto no se encontró la vulneración a derechos fundamentales de la procesada, que aducía su defensor.
CAUSAL INVOCADA Y PRUEBAS ADUCIDAS
Apoyado el impugnante en la causal tercera de revisión afirma que con posterioridad a la sentencia de condena sobrevinieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que demuestran la inocencia de la condenada, por atipicidad y ausencia de dolo en su comportamiento.
Como tales, acompañó con el libelo un escrito firmado por el abogado doctor William Namén Vargas, reconocido litigante y profesor de derecho civil, en el cual sostiene “que conforme a la legislación civil colombiana, el deudor que conociendo del embargo del crédito no consigna el monto de la obligación a órdenes del Juzgado, sino que cancela a persona diversa, efectua un pago nulo (numeral 2° del artículo 1636 del código civil). Por consiguiente, ‘la obligación no se extingue y el deudor permanece obligado a pagar mediante consignación a órdenes del juzgado que decretó el embargo (art.681, num.4 C.P.C.)’.”
Igualmente anexó varias certificaciones y cinco declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja, pruebas con las cuales pretende acreditar, contrariamente a lo expuesto por María de Jesús Moreno de Martínez y José María Martínez, “que mi poderdante hizo todo lo posible por entregar el dinero recaudado (salvo el valor correspondiente por concepto de honorarios profesionales, se aclara) a quienes le habían confíado poder para su recuperación” pues tales deponentes “señalan enfáticamente que mi poderdante trató en varias oportunidades, y de manera infructuosa, de rendir cuentas” a sus mandantes (f. 19).
Refiriéndose al concepto jurídico emitido por el mencionado profesional del derecho, lo califica de documento privado inauténtico por no encontrarse suscrito ante dos testigos, como lo exige el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, pero constitutivo por lo menos de “prueba sumaria” por disposición de los artículos 25 y 22 del decreto 2651 de 1991, la cual considera idónea y suficiente para demostrar la causal invocada.
Argumenta que dicho documento contiene una información que nunca fue conocida por el funcionario judicial que dirigió el proceso penal y por lo tanto debe ser considerada como “prueba no conocida al tiempo de los debates”, apta para comprobar que la abogada recurrente fue condenada a la imposición de una sanción penal por el incumplimiento de una obligación civil, pues si la demandada Angelina Ramírez le entregó el dinero correspondiente a la deuda, realizó un pago nulo desde el punto de vista civil sin que fuera desprotegida la acreedora, quien a través de un mecanismo procesal puede repetir contra la obligada.
Para reforzar su planteamiento agrega que en el evento de que el deudor no cumpla con el mandamiento de pago “la legislación civil establece mecanismos que permiten obtener el cumplimiento de la obligación impuesta por el funcionario judicial, y por tanto su inobservancia no puede generar un delito de fraude a resolución judicial”. (f.14).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las pruebas sobrevinientes que sirven de sustento a la causal tercera de revisión deben versar sobre hechos y no sobre criterios o conceptos jurídicos que, aunque atinentes al caso, carecen de la fuerza vinculante propia de la prueba o del hecho por ella revelado.
No se trata entonces del acopio de consideraciones jurídicas, sino de pruebas no incorporadas al proceso, producidas después de la condena, que establezcan una verdad histórica desconocida en las instancias y que se refieran a sucesos o acontecimientos fácticos, ligados al hecho punible materia de investigación, que evidencien o establezcan la inocencia del sentenciado, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
El concepto jurídico emitido por un catedrático de derecho civil, que, como doctrina, podría tener connotaciones de criterio auxiliar de la actividad judicial, al constituirse como un concepto personal sobre determinado punto de derecho y no tener el alcance de hecho desconocido con influencia decisiva en la situación fáctica que sirvió de soporte a la sentencia impugnada, no constituye prueba ni es sustancialmente idóneo para los fines de la causal invocada.
De ser aceptado como prueba un mero criterio esgrimido a posteriori, el discernimiento tardío de un abogado pondría en entredicho las firmeza de una sentencia y, por extensión, la de todas, introduciendo desconfianza en la seguridad de la cosa juzgada, sin motivo legal racional o atendible que justifique esa desestabilizadora consecuencia.
La presunción de verdad y acierto que ampara la res judicata, no puede desconocerse para reabrir un debate jurídico sobre aspectos relacionados con la atipicidad de la conducta endilgada a la sentenciada y la ausencia de dolo en su comportamiento, que fueron objeto de controversia en las instancias. El planteamiento del impugnante, en el sentido de predicar inexistencia del tipo penal de fraude a resolución judicial porque la actitud asumida por su representada era susceptible de enmienda a través de un mecanismo procesal civil, tampoco resulta válido cuando adicionalmente se aprecia que la doctora Ana Isabel Fajardo Garavito y su contraparte en el juicio, la deudora Angelina Ramírez de Patarroyo adecuaron su conducta a dicha ilicitud, porque en forma fraudulenta y sin sometimiento a cualquier otra alternativa procesal, se sustrajeron al cumplimiento de una resolución judicial que les impedía disponer del crédito embargado por cuenta de otro proceso ejecutivo, ventilado en el mismo juzgado.
Siendo la revisión una acción extraordinaria encaminada a remover la intangibilidad de la sentencia ejecutoriada, por haber sido proferida con base en un conocimiento tergiversado o sustancialmente incompleto sobre la verdad histórica del delito, mal puede abrirse paso este extraordinario medio de impugnación con base en la opinión jurídica de persona extraña al proceso penal, que ni aún de haberse presentado a tiempo obligaba al juez, ni tiene que ver con la verdad real del proceso, sino con la interpretación de preceptos legales probablemente aplicables al caso, por lo cual no puede calificarse de hecho nuevo ni de prueba sobreviniente idónea para comprobar la inocencia de la sentenciada.
De otra parte, resulta evidente que las demás pruebas acompañadas con la demanda, esto es, las certificaciones y declaraciones extraproceso, adolecen del mismo defecto de la anterior, pues no están dirigidas a establecer o evidenciar la inocencia de la abogada Fajardo Garavito, que es la razón de ser de la causal invocada, sino a demostrar que estuvo presta a rendir cuentas de su gestión a su poderdante María de Jesús Moreno de Martínez, aspecto que mas tiene que ver con el compromiso adquirido con su cliente que con su inocencia en el delito por el cual fue condenada.
De este modo, si la solicitud de revisión aparece acompañada de pruebas ineficaces o inidóneas para establecer la inocencia de la sentenciada, no satisface lo requerido legalmente ni resulta apta para los fines de la acción instaurada, debiendo ser rechazada in limine.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
TENER al doctor YESID REYES ALVARADO como DEFENSOR de la doctora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, para los fines del poder conferido y en los términos de éste.
RECHAZAR in limine la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada, doctora Ana Isabel Fajardo Garavito.
En firme esta decisión, envíese el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso para que adhiera al correspondiente proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL No firmó, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA