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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.026
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condena a ALIRIO RUEDA ZAMBRANO a la pena principal de dieciséis meses de prisión y a la accesoria correspondiente, como autor del delito de estafa agravada en perjuicio de diversas personas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los ciudadanos Jaime Rey, Carlos Blanco, Jorge Acevedo, Fabiola de Ramírez, Marcos Novoa, Ricardo Blanco y José Luis Blanco, vecinos todos del área rural de la vereda ‘El Verjón’ de jurisdicción de la ciudad de Bogotá, suscribieron el 9 de marzo de 1989 con el electricista ALIRIO RUEDA un contrato, mediante el cual éste se comprometió a tramitar un permiso de electrificación para sus predios ante la Empresa de Energía Eléctrica de esta ciudad, tender la red necesaria para el fluido eléctrico y suministrarles un transformador “nuevo de 75 KVA y demás elementos indispensables” para el reparto de la energía, pactando como precio del contrato un millón novecientos mil pesos, pero no dio cumplimiento integral, debido a lo cual adelantaron averiguaciones mediante las cuales establecieron que el contratista carecía de licencia para tramitar ante la empresa electrificadora esa clase de permisos y que el transformador que les instaló no era nuevo ni de la marca que aparentaba -a la que solo correspondía el tanque-, y, que además tampoco el número que ostentaba era el original, por lo que imposibilitados de recibir el fluido eléctrico contratado, los contratantes formularon denuncia por el delito de estafa. (fls. 1-9 cd. ppl. 1).
La investigación del caso fue iniciada por el entonces Juzgado 86 I.C., ante el cual el sindicado fue vinculado procesalmente mediante indagatoria y comprometido en juicio por la Fiscalía correspondiente, según resolución acusatoria del 21 de julio de 1993, bajo la imputación de estafa agravada por la cuantía. (fls. 137-143 cd. ppl. 1).
Cumplido el rito de la causa, el Juzgado 69 Penal del Circuito profirió fallo de condena por el hecho punible contemplado en la resolución de acusación (fl. 55-71 cd. ppl.2), dosificando la pena tal como quedó establecido, pues al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito confirmó esa determinación, mediante la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente por la misma parte. (fls. 3 y ss. cd. ppl.2).
LA DEMANDA
A través de un único cargo la demanda acusa el fallo de segundo grado de transgredir la ley sustancial, específicamente el artículo 356 del C. Penal, en forma directa, por aplicación indebida, pues, “… extendió el contenido de la norma a un hecho que se salía de su preceptiva.”.
Desarrollando el planteamiento, advierte que para la adecuación típica de la conducta al tipo de la estafa -que transcribe del estatuto penal-, debe atenderse “a la capacidad de los artificios o engaños referenciados frente a la persona ante quien los mismos se empleen”, para deducir “si por su ignorancia o conocimiento sobre la materia de la cual se trata tuvieron … los alcances para obtener el resultado pretendido por quien los esgrimió.”.
Por lo tanto, como ante quien el procesado estaba obligado a demostrar “la calidad y demás características técnicas del
transformador” era la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, esta entidad es justamente especializada en esta clase de elementos, mal podía alguien entrar en la posibilidad de engañarla “o utilizar cualquier artificio engañoso en tal cometido, pues se encontraría en la imposibilidad de hacerlo dado el caráter (sic) o especialización que ella tiene en esos menesteres técnicos y científicos.”. De lo anterior, dice, resulta que “para el cumplimiento satisfactorio del contrato … se sujetaba a la aprobación de parte de un tercero y no en forma directa de quienes contrataban.”.
Añade que como el contrato celebrado entre las partes es de carácter civil, “era a esta jurisdicción a la que correspondía dirimirlo y no a la penal…”; que el contrato no se limitó al suministro del transformador sino que abarcó la instalación de las líneas de alta y baja, la cual realizó el procesado conforme a lo acordado y, en cuanto al transformador, que “no era su interés el de engañar con la entrega de un aparato del que desconocía que estuviera en mal estado porque así le fue vendido, cuando de buena fe lo adquirió.
Insistiendo en la atipicidad de la conducta agrega que los contratantes debieron acudir a la jurisdicción civil “para con base a las estipulaciones del contrato hacerlo valer”, pero contrariamente, optaron por quedarse “a mutuo propio” (sic) con el transformador defectuoso sin exigir “el cambio requerido”, sin que la jurisdicción penal tuviera en cuenta este aspecto para la tasación de perjuicios.
Luego de un sintético recuento de las razones por las cuales considera que el asunto era de carácter civil y no penal y de reafirmar la ausencia de dolo en el actuar de su patrocinado, solicita que mediante fallo sustitutivo, la Corte case el fallo del Tribunal y absuelva al procesado.
EL MINISTERIO PUBLICO
Discrepando de la pretensión del censor, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de objetar la demanda por las insuficiencias técnicas que en su sentir exhibe, encuentra que también carece de razón en los motivos que la animan, razones por lo que sugiere la no casación impetrada.
Afirma que la fundamentación es imprecisa y falta de claridad, porque no obstante aducir violación directa de la ley sustancial, se desenvuelve con argumentos relativos a los presupuestos probatorios, además de desconocer la causa de la imputación del delito; y, con conclusiones personales sobre la prueba, tendientes a demostrar la atipicidad de la conducta, desconoce las precisiones consignadas en la sentencia, de la cual transcribe un fragmento que considera pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pese a fundar el reclamo en el concepto de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356 del C.P., la argumentación demostrativa del planteamiento ofrecido se desvía por un cauce incompatible con él, como lo es el de la violación indirecta de la ley sustancial.
Es así, como desconociendo el supuesto probatorio de la sentencia acusada, de que el procesado estaba obligado a entregar el transformador acordado en el contrato aludido en los autos junto con la obra pactada a los ciudadanos que para el efecto lo contrataron aunque la obra debía ser aprobada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, que fueron éstos los defraudados por su conducta delictiva porque en las condiciones del transformador que adquirió esa aprobación era imposible, arguye el casacionista que esa obligación existía, pero respecto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que por su especialidad técnica no estaba en condiciones de ser víctima del error suscitado mediante artificios por el procesado, dizque por ser el ente de cuya aprobación dependía “el cumplimiento satisfactorio del contrato”.
Esta reflexión, de franco alejamiento de uno de los supuestos fácticos basilares de la sentencia y de la apreciación que de él realizó el Tribunal -desconocimiento propio de la violación indirecta-, excluye la pregonada violación directa del canon sustancial señalado, pues olvida que en esta clase de transgresión legal solamente se controvierte la inaplicación, la errada selección, o bien, la equivocada interpretación de la norma sustancial, pero siempre con apego a los hitos probatorios de la sentencia y su interpretación por el fallador. Lo que se denuncia en estos casos, es un error jurídico que recae, como su nombre lo indica, de manera directa, en el canon glosado, contrario a lo que acaece en la violación indirecta, en la que ese yerro -que solo se traduce en falta de aplicación o aplicación indebida-, adviene a través de la apreciación de la prueba, sea por error de hecho o de derecho.
Pero no es solo esa inconsistencia la que hace ineficaz la demanda. Es de verse cómo ella, con la misma equivocada guía de desconocimiento de la base probatoria asumida en la sentencia -que pregona el dolo y motiva su convicción al respecto- y, además sin demostrar la razón de la afirmación, sostiene que el procesado actuó de buena fe, sin dolo al comprar el transformador desueto y espurio que instaló en desarrollo del contrato, no obstante haber acordado comprar uno nuevo.
La demanda así, es además incompleta, pues contiene afirmaciones sueltas que no se compadecen con la naturaleza de un enjuiciamiento jurídico a la sentencia, que como el que se realiza a través del recurso de casación que con ella se sustenta, debe ser fundamentado y completo.
De otro lado, consigna en el mismo cuerpo argumental en que discute la tipicidad del delito, un comentario, más que reclamación propiamente tal, sin lugar en el contexto del cargo enunciado, cual es el referente a los factores y monto de la liquidación de perjuicios, con el argumento de que en ella no se tuvo en cuenta que el procesado instaló el transformador viejo y de falsa procedencia técnica que algún costo debía tener con incidencia en esa liquidación.
Hay olvido por parte del distinguido censor, de que por mandato legal, la demanda de casación ha de ser clara y precisa en la fundamentación de las causales que se aducen en busca de la revocación del fallo de las instancias y que por ende, comentarios tangenciales impertinentes o censuras proclamadas e insustentas, en nada contribuyen a la pretensión de quebrantamiento de una decisión que, como la impugnada extraordinariamente, llega a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Pero aún soslayando las múltiples fallas reseñadas, la objeción que conforma la demanda carece de razón: El Tribunal efectuó la correcta adecuación de la conducta del implicado al tipo penal de la estafa porque el sentenciado hizo víctimas de sus artimañas tendientes a la incursión en error, con el objetivo de defraudación patrimonial en provecho suyo, a los ciudadanos con los que suscribió el contrato de obra de que se ocupa el proceso.
Así razonó el Tribunal para justificar la tipificación:
“En el caso de estudio, … Rueda …, quien afirma que efectivamente ejerce labores de electricista, sabía a la perfección que los interesados en instalar el servicio eléctrico …, debían someterse al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la Empresa de Energía Eléctrica del Distrito, en orden a obtener dicha finalidad. El principal de dichos requisitos consistía en la instalación de un transformador de determinada capacidad, el cual debía ser nuevo para que pudiera respaldarse con la correspondiente carta de garantía, otorgada por la firma distribuidora. Por esta razón tal condición fue pactada de manera expresa en el contrato respectivo.”.
Ineficaz en términos de técnica, de lógica y de razón la demanda, se impone declarar que el cargo no prospera.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL NO
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria