9906a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 9906  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Aprobado     acta     No.146    de  sep.28/99   

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.  C., veintidós de  octubre de mil novecientos noventa y nueve.   

No aprobada por la Sala la ponencia presentada  por  el  Magistrado  doctor Nilson Pinilla Pinilla, resuelve la Corte el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de  1994,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali  condenó     al     procesado     LUIS     FERNANDO  GUERRERO  a la pena principal de 25 años de prisión,  como autor responsable del delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En las primeras horas de la madrugada del día  21  de  marzo  de  1993, en el barrio Meléndez parte alta de la ciudad de Cali,  Luis  Fernando  Guerrero  disparó su arma de fuego tipo revólver, marca Llama,  calibre  .38  largo,  con  salvoconducto  No.IM2612C,   contra  un grupo de  personas  que  departía  en  una  fiesta  muy  cerca de su residencia, luego de  sostener  un  enfrentamiento verbal con ellos, causando una herida al joven Luis  Eduardo  Zuluaga  Ceballos  en  la  región  torácica (clavicular derecha), que  minutos mas tarde determinó su muerte (fls.2, 6, 142,156/1).   

Iniciada la investigación correspondiente, la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  a  Luis  Fernando Guerrero (quien negó su  participación  en los hechos) y resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, por el delito de homicidio (fls.17,50,  53/1).  También se recibieron los testimonios de algunas de las personas que se  encontraban  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,   y se estableció, a  través  de  los  estudios  de  balística  respectivos,  que  el  proyectil que  impactó  la  humanidad  de  Luis Eduardo Zuluaga Ceballos provenía del arma de  propiedad del  implicado (fls.169/1).   

El 21 de julio de 1993, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación por el delito  de  homicidio,  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 323 del Código  Penal,  agravado  por  concurrir  la  circunstancia prevista en el 324.4 ejusdem  (haber  actuado  por  motivo  fútil. Fls.174/1). Transcurridos los términos de  ejecutoria  sin haber sido interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, se  dispuso  la  remisión  del  proceso  al  juzgado de conocimiento,  para la  tramitación del juicio.     

Dentro  de  la  referida  fase  procesal,  a  instancias  de  la defensa, fueron ordenadas y practicadas varias pruebas, entre  ellas  la  ampliación  de  indagatoria  del  acusado, quien en esta oportunidad  aceptó  haber  sido  el  autor del disparo que causó la muerte de Luis Eduardo  Zuluaga  Ceballos,  argumentando  que lo hizo porque el grupo de personas que se  hallaba  en  la  fiesta disparó inicialmente en su contra (fls.221 del cuaderno  No.1).   

Celebrada  la  audiencia Pública, el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de febrero de 1994,  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  25  años de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  tres  (3)  meses,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio simple, de  acuerdo   con  lo  establecido  en  el  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993  (subrogatorio  del 323 del Código Penal), pues consideró que no se contaba con  los  elementos  de  juicio suficientes para imputar la agravante del numeral 4º  del  artículo 324 del Código Penal (motivo fútil), deducida en el llamamiento  a juicio (fls.290, 300 y 304/1).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante el  suyo  de  29  de  junio  de  1994, que ahora recurre en casación la defensa, lo  confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.396/1).   

   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  las  causales  tercera,  primera  y  segunda  de  casación,   sendos  cargos presenta el recurrente  contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Nulidad  por  ausencia  de  defensa técnica.  Sostiene  que  el  procesado careció de asistencia profesional efectiva durante  la  fase  de  la  investigación,  y  que  ello  genera  nulidad del proceso por  infracción  de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1º del Código  de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  en  dicha etapa de la actuación  procesal  el  indagado contó con dos defensores: la doctora Noralba Ruiz Cano y  el   doctor   Fernando   Galvez   Reyes,  quienes  no  solicitaron  pruebas,  ni  intervinieron  en  la  práctica  de  las  que  fueron ordenadas, ni presentaron  alegatos,   ni   interpusieron   recursos.   En   suma,   “no  hicieron  nada,  absolutamente  nada,  para  favorecer  la situación de su representado”. Solo  aparece  un memorial suscrito por el propio implicado, previo a la calificación  del  mérito  del  sumario,  “de esos que hacen en los patios de las cárceles  con  desconocimiento  absoluto  del  expediente,  en  los  que van de la mano la  ignorancia  de  las  leyes  penales  y  de  las  que  rigen  la  gramática,  la  ortografía y la redacción” (fls.443/1).   

La  asistencia que reclama la Constitución y  la  ley  procesal,  no se suple con la posesión del abogado. Defender significa  estudiar,  aconsejar,  participar en la producción y recolección de la prueba,  presentar  alegatos,  formular  tesis,  utilizar  los  recursos, sustentarlos, y  hacer  todo lo necesario para remediar o mejorar la situación del sindicado. Es  cierto  que  en  algunos  casos  la inactividad del abogado puede obedecer a una  estrategia  defensiva, pero en este caso es claro que esa incuria no se debió a  ello,  pues dejar intacta la prueba de cargo, sin ni siquiera contrainterrogar a  los  testigos  acusadores, no provocar la confesión del sindicado (como se hizo  en  el juicio), y no solicitar oportunamente la práctica de pruebas favorables,  constituyen  omisiones elementales que no pueden ser catalogadas, sin contrariar  la   lógica  y  el  sentido  común,  de  procedimientos  defensivos  eficaces.   

Se  podría  argumentar,  como  lo  hace  el  Tribunal  en  su  sentencia,  que  el  procesado  contó con defensor durante el  juicio,  y  que  ello  convalidó  la  actuación,  pero  lo  cierto  es  que la  Constitución  vigente,  a  diferencia  de  la anterior, extendió el derecho de  defensa  a  la  investigación  y  calificación  del  sumario. Podría también  decirse   que   la   causal   tercera   está   limitada   a   los  juicios  viciados  de  nulidad, dejando por  fuera  los  sumarios,  pero  la  verdad es que las diferentes etapas del proceso  están  rigurosamente  ligadas  entre  sí,  y no puede ser válido un pliego de  cargos ni un juicio apoyado en una instrucción ineficaz.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte  decretar  la  nulidad de la actuación a partir del auto que declaró  cerrada  la  investigación,  inclusive, para que el acusado pueda contar en esa  etapa con una defensa efectiva.   

Causal        primera:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993, y falta de  aplicación del artículo 323 del Código Penal.   

El   Tribunal   Superior   de  Cali  venía  considerando  que  la  ley  40  de  1993  era  solo  aplicable  a los homicidios  relacionados  con  el  delito  de secuestro, pero con ocasión del proferimiento  del  fallo  de  la  Corte  Constitucional  No.567  de  7  de  diciembre de 1993,  abandonaron    sus   argumentaciones  iniciales,  dándole  a  la  referida  sentencia una interpretación equivocada.    

Del  estudio de los antecedentes de la ley 40  se  advierte  que  fue dictada en respuesta al clamor ciudadano contra el delito  de  secuestro,  un crimen atroz que venía agobiando al país y había alcanzado  cifras  inimaginables a partir de 1994, como puede constatarse en la exposición  de  motivos,  cuyos  apartes pertinentes transcribe, y lo corrobora el contenido  de cada uno de los capítulos del  referido estatuto.   

En  las  anotadas  condiciones,  no  resulta  posible  desvertebrar  el  estatuto,  o desconocer el objetivo específico de la  ley,  ni  negar la relación que existe entre el articulado. El Tribunal de Cali  así  lo  entendió  en  un  comienzo,  habiendo dictado providencias en las que  declaró  que la pena del artículo 29 de la ley 40 solo era aplicable cuando el  homicidio  se  cometía en concurso con el delito de secuestro, como por ejemplo  la  resolución  de septiembre 22 de 1993, cuyo contenido también transcribe en  lo esencial.   

En  las sentencias de la Corte Constitucional  debe  distinguirse  entre  parte  resolutiva,  que hace tránsito a cosa juzgada  constitucional,  y la jurisprudencia sobre la norma que se estudia, que no tiene  fuerza  de  ley  y  no es obligatoria para el juzgador que conoce del caso, como  tampoco  lo es la doctrina que produce la Corte Suprema. Pretender darle a   la  jurisprudencia  constitucional  carácter  obligatorio,  es  reconocerle  al  órgano facultades legislativas que no tiene.   

En  relación  con la ley 40, por ejemplo, la  Corte  declaró  inexequible los artículos 12, 16 y 25; parcialmente exequibles  el  26,  e  inexequible  los  artículos  18,  19,  20, 21 y 24. El Juzgador, de  conformidad  con este fallo, no puede aplicar las normas declaradas inexequibles  ni  desconocer  las  declaradas  exequibles, pero la interpretación concreta de  las   que  continúan  vigentes,  es  de  competencia  exclusiva  del  juzgador.  Renunciar a ello es perder la facultad jurisdiccional.     

Más  aún.  Si  se  estudia  con  cuidado el  contenido  de  la  anotada decisión constitucional se observará que en ella la  Corte  sostiene  la  tesis ya insinuada por el Tribunal de Cali en el sentido de  que  el  artículo  29 solo puede ser aplicado a los homicidios cuando concurren  con  el  delito  de secuestro, pues al referirse al primero de ellos, no lo hace  en  forma  independiente,  sino que lo relaciona permanentemente con el segundo.  Además       de      ello,      utiliza      el      adjetivo      atroces  para  calificar  los  delitos que  merecen  las  más  altas  penas  previstas  en la ley, lo cual demuestra que se  refiere al homicidio que guarde relación con el secuestro.    

La  sentencia  de  la Corte Constitucional ha  sido   malinterpretada  por  el  Tribunal  de Cali, y esta equivocación lo  llevó  a la inaplicación del artículo 323 del Código Penal, y la aplicación  indebida  de  la ley 40 de 1993, lo cual constituye violación directa de la ley  sustancial, por selección indebida de la norma.   

Pide,   en  consecuencia,  casar  sentencia  impugnada,  para  que  en  su lugar sea proferida la que en derecho corresponda.   

       

Causal        segunda:   

Inconsonancia  del  fallo  recurrido  con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Sostiene  que en la resolución acusatoria la  Fiscalía  le  imputó  al  procesado  la  comisión  del  delito  de homicidio,  conforme  a  lo establecido en los artículos 323 y 324.4 del Código Penal, sin  hacer  mención  ninguna  de  la  ley  40  de 1993, razón por la cual el debate  acerca  de  si  le  es  aplicable o no el estatuto antisecuestro, queda fuera de  juicio.   

Si la administración de justicia consideraba  que  Luis  Fernando  Guerrero  era  infractor  de  la  ley  40  de 1993, con las  gravísimas  consecuencias  que  con  respecto a la pena imponible se deducían,  debió  hacer  esta  advertencia en la resolución acusatoria, y no sorprenderlo  en  la  sentencia,  como  lo  hizo,  con  la  aplicación  de  una ley que no se  mencionó  por parte alguna, y que además no resulta aplicable al caso concreto  por  tratarse  de  un homicidio totalmente desconectado del delito de secuestro.   

Apoyado en estas consideraciones demanda de la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  dictar,  en  su  lugar,  la decisión que  corresponda,  de  acuerdo  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  pero  teniendo  en  cuenta  que  la sentencia impugnada excluyó la  agravante del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal.   

Alegato apreciatorio.   

El Procurador No.63 para Asuntos Penales de la  ciudad  de  Cali  solicita desestimar los cargos presentados por el casacionista  contra  la  sentencia  impugnada,  por  considerar que carecen de fundamento. En  punto  al  primer  reparo,  relativo  a  la  violación  del derecho de defensa,  sostiene  que  si  bien  es cierto ninguno de los abogados que asistió al   procesado  en  el  sumario actuaron vehementemente, ello no significa que exista  una  violación  capaz  de  nulitar  el  proceso,  pues  las  circunstancias que  rodearon  el hecho no permitían, como acertadamente lo afirma el Tribunal en la  sentencia,  un  campo  de acción muy abonado para la defensa.      

En  cuanto  a  la  falta  de  aplicación del  artículo  323  del  Código Penal y la aplicación indebida del 29 de la ley 40  de  1993, afirma que esta última disposición no hace salvedad alguna, sino que  se  refiere  de  manera  escueta  y  clara  al delito de homicidio, y que en las  anotadas  condiciones  debe  entenderse  que  la citada ley derogó el artículo  323, elevando la pena de 25 a 40 años.   

Respecto  de la falta de consonancia entre la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación,  argumenta  que  el procesado fue  llamado   a   juicio  por  el  delito  de  homicidio,  con  indicación  de  las  circunstancias  que  especificaban  el  hecho,  y  por  el  mismo  ilícito  fue  posteriormente  condenado, existiendo, en consecuencia, absoluta identidad entre  estos dos actos procesales.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  responde   de  la  siguiente  manera  cada  una  de  las  propuestas  de  ataque  presentadas por el casacionista:   

Cargo  primero.  Nulidad  por  violación del  derecho  de  defensa.  Es  del criterio que este cargo  debe  prosperar.  Sostiene, después de analizar el contenido de la decisión de  esta  Sala  de  9 de mayo de 1995 (magistrados ponentes doctores Guillermo Duque  Ruiz  y  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar),  y  de  fijar  algunos  criterios de  interpretación   sobre  su  sentido  y  el  alcance  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  que  la  defensa  técnica no logra protección por la  simple  designación  de  un  abogado,  sino  que  es necesario que el designado  cumpla  efectivamente  su  gestión  a  través  de  la realización efectiva de  actuaciones  encaminadas  a obtener el favorecimiento de la situación jurídica  del   implicado.   Por   consiguiente,   si  el  abogado  defensor  abandona  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones,  se  impone reconocer la violación de esta  garantía fundamental.   

En  el  caso  sub judice, se advierte que los  profesionales  del  derecho  encargados de la representación del procesado  en  la  fase  del  sumario  no fueron más que “aparentes contradictores de la  prueba  y   pasivos  espectadores de situaciones que entrañan violación a  los  trámites  procesales  mismos”. Para empezar, dígase que el inculpado en  la  indagatoria  estuvo  asistido de una defensora de oficio, quien se limitó a  presenciar  la  diligencia,  sin  realizar  durante  o  después  de  ella labor  defensiva  alguna, pese a que la captura del imputado se llevó a cabo sin orden  de   autoridad   judicial,   lo  cual  constituye  un  procedimiento  ilegal  de  aprehensión que habría dado lugar a su libertad inmediata.   

Desde  la  indagatoria  hasta el 25 de marzo,  cuando  el  procesado  designó defensor contractual, se practicaron importantes  diligencias,  sin  que  hubiera  intervenido  en ellas su apoderada. A partir de  allí,  el  nuevo  defensor  no  hizo  nada  distinto  de solicitar copias de la  actuación  y  asistir  al  procesado en ampliación de indagatoria, abandonando  definitivamente   su  gestión.  La  investigación,  sin  embargo,  prosiguió,  aportándose  elementos  de  prueba  fundamentales  para  la  calificación  del  sumario,   entre  los  que  figuran  testimonios  practicados  por  funcionarios  administrativos  (Técnicos  Judiciales  y  Asistentes  Judiciales),  sin que la  defensa presentara actividad o hiciera manifestación alguna.   

Nótese  que  el apoderado dejó de presentar  alegaciones  previas  a  la  calificación del mérito del sumario porque había  cambiado  de domicilio y no fue posible hallarlo para enterarlo del contenido de  la  resolución  mediante  la cual se dispuso el cierre de la investigación, no  porque  dicha  actitud  obedeciera  a  una  estrategia defensiva. De esta forma,  resulta  evidente  el  quebrantamiento  del derecho a la defensa técnica, y por  ende,  la ineficacia de la actuación cumplida a partir inclusive de la clausura  del sumario.     

Cargo segundo. Aplicación indebida de la ley  40  de 1993. Sostiene que el estatuto antisecuestro fue  concebido  no  solo  para  adoptar  medidas  concernientes  a dicho delito, sino  también  para  adecuar  otras  normas  del régimen jurídico, respetando bases  axiológicas,  hecho  verificable  con  la  elevación proporcional de las penas  para  conductas  punibles  que,  como  el  homicidio,  no  podían seguir siendo  penados  con  una  sanción de menor entidad, habiendo sido, por tanto, el deseo  del  legislador,  sustituir  los  artículos 323 y 324 del Código Penal por los  artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993.   

En  este orden de ideas no existe razón para  dar  paso a las pretensiones del recurrente, pues los juzgadores de instancia se  limitaron  a  plasmar  en  las  sentencias los efectos de cosa juzgada del fallo  constitucional  C-565  de 1993, resultando por su contenido totalmente claro que  a  partir  del 20 de enero de 1993, cuando entró en vigencia la ley 40 de 1993,  todos  los  delitos  de  homicidio  cometidos quedaron regulados por el referido  estatuto.     

Cargo   tercero.   Inconsonancia  entre  la  sentencia  y  la  resolución de acusación: Afirma que  este  cargo  debe  ser  desestimado  porque,  contrario a los planteamientos del  recurrente,  el  juzgador cumplió con la obligación de dictar sentencia dentro  de  los  parámetros  fijados en la resolución de acusación. No se observa que  el  fallador  hubiese  agregado  otro  delito,  o condenado por uno distinto del  contenido  en  ella,  únicos casos en los que podría verificarse la hipótesis  prevista en la causal segunda de casación.   

Nulidad oficiosa: Al  margen  del  motivo de nulidad analizado en precedencia, la Delegada plantea uno  nuevo,  por  violación de las normas reguladoras de debido proceso, derivado de  la  circunstancia  de  haber  sido  recibidos la mayoría de los testimonios que  integran  el  acopio  investigativo por empleados de la Secretaría Común de la  Unidad  de  Fiscalía  (Técnicos  Judiciales  y  Asistentes Judiciales), sin la  intervención del Fiscal.   

Sostiene  que  la  naturaleza  judicial de la  Fiscalía   y  su  régimen  diferente  frente  a  funcionarios  (investidos  de  autoridad  judicial)  y  empleados  (carentes  de  esa  autoridad), le impone la  obligación  de respetar los principios que orientan la función judicial,   y  las  normas  que  imponen criterios y principios para la distribución de las  funciones  públicas. En este orden de ideas, debe precisarse que la función de  investigación   de   los  delitos  corresponde  a  funcionarios  investidos  de  autoridad  judicial  (Fiscales),  quienes pueden comisionar a otros funcionarios  (investidos   de   funciones   de   policía  judicial)  para  la  práctica  de  determinadas  diligencias,  bajo  la  estricta  coordinación  y  vigilancia del  funcionario  judicial  competente,  todo ello dentro de los límites propios que  al efecto señala el estatuto procesal penal.   

La instrucción del proceso, en cuanto implica  el  ejercicio  de  la  función  investigativa de la Fiscalía, es indelegable y  requiere  siempre  de la intervención de los funcionarios judiciales, no siendo  válido  encomendar  su  trámite  a empleados administrativos, no investidos de  autoridad  como  ocurrió  en el presente caso. Las comisiones para la práctica  de  pruebas  o  diligencias  se  autoriza  solo con destino a otros funcionarios  judiciales,  según lo ordenado por el artículo 82 del Código de Procedimiento  Penal   (artículo   12  de  la  ley  81  de  1993),  y  lo  precisó  la  Corte  Constitucional en sentencia C-396/94.   

Es cierto que de conformidad con el artículo  310  del  Código Penal, todos los servidores públicos que integran la Unidades  Fiscales,  ejercen  funciones  permanentes  de  policía  judicial,  y  que, por  consiguiente,  podría  pensarse,  en principio, que los Asistentes Judiciales y  los  Técnicos  Judiciales  adscritos  a ellas tienen tales funciones, pero este  entendimiento   responde   exclusivamente  a  una  interpretación  literal  que  desconoce  que  la función de investigación y acusación entraña el ejercicio  de  una  autoridad  judicial  que solamente se reconoce a los funcionarios de la  Fiscalía,  no  a sus empleados, quienes solamente colaboran con el Fiscal en el  desarrollo de sus funciones.   

Así, pues, el entendimiento que debe darse al  inciso  cuarto  del  referido  artículo  82,  no  es  que  los  empleados de la  Secretaría  Común   están  autorizados  para evacuar diligencias que por  mandato  constitucional  y  legal  corresponde  a  los  Fiscales,  práctica que  además   de   ilegal   implica  el  desprendimiento  absoluto  de  la  función  investigadora.  Considera,  por  tanto,  que los testimonios practicados por los  Técnicos  y  Asistentes  Judiciales  sin  la  asistencia  del  Fiscal  nacieron  afectados  de nulidad, y que este vicio se comunicó a las decisiones proferidas  con posterioridad a su recepción.   

Apoyado en estas argumentaciones solicita a la  Corte  decretar  oficiosamente  la  nulidad  del  proceso  a partir del auto que  declaró  cerrada  la investigación, y disponer la expedición de copias con el  fin  de  que  se  investigue la posible falta disciplinaria o el ilícito en que  hubiere  podido  incurrir  el  funcionario  que  propició la actuación ilegal.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero.  Violación   del   derecho   de   defensa.   

Razón   les  asiste  al  demandante  y  al  Procurador  Delegado  cuando  sostienen  que el procesado Luis Fernando Guerrero  careció  de  la  asistencia  profesional  efectiva  durante  toda la fase de la  instrucción,  y  que esta irregularidad atenta contra el derecho que tiene todo  sindicado  de  estar asistido por un abogado que lo asesore y represente durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  consagrado  en  los  artículos  29 de la  Constitución  Nacional  y  1º  del  Código  de  Procedimiento Penal, y que en  términos de equilibrio e idoneidad enfrente al órgano represivo.   

Revisada  la actuación procesal se establece  que  Luis  Fernando  Guerrero  fue  escuchado  en  indagatoria el mismo día que  ocurrieron  los  hechos  (21  de  marzo de 1993), y que en este acto procesal el  funcionario  instructor  procedió  a nombrarle defensora de oficio a la doctora  Noralba  Ruiz  Cano,  quien limitó su actuación a dicha diligencia (fls.17/1).  Cuatro  días  después  (marzo 25 de 1993), el indagado otorgó poder al doctor  Fernando  Galvez Reyes para que asumiera su defensa en el proceso, y en la misma  fecha  obtuvo de la Fiscalía su reconocimiento (fls.48 y vto/1). El mismo día,  el  nuevo  defensor solicitó copias del proceso (fls.49/1), y el día siguiente  (26  de  marzo)  asistió  a  su  representado  en  ampliación  de  indagatoria  (fls.50/1).  Desde entonces no aparece ninguna intervención suya en el proceso.  Cerrada  la  investigación  (junio 9/93) y calificado el mérito probatorio del  sumario  (julio  21/93),  el  procesado designó defensor al doctor Huber Jurado  Betancourt,  quien  solicitó  pruebas  en  el  juicio, asistió al sindicado en  ampliación  de  indagatoria, e intervino en la diligencia de audiencia pública  (fls.174, 187, 188, 206, 221, 290, 300/1).   

Entre el 25 de marzo  y el 26 de julio de  1993,  período  dentro  del  cual  el  doctor  Fernando  Galvez  Reyes  aparece  nominalmente  oficiando como defensor del inculpado, aparecen varias constancias  de  Secretaría,  relativas  a  las gestiones adelantadas con miras a obtener su  comparecencia  al  proceso  para  la  notificación personal de las providencias  dictadas  en  el decurso procesal correspondiente, así: Certificación de marzo  29/93:  “En  la  fecha  cité  verbal y personalmente a doctor Fernando Galvez  Reyes  para  que  comparezca  a la Secretaría Común a notificarse del auto que  resuelve  la situación jurídica de su procurado” (fls.66). Certificación de  junio  10  de  1993,  relacionada  con  la citación para la notificación de la  resolución  de  clausura  del sumario: “Telefónicamente se citó al defensor  doctor  Fernando  Galvez Reyes (tl.27767 de Palmira), donde informaron que ya no  residía  allí  y  que  tiene  la  oficina  en Cali ignorando la dirección. Se  libró  citación  personal”  (fls.160  vto.).  Certificación  de julio 21 de  1993,  atinente  a la citación para la notificación personal de la resolución  acusatoria:  “Para que se notifique del anterior proveído se citó a la parte  civil  por  medio  de  Tl.No.37.  Al  defensor se citó al teléfono No.27767 de  Palmira  donde  informaron  que ellos son parientes del doctor Galvez Reyes pero  que  él  ya  no  vive  allí, que tiene su oficina en Cali, pero cuando vaya le  informarán de la citación” (fls.185).   

Como  puede claramente verse, durante la fase  procesal  comprendida entre la ampliación de indagatoria llevada a cabo el día  siguiente  del  reconocimiento  del  doctor  Galvez  Reyes  como  defensor, y la  calificación  del  mérito  del  sumario,  no  aparece  actividad  alguna  suya  orientada  a  ejercer el encargo de asesoría calificada que le fue encomendado,  ni  orientada  siquiera  a informarse de la suerte del proceso. Su gestión como  abogado  defensor  se  circunscribe a la solicitud de copias del proceso el día  de  su  reconocimiento,  y  a  la  asistencia  del  procesado  en ampliación de  indagatoria  el  día  siguiente.  A  partir  de  entonces, ninguna noticia suya  volvió  a  tenerse  en el proceso, no obstante  los  requerimientos y  gestiones  adelantadas  por  los  funcionarios  de  la  Secretaría Común de la  Fiscalía con el fin de obtener su comparecencia.   

La  defensa  técnica,  ha  sido  sostenido  insistentemente  por la Corte, debe ser real. Ello significa que su ejercicio no  puede  entenderse  garantizado  por la sola circunstancia de contar nominalmente  el  imputado  con  un  abogado  defensor,  sino  que es necesario que se realice  materialmente  mediante actos positivos de gestión, o cuando menos de actitudes  vigilantes  de  la actividad procesal, susceptibles de ser constatadas a través  de  actuaciones   objetivas que permitan inequívocamente establecer que se  trata de una estrategia defensiva.    

También  ha  sido  dicho que es de carácter  permanente,  lo cual implica que  su ejercicio debe ser garantizado durante  todo  el  proceso,  sin  ninguna  clase  de  limitaciones,  pues  siendo derecho  fundamental  y  condición  esencial de validez de la actuación,  no puede  estar  referido  a  solo  un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa  opcional  del  trámite  procesal,  ni  hacerse depender de las posibilidades de  éxito  de  su  ejercicio  atendida  la  mayor o menor contundencia de la prueba  incriminatoria.   

La  concepción doctrinaria y jurisprudencial  de   acuerdo  con la cual el ejercicio de la defensa técnica experimentaba  tres  momentos:  prohibida en  la     fase    prejudicial,    permitida        en        la       investigación       y       obligatoria  en  el juicio, dejó de tener  vigencia  en  nuestro  medio  con  la entrada en vigencia de la Constitución de  1991,  al  haber  sido  establecido  en ella que el procesado debe contar con la  asistencia  de  un  profesional  del derecho durante la  investigación  y  el  juzgamiento, quedando claro que  dicha  garantía  fundamental  no  es  exclusiva del juicio, sino también de la  fase  de  la instrucción, y que su efectivo ejercicio en uno cualquiera de  estos estadios procesales no suple su desconocimiento en el otro.   

Lo  anotado  no  significa  que  si  en  un  determinado  momento  de  estas  etapas  del proceso el sindicado ha carecido de  asistencia   profesional,  la  actuación  así  cumplida,  o  la  subsiguiente,  advengan  por  ese  solo  motivo  ineficaces.  La Corte ha sostenido que si esto  acontece,  habrá  de  determinarse,  en  cada  caso  concreto, si el derecho de  defensa  resultó  realmente  comprometido por razón de la informalidad, puesto  que  si  no  lo  ha  sido  porque  en  dicho  lapso  no se presentó por ejemplo  actividad  probatoria  importante, o porque el vicio fue oportunamente corregido  permitiendo  una  adecuada  controversia  al  interior  de  la  respectiva etapa  procesal, ningún motivo existiría para invalidar el proceso.   

En  el  evento  que  es objeto de estudio, la  situación  de  desamparo  del  indagado  se  mantuvo durante toda la fase de la  instrucción,  pues,  como  se dejó visto, la doctora Noralba Ruiz Cano limitó  su  actuación a la asistencia del imputado en indagatoria, y el doctor Fernando  Galvez  Reyes,  designado  cuatro  días  después  por  el  sindicado  para que  asumiera  su  defensa,  solo hizo presencia en el proceso el día siguiente  a  su  reconocimiento,  cuando  asistió a su poderdante  en ampliación de  indagatoria,  aunque  nominalmente  aparece  oficiando  como defensor suyo hasta  después de la calificación del mérito del sumario.   

Esta  ausencia  de actividad profesional suya  solo  puede  ser  concebida como un abandono irresponsable de la gestión que le  fue  encomendada,  pues además de que en el proceso no aparece elemento de  juicio  alguno que permita afirmar que permanecía atento a su trámite, resulta  difícil  entender que su no presencia durante toda la fase de la instrucción y  la  calificación (cuatro meses concretamente), existiendo procesado detenido, e  intensa   actividad   probatoria,   constituya  estrategia  defensiva.  Una  tal  conclusión  no  surge de dicho abandono, ni a ella puede llegarse si se atiende  a   los    postulados   de  la  lógica  y  racionalidad.      

Lo que el proceso revela es que Luis Fernando  Guerrero  contó  con asistencia profesional  los primero seis (6) días de  la  fase  instructiva,  y  careció  de ella durante el resto de la misma, hasta  después  inclusive de haber sido proferida resolución de acusación, cuando el  ejercicio  de  la  función  investigativa había llegado a su término, y ya no  era  posible  ningún  tipo  de  controversia  probatoria  en  dicho estadio del  acontecer procesal.   

Cierto  es  que  la  situación  de  abandono  predicable  de la fase instructiva no se presentó en la etapa del juicio, y que  los  abogados  que  asistieron  al  procesado  en esta segunda etapa del proceso  tuvieron  oportunidad  de ejercer sin limitaciones el derecho de contradicción,  pero  esto  no  convalida  la  ausencia de asesoría calificada que se presentó  durante  la  instrucción.  De  una  parte, porque por mandato constitucional el  derecho  a  gozar de una defensa técnica debe ser garantizado en las dos etapas  del      proceso      (investigación      y   juzgamiento),  y  de  otra,  porque  se  trata  de una  prerrogativa  de  carácter  absoluto e intangible, condiciones que hacen que el  procesado  no  pueda  renunciar  a  ella,  ni el Estado a su obligación de  garantizarla.   

Visto,  entonces, que se estructura el motivo  de  nulidad  previsto  en  el  artículo 304.3 de estatuto procesal penal, y por  ende  la  causal tercera de casación planteada por el recurrente, se casará la  sentencia  impugnada y se decretará la nulidad de lo actuado a partir inclusive  de  la  clausura  del  sumario,  con exclusión de los actos de prueba, a fin de  asegurar  el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa  técnica  durante la fase  instructiva.   

La prosperidad de este cargo, torna superfluo  el estudio de los restantes contenidos en la demanda.   

Libertad    del    procesado.   

La declaración de nulidad de la actuación a  partir  de  la  providencia  que dispuso la clausura del ciclo instructivo, hace  que  se consolide la causal de libertad prevista en el numeral 4º del artículo  415  del  Código  de  Procedimiento Penal (modificado por el 55 de la ley 81 de  1993),  consistente  en  haber  transcurrido  más  de  120  días de privación  efectiva  de  la  libertad sin que se hubiere calificado el mérito del sumario.   

En  consecuencia,  la  Corte  dispondrá  la  libertad  provisional  del  procesado Luis Fernando Guerrero, para cuyos efectos  deberá  prestar  caución  prendaria  por  valor  de  dos (2) salarios mínimos  mensuales  en  el  Banco Agrario de Colombia ($472.920.oo), a nombre del Juzgado  de  primera  instancia,  y  suscribir  ante  el  mismo  despacho  diligencia  de  compromiso  en  los  términos  señalados  en  el  artículo 419 del Código de  Procedimiento  Penal. Cumplidas estas condiciones se librará la correspondiente  boleta  de  libertad,  con  la  advertencia  de  que  solo produce efectos si el  procesado   no   es   requerido   por   otra  autoridad  en  virtud  de  proceso  diferente.       

Otras       decisiones:   

No  obstante  existir motivos para investigar  disciplinariamente   al  doctor  Fernando  Galvez  Reyes  por  abandono  de  sus  obligaciones  como  defensor  del  procesado,  la  Sala se abstendrá de expedir  copias  para  tales  efectos,  teniendo  en  cuenta que a la fecha la acción se  hallaría  prescrita.  Tampoco accederá a la solicitud de expedición de copias  elevada  por  la  Delegada  en  su  concepto  para investigar al funcionario que  propició   la  práctica  de  pruebas  por  parte  de  Técnicos  y  Asistentes  Judiciales  de  Secretaría,  no  solo por el motivo que viene de ser precisado,  sino   porque   no   advierte   que   su   conducta  amerite  reproche  penal  o  disciplinario.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

    

1. CASAR     la    sentencia    impugnada.     

2.    DECRETAR   LA   NULIDAD  de  lo actuado a partir inclusive de la resolución de clausura de  la investigación.   

3.   DISPONER  la  libertad   provisional  del  procesado  Luis  Fernando  Guerrero,  en  los  términos  indicados  en  la parte  considerativa de esta providencia.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

Salvamento de voto  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA  PINILLA   

Salvamento de voto  

                                     Patricia Salazar Cuéllar   

                                           SECRETARIA   

SALVAMENTO DE VOTO  

Los  suscritos  Magistrados  presentamos  a  continuación,         como        salvamento    de   voto,   el   texto   del,   proyecto   original,  elaborado      por  el  inicial ponente doctor  Nilson  E.   Pinilla  Pinilla,  que respetuosamente      seguimos      considerando     acertado,     a  pesar  de  no  haber  sido  acogido  por  la mayoría de la Sala para resolver   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  en   defensa   de   LUIS  FERNANDO  GUERRERO, contra  el  fallo  mediante el cual  el   Tribunal   Superior   de   Cali   confirmó   el  proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa  ciudad,  que  lo  condenó  como autor de un delito de homicidio.   

HECHOS:  

En  la  carrera 94  con    calle   1ª   C  de  Cali,  a  muy  temprana  hora  del  domingo  21  de  marzo  de  1993,  después  de  que se le reclamara  por  andar  embriagado  accionando  un  revólver, cuyo porte tenía autorizado,  LUIS  FERNANDO  GUERRERO lo  disparó    contra    un   grupo   de   personas,   causándole   la   muerte   a   Luis   Eduardo  Zuluaga  Ceballos.   

ACTUACION PROCESAL:  

Abierta  investigación  penal  y  escuchado  en  indagatoria,  el 26 de  marzo  de 1993 fue proferida  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  contra  LUIS  FERNANDO  GUERRERO,  por el delito  de  homicidio (fs. 53 y Ss.).   

La Fiscal 113 Permanente de Cali, acompañada  de  su  asistente  y  del  Personero  Delegado  en  lo  Penal, había practicado  inspección  judicial  con  reconocimiento  y levantamiento del cadáver de Luis  Eduardo  Zuluaga Ceballos, haciendo constar en dicha diligencia, por informe del  Agente  Luis  Fernando Guayara Berrío, que “varias personas corroboraron que el  señor  que  decía Ilamarse LUIS FERNANDO GUERRERO, le había pegado un tiro” a  la  víctima  (f.  2  v.),  reportando  el  mencionado  policial  junto  con  su  compañero  William Arenas Medina (f. 6) que le fue encontrado un revólver y un  salvoconducto, a los cuales posteriormente se hará mención.   

La propia Fiscal dio a conocer sus derechos a  quien  había  sido  objeto  de  captura  en  flagrancia,  delatado por voces de  auxilio  de varios ciudadanos, mientras que algunos lo “querían linchar” (fs. 8  y19),  y  recibió  personalmente,  previo juramento, la ampliación del informe  del Agente Guayara (fs. 9 y Ss.).   

Asumida  la  instrucción  por  la Fiscal 14  Seccional  de  la  Unidad  Especializada en Delitos contra la Vida de Cali, ella  misma  recibió                  los  testimonios  de  Luis Angel Zuluaga Valencia, padre de la víctima (f. 26),  el  cual  amplió  posteriormente  (f.  44); José Eddier Mejía Caravalí   (“…   los   que  estábamos  en  la  reunión  reaccionamos  contra  el  que  disparó…  él corrió y se metió a una casa, al parecer donde vive, entonces  nosotros  rodeamos  la  casa  y  Ilamamos a la policía… cuando la policía lo  sacó  nos  preguntaron  que  si  ese  era…  nosotros  lo  señalamos  como el  agresor…”,  f.  28  y  v.);  William Arcesio Vivas Prado (“… escuchamos otro  disparo…  cuando salí vi a mi compañero caído herido, el tipo estaba con el  revólver  en la mano… En la misma cuadra se entró,  nosotros  rodeamos  la  casa,  para que cuando llegara la policía no se fuera a  volar”,  f.  30 y v.), Tito Ordoñez Sandoval (f. 32) y Fabio Giraldo Villanueva  (“…  pude  ver  cuando  el señor disparaba, y cuando hirió al joven… es el  mismo  el  que  primero  hizo  los  disparos…  el  que después hizo los otros  disparos…  el que se metió a esa casa y el que capturó la policía.  No  tengo duda, es el mismo que tienen guardado”, f. 33 v.).   

Allegada copia del acta de necropsia de Luis  Eduardo  Zuluaga  Ceballos,  constando  que en la región escapular izquierda se  encontró  el proyectil fatal (fs. 76 y 77), técnicamente se estableció por el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, a solicitud de la Fiscal, que  éste  fue  disparado por el revólver marca Llama, calibre .38 largo, N° serie  IM  2612  C,  barra móvil de fijación del tambor 612 (fs.  169 y Ss.), el  cual  aparece  registrado  en  el  Departamento  de Control y Comercio de Armas,  Municiones  y  Explosivos  del Ministerio de Defensa Nacional, (f. 156) a nombre  de   Luis  Fernando  Guerrero,  C.  C.  76’284.368,  la  misma  indicada  en  la  indagatoria,  diligencia dentro de la cual reconoció el arma que se le exhibió  como  encontrada  en  su residencia y presentó “un salvoconducto Nro IM2612C, a  nombre  de  GUERRERO  LUIS FERNANDO” (f. 18), arma que además el 25 de marzo de  1993  se  estableció  en  el  Grupo  de Criminalística del DAS en Cali que “se  encuentra  en  óptimas  condiciones  de funcionamiento” y que “fue utilizada en  época  reciente  para realizar los disparos, sin poderse concretar acerca de la  fecha exacta” (fs. 80 y 81).   

La Fiscal 14 Seccional dispuso el 7 de abril  de  1993  que,  “para  perfeccionar  la investigación”, se recibiera testimonio  “por  intermedio  de  la  Secretaría  Común” a cerca de 20 personas, muchas de  ellas  mencionadas  sólo  por  el  nombre de pila o por apodo (f. 85) y así un  Técnico  Judicial  recibió  declaración  a José Lober Andrade Rengifo, Iván  Ceballos  Perafán,  Francisco  Eduardo  Vaquero, María Sonia Alvarez Zúñiga,  María  Claudia  Durán,  Arbey  Moreno Cárdenas, María Patricia Mera Marín y  Walther  Cruz  Gamboa; otro Técnico Judicial escuchó a Francisco Javier López  Mahecha  y  una  Asistente Judicial recibió lo expuesto por Clara Inés Bonilla  de  Orozco.   Algunas  de estas diligencias contaron con la presencia de la  Personera Delegada.   

Dicha Fiscal 14 Seccional profirió, el 21 de  julio  del  mismo  año, resolución de acusación, involucrada la causal 4a. de  agravación por motivo fútil de su conducta (fs. 174 y Ss.).   

El enjuiciamiento no fue recurrido y la causa  correspondió  al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que el 25 de febrero  de  1994  condenó  al  acusado  por  homicidio  simple, desestimada la referida  causal  de  agravación,  imponiéndole 25 años de prisión y “tres meses” de  interdicción  de derechos y funciones públicas, “contados a partir del momento  en  que cumpla la sanción principal”, al igual que la obligación de indemnizar  los  perjuicios morales causados al padre de la víctima, en equivalencia de 400  gramos oro (f. 336).   

Interpuesta apelación por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior de Cali confirmó tal sentencia el 29 de junio  del  mismo  año  (fs. 396 y Ss.), acudiendo entonces  los mismos sujetos procesales al recurso extraordinario.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

PRIMER  CARGO: Por  la  causal  tercera  de  casación,  en  cuanto  “el  procesado  careció  de la  asistencia  efectiva  de  un  abogado  durante  la  investigación  y ello, como  infracción  a los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1° del C. de P.  P.,  genera  la  nulidad  a  que se refiere el numeral 2° del artículo 304 del  mismo Código”.   

Argumenta  que  de los dos abogados que tuvo  LUIS   FERNANDO  GUERRERO  durante  la  investigación,  “ninguno  de  ellos  lo  defendió.   No  pidieron  pruebas,  no intervinieron en ninguna de las que  fueron  practicadas,  no  presentaron  alegatos,  no  interpusieron recursos, no  hicieron  nada, absolutamente nada, para favorecer la situación jurídica de su  representado”.   

Reconoce que en algunos casos la inactividad  del  abogado  puede  obedecer  a  un  sistema  defensivo, pero en este asunto la  incuria  no se debió a una estrategia.  “Dejar intacta la prueba de cargo,  sin   siquiera  contrainterrogar  a  los  testigos-acusadores,  no  provocar  la  confesión  del  sindicado  – como se hizo posteriormente, durante el juicio – y  no  solicitar  las  pruebas  favorables oportunamente, son omisiones elementales  que  no  pueden catalogarse, sin contrariar la lógica y el sentido común, como  eficaces procedimientos defensivos”.   

Agrega que no es suficiente argumentar, “como  lo  hace  el  Tribunal”,  que  se  haya  tenido  defensor durante el juicio para  validar  la  actuación,  cuando  la Constitución vigente también exige que la  defensa,  como  derecho  fundamental  que  es, cubra también la investigación,  hallándose   las   etapas   del   proceso  penal  rigurosamente  ligadas  entre  sí.   

Pide entonces que se decrete nulidad a partir  del  cierre  de  la  instrucción,  inclusive,  para  que el procesado tenga “la  defensa efectiva que ordena la Constitución”.   

SEGUNDO  CARGO: De  manera  subsidiaria,  acude  a  la  causal primera de casación aduciendo que la  sentencia  es  directamente  violatoria  de una norma de derecho sustancial, por  equivocación   al  seleccionar  la  Ley  40  de  1993  (articulo  29),  que  no  correspondía,   y   dejar   de  aplicar  el  Decreto  100  de  1980,  artículo  323.   

Relata  que  el  Tribunal  Superior  de Cali  había  considerado,  en  un  comienzo,  que la Ley 40 sólo era aplicable a los  homicidios  relacionados  con  secuestro, pero al producirse una sentencia de la  Corte  Constitucional,  la  número  565  del  7  de  diciembre  de  1993″,  los  Magistrados   la   interpretaron  equivocadamente  y  cambiaron  sus  anteriores  argumentaciones,  interpretación  errada  de donde deriva la violación directa  de la norma sustancial.   

Efectúa    una    revisión  de “los antecedentes de la Ley 40”, de  su  propio texto y de previos pronunciamientos del mencionado Tribunal, al igual  que  del  referido  fallo  de  la  Corte Constitucional, deduciendo, entre otras  opiniones,  que  la  interpretación de la norma declarada exequible es función  que le corresponde al juzgador.   

Expone que pretender que la jurisprudencia y  la  doctrina  de  la  Corte  Constitucional,  que  no pueden confundirse con las  declaraciones  específicas  de  exequibilidad,  son de obligatorio cumplimiento  para   las   autoridades  judiciales,  equivale  a  reconocerle  a  dicha  Corte  facultades  legislativas  que  no  le han sido otorgadas por la Constitución, e  insiste  en  que  la  interpretación  concreta  de  las  normas  que  no fueron  declaradas   inexequibles   “es  de  la  competencia  esencial  del  juzgador;  renunciar a esto es perder la facultad jurisdiccional”.   

La   coincidencia  del  homicidio  con  el  secuestro  es,  en la opinión del casacionista, lo que “le confiere a aquél la  condición  de  atroz y lo que justifica la aplicación de penas cuyo mínimo es  de 25 años de prisión”.   

Su extenso análisis le lleva a repetir que,  además  de  que  no  puede  amarrar  el criterio interpretativo, el fallo de la  Corte  Constitucional  fue  equivocadamente  interpretado por el Tribunal, error  que  le Ilevó a aplicar la Ley 40 a un homicidio que no está considerado en el  estatuto  antisecuestro y a omitir el precepto del artículo 323 del Decreto 100  de  1980, “lo cual constituye una violación directa, por selección equivocada,  de la norma sustantiva”.   

Solicita   entonces   casar  la  sentencia  impugnada    y    dictar,    en    su    lugar,    la    que    corresponde   su  argumentación.   

TERCER CARGO: Por  la   causal   segunda  de  casación,  manifestando  expresamente  el  carácter  subsidiario  de  este  reproche  frente a los anteriores, “para el evento de que  aquéllos no sean reconocid”.   

Al  sentir  del impugnante, la sentencia no  está  en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,  en  la  cual  se  le  imputó  a  LUIS FERNANDO GUERRERO “un delito de homicidio  según  el  artículo  323  del  Código  Penal,  agravado de conformidad con el  numeral  4°  del  artículo  324”,  sin  mencionar  la Ley 40 de 1993.  No  obstante,  el  Tribunal  lo  condenó, “al confirmar la sentencia dictada por el  señor  Juez  Doce  Penal del Circuito, por el homicidio que en conexión con el  secuestro considera la Ley 40 de 1993”.   

Argumenta  que  el  procesado  quedó  sin  posibilidad  de  “defenderse  contra  el criterio que considera que la Ley 40 es  aplicable”,  con  las gravísimas consecuencias deducidas con respecto a la pena  imponible.   Sorpresivamente fue condenado por la violación de una ley que  no  había  sido  mencionada en el pliego de cargos, resultando además violados  los  artículos 29 de la Constitución y 1° del Código de Procedimiento Penal,  dando  lugar  también “a las causales de nulidad señaladas por los numerales 2  y 3 del art. 304 del C. de P. P.”.   

Por  ello  pide  “  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar,  en su lugar, la que corresponde”, descontada la causal de  agravación  del  numeral  4° del artículo 324 del Código Penal, que no tiene  razón  de  ser  y  los  juzgadores  consideraron, en  efecto, sin fundamentación valedera.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

PRIMER  CARGO:  El  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en lo Penal se manifestó desde su primer  escrito   a   favor   de   este   cargo  de  nulidad,  interpretando  en  tal  propósito  una  providencia  de esta corporación (mayo  9/95,  M.  P. Guillermo Duque Ruiz y Carlos Eduardo Mejía Escobar), entendiendo  que  el  defensor  ha  de  cumplir su misión “con la realización efectiva de  actuaciones  dirigidas a obtener el favorecimiento de la situación jurídica de  su  poderdante  o  representado,  sobrepasando  los  límites de lo meramente    formal”.   No   es   la  designación   del  defensor  lo  que  satisface  este  derecho,  sino  su  real  participación   en   la   evacuación   de  las  pruebas  y  a  través  de  la  contradicción de ellas.   

Para   realzar   el  valor  de  la  citada  providencia,  refiere  el  representante  de  la  sociedad  que “la sentencia de  casación  es una norma dirigida a los jueces encargados de la aplicación de la  ley  en  cuanto  señala  los  criterios interpretativos generales dentro de los  cuales  deben moverse”; si bien la unificación de la jurisprudencia nacional se  cumple  a  través  del análisis particular de un caso concreto, para preservar  la  seguridad jurídica dimanará sus efectos hacia las demás situaciones a las  que  haya  de  aplicarse  la norma, “de manera que en adelante los jueces han de  atender  las  razones  del  Tribunal de Casación en la resolución de todos los  asuntos   pendientes,  deber  que  también  fija  a  la  Corte  sus  límites,  sin  perjuicio de   que  ella  pueda,  posteriormente,  asumir una posición diversa”.   

Expresa, de otra parte, que la doctrina y la  jurisprudencia   han   señalado   que  las  disposiciones  constitucionales  se  caracterizan  por su aplicación inmediata y la preceptiva previa debe adaptarse  a  los  preceptos  superiores,  dependiendo  su  subsistencia  del respeto a los  mandatos   de  la  Constitución,  sin  perjuicio  de  que  las  situaciones  ya  consolidadas  no  se  afecten, en cuanto “hayan respetado los lineamientos de la  Carta  bajo  cuyos preceptos nacieron y la interpretación que en su oportunidad  el Tribunal competente les hubiera dado…”.   

La  actuación  de  quien  tenga a cargo la  defensa debe ser real, no   

simplemente  nominal,  entendiéndose que el  abandono  de  la  función  por  parte  del  apoderado  significa  tanto como su  carencia,  advirtiendo  así el agente del Ministerio Público que LUIS FERNANDO  GUERRERO  sufrió  afectación  de  esta  garantía fundamental, pues quienes se  encargaron  de  su  representación  en el sumario “no fueron más que aparentes  contradictores  de  la prueba y pasivos espectadores” de situaciones violatorias  de los trámites procesales.   

Observa que en la indagatoria la defensora de  oficio  se  limitó  a  presenciar la diligencia, “sin que con posterioridad o  durante  la  misma injurada hubiera realizado labor defensiva alguna, pese a que  durante  la captura de GUERRERO se utilizó un procedimiento poco ortodoxo, toda  vez  que  ya  refugiado  al  parecer  en  su  domicilio”  los  agentes del orden  penetraron  a  la  fuerza  en  él,  sin  orden  de  autoridad judicial, “lo que  constituye  un  procedimiento ilegal de aprehensión que habría dado lugar a la  liberación  inmediata  del  capturado”, tanto que la Fiscal hubo de proferir la  resolución  de fecha 21 de marzo de 1993 para declarar “la captura en estado de  flagrancia,  acudiendo  a  la modalidad de solicitud de aprehensión cuando ‘por  voces     de     auxilio    de    varios    ciudadanos’    se    solicitó    la  aprehensión”.   

Hasta  el 25 de marzo, “cuando el procesado  designó  defensor  contractual,  se  practicaron importantes diligencias en las  que  no  intervino  la  apoderada”. Tal defensor nada hizo, “diverso a solicitar  copia  de  las  diligencias  y  a asistir al incriminado en la ampliación de su  indagatoria, abandonando definitivamente la actuación”.   

La  instrucción  prosiguió y se aportaron  elementos  de  prueba  fundamentales  para  su calificación, muchos practicados  “por  funcionarios administrativos (Asistente Judicial o Técnico Judicial), sin  que  la  defensa hiciera manifestación o intervención alguna… Nótese que el  apoderado   ni   siquiera   presentó  alegatos  de  conclusión  previos  a  la  calificación  (de ello hubo de ocuparse, con sus propias limitaciones frente al  saber  del  derecho,  el  inculpado) y no como estrategia defensiva, sino porque  había  cambiado  de  domicilio  y no fue posible hallarlo para enterarlo, de la  resolución que decretó el cierre…”.   

De     esta     forma,     el    Delegado       encuentra     evidente   el  quebrantamiento  de  la defensa  técnica y está de acuerdo en   

invalidar  lo actuado desde el cierre de la  instrucción, inclusive.   

SOLICITUD    DE    CASACION      OFICIOSA:     Más    aún,    el    representante   del   Ministerio   Público,  “independientemente    de   la   prosperidad  del  cargo”,  solicita  que  oficiosamente  se  observe  otra  causal  de  anulación  de lo actuado en la fase de la investigación, por  violación del debido proceso.   

Refiere que la investigación de los delitos  “corresponde   a   aquellos   funcionarios   investidos  de  autoridad  judicial  (fiscales),   quienes   pueden  comisionar  a  otros  determinados  funcionarios  (investidos  de  funciones  de  policía  judicial) para la práctica de algunas  específicas  diligencias,  bajo  la  estricta  coordinación  y  vigilancia del  funcionario  judicial  competente”,  dentro  de  los  límites señalados por la  legislación  procesal.   Esa  función  investigativa  es  indelegable, no  pudiéndose   encomendar   su   trámite  a  “empleados  administrativos  de  la  Fiscalía, no investidos de autoridad”.   

Según  precisó la Corte Constitucional en  sentencia  C-396  del  8 de septiembre de 1994, los fiscales pueden comisionar a  otros  funcionarios  judiciales,  sin  que ello represente una delegación de la  jurisdicción,   constitucionalmente   inadmisible,  sino  un  medio  eficaz  de  garantizar   que   se   administre   pronta   y  cumplida  justicia,  ejecutando  oportunamente  actos procesales que de otra forma no podría Ilevarse a cabo, al  menos con la rapidez requerida.   

Aunque  de conformidad con el artículo 310  del  Código  de  Procedimiento  Penal ejercen funciones permanentes de Policía  Judicial  “todos  los  servidores públicos que integran las unidades fiscales”,  pensar   que   tienen   tales   funciones   los  asistentes  y  técnicos  judiciales adscritos a las unidades de fiscalía, constituye  “una  interpretación  literal  que  desconoce abiertamente que la función de  investigación  y acusación entraña el ejercicio de una autoridad judicial que  solamente  se  reconoce  a los funcionarios de la fiscalía, no a sus empleados,  quienes   solamente   colaboran   con   el   fiscal  en  el  desarrollo  de  sus  funciones”.   

Agrega el agente del Ministerio Público que  aun  cuando  pueda  existir  en  el  régimen  jurídico interno de la Fiscalía  alguna  resolución  que  autorice  este  tipo  de  comisiones,  sería  un acto  administrativo  que  no  puede  derogar  las  normas procesales que son de orden  público,  ni  resultar incompatibles con la Carta, imperando su desconocimiento  en virtud de lo normado por el artículo 4° de la Constitución.   

En  el  asunto  bajo  estudio, encuentra el  Procurador  que  mediante  resolución  de fecha 7 de abril de 1993 la Fiscalía  ordenó  recibir,  por  intermedio  de la Secretaría Común, una  serie de  testimonios  allí  mencionados,  así como las declaraciones de quienes “tengan  conocimiento  de  los  hechos  y a las personas que sean citadas a través de la  investigación”.   En  desarrollo  de  tal  orden,  por  parte  de técnico  judicial  y  de asistente judicial se recibieron 11  declaraciones juradas,  sin  la  intervención  de  la Fiscal encargada de la investigación, tomándose  incluso el juramento por esos empleados de la Fiscalía.   

Tales pruebas, que estima fundamentales para  la  calificación,  surgieron viciadas de nulidad, en opinión del representante  de  la  sociedad,  “y  comunican el vicio con el que nacieron a las decisiones  que  sobre  ellas  se  sustentan  y  que se tomaron con  posterioridad  dentro del proceso”; así, por la falta de jurisdicción de quien  recaudó  “una  parte  importante  de  las  pruebas  durante la investigación”,  reclama  la  anulación  desde  el  cierre  de la fase sumarial, a fin de que se  pueda reponer “lo ilegalmente actuado”.   

De  tal  manera,  solicita  a  la Corte “que  declare oficiosamente  la                         

nulidad y disponga la expedición de copias a  fin  de  que  se  investigue la posible falta disciplinaria o el ilícito en los  que   haya   podido   incurrir   la   funcionaria   que   propició   la  ilegal  actuación”.   

Ante   su   inicial   posición  de  sólo  pronunciarse  sobre  la  nulidad  de  lo actuado, se pidió al señor Procurador  Tercero  Delegado  en  lo Penal que expresara también su criterio acerca de los  otros   dos   cargos   formulados   por   el   defensor   contra   la  sentencia  impugnada.  Así lo hizo:   

SEGUNDO CARGO: Como  ha  expresado  en  anteriores  conceptos, el Delegado reitera sin duda que todos  los  delitos  de  homicidio cometidos a partir del 20 de enero de 1993, fecha de  vigencia  de  la  Ley  40,  caen  bajo  esa regulación, como fehacientemente se  desprende  de  “los efectos de cosa juzgada de sentencias como la C-565 del 7 de  diciembre  de  1993”,  concluyéndose en la proporcionalidad de las penas, en un  estatuto  que  fue  concebido no solamente para adoptar medidas concernientes al  secuestro,  sino  también  para  adecuar  otras  normas del régimen jurídico,  respetando bases axiológicas.   

No  fue  deseo  del  legislador mantener la  vigencia  de  los  artículos  323  y  324 del Decreto 100 de 1980; expresamente  dispuso  su sustitución por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, con un  incremento  de  pena  para el delito contra la vida, derecho prevalente sobre el  de la libertad personal.   

Solicita  así  el  agente  del  Ministerio  Público  desestimar  este  cargo,  agregando  que  ni  el  homicidio  ligado al  secuestro,   ni   la   atrocidad   en  su  comisión  sirvieron  de  base  a  la  constitucionalidad  de  la Ley 40, descansando las expresiones del censor en una  interpretación    alejada    de    la   integridad   de   las   sentencias   de  exequibilidad.   

TERCER      CARGO:      Encuentra  la  Procuraduría  que el recurrente, ahora a través de  la  causal  segunda  de casación, insiste en su criterio sobre la imposibilidad  de  aplicar  la  Ley  40;  pero  la  Fiscalía jamás promovió la acusación al  amparo  de  los  derogados  artículos  del  Decreto  100,  a los cuales no hizo  referencia  explícita,  como tampoco a los de la Ley 40, sino simplemente a los  del  Código  Penal,  circunstancia  que  puesta  bajo  la  luz  de  la adecuada  interpretación   de   normas   sólo  podía  remitirse  a  las  disposiciones,  vigentes.   

El  hecho  de  haber  sido  condenado  el  procesado  por  el  delito de homicidio, lejos de configurar la aducida falta de  congruencia,  permite  aseverar  que existió homogeneidad entre la acusación y  el   fallo,   resultando   incluso  beneficiado  al  desecharse  la  agravación  provisionalmente deducida en la formulación de cargos.   

También pide entonces la desestimación de  esta  censura,  pues no observa que el fallador, “hubiese agregado otro delito o  condenado  por  uno  distinto al contenido en la resolución respectiva”; por el  contrario,  cumplió  con  la  obligación  de dictar la sentencia dentro de los  parámetros impuestos en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES  (DE  LA PONENCIA ORIGINAL,  AHORA   SALVAMENTO   DE  VOTO):   

PRIMER CARGO: Para  concluir  en  su  petición de nulidad a partir del cierre de la investigación,  inclusive,  el  impugnante  afirma  que  el  procesado careció de la asistencia  efectiva  de  un  abogado  durante  la instrucción, pues no  fue realmente  defendido por ninguno de los que nominalmente tuvo.   

Revisada  la  referida  etapa  procesal, se  observa  que  ante la afirmación de LUIS FERNANDO GUERRERO en la indagatoria de  no  tener  a  quien  designar,  la Fiscalía le nombró de oficio a una abogada,  pero  el  indagado  le  otorgó  poder,  el  25  de marzo de 1993, o sea 4 días  después  de la recepción de la injurada, a otro defensor titulado, quien en la  misma  fecha  fue  tenido  como tal por la Fiscalía (f. 48 y v.) y presentó un  memorial  solicitando  copia de todo lo actuado, que se ordenó compulsar (f. 49  y  v.).  Este  defensor  de  confianza lo asistió en ampliación de indagatoria  (fs.   50  y  Ss.)  y  el  29  del  mismo  mes  y  año  fue  citado  “verbal  y  personalmente…  a  notificarse  del  auto  (sic)  que  resuelve  la situación  jurídica de su procurado” (f. 66).   

Inmediatamente  después  del  cierre  de la  investigación  (f.  160  y v.), aparece la siguiente constancia suscrita por un  Asistente  de  la  Fiscalía:  “Telefónicamente  se  citó al defensor… donde  informaron  que  ya  no  residía  allí  y  que  tiene la oficina en  Cali  ignorando la dirección”.   

Proferida la resolución de acusación (julio  21/93),  el  Asistente  dejó  constancia  ese  mismo  día  de haber Ilamado al  defensor,  donde  unos  pariehtes de éste le informaron que ya no vivía allí,  “que  tiene  su  oficina  en  Cali,  pero  cuando  vaya  le  informarán  de  la  citación”'(f.   185).    A  continuación,  LUIS  FERNANDO  GUERRERO  le  confirió  poder  a otro abogado, quien acepta el mandato (julio 23/93, f. 187),  cuando  aún  el enjuiciamiento no había sido notificado por estado, que lo fue  tres  días  después  (julio  26/93,  f.  185  v.),  de  forma  que  tuvo plena  oportunidad  de  recurrirlo, si encontrare sustento para ello.  También le  fueron  expedidas  “fotocopias  de  las  piezas procesales más importantes” (f.  194).   

Posteriormente   este  nuevo  defensor  de  confianza  se  notificó  de la resolución que le negó libertad provisional al  procesado  (f.  193)  y  oportunamente  solicitó  pruebas  dentro  del  juicio,  accediendo  el  Juzgado  entre otras a la ampliación de la indagatoria, en cuyo  acopio,  con  la  asistencia  del mismo defensor solicitante, el acusado expresa  que  desde  el  sitio de la fiesta “me hicieron un disparo, no supe quien porque  era  una  multitud de gentes y entonces yo le disparé a la multitud y arranqué  a  correr  y  ellos  me siguieron disparando y tirándome piedra hasta la casa y  del  apartamento  les  hice  otro  tiro y me dañaron las ventanas a piedra y de  ahí  yo  me  encerré  y  no  salí  más  hasta  que  Ilegó  la  policía…”  (f.  221).   El juicio continúa y su desarrollo  no  genera reparo alguno de parte del casacionista, ni del agente del Ministerio  Público.   

Volviendo a la instrucción, efectivamente no  consta  que alguno de los abogados que LUIS FERNANDO GUERRERO tuvo sucesivamente  durante  esa  etapa, hubiera solicitado o participado en la recepción de alguna  probanza,  ni  presentado  alegatos, ni interpuesto recursos, lo cual motiva que  el  casacionista  lo  considere desprovisto de defensa durante la instrucción y  en  ello sustente la solicitud de nulidad desde su cierre, inclusive, en lo cual  se manifiesta de acuerdo el representante de la sociedad.   

Sin embargo, no se aplican los postulantes de  la  anulación  a  “demostrar  que  en  realidad  fue una omisión lesiva de los  intereses  del  procesado,  atendiendo  a  lo  recaudado por la investigación”,  según  tiene determinado esta corporación de manera uniforme y reiterada (cita  de  la  sentencia  de  abril 29/99, rad. 13.315, M. P.  Ricardo Calvete Rangel).   

Lo  que se observa es que en la instrucción  el  Estado cumplió con su deber de proveerle oficiosamente defensora titulada a  quien  dijo no tener a quien nombrar, pero sólo cuatro días después, antes de  que  ella  pudiera  realizar  alguna gestión adicional a la asistencia en la in  dagatoria,  en  cuya  recepción  estuvo  sometida a las limitaciones legalmente  establecidas,  el  procesado la desplazó, asignándole la labor a un letrado de  su confianza, a quien le confirió el respectivo poder.   

Encontrándose  sólidamente  demostrada la  autoría  del  capturado en flagrancia y frente a la concurrida reunión social,  que   fue  truncada  por  la  conducta  de  quien empezó a hacer disparos,  atrayendo  la alarmada atención de cantidad de contertulios y vecinos, de donde  derivarían  múltiples  testimonios  de cargo, es entendible que el defensor se  hubiera  replegado  a  mantener  una  actitud  meramente  expectante  y aguardar  mejores  oportunidades,  que  podría  hallar  por ejemplo en el juicio, como el  nuevo  apoderado  utilizó,  cuando el traslado a una oficina en Cali dificultó  ubicar al anterior y fue sustituido.   

En otras palabras, no parece atinado, desde  el  punto  de vista defensivo, que se corra el riesgo de pedir pruebas -que, por  cierto,  ni  el  casacionista  ni  el Procurador detallan cuáles ni su eventual  trascendencia-,  o  que se objete oportunamente la recepción de testimonios por  servidor  público  que  se  crea que no está facultado para allegarlos, si los  circunstantes  habrían  de  comunicar y/o repetir ante el funcionario que fuere  competente  una  verdad  desfavorable  a  los  intereses  de  la  defensa, y los  deponentes  que  ésta  pidiese  citar  Ilegaren  a desmentir la coartada que se  esté tratando de acomodar.   

Mejor artilugio se ha pretendido al simular  negligencia  o,  como  en ocasiones acaece, incumpliéndole al abogado, para que  otros  letrados  provean  diferente  asidero  a  la  causa perdida, verbi gratia  aduciendo  la inactividad como abandono de la defensa, según viene estilándose  para  ensayar  nulidades, en un país donde desafortunadamente se intenta erigir  el “derecho” a la impunidad,   

por encima de la garantía fundamental de la  defensa,  que  es  la  realmente  estatuida por la Constitución Política y las  leyes.   

Frente a todo lo anterior, es muy ilustrativo  lo  que viene expresando la Corte (sentencia de agosto 11/98, rad. 13.029, M. P.  Ricardo Calvete Rangel):   

“Para  el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que   no  se  hubiera  notificado  personalmente  de  las  decisiones.   Es  necesario  que  se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos  de  juicio  fundamentales  para la decisión, o que no obstante ser evidente que  los   intereses   del   procesado   se   lesionaron   no   hubo   una   oportuna  impugnación.   

…  es precisamente la ley procesal la que  autoriza  las  notificaciones  por  estado.   Igual  aspaviento hace con la  ausencia  de  recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre  por  qué  estima  que  si  se  hubiera  recurrido  el  auto  de  detención, la  resolución  de  acusación, o la sentencia, la situación del procesado hubiera  sido  mejor.   ¿Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar  la  no  responsabilidad?.  O  ¿se  podía  esperar  una  pena más benigna… ?  ¿Cuáles  fueron  las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué  aspecto  tan  importante  conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido  lesionó el derecho de defensa?   

…  hubiera  sido interesante conocer qué  fue  lo  que  no  hizo  el  defensor  que afectó de manera tan grave, como para  Ilevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

La respuesta a los anteriores interrogantes  ha  debido  formar  parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó  en  la  demanda  no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia  se   ignora   porque   el   actor   no   la   mencionó,  mucho  menos  intentó  demostrarla…   

La actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de  las  que  se  pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador.  Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado…”   

Acerca   de   la  validez  de  suplir  con  posterioridad  alguna  intermisión en la defensa, también ha reiterado la Sala  (sentencia   de   agosto   11/99,   rad.   11.555   M.   P.   Fernando  Arboleda  Ripoll):   

“El  derecho a la defensa técnica, ha sido  dicho  por  la Corte, implica que el inculpado cuente con asistencia profesional  durante  todo  el  trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción  no  es  posible  concebir  legítimo hoy día el proceso, pero ello no significa  que  si  ha  dejado  de  tenerla  en  un determinado momento, la actuación así  cumplida,  o  la  subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces, pues en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria de las  nulidades,  solo  si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el  juzgamiento, resulta inevitable su declaración.   

También   se  ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que pudo haber  realizado  durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha sido conculcado, puesto que ningún sentido  tendría   invalidar  el  proceso  para  que  la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya tuvo (Cfr.  Casación de 27 de mayo de 1999, M. P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel.   Casación  junio 15 de 1999, M. P. Dr. Arboleda  Ripoll),  situación  que es la que se presenta, justamente, en relación con el  procesado…  De  allí  que  respecto  de él, la Sala no encuentre motivo para  declarar la nulidad demandada.”   

Así  puede  responderse  al  censor en este  caso,  en  cuanto  critica  al  Tribunal por estimar suficiente, para validar la  actuación,   que   se   haya   contado  después  con  defensor  más  visible;  adicionalmente,  el  ad  quem no se limitó a considerar que las posibles fallas  hayan  sido  compensadas  con  el  dinamismo  defensivo posterior, pues también  efectuó  otros  pertinentes  análisis,  primero acerca de las limitaciones con  las  cuales  tropezó  la  inicial defensora, dado el escaso protagonismo que la  ley  le permite durante la indagatoria y no tener “oportunidad de controvertir  la   medida   de   aseguramiento,   pues   ésta   se  produjo  después  de  su  desvinculación  procesal;  y  el  segundo,  si no se opuso a esa determinación  seguramente  fue  porque  no  encontró asidero jurídico para decirle al Fiscal  que  todos  los  testigos  de  cargo eran falsos y que la medida cautelar debía  revocarse,  o  que  debía  sustituirse por otra menor como la conminación o la  caución”  (f.  424).  Sobre ese segundo profesional agrega que su traslado  creo     dificultades     de     localización,     habiéndosele     igualmente  sustituido.   

En  apoyo  de  su  análisis  contrario a la  nulidad,   el  Tribunal  Superior  de  Cali  cita  otras  providencias  de  esta  corporación  (sentencias  de  junio  27/91,  M.  P. Gustavo Gómez Velásquez y  enero 21/93, M. P. Edgar Saavedra Rojas) y expone (f. 421):   

…   será  necesario  recordar  que  la  estrategia  profesional  de  quien  asume  un  caso  criminal gira en torno a su  experiencia,  versación  y capacidad intelectiva para discernir sobre la manera  más   adecuada  de  enfrentarlo:  si  pidiendo  pruebas  o  no;  si    ejercitando    una    especie   de  investigación  privada  que  contribuya  a  la  buena  causa de la justicia con  elementos  de  juicio  nuevos  y  valiosos;  si  bloqueando el curso regular del  proceso  con  peticiones  intrascendentes  o recursos de inoperancia fácilmente  previsibles;  si  callando  ante las torpezas de los demás sujetos procesales o  del  funcionario instructor o fallador,  para capitalizar sus errores en la  decisión   postrera;   o   desempeñando   simple  papel  de  espectador  para,  finalmente,  en  el  momento  de  las  decisiones,  extraer  sus  argumentos  de  fondo…   

Es  subjetivo, pues, este complejo mundo de  la  estrategia  profesional  y  por lo tanto de difícil encasillamiento legal o  disciplinario   para   determinar   hasta  que  punto  hubo  negligencia  en  la  defensa”.   

De  otra  parte,  carece de trascendencia la  observación  del  señor  Procurador Delegado acerca de la defensora de oficio,  porque  se  haya  limitado  a  presenciar  la  indagatoria  sin  que  “hubiera  realizado   labor   defensiva  alguna”,  pues  ya  se  advirtió  la  limitada  posibilidad  de  acción  en  tal diligencia. Además, reprocha el representante  del  Ministerio  Público  que  durante la captura de GUERRERO se utilizó “un  procedimiento  poco  ortodoxo,  toda  vez  que  ya  refugiado  al  parecer en su  dominio”  los  agentes  del  orden penetraron a la fuerza en él, sin orden de  autoridad  judicial, lo que constituiría una aprehensión ilegal “que habría  dado lugar a la liberación inmediata del capturado”.   

Pero  es el propio Procurador quien recuerda  que  la  Fiscal  profirió  la  resolución  de  fecha 21 de marzo de 1993, para  declarar  “la  captura  en  estado  de flagrancia, acudiendo a la modalidad de  solicitud   de  aprehensión  cuando  ‘por    voces    de   auxilio   de   varios   ciudadanos’  se solicitó la aprehensión”; no  obstante,  reclama como evidente la procedencia de la petición de la defensa en  aquel  sentido,  pero  “no  el  éxito  de ella”, quedando el reproche en no  haber   realizado   una   gestión   que   quien   la  echa  de  menos  reconoce  infructífera.   

En todo caso, hipotéticamente esa situación  habría  quebrantado la libertad, dando lugar a que en su oportunidad se hubiere  acudido   a   las  actuaciones  previstas   para  restablecerla,  como  la  acción pública de habeas corpus o la orden inmediata  de  libertad  (art.  383  C.  de  P.  P.), pero no afecta el proceso propiamente  tal.   

Por  todo  lo  anteriormente  expuesto, este  cargo no prospera.   

SOLICITUD  DE  CASACION  OFICIOSA, PLANTEADA  POR  EL MINISTERIO PUBLICO:  Sea lo primero observar que el Ministerio Público no  recurrió,  a  través  de  su representante en la instancia respectiva, como le  correspondía  hacerlo  para  solicitar  un  pronunciamiento  como  el que ahora  pretende  se  efectúe  oficiosamente, petición que, en fin, debió sustentar a  través    de    una    demanda    de    casación    formulada    oportuna    y  técnicamente.   

Podría  no obstante creerse que, atendiendo  lo  dispuesto  por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal y dada la  trascendencia  del  asunto,  la  Corte  habría  de asumir su análisis, en este  momento   pues  de  resultar  procedente  la  anulación  los  otros  cargos  se  quedarían sin materia.   

No es posible, sin embargo, actuar así, pues  la  que  se  le  está  planteando a la Sala deviene mal enfocada como causal de  nulidad  del  proceso,  que  es  la que cabría bajo la posibilidad de casación  oficiosa,  prevista  en la norma citada.  Por el contrario, se estaría  en  presencia  de  un eventual falso juicio de legalidad,  que  generaría  violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho  al   haber   sido   tomadas   en   consideración   unas   pruebas  allegadas       al      proceso    de    manera   probablemente  irregular,  que  debió  plantearse  a  través de la  causal  primera  de casación.  Así, al no ser expresamente alegada por el  recurrente,   la   misma   norma   citada   impide   a   la   Corte  tenerla  en  cuenta.   

Esta Sala también se ha pronunciado sobre el  tema,  en situación claramente equiparable con la analizada dentro del presente  asunto  (sentencia  de  agosto  27/98,  rad.  10.951, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego):   

“Si  lo  que  se pretende en este caso es  realzar  la  violación  de  una condición de validez o existencia de la prueba  testimonial,  en  el  sentido  de  que  fue practicada por un funcionario que no  tiene  la  calidad  de  sujeto de la actividad probatoria, indudablemente que el  ataque  debió  orientarse  por  el  error  de  derecho  como  falso  juicio  de  legalidad.   

…  cuando  se  violan  las  formalidades  sustanciales   de   cada  medio  probatorio   o  éstos  se  practican  con  detrimento  de  los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la  prueba  y no la nulidad de la actuación procesal.  Es decir, sin necesidad  de  invalidar  todo  o  parte  del  proceso,  el funcionario simplemente deja de  apreciar  estas  pruebas  irregulares en orden a fundar la decisión judicial, y  el  sentido  de  ésta  queda  expuesto  a  la solvencia del material probatorio  restante…”   

En  este punto cabe acudir al recuento de la  actuación  procesal,  que  se  sintetizó  al  inicio de esta providencia, para  observar  cómo,  de llegar a efectuarse la hipotética supresión evaluativa de  los  testimonios  que  el  Ministerio  Público  tilda de haber sido ilegalmente  recibidos,    por    ausencia    de    jurisdicción    de    los   servidores  públicos  comisionados  para  su  recepción, el fallo  permanecería     incólume    por    continuar   sólidamente  apoyado  en  pruebas  que sí fueron  acopiadas  por  las fiscales a cuyo cargo estuvo la instrucción, manifestádose  así  que  también  devendría  intrascendente el nuevo cargo que el Procurador  Delegado  pro  pone, de su acuciosa iniciativa, distinto a los formulados por el  casacionista, cuyo estudio de fondo la Sala no puede acometer.   

Finalmente,  acerca  de  la  solicitud  del  representante  de  la  sociedad, de compulsar copias “a fin de que se investigue  la  posible falta disciplinaria o el ilícito en los que haya podido incurrir la  funcionaria  que  propició  la  ilegal  actuación”,  a  su  conocimiento  como  servidor   público  estuvo  informar  a  las  autoridades  competentes  lo  que  encontrare  bajo  el  deber de reportar.  Esta corporación no lo hará, no  solo  por  hallarse  prescrita  una  eventual acción disciplinaria, sino por no  encontrar  reproche  de  tal  naturaleza, y mucho menos penal, sobre el hecho de  haber  recurrido  la  Fiscal  a  una  práctica  que  se  hallaba funcionalmente  permitida   en   la   estructura   interna   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

SEGUNGO  CARGO: El  criterio  que  aquí  expone  el  impugnante,  acudiendo  a la causal primera de  casación   por   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  para  reprochar  subsidiariamente  que  los falladores seleccionaran el artículo 29 de la Ley 40  de  1993 y dejaran consiguientemente sin aplicar el 323 del Decreto 100 de 1980,  ha  sido  analizado  repetidamente  por  esta  corporación (por ejemplo, en las  sentencias  de  fecha  noviembre 21/95, rad. 9.991 y noviembre 5/96, rad. 9.575,  M.P.  Carlos Augusto Gálvez Argote; julio 25/96, rad.  10.673,  M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda y septiembre 17/98, rad. 10.113,  ponente  quien  aquí  cumple  igual  función,  para referir sólo unas pocas),  llegando  reiterada  y  pacíficamente  a  la  misma  conclusion, contraria a lo  argumentado por el casacionista.   

Como  bien  expuso  el  representante  del  Ministerio  Público,  es ostensible que no fue deseo del legislador, al expedir  la  Ley 40 de 1993, mantener la vigencia parcial de los artículos 323 y 324 del  Decreto  100 de 1980, para conservar bajo su previsión los homicidios que no se  hubieren cometido en concurso con secuestro.   

Esa  hipótesis  resulta  contraria  a  lo  determinado  por  la  Corte  Constitucional  en el fallo C-565 de diciembre 7 de  1993,  M. P. Hernando Herrera Vergara, que no estimó inexequible la imposición  de  sanciones  elevadas  “para delitos de semejante gravedad y atrocidad, como  el  secuestro  y  el homicidio”, que lesionan los bienes supremos de la vida, la  libertad,  la  dignidad,  la  familia  y  la  convivencia pacífica, entre otros  derechos  fundamentales que consagra la Constitución, dándose la debida unidad  de materia.   

Molesta  al  recurrente  que  el  Tribunal  Superior  de  Cali  hubiese  cambiado,  al interpretar la citada sentencia de la  Corte  Constitucional,  su  inicial  posición de aplicar la Ley 40 al delito de  homicidio  sólo en cuanto estuviere relacionado con el de secuestro, variación  de  criterio  que  estima errada y de la cual deriva la violación directa de la  norma      sustancial,      “por      selección      equivocada”.    Argumenta   que   es   al   juzgador  al  que  compete  la  interpretación  de  los  preceptos  declarados  exequibles y que al renunciar a  ello  pierde tu facultad jurisdiccional, pero no sustenta de qué manera podría  desconocerse  lo  determinado  en  ese  punto por la Corte encargada del control  constitucional.   

En cuanto a esta Sala, ha considerado además  que  en  la  Ley  40  de  1993  efectivamente se preservó la unidad de materia,  apreciando  la  estrecha  relación que existe entre los bienes jurídicos de la  vida  y  la  libertad  y  con  respeto a lo dispuesto por el artículo 158 de la  Constitución.   En  una  de  las  sentencias  de  casación  anteriormente  citadas,  proferida  en el proceso radicado bajo el número 10. 113, frente a un  caso  equiparable  al que ahora es decidido, esta corporación corroboró lo que  ahora se reitera por enésima vez:   

“La  proyección  de  un  precepto  no debe  verificarse  en  forma  aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral  del  ordenamiento  juridico,  lo cual fue asumido por el legislador, que además  de  tratar  de no contrariar la Constitución Nacional, intentó mantener alguna  consonancia  de  la  nueva ley con el Código Penal.  Por esto, el proyecto  inicial  que  pretendía  regular exclusivamente el secuestro, tuvo en el Senado  modificaciones,  como  se  observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre  de  1992:  ‘En el curso de  la  fecunda  discusión  que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó,  no  sin  razón,  que no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro  con  mayor severidad que la del homicidio.  Ello condujo a que se adoptaran  decisiones    legislativas,    agravando    también    las    penas   para   el  homicidio…’   

La   Ley   fue   titulada   ‘por  la  cual  se  adopta el estatuto  nacional   contra  el  secuestro  y  se  dictan  otra  disposiciones’   así   se  respetó  también  lo  establecido  por  el  artículo  169 de la Carta,   al   no   quedar  limitado  su  contenido  a  la  regulación  contra  el secuestro, resultándole indispensable  regular  otros  asuntos  para  acoplarse,  al  menos en parte, con la preceptiva  preestablecida.   

De  esa  manera, expresamente modificó los  artículos  323  y  324  del Código Penal, en atención a la magnitud vital del  bien  jurídico  protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente  no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro.   

         … … …   

En consecuencia y para el caso, no subsisten  dos  artículos  323 en el Código Penal, uno, el del texto original del Decreto  100  de  1980,  que  artificialmente  se  pretende  revivir  en su menos gravosa  punibilidad  para  homicidios  cometidos después de que expresamente quedó sin  vigor,  y  otro,  el modificado por la Ley 40 de 1993, que el recurrente plantea  como  aplicable  sólo  al  homicidio  perpetrado en conexión con el secuestro,  pero  que  era  y  es el único en vigor desde el 21 de enero de 1993 y que, por  legalidad inexorable, aplicaron los juzgadores.”   

La   Corte  ratifica  así  lo  que  viene  decidiendo  frente  alla aplicación normativa que se reprocha en este cargo, el  cual será conse cuentemente desestimado.   

TERCER                  CARGO:    Aduce  finalmente  el  censor,  ahora desde el enfoque de la causal  segunda  de  casación  y  también  de  manera subsidiaria, que la sentencia no  está  en  consonancia  con la resolución de acusación, en cuanto en ésta “no  se  menciona  para  nada  la  Ley  40  de  1993”,  quedando  el  procesado sin  posibilidad  de  defenderse  “contra  el criterio que considera que la Ley 40 es  aplicable”.   

Observada  la  resolución de acusación, se  aprecia  la  mención a que la conducta ejecutada por el sujeto activo del reato  está                       descrita  “en  el  artículo 323 del Código Penal el  cual  sanciona  a  ‘el que  matare  a  otro’ ” (f.  179),  para  luego  señalar “el delito de homicidio descrito en el art. 323 del  Código  Penal, como quiera que resulta fútil el motivo por el cual se ejecutó  esta  acción deberá tenerse en cuenta el agravante señalado en el numeral 4°  del  artículo 324 de la misma obra” (f. 183), remitiéndose la parte resolutiva  al  “Libro  Segundo  del  Código  Penal,  Título Xlll, Capítulo Primero del  homicidio” (f. 184).   

Es de recordar que este enjuiciamiento tiene  fecha  julio  21  de 1993,  o sea que es posterior, al igual que el día de  los  hechos  (marzo  21/93),  a la vigencia de la Ley 40 de ese año (enero 21),  cuyo  artículo 29 expresamente señala que “el artículo 323 del decreto 100 de  1980,  Código  Penal,  quedará así: …”, expresión que de la misma manera  es  usada  para  la norma siguiente, sobre las circunstancias de agravación del  homicidio.   No  cabe  así  duda alguna que al referirse la resolución de  acusación  a  esas  normas del Código Penal, sólo podía estarse remitiendo a  los  textos ya reformados por la vigente Ley 40, acertadamente aplicados por los  falladores y a los que la defensa debió adecuarse.   

Así conceptúa atinadamente la Procuraduría  Delegada,  en  cuanto  el  hecho  de haberse proferido condena por homicidio mal  puede  generar  incongruencia, pues ése fue el delito por el cual se le acusó,  solo  que  resultó  favorecido  al  no hallarse acreditada la agravación de la  futilidad  del  motivo  que  se  había  incluido en el enjuiciamiento.  En  consecuencia, este último cargo tampoco prospera.   

CASACION     OFICIOSA:    Finalmente,  para la preservación del principio de legalidad de la  pena,  debe  la Corte observar que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali le  impuso  a  Luis Fernando Guerrero la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  durante  tres  meses, argumentando la “discrecionalidad  prevista  en el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, modificatoria de su homólogo  44  del  Decreto 100 de 1980, en especial la imposición de la mínima como pena  principal”  (f.  334),  determinación  que  no sufrió cambio alguno en segunda  instancia, al ser el fallo confirmado por el ad quem.   

Habiéndose condenado a la pena principal de  25  años  de prisión, estaban los juzgadores obligados por ley a imponer, “por  un  período  igual”,  la  mencionada  interdicción,  que no es discrecional, a  diferencia  de  las otras accesorias a la prisión (art. 52 C. P.). Sin embargo,  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  tiene  10  años  como  duración máxima (art. 44 ib.).   

Así,   efectuando   una   interpretación  sistemática  de  estos  preceptos,  debieron  los  falladores  apuntar al mismo  período  de la pena principal, pero como la interdicción no podía Ilegar a 25  años, debió quedar limitada a su máximo 10 años.   

En  consecuencia,  como  al  procesado se le  impuso  una  pena  accesoria en período que no se encuentra previsto en la ley,  debe  proceder oficiosamente la Sala a declarar la nulidad del señalamiento por  esa  ilegal  duración de la interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  para  fijarla  en  los  10   años que legalmente  corresponde.   

Como lo viene sosteniendo esta corporación,  no  puede  entenderse  que la reforma indicada implique un quebrantamiento de la  proscripción  de  la reformatio in pejus, por ser la defensa recurrente único,  pues  se  trata de la obligatoria corrección de un acto irregular, que debe ser  efectuada  para  restablecer  la legalidad de la pena, principio que también es  de  raigambre  constitucional  y  tiene  que  ser respetado por los funcionarios  judiciales.   

De  esta  manera,  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, se casará  el  fallo.   Como  la  nulidad  afecta exclusivamente la sentencia, la Sala  debe  reemplazarla  (art.  229-1  ib.),  únicamente  en  la  parte  invalidada,  quedando  intacta  en  todo  lo  demás,  para  fijar en diez (10) años la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

En virtud de las anteriores consideraciones,  expuestas  en  la  ponencia  original,        se        proponía        como        parte       resolutiva:   

1°  Desestimar la  demanda presentada.   

2°   No   acceder   a  la  solicitud  del  representante    del    Ministerio   Público,   de   casar   oficiosamente   la  sentencia.   

3°   CASAR   parcialmente   la  sentencia  impugnada,  de  manera  oficiosa,  para  anularla sólo en cuanto al período de  tres  (3)  meses  impuesto  como  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  que  en  su  lugar  se  fija en diez (10) años, quedando  incólume el fallo en todo lo demás.   

Con el acostumbrado respecto,  

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA       MARIO MANTILLA NOUGUES   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA   

Fecha: tu supra.  

    

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