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Proceso 14143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.56
Santafé de Bogotá D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia del 13 de febrero de 1.997, dentro de las causas acumuladas No. 14.445 y 662, un Juez regional de Cúcuta condenó a MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA a las penas principales de 21 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, como autor del delito de homicidio con fines terroristas previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1.988, consumado en el agente de la policía Víctor Manuel Velasco Mora, en concurso con el de rebelión de que trata el artículo 1º del Decreto 1.857 de 1.989, los dos adoptados como legislación permanente por los artículos 4° y 8º del Decreto 2.266 de 1.991.
Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional profirió el de segundo grado el 10 de julio de 1.997, reduciendo la pena principal privativa de la libertad impuesta a RODRIGUEZ GARCIA a 18 años y la pecuniaria a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de homicidio, al cual le suprimió la finalidad terrorista deducida por el a quo, “(artículo 323 del Código Penal, subrogado por el 8º del Decreto 2.790 de 1.990), en concurso, con el punible de rebelión (artículo 125 ibídem, modificado por el 1° del Decreto 1.857 de 1.989)”.
Inconforme con esta decisión, el procesado la ha recurrido en casación, debiendo proceder ahora la Corte a decidir la impugnación, previamente sustentada por su defensor mediante la correspondiente demanda y una vez declarada ajustada a las formalidades legales.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Atendiendo a la realidad procesal, así los concretó el Tribunal Nacional, en relación con la causa adelantada por el delito de homicidio:
“Da cuenta la primera de las causas acumuladas, que en la tarde del día 6 de febrero de 1.992, el agente de la Policía Nacional VICTOR MANUEL VELASCO MOLINA (sic), en franquicia por haber obtenido de su superior jerárquico la concesión de cinco días de permiso, se encontró con los también gendarmes JESUS ANTONIO RUIZ HERNANDEZ y LUIS ALFREDO MENDOZA VELASQUEZ, con quienes ingresó al establecimiento de razón social ‘La Parrilla’, ubicado en la calle 2ª entre carreras 2ª y 3ª del perímetro urbano del municipio de Puerto Wilches (Santander) con el propósito de ingerir allí alimentos y bebidas.
Transcurridos algunos instantes y habiéndose retirado momentáneamente el último de los relacionados, VELASCO MOLINA se percató del transitar sospechoso de dos individuos en cercanías del local de marras, a los que interceptó en forma inmediata, al parecer en solicitud de sus documentos de identidad. Entretenido entonces con uno de ellos no se percató que el otro sujeto aprovechó su descuido para esgrimir arma de fuego portada, con la cual le propinó las heridas que determinaron su inmediato deceso en el mismo lugar.
El autor material del homicidio, reconocido después por los presenciales del luctuoso episodio, fue identificado con el nombre de MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, razón por la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta, en providencia fechada el 21 de Mayo de 1.993, dispuso la apertura del sumario con orden de vincularlo mediante la recepción de indagatoria (f. 100 c.o.1).
El posterior enteramiento que tuvo el director del proceso acerca de la aprehensión del prementado en diverso trámite, posibilitó la efectiva evacuación de la injurada, surtida la cual fue afectado, en providencia del 13 de septiembre del mismo año, con detención preventiva cimentada en la presunta autoría del delito de homicidio con fines terroristas, previsto en el otrora vigente artículo 29 del Decreto 180 de 1.988 (fl. 147 a 155).
Negada la reposición impetrada con carácter principal, la Fiscalía Regional concedió la alzada subsidiaria, definida en resolución de fecha diciembre 16, por la Delegada ante el Tribunal Nacional, en forma adversa a los intereses del sindicado, por cuanto se le imprimió confirmación integral al pronunciamiento de primer grado (fls. 164, 174, c.o.1).
Concluida la fase instructiva, y surtidos los traslados de rigor, el director del sumario calificó su mérito con resolución de acusación fechada el 6 de julio de 1.994, en la que endilgó al encartado la autoría responsable del homicidio consumado con fines terroristas en el Agente de Policía Nacional VICTOR MANUEL VELASCO MORA, que adecuó, por consiguiente, en el precepto citado ut-supra del Decreto 180 de 1.988, incorporado a la legislación de carácter permanente a través del Decreto 2266 de 1.991 (fl. 94 c.o. 3)”.
De los que tienen que ver con el delito de rebelión, da cuenta el informe que rindiera ante la entonces Jurisdicción de Orden Público el Comandante del batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada de Barrancabermeja el 17 de febrero de 1.992, en el sentido de que se había capturado a MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA por cuanto, “con base en informaciones suministradas al Batallón, donde manifiestan el comportamiento del precitado como integrante de la XX cuadrilla de las ‘Farc’ delinquiendo en el área urbana del municipio de Puerto Wilches, así mismo el autor material del asesinato de dos agentes de policía el 07-FEB-92- en Puerto Wilches”, precisando, igualmente, que al aprehendido se le hallaron 32 cartuchos calibre 7.62 marca cavin de fabricación venezolana, procediendo el Juez 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, el mismo día, a dictar auto cabeza de proceso, vinculando, el 19 siguiente, a RODRIGUEZ GARCIA mediante diligencia de indagatoria, luego de lo cual remitió las diligencias por competencia a la Dirección Seccional de Orden Público del Norte de Santander.
Al mismo tiempo, la Unidad Investigativa No. 5 de Orden Público de Barrancabermeja, que adelantaba investigación preliminar por la muerte del agente de la policía de Puerto Wilches, William Norbey Pérez Cardozo, con base en las declaraciones de dos personas que declararon bajo reserva de identidad sindicando a RODRIGUEZ GARCIA por tal hecho, dispuso también, por competencia la remisión de ese diligenciamiento a la Jurisdicción de Orden Público, en donde se anexó al proceso que ya allí se llevaba por el delito de rebelión.
Así las cosas, mediante auto del 17 de marzo de 1.992 un Juez de Orden Público de Cúcuta procedió a resolver la situación jurídica de MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y homicidio con fines terroristas en relación con la muerte del agente Pérez Cardozo, al tiempo que ordenó la captura de Bienvenido Sáenz y las de Daniel y Manuel Acosta.
El 15 de octubre de 1.992 se hizo efectiva la captura de Bienvenido Sáenz, a quien una vez escuchado en indagatoria, ya en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, la Fiscalía Regional de Cúcuta le definió la situación jurídica el 5 de noviembre siguiente absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, por lo que dispuso su libertad inmediata y ordenó que por separado se investigara lo pertinente al homicidio del agente de la policía William Norbey Pérez por no existir conexidad entre este hecho y el de rebelión, delito por el cual se continuó exclusivamente dicho proceso.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 2 de marzo de 1.994 se declaró cerrada la investigación y el 12 de abril se calificó el mérito probatorio del sumario, profiriéndose contra MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA resolución acusatoria por el delito de rebelión, proveído que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año.
Avocado el conocimiento por el Juez Regional de Cúcuta, mediante auto del 13 de mayo de 1.994 se abrió el juicio a pruebas por el término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2.790 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.271 de 1.991, habiéndose decretado algunas de las solicitadas por la defensa en decisión del 8 de julio, inadmitiendo el 12 de agosto del mismo año, por falta de sustentación, el recurso de reposición que interpusiera la defensa contra dicho auto.
Remitido a dicho proceso la causa adelantada por otro Juzgado Regional de la misma ciudad, también contra RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de homicidio del agente de la Policía Nacional Víctor Martín Velasco, mediante auto del 28 de noviembre de 1.994 se decretó su acumulación, decisión contra el cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición, por cuanto en el proceso por el homicidio no se había decidido sobre la petición de pruebas que hiciera el defensor, habiéndose resuelto por interlocutorio del 20 de diciembre de esa misma anualidad en el sentido de no reponer, al tiempo que se decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive del auto del (28) de noviembre del presente año por violación al numeral 2º del artículo 304 del C.P.P.”, debido a que en el entonces radicado con el No. 837 se omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución acusatoria.
Continuada nuevamente la etapa del juicio en lo pertinente al delito de rebelión, el 21 de junio de 1.995 se citó para sentencia, decisión contra la que el procesado interpuso recurso de reposición que le fue negado el 18 de julio del mismo año, concediéndosele el 29 de diciembre siguiente y por pena cumplida, la libertad incondicional al procesado RODRIGUEZ GARCIA.
Entre tanto, y aparentemente subsanada la irregularidad advertida en la actuación por el delito de homicidio, pues el juzgado regional que tramitaba dicha causa decretó el 14 de agosto de 1.994 la nulidad del auto que avocó el conocimiento, disponiendo, en consecuencia, devolver las diligencias a la Fiscalía Regional para que decidiera lo pertinente respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, finalmente fue declarado desierto por falta de sustentación el 19 de septiembre de 1.995, no obstante que, como luego se estableció, el procesado había hecho llegar el memorial sustentatorio a la Coordinación de los Jueces Regionales de Cúcuta el 6 de septiembre de 1.995, que terminó siendo anexado al proceso por rebelión, pues según constancia visible al folio 782 del cuaderno original No. 1 de dicha actuación por la citadora grado 4 : “En la fecha recibí el presente memorial suscrito por el interno MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA radicado 2866 correspondiente a la causa 837 el cual se había remitido a la Fiscalía Regional por nulidad, me trasladé a la misma informándome en la Secretaría Común que ese expediente se encontraba en causa, por lo anterior lo entrego a la causa de la referencia”.
Avocado nuevamente el conocimiento por cuenta de otro Juzgado Regional, quien a su vez dispuso la remisión del proceso a esta causa, por auto del 24 de enero de 1.996 se decretó la acumulación del seguido contra el aquí procesado por el homicidio del agente Víctor Martín Velasco, decretándose posteriormente las pruebas solicitadas por la defensa, mientras que mediante el oficio No. 10.906 del 21 de agosto de 1.996, una Fiscalía Regional de Cúcuta comunicaba con copia de la resolución del 24 de agosto de 1.994, que la medida de aseguramiento que afectaba a RODRIGUEZ GARCIA por el homicidio del agente de la policía William Norbey Pérez Cardozo, había sido revocada.
Rituado el trámite de citación para sentencia dispuesto el 17 de septiembre de 1.996, el 13 de febrero de 1.997 se profirió el respectivo fallo de primera instancia, cuya apelación interpuesta por el procesado y su defensor fue equivocadamente declarada desierta el 3 de abril de 1.997 por falta de sustentación, pues como oportunamente lo advirtiera el incriminado esta exigencia se había cumplido, motivo por el cual el Juzgado Regional de Cúcuta que venía conociendo del proceso corrigió la irregularidad en que había incurrido, concediendo finalmente el recurso que desató el Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos, no sin antes precisar que la imputación por el delito de homicidio no correspondía a la descripción típica del artículo 29 del Decreto 180 de 1.988, sino a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2.790 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1.991, pues no se advertía que el hecho contra la vida hubiese tenido finalidad terrorista.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera de casación y con fundamento en los artículos 304.3 del Código de Procedimiento Penal, también causal tercera y 29 de la Carta Política, acusa el demandante el fallo impugnado por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, afectándose el derecho de defensa al haberse dejado de tramitar el recurso de apelación que oportunamente interpuso el sindicado contra la resolución acusatoria proferida el 5 de julio de 1.994 por el delito de homicidio con fines terroristas en el proceso radicado bajo el No. 2.866, haciéndose constar indebidamente por parte de un Técnico Judicial de esas dependencias, que el 22 del mismo mes y año había conbrado la debida ejecutoria “por no haberse interpuesto recurso alguno”, sin repararse por parte del Fiscal respectivo que estaba por resolverse la impugnación de alzada y que por tanto, no podía continuarse con el trámite procesal.
Es tan obstensible la irregularidad, agrega, que en ella se insistió a pesar de que el Juez Regional al decretar la nulidad del auto que ordenó la acumulación de dicha causa a la No. 666 por el delito de rebelión, adviritió los vicios existentes en la notificación, tanto de la resolución acusatoria del proceso que se acumulaba como de la dictada en la causa No. 2.866, al disponer la devolución de las diligencias a la Fiscalía Regional “con el fin de que se tomen las medidas correspondientes a las circunstancias acotadas en la parte motiva de la presente decisión y que tienen que ver con irregularidades presentadas en la instrucción”, de la constancia secretarial dejada por la Técnico Judicial del ente investigador que incurrió en el error y del “estado sin número ni fecha del traslado del recurso de apelación interpuesto por MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA a la resolución de acusación, pues en dicho recurso se anuncia que el término de traslado vence para los recurrentes el 07 de septiembre de 1.995”.
No obstante, enfatiza, sin nuevamente reparar que al folio 781 del cuaderno original No. 2 reposaba el memorial sustentatorio de la apelación mencionada, por resolución del 19 de septiembre de 1.995, el Fiscal Regional declaró desierta la impugnación.
Este hecho, concluye, comporta una grave afectación al derecho de defensa, pues por “las razones que sea”, el Fiscal ignoró la sustentación del recurso, propiciando un vicio insubsanable en el curso del proceso, pues éste se culminó sin que cobrara firmeza la resolución acusatoria por el delito de homicidio.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de los respectivos traslados para sustentar el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA contra dicha acusación.
Segundo cargo
También por motivo de nulidad e igualmente refiriéndose al proceso por el delito de homicidio, acusa el recurrente el fallo del Tribunal, por vulneración del derecho de defensa, por cuanto a pesar de haber sido apelada por el procesado la resolución del 24 de mayo de 1.994, por medio de la cual, se declaró cerrada la investigación, tampoco fue tramitada.
Transcribiendo los artículos 29 de la Carta Política y 304 del Código de Procedimiento Penal, destaca como demostración del cargo, que en el acto de notificación de dicho proveído llevado a cabo el 27 del mismo mes, el procesado anotó la palabra “apelo” y sin embargo, el 31 siguiente se fijó estado, dejándose constancia secretarial sobre su ejecutoria, desconociéndose “flagrantemente” el recurso interpuesto por el procesado.Y al igual que en el cargo anterior, recuerda, cómo el Juez Regional que adelantó la causa No. 662 decretó la nulidad de lo actuado precisamente por irregularidades surgidas en el trámite instructivo entre las que mencionó ésta, pero que el Juez que conoció en principio de la otra actuación -la del homicidio- a donde fue devuelto el proceso, entendió que la irregularidad lo era únicamente por la omisión en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución acusatoria, lo cual, dice, “seguramente pudo haber llevado al fiscal instructor a no reparar respecto a la impugnación de CIERRE DE LA INVESTIGACION”, explicándose así el yerro, “pero no enmendándose la vulneración del rito procesal”.
Siendo claro, entonces, que esta irregularidad se traduce en una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, se ve en la obligación, dice, de solicitar que se case el fallo recurrido, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado de fecha 31 de mayo de 1.994.
Tercer cargo
Acudiendo nuevamente a la causal tercera de casación, cuestiona el demandante la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues “las autoridades judiciales adelantaron un reconocimiento en fila de personas con desconocimiento de las formas establecidas para el efecto”, con lo cual, afirma, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 304.2 del Código de Procedimiento Penal.
Así, y en orden a demostrar la irregularidad que alega, luego de transcribir los artículos 29 de la Carta Política y 368 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el censor, que al testigo No. 1 de identidad reservada, con quien se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, no se le pidió que describiera a la persona que sindicaba ni se le interrogó para que manifestara si la conocía con anterioridad o si la había visto personalmente o en imagen, y además, y eso es lo más grave, se llevó a cabo sin la presencia de su defensor ni se le designó uno de oficio, es decir, se realizó con violación al debido proceso.
Sin embargo, afirma, “el Tribunal Nacional en su sentencia de segundo grado del 10 de julio de 1.997, avala esta situación recurriendo a simples esguinces jurídicos, para darle credibilidad a una prueba arrancada irregular e ilegalmente y así reforzar su postura final, soslayando de paso su enorme responsabilidad como ente colegiado en el respeto por la vigencia y el respeto del debido proceso como derecho fundamental e inalienable de todo ciudadano”, como dice demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente del fallo de segundo grado en donde se argumenta que en el artículo 23.h del Decreto 2.790 de 1.990 facultaba a las Unidades Investigativas de Orden Público para evacuar esta clase de diligencias con la exclusiva presencia del Ministerio Público.
Por ello, precisa a continuación, que si bien tales Unidades de Orden Público estaban facultadas para realizar este tipo de diligencias, la misma disposición del Decreto en cita referida por el ad quem, “ordena perentoriamente a las unidades investigativas de orden público ‘Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal…’. Y, la ley penal en vigor, pues el Decreto 2.790 de 1.990 no la derogó, se encuentra en las normas contenidas en los artículos 1 del CPP (Debido Proceso) y el 368 (sobre las formas del reconocimiento en fila de personas) cuyo gran marco es la preceptiva del artículo 29 de la carta política colombiana…”, concluyendo, en consecuencia, que este proceso se encuentra viciado de nulidad a partir de la diligencia cuya legalidad pone en tela de juicio.
Solicita, entonces, se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de personas aludida en este cargo.
Cuarto cargo
Así propone el libelista esta censura:
“VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA, DE LA IMPUGNACION PROBATORIA QUE CONDUCE A LA NECESIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DEL ‘INDUBIO PRO REO’”.
Como premisa a este postulado cita jurisprudencia de la Sala sobre la técnica adecuada para atacar la duda en sede de casación, aduciendo seguidamente que, “Si la impugnación probatoria fundamentada por la defensa a lo largo de este proceso (la instrucción y el juicio) de esta demanda de casación no conduce a la certeza sobre la inocencia de mi defendido, al menos debe reconocerse que la impugnación probatoria referida en muchos de los alegatos de la defensa y del procesado, como del Ministerio Público y en una resolución de la Fiscalía Regional, que posteriormente relacionaré, nos lleva inefablemente a reconocer que existe DUDA (monumental, entre otras cosas) sobre la responsabilidad de mi defendido” y por esa razón, afirma, es imperativo darle aplicación a lo dispuesto en los artículos 1º, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Cita como sustento de sus aseveraciones los memoriales, conceptos y resoluciones de la Fiscalía, en los que, afirma, se ha sostenido la presencia de la duda en favor del procesado, concluyendo que, “Es de bulto, que la errónea apreciación de las pruebas (alegadas en casi todos los escritos de la defensa y del procesado tanto en la instrucción como en el juicio) condujo al fallador a la violación indirecta de las normas sustanciales transcritas en este cargo. De haber realizado el juzgador una correcta y recta apreciación probatoria, hubiere tenido que concluir que las pruebas no conducen a demostrar responsabilidad penal del procesado, o sea, llegar a la certeza de su inocencia, y en caso extremo hubiere tenido que admitir la presencia de la DUDA, lo cual hubiera obligado a aplicar las mencionadas normas que fundamentan el IN DUBIO PRO REO, y en consecuencia, tendría que haber proferido sentencia absolutoria en favor de MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, que es el pedido de la defensa en este cargo”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo
Ab initio depreca el Delegado la prosperidad de esta censura, pues revisada la causa No. 837 seguida, se tiene que el 6 de julio de 1.994 un Fiscal Regional de Cúcuta profirió resolución acusatoria contra MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA por el delito de homicidio con fines terroristas, decisión contra la cual el procesado interpuso el recurso de apelación en el acto de la notificación y sin que se le diera el trámite de ley, se dejó constancia sobre su ejecutoria el 22 del mismo mes y año.
Sin embargo, posteriormente, esto es, el 28 de noviembre de ese mismo año dicha causa fue acumulada a la que un Juzgado Regional tramitaba por el delito de rebelión, no obstante que el 2 de diciembre siguiente decretó la nulidad de lo actuado para que se tramitara debidamente el recurso interpuesto por el procesado, procediendo en consecuencia la Fiscalía a descorrer los traslados pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal, habiéndose sustentado por el procesado mediante memorial del 6 de septiembre de 1.995 y a pesar de ello, por resolución del 19 del mismo mes y año la Fiscalía Regional lo declaró desierto por falta de sustentación.
Por lo anterior, concluye el Delegado, que al no habérsele dado el trámite que correspondía a dicha apelación de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía por el delito de homicidio, se vulneró el debido proceso incurriéndose en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, aunque “el memorial de sustentación, presentado por el acusado dentro del término legal, fue agregado equivocadamente a la causa No. 622 por rebelión (f. 781) y no a la causa No. 837 por homicidio”, debiéndose entonces decretar parcialmente la nulidad de lo actuado en dicha causa, a partir de la resolución del 19 de septiembre de 1.995, por la que se declaró desierto dicho recurso.
Segundo cargo
Esta censura que propone el demandante por motivo de nulidad porque al recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la resolución de cierre de la investigación no se le dio trámite, a juicio del Ministerio Público, no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal esta clase de decisiones sólo admite el de reposición. Por lo tanto, agrega, si bien sobre este particular no hubo pronunciamiento de la Fiscalía, ello no significa quebrantamiento del debido proceso ni del derecho de defensa, precisamente porque contra la decisión de cierre no procede la apelación.
De otra parte, recuerda el Procurador, que no es suficiente con destacar la irregularidad sino que debe demostrarse que con ella se socavó la estructura del proceso, solicitando en consecuencia la improsperidad del cargo.
Tercer cargo
Este reproche, referido a la ilegalidad con la que, según el demandante, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas con un testigo de identidad reservada es para el Ministerio Público improcedente, ya que tal planteamiento conlleva a un falso juicio de legalidad y “no puede ser tenido en cuenta para anular el fallo”, como dice sustentarlo con base en jurisprudencia que reproduce sobre el tema.
Precisa, igualmente, que si bien es cierto que dicha prueba es inexistente por haberse obtenido sin respetar los requisitos de ley, no constituye el único supuesto del fallo, como que la responsabilidad de RODRIGUEZ GARCIA respecto del homicidio del agente Víctor Martín Velasco puede demostrarse con el testimonio del también miembro de la policía Jesús Antonio Ruiz Fernández, quien manifestó que el día de los hechos, la víctima procedió a requisar a dos individuos que tenían actitud sospechosa y mientras registraba a uno de ellos el otro desenfundó una pistola propinándole varios disparos por la espalda, huyendo del lugar, no siendo posible su captura a pesar de haberlo perseguido, pero reconociéndolo posteriormente en diligencia practicada con el lleno de los requisitos legales, siendo corroborada su versión por el testigo No. 1, cuya identidad también se reservó.
Solicita, en consecuencia, el rechazo del cargo.
Cuarto cargo
Por las deficiencias técnicas que presente sus formulación y demostración, solicita el Delegado la desestimación de este reproche, pues no cumple con los requisitos de precisión y claridad, ya que si bien anuncia una violación indirecta de la ley, no se indica de qué manera el sentenciador vulneró el precepto legal, limitándose únicamente a afirmar que lo fue “como consecuencia de la impugnación probatoria” hecha en el transcurso del proceso a través de los diversos memoriales presentados.
Finalmente, reitera el Procurador su solicitud en cuanto a la prosperidad del primer cargo, para que, en consecuencia, se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución del 19 de septiembre de 1.995, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la resolución acusatoria proferida el 6 de julio de 1.994 por el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES:
Siendo que el orden de prioridades para responder los cargos en casación, cuando todos versan sobre nulidades, lo determina los alcances y efectos de cada uno y que en este caso, las tres primeras censuras de la demanda lo son por este motivo en relación con la causa por el delito de homicidio, se procederá a su respuesta de conformidad con este postulado de orden lógico y de eficacia procesal, sin que ello sea óbice para que respecto de los cargos segundo y primero el análisis de haga conjuntamente por tratarse del mismo fenómeno jurídico procesal.
1. Por la vía de la causal de nulidad, el censor propone en el tercer cargo la invalidez de todo lo actuado a partir de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada por la Unidad Investigativa de Orden Público de Barrancabermeja, por cuanto en su práctica se violó el debido proceso al no solicitársele al testigo de identidad reservada una descripción previa de la persona incriminada ni habérsele designado al procesado un defensor de oficio para que lo asistiera.
Propuesto así el ataque, desconoce el censor, que como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su vbaloración, el fallo sería distinto.
Equivocada, entonces, la vía de ataque y habida cuenta que por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no puede tener en cuenta causales de casación distintas a las expresamente alegadas por el recurrente, como que lo contrario, equivaldría a corregir indebidamente el libelo o a corregir los yerros sustanciales del casacionista, se impone su rechazo, no obstante que como bien lo afirma el Procurador Delegado, aún en el evento en que se hubiese acertado en la causal escogida y dando por descontada la existencia de dicha diligencia, esa no fue la única prueba sustentadora de la responsabilidad del incriminado, pues obra el testimonio del agente que acompañaba al hoy occiso en la reseñada requisa, Jesús Antonio Ruiz Fernández, que no deja duda sobre la sindicación, como que tuvo oportunidad de verlo y perseguirlo, desafortunadamente sin poder capturarlo en ese momento, llegando incluso a reconocerlo en diligencia legalmente practicada el 13 de mayo de 1.993 por el Cuerpo Técnico de la Unidad Investigativa Regional de Cúcuta, contándose también con la sindicación que le hiciera el testigo de identidad reservada (acta No. 190292), amén de que las explicaciones que suministró en sentido de que para el momento de los hechos homicidas se encontraba en otro lugar, terminaron desvirtuadas precisamente por quienes citó en la indagatoria para respaldarlas.
El cargo no prospera.
2. Por la misma causal, aduce el demandante en el segundo cargo, nulidad de lo actuado , pero esta vez sólo a partir de la notificación que por estado del 31 de mayo de 1.994 se hizo de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, por cuanto no obstante haber sido apelada por el procesado, la Fiscalía no le dio trámite, vulnerando así el derecho a la defensa de su representado. No obstante, en el primer cargo, igualmente con amparo en la misma causal y por afectación al mismo derecho, impetra la declaratoria de invalidez de lo tramitado a partir del momento en que se produjo la irregularidad, porque a pesar de que el procesado también apeló de la resolución acusatoria proferida el 6 de julio de 1.994 por el delito de homicidio, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, no obstante que el sindicado cumplió con esa exigencia oportunamente.
En estas condiciones, las dos censuras se fundamentan en igual irregularidad, pues así la una se remita a la no tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró cerrada la instrucción y la otra, a la impugnación propuesta contra la resolución acusatoria, en ambas los argumentos jurídicos del censor son de igual contenido sustancial, lo cual impone un tratamiento conjunto, pues el ámbito legal y jurídico, así como el sustento fáctico-procesal que corresponde considerar para su análisis, se contienen en iguales institutos, conceptualmente entendidos. Veamos:
a) En efecto, es cierto que en el acto de la notificación personal de dicho proveído, surtida el 27 de mayo de 1.994 (fl. 68 cdno. 2, causa por homicidio) el procesado MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA anotó la palabra “apelo” y que luego de surtida la notificación por estado que se fijó el 31 del mismo mes y año, el 7 de junio siguiente una Técnico Judicial II dejó constancia en el sentido de que “… el día 3 de junio a las 6:00 p.m. la providencia que DECRETO CIERRE DE LA INVESTIGACION dentro del proceso de la referencia”, cobró ejecutoria y que en consecuencia, se procedió a correr el traslado por el término de 8 días a los sujetos procesales, “quedando en secretaría el cuaderno original y enviando la copia al Señor Procurador Judicial para que este emita el correspondiente concepto precalificatorio”.
b) Igualmente, corresponde a la verdad procesal, como lo afirma el demandante, que a pesar de que dicha irregularidad fue destacada por el Juez Regional mediante el auto del 20 de diciembre de 1.994 y que, a su turno, cuando el otro Juez Regional que había iniciado la etapa del juicio por el delito de homicidio decretó la nulidad del auto por medio del cual avocó el conocimiento hizo referencia únicamente a la omisión en el trámite de la apelación interpuesta por el procesado contra la resolución acusatoria.
c) Asimismo, se tiene que proferida la resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra de RODRIGUEZ GARCIA el 6 de julio de 1.994, se le notificó personalmente, según consta en el acta sin fecha que obra al folio 115 del cuaderno No. 1 de dicho diligenciamiento, acto en el que el procesado anotó “APELO”, continuándose entonces con la fijación por estado el 18 del mismo mes y año, para posteriormente dejarse la constancia secretarial del siguiente 22, en el sentido de que: “ El día de hoy, siendo las 6:00 p.m. la providencia que dictó RESOLUCION ACUSATORIA CONTRA MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el punible de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS EN VICTOR MARIN, quedó debidamente ejecutoriada, sin que se haya interpuesto recurso alguno” (resalta la Corte), procediéndose entonces el envío del proceso a los Juzgados Regionales en donde luego de iniciada la etapa del juicio y establecido que contra el mismo sujeto cursaba otro diligenciamiento por el delito de rebelión y remitirse para su eventual acumulación, mediante auto del 20 de diciembre de 1.994 el Juzgado Regional que había acumulado las causas decretó la nulidad de lo actuado por considerar, que al no haberse dado trámite legal a la apelación interpuesta por el acusado contra el pliego de cargos, el Juez que avocó inicialmente el conocimiento lo hizo sin competencia, y a su turno, la acumulación de las causas tampoco era viable.
d) Devuelta entonces la actuación a la Fiscalía Regional para que se subsanara la irregularidad en el trámite, el 30 de agosto de 1.995 se dejó constancia secretarial sobre las razones que motivaron a un Juez Regional a decretar la nulidad y a devolver el proceso, y mediante oficios del 31 del mismo mes y año se le comunicó a los sujetos procesales -defensor, procesado y Ministerio Público- que a partir del primero de septiembre comenzaría a correr el término de traslado de 5 días para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 6 de julio de 1.994. el cual vencía el 7 siguiente.
e) El primero de septiembre, se recibió en la Secretaría de las Fiscalías Regionales de Cúcuta, el poder conferido por MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA al doctor Pedro Julio Mahecha Avila, que es el mismo abogado que ahora ha recurrido y sustentado el recurso de casación, quien el 8 del mismo mes y año, designa a una estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Libre de esa ciudad, como su auxiliar; posteriormente, el procesado presenta una solicitud de copias el 11 de septiembre y finalmente, esto es, el 18 siguiente se deja la respectiva constancia haciendo el ingreso de las diligencias al despacho del Fiscal, quien por resolución del 19 de septiembre de 1.994 declara desierto el recurso en mención porque no se sustentó.
f) Entretanto, en la causa que cursaba en los Juzgados Regionales de Cúcuta por el delito de rebelión, el 6 de septiembre de 1.994 se recibió un memorial suscrito por el procesado en el que manifestó que sustentaba “el recurso de reposición interpuesto oportunamente a la resolución de acusación proferida en mi contra por el delito de homicidio”, haciendo algunas estimaciones de orden probatorio en el sentido de que si bien existen algunas pruebas que demuestran la muerte del agente de policía, no hay ninguna que acredite su responsabilidad, reiterando que es inocente (fl. 781 cdno. No. 1, causa 662).
g) Dicho escrito fue agregado a esa causa por rebelión, por cuanto, según la constancia del citador grado 4 del 6 de septiembre de 1.994, visible al folio 782, “en la fecha recibí el presente memorial suscrito por el interno MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA radicado 2.866 correspondiente a la causa 837 el cual se había remitido a la Fiscalía por nulidad, me trasladé a la misma informándome en la Secretaría Común que ese expediente se encontraba en causa, por lo anterior lo entrego a la causa de la referencia”. Y, con fecha del 8 de septiembre, aparece al folio 783 de la misma actuación un memorial suscrito por el doctor Mahecha Avila solicitando copias del expediente.
h) Así las cosas, es incuestionable que se incurrió en una doble irregularidad en el trámite de este proceso, pues, de una parte, fue indebida la ejecutoria de la resolución que declaró cerrada la investigación, y de otra, en igual vicio se incurrió respecto a la decisión acusatoria por el delito de homicidio, por lo cual, sea lo primero, disentir de las argumentaciones del Delegado, para quien, el hecho que el procesado hubiese anotado “apelo” al notificarse de la resolución del cieere, hacía improcedente el trámite de dicha impugnación, por cuanto de conformidad con el artículo 438 del código de procedimiento penal esa providencia de sustanciación “sólo admite recurso de reposición”, pues, una postura de esta naturaleza frente a actos de la defensa material, corresponde a una interpretación formal y poco garantista, si se tiene en cuenta que como ya desde antaño ha venido sosteniendo la jurisprudencia, no es dable exigirle al procesado valerse de formulas sacramentales o utilizar un lenguaje técnico y jurídico cuando personalmente actúa en el proceso, ya que no se puede desconocer que en la mayoría de los casos el sujeto pasivo de la acción penal no cuenta con los conocimientos jurídicos idóneos para hacer valer sus intereses, por lo que el funcionario judicial está en la obligación de interpretar conforme a la ley, las manifestaciones materiales de defensa del procesado, como sucede cuando respecto de la sentencia de segunda instancia, aquél manifiesta que interpone el recurso de apelación y no el de casación.
i) Lo que aquí acontece, es que, si bien, como ya se dijo, no se puede desconocer que a la anotación hecha por el procesado en el acta de la notificación personal de la resolución del 24 de mayo de 1.994 por medio sede la cual se declaró cerrada la investigación por el delito de homicidio, no se le dio trámite alguno, esto es, pasó por completo desapercibida para la Fiscalía y ello, en principio comporta una irregularidad en el trámite, es también lo cierto, que RODRIGUEZ GARCIA estuvo asistido durante todo el decurso de la actuación por un abogado titulado, quien ninguna inconformidad expresó sobre dicha providencia, procediendo, por el contrario, a presentar alegatos previos a la calificación del sumario sin que se refiriera a dicha omisión, pues en tales condiciones la trascendencia de ese irregular proceder del ente investigativo pierde por completo su alcance, ya que materialmente no se afectó el derecho a la defensa ni tampoco el del debido proceso, no solo porque aunque si bien era viable su impugnación, no se advierten circunstancias que hicieran suponer que no fuera posible la calificación del sumario en cualquiera de las formas previstas en la ley, toda vez que estaban dados los presupuestos para ello, esto es, definida la situación jurídica, cumplido el término de instrucción y reunida la prueba suficiente, que al prudente criterio del Fiscal, permitía la calificación del sumario.
j) Ahora, si bien tampoco se desató la apelación de la resolución acusatoria por circunstancias ajenas al procesado, quien sí la sustentó oportunamente, y que fue por la desorganización de las secretarías comunes tanto de la Fiscalía como de los Juzgados Regionales de Cúcuta que no se anexó el respectivo memorial oportunamente al proceso al que correspondía, la secuencia procesal de lo ocurrido, nos demuestra por si sóla, que atendiendo a los principios que regentan a las nulidades tampoco procede por ete motivo su declaratoria, no únicamente porque a la postre este acto también cumplió la finalidad para la cual estaba previsto, sino que el comportamiento procesal del abogado defensor permite razonablemente concluir que aquí, al igual que frente a la irregularidad anterior, la avaló, esto es, que sus actuaciones durante ese período y su silencio frente a ello, evidencian conformidad con la declaratoria de desierto de dicho recurso, y en esa medida aceptación sobre la ejecutoria de la resolución acusatoria o inconveniencia sobre la impugnación, sin que ello hubiese generado perjuicio real a las formas propias del juicio, aspecto que, además, no demuestra el casacionista, pues de otra forma no puede entenderse que si el cierre investigativo no estaba en firme haya alegado de conclusión, y que aún en esas condiciones, su activa participación procesal hubiese continuado con todo énfasis impetrando pruebas en la causa, recurriendo y solicitando la acumulación de procesos.
k) Es que, si bien es cierto que la defensa constituye ya no una simple característica del proceso sino su sustento, como que sin su real reconocimiento y ejercicio, la legalidad del juicio por visos de formalidad que presente, sucumbe por ilegítima, es igualmente predicable a esta máxima garantía del Estado de Derecho, su comprensión dentro de la compejidad que encierra su reconocimiento, su ejercicio, su respeto y su potencial vulneración, pues ésta última surge como demosración de la negación de las primeras, esto es, que no puede corresponder a un sustrato residual que reserva alguno de los sujetos procesales para que a la manera de un juego de azar en la última jugada aparezca con la carta genadora, sino que efectivamente haya afectado este derecho, pero cuando frente a actos o etapas secuenciales del proceso que las ha estatuido la Ley como supuestos infranqueables para el avance de la actividad procesal, como sucede con el cierre de investigativo en relación con la calificación sumarial, o con ésta respecto a la etapa aprobatoria del juicio y del fallo, el propio defensor técnico las encuentra no afectadoras de los derechos que representa y por el contrario, dándolos como absolutamente válidos, parte de ellos para activar los siguientes y buscar las decisión más favorable a su defendido, en ninguna forma puede entenderse que se desconoció o se vulneró un tal derecho, ya que lo real es lo opuesto, es decir, que se ha ejercido a plenitud.
l) Y, en este caso, esto es tan claro, que ni el propio casacionista puede precisar qué remedio procesal busca con la declaratoria de la nulidad que reclama, ni respecto al cierre investigativo o a la acusación, pues si se tiene en cuenta que en el fondo que se buscaba era, o que se practicaran nuevas pruebas o la revocatoria, modificación o adición de la acusación, y que para el caso objeto de estudio se traduciría en la preclusión de la investigación, reconocimiento de circunstancias aminorantes de pena o cambio en la denominación jurídica del delito, es evidente que estas posibilidades defensivas no se desconocieron en el proceso, ya que en cuanto a las pruebas, en la etapa destinada en la causa para ello, su defensor hizo uso a plenitud de este derecho y no sabe cuáles se pretendería ahora que se practicaren y en relación con las decisiones más benignas en la calificación, éstas fueron pedidas oportunamente por la defensa y debidamente estudiadas para su denegación por la Fiscalía competente, encontrándose conforme con esa decisión el defensor, enrrumbando su actividad para cuestionarla en la causa, llegando hasta el proferimiento del fallo, y sólo ahora, cuando le fue desfavorable, es que traduce lo irregular que para esos momentos no fue obstáculo defensivo, en vicios invalidantes.
a. Además, si ese no hubiese sido el comportamiento del defensor, que como se vio es el mismo que ahora recurre extraordinariamente, no resultaría comprensible que haya guardado silencio cuando se procedió a correr el traslado para alegar de conclusión y no se decidió sobre el recurso interpuesto por su defendido contra la decisión que declaró cerrada la investigación, o que no haya acudido al recurso de hecho cuando se declaró desierta la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria por su poderdante, participando, por el contrario, activamente en los actos inmediatamente subsiguientes, como que no solo presentó los referidos alegatos precalificatorios, sino que en la etapa del juicio se hizo presente con un extenso memorial de solicitud de pruebas tendientes a desvirtuar el cargo por homicidio, impetró la acumulación del proceso por homicidio con el de rebelión y al afirmar el Juez que no había hecho uso de la etapa probatoria, estuvo pronto a recurrir por vía de reposición de ese auto, haciendo ver la equivocación, dando lugar a que al revisar nuevamente la actuación el Juez se diera cuenta de la apelación no tramitada, decretando la nulidad ya referida, razón por lo cual, mal puede afirmarse que se afectó garantía alguna con dicha irregularidad, pues, además, tampoco el procesado se pronunció en ningún sentido cuando se le notificó tal decisión. Por ello, se insiste, la actitud procesal asumida por los abogados que en dichos momentos representaron los intereses del procesado ante tales irregularidades, las convalidó, contribuyendo así a la ejecución del acto irregular, sin que sea aquí aceptable aducir que no obstante ello hubo falta de defensa técnica.
m) De ahí que, en eventos como el presente, cobre importancia el vinculo de unidad que integran la defensa material y la técnica, pues si bien, en principio, el procesado tiene las mismas facultades para actuar que el defensor por perseguir necesariamente los mismos fines, esta comunidad de intereses puede estar incidida por una apenas razonable “tensión”, manifiesta ya sea en los medios defensivos a utilizar o en los objetivos transitorios o finales a obtener, caso en el cual por mandato legal, es el criterio y proceder técnico el que prevalece, hasta el punto de que como lo sostuvo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, por “ser científico y jurídico no puede quedar supeditado a la voluntad de ningún otro sujeto procesal incluido el sindicado” (Sentencia C-657 de 1.996), pues dado ese especial manejo en lo jurídico, se presume una mayor idoneidad para enfrentar la argumentación propia del debate legal y tratar de lograr las consecuencias más benéficas para el procesado.
a. Y, si como es lo que sucede en ese asunto, en donde la defensa técnica hizo caso omiso a la no tramitación de los recursos interpuestos por el procesado, continuando con su actividad defensiva empleándose a fondo en sus peticiones y alegaciones, es claro que con una tal postura de la defensa técnica se puso de presente que no se estaba prohijando las apelaciones interpuestas por el incriminado y que en criterio de ella, ningún interés había para que dichas decisiones fueran revisadas por el superior o por lo menos, que su no tramitación en nada afectaba la defensa o que carecían de trascendencia frente a los fines últimos perseguidos, pues frente a una comprensión dialéctica del proceso penal, y específicamente, de la actividad desarrollada por los sujetos procesales, resulta lo obvio entender que ante el silencio del defensor respecto de un recurso interpuesto por el procesado y que no se tramitó, como aquí sucedió, continuando con su actividad con base en el acto impugnado, se está coadyuvando el acto irregular, convalidándolo, como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal al regular los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.
ñ) Además, el resultado final del proceso, en cuanto al proferimiento de sentencia condenatoria, ponen de presente que no existían elementos de juicios capaces de desvirtuar la acusación, pues el único yerro que presentó el pliego acusatorio fue finalmente corregido y con acierto por el Tribunal Nacional al considerar que no obstante haberse proferido resolución acusatoria por el delito de homicidio con fines terroristas previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1.988, con la prueba sustento de la imputación no se percibía siquiera mínimamente acreditada la finalidad terrorista, como si ocurría, en cambio, que el hecho se cometió por razón del cargo o funciones de policía de la víctima, por lo que el tipo penal a imputar era el previsto en el artículo 8 del Decreto 2.790 de 1.990, procediendo en consecuencia, a disminuir la pena de 21 a 18 años de prisión, pues no obstante que las dos disposiciones prevén las misma sanción privativa de la libertad, estimó que por no existir circunstancias agravantes habría de partirse del mínimo punitivo del delito más grave, esto es, 15 años incrementados en 3 por el de rebelión.
Por ello, pretender ahora una declaratoria de nulidad sin que con ello se cumpla o se repare agravio alguno a los sujetos procesales no sería nada distinto a un ritual culto a la ley por la ley misma que muy pobre servicio le prestaría al principio constitucional de un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Los cargos no prosperan.
4. Como cuarto cargo y sin citar la fuente normativa casacional en que se ampara, aduce una violación indirecta de los artículos 1°, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho limitándose simple y escuetamente a sostener que con los diversos memoriales y algunos conceptos del Ministerio Público allegados durante el decurso del proceso se demostraba la inocencia del procesado, o, cuando menos, la existencia de la duda en su favor.
Una tal proposición desconocedora por completo de la técnica casacional, no solo porque si el ataque se dirige por error de hecho no se observa que normas puede haber desconocido el fallador de segundo grado, sino porque, además, resulta totalmente desconocedora de los principios de precisión y claridad que orientan este recurso, tornándose desde todo punto de vista deleznable, pues, el desapego para su proposición y desarrollo sobre el concepto teórico de la causal primera la hacen inestudiable, ya que no concreta el actor a cuál de los errores de hecho se refiere y mucho menos se sabe, de atenerse a su genérica crítica sobre la errada apreciación probatoria, a cuáles pruebas se refiere y de qué manera el fallador erró en su valoración, bien ignorándolas, suponiéndolas o tergiversándolas.
Así las cosas, lo único que queda en claro es una abierta oposición del censor a la apreciación probatoria del fallo que no demuestra de manera seria y metódica conforme a la técnica casacional yerro alguno capaz de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban a esta sede las sentencias de instancia.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria