14143e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 14143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

         Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

       Aprobado  Acta No.56   

Santafé de Bogotá D.C., abril veinte (20) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 13 de febrero de 1.997,  dentro  de  las  causas acumuladas No. 14.445 y 662, un Juez regional de Cúcuta  condenó  a  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA  a  las  penas principales de 21 años de  prisión  y  multa  de  120  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al  pago  de los perjuicios ocasionados con la infracción, como autor del delito de  homicidio  con  fines terroristas previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de  1.988,  consumado  en  el  agente de la policía Víctor Manuel Velasco Mora, en  concurso  con el de rebelión de que trata el artículo 1º del Decreto 1.857 de  1.989,  los  dos adoptados como legislación permanente por los artículos 4° y  8º del Decreto 2.266 de 1.991.   

Apelado  este  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el Tribunal Nacional profirió el de segundo grado el 10 de julio de  1.997,  reduciendo   la  pena  principal  privativa  de  la  libertad   impuesta  a  RODRIGUEZ GARCIA a 18 años y la pecuniaria a 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  del  delito de homicidio, al cual le  suprimió  la  finalidad terrorista deducida por el a quo, “(artículo 323 del  Código  Penal,  subrogado  por el 8º del Decreto 2.790 de 1.990), en concurso,  con  el  punible  de rebelión (artículo 125 ibídem, modificado por el 1° del  Decreto 1.857 de 1.989)”.   

   

Inconforme  con  esta  decisión,  el   procesado  la  ha  recurrido  en  casación,  debiendo proceder ahora la Corte a  decidir  la  impugnación,  previamente  sustentada  por su defensor mediante la  correspondiente   demanda   y  una  vez    declarada  ajustada  a  las  formalidades legales.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Atendiendo  a  la realidad procesal, así los  concretó  el  Tribunal  Nacional,  en  relación con la causa adelantada por el  delito de homicidio:   

“Da  cuenta  la  primera  de  las  causas  acumuladas,  que  en  la  tarde  del día 6 de febrero de 1.992, el agente de la  Policía  Nacional  VICTOR  MANUEL VELASCO MOLINA (sic), en franquicia por haber  obtenido  de su superior jerárquico la concesión de cinco días de permiso, se  encontró  con  los  también  gendarmes  JESUS  ANTONIO  RUIZ  HERNANDEZ y LUIS  ALFREDO  MENDOZA  VELASQUEZ,  con  quienes ingresó al establecimiento de razón  social       ‘La  Parrilla’,  ubicado  en la  calle  2ª entre carreras 2ª y 3ª  del perímetro urbano del municipio de  Puerto  Wilches  (Santander)  con  el  propósito  de  ingerir allí alimentos y  bebidas.   

Transcurridos algunos instantes y habiéndose  retirado  momentáneamente  el  último  de  los relacionados, VELASCO MOLINA se  percató  del  transitar sospechoso de dos individuos en cercanías del local de  marras,  a  los  que  interceptó en forma inmediata, al parecer en solicitud de  sus  documentos  de  identidad.  Entretenido  entonces  con  uno  de ellos no se  percató  que  el otro sujeto aprovechó su descuido para esgrimir arma de fuego  portada,  con  la  cual  le  propinó  las heridas que determinaron su inmediato  deceso en el mismo lugar.   

El  autor material del homicidio, reconocido  después  por  los  presenciales  del luctuoso episodio, fue identificado con el  nombre  de  MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, razón por la cual la Fiscalía Regional de  Cúcuta,  en providencia fechada el 21 de Mayo de 1.993, dispuso la apertura del  sumario  con  orden  de vincularlo mediante la recepción de indagatoria (f. 100  c.o.1).   

El  posterior  enteramiento  que  tuvo  el  director  del  proceso  acerca  de  la  aprehensión  del  prementado en diverso  trámite,  posibilitó  la  efectiva evacuación de la injurada, surtida la cual  fue  afectado,  en  providencia  del  13  de  septiembre  del  mismo  año,  con  detención  preventiva cimentada en la presunta autoría del delito de homicidio  con  fines  terroristas,  previsto en el otrora vigente artículo 29 del Decreto  180 de 1.988 (fl. 147 a 155).   

Negada la reposición impetrada con carácter  principal,  la  Fiscalía  Regional concedió la alzada subsidiaria, definida en  resolución  de  fecha  diciembre 16, por la Delegada ante el Tribunal Nacional,  en  forma  adversa  a  los  intereses  del sindicado, por cuanto se le imprimió  confirmación  integral  al  pronunciamiento  de  primer  grado  (fls. 164, 174,  c.o.1).   

Concluida la fase instructiva, y surtidos los  traslados   de   rigor,  el  director  del  sumario  calificó  su  mérito  con  resolución  de acusación fechada el 6 de julio de 1.994, en la que endilgó al  encartado  la autoría responsable del homicidio consumado con fines terroristas  en  el  Agente de Policía Nacional VICTOR MANUEL VELASCO MORA, que adecuó, por  consiguiente,  en  el  precepto  citado  ut-supra  del  Decreto  180  de  1.988,  incorporado  a  la  legislación  de  carácter permanente a través del Decreto  2266 de 1.991 (fl. 94 c.o. 3)”.   

De  los  que  tienen que ver con el delito de  rebelión,  da  cuenta el informe que rindiera ante la entonces Jurisdicción de  Orden  Público  el  Comandante  del  batallón  A.D.A.  No.  2 Nueva Granada de  Barrancabermeja  el  17  de  febrero  de  1.992,  en el sentido de que se había  capturado  a  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA por cuanto, “con base en informaciones  suministradas  al  Batallón,  donde manifiestan el comportamiento del precitado  como     integrante     de    la    XX    cuadrilla    de    las    ‘Farc’  delinquiendo  en  el área urbana del  municipio  de  Puerto Wilches, así mismo el autor material del asesinato de dos  agentes  de policía el 07-FEB-92- en Puerto Wilches”, precisando, igualmente,  que  al  aprehendido  se  le  hallaron  32 cartuchos calibre 7.62 marca cavin de  fabricación  venezolana,  procediendo  el  Juez  15 de Instrucción Criminal de  Barrancabermeja,  el mismo día, a dictar auto cabeza de proceso, vinculando, el  19  siguiente,  a  RODRIGUEZ GARCIA mediante diligencia de indagatoria, luego de  lo  cual  remitió  las diligencias por competencia a la Dirección Seccional de  Orden Público del Norte de Santander.   

Al mismo tiempo, la Unidad Investigativa No. 5  de  Orden  Público de Barrancabermeja, que adelantaba investigación preliminar  por  la  muerte  del  agente  de  la  policía de Puerto Wilches, William Norbey  Pérez  Cardozo,  con  base  en las declaraciones de dos personas que declararon  bajo  reserva  de identidad sindicando a RODRIGUEZ GARCIA por tal hecho, dispuso  también,   por   competencia   la   remisión  de  ese  diligenciamiento  a  la  Jurisdicción  de  Orden Público, en donde se anexó al proceso que ya allí se  llevaba por el delito de rebelión.   

Así las cosas, mediante auto del 17 de marzo  de  1.992  un  Juez  de  Orden  Público  de  Cúcuta  procedió  a  resolver la  situación  jurídica  de  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA, afectándolo con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva como autor de los delitos de rebelión,  concierto  para  delinquir y homicidio con fines terroristas en relación con la  muerte  del  agente  Pérez  Cardozo,  al  tiempo  que  ordenó  la  captura  de  Bienvenido Sáenz y las de Daniel y Manuel Acosta.   

El 15 de octubre de 1.992 se hizo efectiva la  captura  de  Bienvenido  Sáenz, a quien una vez escuchado en indagatoria, ya en  vigencia  del  Decreto  2.700  de  1.991,  la  Fiscalía  Regional de Cúcuta le  definió  la  situación jurídica el 5 de noviembre siguiente absteniéndose de  proferir  medida  de  aseguramiento en su contra, por lo que dispuso su libertad  inmediata  y  ordenó que por separado se investigara lo pertinente al homicidio  del  agente  de la policía William Norbey Pérez por no existir conexidad entre  este  hecho  y  el  de rebelión, delito por el cual se continuó exclusivamente  dicho proceso.   

Perfeccionado  el  ciclo instructivo, el 2 de  marzo  de  1.994 se declaró cerrada la investigación y el 12 de abril  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario,  profiriéndose  contra MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA  resolución  acusatoria por el delito de rebelión, proveído  que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año.   

Avocado  el conocimiento por el Juez Regional  de  Cúcuta, mediante auto del 13 de mayo de 1.994 se abrió el juicio a pruebas  por  el término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42  del  Decreto  2.790  de  1.990,  adoptado  como  legislación  permanente por el  Decreto  2.271 de 1.991, habiéndose decretado algunas de las solicitadas por la  defensa  en  decisión  del   8  de julio, inadmitiendo el 12 de agosto del  mismo   año,  por  falta  de  sustentación,  el  recurso  de  reposición  que  interpusiera la defensa contra dicho auto.   

Remitido  a dicho proceso la causa adelantada  por  otro Juzgado Regional de la misma ciudad, también contra RODRIGUEZ GARCIA,  por  el  delito  de homicidio del agente de la Policía Nacional Víctor Martín  Velasco,  mediante  auto  del  28  de  noviembre  de  1.994 se decretó su   acumulación,  decisión  contra  el  cual  el  defensor del procesado interpuso  recurso  de  reposición, por cuanto en el proceso por el homicidio no se había  decidido  sobre  la  petición  de  pruebas que hiciera el defensor, habiéndose  resuelto  por  interlocutorio  del  20 de diciembre de esa misma anualidad en el  sentido  de  no reponer, al tiempo que se decretó la nulidad de todo lo actuado  “a  partir  inclusive  del  auto  del  (28) de noviembre del presente año por  violación  al  numeral  2º del artículo 304 del C.P.P.”, debido a que en el  entonces  radicado  con  el No. 837 se omitió tramitar el recurso de apelación  interpuesto por el procesado contra la resolución acusatoria.   

Continuada  nuevamente la etapa del juicio en  lo  pertinente  al  delito  de  rebelión, el 21 de junio de 1.995 se citó para  sentencia,   decisión   contra   la  que  el  procesado  interpuso  recurso  de  reposición  que  le  fue negado el 18 de julio del mismo año, concediéndosele  el  29  de diciembre siguiente y por pena cumplida, la libertad incondicional al  procesado RODRIGUEZ GARCIA.   

Entre  tanto,  y  aparentemente  subsanada la  irregularidad  advertida  en  la  actuación por el delito de homicidio, pues el  juzgado  regional que tramitaba dicha causa decretó el 14 de agosto de 1.994 la  nulidad  del  auto  que  avocó  el  conocimiento, disponiendo, en consecuencia,  devolver  las  diligencias  a  la  Fiscalía  Regional  para  que  decidiera  lo  pertinente  respecto  a  la  concesión  del  recurso  de apelación interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria, finalmente fue declarado desierto por falta  de  sustentación   el  19  de  septiembre  de 1.995, no obstante que, como  luego  se  estableció,   el  procesado  había  hecho  llegar  el memorial  sustentatorio  a  la  Coordinación  de los Jueces Regionales de Cúcuta el 6 de  septiembre  de 1.995, que terminó siendo anexado al proceso por rebelión, pues  según  constancia  visible  al  folio  782 del cuaderno original No. 1 de dicha  actuación  por  la  citadora  grado  4  :  “En  la  fecha recibí el presente  memorial   suscrito  por  el  interno  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA  radicado  2866  correspondiente  a  la  causa  837  el  cual  se  había remitido a la Fiscalía  Regional  por  nulidad,  me trasladé a la misma informándome en la Secretaría  Común  que  ese expediente se encontraba en causa, por lo anterior lo entrego a  la causa de la referencia”.   

Avocado nuevamente el conocimiento por cuenta  de  otro  Juzgado  Regional,  quien  a su vez dispuso la remisión del proceso a  esta  causa,  por  auto del 24 de enero de 1.996 se decretó la acumulación del  seguido  contra  el  aquí procesado por el homicidio del agente Víctor Martín  Velasco,  decretándose  posteriormente  las pruebas solicitadas por la defensa,  mientras  que  mediante  el  oficio  No.  10.906  del 21 de agosto de 1.996, una  Fiscalía  Regional  de Cúcuta comunicaba con copia de la resolución del 24 de  agosto  de 1.994, que la medida de aseguramiento que afectaba a RODRIGUEZ GARCIA  por  el  homicidio  del  agente  de  la  policía William Norbey Pérez Cardozo,  había sido revocada.   

Rituado   el  trámite  de  citación  para  sentencia  dispuesto  el 17 de septiembre de 1.996, el 13 de febrero de 1.997 se  profirió  el respectivo fallo de primera instancia, cuya apelación interpuesta  por  el  procesado y su defensor fue equivocadamente declarada  desierta el  3  de  abril  de  1.997  por  falta de sustentación, pues como oportunamente lo  advirtiera  el incriminado esta exigencia se había cumplido, motivo por el cual  el  Juzgado  Regional  de Cúcuta que venía conociendo del proceso corrigió la  irregularidad  en  que  había  incurrido, concediendo finalmente el recurso que  desató  el   Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos,  no  sin  antes  precisar  que  la  imputación  por  el  delito  de homicidio no  correspondía  a  la  descripción  típica  del artículo 29 del Decreto 180 de  1.988,  sino  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8 del Decreto 2.790 de 1.990,  adoptado  como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1.991, pues no se  advertía   que   el   hecho   contra   la   vida   hubiese   tenido   finalidad  terrorista.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera de casación y  con  fundamento  en  los  artículos  304.3  del Código de Procedimiento Penal,  también  causal  tercera  y 29 de la Carta Política,  acusa el demandante  el  fallo  impugnado  por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad,  afectándose  el  derecho de defensa al haberse dejado de tramitar el recurso de  apelación  que  oportunamente  interpuso  el  sindicado  contra  la resolución  acusatoria  proferida  el  5  de  julio  de 1.994 por el delito de homicidio con  fines  terroristas en el proceso radicado bajo el No. 2.866, haciéndose constar  indebidamente  por parte de un Técnico Judicial de esas dependencias, que el 22  del  mismo   mes  y  año  había  conbrado  la debida ejecutoria “por no  haberse  interpuesto  recurso  alguno”,  sin  repararse  por  parte del Fiscal  respectivo  que estaba por resolverse la impugnación de alzada y que por tanto,  no podía continuarse con el trámite procesal.   

Es  tan obstensible la irregularidad, agrega,  que  en ella se insistió a pesar de que el Juez Regional al decretar la nulidad  del  auto  que ordenó la acumulación de dicha causa a la No. 666 por el delito  de  rebelión, adviritió los vicios existentes en la notificación, tanto de la  resolución  acusatoria  del  proceso  que se acumulaba como de la dictada en la  causa  No.  2.866,  al disponer la devolución de las diligencias a la Fiscalía  Regional  “con  el  fin  de  que  se  tomen las medidas correspondientes a las  circunstancias  acotadas  en  la  parte  motiva  de  la presente decisión y que  tienen  que  ver  con  irregularidades  presentadas en la instrucción”, de la  constancia  secretarial  dejada  por  la Técnico Judicial del ente investigador  que  incurrió en el error y del “estado sin número ni fecha del traslado del  recurso  de  apelación interpuesto por MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA a la resolución  de  acusación,  pues   en  dicho  recurso  se  anuncia  que el término de  traslado    vence    para    los    recurrentes   el   07   de   septiembre   de  1.995”.   

No   obstante,   enfatiza,  sin  nuevamente  reparar   que al folio 781 del cuaderno original No. 2 reposaba el memorial  sustentatorio  de la apelación mencionada, por resolución del 19 de septiembre  de     1.995,     el     Fiscal     Regional     declaró    desierta    la  impugnación.   

Este  hecho,  concluye,  comporta  una  grave  afectación  al  derecho  de  defensa,  pues  por  “las razones que sea”, el  Fiscal  ignoró  la sustentación del recurso, propiciando un vicio insubsanable  en  el  curso  del  proceso,  pues  éste se culminó sin que cobrara firmeza la  resolución acusatoria por el delito de homicidio.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de los respectivos traslados para sustentar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  MIGUEL  RODRIGUEZ GARCIA contra dicha  acusación.   

Segundo cargo  

También  por  motivo de nulidad e igualmente  refiriéndose  al  proceso  por  el  delito de homicidio, acusa el recurrente el  fallo  del Tribunal, por vulneración del derecho de defensa, por cuanto a pesar  de  haber  sido apelada por el procesado la resolución del 24 de mayo de 1.994,  por  medio  de  la  cual,  se  declaró  cerrada  la investigación, tampoco fue  tramitada.   

Transcribiendo  los artículos 29 de la Carta  Política  y  304 del Código de Procedimiento Penal, destaca como demostración  del  cargo, que en el acto de notificación de dicho proveído llevado a cabo el  27  del  mismo mes, el procesado anotó la palabra “apelo” y sin embargo, el  31  siguiente  se  fijó  estado,  dejándose  constancia  secretarial  sobre su  ejecutoria,  desconociéndose “flagrantemente” el recurso interpuesto por el  procesado.Y  al igual que en el cargo anterior, recuerda, cómo el Juez Regional  que  adelantó  la  causa No. 662 decretó la nulidad de lo actuado precisamente  por  irregularidades surgidas en el trámite instructivo entre las que mencionó  ésta,  pero que el Juez que conoció en principio de la otra actuación -la del  homicidio-  a  donde  fue devuelto el proceso, entendió que la irregularidad lo  era  únicamente  por  la  omisión  en  el  trámite  del recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado contra la resolución acusatoria, lo cual, dice,  “seguramente  pudo  haber llevado al fiscal instructor a no reparar respecto a  la  impugnación  de CIERRE DE LA INVESTIGACION”, explicándose así el yerro,  “pero no enmendándose la vulneración del rito procesal”.   

Siendo claro, entonces, que esta irregularidad  se  traduce en una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, se ve  en  la  obligación,  dice,  de  solicitar  que  se  case  el  fallo  recurrido,  declarándose  la  nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado  de fecha 31 de mayo de 1.994.   

Tercer cargo  

Acudiendo  nuevamente  a la causal tercera de  casación,  cuestiona  el  demandante  la  sentencia  de  segunda  instancia por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  pues “las autoridades  judiciales   adelantaron   un   reconocimiento   en   fila   de   personas   con  desconocimiento  de  las  formas  establecidas  para  el efecto”, con lo cual,  afirma,  se  configuró  la causal de nulidad prevista en el artículo 304.2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Así,   y  en  orden  a  demostrar  la  irregularidad  que  alega,  luego  de  transcribir los  artículos 29 de la  Carta  Política  y  368 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el censor,  que  al  testigo No. 1 de identidad reservada, con quien se practicó diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, no se le pidió que describiera a la  persona  que  sindicaba  ni se le interrogó para que manifestara si la conocía  con  anterioridad  o  si la había visto personalmente o en imagen, y además, y  eso   es  lo  más  grave,  se  llevó  a  cabo  sin  la  presencia  de  su  defensor   ni  se  le  designó  uno  de  oficio, es decir, se realizó con  violación al debido proceso.   

Sin  embargo, afirma, “el Tribunal Nacional  en  su  sentencia  de  segundo  grado  del  10  de  julio  de  1.997, avala esta  situación  recurriendo  a simples esguinces jurídicos, para darle credibilidad  a  una  prueba  arrancada  irregular  e  ilegalmente  y así reforzar su postura  final,  soslayando  de  paso su enorme responsabilidad como ente colegiado en el  respeto   por  la  vigencia  y  el  respeto  del  debido  proceso  como  derecho  fundamental  e  inalienable  de  todo ciudadano”, como dice demostrarlo con la  transcripción  del  aparte  pertinente  del  fallo de segundo grado en donde se  argumenta  que  en  el artículo 23.h del Decreto 2.790 de 1.990 facultaba a las  Unidades   Investigativas   de   Orden  Público  para  evacuar  esta  clase  de  diligencias con la exclusiva presencia del Ministerio Público.   

Por ello, precisa a continuación, que si bien  tales  Unidades  de Orden Público estaban facultadas para realizar este tipo de  diligencias,  la misma disposición del Decreto en cita referida por el ad quem,  “ordena  perentoriamente  a  las  unidades  investigativas  de  orden público  ‘Practicar      el  reconocimiento  fotográfico  o  en fila de personas para verificar la identidad  de  un  sospechoso,  en los términos señalados por la  ley  penal…’.  Y,  la  ley  penal en vigor, pues el Decreto 2.790 de 1.990 no la  derogó,  se  encuentra  en  las  normas  contenidas en los artículos 1 del CPP  (Debido  Proceso)  y  el  368  (sobre  las  formas del reconocimiento en fila de  personas)  cuyo  gran  marco  es  la  preceptiva  del  artículo  29 de la carta  política  colombiana…”,  concluyendo,  en consecuencia, que este proceso se  encuentra  viciado  de  nulidad a partir de la diligencia cuya legalidad pone en  tela de juicio.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  decretando  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de reconocimiento  en fila de personas aludida en este cargo.   

Cuarto cargo  

Así    propone    el    libelista   esta  censura:   

“VIOLACION  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL,  COMO  CONSECUENCIA,  DE  LA IMPUGNACION PROBATORIA QUE CONDUCE A LA NECESIDAD DE  APLICAR    EL    PRINCIPIO    DEL    ‘INDUBIO      PRO     REO’”.   

Como   premisa   a   este   postulado  cita  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  la técnica adecuada para atacar la duda en  sede  de casación, aduciendo seguidamente que, “Si la impugnación probatoria  fundamentada  por  la  defensa  a lo largo de este proceso (la instrucción y el  juicio)  de esta demanda de casación no conduce a la certeza sobre la inocencia  de  mi  defendido,  al  menos  debe  reconocerse  que la impugnación probatoria  referida  en  muchos  de  los  alegatos  de la defensa y del procesado, como del  Ministerio  Público  y  en  una  resolución  de  la  Fiscalía  Regional,  que  posteriormente  relacionaré,  nos  lleva  inefablemente  a reconocer que existe  DUDA   (monumental,   entre   otras   cosas)  sobre  la  responsabilidad  de  mi  defendido”  y  por  esa  razón,  afirma, es imperativo darle aplicación a lo  dispuesto  en  los  artículos  1º,  247  y  445  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Cita  como  sustento de sus aseveraciones los  memoriales,  conceptos y resoluciones de la Fiscalía, en los que, afirma, se ha  sostenido  la  presencia  de  la  duda  en favor del procesado, concluyendo que,  “Es  de  bulto,  que la errónea apreciación de las pruebas (alegadas en casi  todos  los  escritos de la defensa y del procesado tanto en la instrucción como  en  el  juicio)  condujo  al  fallador  a  la violación indirecta de las normas  sustanciales  transcritas   en  este  cargo. De haber realizado el juzgador  una  correcta  y  recta apreciación probatoria, hubiere tenido que concluir que  las  pruebas no conducen a demostrar responsabilidad penal del procesado, o sea,  llegar  a  la  certeza  de  su  inocencia,  y en caso extremo hubiere tenido que  admitir  la  presencia  de  la  DUDA,  lo  cual  hubiera  obligado a aplicar las  mencionadas  normas  que  fundamentan  el  IN  DUBIO PRO REO, y en consecuencia,  tendría  que haber proferido sentencia absolutoria en favor de MIGUEL RODRIGUEZ  GARCIA, que es el pedido de la defensa en este cargo”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Ab  initio depreca el Delegado la prosperidad  de  esta  censura,  pues revisada la causa No. 837 seguida, se tiene que el 6 de  julio  de  1.994  un Fiscal Regional de Cúcuta profirió resolución acusatoria  contra   MIGUEL   RODRIGUEZ   GARCIA  por  el  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas,  decisión  contra  la  cual  el  procesado interpuso el recurso de  apelación  en  el acto de la notificación y sin que se le diera el trámite de  ley,   se   dejó  constancia  sobre  su  ejecutoria  el  22  del  mismo  mes  y  año.   

Sin embargo, posteriormente, esto es, el 28 de  noviembre  de  ese  mismo  año  dicha  causa  fue acumulada a la que un Juzgado  Regional  tramitaba  por  el  delito  de  rebelión,  no  obstante  que  el 2 de  diciembre  siguiente  decretó  la  nulidad  de lo actuado para que se tramitara  debidamente   el   recurso   interpuesto   por   el  procesado,  procediendo  en  consecuencia  la  Fiscalía a descorrer los traslados pertinentes de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  196 A del Código de Procedimiento Penal,  habiéndose  sustentado  por  el procesado mediante memorial del 6 de septiembre  de  1.995  y  a  pesar  de  ello, por resolución del 19 del mismo mes y año la  Fiscalía Regional lo declaró desierto por falta de sustentación.   

Por lo anterior, concluye el Delegado, que al  no  habérsele  dado  el  trámite  que  correspondía  a dicha apelación de la  resolución  acusatoria  proferida  por la Fiscalía por el delito de homicidio,  se  vulneró  el  debido  proceso incurriéndose en la causal segunda de nulidad  prevista  en  el  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, aunque “el  memorial  de sustentación, presentado por el acusado dentro del término legal,  fue  agregado  equivocadamente  a la causa No. 622 por rebelión (f. 781) y no a  la  causa  No.  837 por homicidio”, debiéndose entonces decretar parcialmente  la  nulidad  de  lo actuado en dicha causa, a partir de la resolución del 19 de  septiembre de 1.995, por la que se declaró desierto dicho recurso.   

Segundo cargo  

Esta  censura  que  propone el demandante por  motivo  de  nulidad porque al recurso de apelación interpuesto por el procesado  contra  la  resolución  de cierre de la investigación no se le dio trámite, a  juicio   del  Ministerio  Público,  no  está  llamada  a  prosperar,  pues  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal  esta  clase  de  decisiones sólo admite el de reposición. Por lo tanto,  agrega,  si  bien sobre este particular no hubo pronunciamiento de la Fiscalía,  ello  no significa quebrantamiento del debido proceso ni del derecho de defensa,  precisamente   porque   contra   la   decisión   de   cierre   no   procede  la  apelación.   

De otra parte, recuerda el Procurador, que no  es  suficiente  con  destacar la irregularidad sino que debe demostrarse que con  ella  se  socavó  la  estructura  del  proceso,  solicitando en consecuencia la  improsperidad del cargo.   

Tercer cargo  

Este reproche, referido a la ilegalidad con la  que,  según el demandante, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  con  un  testigo  de  identidad  reservada   es para el  Ministerio  Público  improcedente, ya que tal planteamiento conlleva a un falso  juicio  de legalidad y “no puede ser tenido en cuenta para anular el fallo”,  como  dice  sustentarlo  con  base  en  jurisprudencia  que  reproduce  sobre el  tema.   

Precisa, igualmente, que si bien es cierto que  dicha  prueba es inexistente por haberse obtenido sin respetar los requisitos de  ley,  no constituye el único supuesto del fallo, como que la responsabilidad de  RODRIGUEZ  GARCIA  respecto  del  homicidio  del  agente Víctor Martín Velasco  puede  demostrarse  con el testimonio del también miembro de la policía Jesús  Antonio  Ruiz  Fernández,  quien  manifestó  que  el  día  de  los hechos, la  víctima  procedió a requisar a dos individuos que tenían actitud sospechosa y  mientras   registraba   a   uno   de  ellos  el  otro  desenfundó  una  pistola  propinándole  varios  disparos  por  la  espalda,  huyendo del lugar, no siendo  posible   su  captura  a  pesar  de  haberlo  perseguido,  pero  reconociéndolo  posteriormente   en  diligencia  practicada  con  el  lleno  de  los  requisitos  legales,   siendo  corroborada su versión por el  testigo No. 1, cuya  identidad también se reservó.   

Solicita,  en  consecuencia,  el  rechazo del  cargo.   

Cuarto cargo  

Por  las  deficiencias técnicas que presente  sus  formulación  y  demostración,  solicita  el Delegado la desestimación de  este  reproche,  pues  no cumple con los requisitos de precisión y claridad, ya  que  si  bien  anuncia una violación indirecta de la ley,  no se indica de  qué   manera   el   sentenciador   vulneró  el  precepto  legal,  limitándose  únicamente  a  afirmar  que  lo  fue  “como  consecuencia  de la impugnación  probatoria”  hecha  en  el  transcurso  del  proceso a través de los diversos  memoriales presentados.   

Finalmente, reitera el Procurador su solicitud  en  cuanto  a  la  prosperidad  del  primer cargo, para que, en consecuencia, se  decrete  la  nulidad  parcial de lo actuado a partir de la resolución del 19 de  septiembre  de  1.995,  por  medio de la cual se declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  MIGUEL  RODRIGUEZ GARCIA, contra la  resolución  acusatoria  proferida  el  6  de  julio  de  1.994 por el delito de  homicidio.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  que  el  orden  de  prioridades  para  responder  los  cargos  en  casación,  cuando  todos versan sobre nulidades, lo  determina  los  alcances  y  efectos  de  cada  uno y que en este caso, las tres  primeras  censuras  de  la  demanda  lo  son por este motivo en relación con la  causa  por  el  delito de homicidio, se procederá a su respuesta de conformidad  con  este  postulado  de  orden lógico y de eficacia procesal, sin que ello sea  óbice  para  que  respecto de los cargos segundo y primero el análisis de haga  conjuntamente por tratarse del mismo fenómeno jurídico procesal.   

1.  Por  la  vía de la causal de nulidad, el  censor  propone  en  el tercer cargo la invalidez de todo lo actuado a partir de  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas practicada por la Unidad  Investigativa  de  Orden Público de Barrancabermeja, por cuanto en su práctica  se  violó  el  debido  proceso  al  no  solicitársele  al testigo de identidad  reservada  una descripción previa de la persona incriminada ni  habérsele  designado al procesado un defensor de oficio para que lo asistiera.   

Propuesto así el ataque, desconoce el censor,  que  como  lo  ha precisado la  Corte en variada jurisprudencia, los vicios  predicables  de  la  aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación  de  todo  lo  actuado  en  un  determinado proceso, por más que se invoque como  infringido  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  pues  cuando  en  esta  disposición  superior se  prescribe que es nula de pleno derecho la prueba  practicada  con  violación  al debido proceso, es claro que se está refiriendo  al  fenómeno  de  la  inexistencia  de  los  actos  procesales,  cuyos  efectos  invalidantes  se  surten  sobre la prueba en sí misma,  sin que fatalmente  deban    trascender    al   resto   de   la   actuación,   pues   la   sanción  político-jurídica  a  este  tipo de irregularidades es su no apreciación como  medio   de  convicción,  es decir, que sin que se requiera pronunciamiento  judicial  no  puede  producir  efecto  jurídico  alguno,  careciendo  de  poder  vinculante  en  la  actuación,  siendo,  por  tanto, la causal  primera la  correcta  para  sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la  producción  de  la  prueba  se  desconocieron  los  requisitos  legales para su  validez  y  además,  que  de  descartarse para su vbaloración, el fallo sería  distinto.   

Equivocada,  entonces,  la  vía  de ataque y  habida  cuenta  que  por  mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Corte no puede tener en cuenta causales de casación distintas a las  expresamente  alegadas  por el recurrente, como que lo contrario, equivaldría a  corregir  indebidamente  el  libelo  o  a  corregir  los yerros sustanciales del  casacionista,  se  impone  su  rechazo,  no  obstante que como bien lo afirma el  Procurador  Delegado,  aún en el evento en que se hubiese acertado en la causal  escogida  y  dando  por descontada la existencia de dicha diligencia, esa no fue  la  única  prueba sustentadora de la responsabilidad del incriminado, pues obra  el  testimonio del agente que acompañaba al hoy occiso en la reseñada requisa,  Jesús  Antonio  Ruiz  Fernández,  que no deja duda sobre la sindicación, como  que  tuvo  oportunidad  de  verlo  y  perseguirlo,  desafortunadamente sin poder  capturarlo  en  ese  momento,  llegando  incluso  a  reconocerlo  en  diligencia  legalmente  practicada  el  13  de  mayo  de  1.993 por el Cuerpo Técnico de la  Unidad   Investigativa   Regional   de  Cúcuta,  contándose  también  con  la  sindicación  que  le  hiciera  el  testigo  de  identidad  reservada  (acta No.  190292),  amén de que las explicaciones que suministró  en sentido de que  para  el momento de los hechos homicidas se encontraba en otro lugar, terminaron  desvirtuadas   precisamente   por   quienes   citó   en   la  indagatoria  para  respaldarlas.   

El cargo no prospera.  

2.  Por   la  misma  causal,  aduce  el  demandante  en  el  segundo cargo, nulidad de lo actuado , pero esta vez sólo a  partir  de la notificación que por estado del 31 de mayo de 1.994 se hizo de la  resolución  por  medio  de  la  cual se declaró cerrada la investigación, por  cuanto  no  obstante haber sido apelada por el procesado, la Fiscalía no le dio  trámite,  vulnerando  así  el  derecho  a  la  defensa  de su representado. No  obstante,  en  el  primer  cargo, igualmente con amparo en la misma causal y por  afectación  al  mismo  derecho,  impetra  la  declaratoria  de  invalidez de lo  tramitado  a  partir  del  momento  en que se produjo la irregularidad, porque a  pesar  de  que  el  procesado  también  apeló  de  la  resolución  acusatoria  proferida  el  6  de  julio  de 1.994 por el delito de homicidio, el recurso fue  declarado  desierto  por  falta  de  sustentación, no obstante que el sindicado  cumplió con esa exigencia oportunamente.   

En  estas  condiciones,  las  dos censuras se  fundamentan  en  igual  irregularidad,  pues  así  la  una  se  remita  a la no  tramitación  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución que  declaró  cerrada  la instrucción y la otra, a la impugnación propuesta contra  la  resolución acusatoria, en ambas los argumentos jurídicos del censor son de  igual  contenido  sustancial,  lo  cual  impone un tratamiento conjunto, pues el  ámbito   legal  y  jurídico,  así  como  el  sustento  fáctico-procesal  que  corresponde  considerar  para  su análisis, se contienen en iguales institutos,  conceptualmente entendidos. Veamos:       

a)  En efecto, es cierto que en el acto de la  notificación  personal  de dicho proveído, surtida el 27 de mayo de 1.994 (fl.  68  cdno. 2, causa por homicidio) el procesado MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA anotó la  palabra  “apelo”  y  que luego de surtida la notificación por estado que se  fijó  el 31 del mismo mes y año, el 7 de junio siguiente una Técnico Judicial  II  dejó  constancia  en el sentido de que “… el día 3 de junio a las 6:00  p.m.  la  providencia  que DECRETO CIERRE DE LA INVESTIGACION dentro del proceso  de   la  referencia”,   cobró  ejecutoria  y  que  en  consecuencia,  se  procedió  a  correr  el  traslado  por  el  término  de  8 días a los sujetos  procesales,  “quedando en secretaría el cuaderno original y enviando la copia  al  Señor  Procurador  Judicial para que este emita el correspondiente concepto  precalificatorio”.   

b)  Igualmente,  corresponde  a  la  verdad  procesal,  como  lo afirma el demandante, que a pesar de que dicha irregularidad  fue  destacada  por  el  Juez  Regional  mediante el auto del 20 de diciembre de  1.994  y  que,  a  su turno, cuando el otro Juez Regional que había iniciado la  etapa  del  juicio  por  el delito de homicidio decretó la nulidad del auto por  medio  del cual avocó el conocimiento hizo referencia únicamente a la omisión  en  el  trámite  de  la  apelación  interpuesta  por  el  procesado  contra la  resolución acusatoria.   

c)  Asimismo,  se  tiene  que  proferida  la  resolución  acusatoria por el delito de homicidio en contra de RODRIGUEZ GARCIA  el  6 de julio de 1.994, se le notificó personalmente, según consta en el acta  sin  fecha  que  obra al folio 115 del cuaderno No. 1 de dicho diligenciamiento,  acto  en  el que el procesado anotó “APELO”, continuándose entonces con la  fijación  por estado el 18 del mismo mes y año, para posteriormente dejarse la  constancia  secretarial  del  siguiente 22, en el sentido de que: “ El día de  hoy,  siendo  las  6:00  p.m.  la  providencia  que dictó RESOLUCION ACUSATORIA  CONTRA   MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA,  por  el  punible  de  HOMICIDIO  CON  FINES  TERRORISTAS  EN  VICTOR  MARIN,  quedó  debidamente  ejecutoriada, sin    que    se   haya   interpuesto   recurso   alguno”  (resalta  la  Corte),  procediéndose  entonces  el  envío del  proceso  a  los  Juzgados  Regionales  en  donde  luego de iniciada la etapa del  juicio  y  establecido  que contra el mismo sujeto cursaba otro diligenciamiento  por  el  delito de rebelión y remitirse para su eventual acumulación, mediante  auto  del  20 de diciembre de 1.994 el Juzgado Regional que había acumulado las  causas  decretó la nulidad de lo actuado por considerar, que al no haberse dado  trámite  legal  a  la apelación interpuesta por el acusado contra el pliego de  cargos,   el   Juez   que  avocó  inicialmente  el  conocimiento  lo  hizo  sin  competencia,   y  a  su  turno,  la  acumulación  de  las  causas  tampoco  era  viable.   

d)  Devuelta  entonces  la  actuación  a  la  Fiscalía  Regional para que se subsanara la irregularidad en el trámite, el 30  de  agosto  de  1.995  se  dejó  constancia  secretarial  sobre las razones que  motivaron  a  un  Juez Regional a decretar la nulidad y a devolver el proceso, y  mediante  oficios  del  31  del  mismo  mes y año se le comunicó a los sujetos  procesales  -defensor, procesado y Ministerio Público- que a partir del primero  de  septiembre  comenzaría  a  correr  el  término de traslado de 5 días para  sustentar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación   proferida   el   6  de  julio  de  1.994.  el  cual  vencía  el  7  siguiente.   

e) El primero de septiembre, se recibió en la  Secretaría  de  las  Fiscalías  Regionales  de Cúcuta, el poder conferido por  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA  al  doctor Pedro Julio Mahecha Avila, que es el mismo  abogado  que ahora ha recurrido y sustentado el recurso de casación, quien el 8  del  mismo  mes y año, designa a una estudiante del consultorio jurídico de la  Universidad  Libre de esa ciudad, como su auxiliar; posteriormente, el procesado  presenta  una  solicitud de copias el 11 de septiembre y finalmente, esto es, el  18   siguiente  se deja la respectiva constancia haciendo el ingreso de las  diligencias  al  despacho del Fiscal, quien por resolución del 19 de septiembre  de   1.994   declara   desierto   el   recurso   en   mención   porque   no  se  sustentó.   

f) Entretanto, en la causa que cursaba en los  Juzgados  Regionales  de  Cúcuta por el delito de rebelión, el 6 de septiembre  de  1.994 se recibió un memorial suscrito por el procesado en el que manifestó  que  sustentaba  “el  recurso  de  reposición  interpuesto oportunamente a la  resolución  de acusación proferida en mi contra por el delito de homicidio”,  haciendo  algunas  estimaciones de orden probatorio en el sentido de que si bien  existen  algunas pruebas que demuestran la muerte del agente de policía, no hay  ninguna  que  acredite  su  responsabilidad, reiterando que es inocente (fl. 781  cdno. No. 1, causa 662).   

g) Dicho escrito fue agregado a esa causa por  rebelión,  por  cuanto,  según  la  constancia  del  citador  grado 4 del 6 de  septiembre  de  1.994,  visible al folio 782, “en la fecha recibí el presente  memorial  suscrito  por  el  interno  MIGUEL  RODRIGUEZ  GARCIA  radicado  2.866  correspondiente  a  la  causa  837 el cual se había remitido a la Fiscalía por  nulidad,  me trasladé a la misma informándome en la Secretaría Común que ese  expediente  se  encontraba en causa, por lo anterior lo entrego a la causa de la  referencia”.  Y,  con  fecha  del  8 de septiembre, aparece al folio 783 de la  misma  actuación  un  memorial suscrito por el doctor Mahecha Avila solicitando  copias del expediente.   

h)  Así  las cosas, es incuestionable que se  incurrió  en  una  doble irregularidad en el trámite de este proceso, pues, de  una  parte, fue indebida la ejecutoria de la resolución que declaró cerrada la  investigación,  y  de otra, en igual vicio se incurrió respecto a la decisión  acusatoria  por el delito de homicidio, por lo cual, sea lo primero, disentir de  las  argumentaciones del Delegado, para quien, el hecho que el procesado hubiese  anotado  “apelo”  al  notificarse  de  la  resolución  del  cieere,  hacía  improcedente  el  trámite  de dicha impugnación, por cuanto de conformidad con  el  artículo  438  del  código de procedimiento penal  esa providencia de  sustanciación  “sólo  admite recurso de reposición”, pues, una postura de  esta  naturaleza  frente  a  actos  de  la  defensa  material, corresponde a una  interpretación  formal  y poco garantista, si se tiene en cuenta que como   ya  desde  antaño ha venido sosteniendo la jurisprudencia, no es dable exigirle  al  procesado  valerse de formulas sacramentales o utilizar un lenguaje técnico  y  jurídico  cuando  personalmente  actúa  en  el  proceso, ya que no se puede  desconocer  que en la mayoría de los casos el sujeto pasivo de la acción penal  no  cuenta  con  los  conocimientos  jurídicos  idóneos  para  hacer valer sus  intereses,  por  lo  que  el  funcionario  judicial  está  en la obligación de  interpretar  conforme  a  la  ley, las manifestaciones materiales de defensa del  procesado,  como  sucede  cuando  respecto de la sentencia de segunda instancia,  aquél   manifiesta   que  interpone  el  recurso  de  apelación  y  no  el  de  casación.   

i)  Lo  que  aquí acontece, es que, si bien,  como  ya  se  dijo,  no  se  puede  desconocer  que a la anotación hecha por el  procesado  en  el  acta de la notificación personal de la resolución del 24 de  mayo  de  1.994 por medio sede la cual se declaró cerrada la investigación por  el  delito  de  homicidio,  no  se  le  dio  trámite alguno, esto es, pasó por  completo  desapercibida  para  la  Fiscalía  y  ello, en principio comporta una  irregularidad  en el trámite, es también lo cierto,  que RODRIGUEZ GARCIA  estuvo  asistido  durante  todo  el  decurso  de  la  actuación  por un abogado  titulado,   quien   ninguna  inconformidad  expresó  sobre  dicha  providencia,  procediendo,  por  el contrario, a presentar alegatos previos a la calificación  del  sumario sin que se refiriera a dicha omisión, pues en tales condiciones la  trascendencia  de  ese  irregular  proceder  del  ente  investigativo pierde por  completo  su  alcance,  ya que materialmente  no se afectó el derecho a la  defensa  ni  tampoco  el  del  debido proceso, no solo porque aunque si bien era  viable  su impugnación, no se advierten circunstancias que hicieran suponer que  no  fuera  posible  la  calificación  del  sumario  en cualquiera de las formas  previstas  en  la  ley,  toda  vez que estaban dados los presupuestos para ello,  esto  es, definida la situación jurídica, cumplido el término de instrucción  y  reunida  la prueba suficiente, que al prudente criterio del Fiscal, permitía  la calificación del sumario.   

j)  Ahora,  si  bien  tampoco  se  desató la  apelación  de la resolución acusatoria por circunstancias ajenas al procesado,  quien  sí  la  sustentó oportunamente, y que fue  por la desorganización  de  las  secretarías  comunes  tanto  de  la  Fiscalía  como  de  los Juzgados  Regionales  de  Cúcuta que no se anexó el respectivo memorial oportunamente al  proceso  al  que  correspondía,  la  secuencia  procesal  de  lo  ocurrido, nos  demuestra  por  si  sóla,  que  atendiendo  a los principios que regentan a las  nulidades  tampoco procede por ete motivo su declaratoria, no únicamente porque  a  la  postre  este  acto  también  cumplió  la  finalidad para la cual estaba  previsto,  sino  que  el  comportamiento  procesal  del abogado defensor permite  razonablemente  concluir  que  aquí,  al  igual  que  frente a la irregularidad  anterior,  la  avaló,  esto  es,  que sus actuaciones durante ese período y su  silencio  frente  a ello, evidencian conformidad con la declaratoria de desierto  de  dicho  recurso,  y  en  esa  medida  aceptación  sobre  la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  o  inconveniencia  sobre  la impugnación, sin que ello  hubiese  generado  perjuicio  real a las formas propias del juicio, aspecto que,  además,  no  demuestra  el casacionista, pues de otra forma no puede entenderse  que  si  el cierre investigativo no estaba en firme haya alegado de conclusión,  y  que  aún  en  esas  condiciones,  su  activa participación procesal hubiese  continuado  con  todo  énfasis  impetrando  pruebas  en la causa, recurriendo y  solicitando la acumulación de procesos.   

k)  Es  que, si bien es cierto que la defensa  constituye  ya  no una simple característica del proceso sino su sustento, como  que  sin  su  real reconocimiento y ejercicio, la legalidad del juicio por visos  de  formalidad  que  presente,  sucumbe por ilegítima,  es igualmente  predicable  a  esta  máxima  garantía  del  Estado de Derecho, su comprensión  dentro  de  la  compejidad  que  encierra  su  reconocimiento,  su ejercicio, su  respeto   y  su potencial vulneración,  pues ésta última surge como  demosración   de   la  negación  de  las  primeras,  esto  es,  que  no  puede  corresponder   a  un  sustrato  residual  que  reserva  alguno  de  los  sujetos  procesales  para  que  a  la  manera  de  un  juego de azar en la última jugada  aparezca  con  la  carta  genadora,  sino  que  efectivamente haya afectado este  derecho,  pero  cuando  frente a actos o etapas secuenciales del proceso que las  ha  estatuido  la  Ley  como  supuestos  infranqueables  para  el  avance  de la  actividad  procesal, como sucede con el cierre de investigativo en relación con  la  calificación  sumarial,  o  con  ésta  respecto a la etapa aprobatoria del  juicio  y del fallo, el propio defensor técnico las encuentra no afectadoras de  los  derechos  que  representa  y por el contrario, dándolos como absolutamente  válidos,  parte  de  ellos  para  activar los siguientes y buscar las decisión  más  favorable  a  su  defendido,  en  ninguna  forma  puede  entenderse que se  desconoció  o  se  vulneró  un  tal  derecho, ya que lo real es lo opuesto, es  decir, que se ha ejercido a plenitud.   

l) Y, en este caso, esto es tan claro, que ni  el  propio  casacionista  puede  precisar  qué  remedio  procesal  busca con la  declaratoria    de   la   nulidad   que   reclama,   ni   respecto   al   cierre  investigativo   o  a  la  acusación,  pues si se tiene en cuenta que en el  fondo  que se buscaba era, o que se practicaran nuevas pruebas o la revocatoria,  modificación  o adición de la acusación, y que para el caso objeto de estudio  se  traduciría  en  la  preclusión  de  la  investigación,  reconocimiento de  circunstancias  aminorantes  de  pena o cambio en la denominación jurídica del  delito,  es  evidente  que estas posibilidades defensivas no se desconocieron en  el  proceso,  ya  que en cuanto a las pruebas, en la etapa destinada en la causa  para  ello, su defensor hizo uso a plenitud de este derecho y no sabe cuáles se  pretendería  ahora  que  se  practicaren y en relación con las decisiones más  benignas  en  la  calificación,  éstas  fueron  pedidas  oportunamente  por la  defensa   y   debidamente  estudiadas  para  su  denegación  por  la  Fiscalía  competente,  encontrándose  conforme con esa decisión el defensor, enrrumbando  su  actividad para cuestionarla en la causa, llegando hasta el proferimiento del  fallo,  y  sólo  ahora,  cuando  le  fue  desfavorable, es que  traduce lo  irregular  que  para  esos  momentos  no  fue  obstáculo  defensivo,  en vicios  invalidantes.     

     

a. Además,  si ese no hubiese sido el comportamiento del defensor, que  como  se  vio  es el mismo que ahora recurre extraordinariamente, no resultaría  comprensible  que  haya  guardado  silencio  cuando  se  procedió  a  correr el  traslado  para  alegar  de  conclusión  y  no  se  decidió  sobre  el  recurso  interpuesto  por  su  defendido  contra  la  decisión  que  declaró cerrada la  investigación,  o  que  no  haya  acudido  al  recurso de hecho  cuando se  declaró  desierta  la  apelación  interpuesta contra la resolución acusatoria  por  su  poderdante,  participando,  por  el contrario, activamente en los actos  inmediatamente  subsiguientes, como que no solo presentó los referidos alegatos  precalificatorios,  sino  que  en  la  etapa  del juicio se hizo presente con un  extenso  memorial  de  solicitud de pruebas tendientes a desvirtuar el cargo por  homicidio,  impetró  la  acumulación  del  proceso  por  homicidio  con  el de  rebelión  y  al afirmar el Juez que no había hecho uso de la etapa probatoria,  estuvo  pronto  a  recurrir por vía de reposición de ese auto, haciendo ver la  equivocación,  dando lugar a que al revisar nuevamente la actuación el Juez se  diera  cuenta  de la apelación no tramitada, decretando la nulidad ya referida,  razón  por  lo  cual,  mal  puede afirmarse que se afectó garantía alguna con  dicha  irregularidad,  pues,  además,  tampoco  el  procesado  se pronunció en  ningún  sentido  cuando se le notificó tal decisión. Por ello, se insiste, la  actitud   procesal  asumida  por  los   abogados  que  en  dichos  momentos  representaron  los  intereses  del  procesado  ante  tales  irregularidades, las  convalidó,  contribuyendo  así a la ejecución del acto irregular, sin que sea  aquí   aceptable   aducir   que   no   obstante  ello  hubo  falta  de  defensa  técnica.     

m)  De ahí que, en eventos como el presente,  cobre  importancia el vinculo  de unidad que integran la defensa material y  la  técnica,  pues  si  bien,  en  principio,  el  procesado  tiene  las mismas  facultades  para  actuar que el defensor por perseguir necesariamente los mismos  fines,  esta  comunidad  de  intereses  puede  estar  incidida  por  una  apenas  razonable  “tensión”, manifiesta ya sea en los medios defensivos a utilizar  o  en  los  objetivos  transitorios  o  finales  a  obtener, caso en el cual por  mandato  legal,  es  el  criterio y proceder técnico el que prevalece, hasta el  punto  de  que  como lo sostuvo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la  exequibilidad  del  artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, por “ser  científico  y  jurídico  no  puede  quedar supeditado a la voluntad de ningún  otro  sujeto  procesal incluido el sindicado” (Sentencia C-657 de 1.996), pues  dado  ese  especial  manejo en lo jurídico, se presume una mayor idoneidad para  enfrentar  la  argumentación  propia  del  debate  legal y tratar de lograr las  consecuencias más benéficas para el procesado.   

     

a. Y, si como es lo que sucede en ese  asunto,  en  donde  la  defensa técnica hizo caso omiso a la no tramitación de  los   recursos  interpuestos por el procesado, continuando con su actividad  defensiva  empleándose  a  fondo  en sus peticiones y alegaciones, es claro que  con  una tal postura de la defensa técnica se puso de presente que no se estaba  prohijando  las apelaciones interpuestas por el incriminado y que en criterio de  ella,  ningún  interés  había para que dichas decisiones fueran revisadas por  el  superior  o por lo menos, que su no tramitación en nada afectaba la defensa  o  que  carecían de trascendencia frente a los fines últimos perseguidos, pues  frente  a una comprensión dialéctica del proceso penal, y específicamente, de  la  actividad desarrollada por los sujetos procesales, resulta lo obvio entender  que  ante  el  silencio  del  defensor respecto de un recurso interpuesto por el  procesado  y  que  no  se  tramitó,  como  aquí  sucedió,  continuando con su  actividad  con  base  en  el  acto  impugnado,  se  está  coadyuvando  el  acto  irregular,  convalidándolo,  como  lo  dispone  el artículo 307 del Código de  Procedimiento  Penal  al  regular los principios que orientan la declaratoria de  las nulidades.      

ñ)  Además, el resultado final del proceso,  en  cuanto  al proferimiento de sentencia condenatoria, ponen de presente que no  existían  elementos  de  juicios  capaces  de desvirtuar la acusación, pues el  único  yerro  que presentó el pliego acusatorio fue finalmente corregido y con  acierto  por  el  Tribunal  Nacional  al  considerar  que  no  obstante  haberse  proferido   resolución   acusatoria  por  el  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas  previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1.988, con la prueba  sustento  de  la imputación no se percibía siquiera mínimamente acreditada la  finalidad  terrorista, como si ocurría, en cambio, que el hecho se cometió por  razón  del  cargo  o  funciones  de policía de la víctima, por lo que el tipo  penal  a  imputar  era el previsto en el artículo 8 del Decreto 2.790 de 1.990,  procediendo  en  consecuencia, a disminuir la pena de 21 a 18 años de prisión,  pues  no obstante que las dos disposiciones prevén las misma sanción privativa  de  la libertad, estimó que por no existir circunstancias agravantes habría de  partirse  del  mínimo  punitivo  del  delito  más  grave,  esto  es,  15 años  incrementados en 3 por el de rebelión.   

Por ello, pretender ahora una declaratoria de  nulidad  sin  que  con  ello  se cumpla o se repare agravio alguno a los sujetos  procesales  no  sería nada distinto a un ritual culto a la ley por la ley misma  que  muy  pobre  servicio le prestaría al principio constitucional de un debido  proceso sin dilaciones injustificadas.   

Los cargos no prosperan.  

4.   Como  cuarto  cargo  y sin citar la  fuente  normativa casacional en que se ampara, aduce una violación indirecta de  los  artículos  1°, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de  hecho  limitándose  simple  y  escuetamente  a  sostener  que  con los diversos  memoriales  y  algunos  conceptos  del  Ministerio Público allegados durante el  decurso  del  proceso se demostraba la inocencia del procesado, o, cuando menos,  la existencia de la duda en su favor.   

Una   tal  proposición  desconocedora  por  completo  de  la  técnica casacional, no solo porque si el ataque se dirige por  error  de  hecho no se observa que normas puede haber desconocido el fallador de  segundo  grado,  sino porque, además, resulta totalmente desconocedora  de  los  principios  de precisión y claridad que orientan este recurso, tornándose  desde  todo  punto de vista deleznable, pues, el desapego para su proposición y  desarrollo   sobre   el   concepto  teórico  de  la  causal  primera  la  hacen  inestudiable,  ya  que  no  concreta el actor a cuál de los errores de hecho se  refiere  y  mucho  menos  se  sabe, de atenerse a su genérica crítica sobre la  errada  apreciación  probatoria,  a cuáles pruebas se refiere y de qué manera  el  fallador  erró  en  su  valoración,  bien  ignorándolas, suponiéndolas o  tergiversándolas.   

Así  las cosas, lo único que queda en claro  es  una abierta oposición del censor a la apreciación probatoria del fallo que  no  demuestra  de  manera  seria  y  metódica conforme a la técnica casacional  yerro  alguno  capaz  de  desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad  con la que arriban a esta sede las sentencias de instancia.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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