12895b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 188  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  RAMIRO  ALAYÓN MARTÍNEZ contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Tunja, emitida el 10 de octubre de 1996, por  medio  de  la  cual,  al confirmar con algunas modificaciones la del Juzgado 5°  Penal  del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 2  años  de  prisión, multa de $5.000.oo y a la suspensión en el ejercicio de la  actividad  de  conducción  por el mismo lapso y a las accesorias de rigor, como  autor del delito de homicidio en accidente de tránsito.   

Igualmente,  lo condenó a pagar, de manera  solidaria  con  el tercero civilmente responsable -Carlos Julio Mora Orozco-, la  suma  equivalente  a 1.000 gramos oro por perjuicios materiales y 400 gramos oro  por  los  morales,  por  cada  una  de  las  víctimas, a favor de los padres de  éstas,  “es  decir,  José  Santiago Reyes y José del Carmen Suárez Mejía,  quienes  presentaron  las  demandas  de  parte civil, según obra a folios 150 y  330”.   

Así  mismo,  le fue concedido el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

         “Tuvieron  ocurrencia  cerca  de  las cinco de la mañana del 27 de  marzo      de      1993     en     el     sitio     denominado     ‘LECHEBOY’,  ubicado en inmediaciones del  municipio  de  Paipa  y  sobre  la  carretera  que  de  Tunja conduce a la misma  población.  A  eso  de  la  una  de  la  mañana el procesado partió de Guasca  (Cund.)  con  destino  a  Sogamoso conduciendo la tractomula de placas AJ 46-43,  con  el propósito de cargarla en las minas de piedra ubicadas en el sitio de su  destino;  se  detuvo en la capital del departamento donde se encontró con otros  conductores  que  realizaban  idéntico trabajo, tomaron tinto y prosiguieron la  marcha cogiendo la delantera el conductor del tractocamión.   

         “Simultáneamente  desde  la  ciudad  de  Sogamoso se desplazaba el  vehículo  Renault  9  de  placas  KFB  894,  conducido  por  el Ingeniero PEDRO  AGUSTÍN  REYES  SALAMANCA, quien iba acompañado por otro colega llamado CARLOS  SUÁREZ  CASTAÑEDA,  quienes  pernoctaron en la casa de un hermano del primero,  después  de  revisar  una  obra, e ingirieron dos botellas de aguardiente, pero  durmieron  unas  cuantas  horas y se dispusieron a viajar con destino a Santafé  de  Bogotá  a  eso de la cuatro de la madrugada. Lamentablemente los vehículos  colisionaron   produciéndose  la  muerte  instantánea  de  los  ocupantes  del  pequeño  automotor,  quienes  por  la fuerza del impacto quedaron tirados en la  mitad  de  la vía, mientras que el automóvil sufrió destrucción total por el  arrastramiento que le hiciera la tractomula”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Practicadas  unas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  Sexta  de la Unidad Permanente de Tunja, mediante resolución del  29 de marzo de 1993, declaró abierta la instrucción.   

Allegados varios testimonios, fue escuchado  en  diligencia  de  indagatoria Luis Ramiro Alayón Martínez y el 17 de mayo de  1993,  la  Fiscalía  12 Especializada de la misma ciudad, que ya conocía de la  actuación, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.   

Perfeccionada  la  instrucción, el mérito  del  sumario  fue  calificado,  el  2  de septiembre de 1994, con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado, por el doble delito de homicidio culposo  cometido  en  Pedro  Agustín  Reyes  Salamanca  y  Carlos  Suárez  Castañeda,  decisión  que  fue  confirmada  en  su integridad, el 13 de diciembre del mismo  año,   por   la   Unidad   de   Fiscalías   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Tunja.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de  Tunja    conoció    del    juicio,    en    donde    adoptó   las   siguientes  determinaciones:   

1.-  Ordenó correr el traslado contemplado  en  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, iniciado el 12 de enero  y terminado el 22 de febrero de 1995.   

2.  En  dicho  lapso  se  produjeron  las  siguientes decisiones:   

2.1.  El  26  de enero del mismo año, ante  petición  formulada  por  el apoderado de la parte civil, se ordenó vincular a  Carlos Julio Mora Orozco como tercero civilmente responsable.   

2.2.  El 30 de enero siguiente, se admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte civil presentada a nombre de José del  Carmen  Suárez  Mejía.  Así  mismo,  se  ordenó vincular a Carlos Julio Mora  Orozco como tercero civilmente responsable.   

Como  quiera  que  el  citado  Mora  Orozco  residía  en  Santafé  de  Bogotá,  se  dispuso  notificarlo  de  las demandas  presentadas  en  su contra en esta ciudad, mediante despachos comisorios, lo que  se cumplió el 7 de marzo y el 18 de abril de 1995.   

2.3.  El  del  14  de  febrero  de 1995, se  dispuso el embargo y secuestre de la tractomula de placas AJ 4643.   

2.4.  El 5 de mayo siguiente, se ordenó la  práctica  de  algunas probanzas solicitadas por la defensa y el apoderado de la  parte civil.   

2.5.  Celebrada  la diligencia de audiencia  pública,  se  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  contra la cual el  defensor  del  procesado  interpuso el recurso de apelación, con los resultados  ya conocidos.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

En  una  extensa  demanda  el  defensor del  procesado,  al  amparo  de  la  causal primera, presenta cuatro cargos contra la  sentencia  del  Tribunal.  Como  quiera  que  los  contenidos  de los mismos son  iguales,  la  Sala  hará un resumen  del primero, con las modificaciones a  que haya a lugar frente a los demás reproches.   

Primer cargo  

Acusa  al  fallador  de  haber transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos  103  y  329  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del numeral 1° del  artículo  40  de  la  misma obra, y 445 del Código de Procedimiento Penal, por  errores   “de   hecho   y   de   derecho   cometidos   en   el  estudio  de  las  pruebas”   

En    los   acápites   que   denominó  “FORMULACIÓN”  y  “FUNDAMENTACIÓN”,  sostiene  que  la transgresión de la ley  sustancial se produjo por los siguientes errores:   

1.-  Error  de  derecho por falso juicio de  legalidad,  al  admitir  como  dictamen  las  conclusiones  de la experticia que  rindió  el  perito  del  Instituto  de  Tránsito de Boyacá, que no reúne los  requisitos  del  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues su  elaboración  no  se ciñó a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 270  de  la misma obra, yerro que califica como transcendente, por cuanto el Tribunal  dio  por  probado  que la tractomula viajaba a exceso de velocidad “e invadiendo  el  carril  contrario  con  lo  cual fundamenta la sentencia condenatoria. Al no  admitirse  la  prueba,  esas  conclusiones  quedan sin demostración abriéndose  paso la sentencia absolutoria”.   

2.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,   toda   vez  que  el  fallador  distorsionó  el  contenido  de  las  fotografías,  ya que de ellas sólo se advierte que los occisos viajaban sin el  cinturón  de  seguridad,  en  razón  al  estado en que quedaron los cadáveres  “(fotos  3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21)”; que de las huellas  de  frenada  y  de  arrastre (fotos 22,23 y 24) se deduce que el conductor de la  tractomula  viajaba  por  su carril; que el citado automotor no tenía batería,  de  acuerdo  con  la  fotografía  número 37, por lo que los sistemas de frenos  auxiliares  no  podían obrar por falta de electricidad y por la destrucción de  las  mangueras  de  aire; que de acuerdo con el estado de los vehículos “(fotos  1,  2, 3, 4, 5, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y  42),  el  Renault  9  y el cadáver de Carlos Ramón quedaron acupando su propio  carril  y parte del correspondiente al tractocamión; igualmente, el bomper y el  cuerpo  de  Pedro  Agustín  quedaron  en la vía de este último vehículo, “es  decir, en contravía”.   

Sobre  este punto, sostiene que el Tribunal  al  afirmar  que el tractocamión  viajaba a exceso de velocidad e invadió  el  carril  por  donde  se desplazaba el automóvil, cometió un falso juicio de  identidad,  al  distorsionar el contenido de las citadas fotografías, falla que  repercutió  en la parte resolutiva de la sentencia en contra del procesado. “El  cotejo   de   las   gráficas   demuestra   que   hay   suficiente  prueba  para  absolver”.   

3.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  habida cuenta que la Secretaría de Tránsito de Boyacá certificó  que  la  velocidad  máxima  permitida en la vía en que se produjo el accidente  era  de  80 kilómetros por hora, conforme al artículo 148 del Código Nacional  de   Tránsito  y  Transporte  y,  no  obstante  lo  anterior,  el  sentenciador  argumentó  que el acusado violaba los reglamentos, por desplazarse, “‘en gracia  de discusión’, a velocidad inferior a los 80 Kms/h”.   

4.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  respecto  a  la huella de frenada, toda vez que conforme al plano que  obra  a  folio  55,”no sobrepasa la mitad de la calzada y el Tribunal afirma que  sí…”.   

5.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  al  omitir  el Tribunal la constancia dejada por la Fiscal Sexta de  la  Unidad Previa y Permanente de Tunja, según la cual la huella de frenada era  de  18  metros  en  dirección  de  Tunja  a  Paipa, concluyendo que la misma se  presentó  en  el  carril del tractocamión. “El Tribunal no observa esta prueba  que  desdice  el  predicamento  de que la tractomula viajaba centrada y ocupando  parte del carril del R9”.   

6.- Error de hecho en la prueba indiciaria,  por  falso  juicio  de  identidad,  por cuanto la huella de frenada no indica el  exceso  de  velocidad  “y  el  sitio  de  la  calzada donde quedó registrada es  problemático”.  La  distorsión  consiste,  dice, en que el fallador manifestó  que  había exceso de velocidad y que la tractomula ocupó el carril del Renault  9.   

7.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  al distorsionar el dictamen pericial rendido por el físico del DAS,  en  razón a que conforme a una petición de la defensa, para que se determinara  la  velocidad  del  vehículo que la produjo, el experto concluyó que la huella  de  frenada  no  es suficiente para realizar dichos cálculos, “‘por no tratarse  de  una  maniobra  de frenado generada por los mecanismos de freno, casos en los  cuales  sí se tienen rangos físicamente calculados. ‘El Tribunal observó esta  prueba,  la transcribió, dijo que la iba tener en cuenta para fallar el asunto,  pero  la  deformó  al  no  estar  conteste  su  criterio  –  habla de exceso de  velocidad  del  tractocamión  –  en  plena  contradicción  con lo dicho por el  perito físico del D.A.S.”.   

8.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  al  omitir  “lo  dicho”  por el Comando de la Estación de Policía  Vial,  en  el informe vertido sobre la distancia, velocidad y estado de la vía,  en  el  sentido  de que es difícil hacer una precisión exacta al respecto, por  cuanto  “para  éstos  se  debería  tomar  las rutas  indicadas,  el  vehículo  en referencia y en lo posible que éste sea conducido  por   la   persona   implicada   en   el   proceso  o  por  otra  con  la  misma  experiencia.    Esta   prueba   confirma   que   el  tractocamión  se  desplazaba  dentro  de las normas reglamentarias, mientras el  Tribunal decide en el fallo lo contrario”.   

9.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  en  razón  a  que  se  desechó  la  indagatoria del procesado y su  ampliación,  “de  donde  son  aceptables  que a Tunja llegó a las 3 y 45 de la  mañana  y  recorrió los 23 kilómetros 950 metros en media hora, pues de tomar  la  referencia que se hace en el peritaje del ingeniero del ITBOY, recorrió esa  misma  distancia pero en hora y media. Por la fotografía 37 del folio 74, donde  aparece  la  destrucción  de  las mangueras de aire que accionan los frenos del  cabezote  y  el  espacio  vacío  donde debería ir la batería que responden la  inquietud  de  por  qué  no  se  accionó  el tandem ante el brutal golpe de la  colisión  y  soltó  el  trailer  estacándolo y no comunicaba ninguna orden de  cabina  a  los  frenos  auxiliares,  debe  creérsele  cuando  dice  que una vez  ocurrida  la  colisión  se  quedó  sin  frenos y a los solos resultados de las  fuerzas inerciales”.   

10.-  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  al  distorsionarse  el  testimonio  de Enrique Rodríguez, quien fue  descalificado  por  ser empleado del mismo patrón del procesado. “No se le toma  en  cuenta  cuando  dice que las huellas de frenada que se registran eran de una  pipa y no del tractocamión del accidente”.   

11.-  Error  de  hecho por falso juicio de  identidad,   ya   que  el  Tribunal  distorsiona  el  resultado  del  examen  de  alcoholemia  practicada  al  conductor  y  al pasajero del Renault 9, por cuanto  según  la  experticia aquel presentaba segundo grado de embriaguez, que implica  alteraciones  graves en la percepción, en los sentidos y en la coordinación y,  sin  embargo, el Tribunal dice que la embriaguez era moderada y que el conductor  era  tolerante  al  alcohol, lo que, además, no se constató. Este yerro afecta  la  sentencia,  pues en realidad está presente un riesgo jurídico desaprobado,  que  tiene  efectos  en  la  sentencia,  alterando  su resolución condenatoria,  debiéndose variar por la absolución.   

Posteriormente  reitera  que  los  citados  desaciertos  llevaron  a  que  el  sentenciador  aplicara de manera indebida los  artículos  103  y  329 del Código Penal y dejara de aplicar el numeral 1° del  artículo 40 del mismo estatuto “o el 445 del C. de P.P”.   

SUSTENTACIÓN  

A) En lo que atañe al primer desatino, por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  con respecto al dictamen  pericial,  el  censor  luego de copiar  y de explicar, desde de su personal  óptica,  los  artículos atinentes a la prueba pericial, procede a reseñar las  preguntas  que le fueron formuladas al citado experto y las respuestas que éste  suministró a la Fiscalía.   

Enseguida se pregunta: ¿Dónde constan en  el  dictamen los experimentos, las investigaciones, los fundamentos científicos  o técnicos que sirvieron de soporte para rendirlo?   

Manifiesta  que  el  experto  sólo emite  conclusiones   “y   nunca   enseña   las  razones  (experimentos,  exámenes  e  investigaciones  y  fundamentos  científicos de sus conclusiones) que tuvo para  llegar a las mismas”.   

Posteriormente  copia  una sección de la  obra  de un tratadista sobre la materia y manifiesta que el funcionario judicial  no  está en la obligación de admitir un dictamen con la sola expresión de las  conclusiones.   

A  renglón seguido, se refiere al citado  dictamen  y enlista el cuestionario que sugirió la apoderada de la parte civil.  Respecto  de  la  primera pregunta, esto es, si el procesado estaba en capacidad  de  observar el objeto con el que colisionó con la parte delantera de la llanta  izquierda,  luego  de  copiar  la  respuesta dada por el experto, reitera que el  dictamen   no enseñó los exámenes, las investigaciones y los fundamentos  científicos en que se apoyó para emitir el concepto.   

Afirma que él solicitó su aclaración, y  el  perito  le  agregó, en torno a su visibilidad, un ingrediente más como fue  el  de  la luz, lo que no comparte, pues no se dijo en qué grado la luminosidad  puede influir la capacidad visual.   

De igual manera, asevera que la experticia  no  dice  nada respecto a la distancia de donde se produjo la colisión al lugar  en  que  el procesado podría “avistar el Renault 9 y el conductor del Renault 9  al  tractocamión”;  si  los conductores adecuaron la velocidad y su conducta al  campo  “preciso  de  su  visibilidad”;  y  si  el automóvil viajaba en el mismo  sentido  del camión que observó el acusado “y detrás de él, acaso el camión  no  obtaculizaba y hacía imposible para el conductor del tractocamión observar  la  tractomula?  Silencio.  ¿El  conductor  del  Renault  viajaba muy cerca del  camión  al  que  seguía y trató de hacer una maniobra de adelantamiento en el  preciso  instante  que  la  tractomula pasaba por el lado de camión? Hipótesis  sin considerar y no desvirtuada”.   

En lo que atañe a la segunda pregunta del  cuestionario  elaborado  por  la apoderada de la parte civil, la que califica de  capciosa,  asevera  que  la  respuesta  lo  dejó  “súpito”,  pues sin realizar  experimentos,  trajo  sólo suposiciones, al informar que el golpe se produjo en  la  parte  delantera  del camión, pero en manera alguna argumentó si el choque  fue  “de lado o por detrás o de manera oblicua”, ya que todavía se pregunta si  el  tractocamión  colisionó  con  el  automóvil  de  frente,  o  cuál de los  vehículos  viajaba  en  contravía y si el procesado “mintió”, cuando dijo que  había  sentido  un  golpe  en la llanta delantera izquierda, a lo que según su  propia estimativa, no se encuentra respuesta en la experticia.   

En  cuanto  a  la  tercera  pregunta  que  formuló  la  apoderada de la parte civil  y a la respuesta que suministró  el  perito,  dice que todo se resume en simples hipótesis y pasa, seguidamente,  a  hacer  una  serie de apreciaciones sobre cómo ha debido contestarse, para lo  cual  se  soporta  en  varias  formulas matemáticas y en hipótesis, respecto a  cómo podrían haber ocurrido los hechos.   

Igualmente,  dice  haber  solicitado  su  aclaración,  ya  que arguye que las revisiones practicadas a la tractomula, las  declaraciones  que  obran  en  el  proceso y el material fotográfico, “de plano  desvirtúan  el  choque  de  frente”.  Sin  embargo, el experto, sobre el punto,  emitió  personales  conclusiones  “basadas  en suposiciones no en exámenes, ni  investigaciones,  ni  experimentos,  ni en fundamentos científicos”, por lo que  le  valió  una  llamada  de  atención  del  fiscal,  para  lo  cual se permite  transcribir la parte pertinente.   

Sobre  la  cuarta  pregunta  que  hizo el  citado  sujeto  procesal,  el  censor,  luego  de  transcribir  la pregunta y la  respuesta  emitida por el perito, reitera que este último se basó, nuevamente,  en  suposiciones,  al  tomar  sólo  el  estallido  de  la llanta, “como si este  resultado   físico   de   la   colisión  fuera  el  único”,  para  emitir  el  concepto.   

Insiste  en  que  el  perito  no realizó  ningún    experimento    a    efecto    de    responder    el    interrogatorio  formulado.   

Con   respecto  a  la  quinta  pregunta  formulada,  sobre la velocidad que podía desarrollar el automotor que conducía  el  sindicado, con relación a la cual el perito respondió que estos vehículos  por  ir  vacíos y por las características de la vía “transitan generalmente  a  más  de  100  kilómetros  por  hora”, critica su generalidad, la falta de  exámenes  y  cálculos  por  parte  del  perito  y  no  haberse  relacionado la  velocidad  del  tractocamión  con  la  del  Renault, que podría ir a exceso de  velocidad,  ni  se  tuvo  en  cuenta la clase de vehículo, el modelo y si es de  velocidad o fuerza.   

Agrega  que  el  perito mencionó la alta  velocidad  a  que se desplazaba el vehículo que conducía el procesado, “por la  declaración  del conductor, según la cual del municipio de Guasca partió a la  una  de la mañana y dice haber llegado a Tunja faltando un cuarto para las tres  de  la mañana”. Sin embargo, aclara, el accidente no ocurrió en esa vía, sino  en  la  ruta  que  de Tunja conduce a Paipa y la hora de llegada a la primera de  las  ciudades citadas no fue la que suministró el procesado en la diligencia de  indagatoria  inicial,  aserto  que  se  refuerza  con la declaración de Enrique  Rodríguez.   

De otro lado, asegura que el perito faltó  a  la  lógica,  cuando  afirmó  que  el  procesado llegó a Tunja, el día del  accidente,  faltando  un cuarto para las cuatro de la mañana, en razón a que a  las  tres  a.m.,  se  demoró  en  el  parador unos minutos, mientras revisó el  vehículo  y compartió con dos amigos, lo cual quiere decir que se desplazaba a  una  velocidad  de  23  kilómetros  950  metros  por hora, cuando se produjo la  colisión.   

Además, dice que la clase de vehículo en  que  se  desplazaba  el procesado, cuando va sin carga, sólo puede obtener como  máxima  velocidad  80  kilómetros  por hora. No entiende, entonces, porqué el  perito le creyó al procesado y no a los testigos para calcularla.   

Sostiene  que  ante  una  pregunta  de la  defensa,  para  que el perito explicara con qué elementos técnicos calculó la  velocidad  del  tractocamión,  éste,  luego de copiar su respuesta, incurre en  errores,  pues  la  colisión  no  se produjo en la vía que de Guasca conduce a  Tunja,  señaló  un indicio que no está acreditado en el proceso y no explicó  cómo  la  adaptaciones  que tenía el vehículo podrían afectar la rapidez del  rodante,    para   lo   cual   copia   una   parte   de   la   indagatoria   del  acusado.   

Así,  concluye,  no  está demostrado el  nexo  causal que indique que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad de  la tractomula y no del Renault 9.   

En  cuanto  a la sexta pregunta  que  formuló  la representante de la parte civil,  respecto a que si el trailer  va  fijo  al  cabezote,  y  dada  la  velocidad  en que se dirija, sufre “algún  desplazamiento  a  sus  lados o algún movimiento del conductor y en qué medida  ese  desplazamiento  se  realiza, estableciendo en medidas métricas decimales”,  luego  de copiar el concepto emitido y la aclaración solicitada por la defensa,  reitera   que   tampoco   aparecen  exámenes,  investigaciones,  o  fundamentos  científicos “que ameriten las inferencias del perito…”   

Posteriormente  pasa  a  referirse  a  la  pregunta  número  7, copiándola, así como la respuesta emitida por el experto  y el interrogante que formuló la defensa en ese instante procesal.   

Enseguida  copia  la  pregunta número 8,  elaborada  por  la  representante de la parte civil, procede en igual forma a la  anterior,  y  agrega  que tampoco el perito enseñó los fundamentos técnicos o  científicos de las conclusiones emitidas en el dictamen.   

Luego de copiar una parte de la sentencia  del  Tribunal,  destaca  la  importancia  que  el  sentenciador  le  otorgó  al  peritaje:  “he  subrayado  la  forma categórica como el ad quem toma el trabajo  del  perito Oromairo Ávila. Que el exceso de velocidad, que el choque no fue de  frente,  que  el  conductor  del  tractocamión  sí  vio el R-9, que los frenos  operaban.   

Reitera  que  las  solas  conclusiones no  deben  tenerse  como  dictamen,  conforme  lo  estipula  el  artículo 270-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y al hacerlo se incurre en error de derecho,  por  falso  juicio  de  legalidad. Asegura que ese yerro es trascendente, ya que  afectó  “las  conclusiones  del  fallador en cuanto tienen que ver con la forma  del  golpe  de los vehículos, la velocidad del tractocamión -pues para nada se  habló  de  la velocidad del Renault-, viajando la tractomula ocupando parte del  carril     contrario     con     lo     cual     fundamenta     la     sentencia  condenatoria…”.   

B) En otro acápite que denominó “ERRORES  DE  HECHO  POR FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA E IDENTIDAD, CON RELACIÓN AL EXCESO  DE  VELOCIDAD Y A QUE EL TRACTOCAMIÓN VIAJABA CENTRADO”, manifiesta que, según  el  Tribunal,  las  pruebas  son indiciarias de la velocidad y de ir centrada la  tractomula.   

1°  En lo concerniente al error de hecho  por  falso juicio de identidad, con respecto a las fotografías, luego de copiar  el  artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, una parte de una decisión  de  esta  Corporación  y  de explicar los contenidos de los silogismos, asevera  que  las  huellas  de  frenada aparecen como hecho indicador de la velocidad del  camión y del lugar por donde se desplazaba.   

Aduce que las fotografías revelan varias  cosas:  el  estado  de los cadáveres, que los ocupantes del R-9 viajaban sin el  cinturón  de  seguridad,  la  huella  de frenada y el estado de los vehículos.   

El falso juicio de identidad consistió en  que  el  fallador distorsionó el contendido objetivo de la fotografías, ya que  los  ocupantes  del  R-9  no  llevaban  los  cinturones de seguridad puestos, el  citado  automóvil  ocupaba  parte  del  carril  por  el  cual  se desplazaba la  tractomula,  el  bomper “donde se presume fue la colisión inicial está en el  carril  del  tractocamión  e  indica que el R9 golpeó, yendo en contravía, el  vehículo  del  sindicado”,  lo  que coincide con el plano que obra a folio 55  del expediente.   

Sobre la huella de frenada que se observa  en  las  fotografías,  sostiene  que  no  fue  complementada  con  la “huella  paralela  que  la  fiscal  describe  y  los  peritos del C.T.I. y los agentes de  tránsito  dibujan”. Tal yerro, sostiene, condujo a que el Tribunal dijera que  el  pequeño  vehículo  fue  enganchado  “por  el  que conducía el procesado  pudiendo    concluir    a    priori   que   tal   cosa   debió  ocurrir  cuando  venía  demasiado  centrado  y  hasta  sobrepasando  la  línea  divisoria de la carretera y puso a  girar  al  automotor  de  las  víctimas  y dado el volumen del tractocamión lo  destruyó  completamente  aplastándolo en su parte delantera como se aprecia en  la  fotografía  número  27  y  en  las  demás  que  ilustran la diligencia en  mención”.   

Estima  que  las  fotografías no indican  “semejante  conclusión”,  sino  que,  por  el contrario, señalan que si es  verdad  que  la tractomula ocupaba el carril del R9, al momento de la colisión,  lo  natural era que después del golpe el citado automóvil ocupara solamente su  carril  “y  no tiene por qué salirse de él sí es la tractomula la que está  invadiendo su terreno”.   

Luego  de  formular  otros interrogantes,  asegura  que  fue  el Renault 9 el que ocupó el carril contrario al de su ruta.  Sin  embargo,  que  es natural que el Tribunal hubiese reaccionado a favor de la  víctima   y en contra de quien aparece como probable autor quien “por un  milagro    quedó    vivo”,    cuando    las    fotografías   señalaban   su  absolución.   

2° En lo atinente al denunciado error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, con referencia a la certificación del  Instituto  de Tránsito de Boyacá transcribe otro aparte de las consideraciones  de  la sentencia, en donde se dice que el procesado conducía el automotor a una  velocidad  considerable,  así no fuese superior a 80 kilómetros por hora, para  concluir  que  tal afirmación constituye un falso juicio de existencia, pues la  Secretaría  del Distrito N° 1 del Instituto de Tránsito de Boyacá certificó  que  la velocidad permitida en la vía es la última citada, medio de prueba que  no   fue   tenido   en   cuenta,  además  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  contradicción  al  decir  que  el  procesado  había violado los reglamentos de  tránsito.   

Enuncia una serie de fórmulas que, según  el  libelista,  determinan  la  velocidad,  para agregar que las fotografías no  sirven  para  establecerla,  “pues  lo máximo que ellas hacen es registrar un  hecho  indicador”.  Por  tal  motivo,  colige que “debemos atenernos” a lo  dicho por el físico del DAS. (Fl. 457).   

3° En cuanto al error de hecho por falso  juicio  de  identidad, relacionado con la huella de frenada, dice que la primera  referencia  de  la  misma aparece en el folio 3, en la diligencia de inspección  judicial  que practicó la Fiscal 6ª de la Unidad Previa y Permanente de Tunja.  A  continuación  copia  una  pequeña parte de la sentencia sobre el tema, para  sostener  que  existe error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que  la  citada huella, que aparece en el plano que obra a folio 55, en que se apoyó  el  Tribunal,  no sobrepasa la mitad de la calzada, ya que “en el plano los 18  metros  se  observan  en  el  carril  de la vía Tunja – Paipa, es decir, por el  carril  que  debía  transitar el tractocamión hacia su destino, cerca sí a la  línea  vial que separa los carriles de la carretera, pero dentro del carril del  tractocamión  y  los  7.40  metros  de  frenada están paralelos a la berma del  carril por donde transitaba el tractocamión”.   

Manifiesta que el yerro consistió en que  para  medir  la distancia que hay entre el bomper delantero del Renault 9 con la  punta  del  mismo  vehículo,  “trazaron  una  línea  media  que  el Tribunal  confunde   con   el   centro  de  la  vía,  o  eje  víal”,  por  lo  que  la  afirmación   de  éste,  según la cual, la huella de frenada “alcanza a  sobrepasar  la  mitad  de  la  calzada”,  no  es  cierta  y  deforma el plano,  argumento que sirvió para “despachar sentencia condenatoria”.   

4° En lo que atañe al error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, respecto a la Inspección Judicial verificada por  la  Fiscal  Sexta, señala que consistió en que el fallador omitió lo expuesto  por  esta  funcionaria, que informa que las huellas de frenada están dentro del  carril  del  tractocamión,  lo  que se complementa con la fotografía visible a  folio  66,  que  “muestra  hacia el centro del carril una huella de frenada de  doble  llanta,  aunque no se observa ninguna otra paralela a la fotografiada, de  la cual desconocemos sus medidas”.   

El  anterior error de apreciación llevó  al  Tribunal  a  sostener  “que  el  tractocamión viajaba centrado y ocupando  parte  del  carril  del  Renault  9,  lo  cual  es  desmentido  por  la tajantes  afirmaciones   que   en   el   sitio   de   los   hechos   realizó   la  Fiscal  6ª….”.   

5° En lo referente al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, en cuanto las huellas de frenada no indican exceso  de  velocidad,  anota que el hecho indicador de las mismas, “es problemático,  de  acuerdo  a  las  pruebas, para conocer el sitio exacto donde se produjeron y  qué vehículo las produjo”.   

Seguidamente hace un comentario, desde su  personal  óptica,  de  la  diligencia de inspección judicial practicada por la  Fiscal  Sexta  de  la  Unidad  Previa  y Permanente, de la fotografía visible a  folio  55,  de  las descripciones gráficas hechas por los agentes de tránsito,  del  testimonio  rendido  por  Enrique  Rodríguez, y del informe del físico de  DAS.   

Reconoce que el Tribunal, en la sentencia,  “observó  esta  prueba, la transcribió, dijo que la iba tener en cuenta para  fallar el asunto, pero la deformó….”   

6°  En lo que respecta al error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  omitir “lo dicho por el Comando de la  Estación  Vial  de Boyacá”, sobre la duración del recorrido entre Sesquilé  y  Paipa,  informe  en  que  se  concluyó que era difícil hacer una precisión  exacta,  pero  que  el  Tribunal  no  lo  tuvo en cuenta, ya que “hay aquí un  cúmulo  de  opciones,  dubitativas todas, que no amparaban, en ningún momento,  la  tesis  del exceso de velocidad”. Por tal motivo, se pregunta: “¿Estamos  en presencia de un indicio necesario, contingente o sofístico?”.   

Argumenta  que  teniendo  en  cuenta  las  diligencias  en  precedencia  reseñadas,  estamos  ante un indicio contingente.  “Si  el  hecho  indicador  es  problemático,  esta situación afecta el hecho  indicado,  la  deducción lógica y muy difícil  establecer la regla de la  experiencia”.  Se  pregunta  ¿Qué  puede decirnos la regla de la experiencia  respecto  del  lugar  en  donde  se  hallaron  la  huellas…?  “Que  ante  la  precisión  del  Fiscal  es preferible su aserción a la de los acompañantes de  la  Policía  Judicial.  Pero  esta  escogencia,  que  favorece al procesado, no  quita    de  por  sí  lo  problemático  de  los  elementos  del  indicio,  convirtiéndolo   en  contingente,  es  decir,  en  prueba  no  suficiente  para  condenar”.   

7° En lo que dice relación con el error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad referente a la prueba de alcoholemia,  luego  de transcribir unos apartes  de la sentencia recurrida, sostiene que  el  Tribunal  cometió  un desatino al estimar los testimonios de los familiares  “y conocidos de Pedro Agustín Reyes”.   

Posteriormente,  copia unas preguntas con  sus  respuestas  de los testimonios de José Reyes Rincón, el hermano de uno de  los  occisos,  Doris  Angélica Sánchez Parra y Oscar Mauricio Bernal Saavedra,  respecto  al  estado  anímico   y el grado de embriaguez de las víctimas,  para luego hacer una serie de apreciaciones en torno a al tema.   

Asevera que decir que Pedro Agustín Reyes  era  tolerante  al  alcohol constituye una falencia, ya que al tomar el dictamen  de  medicina  legal  sobre  el  punto,  “nunca  puede  serlo, pues moderada es  aquella  etapa  en la cual la persona percibe sin defectos y sus sentidos no han  sufrido  alteración,  no  arrastra  la  voz,  tiene  control  de  sí  y no hay  incoordinación  motora,  no  tiene  fallas  interpretativas  y  su estado no es  subconfusional ni menos presenta delirios”.   

La distorsión del dictamen médico legal  y  de  las  declaraciones  de  los  familiares del occiso consistieron en que el  Tribunal  dijera  que  “no obstante la gran tolerancia que tuviera al alcohol,  sus  reflejos  debían  estar  disminuidos  y  por  esta  circunstancia  le  fue  imposible  poner  algo de su actividad y pericia para evitar la colisión con el  camión    que    invadía    parte    del    carril    que   le   correspondía  transitar….”.   

8°  En lo concerniente al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  respecto  a  la  indagatoria, comenta que el  fallador se equivocó al desecharla, así:   

1)  La  tomaron de manera parcial, por lo  que se perdió su unidad.   

2)  Desfigura  los  aspectos  examinados,  “pues  el  hecho de si fue visto el Renault 9, enseguida pasa el camión, como  se  propone,  esta  circunstancia  no  evita per se el accidente. Y si la llanta  delantera  izquierda  no quedó fija, después de recibir el golpe, nada desdice  la explicación del encartado”.   

3) Abandona “pruebas complementarias”,  como  por  ejemplo, “la ausencia de determinación de la velocidad anterior al  accidente,  el hecho de que la huella de arrastre no sirve como base matemática  para  medir  velocidad,  y el funcionario no dice cuál el cálculo que efectúo  para   deducir   de   una   huella   de   frenada   de   18   metros  exceso  de  velocidad”.   

4) No se pronunció sobre la fuerza mayor  esgrimida como causal de inculpabilidad.   

Agrega que la errónea apreciación de la  indagatoria  se observa cuando el fallador, para desvirtuarla, manifiesta que el  procesado  sí  vio  el  Ranualt 9, aunque a su juicio no existe medio de prueba  “que  desdiga  lo  afirmado”.  Estima  que  el  sentenciador  realizó “un  cálculo de probabilidades”.   

9°  En lo atinente al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto  a  la experticia del físico del DAS,  asegura  que  debió tenerse en cuenta lo manifestado por él.  Además que  la  llanta  izquierda  de  la  tractomula quedara fija o no, en nada demerita la  indagatoria  del  procesado, en razón a que si el citado vehículo continuó su  marcha   después   de   la   colisión,   ello   obedeció   a   que   no   fue  frenado.   

10°  En  lo  relacionado con el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, al “no considerar la declaración de  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  como  sincera”, acota que no comparte la forma de razonar  del  Tribunal,  en  el  sentido que si un testigo declara a favor de quien puede  tener  interés  en  el  proceso,  miente,  ya  que  no tuvieron en cuanta otros  aspectos,  tales  como  que  el  vehículo viajaba a menos de 60 kilómetros por  hora,  que  el cabezote se quedó sin baterías y por tanto el sistema de frenos  falló  y  el  lugar  en  donde  quedó  el tractocamión, “pues si los frenos  hubieran  operado,  lo  natural  fuera  que  el  croquis  y el plano no hubieran  dibujado  los  vehículos como lo hicieron, sino que a los 18 metros del frenado  estaría  ubicado  el cabezote o el trailer indicando cuáles llantas produjeron  la huella de frenado”.   

Además, la declaración del deponente era  importante  en  cuanto  a  la  huella  de  frenada,  por cuanto ésta no era del  tractocamión,  por  lo que desaparecía una conclusión del sentenciador, en el  sentido de que el procesado se desplazaba a máxima velocidad.   

Asegura  que  salvo que el señor Enrique  Rodríguez  era  empleado  del  dueño  del tractocamión accidentado, no existe  nada  en  el  expediente  “que  respalde  las palabras de mendacidad que se le  atribuyen”.   

En    un   acápite   que   denominó  “TRASCENDENCIA  DE LOS YERROS ANOTADOS,  procede  a  realizar  un  breve comentario sobre lo expuesto en  precedencia,  para colegir que sin los anotados desatinos se hubiera absuelto al  procesado.   

En   otro   título   que   denominó  “VIOLACIÓN   DE  LA  LEY  SUSTANCIAL”  luego  de  citar  los artículos 103 y 239 del C.P y de hacer  unas  transcripciones,  asegura que conducir vehículos es un riesgo permitido y  que  el  procesado  lo  hizo  sin violar ninguna norma reglamentaria. Que por el  contrario,  los  occisos  viajaban sin llevar puesto el cinturón de seguridad y  el  conductor  en  estado de embriaguez, por lo que al procesado se le ha debido  reconocer  el caso fortuito “pues a pesar de ser previsible que otro conductor  viajara  en  estado de ebriedad en vía contraria, no podía evitar el accidente  ni siquiera con diligencia máxima”.   

Segundo cargo  

Es  igual  al  primero,  con  la  única  diferencia  que  los  errores  que imputa el censor al dictamen del Instituto de  Tránsito  de  Boyacá,  no  los  postula  como  de  derecho por falso juicio de  legalidad  sino  como  de  hecho  por falso juicio de  identidad.   

Tercer cargo  

Es  igual  al  primero,  salvo  que en lo  concerniente   a  los  errores  que  imputa  el  Tribunal  relacionados  con  la  inspección  judicial  verificada  por  la  fiscal  6°  de  la  Unidad Previa y  Permanente  de  Tunja,  no  los considera de existencia, sino de identidad, pero  utiliza los mismos argumentos.   

Cuarto cargo  

Es igual al segundo.  

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Manifiesta   que   como  quiera  que  las  argumentaciones  esgrimidas  en  los diferentes cargos son “repetitivas”, se  acometerá el estudio de los cargos en forma conjunta.   

Asevera que el ataque que el censor presenta  en  los cargos primero, tercero y cuarto, bajo los senderos del error de derecho  por  falso juicio de legalidad, por cuanto considera que el dictamen rendido por  el  experto  del  Instituto de Tránsito de Boyacá no reúne los requisitos que  regulan  sus aducción, no es cierto, “desvirtuándose así la estructuración  de los yerros de derecho denunciados”.   

Conceptúa  que examinada la actuación, se  advierte  que  la experticia fue rendida por perito debidamente posesionado, que  se  presentó  en  término  oportuno  y del mismo se dio traslado a los sujetos  procesales,  la  defensa  hizo uso del derecho de pedir aclaración y aquél dio  respuesta  a sus inquietudes, corriéndose un nuevo traslado, “actuaciones que  se  surtieron  conforme  a  lo  dispuesto  en los artículos 266 a 271 del C. de  P.P.”.   

Por tal motivo, no comparte las afirmaciones  del  casacionista,  razón  por  la  cual  los  cargos primero, tercero y cuarto  están llamados al fracaso.   

Respecto  a  que  tal  medio  de prueba fue  tergiversado  por  el  sentenciador,  tampoco  es verdad, toda vez que en manera  alguna  se  le hicieron agregados o cercenamientos a su contenido objetivo “y,  mucho  menos,  se  transgredieron  los postulados de la sana crítica”, ya que  “fue  evaluado partiendo de la consideración integral de las conclusiones del  perito,  que  fueron  relacionadas  con  el restante acopio probatorio, a fin de  establecer  el compromiso de responsabilidad endilgado al sentenciado”, por lo  que  resulta  infundado  el reproche, máxime que se advierte que sus argumentos  van  dirigidos  a  “anteponerse  a  las  inferencias del fallo, en aras que la  premisa  personal  de análisis que construye en torno de esa probanza, persista  sobre las acertadas conclusiones de la sentencia”.   

En  cuanto  al  presunto error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  debido  a  que  no  se  tuvieron  en  cuenta las  manifestaciones   de la Fiscalía Sexta de la Unidad Previa y Permanente de  Tunja,  en  lo  atinente  a  la  huella  de  18  metros  de frenado que dejó el  vehículo  conducido  por   el  procesado,  yerro que el censor califica de  trascendente,  dado  que con ella se desvirtúa la afirmación del sentenciador,  según  la cual la tractomula se desplazaba centrada y ocupando parte del carril  del Renault 9, también está llamada al fracaso.   

En efecto, luego de recordar someramente los  requisitos  técnicos  en la formulación de esta clase de censura, advierte que  los   falladores   sí   tuvieron   en   cuenta   este   medio  de  convicción,  “otorgándole,   en  sana  crítica,  una  entidad  probatoria  diversa  a  la  pretendida  en  este  aparte  de  la  demanda”, por lo que la censura debe ser  rechazada.   

De  otro  lado,  en cuanto al ataque de que  dicha  diligencia  fue  tergiversada  por  el  Tribunal, no le asiste tampoco la  razón,  ya  que  éste  “partió  de  la base que en dicha diligencia se hizo  referencia  a  unas  huellas  de frenado y, complementando las constancias de la  Fiscalía  6ª,  acudió  al  croquis  del accidente obrante a folio 55”, para  concluir  que  “la  huella  de  frenado  de 18 metros se ubica sobre la línea  divisoria  de  los  carriles,  lo  que  permite inferir, como se advierte en los  fallos,  que  el  bomper  del  tractocamión  sí  sobrepasa dicho perímetro en  razón  a  que transitaba bastante centrado y, precisamente con este aditamento,  como  que allí aparecen rastros de pintura del renault 9, fue que se produjo el  enganche que redundó en tan fatal resultado”.   

Por lo expuesto, reitera que el reproche no  está llamado a prosperar.   

En lo que atañe al presunto error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  la  supuesta distorsión del acopio del  material  probatorio  obrante  a  folios 57 a 67 y 74 del cuaderno principal, ya  que,  según el censor, no era posible colegir que el camión invadió el carril  del  Renault  9,  por  cuanto  este  último automotor y los cadáveres quedaron  ubicados  en  la  calzada del vehículo que conducía el procesado, acota que el  libelista  antes  de  demostrar el yerro, “se adentra en una crítica en torno  de  las  deducciones obtenidas a partir de las mismas en el fallo, olvidando que  este  criterio de evaluación subjetivo que elabora en punto de dichos medios de  persuasión,   por   manera   se   erigen   en   la   categoría  de  vicios  de  identidad”.   

Agrega:  

“Es que, como bien lo colige el ad quem, a  consecuencia  de  la  magnitud  de  la  colisión,  el reanult 9 quedó en total  destrucción,  como  se  aprecia  en  las  fotografías aludidas por la defensa;  luego,  es  perfectamente  lógico  que en el decurso del arrastre por parte del  camión,  tanto el vehículo de las víctimas, como su cuerpos, hubiesen quedado  esparcidos  en  el  centro  de  la  vía  y  en la calzada derecha en dirección  Tunja-Paipa, como igualmente lo ilustra el álbum de fotos”.   

Así,  entonces,  colige  que no es posible  catalogar  las  inferencias  plasmadas  en el fallo como tergiversaciones de los  citados  documentos, ni por lo mismo, como un error de hecho por falso juicio de  identidad.   

En  cuanto  al  reproche  que  presenta  el  casacionista  por un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, por  haberse  omitido  la constancia del Distrito N° 1 del Instituto de Tránsito de  Boyacá,  en la que se informa que la velocidad máxima permitida en esa vía es  de  80  kilómetros por hora y, en consecuencia, que no era posible aseverar que  el  procesado  había  infringido  los  reglamentos,  conceptúa  que si bien es  cierto  que  el  sentenciador  no  hizo  alusión  a  dicho  documento,  en  las  consideraciones, parte de ese máximo.   

Recuerda  que  los  límites  de  velocidad  establecidos  en  los  reglamentos de tránsito, no constituyen patente para que  se  llegue a ellos, pues debe tenerse en cuenta otras circunstancias, tales como  las condiciones de la vía, el estado del vehículo, etc.   

Así mismo, acepta que si bien el límite de  velocidad  no  fue  superado  por  el  vehículo que conducía el procesado, sin  embargo  “queda  claro  que transitaba el voluminoso automotor sobre la línea  divisoria,  como  lo refleja el plano obrante a folio 55 del cuaderno principal,  razón  que  lo  llevó a enganchar con el bomper delantero izquierdo al rodante  en  el  que  se  desplazaban  las víctimas, igualmente centrado, ocasionando el  arrastre   que   desencadenó   en   los   hechos  que  ameritaron  el  presente  proceso”.   

Empero, arguye que la velocidad que llevaba  el  camión  no  era  insignificante,  “como  que  contribuyó  a la comisión  culposa   del  plural  hecho  endilgado,  al  punto  que  el  procesado  se  vio  imposibilitado para evitar la colisión”.   

De otro lado, en cuanto al presunto error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  demandado  por el actor sobre el plano  obrante  a  folio  55  del  cuaderno  principal, por cuanto la huella de frenado  allí  consignada  no  sobrepasa  la mitad de la calzada, manifiesta que resulta  sin  razón,  toda  vez que “precisamente de esta huella de frenado se infiere  que  las  ruedas  del  tractocamión  pisaban  la  línea de demarcación de las  calzadas  y,  en  consecuencia, que tanto el bomper delantero izquierdo como ese  lado   de   la  cabina  y  de  la  restante  carrocería,  invadían  el  carril  contrario”.   

Reitera  que el sobrepaso de la calzada que  se  le  atribuye  al  camión,  “refulge  del  referido  plano,  se produjo el  enganche  al  vehículo  en  el que se desplazaban las víctimas, ocasionando su  inicial  arrastre  por  un  espacio  considerable  de la vía y, en últimas, su  destrucción”.   

Es  enfático  en señalar que el censor no  demostró  la  tergiversación   anunciada,  pues  su  argumentación sólo  refleja  una  simple  disparidad  de criterios evaluativos en torno a la prueba,  por lo que el ataque no está llamado a prosperar.   

En  lo  que  hace  referencia  a  la prueba  indiciaria,  aduce  que  si  bien  el  casacionista  señala  que  el  error  de  apreciación   probatoria  radicó  en  el  hecho  indicador,  no  cumplió  con  demostrar   tal   cometido,   pues   en   sus   argumentaciones   “entremezcla  simultáneamente   consideraciones  que  guardan  relación  con  la  inferencia  lógica…”.   

Luego  de  enunciar los pasos técnicos que  deben  respetarse  para  demandar  la  prueba  de indicios en sede de casación,  sostiene  que  aunque  el  actor  señaló  las pruebas del hecho indicador, sus  argumentaciones   las   centra  en  las  inferencias  lógicas,  al  exponer  su  inconformismo  con  las  deducciones  del  Tribunal  sobre  la  velocidad  y  la  invasión  del  carril  contrario,  “ejercicios  de impugnación que ha debido  proponer al interior de censuras individuales”.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Respecto  a que el Tribunal incurrió en un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al apreciar el dictamen rendido  por  el  físico del D.A.S, en razón a que este experto no dictaminó el exceso  de  velocidad  denotado en la sentencia, dice que “si bien es cierto el citado  perito  no  comulgó con el exceso de velocidad, no lo es menos que por ese solo  motivo  no  es  viable  colegir su tergiversación por parte del Tribunal, pues,  como  se  reseña  en los diversos apartes del fallo, la velocidad con la que se  desplazaba     Alayón    Martínez    era  considerable…,en  atención  a  la magnitud de las huellas de  frenado  y  arrastre, así como a la de los destrozos causados a los automotores  y a los cuerpos de las víctimas”.   

Recalca  que  las experticias rendidas a lo  largo  de  un  proceso, no constituyen imposiciones infranqueables, ya que es al  juez  al  que  le  corresponde  “agrupar  las conclusiones dictaminadas con el  restante  quantum probatorio, a efectos de realizar una evaluación conjunta que  permita otorgarles su correspondiente mérito demostrativo”.   

En  cuanto,  al  ataque  presentado  por un  presunto  error de hecho por falso juicio de existencia, sobre la certificación  emitida  por  la  Estación de Policía Vial de Boyacá, en lo concerniente a la  distancia  que  media  entre las poblaciones de Sesquilé y Tunja, vía a Paipa,  de  la  que  se  colige  que  el  camión  se  desplazaba   a una velocidad  moderada,  dice que el libelista se aparta del contexto de la sentencia, pues en  la  página 35 del cuaderno del Tribunal se incorporó al recuento probatorio el  medio    echado   de   menos,   lo   que   impide   la   prosperidad   de   este  reproche.   

Sobre el falso juicio de identidad cometido  por  el  sentenciador  al  apreciar  la  indagatoria y su ampliación, en lo que  atañe  a  que una vez se produjo la colisión el vehículo se quedó sin frenos  y  a “los solos resultados de las fuerzas inerciales”, sostiene que el actor  no  demostró  su  tergiversación,  por  el  contrario,  “se  adentra  en una  crítica  personal  de cara a la desestimación que del mérito de estos apartes  de  la  indagatoria  se  hizo en la indagatoria, se hizo en el fallo, como si el  recurso  de  casación  tuviese  la  entidad de tercera instancia”, por lo que  estima que el cargo debe ser rechazado.   

En  cuanto  al  presunto  falso  juicio  de  identidad  que  se  le  atribuye  al sentenciador al apreciar la declaración de  Enrique  Rodríguez,  por  cuanto  fue rechazada por su relación laboral con el  propietario  del  vehículo  que  conducía  el  procesado,  conceptúa  que  el  libelista  “se  adentra  en  el  cuestionamiento en torno del rebajado mérito  probatorio  que  se  otorgó  a  esta  declaración…,  sin  que en últimas se  hubiese  demostrado  la tergiversación objetiva de su contenido, ni mucho menos  la trascendencia de tan hipotética infracción”.   

Si   lo  anterior  fuera  poco,  dice  el  Procurador,  el  recurrente  enfila  contra el fallo la incursión en otro yerro  por  falso  juicio  de  identidad,  respecto  al examen de alcoholemia que se le  practicó  a  la  víctima  Pedro  Agustín  Reyes,  en el que se conceptúo que  éste,  al  momento  del  insuceso, presentaba embriaguez alcohólica de segundo  grado, con relación al cual también carece de razón.   

En  efecto,  argumenta  que  la  sentencia  partió  del  hecho  de  que  la  citada  víctima  se encontraba al momento del  accidente  en  estado de alicoramiento, “solo que, contrario a lo afirmado por  el  defensor  y,  con  base  en  las  restantes  pruebas,  en  las sentencias de  instancia,  que  conforman  una unidad inescindible, se llegó a la conclusión,  en  sana  crítica,  que  respecto  de  la  acción  desplegada por Alayón   Martínez  también  era  viable  deducir  una  infracción  al  deber  de  cuidado,  redundante en esa categoría  culposa;  compromiso  que  por  ese  hecho  no se vio desplazado, en razón a la  inoperancia  del  instituto  de  la  compensación  de  culpas,  de  cara  a  la  responsabilidad penal”.   

Agrega:  

“Aunado  a  lo  anterior,  nótese que la  consideración   de  dicha  circunstancia,  tuvo  proyección  no  sólo  en  la  tasación  de  los  perjuicios,  sino  que  además incidió en la dosificación  punitiva,  al  punto  que,  con vulneración del postulado de la legalidad de la  pena,  únicamente se dispuso en su contra la sanción principal de dos años de  prisión,  sin  que  los  falladores  hubiesen  atendido  a  lo  dispuesto en el  artículo    26    del    C.P.,    que    regula    la   figura   concursal   de  delitos”.   

Sin  embargo,  acota  que  la Sala no puede  agravar  la  pena  impuesta, toda vez que el procesado se encuentra amparado por  el  derecho  fundamental  contemplado  en  el  artículo  31 de la Constitución  Política, sobre la no prohibición de reformar en perjuicio.   

Finalmente,  observa el Procurador Delegado  que   el   casacionista   no  demostró  la  estructuración  de  la  causal  de  inculpabilidad  contenida  en  el  numeral  1°  del  artículo  40  del Código  Penal.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Aspectos Generales  

Antes  de  entrar en el análisis de cada  una  de  las  censuras,  es  necesario  que  la  Sala  haga  algunas acotaciones  generales.   

En  primer  lugar,   los  cargos  se  agrupan  de  manera  caprichosa  e  ilógica,  sin  tener  en cuenta, como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia,  que  se entiende por tal “todo cuestionamiento  que  por sí sólo pueda tener la virtualidad de derruir total o parcialmente el  fallo  impugnado.  Por  eso  la  técnica  del  recurso  manda que se enuncien y  desarrollen  en forma separada” Lo anterior, unido a la repetición textual de  los  enunciados  y  los  argumentos,  a  su  entremezcla  y  al planteamiento de  múltiples  hipótesis, como si se tratara de un alegato de instancia, tornan el  escrito  equívoco  y  de  difícil  inteligencia,  sin la claridad y precisión  exigidas  por  la  ley, por lo cual, desde ya, se manifiesta que está destinado  al fracaso.   

Por  otra  parte,  en  razón  a  que los  múltiples  cargos  que  el  defensor  del  procesado  formula  en  contra de la  sentencia  del  Tribunal,  contienen argumentaciones coincidentes y repetitivas,  la  Sala  procederá  a  estudiarlos  de  manera  conjunta, con las aclaraciones  pertinentes.   

Cargos  

El  censor  acusa  al  fallador  de haber  violado   indirectamente   la  ley  sustancial,  por  errores  cometidos  en  la  apreciación  de  la  prueba,  que lo llevaron a aplicar indebidamente -común a  todos  los cargos- los artículos 103 y 329 de Código Penal, dejando de aplicar  el  numeral  1°  del  artículo  40  del  Código  Penal  “y el 445 del C. de  P.P.”   

1.-  El  primer  reproche  lo  postula,  inicialmente,  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  y  lo  fundamenta  en  que  el fallador admitió las conclusiones que emitió el perito  del  Instituto  de  Tránsito  de  Boyacá,  sin  que la experticia reuniera los  requisitos  establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal,  pues  no señaló los exámenes, ni los fundamentos científicos o técnicos que  sirvieron de soporte para sus conclusiones.   

Al  respecto  la Sala se permite precisar  que  aunque  el dictamen rendido por el Ingeniero de Vías Oromairo Ávila Cruz,  al  servicio  del  Instituto  de Tránsito de Boyacá, no es un modelo de lo que  debe  ser  tal  clase  de  experticia,  si  contiene los elementos básicos para  considerar  que  está  adecuadamente  fundamentado,  razón por la cual así se  consideró  por  el  juez,  quien  dió  el  pertinente  traslado  a los sujetos  procesales,  dentro  del  cual se solicitó aclaración por parte de la defensa,  la  que  fue verificada por el perito, corriéndose, por ende, un nuevo traslado  a los sujetos procesales conforme a la ley.   

Por    otra    parte,    desviándose  antitécnicamente  del  enunciado,  el  recurrente  dedica una buena parte de su  extenso  discurso  a  oponerse  a  la credibilidad otorgada por las instancias a  este  medio  de  convicción  y  a  plantear interrogantes e hipótesis sobre lo  que   ha  debido  preguntarse  y  ha  debido,  según  su  punto  de vista,  contestar  el  perito,  sin  percatarse que tales inquietudes son propias de las  instancias  y  que  no  pueden  plantearse  en  casación, a cuya sede arriba la  sentencia  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que  el  criterio del sentenciador prevalece, a menos que se demuestre que al valorar  la  prueba  se  infringieron los principios científicos, empíricos o lógicos,  alternativa  que  impone denunciar y evidenciar la equivocación por la vía del  error de hecho.   

El cargo no prospera.  

2° En cuanto al error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  el  censor  también  le  enrostra al Tribunal, como  subsidiario  del  anterior,  sobre  este  medio  de  prueba, debe decirse que su  fundamentación  consistió  en repetir los argumentos expuestos en precedencia,  en  cuanto  a  las preguntas que le fueron formuladas al experto, las respuestas  que  suministró,  las aclaraciones que solicitó la defensa y los interrogantes  que  le surgen al libelista, para posteriormente copiar las partes pertinente de  los  fallos, y concluir que Tribunal distorsionó el dictamen, pero sin señalar  de qué manera se falseó su contenido literal.   

Además  si  lo  pretendido  fue  que  se  desconocieron  por las instancias, al valorar la prueba, los principios o reglas  técnicas  o  científicas,  así  ha  debido  acusarlo y demostrarlo, lo que no  hizo,  limitándose  a  oponerse  al  mérito otorgado por las instancias a este  medio de convicción.   

El cargo se rechaza.  

3°  El  tercer  yerro  de  apreciación  probatoria  que  se  acusa es de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto  se  distorsionó  el  contenido  de las fotografías, en razón a que, según su  personal  óptica,  de  las  mismas  se advierte que los occisos viajaban sin el  respectivo  cinturón  de  seguridad,  que  la  huellas  de  frenada del camión  muestran  que   se  desplazaba  por su carril, que se le cayó la batería,  por  lo  que quedó sin electricidad, y se le destruyeron las mangueras de aire,  por  lo  que  después  del  impacto quedó sin frenos, y que el parachoques del  Renault,  parte  de  éste, y el cadáver de uno de los occisos y parte del otro  quedaron  ocupando  el  carril  del  camión,  lo  que es indicativo de que este  último  automotor  transitaba en contravía, en forma tal que si el Tribunal no  comete estas equivocaciones hubiera concluido en la absolución.   

El   libelista   no  demuestra  ningún  falseamiento  de  las  imágenes  que  aparecen  en las fotografías, ni que las  instancias,  al  inferir  de  ellas  (apreciadas mancomunadamente con los demás  elementos  de  convicción  -como  el  informe de los policías que inicialmente  llegaron  al  lugar  de  los  hechos  y  los  planos de folios 23 y 55-), que el  tractocamión  iba  demasiado centrado e invadiendo parte del carril por el cual  se  desplazaba  el  automóvil,  hubieran  vulnerado  los  principios  lógicos,  técnicos  o  científicos,  limitándose,  como  si se tratara de un alegato de  instancia,  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las del sentenciador y a  elaborar  hipótesis,  como  la  de  que  los  ocupantes del Renault no llevaban  cinturón  de  seguridad,  que  transitaban  en  contravía  y que el camión se  quedó  sin  frenos,  sin  percatarse que la casación no es sede apropiada para  formularlas,  sino sólo para acusar errores, al tenor de las causales expresa y  taxativamente  señalada  en  la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia  frente a la parte dispositiva del fallo.   

El cargo no prospera.  

4°  El  cuarto yerro acusado es de hecho  por  falso  juicio  de existencia, por cuanto que la Secretaría de Tránsito de  Boyacá  certificó que la velocidad permitida en la vía en donde se produjo el  accidente  es de 80 kilómetros por hora y, no obstante, el sentenciador afirmó  que  el  procesado  violaba  los reglamentos, a pesar de reconocer que iba a una  velocidad inferior.   

No  es  cierto  que  el  Tribunal hubiese  omitido  la  citada  certificación  en  el examen de la prueba, pues si bien no  hizo  mención  expresa  de  ella,  sí  partió  de  que  la  velocidad máxima  permitida  era  la  de 80 kilómetros por hora y que el procesado máximo iba en  ese tope cuando se produjo la colisión.   

Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  concretas,  la  consideraron excesiva y como uno de los factores  decisivos en la producción del resultado.   

Al     respecto     señaló     el  Tribunal:   

“Lo  que  importa  destacar  para  la  definición  del  asunto  sub  examine  es  que  la  prueba  técnica  arroja el  resultado  criticado  por  la  defensa,  que  hace  referencia  que el vehículo  conducido  por  el  encartado, se desplazaba a una velocidad considerable que si  bien  en  gracia  de  discusión  admitimos,  no  era  superior  a 80 Kms/h, sí  influyó   decisivamente  en  la  maniobra  que  realizó  cuando  vio  que  era  inevitable  la  colisión  y  a  pesar  de  haber  frenado,  dado el volumen del  tractocamión  y  el  ir  demasiado  centrado invadiendo parte del carril por el  cual  se desplazaba el Renault, lo estrelló con el bomper delantero izquierdo y  lo  enganchó con el resto de su vehículo ocasionando los gravísimos destrozos  tanto  en el automotor como en la humanidad de las víctimas. Esta en definitiva  fue  la  causa  eficiente  para  la  producción  del  accidente  que no hubiese  ocurrido  si  transitara  como  los  reglamentos  de tránsito indican, es decir  respetando  la  división  de  la  vía de dos calzadas y llevando una velocidad  moderada”.   

Por  lo  demás,  como  lo  señala  el  Ministerio  Público, los limites establecidos en las disposiciones de tránsito  no  son  patente  para  llegar,  en cualquier circunstancia, a ese tope máximo,  sino  que  es  preciso tener en cuenta las condiciones concretas, como el estado  de  la  vía,  anchura,  tamaño  del  vehículo,  condiciones  de  visibilidad,  etc.   

El concepto de velocidad es eminentemente  valorativo,  en forma tal que la permitida es aquella que teniendo en cuenta las  circunstancias  concretas,  no  viola  el  deber  de  cuidado  exigido a quienes  cumplen  la  actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, esto es, la  aconsejada   por   la   prudencia   y   que   no   pone   en   peligro  el  bien  jurídico.   

Ha dicho la Sala:  

“Es  que  una  mínima  consideración  de  prudencia  conduce  a  entender que los límites de  velocidad,  como  máximos  permitidos  por  la  ley,  no son autorizaciones que  permitan  ignorar  criterios  o  factores  que  deben  valorarse para definir la  velocidad  a  que  se  marcha:  La  nocturnidad,  la iluminación de la vía, su  amplitud  o  estrechez,  la  proximidad  de  automotores que circulen en sentido  contrario,  la  existencia  de  zonas  pobladas o de vías adyacentes, son todos  elementos  que  los  artículos  109  y 138 del mismo Código de Tránsito, y un  razonable  buen  juicio,  alertan  como  exigencias  para  la  reducción  de la  velocidad.  Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad  de conducir.   

“Ni    los    reglamentos,   ni   las  señalizaciones  del  tráfico,  son  siempre  suficientes  como para predicarse  agotados    en    ellos    la   medida   del   deber   de   cuidado….” .   

El cargo se rechaza.  

5°  El  quinto  yerro  de  apreciación  probatoria  que  el libelista atribuye al sentenciador, lo postula como de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en lo que atañe a la huella de frenada, toda  vez  que  al plano que obra al folio 55 “no sobrepasa la mitad de la calzada y  el Tribunal afirma que sí…”.   

En  lo  que  se  podría entender como su  desarrollo,  la  labor  demostrativa  la  radicó  en  sostener  que  la primera  referencia  que  se  hace  a  la  huella  de  frenada, es la de la diligencia de  inspección  judicial  practicada  por  la Fiscalía General de la Nación, para  seguidamente  criticar  que  en  el  citado  plano no aparece que el camión del  procesado  hubiese  sobrepasado  la mitad de la calzada. De igual manera, arguye  que  el  dislate  consistió  en que para medir la distancia que existe entre el  bomper  delantero  del  Renault 9 con la punta del mismo vehículo, trazaron una  línea media que se confundió con el centro de la vía.   

Con  relación  a  este  reproche, sea lo  primero  observar  que  también  se  aduce  con  referencia  a las fotografías  tomadas  en el lugar de los hechos, según ya lo analizó la Sala, pretendiendo,  contra  la  evidencia  que  arroja  la  múltiple  prueba documental allegada al  expediente,  y  apreciada  en  su  conjunto, que el tractocamión no invadió el  carril de contravía.   

Por   otra   parte,   quien   pretende  distorsionar  las  precitadas  huellas  gráficas es el casacionista, por cuanto  que  la  huella  de  frenada  que se encuentra descrita en el citado plano,  sí  logra pasar la mitad de la calzada, pues en él aparece que las llantas del  automotor,  cuando se produjo el choque, circulaban por las rayas que demarcaban  los  dos  carriles,  lo  que  condujo  a  que chocara al automóvil con la parte  delantera del lado izquierdo del camión.   

6°  Sobre  la  constancia  que  dejó la  Fiscal  Sexta  de  la  Unidad  Previa  y Permanente de Tunja en la diligencia de  inspección   judicial,   sobre   el  sitio  de  la  huella  de  frenada  de  18  metros,   aduce  dos  reproches: uno por error de hecho por falso juicio de  existencia;  y el otro, subsidiario, por falso juicio de identidad, que sustenta  con los mismos argumentos.   

En  primer término se reitera, que si se  denuncia  que una parte de la prueba fue ignorada, como aquí ocurre, la censura  se  debe  orientar por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad,  y  no  de  existencia,  pues se está falseando, por cercenamiento, el contenido  material de la prueba.   

En  segundo lugar, el censor se quedó en  un  simple  enunciado,  toda  vez que no demuestra que efectivamente el fallador  dejó  de  apreciar  este  elemento  de  juicio  y,  además, tampoco señala su  transcendencia frente a las decisión adoptada en la sentencia.   

Finalmente,  no  es  cierto  que  en  la  inspección  judicial  realizada  por  la  Fiscal  Sexta  de  la Unidad Previa y  Permanente  de  Tunja,  haya  sido  cercenada  por  las instancias, sino que fue  considerada  en  su  integridad  y  conjuntamente  con  el  resto  del  material  probatorio, en ambas sentencias.   

El cargo no prospera.  

7°  El  séptimo  desatino presuntamente  cometido  por  el Tribunal, lo aduce como de hecho por falso juicio de identidad  sobre  la prueba de indicios, toda vez que considera que la huella de frenada no  indica  exceso  de  velocidad, ni ocupación del carril del Renault-9, por parte  del  tractocamión. Además, que “Inclusive el ad quem comete errores de hecho  en  el  medio  probatorio que sirve de fuente al hecho indicador -fotos, planos,  croquis, inspección judicial, peritaje del físico.”   

Del  sólo planteamiento de la censura se  infiere  que  el  censor  desconoce  los  parámetros  técnicos  para atacar el  indicio en sede de casación.   

En efecto, tal propósito debe cumplirse o  cuestionando  la  prueba  del  hecho  indicador  o  la inferencia lógica. En la  primera  fase los errores pueden ser de hecho o de derecho, debiéndose señalar  los  falsos  juicios  que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada  por  error  de  hecho, por tergiversación o distorsión del curso lógico de la  inferencia,  al  no  poderse  deducir  el  hecho  indicado  del  indicador, sino  violentando   los  principios  lógicos  o  científicos  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

Así  mismo, la alegación con respecto a  la  inferencia  lógica  supone  que  se  aceptó el hecho indicador, pues si se  cuestiona   éste   y  al  mismo  tiempo  aquélla,  se  incurre  en  insalvable  contradicción.   

Como en el caso que ocupa la atención de  la  Sala,  el  libelista  postula desatinos tanto del hecho indicante como de la  inferencia  lógica,  vulnera el principio de no contradicción, que la Sala, en  virtud  del  principio de limitación, no puede entrar a corregir, por lo que la  censura se rechaza.   

8° El octavo yerro lo aduce como de hecho  por  falso  juicio de identidad, por cuanto el experto del DAS manifestó que no  era  posible  establecer la velocidad a la que se desplazaba el tractocamión y,  sin  embargo, el Tribunal, contrariando este medio de convicción, dedujo exceso  de velocidad.   

Ninguna distorsión del contenido fáctico  de  esta  prueba, ni vulneración de los principios de la sana critica demuestra  el  recurrente  y, simplemente, como el perito del DAS (al ser cuestionado sobre  la  velocidad  que  llevaba  el vehículo que produjo la huella de frenada de 18  metros  de  longitud)  conceptuó  que  no realizaba cálculos al respecto, pues  según  el  conductor del camión y el testigo Enrique Rodríguez esos vestigios  no  fueron  producidos  por  ese  automotor, pretende que los jueces no hubieran  inferido  la velocidad, ahí sí con absoluta falta de lógica, de este elemento  de  juicio  y  de  los  demás  que arrojaba el expediente, como el dictamen del  ingeniero  de vías Oromairo Ávila, las señales de arrastre del automóvil por  el  camión,  por  más  de  40  metros, los destrozos sufridos, el sitio en que  quedaron etc.   

El cargo se rechaza.  

9°  Respecto  al presunto error de hecho  por  falso  juicio de existencia cometido por el sentenciador, por haber omitido  la  información que suministró el Comando de la Estación de Policía Vial, en  el  sentido  de que no es posible hacer una precisión en cuanto a la distancia,  velocidad  y  estado  de  la  vía, confirmando este medio de convicción que la  tractomula   se desplazaba dentro de las normas reglamentarias, “mientras  que Tribunal decide en el fallo lo contrario”.   

Como  una constante de varios reparos, el  presunto  desatino  es  un simple pretexto, sin ningún desarrollo argumentativo  coherente,  para  oponerse  a las conclusiones probatorias del Tribunal sobre el  exceso  de  velocidad  a que transitaba el camión, sin que, además, sea cierto  que  esa  Corporación  hubiese omitido en el estudio conjunto de las pruebas el  citado   informe,   toda   vez  que  en  el  fallo  de  segundo  grado  se  dice  textualmente:   

“A  folio  209 aparece una información  proporcionada  por  el Comandante de la Estación de Policía de Boyacá, según  el  cual se calcula el tiempo que demora en desplazarse un vehículo teniendo en  cuenta la velocidad y la distancia”.   

El cargo se rechaza.  

10°  Se  acusa  al  fallador  de  haber  cometido  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, por cuanto se  desechó  la  indagatoria  del  procesado y su posterior ampliación, por cuanto  debe  creérsele  cuando  manifestó  “que  una  vez  ocurrida la colisión se  quedó    sin    frenos    y   a   los   solos   resultados   de   las   fuerzas  inerciales”.   

Ninguna distorsión del contenido material  de  la  indagatoria  se  demuestra,  sino  lo  que el actor pretende, como si la  casación  fuera  una  tercera instancia, es que su criterio prevalezca sobre el  del  sentenciador,  en torno al mérito de un medio de prueba sometido en cuanto  a  su  valoración  al  método  de  la  sana  critica,  en  el  que  la  simple  discrepancia  sobre  aquél  no  configura  ningún  desatino susceptible de ser  demandado en casación.   

El cargo se rechaza.  

11°  En  este  reparo el censor acusa al  Tribunal  de  haber  cometido  un  error  de hecho por falso juicio de identidad  respecto  de  la valoración del testimonio de Enrique Rodríguez, habida cuenta  que  no  se  le  otorgó  credibilidad  por  ser  empleado del mismo patrón del  procesado,  cuando  adujo que las huellas de frenada que “se registran eran de  una pipa y no del tractocamión del accidente”.   

Al  igual que en el reproche anterior, no  demuestra  ningún  falseamiento  del  contenido fáctico de la prueba, sino que  también  se  desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción,  que  no  tiene  cabida  cuando  se  trata de pruebas no sometidas en cuanto a su  valoración    al    método   de   la   tarifa   legal,   sino   de   la   sana  crítica.   

El cargo no prospera.  

12°  El  último  yerro  que  postula la  demanda  es  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, por cuanto el Tribunal  distorsionó  el  resultado  del examen de alcoholemia practicado al conductor y  al  pasajero  del  Renault  9,  en razón a que la citada Corporación adujo que  aquel  tenía  una  embriaguez  moderada  y que era tolerante al alcohol, lo que  implica  negar las graves alteraciones clínicas, en la percepción, la visión,  la  coordinación,  etc, consecuenciales a una embriaguez de segundo grado, como  la  que  padecía  el  señor  Pedro Agustín Reyes, cuyo nivel de alcohol en la  sangre  era de 184 mg%.   

Tal   como  lo  señala  el  Procurador  Delegado,  no es cierto que el fallador hubiese distorsionado el citado dictamen  de  alcoholemia,  sino  que  fue  apreciado  en su real contenido, ya que en las  instancias  se  reconoció  que el conductor del automóvil iba embriagado, pero  se  estimó  dentro  del  examen  conjunto de los medios de convicción, que ese  estado  no  podía  excluir ni compensar la responsabilidad penal del procesado,  razón  por  la  cual sólo se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios civiles,  al tenor de las normas de esa naturaleza que así lo establecen.   

Señaló el Tribunal:  

“El  a quo tuvo en cuenta la condición  de  embriaguez  en  que se desplazaban las víctimas, especialmente el conductor  del  Renault,  lo  cual,  si no fue definitivo, sí tuvo alguna influencia en el  resultado   fatal  por  no  haber  logrado  reaccionar  tratando  de  evitar  el  accidente,  y  para  efectos  de  la  determinación  de  la  indemnización  de  perjuicios  tiene  notoria influencia y si recordamos que la sentencia recurrida  consignó  que  ‘…la  muerte  de  PEDRO AGUSTÍN REYES SALAMANCA y CARLOS RAMÓN SUÁREZ CASTAÑEDA no  se  produjo  exclusivamente  por  la culpa de LUIS RAMIRO ALAYÓN RAMÍREZ, sino  que  también  concurrió  el  comportamiento  culposo  de  REYES  SALAMANCA. Al  respecto  la  doctrina  y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala  Civil  ha  sido  reiterada, en el sentido de que las condenas de responsabilidad  extracontractual  originadas  en  hechos  donde  ha  concurrido  la  culpa de la  víctima,  la  responsabilidad  del  demandado  en cuanto a la valoración de la  indemnización    debe    reducirse’”.   

El cargo se rechaza.  

Por   los   expuesto,   la  demanda  se  desestima.   

       CASACIÓN OFICIOSA   

Se   observa  que  el   tercero  civilmente   responsable  fue  vinculado  tardíamente a la   actuación,   lo  que  no   es una  irregularidad intrascendente,  sino    que    constituye    el      desconocimiento     de   las  garantías   fundamentales  del   debido   proceso   y de la  defensa,    por     lo   cual,   aunque   no   es   recurrente   en   casación,   la   Sala,  de  conformidad  con  el  artículo  228  del  C.  de  P.  P., procederá a corregir  oficiosamente  tal  vicio.  Esta  facultad  también  la  ejercerá  frente a la  transgresión del principio de legalidad de la pena, así:   

1.-  En  lo  que  respecta  al  tercero  civilmente  responsable, debe decirse que el señor Carlos Julio Mora Orozco fue  vinculado  tardíamente  a  la  actuación,  pues ello se cumplió cuando había  fenecido  el  término estipulado en el artículo 446 del C. de P.P., con lo que  sin  duda  se  le  vulneró  la  garantía  del  debido  proceso y el derecho de  defensa.   

En   efecto,   como   lo  ha  reiterado  pacíficamente  esta  Corporación, el tercero civilmente responsable  goza  de  todas  las garantías judiciales, motivo por el cual la ley procesal señala  que  tendrá  “los  mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal.  No  podrá  ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente  y  se  le  haya  permitido  controvertir  las  pruebas  en  su  contra”  (art.  155).   

Lo anterior quiere decir que el legislador  quiso  que  se protegiera al tercero civilmente responsable, en forma tal que no  puede  ser  condenado en perjuicios sino cuando tuvo al interior del proceso las  garantías  estatuidas  en  la Constitución y en la ley procesal. Por ello debe  ser   vinculado   oportunamente,   esto   es,  durante  la  instrucción  o  aun  iniciándose  el  juicio,  para  que  pueda  ejercer  plenamente  el  derecho de  defensa, en pie de igualdad frente a los demás sujetos procesales.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

”De  esta manera, el tercero civilmente  responsable  puede  ser  involucrado  válidamente  al  proceso penal durante la  instrucción,  o  aun  iniciándose  el  juicio siempre que tenga la oportunidad  plena  de  solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su  defensa,   para   que   así   se   equilibre   en   los   mismos   ‘derechos  y facultades de cualquier  sujeto    procesal’,  teniendo  en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiere  mérito,  se  exige  que  se  le haya ‘notificado  debidamente’  y ‘se le  haya permitido controvertir las pruebas en su contra.   

“Todo  lo  anterior  significa  que  la  oportunidad  para  ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al  proceso  penal,  fenece  cuando  al  expediente queda efectivamente ‘a   disposición   común  de  los  sujetos  procesales  por el término de treinta días hábiles, para preparar la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades  que  se  hayan  originado en la  etapa   de  instrucción  que  no  se hayan resuelto y las pruebas que sean  conducentes’,  determinado  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  ser   esta  la  última oportunidad procesal, particularmente para impetrar  los elementos de comprobación que requiera.   

“Ha  de  tenerse  en cuenta, para mayor  claridad,  que  la  audiencia pública es un evento connatural para el acopio de  pruebas,  pero  éstas,  salvo  lo dispuesto por el artículo 448 ibidem, no son  otras  que  las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.”  (Rad. 10.260, junio 17/97.M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

Por  lo  expuesto,  en  razón  a  que el  término  de  traslado  contemplado  en el artículo 446 del C. de P.P., en este  asunto,  feneció  el  22  de  febrero  de  1995  y las demandas sólo le fueron  notificadas  a  Carlos  Julio  Mora  Orozco  los días 7 de marzo y 18 de abril,  cuando  ya no podía ejercer su defensa, la Sala procederá a casar parcialmente  la  sentencia,  en lo referente a la condena del tercero civilmente responsable,  esto  es,  en  cuanto  confirmó,  con  modificaciones, el numeral tercero de la  parte  resolutiva  del  fallo  de  primera instancia, en el que se le condenó a  pagar,  solidariamente  con  el  procesado,  los  perjuicios ocasionados con las  infracciones  a  la  ley  penal, decretando la nulidad de lo actuado a partir de  los  autos fechados el 26  y el 30 de enero de 1995, mediante los cuales el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Tunja ordenó vincularlo en tal calidad,  quedando  en  ella  comprendidas  todas  las  actuaciones  dependientes  de  esa  indebida vinculación.   

2.-  En lo que atañe al principio de  legalidad  de la pena, observa la Sala que los falladores de instancia, sólo le  impusieron  al  procesado  el mínimo que contempla el artículo 329 del Código  Penal,  cuando en la resolución de acusación se le imputó la comisión de dos  homicidios  culposos, debiéndose aplicar, por tanto, el incremento que estatuye  el  artículo  26  de  la  misma  obra,  por  tratarse  de un concurso de hechos  punibles.   

Ahora bien, como quiera que, en este caso,  el  procesado  fue el único que recurrió en casación, podría pensarse que al  agravar  la  pena accesoria impuesta en las instancias se está desconociendo el  principio  de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 31 de  la C. P., y 227 del C. de P. P.   

Al  respecto, la Sala se permite reiterar  que  desde  el  29  de julio de 1992, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo  Páez  Velandia,  ha  venido  sosteniendo  que  el  principio constitucional que  prohibe  reformar  en  perjuicio  del  condenado  apelante  único, o recurrente  único   en   casación,   presupone   la  observancia  del  también  principio  constitucional  de  la  legalidad,  entendida  como  ordenadora  del  Estado  de  derecho.   

Así,  si  se  ajusta  la tasación   punitiva  a la normatividad aplicable, en acatamiento a la legalidad de la pena,  no  se  está  vulnerando  la  prohibición de la  reforma peyorativa, pues  como lo ha dicho la Sala:   

“… no pueden  darse  normas  contradictorias  de  carácter  constitucional, y por lo mismo no  puede  existir  jerarquía  entre  ellas,  es  decir  que  se diesen normas más  importantes  que  las  otras;  es  por ello que cuando se llegare a presentar un  aparente  conflicto  de  normas  constitucionales,  el  aplicador de la ley debe  interpretarlas  de  tal manera que les dé la justa y armoniosa apreciación que  necesita  el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica  y su unidad.   

“El  texto  constitucional  se  convierte  así,  por  el  principio  de  legalidad,  en una garantía para el ciudadano en  cuanto  que  el legislador no podrá imponer penas de las que han sido excluidas  por  el  texto  constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la  represión  la  garantía al ciudadano que no le podrán imponer penas por fuera  de  los límites temporales establecidos en la ley.1”   

En otra ocasión expresó:  

“La  Sala  ha  venido  considerando  que  dada   la  constitucionalización   del principio de legalidad  y  habida  cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene  la  propia  Constitución,  no  es  posible  sostener  la prevalencia de la  prohibición  de   reforma  en  peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para  aplicar  esta  última  disposición   en perjuicio de aquél. La garantía  fundamental  que  implica  el  principio  de legalidad (C.P. art 29) no se puede  agotar  en  la recortada perspectiva de la  “protección del procesado”  en  un  evento  determinado,  sino  que  ella  trasciende en general a todos los  destinatarios  de  la  ley  penal  a  fin  de  que  el Estado ( a través de los  funcionarios  que  aplican  la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de  los  marcos  básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador  para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.   

“Grave  perjuicio  a la igualdad de todos  ante  la  ley  penal  (basilar  en el Estado de Derecho) se originaría  de  admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia, un sujeto de derecho  pudiese  recibir  penas  más  allá  de los límites máximos dispuestos por el  legislador,  o  que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas  en  ley.  De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna   de  las  garantías  (legalidad  de  la  pena  y   exclusión  de  reformatio  in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca  principios  ,  valores y derechos también fundamentales como los de separación  de  poderes,  sometimiento  del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a  la  Constitución  misma)  ,   primacía  y  aplicación  inmediata  de los  derechos  fundamentales  ,  y  reserva  del  legislador  para  la expedición de  códigos , entre otros .   

“Cuando el Constituyente declara que nadie  puede    ser    juzgado   sino   conforme  a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, está declarando  implícitamente,  entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer  pena  no  prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden  jurídico  -político  colombiano,  ha  decidido,  a su vez, un sistema punitivo  ecléctico  que contiene elementos de los regímenes de punibilidad legislativa,  punibilidad   judicial  y  punibilidad administrativa o penitenciaria,  es  decir,  que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la  pena  dentro  de  esos  límites  y  la  administración  jalona  el  proceso de  ejecución   de   la   pena  pero  sometida  a  controles  judiciales  definidos  previamente  en  la  ley.  Y  en  tanto  mayor  o  menor  movilidad considere el  legislador  que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa , juicio  político  éste  que  se  manifiesta  en   normas como las que regulan los  términos  de  duración  de  las  diversas   clases  de pena (art 44 Cód.  Penal),   la  distinción  entre  penas principales y accesorias (arts 41 y  42),   las  que  definen  cuándo y a cuáles penas principales acceden las  accesorias  (art  52)  o  cómo  se ejecutan o con qué criterios se aplican , o  qué  mecanismos  alternativos  o sustitutos proceden para ellas y en qué clase  de eventos.   

“De  modo  que  es por ello por lo que el  margen  de apreciabilidad que la Carta otorga al juez  para aplicar la pena  e  imponerla  en  concreto,  no  es, no puede ser, enteramente libre, desatada o  absuelta,  sino  que la misma debe ser  conforme a  leyes  preexistentes   tal  y  como lo declara el  artículo  29  del  documento  fundante  del  Estado  Colombiano. Salirse de ese  entorno,   y   admitirse   tal  marginamiento  bajo  la  consideración  de  una  prevalencia   de   la   prohibición  de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución   no   declara,  es  tanto  como  validar  una  función  judicial  absolutizada,  descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo  mismo  incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del  poder  de  corrección,  incluso  hacia  su  mismo  interior, frente a  sus  jerarquías, frente a sus instancias.     

“No considera la Sala mayoritaria, de otro  lado  y  para  responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que  todos  los  eventos  de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema  de   legalidad  de  la  sentencia  y que por esa vía, entonces, se pudiese  llegar  al  desconocimiento  de  la prohibición de reforma en peor. La Corte ha  precisado  suficientemente  cuál  es  el contorno dentro del cual el juez puede  llevar  a  cabo  sus  juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los  derechos  fundamentales  tienen  un  núcleo esencial intocable y una órbita de  regulabilidad  que depende de las decisiones políticas del legislador, también  las  normas  de  derecho  punitivo  tienen  un  marco básico dentro del cual se  llevan  a  cabo  los  juicios  de  valoración  y  apreciación por parte de los  jueces,  y  unas  fronteras  más  allá  de  las  cuales la judicatura no puede  transitar.  En  materia  de  penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su  previsión  previa,  su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún  frente  a  la  pretendida autonomía del juez  o a  disposiciones como  la   proscripción   de   la  reforma  en  peor.  No  es  pues  un  concepto  de  ”legalidad”  entendido  como sinónimo de  “ley sustancial”, sino a  la  luz  de  un significado más hondo en tanto concibe  la “legalidad”  como  principio,  es  decir,  en  su  función  límite  e  impenetrable para el  aplicador de la ley.   

“No   en  vano  se  distingue en los  sistemas       jurídicos,       la       existencia       de       principios    y    de   reglas  en el orden constitucional,  y  a  ello  no  escapa  la Constitución Colombiana. En tanto los principios son  constitutivos del Estado – no  se  concibe el tipo de Estado declarado sin ellos -, las reglas,  se agotan  en  sí  mismas  o,  como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su  carácter  constitucional  pero  de las cuales se podría prescindir sin afectar  la  existencia  o  la  naturaleza  del Estado. De este modo, es evidente que los  unos  no  pueden  colisionar  con las otras y que las reglas no puedan supeditar  los  principios,  sino que éstos determinan el alcance de aquellas.     

“La    Sala   mayoritaria  estima,  además,   que  la  garantía  que implica la prohibición de reformatio in  pejus  no  puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia  que   pase   por  encima  del  principio  de   igualdad  ante  la  ley.  La  Constitución  reconoce  una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto  jurisdiccional  no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o  dentro  de  la  cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero  más  allá  de  la  cual  el  juzgador  no  puede  ir sin violar los principios  constitutivos  del  Estado.  Por  eso a la mayoría no le seducen los argumentos  del    respetado    conjuez    y    mantiene    su   jurisprudencia   sobre   el  particular”.2   

En consecuencia, el principio de la “non  reformatio  in  pejus”  no  puede  aplicarse  soslayando el de legalidad, sino  armónicamente  con  él,  en  forma  que  si  la  pena  impuesta se ajusta a la  prevista en la ley, el superior no la podrá agravar.   

Por lo anterior, si bien es cierto que el  artículo  31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando  el  condenado  es  apelante  único,  o  recurrente  único  en casación, no es  absoluto,  sino  que  está  ponderado  por  la institución de la consulta y la  legalidad de la sanción.   

Así,  entonces,  de  conformidad  con el  artículo  26  del  Código Penal y teniendo en cuenta lo reglado en el 61 de la  misma obra, la pena se le incrementará en seis (6) meses.   

Por  tal  motivo, la pena privativa de la  libertad  quedará  en  2  años y 6 meses de prisión. En lo que respecta a las  demás  penas  principales  y  a  la  accesoria,  quedarán  igual a como fueron  tasadas en las instancias.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

1.-   DESESTIMAR la demanda.   

2.-          CASAR   parcialmente   y   de  manera  oficiosa   la   sentencia  recurrida,  en  cuanto  confirmó  la  condena  a  la  indemnización   de   perjuicios   proferida   contra   el   tercero  civilmente  responsable,  señor   Carlos Julio Mora Orozco, cuya vinculación como tal  es  nula,  en  la  forma  y  alcance  indicados  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

3.-   CASAR  parcialmente  y  de  manera oficiosa el fallo, en el  sentido  de imponerle al procesado la pena privativa de la libertad de 2 años y  6  meses  de  prisión,  conforme  a  lo  expuesto  en  la  parte motiva de este  pronunciamiento.   

4.-  En  lo demás la sentencia queda sin  modificación.   

Cópiese,  notifíquese, devuélvase a la  oficina de origen y cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                                EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

( Casación 12. 895)  

       Señores Magistrados:   

       En  el asunto de la referencia he salvado parcialmente el voto, en  relación  con  el  aumento  oficioso  que hace la Sala de la pena, por las  siguientes razones:   

       1.  El  artículo  31-2 de la Constitución Política establece la  prohibición   de   la  reformatio  in  pejus,  como  uno  de  los  derechos  fundamentales,  reconocido a  título   de  principio.  Expresamente  dice: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único”.   

       El  C.  de  P.P.  en  una de sus normas  rectoras,  el  artículo 17, dispone: “El superior  no   podrá   agravar   la  pena  impuesta  cuando  el  condenado  sea  apelante  único”.   

       En  materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere  al  importante  principio  y  acude  a  la  rúbrica  o  rótulo de principio   de   no  agravación,  que  describe  así:  “Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no se podrá  agravar  la  pena  impuesta,  salvo  que  el fiscal, el ministerio público o la  parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido”.   

         

       Es  claro,  entonces,  que  la  prohibición  de  la  reformatio   in   pejus   cuando   el  condenado  es  recurrente  único  con miras al debate en segunda instancia o en  sede   de   casación,   es   derecho  –     principio    fundamental    -constitucional,    norma  superior  legal que rige  el  procedimiento y –            regla  que  reitera  el  principio  –  derecho  constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la  prohibición limita cualquier actuación en su contra.     

       2.  Es  cierto  que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la  legalidad,  por  las  garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que  no  todo  le  puede  corresponder  a  Ella,  pues  igualmente  la Fiscalía y el  Ministerio  público,  por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia,  otra  sede.  Si embargo, en este proceso no mostraron interés para, vgr., velar  por  todo  y  acudir a la casación. Y si, según se dice, compete sobre todo al  Ministerio  Público  luchar por la sociedad y por el estado, es claro que si se  hallaba  inconforme  con  la sentencia debería haber recurrido. No obstante, el  único  interesado en llegar a la Corte fue el condenado. Y, naturalmente,   a       ese       interés  se debe ceñir la honorable Sala, sin   

que  le  sea  viable,  de  oficio, suplir  deficiencias  por omisiones de otras entidades. Por ello el artículo 228 del C.  de     P.P.     prevé    la    limitación    del  recurso  en  principio,  a las causales expresamente  alegadas  por  el  recurrente,  salvo  cuando  se  trata  de un juicio nulo o de  sentencia      que      ostensiblemente      atente      contra     garantías   fundamentales.  Dicho  en  pocas  palabras,  si  las  otras  partes  no recurren en casación es porque no se muestran interesadas en  variar  la  sentencia  con  la cual, como es obvio, con mucho o poco cuidado, se  hallan enteramente de acuerdo.   

       3.  De  lo  anterior  resulta  nítido  que  por  la  vía  de  la  oficiosidad   señalada   en   la  regla  número  228  del  C.  de  P.P.  no  es  posible  contrariar  el  principio,  norma  rectora o regla constitucional fijada en los artículos 31 de  la  Carta  y  17  y  227  del C. de P.P. Si de eventual pugna entre principios      y     reglas  se  trata,  no  hay duda de la  supremacía  de aquellos, como que son adhesión a axiomas, principios generales  y  enunciados  indiscutibles  a  los  cuales, sin disputa, se deben acomodar las  reglas.     Parece  indiscutible,  entonces,  que  a  través  de  la parte final de la regla  señalada  en  el artículo 228  del  C. de P.P. no se puede sobrepasar, y desconocer, el  principio-derecho  fundamental-constitucional   recogido   por   el  artículo  31-2  de  la  Carta  Política.  Y, menos, si se trata de la situación del procesado. No es pensable  que     una     regla     legal     pueda     superar    un    principio-derecho  fundamental-constitucional.  La  conclusión  también  es obvia: tratándose de  casación  provocada  por  el condenado como recurrente único, no es permisible  la  casación  oficiosa en pro de garantías, excepto, claro está, que se trate  de  garantías  del  procesado.            

       4.  El  principio  constitucional con rango de derecho fundamental  conocido  como  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como  se  desprende  de  su  simple  literalidad.  Y  si no las permite, porque ni las  expresa  ni  las  insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima : Ubi  lex  non  distinguit, nec nos distinguere debemus:    cuando    la    ley    no    distingue,    tampoco    debemos  distinguir.   

       5.  La  Sala  mayoritaria da preferencia al principio de legalidad  cuando   lo   parangona   con   el   de   la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus.  El pensamiento  del   suscrito   es   que  los  principios  constitucionales  no  se  encuentran  jerarquizados  ni  se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:           

       5.1.  Al  contrario  de  lo  que se acaba de exponer al inicio del  párrafo  anterior,  los  principios  se pueden complementar y robustecer,   vgr.,           como           ocurre        con    presunción   de   inocencia,   

defensa,  cosa  juzgada,  debido  proceso  concreto  etc.,  que  se  auxilian  y,  entre todos ellos, y otros, conforman el  amplio principio conocido como debido proceso.     

   

       5.2.  Salvo  muy  contadas hipótesis, una característica general  de  los  principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada,  del  non  bis in idem, de  la  defensa  letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces,  que  una  excepción  a  la  legalidad  como  principio es la prohibición de la  reformatio   in  pejus,  excepción  tan  alta  que  ha  recibido  la  categoría  de derecho y principio  constitucional.   Esto  no  es  extraño  a  nuestra normatividad pues, por  ejemplo,  el  principio  de  favorabilidad  -retroactividad, ley intermedia, lex  tertia-  es  una  excepción  al  principio  de  legalidad  en  su  forma de ley  preexistente e irretroactiva.   

       En  síntesis,  por ningún motivo se puede empeorar la situación  del  procesado  cuando  éste,  exclusivamente éste, recurre en apelación o en  casación.   

                  

                                    De    los    señores  Magistrados   

                                               Seguro Servidor   

         

                                  Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón   

Magistrado   

24-03-00  

    

1  Sentencia octubre 10/94, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.   

2  Sentencia  del 28 de octubre de 1997, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Véase  también  casación  de  junio  25/98, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 9764,  marzo/97,  M.  P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego; 12.683, marzo 25/95 y 13.566,  noviembre 12/99. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

    

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