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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 11
Santafé de Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999.
ASUNTO:
El 7 de junio de l994, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó en lo principal la sentencia dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad que, entre otras determinaciones, condenó a JOSE REINALDO GRIMALDO a la pena principal de veinticinco años de prisión, como responsable del delito de homicidio, decisión por él recurrida en casación.
HECHOS:
La tarde del 18 de abril de 1993, en un campo de tejo de propiedad de NAPOLEON RODRIGUEZ CASTILLO, ubicado en el barrio La Florida de este Distrito Capital, se suscitó un altercado entre el mencionado señor y JOSE REINALDO GRIMALDO, propinándole éste varias cuchilladas que le causaron la muerte en momentos en que era conducido a un centro hospitalario.
El agresor huyó, siendo perseguido por muchas personas, que lo aprehendieron y entregaron a agentes de la Policía Nacional que asumieron el caso.
ACTUACION PROCESAL:
Oído en indagatoria, GRIMALDO expresó que la tarde de autos, después de haberse dedicado a jugar tejo e ingerir licor, acudió al establecimiento de Napoleón Rodríguez, quien se negó a venderle trago y le asestó un varillazo en la cabeza que le hizo perder el sentido; vuelve a recordar cuando un grupo de personas lo golpeaba con tejos, acusándolo de haber dado muerte a Napoleón.
Resuelta la situación jurídica y clausurada la instrucción, la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito la calificó el l7 de agosto de l993, con resolución de acusación en contra del indagado por el delito de homicidio simple, con fundamento especialmente en las declaraciones de Luis Rafael Rodríguez Calderón y otros testigos, que coinciden en atribuir la autoría del hecho a JOSE REINALDO GRIMALDO, luego de haber agredido de palabra y obra a la víctima, para huir del lugar y ser aprehendido por multitud de personas, que lo entregaron a la autoridad.
Dictaminada negativamente la supuesta inimputabilidad del procesado y celebrada audiencia pública, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a GRIMALDO el 20 de abril de 1994, a 25 años de prisión y a las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y suspensión de la patria potestad durante quince años, al igual que a indemnizar en concreto los perjuicios causados, fallo apelado por la defensa y confirmado el 7 de junio siguiente por el correspondiente Tribunal Superior, con la única reforma de revocar la sanción accesoria de suspensión de la patria potestad.
LA DEMANDA:
La sentencia del Tribunal es acusada por el defensor, en el marco de la causal primera de casación, de ser violatoria en forma indirecta del artículo 60 del Código Penal, por falso juicio de existencia consistente en falta de apreciación de la prueba indicativa de que JOSE REINALDO GRIMALDO fue herido injustamente en la cabeza por el propietario de la cancha de tejo para forzarlo a retirarse del lugar, lo cual le produjo un estado de ira que le llevó a reaccionar en la forma en que lo hizo.
Como pruebas desconocidas señala el impugnante el testimonio de Pablo Emiro Gamboa Pardo, quien afirma (f. 17 cd. inicial) que una de las manchas de sangre apreciadas en el piso del establecimiento “es la del reo”; la indagatoria (fs. 42 y Ss. ib.), en cuanto el sindicado manifiesta haber sido atacado por la víctima, y lo constatado durante la inspección judicial al lugar de los hechos, reproducido mediante las fotografías tomadas por orden del instructor (fs. 19 y 82 ib.), “donde se aprecia que las manchas de sangre que se dicen (sic) pertenecen al procesado se encuentran al lado de la vitrina, significando que en ese lugar fue herido el sindicado por parte del señor Napoleón Rodríguez y allí fue donde mi cliente le propina las heridas al mismo” (f. 61 cd. Trib.). Agrega:
“Al sostenerse por parte del sentenciador que no hubo comportamiento grave e injusto por parte de la víctima, no es más que dejar de apreciar las pruebas que afirman que efectivamente el procesado sí fue herido por el hoy fallecido.
Para que opere el atenuante de la ira (artículo 60 del Código Penal) se requiere que haya un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima, en nuestro caso el señor Napoleón Rodríguez, hay suficiente prueba en el plenario que sostiene que José Reinaldo Grimaldo llegó ya con sus tragos al establecimiento donde ocurrieron los trágicos hechos, que inclusive utilizó palabras desobligantes para con su propietario, que el señor Napoleón Rodríguez se negó a darle servicio y que para sacar a Grimaldo de su establecimiento lo hirió; hecho que conlleva a la reacción violenta de mi defendido y con los resultados ya conocidos… es indudablemente grave la ofensa ya que a pesar de la insistencia de la venta de bebida alcohólica por parte de Grimaldo y de la forma descortés, dado a su estado de ebriedad, no era la forma correcta de Rodríguez para desalojar al hoy sindicado en forma violenta, (herirlo), era injusta, ya que si el establecimiento está dedicado a la venta de esta clase de bebidas, lo normal es que allí los borrachos no sean del todo acordes con los buenos modales”.
Reitera que al haber sido desconocida la grave e injusta agresión de que fue objeto el procesado por parte de la víctima, conforme resulta de las pruebas mencionadas, se quebrantó el atenuante del artículo 60, que en dos oportunidades cita como si correspondiera al Código de Procedimiento Penal, y solicita “casar la presente demanda y proferir el fallo sustituto” (sic).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal pide no casar la sentencia recurrida, porque las pruebas mencionadas por el demandante no fueron desconocidas en su contenido sino, por el contrario, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica para inferir de ellas que el procesado no fue agredido por la víctima, conclusión a la que el actor antepone su personal criterio.
No probado el comportamiento grave e injusto del dueño del establecimiento, falla la pretensión de que se aplique el artículo 60 del Código Penal. Aunque es cierto que GRIMALDO resultó con una herida en la cabeza, “ninguno de los testigos presenciales afirma que se la haya causado ‘de un varillazo’ Napoleón Rodríguez, quedando la duda de que más bien hubiese sido propinada por alguna de las personas que lo aprehendieron para regresarlo al lugar de los hechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El reconocimiento de la ira en favor de JOSE REINALDO GRIMALDO con el argumento de haber sido agredido en forma grave e injusta por Napoleón Rodríguez, impetrado también en las instancias, fue negado por el Tribunal al no encontrar probado que el dueño del establecimiento agrediera al procesado, pues ninguno de los testigos presenciales da fe de ello y es probable que las lesiones se le causaran al caer al piso en momentos en que emprendió la huida, según el testimonio de referencia del policial Wilman Borda Hernández (f. 115 cd. inicial), o por algunas de las personas por las que fue “regresado” al lugar de los hechos, habida cuenta que el mismo acusado recuerda que lo golpearon con tejos.
Los juzgadores apreciaron de manera objetiva e integral las pruebas, entre ellas las declaraciones de Luis Rafael Rodríguez Calderón y Pablo Emiro Gamboa Pardo, para deducir que GRIMALDO llegó al campo de tejo embriagado y provocó soezmente a Napoleón Rodríguez, actitud que éste rechazó conminando al intruso a que se retirara del lugar; se limitó luego a dirigirse al mostrador, hasta donde lo siguió el ofensor para acuchillarlo, hecho lo cual dejó caer el arma y huyó del establecimiento.
Gamboa Pardo, en la declaración que cita el censor como dejada de apreciar, rendida en el lugar de los hechos al día siguiente de éstos, al ser interrogado acerca de a quién correspondían las manchas de sangre observadas en el piso, respondió: “Allá fue donde cayó don NAPOLEON (el deponente indica cerca al estante y detrás de la vitrina) y la de acá es la del reo (señala el centro del local)”, contestando a continuación que no sabe “cómo fue lesionado el reo”. De esta manifestación, unida al dicho del indagado y a lo apreciado en la inspección judicial, deriva el impugnante prueba idónea para demostrar la gravedad e injusticia de la conducta de Napoleón Rodríguez, censurando que no haya sido considerada en el fallo.
Olvida que la indicación del testigo resulta equívoca para probar el origen de la herida sufrida por GRIMALDO, pues puede demostrar que estaba lesionado pero no cuándo ni cómo ni de quién recibió el golpe, ni si éste fue fortuito, manteniéndose inamovible que ninguno de los testigos dijo haber visto que Napoleón atacara a golpes al sindicado y, por el contrario, predican que éste fue el provocador. Si bien es cierto que el deponente Gamboa Pardo menciona que una de las manchas observadas en el piso era de sangre del procesado Grimaldo, el mismo casacionista comenta que el instructor “no tuvo la diligencia… de preguntarle por qué y cómo se produjeron las heridas al procesado” (f. 61 cd. Trib.), aunque el texto antes citado muestra que sí le preguntó, pero Gamboa no lo sabía. De manera que esa insular manifestación del testigo, quien de antemano negó comportamiento agresivo de Napoleón, no sirve para demostrar que él haya herido en la cabeza a GRIMALDO.
En cuanto a la indagatoria, es manifiesto que sí fue debidamente analizada, como se lee por ejemplo a folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal, sólo que, al contrario de lo reclamado por el censor, acertadamente dejó de reconocérsele credibilidad en el aspecto cuestionado. Y de la inspección judicial el recurrente pretende un alcance que no tiene, pues simplemente da cuenta de dos manchas de sangre, una grande “detrás de la vitrina”, que es la que se aprecia en la fotografía al folio 82 del cuaderno inicial sin ninguna acreditación de que corresponda al procesado, como pretende señalar el casacionista, y otra pequeña “en la mitad del local y a 2.80 metros de la entrada” (f. 19 ib.), desconociéndose cuál se produjo primero.
Además el censor parceló a su arbitrio el ataque, dejando de lado, sin ninguna objeción ni reproche, pruebas tan concluyentes como el testimonio de Luis Rafael Rodríguez Calderón, que analizadas a la luz de la sana crítica, como lo hicieron los administradores de justicia, conducen certeramente a negar la atenuación de la ira.
Lo antes expresado demuestra que no hubo la omisión aducida sobre el análisis probatorio y que, de haberla, carecería de trascendencia al no poder afectar el juicio de responsabilidad penal porque, se repite, mediante otros medios de convicción de ostensible fuerza probatoria se establece que Napoleón Rodríguez no agredió ni provocó injustamente a su victimario.
No prospera el cargo formulado.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con el Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria