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PROCESO No. 14281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 146
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBEN DARIO MONCADA CARDONA reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 8 de la noche del 3 de julio de 1994 el bus afiliado a Transyumbo identificado con las placas VJ 7030 y conducido por RUBEN DARIO MONCADA CARMONA, regresaba del Balneario Las Pirámides en Zaragoza y se dirigía a Yumbo. Repentinamente se salió de la carretera y se estrelló, resultando heridos varios de sus ocupantes y muerto WILLIAM JIMENEZ PABON.
El conductor fue vinculado al proceso a través de indagatoria, detenido preventivamente el 12 de junio de 1996 y acusado por el cargo de homicidio culposo el 31 de enero de 1997. Para la investigación de los hechos contravencionales de lesiones personales se dispuso expedir copias del proceso con destino a la autoridad competente. (fol. 272).
La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tulúa (Valle), el cual decidió absolver al encausado el 22 de julio de 1997 (fol. 346). La apoderada de la parte civil apeló y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo recurrido en casación –expedido el 20 de octubre siguiente—revocó la absolución y condenó al procesado MONCADA CARMONA a la pena de 2 años de prisión, multa de $1.000.oo, suspensión de un año en el ejercicio de la actividad de conducir automotores, interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años y al pago solidario con Transyumbo de los daños causados con el delito, al encontrarlo responsable del cargo objeto de la acusación.
La demanda:
El único cargo formulado por el casacionista lo apoyó en la causal 1ª de casación, al estimar que la sentencia del Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo mismo que varias normas del Código de Comercio (992, 1000, y 13-3) y del Código Nacional de Tránsito (1º y 179 del decreto 1809 de 1990).
Señaló como vía de la violación la indirecta “… por error de hecho en la apreciación de las pruebas al suponer el fallo, la existencia material de una prueba, de la cual no ha obtenido certeza para el sentido de su sentencia. Revisando el proceso –agrega el demandante— se encuentra que tal prueba no aparece en el informativo (viajar el occiso en el estribo de la puerta del bus que iba abierta sí, pero, porque instantes anteriores al suceso, el occiso la abrió manifestándole al conductor que tenía mucho calor y se quería refrescar, haciendo caso omiso de las advertencias hechas por el conductor, en el sentido de que se sentara ya que había puestos donde sentarse…”.
Acto seguido aduce como aspectos que se tuvieron en cuenta en la sentencia y que “… hay que analizar para decidir la controversia…”, los siguientes: “El estado de alicoramiento”, “la falla técnica” y “el exceso de velocidad”. De los tres dice que no se demostraron plenamente, por falta de prueba técnica o científica.
Para el censor se dio por sentado en el fallo que la puerta del bus iba abierta durante todo el recorrido de regreso a Yumbo, lo cual afectó su orientación, “… ya que fue condenatorio y debe ser absolutorio teniendo en cuenta que fue la propia víctima quien abrió la puerta para refrescarse de una manera imprudente, terca, negligente, imprevisible e irresponsable, violando con su actuar toda clase de reglas, normas, reglamentos y disciplinas establecidas; argumentándole al conductor tener calor”. En ello hizo consistir “la apreciación irregular” de las pruebas “… ya que se parte de un supuesto aparente, más no fehaciente ni certero de la realidad…”, siendo equivocado responsabilizar del hecho a su representado, cuando fue la propia víctima la que lo propició al insistir “… tercamente en viajar en el estribo de la puerta”. Y, además, “no se explica la defensa como el Tribunal pretende que el señor Ruben Darío Moncada IMPUSIERA SU AUTORIDAD, como conductor del bus…”.
Con la actitud asumida por la víctima, agrega el recurrente, desconoció las obligaciones que le correspondían como “transportado” y en consecuencia no puede censurarse la conducta del procesado ya que “no pudo prever ni impedir el hecho, quedando demostrado que el daño es el efecto de hecho ajeno, como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, lanzarse instantes antes estando el vehículo en movimiento cuando este se deslizaba por el zanjón, con las funestas consecuencias ya conocidas”.
Su solicitud es, entonces, que se case el fallo impugnado y se profiera la sentencia de reemplazo.
Consideraciones de la Sala:
La improcedencia de la demanda es manifiesta. Aunque el censor se refiere en un comienzo a que en la sentencia se supuso la existencia de una prueba, lo cual hace pensar en la violación indirecta de la ley sustancial, a lo que inmediatamente se dedica es a cuestionar la conclusión de la sentencia, señalando que se carecía de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de su representado. Dice que aunque es cierto que al momento del hecho el occiso viajaba en el estribo de la puerta, eso obedeció a que él mismo la abrió; aunque el conductor le dijo que se sentara no le hizo caso. Se trató, pues, de un acto imprudente de la propia víctima.
Lo precedente muestra la orientación del demandante a discutir la valoración probatoria realizada por el juzgador, la cual es marginal al recurso de casación (salvo cuando lo que se alega es que se desbordaron los postulados de la sana crítica) y el resto de la demanda no cambia esa observación inicial. Que “el estado de alicoramiento”, “la falla técnica” o “el exceso de velocidad” no fueron debidamente comprobados, o que el acusado no huyó del lugar de los hechos, son afirmaciones en el vacío que no dicen nada sobre cuál fue el error del juzgador. Y aunque más adelante señala como equivocación de la segunda instancia el “…dar por sentado con pasmosa certeza que la puerta del bus iba abierta en todo el trayecto de retorno desde las Pirámides de Zaragoza hasta el momento del suceso”, aparte de su afirmación de que dicha apreciación fue irregular no desarrolló un solo argumento para demostrarla.
En conclusión, a lo que se dedicó el recurrente fue a presentar su personal óptica de valoración de las pruebas, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, que la sentencia se presume cierta y ajustada a la Constitución y a la ley, y que para acceder al recurso de casación debe demostrarse el tipo y sentido de la violación que se alegue, lo mismo que su trascendencia. Es decir, cómo otra hubiera sido la orientación del fallo de no haber tenido ocurrencia la irregularidad.
Es claro, entonces, que no procede la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBEN DARIO MONCADA CARDONA.
2. Declarar desierto el recursos y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria