9847dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 9847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 199   

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  quince  de  diciembre  de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia anticipada de veintisiete de mayo  de  mil  novecientos noventa y cuatro, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  condenó al procesado MIGUEL TOMAS ARIZA ALI  por  el  concurso  de  delitos  de  falsedad material de particular en documento  público y estafa.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Con ocasión de los controles administrativos  impuestos  por  el Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de  Valledupar,  debido a la sustracción de las bóvedas de seguridad de la suma de  $  94.618.620.oo  ocurrida  en  noviembre  de  1993,  cuyo  hecho  estaba siendo  investigado  por  la  Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Previas y Permanentes  de  esa  ciudad,  se  estableció que en los meses de octubre y noviembre de mil  novecientos  noventa  y tres, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  de  Becerril  (Cesar),  se  abrieron las cuentas de ahorros distinguidas con los  números  2405003264-3 a nombre de Efraín Orozco Orozco y 2405003262-7 de José  Joaquín   Rodríguez   González,   para   lo  cual  se  usaron  documentos  de  identificación falsos.   

Mediante consignaciones ficticias sobre esas  cuentas,  hechas  figurar como realizadas en las poblaciones de La Paz, Bosconia  y  Pueblo-bello,  cuyas operaciones se introducían en el sistema por John Jairo  Cujia  Maldonado,  empleado  de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,  Sucursal  Valledupar,  se  defraudó  a  esta  entidad  oficial  en  la  suma de  $21.149.000.oo,  cuyos  recursos fueron retirados por MIGUEL TOMAS ARIZA, Camilo  Rodríguez Munevar y Arturo Orlando Cáceres Mora.    

Dispuesta    la   separación   de   las  investigaciones,  y  asumido   por  la  Fiscalía  Décima Especializada el  conocimiento  de  la  defraudación  cometida  a  través  de las dos cuentas de  ahorros,  el  5 de noviembre de 1993 en el Municipio de Becerril, se dio captura  a  MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI,  en  momentos en que llevaba consigo la cédula de  ciudadanía  número  8.675.405  expedida  a  JOSE  JOAQUIN  RODRIGUEZ GONZALEZ,  producto   de   falsificación   integral,  y  la  libreta  de  ahorros  número  2405003262-7  abierta a nombre de éste último, con cuyos documentos se acercó  a  la  Caja  Agraria de esa localidad a averiguar por el saldo disponible con el  propósito de efectuar un retiro de fondos.   

En  la  diligencia de indagatoria, ARIZA ALI  afirmó  que  a instancias de un conocido suyo de nombre Chepe Algarín, con una  cédula  falsa  suministrada  por  éste, abrió la cuenta de ahorros en la Caja  Agraria  de Becerril, de la que procedía a retirar los fondos allí consignados  los  cuales  entregaba  a Algarín  y que por esta gestión recibía algún  dinero.   

    

Igualmente fueron vinculados al proceso John  Jairo  Cujía  Maldonado,  Luis  Antonio  Meza Granados, Arturo Orlando Cáceres  Mora,  Camilo  Rodríguez  Munevar,  Joaquín  Francisco  González  Rodríguez,  Orlando  de  Jesús  García  Barros,  María  Marleny  Vasco  Galvis, y Edelber  Escobar Romero.   

Por  proveído  de  once de noviembre de mil  novecientos  noventa y tres, la Fiscalía definió la situación jurídica entre  otros  de MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, contra quien profirió medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  estafa y falsedad material de  particular en documento público (fls. 199 y ss.-1).     

Ejecutoriada   esta   determinación,   el  procesado  Ariza Alí solicitó “se dicte SENTENCIA ANTICIPADA, con fundamento  en  el artículo 3º de la Ley 81 de 1993, la cual modificó el artículo 37 del  Decreto  2700  de  1991  (Código  de  Procedimiento  Penal)”  y  agregó  que  “acepto  los  cargos  endilgados  en  mi  contra, en lo que respecta al USO DE  DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA, respectivamente” (fl. 170-2).   

Ordenado  por  la  Fiscalía  el  trámite  previsto  en la referida disposición, escuchó en ampliación de indagatoria al  procesado,  y  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  formulación  de cargos para  sentencia  anticipada,  en  la  cual  lo acusó “por la comisión a título de  autor  del  punible  de  Falsedad  Material de Particular en Documento Público,  más  la  circunstancia  de  agravación por el uso de esos documentos públicos  falsos  y  el  punible  de  estafa,  en concurso material homogéneo y sucesivo.  Punibles  sancionados  en los artículos 220, inciso segundo del artículo 222 y  el  356  del Código Penal, más la circunstancia de agravación punitiva de los  numerales  1  y 2 del artículo 372 del mismo Código”, y luego de referirse a  los  fundamentos  fácticos  de la acusación e interrogar al sindicado sobre su  aceptación  de  los  cargos  formulados,  éste  respondió:  “Sí acepto los  cargos   y  pido  que  me  tengan  en  cuenta  la  confesión  que  hice  en  mi  indagatoria” (fls. 259 y ss).   

Remitido  el  diligenciamiento  al  Juzgado  Octavo   Penal   del   Circuito,  mediante  sentencia  anticipada  proferida  el  veintidós  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  culminó  la  instancia   condenando   al  procesado  MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI  a  las  penas  principales  de  cincuenta  y seis (56) meses de prisión y multa en cuantía de  ciento  cincuenta  mil  pesos  ($  150.000.oo), la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de  libertad,  y  le impuso la obligación de pagar solidariamente a la Caja Agraria  la   suma   de  $  21.149.000.oo  por  concepto  de  los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  su  conducta,  al  encontrarlo  penalmente  responsable de los  delitos  de  estafa  y  falsedad  material  de particular en documento público,  imputados  en  el  acta  de  formulación  de  cargos, al tiempo que le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Contra   esta  determinación,  la  Fiscal  Acusadora  interpuso  recurso  de  apelación, por considerar que el juzgador de  primer   grado   en   orden   a   individualizar  la  pena,  no  contempló  las  circunstancias  de  agravación  previstas por los ordinales 1 y 2 del artículo  372  del  Código  Penal,  las  cuales  fueron  imputadas  en  la  diligencia de  formulación            de            cargos            para           sentencia  anticipada.             

    

Mediante fallo de segundo grado proferido el  veintisiete  de  mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al desatar la alzada,  el  Tribunal  Superior  modificó  el  quantum de la pena privativa de libertad,  para  imponerle al procesado sesenta meses de prisión en lugar de los cincuenta  y  seis  deducidos  en la primera instancia, y confirmó en sus restantes partes  la sentencia materia de impugnación.   

Contra esta determinación, oportunamente el  defensor  de  Ariza  Alí interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  y  dentro  del  término  legal presentó el  correspondiente  libelo  sustentatorio  el  cual  se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones legales (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales segunda y primera  de  casación,  en  su  orden,  previstas  por  el  artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,   tres   cargos   se   postulan   contra   el  fallo  del  Tribunal:   

PRIMER CARGO.    

Se denuncia por el actor que la sentencia no  guarda  consonancia  con  los cargos formulados en la acusación, pues “existe  una  oposición  manifiesta  entre  lo  resuelto  por  la  Fiscal Décima cuando  resuelve  (sic) la situación jurídica con medida de aseguramiento equivalencia  (sic) con la resolución de acusación”.   

Aduce  al  respecto que los únicos punibles  atribuidos  al  procesado  fueron  estafa  y  falsedad material de particular en  documento  público.  No  obstante,  prosigue,  los  juzgadores  le  atribuyeron  “otra  conducta  que  tiene que ver con el uso del documento público falso”  con  lo  cual  se  aumentó la pena de 56 a 60 meses de prisión, y se le privó  del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

SEGUNDO CARGO.-  

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el actor aduce que la sentencia es violatoria del artículo 299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  error  de hecho en la apreciación  probatoria.   

En ese sentido expone que en la diligencia de  indagatoria,  el  sindicado  informó  sobre  las circunstancias que rodearon la  realización  de  los  hechos  materia de investigación, y que esta confesión,  llevada  a  cabo  con  las  formalidades  establecidas  por  la  norma dejada de  aplicar,  no  fue  tenida en cuenta en el proceso de individualización judicial  de  la  pena,  que  le  reportaba  una  reducción  de  una  sexta parte, con el  argumento  expuesto  por los juzgadores de haber sido capturado en situación de  flagrancia.   

Contrario  a lo declarado en el fallo, alega  el  censor  que  MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI  no  fue sorprendido en el momento de  cometer  el  delito  de estafa por cuanto desde los días 1º, 8 y 22 de octubre  de  1993,  habían  sido efectuados los retiros fraudulentos de la Caja Agraria;  en  el momento de su captura no se le encontró en su poder dinero perteneciente  a  la  entidad afectada, y tampoco fue perseguido por la autoridad, toda vez que  la  aprehensión  se  llevó  a cabo cuando procedía a solicitar el saldo de la  cuenta de ahorros.   

      

TERCER CARGO.-  

    

Tomando  como fundamento de su alegación la  causal  primera  prevista  por  el  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal,  postula  violación indirecta por “error de hecho en la aplicación de  una norma de derecho sustancial”.   

Aduce que a efectos de dosificar la pena, el  Tribunal  tomó  en  consideración  una agravante no prevista para el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento público, y “por el afán de  endilgarle  otra  conducta  a  mi  cliente  que  es el uso de documento público  falso,   evidentemente  cometido  y  confesado”,  incurrió  en  el  error  de  aplicarle   la   agravante   prevista   por   el   artículo   222  del  Código  Penal.   

Concepto       del      Ministerio  Público.-    

1.-  Respecto  del  primer  cargo  postulado  contra  el  fallo  del  Tribunal,  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  conceptúa  que  el  planteamiento  expuesto  por  el impugnante  carece de  sustento,  toda  vez  que  por  disposición del artículo 5º-2 de la Ley 81 de  1993,  en  tratándose  de las figuras de la sentencia anticipada y la audiencia  especial,   la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo,  se  predica de los cargos formulados en el acta previa a la sentencia, no con lo  consignado  en la providencia mediante la cual se define la situación jurídica  del procesado.   

En este caso, luego de observar el contenido  de  la diligencia plasmada en el acta de formulación de cargos, y los fallos de  primero  y  segundo  grado,  concluye la delegada que no existe la inconsonancia  planteada   por   el  recurrente,  razón  por  la  cual  la  censura  debe  ser  desestimada.   

2.-  En  cuanto  hace  al  segundo motivo de  invalidación  propuesto por el casacionista, relacionado con la omisión por el  fallador  de  aplicar  la consecuencia prevista por el artículo 299 del Código  de  Procedimiento  Penal,   advierte  el  Procurador que esta censura   debe  ser  analizada  desde  la  perspectiva  de la violación directa de la ley  sustancial,  no  por  la  vía  indirecta  como  fue  propuesta, toda vez que al  desarrollarla  no  se  denuncia  un  error  en  la  apreciación de la prueba de  confesión,  sino  la  interpretación  errada  del  precepto  que  establece la  diminuente   punitiva   en   los   casos   en   que   la   confesión  se  halle  acreditada.   

Esto lo colige la Delegada del planteamiento  expuesto  por el libelista en el sentido de que se omitió aplicar la reducción  punitiva  establecida  para los casos de confesión, sobre la base de haber sido  sorprendido  en  flagrancia en el momento de cometer el delito de estafa, puesto  que  al  producirse  su  captura  no  se  le encontró dinero perteneciente a la  entidad bancaria, ni fue perseguido por la autoridad.   

Frente a lo dicho en la demanda, la Delegada  es  partidaria  de declarar la improsperidad del cargo, ya que de acuerdo con la  definición   de   flagrancia   que   hace  el  artículo  370  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  existe  dificultad  para determinar la posibilidad de  sorprendimiento  cuando  éste  es  simultáneo con la única acción desplegada  por  el  autor  para cometer el hecho punible. En otros eventos, sin embargo, en  los  cuales  la acción delictiva está constituida por varios actos o funciones  de  los  diversos  partícipes,  que  de acuerdo con el plan trazado permiten el  paulatino  agotamiento  del  delito,  el  sorprendimiento  en  cualquiera de las  etapas  o  actos  propios  de la ejecución de la conducta, implica el estado de  flagrancia  en  la  medida  en que el comportamiento se dirige a la consumación  del hecho punible.   

En  el  caso, de acuerdo al plan trazado, el  delito  de  estafa requería la realización de distintas actividades en orden a  la  consecución  del  fin  propuesto,  tales  como  la  falsificación  de  los  documentos  de  identidad,  la  apertura  de las cuentas de ahorro en la entidad  bancaria,  la  adulteración  de  documentos  que acreditaran las consignaciones  efectuadas,  la  determinación  de  la  fecha  de  los  abonos  por la Caja, el  establecimiento  del  saldo  que  arrojaban las cuentas y, finalmente, el retiro  del  dinero  con  el  cual  se  lograba  el  lucro  indebido,  las  que, si bien  individualmente  consideradas,  algunas  de ellas no dan lugar a concluir que se  esté  en  presencia  de  un  delito  en  proceso, al examinarse dentro del plan  delictivo  permiten al investigador establecer que el delito se está cometiendo  en el momento.   

Ello  fue  lo  que ocurrió en el evento sub  exámine,  pues  a  ARIZA  ALI se le sorprendió en las instalaciones de la Caja  Agraria  en  momentos  en  que  averiguaba  por el saldo disponible en la cuenta  abierta  fraudulentamente,  a  través  de  la cual se consumaba, como ya había  sucedido  con  anterioridad, la defraudación patrimonial a la entidad afectada,  indicando  ello  que  fue  sorprendido  en  el  momento  de  realizar  el  hecho  punible.   

Concluye  de lo expuesto, que al haber sido  sorprendido  y  capturado  ARIZA  ALI  en  situación  de flagrancia, no se hace  acreedor  a  la  rebaja  punitiva  prevista  por el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  y, en tal medida, al no existir en la sentencia impugnada  interpretación  errónea  de  la  ley sustancial, el cargo propuesto merece ser  desestimado por la Corte.   

3.- Frente a la última de las censuras que  el  actor propone contra el fallo del Tribunal, considera la Delegada que debió  ser  postulada  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación por violación  directa  de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del inciso  segundo  del  artículo 222 del Código Penal, como circunstancia de agravación  de  la  conducta definida por el artículo 220 ejusdem, no por la vía indirecta  como  se formula en la demanda, puesto que el libelista parte de sostener que el  uso  del  documento  público falso no está previsto como agravante específico  del  delito  de  falsedad  material de particular en documento público y que el  juzgador  aplicó  dicha  disposición  con el sólo propósito “de endilgarle  otra conducta” al procesado.   

En  la  actuación  aparece claro que TOMAS  ARIZA  ALI  hizo  entrega  de  su fotografía para la elaboración de la cédula  falsa  y  que  además  utilizó  el documento falsificado para retirar sumas de  dinero  en  detrimento  patrimonial de la entidad bancaria, con lo cual realizó  no  solo  el  tipo de falsedad material de particular en documento público sino  que  configuró  la  circunstancia  de agravación prevista por el artículo 222  inciso   segundo   del  Código  Penal,  conforme  ha  sido  dilucidado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte, y reiterado a partir del pronunciamiento de 23 de  febrero    de    1984,    con    ponencia    del    Magistrado   Alfonso   Reyes  Echandía.   

Por esto, considera que el uso del documento  público  falso,  cuya  conducta  recoge el inciso segundo del artículo 222 del  Código  Penal  como  causal  de  agravación  para las distintas modalidades de  falsedad  documental  previstas  en  la  ley,  fue correctamente aplicado en los  fallos  de  instancia,  siendo  esto razón suficiente para que el cargo no  logre prosperidad en sede de casación.   

Acorde   con  lo  expuesto,  concluye  el  Procurador  su  Concepto,  solicitando de la Corte no casar la sentencia materia  de impugnación extraordinaria (fls. 7 y ss. cno. Corte).   

SE       CONSIDERA:          

La  Corte  se  ocupará  de  analizar  las  censuras   en   el  mismo  orden  en  que  ellas  han  sido  presentadas  en  la  demanda.   

CARGO PRIMERO.  

Como  ya  se  advirtió  en  el resumen del  libelo  impugnatorio,  al  amparo  de la causal segunda de casación se denuncia  que  el  fallo no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación.   

No  obstante  el enunciado, y cuando era de  esperarse  que  el  desarrollo y demostración apuntara a acreditar el motivo de  invalidación  en  que  se  apoya  la propuesta, en el sentido de que a pesar de  haber  sido  unos  los  cargos  aceptados  por  el  procesado  en  el acta de su  formulación  con miras al proferimiento de la sentencia anticipada, y que ésta  se  produjo  por  otros  de  distinto  nomen  juris,  indebidamente el libelista  realiza  la confrontación del fallo con los fundamentos jurídicos plasmados en  la  providencia  mediante  la cual se le impuso medida de aseguramiento, la cual  considera equivalente con la resolución de acusación.   

Este planteamiento así expuesto, en verdad  como  lo  dice  la Delegada, carece en absoluto de sustento, de una parte porque  por  expresa  disposición legal (art. 5º.-2 de la Ley 81 de 1993, vigente para  el  momento  de  la  diligencia  de  formulación de cargos), cuando se trata de  procedimiento  abreviado,  sea  que  se lleve a cabo por la vía de la sentencia  anticipada  o  por  el  camino  de  la audiencia especial, la consonancia que la  legislación  exige  entre la acusación y la sentencia, se refiere a los cargos  formulados  en la diligencia respectiva y contenidos en el acta levantada con la  finalidad   de  proferir  el  fallo  prematuro,  no  con  lo  consignado  en  la  resolución  mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al sindicado, en  razón  a la oportunidad procesal en que se hizo la manifestación aceptando los  cargos.   

Con  todo  y  este  desacierto,  de  suyo  suficiente  para  declarar  la  improsperidad del cargo postulado en la demanda,  como  resultado  de  cotejar  el  contenido  del acta levantada a instancias del  procesado  el  veintiocho  de  enero  de mil novecientos noventa y cuatro, en la  cual  la  Fiscalía  acusó  a  MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI de manera formal de la  realización  típicamente  antijurídica  del  concurso  de delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y  estafa, con las sentencias  culminatorias  de  las instancias ordinarias, ninguna incongruencia se advierte,  como pasa a precisarse:   

En efecto. En la diligencia de formulación  de cargos, el funcionario acusador así los concretó:   

“.  .  .La  Fiscalía  de  acuerdo  a  la  solicitud  de  Sentencia  Anticipada  le  formula  los  siguientes cargos por la  comisión  a  título de autor del punible de Falsedad Material de Particular en  Documento  Público,  más  la  circunstancia  de agravación por el uso de esos  documentos  públicos  Falsos  y  el  punible  de  Estafa  en  concurso material  homogéneo  y  sucesivo.  Punibles  sancionados  en  los  artículos 220, inciso  segundo  del  artículo 222 y el 356 del Código Penal, más la circunstancia de  agravación  punitiva  de  los  numerales  1  y  2  del  artículo 372 del mismo  Código,  le  hace  a  usted  la  Fiscalía  estos  cargos ya que de las pruebas  relacionadas  en  las  sumarias,  se  observa  que usted y los demás procesados  formaron  una empresa criminal donde hubo una división de trabajos y en la cual  su  labor consistió en abrir la cuenta de Ahorros 2405003262-7 a nombre de JOSE  JOAQUIN  RODRIGUEZ  GONZALEZ en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario de la  localidad  de Becerril, Cesar, para usted abrir esa cuenta se identificó con la  Cédula  de  Ciudadanía  8.675.405  de  Barranquilla, Atlántico, documento que  lleva  su fotografía y es falso porque su nombre, se corrige, porque su Cédula  verdadera  es la número 77.012.112 de Valledupar, Cesar. Los punibles contra la  Fe  pública  fueron  los medios para la consecución del fin propuesto como era  el  de  la  apropiación de los dineros de la Caja de Crédito Agrario que usted  retiraba  y  como usted mismo lo afirma se los entregaba a una persona de nombre  CHEPE  ALGARIN;  esos  dineros  llegaban  a  su  cuenta  de ahorros a través de  consignaciones  nacionales  falsas  que  le  daba  la  apariencia de creíbles o  reales  a  la  labor  de introducirlas a las tulas y luego a la sistematización  que  realizaba  el  también  procesado JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO. En esa forma  usted  y  el  señor CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR, sucesivamente se apropiaron de la  suma  de  Veintiún  Millón  Ciento  Cuarenta  y  Nueve  Mil  Pesos, dineros de  propiedad  de  la  entidad  crediticia adscrita al Ministerio de Agricultura. La  Fiscalía  tiene  en  cuenta  que las referencias Bancarias de cuenta de Ahorros  C-2694855,  C-1343262,  C-  1312065,  C-42258,  que  obran  en  original  en las  sumarias  son documentos públicos por creación y ellos sirven o dan fe de esas  transacciones  comerciales  que  realizan  los  cuentaahorradores  con  el Banco  Girado  y  además porque quienes las suscriben son empleados oficiales como son  los  servidores  de  la  entidad Caja de Crédito Agrario y se ha demostrado que  las  firmas  de  esos empleados fueron falsificadas. La Fiscalía le hace cargos  de  autoría  teniendo  en cuenta que usted hacía parte de esa empresa criminal  donde  hubo  división de trabajo, pero donde usted se benefició del único fin  propuesto  como  lo  fue  la  apropiación  de  dinero  de  la Caja Agraria y su  actuación  no  fue ajena al delito fin, en este caso el de Estafa y mucho menos  se   puede  considerar  aislada  con  respecto  a  los  punibles  contra  la  Fe  Pública…  Acto  Seguido,  la  señora  Fiscal le pregunta al procesado MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI,  si acepta los cargos que se le acaban de formular. CONTESTO:  Sí  acepto  los cargos y pido que me tengan en cuenta la confesión que hice en  mi              indagatoria”              (fls.              259             y  ss.-2).                    

El  fallo  de  primer  grado, por su parte,  respecto  de  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  y  aceptados  por  el  procesado, contempló lo siguiente:   

“Entonces comenzaremos por tener en cuenta  lo  dispuesto  por el artículo 2º del Código Penal en el cual se consagra que  las  conductas  para  que  sean  punibles  deben  ser típicas, antijurídicas y  culpables.  Consta  en  el  expediente  que  el  hecho  criminoso  o la conducta  realizada  por el procesado en calidad de autor material, encuadra perfectamente  en  las  normas  señaladas  en nuestro Código Penal así como lo dispusiera la  señora  Fiscal:  En  el  Libro  II,  Título VI, Delitos contra la Fe Pública,  Capítulo  3º de la Falsedad en Documentos, artículo 220, Falsedad Material en  Documento  Público: ‘el  que  falsifique  documento  público  que  pueda servir de prueba, incurrirá en  prisión  de  dos (2) a ocho (8) años’.  Más  la  circunstancia  de  agravación  por  el  uso  de esos  documentos,  inciso  2º  del  artículo  222  de  la misma obra. Y el Libro II,  Título  XIV,  delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  Capítulo 3º de la  Estafa,     artículo     356.     ‘El  que  induciendo  o  manteniendo  a otro en error, por medio de  artificios  o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con  perjuicio  ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de  un   mil   a   quinientos  mil  pesos’.  Ilícito  que  se agravará por las circunstancias previstas en  el  artículo  372 numerales 1 y 2 del Código Penal” (fls. 290 y ss.-2), para  irrogar,  en  la  parte  resolutiva del fallo, condena en contra de MIGUEL TOMAS  ARIZA ALI, por estos delitos.   

El  Tribunal,  al  pronunciarse  en segunda  instancia  sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el  fallo          de          primer          grado,          consideró         lo  siguiente:          

   

“Con  los  anteriores  comportamientos,  tampoco  cabe  duda,  se  incurre  en  tantos  delitos  de Falsedad en documento  público,  cuantos  recibos de consignaciones elaboraron y por cuanto se hacían  aparecer   firmándolos   por   funcionarios  oficiales,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  y además, agravadas por el uso, siendo entendido que al decir de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  el  mismo  tratamiento  penal que reciben de  acuerdo  a  la  Ley  el  que realiza el hecho punible como el que lo determina a  realizarlo        (sic),        ‘cuando  se  trata  de deducir agravantes, en las cuales se dio una  conjugación  o  unidad  de  conocimiento  y  voluntad, las consecuencias de las  mismas    deben    cargarse   por   igual.   .   .tanto   al   autor   como   al  determinador’.-  (Casación    del   10   de   junio   de   1993,   M:P:   Dr.   Gustavo   Gómez  Velásquez.-“   

“Así  mismo,  como  los  documentos  de  identidad,  la  autorización  de  retiro  del  dinero,  y los varios recibos de  consignaciones,   todos  documentos  espúreos  fueron  utilizados  como  medios  engañosos  para  inducir  en  engaño  a  los  empleados de la Entidad Bancaria  defraudada,  alcanzándose  en  perjuicio  de  ésta  un  provecho económico en  beneficio  de  quienes  realizaron  tal operación, es indiscutible que por cada  acto  de  retiro  de  fondos de las cuentas de ahorros, se cometió un delito de  Estafa,  agravado por la cuantía y por pertenecer los bienes a una entidad cuyo  capital en más del 90% pertenece al Estado”.   

“En   las  anteriores  condiciones,  el  concurso  homogéneo  sucesivo de Falsedades documentales, agravadas por el uso,  y  de  estafa,  agravada  por la cuantía y por pertenecer los bienes al Estado,  conductas  de  Falsedad  y  Estafa  que  a  la  vez  se  presentan  en  concurso  heterogéneo, resulta inobjetable”.   

Y, en la parte resolutiva de la sentencia de  segundo  grado,  el  Tribunal  confirmó  el  sentido de la decisión de primera  instancia, así:   

“CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha  y  contenido  objeto  de  apelación,  por medio de la cual se condenó a Miguel  Tomás  Ariza  Alí,  como autor responsable de los delitos de Falsedad Material  de  Particular  en  Documento  Público  y  Estafa,  con  las  modificaciones de  imponerle  como  pena  principal  60 meses de prisión, en vez de la de 56 meses  que   se  le  impuso…”  (fls.  4  y  ss.  cno.  Tribunal).      

Indica  esto, ni más ni menos, la absoluta  falta  de  fundamento  del  reproche  formulado en la demanda, pues acredita con  nitidez  que no existe la pregonada inconsonancia entre los cargos formulados en  la  audiencia  para  sentencia  anticipada  y  aquellos  por  los que se irrogó  condena en los fallos de primera y segunda instancia.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

CARGO SEGUNDO.  

El   casacionista   denuncia   violación  indirecta  del  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, por error de  hecho  en la apreciación de la prueba que contiene la confesión del procesado,  lo  cual,  a  su  criterio,  determinó no habérsele reconocido al procesado la  rebaja  punitiva  de  una  sexta  parte  que  tal disposición consagra, bajo el  argumento  expuesto  por  los juzgadores de haber sido sorprendido en situación  de flagrancia, el cual no comparte.   

Si se toma en cuenta que en el primer cargo  el  libelista  demanda absoluta correspondencia entre la providencia mediante la  cual  se  definió  la  situación  jurídica al procesado ARIZA ALI, y el fallo  censurado,  el  planteamiento  allí  expuesto  se  torna  contradictorio con el  postulado  al  amparo de esta censura, puesto que en la resolución proferida el  once  de  noviembre  de mil novecientos noventa y tres, por la cual se le impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, la Fiscalía dejó en claro  que  “fue  capturado  en  flagrancia  de delitos por unidades del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  Seccional  Cesar,  cuando  utilizando  Cédula de  Ciudadanía  falsa  para  identificarse  a  nombre  de José Joaquín Rodríguez  González,  se  presentó a la sucursal de la Caja Agraria en Becerril, Cesar, a  retirar  la suma de Cuatro Millones Quinientos Veinte Mil Pesos ($4.520.000.oo),  a  sabiendas de que eran dineros de la entidad crediticia mencionada, ya que las  consignaciones  eran  de  papel  -ficticias-“  conforme lo había hecho en dos  ocasiones  anteriores en las que por el mismo procedimiento retiró las sumas de  seis  y  cinco millones seiscientos mil pesos, respectivamente, que habían sido  hechos  aparecer  como consignados en su cuenta de ahorros (fls. 202 cno. 1), lo  cual,  por  supuesto,   no  impide  que la Corte se ocupe de responder este  cuestionamiento,  en  cuanto  ha  sido  presentado de modo separado de aquél, y  corresponde a desarrollo autónomo.   

Con  este  propósito  ha  de  advertirse  inicialmente,  que  el  actor equivoca el camino de impugnación al optar por la  vía  indirecta  de la violación que denuncia, toda vez que el planteamiento no  correspondería  a  un error en la apreciación probatoria como fuera enunciado,  sino  a  la  transgresión  directa  de  la  ley  por falta de aplicación   del   texto   que  recoge la diminuente punitiva por razón de la  confesión  que  se alega realizó el procesado en la diligencia de indagatoria,  desacierto  este  que,  sin embargo, no impide a la Corte darle respuesta, si se  tiene  en  cuenta que en el posterior desarrollo que del cargo se hace, ubica el  motivo  de  censura  en  el  plano  puramente jurídico a que debe corresponder,  aunque, eso sí, sin hacer ninguna petición concreta.   

La  inconformidad del impugnante, entonces,  se  soporta  sobre la base de dos afirmaciones concretas: la primera, que MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI no fue sorprendido en situación de flagrancia en razón a que  cuando  se  produjo  su  captura,  con  anterioridad, ya habían sido efectuados  retiros  fraudulentos  de la cuenta de ahorros, y en su poder no se le encontró  dinero   perteneciente   a  la  entidad  bancaria  afectada,  como  tampoco  fue  perseguido  por  la  autoridad ya que su retención se produjo en el instante en  que  procedía  a  solicitar  el  saldo  disponible  en  la  cuenta bancaria; la  segunda,  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  narró las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos.   

Esto  para  indicar el casacionista, que no  obstante  declarar  el  fallo  la  confesión  del  procesado,  el  Tribunal  no  reconoció  la  rebaja de la pena argumentando haber operado la  captura en  situación   de   flagrancia,   lo   que   a   criterio   suyo   constituye   un  desacierto.           

Tomando la Corte por superada la confusión  antes  existente entre los fenómenos de la flagrancia como evidencia procesal y  la  captura  como  consecuencia de aquél, a efectos de analizar en este caso el  error  aducido  por  el no reconocimiento de la diminuente punitiva prevista por  el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha de decirse   que   no   asiste   razón  al   demandante  al proponer que  MIGUEL  TOMAS  ARIZA  ALI  no fue sorprendido en flagrancia, aunque sí la tiene  cuando afirma que en la diligencia de indagatoria aceptó el hecho.   

En  efecto,  si  se  toma  en cuenta que la  configuración  jurídica  de la flagrancia, de la que se ocupa el artículo 370  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  exige  dos  requisitos,  según ha sido  establecido  por  la jurisprudencia “uno de carácter objetivo-temporal que es  la  actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la  víctima,  se  encuentren  presentes  en  el momento de la comisión del reato o  instantes  después  y  se  percaten  de  él; y otro de naturaleza personal que  consiste  en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor  o  partícipe”  (Cas.  19  de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), dados  los  términos  de  la imputación formulada contra ARIZA ALI, resulta claro que  fue         sorprendido         en         situación        de        flagrante  delito.                

Esto  porque  cuando se produjo su captura,  tanto  la  administración  de la entidad bancaria afectada como las autoridades  judiciales  y  de policía, ya tenían conocimiento que a través de las cuentas  de   ahorros   números  2405003264-3  a  nombre  de  Efraín  Orozco  Orozco  y  2405003262-7  de José Joaquín Rodríguez González, se estaba defraudando a la  Caja Agraria mediante operaciones realizadas ficticiamente.   

En  este  sentido  conviene  recordar  lo  declarado  en  el fallo y que no es, como no podría ser, motivo de reproche por  el casacionista:   

“Con ocasión de la confirmación por vía  telefónica  con  el  director  encargado  de  la oficina de la Caja de Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero  de la Población de Bosconia-Cesar, acerca de la  inexistencia  de  una  operación de consignación en esta oficina con destino a  la  Agencia de Becerril-Cesar, concretamente a la Cuenta Corriente (sic) número  2405003264-3,  por valor de $ 4.520.000.oo, de que daban cuenta el volante P-323  y  la  referencia  número  C-1310504,  recibidos  por la unidad de operación y  control  IV  de  dicha  entidad crediticia, con sede en la ciudad de Valledupar,  para  efectos  de  la correspondiente sistematización, el Jefe de esta última,  Tito  Modesto  Pumarejo  Hasbún inmediatamente previno al Director encargado de  la  Agencia de Becerril y se puso en contacto con el Departamento Administrativo  de  seguridad  DAS  a  efecto  de  que  se esclareciera la defraudación y en lo  posible se descubriera a los autores de la misma.-“   

“Como  resultado del operativo coordinado  por  agentes  del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en horas de la  mañana  del  día  5  de  noviembre  de 1993 en el interior de la oficina de la  oficina  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero,  agencia de  Becerril,  fue  capturado  el sujeto Miguel Tomás Ariza Alí, en momento en que  se  disponía  a  retirar  un  dinero de la Cuenta de Ahorro abierta a nombre de  José  Joaquín  González  y  para  cuyo  propósito  portaba  una  Cédula  de  Ciudadanía  que  aparecía  expedida  a nombre de éste último, marcada con el  número  8.675.405  del  cupo numérico de Barranquilla.- Al rendir declaración  de   indagatoria,  tras  manifestar  su  deseo  de  colaborar  con  la  justicia  manifestó  que  el  día  del  encuentro  entre  las  selecciones de Colombia y  Argentina,  en  un estadero cercano a su residencia, conoció a un sujeto al que  identifica  con  el  nombre  de Chepe Algarín, quien en los días siguientes le  propuso  que abriera una cuenta de ahorros en la población de Becerril, para lo  cual  él le conseguiría una cédula falsa para que hiciera uso de ella sin que  se  le  presentara  ningún  problema parque contaba con algunos contactos entre  los  empleados  de  la oficina de la Caja Agraria de Becerril, operación que le  pagaría.-  Admite,  en  consecuencia,  que  fue  la  persona  que  mediante  la  autorización  de  una  cédula  falsa,  abrió  la cuenta corriente a nombre de  José  Joaquín  Rodríguez  González,  en  la Agencia de la Caja Agraria de la  localidad  de  Becerril,  Cesar,  y  que después de haber hecho lo anterior, el  individuo  Chepe  Algarín le informó que ya había hecho una consignación por  valor  de  $6.000.000.oo  que  lo  retirara, y 10 días después volvió a darle  aviso  de  que  había  hecho  una  consignación  de  $ 5.000.000.oo los cuales  retiró y recibió como regalo $ 200.000.oo.-“   

.  .  .“  Así  mismo, se constata con el  informe  policivo  número  02368,  que  igualmente  detectives del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, adscritos al cuerpo operativo de Codazzi, en  horas  de  la  mañana del día 8 de noviembre de 1993, en los alrededores de la  oficina  de  la  Caja Agraria de la localidad de Becerril y con la colaboración  de  empleados  de  esa  Agencia,  lograron la captura de Arturo Orlando Cáceres  Mora,  en  momentos en que se disponía a retirar fondos de la cuenta de ahorros  número    2405003264-3   abierta   a   nombre   de   Efraín   Orozco   Orozco,  encontrándosele  en su poder un escrito de autorización de retiro con la firma  de  Efraín  Orozco Orozco, una cédula de ciudadanía expedida a nombre de este  último    y    la    libreta    de   ahorros   correspondiente,   entre   otros  documentos”.   

.  .  .”Establece  la  instrucción,  que  mediante  la  utilización  de  recibo de consignaciones nacionales, que hacían  aparecer  firmados  por  empleados  de la entidad crediticia, y por medio de los  cuales  también  aparecía  que  con  destino  a  la  cuenta  corriente número  2405003262-7,  perteneciente  a  José Joaquín Rodríguez González, se hacían  depósitos  en  dinero  efectivo  en  las  agencias de Pueblo-bello por valor de  $8.849.000.00,  de  La Paz por la suma de $ 6.000.000.oo, de la de Bosconia, por  el  monto de  $5.600.000.oo y también con destino a la otra marcada con el  número  2405003262-7, abierta a nombre de Efraín Orozco Orozco, desde Bosconia  por  la  suma  de  $  1.000.000.oo y de $ 3.200.000.oo, dinero que en diferentes  fechas  se  retiró  con las correspondientes libretas de ahorros, logrando así  defraudar  a  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero en una suma  equivalente  a $21.149.000.oo.- Lo anterior, se confirma particularmente por las  declaraciones  del Director y otros empleados de la Agencia de Becerril, quienes  niegan  que tales documentos hubieran sido elaborados por personal de la entidad  crediticia,  y  además  por  la  confesión  de  John  Jairo  Cujía Maldonado,  empleado   vinculado  a  la  Sucursal  de  la  Caja  Agraria  de  Valledupar.  .  .”         

Lo anteriormente expuesto, para indicar que  no  obstante ser cierto que en el momento de la aprehensión del procesado ARIZA  ALI,  ya  se  habían realizado con anterioridad algunas de las defraudaciones a  la  fe  pública  y  el patrimonio económico de la Caja Agraria, y que en poder  del  procesado  no  se  encontró  dinero  de  propiedad  de la referida entidad  financiera  de  carácter oficial, también lo es, como lo señala el fallo, que  en  ese  preciso  instante  el  plan delictivo trazado por los integrantes de la  empresa  criminal  conformada  a  tales propósitos, estaba en plena ejecución,  pues  no  de otra manera se entiende el hecho de haber concurrido este procesado  a  las  instalaciones  de  la  entidad  afectada  en  la  ciudad  de Becerril, a  averiguar  por la consignación ficticia cargada a la cuenta abierta por él con  documentación  falsa,  llevando  consigo  la  libreta  de  ahorros  propia para  efectuar  el  retiro e identificándose con la cédula integralmente adulterada,  con  lo  cual  se  cumplen  a  cabalidad  los  presupuestos  establecidos por el  artículo  370 del Código de Procedimiento Penal para predicar la situación de  flagrancia de este procesado.   

Por esto, con razón la Delegada en opinión  que   la   Sala   comparte,  señaló  que  en  el  presente  evento  operó  la  configuración    jurídica   de   la   flagrancia,   en   los   siguientes  términos:   

“En el caso de la especie, por ejemplo, la  estafa  requería  la  realización  de  diferentes  pasos  –  y  por  tanto  la  ejecución  de varios actos- para obtener el incremento patrimonial ilícito: la  falsificación  de  los  documentos  de identidad, la apertura de las cuentas de  ahorro,  la  adulteración  de los documentos que acreditaran las consignaciones  inexistentes,  la  determinación  de  la  fecha  cuando documentariamente tales  abonos   habían   sido   registrados   en  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  la  determinación  del  saldo  que  arrojaban las cuentas y finalmente el retiro de  efectivo, con lo que se obtendría el lucro indebido”   

“Todas  estas  etapas,  por consiguiente,  constituyen  actos  propios  del delito cometido y por tanto, el sorprendimiento  del  autor  en cualquiera de ellas, implica el estado de flagrancia en tanto que  son conductas dirigidas a la consumación del hecho punible”.   

“Analizadas    fuera   de   contexto,  independientemente  de  la situación procesal, es evidente que alguna o algunas  de  ellas  no  permiten  concluir  que esté en proceso un delito y se presentan  como  conductas  intrascendentes  para  el  derecho  penal  (tal  el  caso de la  apertura  de  la  cuenta, la determinación de la fecha cuando aparecen abonadas  las  consignaciones supuestas o la averiguación por el saldo de la cuenta). Sin  embargo,  examinadas  dentro  del  plan delictivo, fácilmente se descubren como  una  parte  importante  de  él  y,  por  consiguiente, permiten al investigador  determinar  que  el  hecho  punible  se está cometiendo en el momento”.    

Quedando   descartada   así  la  primera  hipótesis  de  la  cual  se  parte  en la formulación de la censura, resta por  analizar  lo  relativo  a  la  confesión del procesado y su importancia para la  adopción del fallo en el que se le irrogó condena.   

De  los  términos  de  la  diligencia  de  indagatoria,  de  cuyo  resumen  se  ocupa  el Tribunal según la transcripción  pertinente  del  fallo  hecha  en precedencia, se tiene que evidentemente MIGUEL  TOMAS  ARIZA ALI confesó su participación en los crímenes cometidos contra el  patrimonio  económico  de  la Caja Agraria y la fe pública. Tanto es así, que  en  la  sentencia  de  primer  grado  se hace expresa referencia a este medio de  prueba en los siguientes términos:   

“La conducta realizada por los hechos que  se  analizan, por el procesado Ariza Alí, los llevó a cabo en forma voluntaria  y  espontánea, dibujando con ella un tipo penal, lesionando el interés penal o  particular  jurídicamente tutelado por el Estado convirtiendo su proceder en un  hecho  antijurídico,  sin  que su conducta se encuentre justificada a la luz de  los  artículos  29  y 40 del Código Penal. Todo esto resulta probado de manera  plena   por   la   confesión   de  Ariza  Alí  en  su  injurada,  con  todo  su  respaldo  en  las demás pruebas recolectadas en la  investigación.” (Se subraya).   

“En   cuanto   a  la  culpabilidad,  es  igualmente  evidente, no hay en el expediente prueba que imponga duda sobre este  respecto,  así,  se  ve  la espontaneidad como obra el procesado al realizar el  hecho,    sin    justificación   que   debilite   su   voluntad,   su  confesión  en  concordancia  con  los  documentos  que  se le  encontraron  en  su  poder; objetivamente portaba una  cédula  con  fotografía  propia  y  nombre  distinto  al  de  él  (  Joaquín  Rodríguez   González),   la   flagrancia  al  ser  capturado,  la  manera  como confiesa, la aceptación  de  los  cargos  que  clara  y  pormenorizadamente  le endilgan  y así son  totalmente  aceptados  por  el procesado Ariza Alí, siendo ello como se prueba,  tenemos  que  aceptar  la responsabilidad del procesado en los hechos criminosos  que  como  cargos  se le hicieron en audiencia y los cuales, como dijimos antes,  aceptó”                                  (                                 Se  subraya).                

Del  mismo modo, el Tribunal en el fallo de  segundo  grado  persistentemente  se  refiere a la confesión de este procesado,  por  manera  que la postura del impugnante en este sentido no admite discusión,  y  reafirma  lo  expuesto  por la Corte sobre que el ataque debió ser formulado  por la vía directa.   

No obstante esto, ha de referirse la Sala a  la  poca  importancia  que  tuvo  la  confesión  de  Ariza Alí realizada en la  diligencia  de  indagatoria.  Recuérdese  que cuando esta se produjo ya habían  sido   recopilados   suficientes   elementos   de   prueba  que  acreditaban  la  defraudación  cometida  contra  los intereses patrimoniales de la Caja Agraria,  al  punto  de  haberse  establecido  con anterioridad por los investigadores las  operaciones  ficticias  con  las  cuales  se  alimentaban las cuentas de ahorros  abiertas   a   nombre  OROZCO  OROZCO  y  RODRIGUEZ  GONZALEZ,  ya  había  sido  sorprendido  ARIZA  ALI en momentos en que averiguaba en la sucursal de Becerril  por  la última de las consignaciones que se hicieron figurar a su cuenta, en su  poder  se  encontró  la cédula falsa con la que abrió la cuenta, y la libreta  de  ahorros  necesaria  para  el  retiro  de  fondos,  y  se había escuchado en  indagatoria  a JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO, quien relató la función cumplida en  la  empresa  criminal  mediante su participación para incluir en el sistema las  consignaciones  ficticias, de todo lo cual se ocupó en suficiencia la sentencia  materia de impugnación.   

De esta suerte, la confesión del procesado  en  la  citada  diligencia,  no  podía  ser  sino la consecuencia directa de la  situación  de  flagrancia en que se produjo su captura, sin repercusión alguna  en  el proceso de individualización judicial de la pena. Por eso los falladores  de  instancia  hicieron  repetida  referencia  tanto  al  aspecto  del flagrante  sorprendimiento  en  la  realización  del  delito,  como  a los otros medios de  prueba en que el fallo tuvo soporte.   

Y  si  bien  es  cierto  que  confesión  y  flagrancia  no  se  repelen  para  descartar  de  plano  la  aplicación  de  la  diminuente  que  con  ahinco  se  invoca en la demanda, ello en manera alguna es  suficiente  para determinar la prosperidad del cargo que se postula, puesto que,  conforme  ha  sido  establecido  de  antiguo  por la jurisprudencia de la Corte,  “sigue  siendo  indispensable  que  la  confesión  sea  el  fundamento  de la  condena,   así   el   nuevo   texto  legal   (art.  299)  no  lo  mencione  expresamente,  porque  sólo  de  esta manera es entendible y justa la rebaja de  pena  que  en  él  se  consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un  beneficio  gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues  obraban  otras  pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin  dudas,  la  responsabilidad  del procesado. Por esta misma razón, inutilidad de  la  confesión,  el  legislador  pone  como exigencia para el otorgamiento de la  rebaja  de  pena,  que no se trate de ‘casos  de flagrancia´, porque precisamente en estos eventos, ante  el  conocimiento  que  del  hecho  y  de su autor tienen las personas que lo han  presenciado,  la  confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación,  porque  de  antemano  el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha  comunicado”  (cas.  Sept.29/93.  M.P.  Dr.  GUILLERMO DUQUE RUIZ).     

Por  lo  dicho  en  precedencia,  cuando el  fallador  de  primer grado estimó que “al capturar en flagrancia a Ariza Alí  su  confesión  era  evidente,  no  sólo en el momento de su captura trataba de  retirar  los  dineros  ajenos  de  su  cuenta  falsa,  sino  que  también en su  humanidad  se  le  encontraron  los  documentos  falsos con su propia foto en la  cédula  que  se  alude; por estas razones se niega este beneficio”, posición  avalada   por   el   Tribunal   al   decir   en   la  sentencia  que  “resulta  incontrovertible  que  por  haber  sido  capturado en flagrancia estaría vedado  reconocer  reducción  de  la  pena  por  confesión  tal  como  lo prescribe el  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal”, ningún alcance erróneo  le  atribuyó  a  esta  disposición  como  para  exigirle que en su aplicación  reconociera  el derecho y no su negación en los términos, acertados, en que lo  hizo.    

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO.  

Por la manera como el libelista lo enuncia,  no  logra  saberse  si  el  motivo  de  inconformidad contra el fallo acusado se  orienta  por la vía directa o la indirecta de transgresión a la ley que prevé  la  causal  primera  de  casación,  puesto que a pesar de aducir violación del  artículo  222  del  Código  Penal  y  señalar  que ello ocurrió por error de  hecho,  no  precisa  si  se llevó a cabo por falta de aplicación o aplicación  indebida,  como tampoco la especie del error de hecho en que se supone incurrió  el    Tribunal,    lo    cual,   por   supuesto,   tornaría   inestudiable   la  censura.   

Al parecer, el cuestionamiento que se ensaya  en  la  demanda, obedece al hecho de habérsele imputado a Ariza Alí en el acta  de  formulación  de  los  cargos para sentencia anticipada, la circunstancia de  agravación  de  los  delitos  de  falsedad  documental,  prevista por el inciso  segundo  del  artículo  222  del  Código  de Procedimiento Penal, la cual, por  haber  sido  aceptada libremente por el procesado, fue contemplada en el fallo y  comporta  limitación  para  recurrir  en  sede  de  recurso  extraordinario por  expresa   disposición   legal   (art.  37B-4  del  C.  de  P.  P.),  en  cuanto  constituye   en  últimas  la  intención  evidente  de  retractarse de los  cargos  formulados  por la Fiscalía, que en cuanto aceptados por el impugnante,  dieron lugar al proferimiento prematuro del fallo.   

Con todo, y con la sola finalidad de aclarar  que  la referida circunstancia de agravación estuvo correctamente aplicada, por  corresponder  al entendimiento que de ella ha hecho la jurisprudencia, necesario  resulta  rememorar  lo  dicho  por  la  Sala a este respecto, como lo destaca el  Procurador,   criterio   que   no   ha   sufrido   ninguna   variación   a   la  actualidad:   

“Es  verdad que la redacción definitiva  del  inciso  2º  del  artículo  222 no fue tan clara en este punto como la del  inciso  final  del  artículo  246  del  Anteproyecto  de  1974; no obstante, la  solución  jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al ‘inciso     anterior’,  apunta  al  documento  público  falso  como  objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues  que  ella  se  refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento  público  falseado  por  otro;  por  manera  que  la  pena  base  a la que ha de  agregarse  el  incremento punitivo señalado en el inciso 2º del artículo 222,  no  puede  ser  otra  que  la  prevista  para  la  concreta  especie de falsedad  documental  en  que  haya  incurrido el que ahora usa el documento por él mismo  falsificado  (arts.  218  a  220). Esta interpretación histórico-sistemática,  por  lo  demás,  resulta  mucho más coherente en el ámbito de la punibilidad,  que  la que se desprendería de la mera literalidad del texto examinado, pues si  remitimos  la  agravación  punitiva  del inciso 2º del artículo 222 a la pena  señalada  en  su  inciso  primero,  tendríase  que  quien  solamente falsifica  documento  público  sería  sancionado  con pena de 3 a 10 años de prisión si  fuere  empleado  oficial  o de 2 a 8 años si actuase como particular, al tiempo  que  quien  además  de  falsificar  el  documento  público lo usa, resultaría  penado  con  prisión  mínima  de  un año y un día hasta 8 años y un día, y  máxima  de  18  meses  a  12  años,  sanción  esta,  en promedio, menor de la  prevista  para el solo delito de falsedad documental, lo que resulta ciertamente  ilógico”      (Cas.      Feb.23/84.      M.P.      Dr.      Alfonso     Reyes  Echandía).                   

Por esto, si tanto en la acusación como en  los  fallos  de instancia se dejó establecido, con apoyo en la comprobación de  los  hechos, que ARIZA ALI no solo contribuyó a la falsificación de la cédula  de  ciudadanía  a  nombre de JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ GONZALEZ mediante el aporte  de  su  fotografía,  sino  que  también la usó para abrir fraudulentamente la  cuenta  de  ahorros  en  la  Caja Agraria de Becerril, efectuar retiros de ella,  habiendo  sido precisamente aprehendido en poder de dicho documento, en momentos  en  que  pedía  el  saldo para intentar retirar el producto de la consignación  ficticia  que  le  fuera  cargada  a  la  cuenta,  no  queda duda de la correcta  determinación  de  esta  circunstancia  de  agravación,  y  en ese sentido, la  también correcta aplicación de la ley.   

             

El cargo, por tanto, no prospera.  

         

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

                            

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

                                                                                   No hay firma   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *