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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 121   

Santafé de Bogotá D.C., agosto diez y siete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

El Juzgado 4o. Penal del Circuito de Palmira  (Valle  del  Cauca)  condenó  al  procesado  IVAN  ROJAS BURBANO, por homicidio  simple,  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

Apelada  la  providencia,  la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Cali la confirmó el  20 de mayo de 1994, modificando  el  término  de  duración  de  la  pena accesoria.  En lugar de 25 años,  impuso  10.  Contra dicha  sentencia el defensor del procesado interpuso el  recurso    de    casación,    siendo    éste    el    objeto    del   presente  pronunciamiento.   

Hechos e historia procesal:  

Aproximadamente  a las 6 de la mañana del 9  de  mayo  de  1993, en el Corregimiento de Amaine (Palmira), IVAN ROJAS BURBANO,  de  22  años  de  edad,  le  propinó  un  machetazo  en  el cuello a GUILLERMO  CALDERON,  de  59  años,  le rompió la vena yugular y la arteria carótida del  lado  izquierdo  y a consecuencia de ello falleció instantáneamente por anemia  aguda.   

JOSE HUBER MURILLO HURTADO (fls. 2, 22 y 65)  y  su  padre  MIGUEL  ANTONIO  MURILLO (fl. 31) acompañaban a la víctima en el  instante  de la tragedia y rindieron testimonio sobre lo ocurrido.  Habían  estado  tomando  licor, se dirigían a una tienda a comprar más y en el camino,  según  JOSE  HUBER,  se  encontraron  con EDER ROJAS BURBANO, a quien GUILLERMO  CALDERON  le  preguntó  que  quién  era él y le pidió que le mostrara algún  documento.   La  respuesta  del  joven  fue  sacar una navaja y lanzarse en  contra   de   GUILLERMO.    Este  desenfundó  el  revólver  que  portaba,  forcejearon,  y  con  la  cacha  del arma le propinó al muchacho un golpe en la  cara.   EDER  salió  corriendo pero más adelante volvió a aparecer y les  tiraba  piedras.   GUILLERMO  hizo cinco tiros al aire, lo ahuyentó y así  culminó  el primer incidente.  Momentos después, cuando ya se encontraban  frente  a  la tienda donde pretendían adquirir otro poco de aguardiente, llegó  nuevamente  EDER,  desafiante,  acompañado  de  IVAN,  la  mamá y dos señoras  más.    Le  decía  a GUILLERMO “quémeme que aquí estoy o hágase  requisar  de  la  policía”, hizo la acción de requisarlo y GUILLERMO extrajo  su  revólver,  al  que  antes  había  puesto  nuevamente  la carga completa de  proyectiles,  y  en  ese  instante  IVAN  sacó  un  machete de cortar caña que  llevaba  a  sus  espaldas  y  lo  descargó  contra su cuello.  La víctima  alcanzó  a  efectuar  un  disparo  que no hizo blanco en nadie, el revólver lo  tomó  EDER quien hizo otros disparos, uno de los cuales, no mortal, hizo blanco  en MIGUEL ANTONIO MURILLO.   

Los  hermanos  IVAN  y  EDER  ROJAS  BURBANO  rindieron  indagatoria (fls. 17 y 24): Estaban esa madrugada en compañía de su  primo  GONZALO QUINTERO tomando aguardiente.  Se les acabó y le pidieron a  EDER  que  fuera  a comprar más.  Este fue y en el camino, cuando orinaba,  GUILLERMO  CALDERON  por  ese  solo  hecho  lo  insultó  y  le  propinó con su  revólver  un  golpe  en  la  cara. Intentó desarmar a su agresor, el revólver  cayó  al  suelo  y  aprovechó  para  correr,  al tiempo que CALDERON le hacía  varios  disparos.   Según  EDER  su  hermano al oir los tiros salió de la  casa  y venía corriendo y según IVAN luego de los disparos abrió la puerta de  su  residencia  y  apareció EDER herido en uno de sus pómulos y le dijo que le  estaban  disparando,  que  lo  iban a matar.  Lo cierto es, según dijeron,  que  GUILLERMO  CALDERON,  cuando estaban frente a frente, extrajo su revólver,  le  apuntó  a  IVAN  y éste, en defensa propia, mediante la utilización de un  machete  que  no saben de dónde resultó, le propinó la lesión a consecuencia  de la cual se produjo su fallecimiento.   

Antes  de  la  resolución  de  situación  jurídica  la Fiscalía ordenó investigar separadamente las lesiones producidas  a MIGUEL ANTONIO MURILLO (fl. 35).   

El  proceso  transcurrió de conformidad con  las  fases  previstas  por  la  ley.   La resolución acusatoria fue por el  cargo  de  homicidio  simple y se adoptó mediante providencia de noviembre 7 de  1993.   Durante  el  juicio  no  se  practicó  ninguna  prueba, se citó a  audiencia  pública  y  ésta tuvo lugar los días 27 y 28 de enero de 1994 (fl.  132  y ss.).  La defensa, luego de una extensa intervención, pidió que se  reconociera  al  procesado  la  legítima  defensa, causal de justificación que  había  sido considerada y desestimada en la resolución de situación jurídica  (fl.   36),  en  la  providencia  que  negó  la  solicitud  de  preclusión  de  instrucción  al procesado (fl. 61), en la que resolvió no reponer la decisión  precedente  (fl.70),  en  la  de  segunda  instancia que confirmó la negativa a  precluir (fl. 110) y en la resolución acusatoria (fl. 96).   

El  juzgador  de  primera  instancia otorgó  credibilidad  a  los  testigos MURILLO y luego de un exhaustivo análisis de los  medios  probatorios consideró la conducta del procesado IVAN ROJAS BURBANO como  un  “acto  de  venganza  fuera  del  amparo  legal”,  por lo que desechó la  posible  estructuración de la causal de justificación del hecho alegada.   Lo  condenó  en consecuencia (fl. 147) y el Tribunal Superior de Cali confirmó  la  sentencia, con la modificación mencionada al comenzar esta providencia (fl.  200).   

La demanda:  

Planteó  el defensor que en la sentencia el  Tribunal  Superior  de Cali  incurrió en error de hecho, el cual condujo a  no  reconocerle  al  procesado  el  derecho  sustancial a defenderse.  Para  demostrarlo  cita un párrafo de la sentencia recurrida en el cual se afirma que  luego  de  comunicar  EDER a IVAN lo sucedido con GUILLERMO CALDERON, durante el  primer  incidente,  salieron  en  busca  de  éste  asumiendo una clara conducta  provocadora.   El  error  del  Tribunal,  en  consecuencia,  fue  según el  demandante  manifestar  que  IVAN  haya  sido  desafiante  o  provocador, cuando  ningún  testigo  lo  dice.  El retador fue EDER y no IVAN y los hechos del  primero “no se le pueden abonar gratuitamente” al segundo.   

Para  demostrar  lo  precedente  el defensor  repasó  el  dicho  de  indagados  y  testigos,  transcribiendo  apartes  de los  mismos.   Insistió  permanentemente  en el error del Tribunal al creer que  IVAN   provocó   al   occiso   y  concluyó  que  tal  vez  simplemente  estaba  “noveliando”,  o tal vez preocupado, pero no desafiante ni provocador.   No  salió  de  su  casa “con machete en mano a desafiar, provocar o a retar a  Calderón”,  sino  que el arma la encontró “en el suelo, en el lugar de los  hechos y esto no es provocación”.   

Básicamente  la  anterior  es  la censura y  adicionalmente  presentó una serie de argumentos bajo el título “apartes del  fallo   de   segunda   instancia   que  no  comparto”,  que  no  es  del  caso  resumir.   Ya  al  final  del  libelo,  como  conclusión,  estimó que fue  violada  en  forma indirecta la ley, por falta de aplicación del artículo 29-4  del  Código  Penal,  debido a error de hecho del Tribunal  al atribuir una  conducta de provocación al procesado, que no existió.   

Concepto  del  Procurador 2o. Delegado en lo  penal:   

El  señor  Agente  del  Ministerio Público  consideró  que  la  demanda  presentada no se ajusta a la técnica que exige el  recurso  de  casación,  por  las siguientes razones, con sustento en las cuales  solicitó no casar el fallo impugnado:   

1.   En  atención  a la invocación de  error  de  hecho  realizado  por  el  censor  era de esperarse que demostrara la  existencia  de la omisión, suposición o tergiversación del contenido material  de  las  pruebas,  pero  a  lo  que  se  dedicó en su escrito fue a revelar sus  propias  conclusiones  acerca  de  como  debió entenderse y valorarse el acervo  probatorio allegado al proceso.   

2.  El demandante contrajo su disertación a  tratar  de demostrar que la verdadera valoración de la prueba, ha debido ser la  entrega  de  completa  credibilidad  a  la  versión  del procesado y a la de su  hermano,  cuando  precisamente  el  Tribunal las descartó, no siendo posible en  sede  de  casación  una  controversia  de  tal  naturaleza, en la medida que la  ausencia  de  una  tarifa legal y la exigida presencia de la sana crítica en la  valoración  probatoria  así  lo  exigen,  traduciéndose  su  desacato  en una  falencia  de orden técnico, en cuanto la transgresión de básicos presupuestos  de la casación resultan evidentes.   

Consideraciones de la Corte:  

Sin  mucha  dificultad,  de  acuerdo  con la  conclusión  de  la Procuraduría Delegada, la Sala se adelanta a manifestar que  es evidente la improsperidad de la demanda.    

Lo  que  hizo  el recurrente fue simplemente  transcribir  un  aparte  de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Cali, del  siguiente tenor:   

“Al  salir  EDER  a la calle con el fin de  comprar  más  licor  se  encontró  con  GUILLERMO  CALDERON, con quien tuvo un  altercado  que  culminó con la agresión de CALDERON hacia EDER quien optó por  retirarse  y  dirigirse a su casa donde comunicó lo sucedido a su hermano IVAN,  quien  de  inmediato  sale  en  compañía  de  EDER,  actitud  esta  que  está  demostrando  una conducta provocadora, toda vez que sale en busca de quien antes  había  tenido un altercado, con las consecuencias ya conocidas y al encontrarlo  le            dice:           ‘…quémame,…’ lo cual significa un nuevo desafío, un reto”.   

Acto seguido plantea que las pruebas obrantes  en  el  proceso  en  ningún momento señalan a IVAN, y sí a EDER, provocando o  retando  a  GUILLERMO  CALDERON, derivando de tal circunstancia que el Tribunal,  al  atribuir  al  procesado  actos  de  provocación  y  desafío  que no había  realizado,   incurrió  en  error de hecho en el análisis de las pruebas y  ello  derivó  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por falta de  aplicación del artículo 29, numeral 4o., del Código Penal.   

Hasta aquí el ataque sería tolerable, pero  en   el   afán   del  censor  por  demostrar  que  su  defendido  se  comportó  legítimamente,  incurrió  en  graves  equivocaciones  que  son  por sí mismas  suficientes para desestimar la demanda.   

En primer lugar  lo que hizo a lo largo  de  su  escrito  fue  contraponer  su  personal  manera  de  evaluar  la  prueba  testimonial  y  las  versiones  de  los  hermanos  ROJAS BURBANO, al análisis y  conclusiones  de  los juzgadores de instancia las cuales gozan de la presunción  de  acierto  y  de legalidad. Y en segundo, acudió más a su imaginación que a  deducciones  sensatas  de  las pruebas para construir un embeleco de gran porte,  consistente  en que la presencia de IVAN en el escenario de los hechos se debió  a  “un  estado  sicológico de curiosidad”, pues escuchó varios disparos, o  “tal   vez   de   preocupación”   porque   su   hermano   aún   no  había  regresado.   

Curioso y preocupado IVAN, entonces, sale de  su  casa,  encuentra  a  su  hermano  en el camino, ya golpeado en el rostro por  GUILLERMO  CALDERON,  de  pronto  observa que éste le apunta con un arma y él,  todavía  inocente,  pues  estaba  era  “noveliando”,  toma  un  machete que  providencialmente  se  hallaba  en el suelo y lo usa en legítima defensa.   Eso  es  lo que el defensor quiere que se crea, soslayando completamente todo el  contexto  de  análisis  probatorio de los juzgadores, que dicho sea de paso fue  juicioso,  ponderado  y  atinado  y los llevó a desechar de manera enfática la  causal de justificación alegada a lo largo del proceso.   

Aunque es verdad que nadie dentro del proceso  menciona  que IVAN ROJAS haya dirigido alguna frase a GUILLERMO CALDERON, no por  ello  es equivocada la conclusión del Tribunal transcrita por el casacionista y  reproducida  por  la  Sala.   No  es  cierto,  tal  como  se  deduce  de lo  manifestado  por  los  testigos  JOSE  HUBER   y  MIGUEL ANTONIO MURILLO, a  quienes  los  falladores  otorgaron  plena  credibilidad,  que  el  occiso  haya  perseguido  a  EDER y menos hasta su casa. Para ahuyentarlo hizo varios disparos  al  aire  y superado el incidente arribaron al establecimiento donde comprarían  aguardiente.  Los  hermanos,  no  contentos  con lo sucedido, fueron en busca de  GUILLERMO,  lo  cual,  aunque  no  de  manera  explícita,  aceptó  IVAN  en su  indagatoria.  Señaló  que caminó como una cuadra “hasta donde se encontraba  dicho señor” (fl. 17 vto).   

No era difícil concluir en tales condiciones  como  lo  hicieron  el  Tribunal  de  Cali  y  el  Juzgado Penal del Circuito de  Palmira.   IVAN,  así  no  haya  hablado  nada,  llevaba  un machete a sus  espaldas,  llegó  con  EDER  y  otras personas a donde GUILLERMO CALDERON y los  MURILLO   y   sorpresivamente,  cuando  el  occiso  nuevamente  desenfundaba  su  revólver  ante  el  asedio  de EDER, descargó el arma de cortar caña sobre el  cuello  del  sesentón.  No existió de parte de éste agresión injusta en  tal momento que autorizara al procesado a quitarle la vida.   

En  ningún momento por lo tanto el Tribunal  de  Cali  tergiversó  el  contenido  material  de  las pruebas.  Sólo las  estimó  como  era  su  deber  y les asignó dentro de sus facultades el mérito  correspondiente,   otorgándole   credibilidad   a   los   testigos   MURILLO  y  desestimando    las   versiones   del   procesado   y   de   su   hermano   EDER  ROJAS.   

Siendo entonces completamente nítido que lo  que  hace  el  recurrente es oponer su curiosa manera de evaluar las pruebas, al  examen  de  las  mismas realizado por el juzgador en desarrollo del principio de  la  libre  apreciación  con  sujeción  a  las  reglas  de la sana crítica, no  prospera el cargo elevado a la sentencia.   

Valga advertir, por último, que el capítulo  denominado  por  el  casacionista “apartes del fallo de segunda instancia que no  comparto”,  conjugado  con  la forma como pretendió demostrar el supuesto error  de  hecho  en el análisis de las pruebas, lo único que demuestra es que pensó  el  recurso  de  casación como un escenario para continuar un debate finalizado  en  las  instancias,  como  una  especie  de  tercera  instancia,  lo  cual hace  manifiesto  su desconocimiento sobre el contenido y los alcances del excepcional  mecanismo  procesal,  aspectos  éstos  a  los  cuales  la  Corte se ha referido  durante décadas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             EDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

                  no   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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