9833a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente :  

DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 14  

(febrero 5/99)  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cinco  (5)  de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto  por el defensor de Pedro Enrique Vargas Rivera contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  1°  de  junio  de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 1° de marzo siguiente, lo condenó a  las  penas  principales de 36 meses de prisión y multa de $2.000,oo, como autor  de  los  delitos  de  doble homicidio culposo en concurso con hurto calificado y  agravado.   

Presentada la respectiva demanda, se declaró  ajustada  a  las  exigencias  legales,  por lo que se dispuso correr traslado al  Ministerio  Público,  el  que  a  través del Procurador Segundo Delegado en lo  Penal, solicita casar parcialmente la sentencia.   

         H E C H O S   

En las horas de la madrugada del 30 de enero  de  1994,  en  la  autopista  sur-oriental  con carrera 7C de la ciudad de Cali,  Milton  Humberto  Cardona  Rioja  conducía  un  taxi que fue abordado por Pedro  Enrique   Vargas   Rivera,   Héctor  José  Alzate  Zuluaga  y  Manuel  Alfredo  Domínguez,  quienes  un  poco más adelante, en la carrera 5 con calle 62, bajo  la  amenaza  de  arma  blanca, despojaron al conductor de su vehículo, el cual,  sin  embargo,  logró salir del mismo y pedir ayuda a un colega y a una patrulla  de  la  policía  que,  en  ese  momento,  pasaban  por  allí,  iniciándose la  correspondiente  persecución,  hasta  que  el  vehículo  conducido  por  Pedro  Enrique  Vargas  Rivera  chocó  contra  un poste de alumbrado eléctrico, en la  carrera  5a.  con  calle 52.  A consecuencia de la colisión perecieron sus  ocupantes,   José   Alzate   Zuluaga  y  Manuel  Alfredo  Domínguez,  quedando  gravemente herido el conductor.   

         ACTUACION PROCESAL   

El proceso penal se abrió por auto del 31 de  enero  de  1994.  Al  día  siguiente se escuchó en indagatoria a Pedro Enrique  Vargas  Rivera, contra el que se dictó medida de aseguramiento, el 4 de febrero  del mismo año.   

El  procesado  y  su defensor solicitaron la  audiencia  especial  de  que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento  Penal,  la que se realizó el 22 de febrero de 1994, acordándose una pena de 36  meses de prisión.   

Cuando  el  proceso se encontraba a Despacho  para  decidir  sobre el acuerdo, el defensor presentó un escrito solicitando la  redosificación  punitiva,  con  fundamento  en  el  artículo 374 del C. P., al  haberse  reparado  parcialmente  por  el  procesado  el perjuicio causado con el  hecho punible contra el patrimonio económico.   

El 1° de marzo siguiente, el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de  Cali  profirió sentencia conforme a lo acordado, pero  consideró  improcedente  la  rebaja  del  artículo  374  del C. P., por varias  razones:  por tratarse de una indemnización no sólo parcial sino dubitativa y,  además,  porque  no comprendió los otros dos hechos punibles; por estar de por  medio  un  acuerdo  suscrito  entre  el fiscal y el procesado, que no podía ser  cambiado  por  hechos  posteriores;  por  ser extemporáneo, pues el despacho ya  había  iniciado  “el   desarrollo  del  fallo”;  y  porque habría que  variar  la  dosificación punitiva acordada, cuando el despacho no tiene ninguna  observación que hacer sobre la misma.   

La  sentencia  fue  apelada por el defensor,  inconforme  con que se hubiera denegado la rebaja de que trata el artículo 374,  citado,  y  con el no otorgamiento del sustituto de la condena condicional, pero  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  apartándose  parcialmente  de  las consideraciones del a quo, al estimar que la  solicitud  era  extemporánea,  y que si se aceptara la diminuente se impediría  al  fiscal  ejercer  el  derecho  de  contradicción  sobre  la nueva situación  planteada,  con desconocimiento de los principios de igualdad y lealtad procesal  y,  además,  que  si  la  ley  dispone que, salvo las excepciones previstas, la  actuación  se  suspende desde que se formula la petición de audiencia especial  hasta  que quede en firme la providencia que decide al acuerdo, lo que quiso fue  evitar  que  “se  presenten  interferencias  ajenas  a los puntos precisos que  contempla  el  arreglo  o  se  hagan solicitudes que tiendan a desnaturalizar la  esencia   misma   del  mecanismo,  o  procedimiento  especial  de  la  sentencia  anticipada  …”,  por  lo que concluye que la solicitud que con fundamento en  el  artículo  374,  pretende  la  rebaja  de  pena  “acordada  entre fiscal y  sindicado  resulta  improcedente  por  ser  extempóranea  o  presentada para su  consideración  por  fuera  de  la  oportunidad  correspondiente  a la audiencia  especial y hallándose suspendida la actuación”.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El impugnante formula un único cargo contra  la  sentencia,  al  amparo  de la causal primera de casación, al estimar que se  incurrió   en   violación   directa   de   la  ley  sustancial,  por  errónea  interpretación  del  parágrafo  1o.  del artículo 37A del C. de P. P., la que  “dió  origen  a  la inaplicabilidad del artículo 374 del Código Penal  o  en  forma  subsidiaria,  como  así  lo invoqué, el numeral 7 del art 64 del C.  P.    La   errónea  interpretación  generó  la  inaplicabilidad  de  los  artículos  61 y 105 del C. P. 44 y 62 del C. de P. P, que hace referencia a las  personas  obligadas a indemnizar y formas de extinguirse dichas obligaciones, en  este  asunto,  por pago. Por tanto la proposición jurídica abarca el art 1.625  del C. C. “.   

Luego  de  hacer una síntesis del contenido  del artículo 37A, el censor afirma:   

         ”  ….  el  Ad  quem  incurrió  en  error  de interpretación del  parágrafo  1o.  del  artículo  37A  del  Código de Procedimiento Penal cuando  consideró  que la presentación de un escrito debidamente firmado y autenticado  por  el  ofendido constituía un acto procesal e improcedente por encontrarse el  ACUERDO  en  estudio  por  parte  del  a-quo para decidir sobre su aprobación o  improbación.  Considero que el memorial donde el ofendido se da por indemnizado  no  constituye  un  acto  procesal  sino un acto de acusación, generador de una  extinción  de  la  acción  penal, constituyéndose en una conducta periférica  del  proceso.  Se ha confundido el acto procesal con el acto afirmativo de quien  es  ofendido  en el proceso aunque no ha formulado demanda para el resarcimiento  de  perjuicios causados con el hecho punible del hurto calificado y agravado. El  memorial  donde  consta  la  indemnización de perjuicios no es un acto procesal  porque  no  surge  a  la  vida  jurídica del proceso mediante el impulso que el  propio  jefe del debate le podría dar. El acto procesal lo realizan las partes,  el  tercero  y  el  juez, para modificar, extinguir expectativas, posibilidades,  cargas  procesales o dispensas de cargas. Ningún acto podrá ser procesal si no  existe  el impulso que le da el Fiscal, el Juez Natural o Colegial. Precisamente  el   proceso  nace  con  el  acto  procesal  denominado  “Auto  de  apertura  de  instrucción”.  El  proceso  se  impulsa  mediante  actos procesales denominados  providencias,   que   a  su  vez  se  clasifican  en  autos  y  sentencias.  Los  particulares  actúan  procesalmente  cuando  el Fiscal o Juez, mediante un acto  procesal,  dispone  la ingerencia en el proceso, sea por medio de un testimonio,  aportación  de  documentos,  peritajes  y  en  fin  todo aquello que objetiva y  subjetivamente constituye una manera de hacer parte de un proceso”.   

De  lo  anterior  colige  que  la  errónea  interpretación  del  artículo  37A originó la inaplicación del artículo 374  que  otorga  el derecho  “hasta antes de dictarse sentencia, a resarcir los  perjuicios  al  ofendido, sino que desconoce en la sentencia la extinción de la  acción  civil que cabe en este proceso judicial. Debió el sentenciador aplicar  el  art.  374  del Código Penal o en forma subsidiaria el numeral 7 del art. 64  del   mismo   estatuto   punitivo,   para   dar   por   extinguida   la  acción  civil”.   

Prosigue  con su argumentación diciendo que  “Las  instancias  consideraron que la indemnización no podía reconocérsele al  procesado  porque  esto  implicaría  una  atenuación punitiva que incide en la  dosificación  de la pena a la cual llegaron el fiscal y Pedro Vargas Rivera. Le  enrostra  a  la  defensa  que  tal  propósito  no  es  otra  cosa que pretender  sorprender  a  la  fiscalía  con  un  quantum diferente al que concertó con el  sindicado.  En  forma  muy  respetuosa  no  compartí  ese análisis porque bien  podía  el sentenciador regresar a la fiscalía el expediente para que el fiscal  considerara  ese  hecho  que  lo  anticipó  Vargas Rivera en el acta de acuerdo  cuando  manifestó  estaba arrepentido y procuraría resarcir de la mejor manera  los perjuicios inferidos al ofendido, señor Lasso Garzón”.   

Finalmente  asevera que el art. 374, citado,  extiende  la  oportunidad para resarcir los perjuicios y obtener la rebaja hasta  antes  de  decretarse  sentencia  de  primera  instancia,  por  lo  cual  no fue  extemporánea la solicitud que se hizo al juez.   

Pide  que se case parcialmente el fallo y se  reconozca la rebaja de pena reclamada.   

         CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Luego de hacer una síntesis de la actuación  procesal  y  de  los argumentos de las instancias, concluye que las razones para  no   dar   aplicación   al  artículo  374  del  Código  Penal  “han  residido  primordialmente   en  los  siguientes  aspectos:  el  carácter  dubitativo  del  documento,  en  punto  a  establecerse  si  verdaderamente  a  través de él la  indemnización  de  perjuicios  en  este caso se produjo; la incompatibilidad de  este  beneficio por razón de concurrir otros hechos punibles y, finalmente, por  los  efectos  que el acuerdo celebrado produce sobre cualquier otro elemento que  pueda  en  un  momento dado modificar su contenido, más aún cuando al emitirse  la sentencia, la actuación procesal se encontraba suspendida”.   

Al respecto argumenta que en estricto sentido  no  se  puede  entender que la reparación del perjuicio haya sido parcial, así  se  haya  utilizado tal expresión, partiendo del hecho que la mayor proporción  de  los daños sufridos por el vehículo hurtado fueron amparados por el seguro,  más o menos el 70% del total.   

Estima que la rebaja prevista en el art. 374  se  concibe  como  un  estímulo  al  responsable  de cualquier delito contra el  patrimonio  que de manera voluntaria resarce el daño causado. “Si esto es así,  tampoco  resulta  acertado  que se niegue la autonomía propia de esta atenuante  común  a  esta  clase de delitos, por el hecho de concurrir, como en este caso,  otro tipo de ilícitos lesivos de bienes jurídicos diversos”.   

Luego  de hacer algunas reflexiones sobre la  naturaleza  de  la  audiencia  anticipada,  acota que no es dable afirmar que la  presentación   del  documento  que  manifestaba  la  indemnización  haya  sido  extemporánea,  sobre  la  base  de  que  el acuerdo ya se había suscrito, pues  éste,  en  principio,  sólo  vincula a la fiscalía y al procesado “sin que el  tema  concreto relativo al estudio sobre la viabilidad de atenuar la pena en los  términos  del  art.  374  del  Código Penal, entre otros, le estuviera vedado,  pues  antes  bien, por imperativo legal debía ocuparse de él”. Además, porque  la  citada  norma extiende el plazo hasta antes de dictarse sentencia de primera  instancia.   

Igualmente   califica  de  desacertado  el  criterio  de  las  instancias,  según  el  cual la suspensión de la actuación  procesal  que  refiere  la norma comentada impedía al defensor elevar petición  ante  el  juez,  a  fin  de  que  se concediera la rebaja del art. 374, pues tal  suspensión,  busca  “no  alterar las condiciones jurídicas y probatorias que  sirven  de  fundamento  a  la audiencia especial”, por lo que los actos que no  las modifiquen no están comprendidos dentro de la limitación.   

Por lo anterior solicita se case parcialmente  el  fallo  cuestionado  y  se  conceda  la  rebaja  punitiva  con  relación  al  hurto.   

         CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Sea   lo   primero  observar  que  en  la  enunciación  del  cargo el libelista incurre en desatinos técnicos, pues le da  la  categoría de preceptos sustanciales al parágrafo 1° del artículo 37A del  C.  de  P.P., y a los artículos 44 y 62, ejusdem, cuando el primero, el último  y   el   inciso   segundo   del   segundo,   son   de   contenido  eminentemente  procesal.   

No obstante, se entiende que lo postulado es  la  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo  374 del C.  Penal,  que sí es norma sustancial.   

Sin   embargo,  no  comparte  la  Sala  la  pretensión   del   censor,  coadyuvada  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  de  casar el fallo y aminorar la pena, a pesar de que, evidentemente,  en  las  instancias  se  dió  una  equivocada inteligencia al artículo 37A del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  llevó  a que se estimara extemporáneo  considerar la aplicación del artículo 374, citado.   

En  efecto,  la oportunidad para impetrar la  reducción,  por  expresa  disposición de este precepto, no está limitada a la  audiencia  especial,  sino que se extiende hasta antes de que se dicte sentencia  de primera instancia.   

Así  mismo, la suspensión de la actuación  penal,  como  consecuencia  del trámite de la audiencia especial, no impide que  se  haga  la  solicitud  de rebaja, pues como lo expresa el Procurador Delegado,   

“Esta   suspensión  de  la  actuación  procesal  que dispone la ley es entendible, habida cuenta del carácter especial  que  comportan  este  tipo de procedimientos. Y propende fundamentalmente porque  no  se  siga  tramitando el proceso de acuerdo con los parámetros ordinarios, a  fin  de  no  alterar  las  condiciones  jurídicas  y  probatorias que sirven de  fundamento  a  la  audiencia  especial.  Es  decir,  que  aquellos  actos que no  modifican  las referidas condiciones y que por ende no pueden alterar el núcleo  esencial   de   la   acusación,   no   están   comprendidos  dentro  de  dicha  limitación”.   

Por  otra parte, aunque la aceptación de la  aminorante  de punibilidad, por parte del juez, afecte la dosificación punitiva  acordada  entre  procesado  y  fiscal,  tal  variación está ajustada al debido  proceso  y  a los principios de lealtad e igualdad, pues si el propio legislador  previó  la  oportunidad  para  impetrarla,  esto  es,  hasta  antes de dictarse  sentencia  de  primera  instancia,  siendo,  por ende, viable en el período que  transcurre  entre  el  acuerdo  y  el  fallo,  no  pude haber sorprendimiento de  ninguna  clase.  Además,  si  el  juez,  cumplidos  los requisitos que la norma  exige,  debe conceder el descuento, gozando de discrecionalidad sólo para fijar  el  quantum  del  mismo,  no  se  puede  afirmar  que  esa variación de la pena  convenida sea ilegal o desconocedora del acuerdo.   

No  obstante,  más  allá  de la desatinada  interpretación  de  la  norma antes aludida, la verdad es que así hubiera sido  entendida  de  manera  correcta,  tal como lo proponen el censor y el Procurador  Delegado,  la  conclusión  final  habría  sido  la  no concesión de la rebaja  contemplada en el artículo 374.   

En  efecto, para la obtención del beneficio  es  menester  que  se  restituya  el  objeto  materia  del  delito o su valor y,  además,   que   se   indemnicen   los  perjuicios  ocasionados  al  ofendido  o  perjudicado.   

En el caso sub judice, la restitución era  una  situación  de  imposible satisfacción, puesto que el carro fue recuperado  pocos  momentos  después  de  haber  sido  hurtado,  por  lo que bastaba que el  procesado  indemnizara  a  la  víctima,   para  ser  acreedor a la rebaja.   

Tal indemnización debe ser total, plena o  suficiente,  comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y  el   lucro   cesante,  y  el  daño  moral,  lo  que  no  fue  cumplido  por  el  procesado.   

Así, un valor equivalente al 70% del daño  material  fue  cubierto  por la compañía de seguros y un 30% por aquel, según  se  infiere  del  contenido del documento suscrito por el ofendido, en el que se  lee    ”   …que  el  señor  Pedro  Enrique  Vargas  Rivera  nos  ha  hecho  la  reparación  del  daño  en  forma PARCIAL, en  consideración  a  que  la  compañía Aseguradora EL LIBERTADOR S. A., cubre el  70%  del  valor asegurado.” ( el subrayado es nuestro  ).   

Como  se  ve,  la  idemnización  no  fue  plena,   pues no comprendió el quantum total de la lesión material, ni el  lucro  cesante,  es decir, las sumas que se dejaron de percibir durante el lapso  en  que  el  vehículo de servicio público estuvo sometido a reparación y, por  ende,  inmovilizado, ni tampoco el daño moral, siendo preciso aclarar  que  lo  cubierto por la compañía de seguros no puede tenerse como indemnización a  favor  del  procesado,  pues  fue  la  víctima quien pagó la prima del seguro,  resultando  ilógico  que  el pago hecho por ésta sea una fuente de beneficio a  favor del victimario.   

Para  tener  derecho  a  la  diminuente, el  responsable  del  punible  contra  el  patrimonio  debe pagar el valor total del  perjuicio,  y  si  éste  es  cubierto en todo o en parte por un tercero, que no  cancela  a  nombre  del  procesado,  tal  reembolso  no se puede considerar como  indemnización  a  favor  de  éste,  que  estará  obligado  a devolverle a ese  tercero lo pagado, para que se pueda considerar que ha indemnizado.   

En  el  mismo  sentido,  si el objeto   material  no  es recuperado y un tercero, como la compañía de seguros, paga su  valor,  ese  pago  no se puede  imputar a favor del procesado, para efectos  del artículo 374, a menos que devuelva lo pagado a ese tercero.   

La  compañía  de  seguros,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  adquiere la obligación de pagar el daño a quien con ella  ha  celebrado  el  contrato  de seguro, pero no tiene ninguna obligación con el  procesado,  cuya  fuente  de  la  obligación  de  indemnizar es precisamente el  delito.  Por  tanto,  cuando  el  asegurador  paga  no  está  cumpliendo con la  obligación  extracontractual  emanada del delito, a cargo del responsable, sino  con  la  obligación  contractual  emanada  del  contrato de seguro. Ha dicho la  Sala:   

“ … pues las obligaciones que surgen  del  seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha  asumido  la  reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones,  límites   y   modalidades   señaladas   en   las   distintas   cláusulas  del  contrato.   

El  contrato  de seguro, por consiguiente,  cumple  en  un  sentido  jurídico  y  económico  con  una  función reparadora  consistente  en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento  por  el  valor  convenido  en  la póliza correspondiente, previo el pago de una  prima,  obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente  al  tercero  civil  dentro  del  proceso  penal como efecto del hecho delictivo;  mientras  que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil  colateral  o  indirecta  frente a las consecuencias patrimoniales del delito por  la  producción  del  daño,  el asegurador no es de ningún modo responsable de  ese  daño….”  (Casación  N°  10.589,  diciembre  16/98.  M..P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

Por  otra  parte,  y  en  cuanto  a  que la  indemnización del perjuicio debe ser total, ha sostenido la Sala:   

        “Pero  a más de esta restitución natural o por equivalencia, que  era  suficiente,  como  ya se anotó dentro de las previsiones del Código Penal  de  1936,  para obtener la rebaja de pena, el actual estatuto exige que también  se  indemnicen  todos  los perjuicios causados a la víctima. No basta, pues, la  restitución  (natural  o  por  equivalencia): hay que pagar, además, todos los  perjuicios  causados con el delito a pesar de ésta.”(Sentencia, noviembre 21 de  1988).   

En otra ocasión manifestó:  

        “…la  indemnización  que  exige también la norma (C.P.art.374)  debe  ser  plena  o suficiente, en el sentido de tal concepto, para que produzca  el  efecto  indicado.  Y  en  este  caso,  señalados únicamente los perjuicios  materiales  del  perito,  con prescindencia de los morales, el juez sin precisar  éstos  conforme  a  sus facultades o anotar tal vacío, dió como suficiente la  indemnización,  para  disponer  la  reducción  referida  cuando  faltaba  este  requisito,  sin el cual no podría entenderse atendido debidamente el precepto”.  (Sentencia, junio 22 de 1988).   

En  las  condiciones  anteriores  se ha de  concluir  que  la  indemnización se hizo en tiempo oportuno, es decir, antes de  la  sentencia de primera instancia, pero como no fue total, sino apenas parcial,  no procede la rebaja pedida.   

Por otra parte,  al interior del mismo  cargo,  el  casacionista  plantea  que,  en subsidio, se reconozca la diminuente  punitiva del numeral 7° del artículo 64 del C. P.   

Independientemente de la falta técnica en  que  se  incurre,  pues los dos cargos han debido plantearse de manera separada,  tampoco  le asiste razón, pues al hacer el fiscal la dosificación punitiva, en  la  diligencia  de audiencia especial, que fue aceptada por el juez, partió del  mínimo,     siendo     imposible,     por    ende,    hacer    la    reducción  solicitada.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

La Sala observa que al imponer la pena por  el  doble  homicidio  culposo  se  vulneró el principio de legalidad, garantía  fundamental  en  un Estado social y democrático de derecho, pues no se condenó  al   procesado   a  la  suspensión  en  la  actividad  de  conducir  vehículos  automotores,  prevista  como  principal en el artículo 329 del C.P., motivo por  el  cual,  y  al  tenor  de los artículos 228 y 229.1 del C. de P.P, se casará  parcialmente  y de manera oficiosa el fallo para decretarla por el término de 2  años, teniendo en cuenta la gravedad y modalidades del hecho.   

Son   suficientes   los   razonamientos  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        R E S U E L V A   

1.- Desestimar la demanda.  

2.-    Casar   parcialmente  y de manera oficiosa el fallo para también imponer al procesado  como  pena  principal la suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir  vehículos automotores, por el término de 2 años.   

3.- En lo demás,  el fallo queja sin modificaciones.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a  la oficina de origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                             ALVARO   ORLANDO   PEREZ  PINZON   

                                                                                                     Conjuez   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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