9797g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9797  

       CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 85  

Santa  Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado FERNANDO ARIAS RAMIREZ  contra  el  fallo proferido el 13 de mayo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  a la pena de 24 meses de prisión y  multa  de  $200.000.oo  le  impuso  el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma  ciudad  al  encontrarlo  responsable  del delito de estafa agravada, del que fue  víctima el Vicariato Apostólico de Tumaco (Nariño).   

H   E   C   H   O   S   

A  partir de 1984 el Vicariato Apostólico de  Tumaco  (Nariño)  colocó  dineros en la sociedad Leasing de Colombia S.A., por  los  que  se  le  reconocían  intereses  previamente  pactados  por las partes,  respaldados  en  la  suscripción  de documentos denominados “pagare” en los  que  se expresaba el monto del dinero, el título al que lo recibía la sociedad  Leasing  de  Colombia  S.A  (mutuo comercial), los intereses acordados, el lapso  convenido  y  una  cláusula  de  renovación automática si no se solicitaba su  cancelación con 30 días de antelación al vencimiento del plazo.   

La relación entre el Vicariato Apostólico de  Tumaco  y  Leasing de Colombia S.A., se mantuvo en términos de normalidad hasta  el   mes  de  abril  de  1990,  época  a  partir  de  la  cual  la  empresa  de  financiamiento  comercial incumplió  los pagos de los intereses y se negó  a  la  restitución del capital, echando mano de evasivas, mentiras, prometiendo  plazos  que nunca cumplió y ocultando a sus acreedores que a partir de marzo de  1990  la  Superintendencia  Bancaria le negó el “certificado de autorización  para  funcionar”  y  le  ordenó  presentar  un  programa gradual de desmonte.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-             Formulada   denuncia   por  parte  del  apoderado  que  designara  para el efecto el Vicariato Apostólico de Tumaco, el  Juzgado  32  de  Instrucción  Criminal  de  Santa  fe  de Bogotá D.C., ordenó  investigación  preliminar  que  culminó con auto inhibitorio por falta de dolo  de  la  conducta  imputada  e inexistencia de artificios o engaños para obtener  provecho ilícito.   

2.-            Apelada esa decisión, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., la revocó  con  fundamento en dos consideraciones jurídicas: En la imposibilidad de dictar  auto   inhibitorio   que   se   funde  en  “situaciones  de  justificación  o  inculpabilidad”  y en la necesidad de estudiar los hechos denunciados, no solo  frente  al  artículo  408  del  Código  Penal  derogado, sino con respecto del  artículo  356 del actual que innova el tipo penal de estafa al incluir el verbo  “mantener” en error.   

3.-            Emitido auto de apertura de instrucción,  se  vinculó  al  señor FERNANDO ARIAS RAMIREZ mediante indagatoria, se aceptó  la  constitución  de  parte  civil,  se  recepcionaron plurales testimonios, se  practicaron  pruebas  técnicas  y  finalmente  se calificó el mérito sumarial  mediante   decisión   en   la   que   se   ordenó   la   cesación   de   todo  procedimiento.   

El  Juzgado  32  de  Instrucción Criminal De  Santa  Fe  de  Bogotá D.C., al cesar procedimiento lo hizo con fundamento en la  atipicidad  de  la  conducta  del  sindicado,  habida  cuenta  que  no encontró  demostrada  la  existencia  de  artificios  o engaños que hubieran mantenido en  error  al  Vicariato  y  encontró  que  el problema jurídico planteado era del  exclusivo resorte de la jurisdicción civil.   

4.-            La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de junio de  1992,  revocó  el  auto  de  cesación  de  procedimiento  del  Juzgado  32  de  Instrucción  Criminal  de  la  ciudad  y  en  su lugar profirió resolución de  acusación  en  contra  de  FERNANDO ARIAS RAMIREZ como presunto responsable del  delito de estafa agravada.   

Para fundamentar jurídicamente la decisión,  afirma  la  inexistencia  de  alguna infracción al decreto 2920 de 1982, habida  cuenta  que  las  captaciones  de  dinero  no  pasaron  de  15  personas, ni las  obligaciones  de  25,  pero  tiene  tal conducta como indiciaria de la moralidad  comercial  del  procesado  “porque el fin que se ha propuesto es la obtención  del  provecho  ilícito”,  al  tiempo que indica la existencia de artificios y  engaños  que  mantuvieron  en  error  a quienes creyeron que él gerenciaba una  próspera entidad, que en la realidad  resultó de papel.   

5.-            Remitidas las diligencias a los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa Fe de Bogotá D.C., le correspondió al 16 que  celebró  la diligencia de audiencia pública y produjo la sentencia mediante la  cual  condenó  al  procesado  FERNANDO  ARIAS RAMIREZ, a la pena de 24 meses de  prisión   y  multa  de  $200.000.oo  como  responsable  del  delito  de  estafa  agravada.   

6.-            Apelado  el  fallo  por  el defensor del  procesado,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.  lo confirmó mediante el suyo del 13 de mayo de 1994, con  similares  fundamentos  jurídicos  a  los utilizados en los autos que revocaron  las  decisiones inhibitoria y de cesación de procedimiento que había proferido  en  su  momento  el  Juzgado  32 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá  D.C.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que  aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al  amparo  de  lo que enuncia como “causal  única  de  casación”,  señala  que  la  sentencia  es  “violatoria  de la  constitución  nacional,  por  evidentes errores en la identidad de las pruebas,  apreciándolas  erróneamente,  ignorándolas  y  suponiendo  la  existencia  de  otras”.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostiene  que la  sentencia  está viciada de nulidad por violación ostensible a los mandatos del  debido  proceso  y  abierta  violación  de la presunción de inocencia, pues la  Constitución  prohibe  los  procesos  penales por deudas y la sanción punitiva  por la no cancelación de las mismas.   

Adicionalmente  indica que “por la vía del  error  de hecho (en las modalidades enunciadas) han sido violados los artículos  28  y 29 de la Constitución Nacional”, cargo que desarrolla señalando que la  sentencia  de  segunda  instancia  ignoró  que  la  denuncia se formuló por la  emisión  de  unos pagarés que demuestran la existencia de un contrato de mutuo  con    interés,    respecto    al    cual    el    fallo    se   refiere   como  “captación”.   

Advierte  que  la  sentencia presumió que el  procesado  ARIAS RAMIREZ no quería pagar las deudas; dedujo, sin prueba alguna,  que  la sociedad Leasing de Colombia estaba ilíquida e insolvente; presumió el  dolo  y  no  la  buena  fe;  ignoró  la “inexistencia del necesario juicio de  quiebra”  y  la  inexistencia  de  las  acciones  ejecutivas  que  han  debido  iniciarse contra Leasing de Colombia S.A.   

Reclama,  mediante  la  relación  de algunos  medios  probatorios,  que si ellos hubieran sido analizados se habría advertido  la  existencia  nítida  de  la  deuda,  la buena fe y “protuberantes el error  fáctico y jurídico sucedáneos”.   

A continuación en ordenación cardinal, cita  cada  una  de las pruebas que en su sentir no fueron analizadas o que siéndolo,  no lo fueron en debida forma.   

Refiriéndose  a  los  pagarés,  los analiza  dividiéndolos  en  “su  causa  – su efecto”, por una parte y “su deudor y  los  beneficiarios” por otra, para señalar, primero, que en el texto de tales  documentos  aparece  claro  que  se  trataba de un préstamo, reclamando que por  ninguna  parte aparece la palabra “captación”, por lo que estima que a esos  títulos  no  podía  asignársele  la  condición  de  captación  o depósito;  segundo,  reclama  que el otorgante de los títulos era Leasing de Colombia y no  FERNANDO  ARIAS  RAMIREZ,  por lo que estima ignorada la prueba en tal sentido y  aunque  lo  estima  irrelevante  para  el  cargo,  protesta  porque se aceptaron  fotocopias para el cobro penal.   

Reclama que se ignoraran las pruebas sobre la  existencia  desde  1975  de  la  sociedad  Leasing de Colombia S.A. y la pericia  realizada  sobre su contabilidad, así como los estados financieros certificados  por  los  auditores de la compañía, todo lo cual contradice la afirmación del  Tribunal  que  calificó  a  Leasing  de  Colombia S.A., como una “sociedad de  papel”.    A   continuación   afirma   que  la  razón  por  la  que  la  Superintendencia  Bancaria negó el permiso de funcionamiento no tienen nada que  ver  con  el  delito de estafa y protesta por la indebida interpretación de las  pruebas  del  accidente  sufrido  por  el procesado ARIAS en 1987, en cuanto las  considera  necesarias no para deducir una inimputabilidad sino que el cerebro no  se  reproduce,  por  lo  que  a partir de la extirpación del lóbulo frontal el  procesado   no   podía   continuar   manejando   la   empresa   con   el  mismo  éxito.   

Bajo   el   título   “alcance   de   la  impugnación”,  transcribe  apartes  del  concepto  del  Agente del Ministerio  Público  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  que enlaza con sus propios análisis del material  probatorio  y  de  la naturaleza jurídica de la transacción realizada entre el  Vicariato  Apostólico  de  Tumaco  y la sociedad Leasing de Colombia S.A., para  advertir,  por  una  parte,  que  se  confundieron los términos  mutuo con  interés  con  el  de captación; por otra, que las maniobras evasivas y excusas  para  el  pago  deben  ser discutidas en un proceso civil, e insiste en reclamar  por  la  aceptación  de  fotocopias  de  los pagarés, al tiempo que reitera el  desconocimiento  de  las  mismas  pruebas  que  ya  había  referido  y  plantea  críticas  respecto del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, ya no  solo  sobre su apreciación probatoria, sino sobre su propio contenido, respecto  del  cual  se  permite  hacerle  glosas  mediante la inclusión de interrogantes  sobre  su  contenido,  no obstante lo cual afirma que la duda ha debido formarse  en  la  mente  de los juzgadores por cuanto el concepto de Medicina Legal afirma  “que en psiquiatría no se puede hablar de absolutos”.   

Finaliza la demanda reclamando que se tenga la  sentencia  como  prueba  de  que el juicio fue nulo, por cuanto a FERNANDO ARIAS  RAMIREZ   se   le   violaron   los   derechos  fundamentales  que  garantiza  la  Constitución  Nacional  “en  cuanto prohibe la prisión por deudas y obliga a  presumir  la  buena fe mientras no se demuestre lo contrario”, por lo que debe  ordenarse “archivar el diligencia miento”.      

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  2°  Delegado  en  lo  Penal  advierte  la  ininteligibilidad  de la demanda que plantea simultáneamente y en  un  mismo  cargo la existencia de error de hecho en sus dos modalidades de falso  juicio  de  existencia  y  de  identidad, al tiempo que pregona la nulidad de lo  actuado   por  violación  de  los  artículos  28  y  29  de  la  Constitución  Política.   

Pero, continua el Procurador, aún pasando por  alto  los  yerros  técnicos  y entendiendo que el censor pretende demostrar los  errores  de  hecho  anunciados,  la  demanda también se enfrenta al fracaso por  omisión  del  señalamiento  de las normas sustanciales infringidas, por lo que  encuentra  que el censor únicamente pretende oponer sus personales conclusiones  a  las  de  los  falladores,  desconociendo  la  doble  presunción de acierto y  legalidad de la sentencia.   

Finalmente  y en punto a la nulidad encuentra  que  su  petición  no subsana las irregularidades del libelo, pues tal vicio se  sostiene  sobre  la  atipicidad de la conducta cuya alegación ha debido hacerse  al  amparo de la causal 1ª de casación, tal como lo precisó la Corte en fallo  de  casación  del  20  de  abril  de 1994, por lo que sugiere que no se case el  fallo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Tal  como  lo  señala  el  concepto del  Ministerio  Público,  la  demanda  se caracteriza por tener errores de técnica  que  de  suyo  hacen  fracasar  su  tentativa  de  infirmar  las presunciones de  legalidad  y  acierto  de  que  viene  precedido  el  fallo  objeto  del recurso  extraordinario.   

Las severas falencias de la demanda comienzan  desde   la   propia  nominación  del  cargo  que  acusa  la  sentencia  de  ser  “violatoria  de  la  constitución  nacional,  por  evidentes  errores  en  la  identidad   de   las  pruebas,  apreciándolas  erróneamente,  ignorándolas  y  suponiendo la existencia de otras”.   

La  demanda,  plantea  entonces, dentro de un  mismo  cargo y con simultaneidad, censuras por nulidad y errores de hecho en las  dos  modalidades  de  tal  yerro,  valga  decir: falso juicio de existencia y de  identidad.   

2.-            Tal  imprecisión  de la nominación del  cargo  deriva,  como  es  apenas  natural,  en  el  imposible  cumplimiento  del  requisito  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal pues, si ya  en  la  génesis  de  la  demanda  se  está incurriendo en tan gruesos errores,  resulta  imposible  sustentar  un cargo tan contradictorio “indicando en forma  clara  y  precisa los fundamentos” de una causal que desde su aducción carece  de  claridad  y precisión como para pedir la revocación del fallo objeto de su  ataque.   

El principio de no contradicción, reconocido  legalmente  en  el inciso final del ordinal 4° del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, que permite la presentación de cargos excluyentes siempre  y  cuando  se  haga  de  manera  separada  en el texto de la demanda y de manera  subsidiaria,  se  conculca con una demanda que refunde en una sola causal varias  censuras como si de una sola se tratara.   

El  cargo  calificado  por  el  censor  como  “causal  única  de  casación”,  presenta  simultáneamente  los siguientes  ataques:  Violación  de  la  Constitución  Nacional  (nulidad);  error  en  la  identidad  de  las  pruebas; apreciación errónea de las pruebas; ignorancia de  las pruebas y suposición de pruebas.   

3.-             La   violación  de  la  Constitución  Nacional,  la  pretende  desarrollar  el  censor  indicando que “la actuación  integral  está  viciada de nulidad por violación ostensible a los mandatos del  debido  proceso  y  la  abierta  violación  del  principio de la presunción de  inocencia”  a  lo  que  estima que se llegó “por la vía del error de hecho  (en  las modalidades indicadas)” reclamando la violación de los artículos 28  y 29 de la Constitución Nacional.   

Con  una  fundamentación  de  este tenor, el  censor  no  puede pretender infirmar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación, pues si está encaminado a  discutir  la legalidad de la actuación y por esa vía a lograr la anulación de  la  actuación,  el  cargo  debe desarrollarse con inclusión de las causales de  nulidad  que taxativamente señala el artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal,  indicando  “en  forma  clara  y  precisa”  los  fundamentos  de  esa  pretendida  nulidad,  pues  esa  es  la causal que está aduciendo para pedir la  revocación del fallo.   

El cumplimiento de los requisitos de claridad  y  precisión  de  los  fundamentos de la causal (nulidad en este caso) no puede  pretenderlos  despachados  el  recurrente,  mediante  la  simplista  mención de  artículos  de  la  Constitución que entiende violados, sino que su deber legal  le  impone la obligación de especificar cuál o cuáles fueron las actuaciones,  realizadas  u  omitidas,  que  violaron  alguna de las garantías procesales del  sujeto  procesal  defendido,  señalando  además el alcance de esa violación y  demostrando  que  su  trascendencia  es  de  entidad  tan  fundamental  para  la  legalidad   del   proceso   que  éste  solo  sostiene  tal  presunción  en  la  inadvertencia de ese yerro.   

Nada  de  esto  hace  el  censor, se limita a  señalar  violados el principio de la presunción de inocencia y la prohibición  de  prisión  por  deudas,  haciendo derivar este último cargo de la incorrecta  apreciación  probatoria  que  convirtió, según su dicho, un contrato de mutuo  en una operación de captación.   

No  es  entonces  lógica  la  demanda cuando  predica  simultáneamente  la invalidez de la actuación y la indebida identidad  de  las  pruebas,  su  apreciación  errónea,  y la ignorancia y suposición de  algunas  otras,  pues  la  misma  actuación  no  puede  ser válida e inválida  simultáneamente.   

4.-            Ahora  bien,  aun en el entendido que la  demanda  formula  cargos  “por  la  vía  del  error  de hecho”, tal como lo  señala  en  uno de sus apartes el censor (folio 83, cuaderno del Tribunal), los  defectos  de  técnica  siguen  siendo  protuberantes,  pues respecto del acopio  probatorio  predica  simultáneamente errores en la identidad de las pruebas, en  la  apreciación  de  las  mismas,  acusa  el  fallo de haber ignorado unas y de  suponer  otras,  sin  que  siquiera  defina  en  que  consiste cada uno de tales  errores,  para  que  la  Corte  pueda  entender,  por ejemplo, qué quiere decir  cuando  afirma  que hay “evidentes errores en la identidad de las pruebas” o  si   la   “apreciación  errónea”  hace  referencia   a  error  en  la  aprehensión  material  del medio probatorio por parte del Juez o a que el yerro  radica  en  el  alcance  demostrativo que el juzgador le otorgó al mismo.   Tampoco  aclara  el  censor  cuáles  fueron las pruebas ignoradas y cuáles las  supuestas,  y  se  repite, todo esto lo afirma simultáneamente dentro del mismo  cargo.   

En  resumen,  lo  que  el  censor  hace es un  escrito  a  través del cual, con prescindencia de las presunciones de legalidad  y  acierto  del  fallo  atacado  y  con  ignorancia  de  los  fines  del recurso  extraordinario  que  aparenta  sustentar,  pretende oponer a las conclusiones de  los  falladores  las suyas, intentando que la Corte se decante por sus tesis, en  desmedro  de  las  de  los  fallos, sin que aduzca ni una sola razón legal para  obtener  tal objetivo.   

Así, por ejemplo menciona insistentemente en  el  texto  de  su  extenso escrito la supuesta conclusión del Tribunal sobre la  existencia  de operaciones de captación por parte de su defendido ARIAS RAMIREZ  y  afirma que los juzgadores “interpretaron de manera indebida el contenido de  los   pagarés  objeto  de  la  denuncia,  calificándolos,  tácitamente,  como  instrumento  de  captación y no como elemento contractual de mutuo”, ataque a  las  conclusiones  que  derivó el Juez de una prueba en concreto – documental –  que  obra a folios 23 a 33 del cuaderno original, que entendido dentro del error  de  hecho  nominado  en  el cargo, podría ser identificado como falso juicio de  identidad,   pues   al   parecer   reclama   la  tergiversación  del  contenido  demostrativo de los pagares.   

Sin  embargo, tal conclusión excede en mucho  la  capacidad técnica de la demanda, pues si lo alegado es error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  tal error es objetivo, perceptible  únicamente  de  la contrastación del medio de prueba con la conclusión que el  fallador   hizo  objetivamente  de  ella,  por  lo  que  en  tal  cargo  resulta  inaceptable  que  lo  demostrado  se  concluya  “tácitamente” por parte del  censor,  pues  esa  conclusión  “tácita” es una apreciación subjetiva del  demandante  que  por  esencia  se  opone  a  la  demostración  objetiva  de tal  modalidad de error.   

Confusión  similar  se  aprecia  cuando  se  refiere  al  dictamen  medico  legal  del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses,   respecto   del   cual,   mediante   la  introducción  de  interrogantes  a  sus  conclusiones, afirma que es impreciso, pero que aún así  ha  debido  generar  duda en los juzgadores al señalar que “en siquiatría no  puede  hablarse  de  absolutos”, discurso totalmente ausente del mínimo rigor  técnico  que  debe informar una demanda de casación, pues se trata simplemente  del  personal  análisis  del  censor  sobre  un medio probatorio concreto, pero  respecto  del cual no señala ningún yerro técnico por parte de los falladores  que  sea atacable por la vía de un recurso extraordinario que debe demostrar la  ilegalidad del fallo para poderlo reemplazar.   

5.-            Evidenciado lo expuesto, suficiente para  la  desestimación de la demanda, razón le asiste al Procurador 2° Delegado en  lo  Penal  cuando advierte que a los errores de técnica de la demanda que hacen  imposible  su prosperidad se debe agregar el de la omisión de las normas que el  recurrente  estime  infringidas,  pues  tal  obligación  legal  (artículo 225,  ordinal  3°  del  C.P.P)  la  resuelve  el  censor  señalando  que  “como lo  principal  subsume lo particular, sobra adicionar cargos por violación a la ley  sustancial penal, comercial y civil”.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          NO CASAR la sentencia impugnada.   

CUMPLASE             

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                                                         

NILSON            PINILLA  PINILLA                                

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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