10689g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 90  

          Santafé  de  Bogotá,  D.C., veintidós de junio de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte  sobre  la  demanda de casación presentada por el  defensor  de  la  procesada  MARIA  ISABEL  ALVAREZ  LEDESMA contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de  febrero  de  1995,  que la condenó como coautora de un delito de homicidio, dos  hurtos  calificados y agravados, uno consumado y el otro tentado, y porte ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 42 años y 6 meses  de prisión, más las accesorias de rigor.   

HECHOS  

          En  la  madrugada  del  27 de noviembre de 1993, frente a la escuela  Perdomo  de  la  ciudad de Medellín, cinco sujetos -dos mujeres y tres hombres-  abordaron  el  taxi  conducido  por  el  ciudadano Josué  Israel Berrío a  quien  encañonaron, despojaron de un reloj de pulso, dinero en efectivo y luego  colocaron en el baúl del rodante.   

          Acto  seguido, los delincuentes asumieron el control del vehículo y  emprendieron  la  marcha hasta dar con otro automóvil marca Renault 9, del cual  también  pretendían  apoderarse  según  dialogo  escuchado  por  el impotente  chofer  del  taxi a través de uno de los orificios donde estaban instalados los  parlantes,  pero  al  fracasar en su empeño emprendieron la huída no sin antes  dar muerte a su conductor Alvaro Restrepo Alvarez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Unidad Tercera de Previas de la Fiscalía de Medellín adelantó  las  averiguaciones  que  luego  permitieron la captura de MARÍA ISABEL ALVAREZ  LEDESMA como copartícipe de los hechos criminosos.   

          Abierta  formalmente la investigación, se escuchó en indagatoria a  la  capturada  a  quien  se  le  definió  la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  por los punibles de homicidio agravado, tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de armas, al tiempo que se  ordenó  la  compulsación  de  copias  para  que por separado se investigara el  hurto del taxi.   

          Más  tarde  y por los mismos hechos se capturó a Juan Felipe Parra  Valencia,  pero  mientras  éste aceptó los cargos formulados por la Fiscalía,  la  investigación  continuó respecto de  MARÍA ISABEL ALVAREZ a quien se  llamó  a juicio por los delitos de homicidio agravado, doble hurto calificado y  agravado,  uno  tentado  y  el  otro  consumado, y porte ilegal de armas; no sin  antes  reasumir  el  conocimiento de todos los injustos cometidos por los mismos  sujetos  ese  día.  La  providencia  calificatoria  fue impugnada, pero el 3 de  agosto  de  1994 recibió confirmación de la Unidad de Fiscalías delegada ante  los Tribunales de Antioquia y Medellín.   

          Del  juicio conoció el Juzgado 9° Penal del Circuito, despacho que  profirió  sentencia  condenatoria en contra de la procesada por los delitos que  motivaron  la  acusación, con excepción del homicidio cuya condena incluyó el  Tribunal al conocer del asunto por apelación de la Fiscalía.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el impugnante  acusa  la  sentencia  de  estar  viciada  de  nulidad  por  la  presencia de una  irregularidad  sustancial  conculcatoria del debido proceso, por haberse omitido  la  práctica  de  la  inspección  judicial  decretada  por  la  Fiscalía para  establecer  “si  la versión rendida por el taxista,  está   dentro   de   la   realidad   y   no   es  motivo  de  ficción  o  mala  fé”,  diligencia  con la cual la defensa pretendía  “resaltar   el   ánimo   vindicativo  del  taxista  BERRIO,  cuando  manifestó  sin   respaldo  probatorio  alguno  a  fls.12  ´éllos  mataron  a  mi  hermano  ´.”   

          Y  agrega  el  casacionista que las características y la ubicación  de  los  bafles imposibilitaba al conductor del taxi para ver lo que pasaba a su  alrededor,  y  en  todo  caso  el  temor  no era fundamento para no asistir a la  inspección  pues  en diferentes ocasiones éste acudió a la práctica de otras  pruebas.   

          Presenta  como  una  maniobra  de  retaliación  el  hecho de que el  coprocesado  Parra  Valencia  hubiera  solicitado una ampliación de indagatoria  con  el  único fin de comprometer en las delincuencias a MARIA ISABEL ALVAREZ y  por  eso  “se  infiere  que se trataba de una prueba  trascendental,  que  de  haber  sido  practicada,  se hubiera podido dar un giro  totalmente diverso del resultado del proceso”.   

          Es  así  como  solicita  “casar el fallo  recurrido  y  declarar  en  qué estado ha de quedar el proceso”, pues   lo  considera  viciado  de  nulidad  por  violación  de  los  principios  de  investigación  integral  e  imparcialidad del funcionario en la  búsqueda de la prueba.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal, al sugerir a la Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  aduce que la prueba echada de menos por el  casacionista  no se dejó de practicar por incuria o negligencia del funcionario  y  menos puede admitirse que ésta tuviese la virtualidad suficiente para variar  el fallo censurado.   

          Con  apoyo  en la jurisprudencia imperante sobre el tema, afirma que  de  la  actuación  procesal  se  deduce  que  el ente instructor al sopesar las  circunstancias  que  mediaban,  decidió  proseguir  con  la  instrucción  y al  recaudar      nuevas     probanzas     logró  corroborar  lo  dicho  por  el  testigo,  por  lo que no era  preciso  insistir  en  una  prueba  que difícilmente se hubiera podido llevar a  cabo.   

          Complementa   su  intervención  resaltando  la  inconsistencia  que  también  tiene  el libelo cuando se descubre un ataque al grado de credibilidad  dispensado  por  la  judicatura  a  los  testimonios,  lo cual no encuadra en la  causal  aducida  por  el censor y resulta de extrema dificultad su planteamiento  ante   la   inexistencia   de   una   tarifa   legal   de   pruebas  en  nuestro  régimen.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  todas  las ocasiones que esta Corporación ha tenido oportunidad  de   referirse  a  la  omisión  probatoria  como  eje  central  de  pretendidas  nulidades,   ha  dejado   claro  que  no  basta  simplemente  comprobar  la  inexistencia  del  medio probatorio al interior del proceso adelantado sino que,  junto  a  ello y en procura de la consolidación de la garantía fundamental del  debido  proceso  consagrada  constitucionalmente,  es  preciso  que se vea claro  cómo  por  su  ausencia  el  juzgador  construyó  una sentencia distante de la  verdad  buscada  procesalmente  y  no  encontrada, por lo que consecuencialmente  resulta  gravemente afectado el sujeto procesal. Es decir, el rompimiento de una  realidad  procesal  por  medio  de la comprobada existencia de una irregularidad  sustancial   -omisión   probatoria-  que  obstaculiza  al  juzgador  entrar  en  posesión  de  la  verdad  histórica,  de  contera  favorable  al  sujeto   procesal.   

          De  esta  manera,  dos  son  los  presupuestos  que  confluyen en la  adecuada  formulación  y  desarrollo  del  cargo promovido con fundamento en la  omisión  probatoria:  el primero, que éste se encauce por la vía de la causal  tercera,  fuente  propiciadora  del  restablecimiento del derecho afectado, y la  segunda,  que  el  censor dentro de los marcos de la razón, la coherencia, y la  sindéresis   demuestre  cómo  sin lugar a dudas de haberse contado con el  extrañado  medio  probatorio  otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.   

          Es  este  último  aspecto  el  atinente a la trascendencia, que por  definición  descarta  cualquier  posibilidad  de  plantear  tesis conjeturales,  opinativas  o puramente especulativas, en la medida en que si bien es cierto que  no  en todas las investigaciones aparecen incorporados tantos medios probatorios  como  para  llegar a firmar que no quedó uno solo por practicar, también lo es  que  la  certeza  por cuyo conducto el juzgador predica la responsabilidad penal  no  depende  de  la cantidad de unidades de información ordenadas y practicadas  sino  de  la entidad demostrativa, de la capacidad suasoria de aquéllas con que  cuenta  el plexo probatorio, que en caso de ser suficientes para el logro de los  fines  del proceso, deviene inane cualquier hipótesis contraria pretextada bajo  el auspicio de la omisión probatoria.   

          El  instructor  no  puede  ser  obligado  a  lo  imposible,  como lo  estaría   cuando  después  de  decretada  una  prueba  su  evacuación  se  ve  entorpecida  por  circunstancias  que  no  alcanza  a  conjurar  en su diligente  oficio,  y  esta  razonable omisión deja indemnes las garantías de los sujetos  procesales  siempre  que  se  cuente  con  otras  probanzas  con  las  cuales se  satisfaga  el  objeto  de  la  investigación  señalado en el artículo 334 del  C.P.P.   

          En  el  caso  a  estudio,  la  práctica  de la inspección fracasó  porque  la diligencia estuvo condicionada a la asistencia del taxista esquilmado  a  efectos  de  establecer  sus  condiciones  de  percepción en el interior del  baúl,  mas  éste,  temeroso  de  su seguridad que ya había visto amenazada no  compareció  más  al proceso tras considerar que era suficiente lo que hasta el  momento había aportado como testigo y víctima.   

Ahora  bien,  el  casacionista  supone que el  resultado  adverso a los intereses de la procesada obedeció a la no evacuación  de  la  inspección  judicial.  Empero,  tan  grave  connotación  no  encuentra  respaldo  en los propios asertos de la justiciable, pues no desconociéndose que  la  citada  prueba  dejó  de  practicarse aunque por circunstancias ajenas a la  voluntad   de   los   funcionarios,  la  falencia  per  se  no  lleva  ínsita la violación de derecho alguno  porque  la  investigación  contó con suficientes medios de convicción dadores  de  certeza sobre la responsabilidad de la procesada, incluida su indagatoria en  la  que  si  bien intentó mostrarse ajena a los hechos vitandos, reconoció ser  parte  del  grupo  de  personas  que  ocupaban el vehículo que se convirtió en  escenario  y  botín  de los mismos, circunstancia esta que a posteriori sirvió  de sólido basamento para desentrañar su coautoría impropia.   

                 Es  que  a  pesar  de la frustránea  inspección,  fue  tan  claramente  establecida la responsabilidad de la acusada  que  sus propias expresiones, por ser coincidentes en gran parte con la versión  del   taxista,   permitieron   conocer   el  desarrollo  de  los  sucesos  y  la  intervención  en  ellos  de  PARRA  VALENCIA,  quien  por  el peso de la prueba  recaudada dentro del proceso terminó aceptando los cargos.   

          El   fallo   recurrido   es   diáfano   cuando   sobre   el   punto  anota:   

“A más de lo anterior, se evidencia en la  culminación  del  episodio  sangriento  y  en  las incidencias subsiguientes al  mismo  una  serie de factores circunstanciales que probatoriamente contribuyen a  consolidar  la  coautoría  impropia;  de  veras, se sabe que la acusada una vez  cometido  el  homicidio,  huyó  con el autor material y los demás compinches y  conjuntamente   con   ellos   se  mantuvo  en  la  clandestinidad,  y   ya  capturada  pretendió  desligarse  de  la  coparticipación  criminosa   de   la   que   sabía   le  era  imposible  sustraerse;  por  eso  se  obseca  en negar la ocurrencia del delito contra la  vida,  lo mismo que la identidad e individualidad del autor material, sospechosa  actitud  negativa  con  la  que  contribuye  a  no  dudarlo a mantener frente al  homicidio  la  más  absoluta impunidad, algo distinto  no  se  puede  inferir  cuando en su declaración indagatoria dice no saber nada  respecto  de  dicho  punible  y sus autores, cuando lo  cierto  es  que  era conocedora del mismo.” (subrayas  fuera del texto).   

          Vistas  así  las  cosas, al rompe se descubre que la base del cargo  no  es  sino el disfraz con que el censor busca ocultar lo realmente pretendido:  restarle  credibilidad  a  las  pruebas  incriminantes, al dicho del taxista por  supuesta  motivación  vindicatoria  y  al  de  su  compañero  de  banda  quien  simplemente  robusteció  de  datos  el  proceso  acerca de la forma como operó  aquella noche el grupo transgresor de la ley.   

Naturalmente   que   esta   posición  del  impugnante  termina  por trastornar el inicial sendero dado a la censura -causal  tercera-  para indebidamente incursionar en motivos propios de la causal primera  en  una  de las variantes de la violación indirecta (error de derecho por falso  juicio  de convicción) que, por atacar la valoración probatoria sin existir al  efecto una tarifa legal, resulta de imposible éxito.   

          En  síntesis,  no  explica  el  censor  de  qué manera la omisión  probatoria  pudo  afectar  garantías  de la imputada y mucho menos demostró la  incidencia  trascendente  de  la misma en el fallo de condena (art. 308 C.P.P.),  siendo  imperativo  para  la Sala reconocer que éste se profirió en un proceso  válido,  manteniendo  incólume la doble presunción de acierto y legalidad con  que llegó a esta sede.   

          La demanda no prospera.   

          En  mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia objeto de impugnación.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL             RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES           

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

    

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