9799 (05-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TESTIMONIO-Prueba   

4     Debe  la  Sala rechazar que se sostenga en la demanda que “por mandato legal” no  se  le puede dar credibilidad a una persona simplemente por su condición social  o  adicción  a  las  drogas,  pues  si bien esta última sería una razón para  analizar  esta clase de versiones con el cuidado del caso, ello no significa que  haya  de  descartársele  de  plano.  Si  otras  pruebas confirman sus palabras,  independientemente   de   su   situación  de  toda  clase  o  sus  antecedentes  personales, bien podría otorgársele la categoría de verdad.   

PROCESO No. 9799  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.136   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   cinco   (5)   de   noviembre   de   mil   novecientos  noventa  y  siete  (1.997).   

         VISTOS:   

      Decide la Corte el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de ARCADIO  GERMAN  CONTRERAS  OROZCO,  contra la sentencia del 2 de mayo de 1.994 por medio  de   la   cual   el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  confirmó   la   dictada   en   primera  instancia  por  el  Juzgado  73  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 25 de  marzo  de dicho año, que condenó a éste procesado a la pena principal de once  (11)  años,  un  (1)  mes  y  diez  (10)  días  de  prisión y la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor  responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira.   

         HECHOS:   

      Sucedieron  en las  horas  de  la  tarde del día 29 de marzo de 1.993, a la altura de la carrera 28  con  calle  65  en  el  barrio  Siete  de Agosto de esta ciudad, cuando entre el  indigente  José  Domingo  Barrera  Caicedo  y  ARCADIO  GERMAN CONTRERAS OROZCO  surgió  un  altercado,  motivado  en el hecho de que al momento de pasar por su  lado,  el  primero derribó la motocicleta de propiedad de éste, presentándose  una  mutua  agresión verbal y esgrimiéndose por parte del motociclista un arma  de  fuego  que legalmente portaba, ante lo cual Barrera le escupió en el rostro  instándole  además  a que hiciera uso del artefacto. Resuelto a poner fin a la  disputa,  CONTRERAS  OROZCO  se marchó de ese lugar para dirigirse a la esquina  siguiente  a  continuar  con  sus  labores  de  cobranza,  siendo perseguido por  Barrera  quien  persistió  en  las  ofensas, ante lo cual el primero reaccionó  haciendo  sendos disparos, uno al suelo y el otro a la humanidad del belicoso el  cual  se  alojó  en la región posterior del hemitórax derecho a nivel del 9o.  espacio  intercostal, a consecuencia del cual falleció el 26 de abril siguiente  en  el  Hospital  Simón Bolívar a donde fuera recluído en procura de salvarle  la vida.   

         ACTUACION PROCESAL:   

      Conoció  de estos  hechos  la  Fiscalía 71 de la Unidad Quinta de Indagación Previa y Permanente,  por  razón de la denuncia que presentara el 6 de abril de 1.993 Arcadio Barrera  Caicedo,  hermano  de  la  víctima,  decretándose la apertura investigativa el  día 21 del mismo mes.   

     Allegados al proceso  el  acta  de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el registro  civil  de  defunción  de  José  Domingo Barrera Caicedo y practicada múltiple  prueba  testimonial,  como  también  escuchado en indagatoria una vez capturado  CONTRERAS   OROZCO,   se   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  detentiva por el delito de homicidio, mediante resolución del 21  de mayo siguiente.   

        Cerrada   la  investigación,  el 13 de agosto de 1.993 la Fiscalía Delegada 105 de la Unidad  Segunda  de  Vida profirió resolución acusatoria en contra de CONTRERAS OROZCO  por  el  delito  que homicidio, decisión que al ser apelada por su defensor fue  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá  y Cundinamarca el 20 de septiembre posterior.   

     Adelantada la etapa  del  juicio,  dentro  de  la  cual  se  decretaron  y practicaron algunas de las  pruebas  pedidas  por el defensor del procesado y otras de oficio, el Juzgado 73  Penal  del  Circuito  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública,  profiriendo  la  sentencia  de  primera  instancia  el  25  de  marzo  de 1.994, la cual recibió  confirmación  por  parte del Tribunal Superior en los términos precedentemente  expuestos,  modificando  exclusivamente  la  condena  por  concepto  de daños y  perjuicios,  que  concretó en el equivalente a 300 y 800 gramos oro los morales  y materiales, respectivamente.   

         LA DEMANDA:   

     Con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  segundo  cuerpo,  un  cargo propone el demandante contra el fallo impugnado  por  violación indirecta de los artículos 29 numeral 4o. del Código Penal, 29  de  la  Carta  Política  y  2,  22  y  445  del Código de Procedimiento Penal,  señalando  cinco  “errores  de  hecho”,  cada uno de los cuales expone en acápites separados, en los cuales  habría  incurrido  el fallador al “DESECHAR las DECLARACIONES de Libia Paniagua  y  Andrés  Felipe  Parra,  que  demuestran junto con las declaraciones de Jorge  Rodríguez,   Fabio   Rodríguez,  Pedro  Yesid  Pardo  y  Oscar  Mario  Puentes  Colmenares  que ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO fue AGREDIDO por el obitado JOSE  DOMINGO  BARRERA  CAICEDO  creándose  la  necesidad  de  defender  sus  propios  derechos”.   

      Primer  error  de  hecho   

      Para  el actor, el  Tribunal  presumió el origen de los acontecimientos al afirmar que la contienda  se  inició “al parecer”, cuando el occiso arrojó al suelo la motocicleta de su  defendido,  lo  que según su opinión no es verdad, pues tal hecho habría sido  posterior  al  primer ataque, el cual, según la versión de CONTRERAS OROZCO se  originó  en  el  intento  de  hurto  de una suma de dinero por parte de Barrera  Caicedo.  De  este  modo, siendo “dubitativa e hipotética” la narración que de  los  hechos  hace  el Tribunal, ha debido reconocer que existían dudas sobre el  particular  y  no  presumir  que  el interfecto tumbó la moto del procesado sin  motivo  aparente. Este solo hecho, agrega, “reclama una explicación”, que no es  otra  que la primera agresión que sufrió su defendido al tratar de impedir que  el  occiso  le  arrebatara  el  dinero  que  llevaba  consigo, acto que no está  desvirtuado  por  testigo  alguno, pues la versión contraria del propio agresor  “es abiertamente falaz”.   

     Critica al Tribunal  por  sostener  que del primer incidente tan sólo algunos declarantes dan cuenta  y  en  forma  incompleta,  para  luego  señalar  que lo expresado por CONTRERAS  OROZCO  tiene  respaldo  en  la  presunción constitucional de inocencia y en el  deber  de  resolver  toda  duda  en  favor  del procesado. Concluye entonces que  resulta  obligatorio  dar  credibilidad  a  las afirmaciones de éste, porque el  occiso  era  un  consumidor  habitual de marihuana, porque mintió en su primera  versión  procesal  y  porque los testigos Jorge Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y  Oscar  Mario  Puentes, confirman su drogadicción y las constantes agresiones de  que hacía objeto a la comunidad.   

      En  relación  con  tales  testigos  se  pregunta  sobre  cuál  el motivo para habérseles otorgado  credibilidad  sólo  en  algunos aspectos y transcribir parcialmente sus dichos.  Asegura  que  el  agresor  tal y como lo describen los declarantes, resultaba un  arma más letal que una blanca o de fuego.   

        Destaca   la  diferencia  existente  entre ofensa y agresión, para indagar cuántas “escupas”  son   necesarias   a   fin   de   considerar   el   hecho   como  un  auténtico  ataque.   

     De este primer error  “en  la  apreciación  de  la  prueba  en cuanto a la iniciación del insuceso”,  dice, se deriva el segundo.   

      Segundo  error  de  hecho   

       Comienza   su  formulación  reiterando  que  el Tribunal confundió ofensa con agresión. Para  sustentarlo,  afirma  que  el  occiso  era  un  marginado  social que tenía por  costumbre  agredir  y  apropiarse  de  lo ajeno por medios violentos, sin que le  hubiera  sido  posible  al  procesado  disuadirlo con el arma que exhibió, pues  todo  lo  contrario,  agrega,  aquél  se  “predeterminó”  después  del primer  ataque, “consume droga” y luego emprende otra nueva agresión.   

      Por  lo  anterior,  entiende  que  ha  debido  auscultarse  con  mayor detenimiento el proceso, pues  aunque  el  occiso  no  hubiese  tenido  en su poder un arma -pese a que para el  actor  está  probada  su  existencia-,  las  condiciones personales del obitado  “hacían  presumir  un  acto deliberado de lesión”, cuyas proporciones podrían  imaginarse dado el temperamento violento que lo asistía.   

     Para el demandante,  dicientes  son  las  declaraciones  (no  precisa  cuáles), que vieron cuando el  occiso  amenazó con despojar del arma al procesado y agredirlo. En este aspecto  critica  al  Tribunal  por distinguir entre ofensa y agresión para predicar que  sólo  en  presencia  de  la primera es posible aplicar la diminuente de la ira,  cuando,  afirma,  “no  era este el caso a pesar de que es simple entender que un  agredido  puede  desarrollar ira y dolor intensos”, aparte de que las agresiones  generalmente van acompañadas de ofensas.   

     Agrega que aunque es  cierto  que  la  ira  es  producto de un colapso síquico del ofendido, también  cuenta  la  confrontación  cultural,  pues si los actos “destructores” hubiesen  provenido  de una persona de “condiciones humanas similares” a las del inculpado  podría  hablarse  de “ofensa”, pero no en este caso, en el que, dice, “a quien,  por  Dios,  se  le  ocurre  que un marginado social” pueda ofender y no agredir,  siendo  en  su  criterio  ingenuo considerar que un hombre que no se intimida al  serle  exhibida  un  arma  de  fuego  y  persiste en perseguir a la víctima, no  hubiese estado igualmente armado.   

      Tercer  error  de  hecho   

       Lo   sintetiza  afirmando  que  “Se  identificó  indebidamente  la  2penetración  inicial  del  proyectil,  asegurando que se apuntó a parte vital del cuerpo”, toda vez que en  su  criterio  la  causa  inmediata  de  la  muerte  no fue el proyectil sino las  heridas y “los gérmenes patógenos propios del ambiente”.   

       Advierte   sin  relación  alguna  con la anterior idea expuesta, que las condiciones personales  del   occiso   (contextura   física,   alucinación,   conducta  social),  eran  suficientes   para   intimidar   a  su  poderdante.  Reprueba  que  el  Tribunal  convirtiera  al agredido en agresor y se pregunta cómo si el occiso recibió un  sólo  disparo  en  un  brazo  puede  asegurarse que quien se defendió disparó  deliberadamente a una parte vital suya.   

     De este antecedente  concluye  el  censor que el propósito del procesado fue contra restar el ataque  y  no  matar,  lo  que  se  descubre en el hecho de que no agotó la carga de su  revólver  y  por  el  contrario  buscó  auxilio para el herido. Además, opina  igualmente  que  un  sólo  disparo  no  genera  por  si  mismo  una  infección  mayúscula,  la  cual  se presenta frente a agentes externos, pues pese a que la  necropsia  certifica  otra  cosa,  considera  que  los  médicos  se equivocaron  también al afirmar que el disparo entró por el brazo derecho.   

      Cuarto  error  de  hecho   

      Señala  que  el  Tribunal  desechó  parcialmente  las  declaraciones  de Jorge Rodríguez, Fabio  Rodríguez,  Pedro  Yesid  Pardo  y Oscar Mario Puentes quienes dieron cuenta al  proceso  de que el occiso era una persona agresiva, drogadicta y con tendencia a  la comisión de delitos contra el patrimonio.   

     Estima por ello que  los  antecedentes  sociales  significan  más que los penales, máxime cuando la  identificación  cedular  no se logró en el proceso, hecho que impidió conocer  su  trayectoria  delictiva,  lo  cual  obligaba  a  tomar  en consideración las  versiones  de  quienes  lo  conocían  con suficiencia. No obstante, el Tribunal  aseguró  que  apenas  se  trataba  de  un  menesteroso  y  no  de  un atracador  reconocido.  En  estas  condiciones  no  entiende  cómo  pudo haberse ganado el  cariño  de  los  comerciantes  del  sector,  según  se afirma igualmente en la  sentencia.   

      Al  final destaca  con  sorpresa  que la víctima hubiese manifestado que cuidaba carros, al tiempo  que  su  hermano lo señala como celador y los falladores como lustrabotas, para  insistirse en la sentencia que se trataba de un mendigo.   

      Quinto  error  de  hecho   

      Expresa  en  este  aparte  el  recurrente, que el Tribunal presumió que no existió arma alguna en  poder  del  occiso,  error al que arribó al desechar las declaraciones de Libia  Paniagua  y  Andrés  Felipe  Parra Gómez, únicas personas que presenciaron el  incidente,  quienes  afirman que el sujeto atacó a su poderdante por la espalda  con  un  cuchillo,  mientras Pedro Yesid Pardo asegura que el sujeto portaba una  “cuchillita” colgada al cuello.   

      No  obstante,  el  Tribunal  los  descarta  so  pretexto  de  que  buscan  favorecer  al encartado,  sosteniendo  su afirmación en el no hallazgo del arma. Sin embargo, olvidó que  ocurrido  el  hecho, se formó un tumulto, siendo factible que en ese momento se  haya perdido tal elemento.   

      En  lo  que  se  refiere  a  la  “cuchillita”  de  la  que  habla Pedro Yesid Pardo, no encuentra  creíble  que  un  hombre  sólo provisto de este objeto, pueda perseguir a otro  que esgrime un revólver.   

        Enseguida,  agrega:   

        “Como  la  honorable  Corte comprenderá, si un individuo drogado,  apoderado  de  la  zona  en  la  cual  realizaba por decir de los testigos actos  delictivos,  ataca a otro, lo persigue, lo escupe, se lanza en su persecución y  dos  testigos  advierten  al  ofendido que lo van a agredir por la espalda; y al  contrario  de  lo  ocurrido  se dice que el atacante es un menesteroso, celador,  lustrabotas,  cuida  carros,  que era objeto del cariño de los habitantes de la  zona,  nada  hay  por  demostrar  el ataque. Es aquí donde los yerros fácticos  obtienen  éxito  a  costa  de  la  presunción  de inocencia que desconoció la  justicia,  y a costa de la presunción de inocencia que desconoció la justicia,  y  a  costa  del  principio  de  la  DUDA  en  favor  del  reo  que  ignoró  el  veredicto”.   

      Aborda  luego  el  tema  de  la  legítima  defensa  en  un  acápite  que  titula “consideraciones  finales”,  citando diversa doctrina y jurisprudencia, para repetir que el occiso  era  un  hombre  fuerte que mantenía conflictos con la policía. Luego habla de  la  insolidaridad social convertida en una patología dentro del orden jurídico  del  país  y  de  la  policía, organismo que optó por entregarse a la ley del  más fuerte.   

     Culmina este aparte  advirtiendo  que  los  requisitos  del  art.  29.4   del  Código  Penal se  hubieran  observado, si las pruebas que se ignoraron o valoraron equivocadamente  hubiesen  sido  norma  del  proceso,  y  si  la duda, como categoría autónoma,  hubiese  igualmente  operado.  No  obstante, nada se hizo por allegar al proceso  las pruebas que demostraban su aserto.   

      Insiste  en  la  inocencia  de  su  representado “POR HABER ACTUADO AL AMPARO DE LA CIRCUNSTANCIA  EXIMENTE  DE LA ANTIJURIDICIDAD” de la legítima defensa, solicitando a la Corte  casar    la    sentencia   impugnada   y   en   su   lugar   dictar   un   fallo  absolutorio.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

       Comienza   el  Ministerio  Público  por  llamar  la  atención  sobre las insubsanables fallas  técnicas  que  presenta  la  demanda al no concretar la naturaleza y alcance de  los  errores  de  hecho que propone, al no precisar si tales yerros provienen de  falsos  juicios  de  existencia  o de identidad y de qué manera hubiesen podido  influir en el pronunciamiento que impugna.   

       Respecto   al  primer error que aduce el  actor,  el Delegado critica su contenido por tratarse tan solo de una particular  valoración  probatoria  para  sacar  avantes  sus  tesis.  El  hecho  de que el  Tribunal  haya  utilizado  la  expresión  “al  parecer”  significa  que lo hizo  simplemente  para consignar la descripción de los acontecimientos, atendiendo a  la  disparidad  de  declaraciones.  Pero  no  se  quedó  allí,  al estudiar la  tipicidad  y  la  culpabilidad  con  base  en  el análisis de la diversa prueba  obrante  en  el  proceso,  descartó  que  la  víctima  tuviera  consigo algún  arma.   

      De  ahí  que  lo  pretendido  por  el  casacionista  es  enfrentar  su  criterio  al del fallador,  polémica  que  no es aceptable dada la doble presunción de acierto y legalidad  que  ampara  la sentencia, la cual se quiebra únicamente cuando se demuestra la  existencia de un error manifiesto y trascendente.   

       Respecto   al  segundo  error de hecho,  el  Procurador advierte que la posición del censor no es clara ni definida. Sus  planteamientos  son  superficiales,  basados  en  argumentos  sueltos  que  deja  abandonados  como  si persiguiera que la Corte deduzca qué es lo pretendido con  ellos.  Trata  de  decir  que el actuar del occiso constituye una agresión y no  una  ofensa,  es decir, que traslada el reproche al ámbito del error de derecho  por  falso  juicio de convicción, con miras a que se haga una nueva valoración  probatoria  y se determine la confusión del Tribunal al fijar el alcance de las  citadas  expresiones.  Y  aun  cuando  deduce  que  es  una legítima defensa lo  propuesto,  sus  argumentos  no  respetan  los requisitos del art. 225 del C. de  P.P.   

     En relación con el  tercer  error  de hecho,  así  mismo  califica  de  confusa  su  invocación,  pues no se precisa en qué  consistió,  dejando  completamente expósito el cargo, pues todo se reduce a un  simple  alegato  de  instancia,  dentro  del  cual es reiterativo en su criterio  sobre  la real causa de lo ocurrido, que respalda en lo narrado por el procesado  sobre  la  intención  de  la  víctima  de  hurtar  los  dineros recaudados por  éste.   

       En   últimas,  sostiene  el  Ministerio  Público,  su  inconformidad  radica en que el ad quem  sostuvo  que  el  procesado  disparó a parte vital del interfecto cuando no fue  así,  pues  lo  que  trató fue de contrarestar el ataque antes que matar, y la  causa  de  la  muerte  no fue la herida en sí misma, sino los gérmenes propios  del  ambiente.  No indica, sin embargo, las pruebas concretas en que se apoya ni  la  relación  entre  los presuntos errores y su importancia en la estructura de  la  sentencia.  Tales yerros técnicos impiden el estudio de fondo al ignorarse,  nuevamente, cuáles son sus pretensiones.   

        Sobre    el  cuarto  error  de hecho,  sostiene  que el mismo se reduce a simples enunciados y afirmaciones carentes de  claridad  sobre lo que se propone el actor con ellos, sin que mencione, además,  la  incidencia  de  establecer  la  clase  de  actividad que desempeñaba el hoy  occiso.   

     Frente al grado de  culpabilidad,  observa  el Delegado, que no señala el libelista en qué influye  que  se  tratara la víctima de un atracador o un menesteroso, aun cuando por la  manera  como  discurre  podría  pensarse  en el reconocimiento de una legítima  defensa  o  un  estado de ira, pese a lo cual esto último no tendría razón se  ser,  ya  que  en la sentencia fue admitida la diminuente punitiva y en cuanto a  la justificante no concurren la totalidad de sus elementos.   

       Finalmente,  a  juicio     del     Ministerio     Público,     respecto     al     quinto  error  de  hecho, es propuesto  como  un  simple  desacuerdo  con  la valoración que le diera el fallador a los  testimonios  de  Parra  Gómez  y Libia Paniagua, cuando sostienen que el occiso  trató  de  atacar  con  un  cuchillo  al procesado. Esta inconformidad no puede  prosperar,  asegura,  ante  la  inexistencia  de  tarifa  legal  en  el régimen  probatorio  nuestro, dentro del cual el fallador goza de amplia discrecionalidad  para  evaluar  el  grado  de  credibilidad  de  los  distintos  medios de prueba  conforme a las reglas de la sana crítica.   

       Solicita,   en  consecuencia, no casar el fallo impugnado.   

        CONSIDERACIONES:   

       1.  El  defensor  de ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO aduce la causal  primera  de  casación acusando por vía indirecta el fallo impugnado, por haber  incurrido   en   cinco  errores  de  hecho  cuyo  origen  atribuye a un mismo defecto en la apreciación  probatoria  del  Tribunal, esto es “DESECHAR” los testimonios de Libia Paniagua,  Andrés  Felipe  Parra  Gómez,  Jorge  y  Fabio Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y  Oscar  Mario Puentes, con la pretensión de que a su defendido le sea reconocida  la justificante de la legítima defensa.   

       2.  En  estas  condiciones  y  pese  a  que  la  totalidad de yerros  fácticos  que tendrían orígen en falsos juicios de existencia por omisión de  la  prueba  testimonial  referida,  deberían  estar  orientados  a demostrar la  aludida  excluyente  de antijuridicidad, resulta evidente que la censura ha sido  desarrollada  de  manera  confusa y contradictoria, pues los diversos errores de  apreciación  probatoria  se  fundan  en  argumentaciones ajenas por completo al  objeto  central del ataque, con tesis jurídicas excluyentes y en la mayoría de  los  casos  sobre  temas  intrascendentes  para  aspirar  a  sustituir  el fallo  impugnado   bajo   la   pretensión   del   reconocimiento   de   la   legítima  defensa.   

       3.    Así,    el    primer  error  de  hecho  acusado se formula sobre la simple afirmación  según  la  cual,  el  Tribunal  “Presumió  el  origen de los acontecimientos”,  cuando  sostuvo  que  la contienda se inició ‘al parecer’, en el momento que el  occiso  arrojó  al  suelo la motocicleta del procesado, pues para el actor este  fue  el  segundo  ataque  que  aquél  le  infirió  a  CONTRERAS OROZCO, lo que  evidencia  la  falta de precisión y certeza que sobre los hechos en cuanto a su  orígen  contiene  la sentencia, y conlleva la “violación constitucional” de la  presunción de inocencia y el desconocimiento de la duda.   

      Es  ostensible el  contrasentido  en que incurre el libelista, toda vez que ninguna relación tiene  esta  simultánea y excluyente proposición de tesis, que por su característica  han  debido  entonces  formularse  en  capítulos separados, pues abandonando el  tema  de la justificante y las pruebas presuntamente ignoradas que le servirían  para  demostrarla, se refiere de manera inusitada a que ha debido reconocerse al  procesado  la  duda,  afirmando socavada la presunción de inocencia y aludiendo  impertinentemente  al  art.  29  de  la Carta Política, todo lo cual aparta por  completo la censura del objeto central de ataque.   

        Pero   aún  admitiendo  que  esta  nueva  proposición contiene sus verdaderas pretensiones,  tampoco  clarifica si la existencia de la duda surge de la que denomina como una  presentación  “dubitativa  e hipotética” de los hechos por parte del Tribunal,  o  si  aspira  a  demostrar  su  existencia en esta sede, pues si lo primero, es  sabido  que  la  vía  casacional correcta sería la directa, en tanto que si no  fue admitida por el fallador lo pertinente sería la indirecta.   

      Sin  embargo,  el  actor  abandona  por  completo  este  tema,  para  dedicarse  en  un  extenso  y  arbitrario  alegato  a  proponer  a la Corte, según su criterio, cuáles fueron  las  razones  que  provocaron  el  suceso  criminoso,  todo  desde  una personal  perspectiva  de  valoración probatoria, la cual antepone a la del sentenciador,  sosteniendo,  entre otras apreciaciones, que ha debido merecer credibilidad para  el  Tribunal la versión del procesado y no la del occiso, si se tiene en cuenta  su  condición  personal  y  social,  demostrando  así  un real desconocimiento  respecto  a  que  no  es  posible  sobre  esta  materia  criticar  libremente en  casación  la  sentencia,  habida  cuenta  de que la misma está amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, admitiéndose solamente los errores  manifiestos  y  trascendentes  en  que  se haya podido incurrir en desarrollo de  dicho análisis probatorio.   

        De    sus  afirmaciones,  no  obstante, debe la Sala rechazar que se sostenga en la demanda  que  “por  mandato  legal”  no  se  le  puede  dar  credibilidad  a  una persona  simplemente  por  su  condición  social  o adicción a las drogas, pues si bien  esta  última  sería  una  razón  para analizar esta clase de versiones con el  cuidado  del  caso,  ello  no  significa que haya de descartársele de plano. Si  otras  pruebas  confirman  sus  palabras, independientemente de su situación de  toda   clase  o  sus  antecedentes  personales,  bien  podría  otorgársele  la  categoría de verdad.   

      De otra parte, no  está  demás  advertir,  que  la  discusión  en  que  se  adentra el actor, en  relación  con el verdadero origen de la disputa presentada entre el occiso y su  defendido,  carece  de cualquier relievancia, pues dicha causa para el análisis  efectuado  por  el  Tribunal sólo es tomada como referencia del instante en que  CONTRERAS  OROZCO  exhibe  el  arma  de  fuego,  para  luego  tener que volver a  empuñarla  cuando  el  occiso  persistió  en  sus  ofensas,  sin  que  en  las  consideraciones  del  fallador,  como  no  podría  ser de otra manera, tenga un  especial  significado  este  hecho,  es  decir,  que  su inanidad es ostensible,  máxime  cuando  él  por  sí  mismo  ninguna  significación  reviste sobre el  desenlace   de   los   acontecimientos   y   menos   respecto   a   la   alegada  excluyente.   

     Su improsperidad es  manifiesta.   

       4.  El segundo  yerro  fáctico  lo  fundamenta  en  la  presunta  confusión del fallador entre  ofensa  y  agresión.  Sin  embargo,  de  nuevo el pensamiento del actor resulta  oscuro  e  ininteligible con relación a los reales objetivos que persigue, pues  si  bien  al  final del mismo habla sobre la diminuente de la ira, esta alusión  no  tiene  ninguna  razón  de  ser  toda vez que tal atemperante de la pena fue  reconocida  en las instancias, siendo además que tampoco guarda correspondencia  alguna  con  la  legítima  defensa  a  cuya  demostración  debía  dirigir  la  totalidad de los supuestos yerros fácticos alegados.   

        De   nuevo,  ocupándose  de  resaltar  la  actitud  y  condición  personal de José Domingo  Barrera  Caicedo  que  para el actor lo hacían un agresor en potencia, juzga su  proceder  a  partir de lo que habría podido hacer sino le dispara el procesado,  máxime  cuando  su  objetivo  era  despojarlo  del  arma  y agredirlo con ella.   

        En    estas  condiciones  es  evidente  sin necesidad de mayores reflexiones, que el actor se  dedica  a  construir la realidad que le conviene, interpretando a su acomodo los  hechos  y  sus circunstancias, ignorándose, en últimas, qué es lo pretendido,  si  demostrar  que  a  CONTRERAS  OROZCO lo asaltó la ira al verse denigrado en  público,  o  si buscó defenderse de su agresor evitando que lo despojara de su  arma.   

     La confusión sobre  estas  dos  situaciones  es  absoluta  y la inseguridad del reproche manifiesta,  contribuyendo  en  poco  el  final  de  su análisis, cuando acude de nuevo a la  condición  de  “marginado  social”  que  en  su  parecer  tenía  la  víctima,  insistiendo  que ello es razón suficiente para convertir las vulgaridades y los  salivazos en agresiones que justificarían la pérdida de su vida.   

     Mayor aún resulta  la  desorientación  del  demandante, si se tiene en cuenta que este conjunto de  circunstancias  que aduce para como último efecto obtener la legítima defensa,  sirvieron  al  sentenciador para admitir la aminorante propia de la ira, pues el  censor  convierte  la  gravedad  e  injusticia  del  comportamiento ofensivo del  occiso,  en  la  agresión  a su integridad personal que lo llevó a defenderse,  haciendo  recaer  así en los elementos de la aminorante, aquellos constitutivos  de la justificante del hecho.   

      Además, al igual  que  sucediera  respecto  de  la  réplica  anterior,  el  marco que previamente  expusiera  como  sustento  del  yerro  fáctico  aducido,  cumplió sólo con la  formalidad   de   indicar   la   clase  de  error  y  su  sentido,  sin  ninguna  correspondencia  con  su  postrer  desarrollo.  Se  refiere  a  los derechos que  protege  la legislación penal, de las diferencias entre agresión y ofensa y de  cómo  la  condición  de  marginado puede influir en el resultado de sus actos,  pero  nada dice en concreto sobre la falencia del fallador, pues sólo menciona,  sin   sustento   alguno,  la  existencia,  de  las  que  llama  como  “dicientes  declaraciones”,  de algunos testigos que refieren el intento de despojo del arma  por  parte  del  occiso,  dejando  en  últimas  abandonado  el  reproche  en un  verdadero  laberinto  de  confusas  posibilidades, lo cual impone su consecuente  rechazo.   

       5.  El  tercer  error  de hecho, obedece exactamente al mismo enrevesado alegato. De nuevo es la  vehemencia  en sus palabras lo que ocupa toda la atención del censor, olvidando  precisar  cuál  es  el  real  ámbito  del  ataque, el cual debe insistirse, de  acuerdo  con  su enunciación inicial, debía estar inequívocamente orientado a  demostrar la legítima defensa.   

      No obstante, ello  no  es  así,  el actor llama la atención sobre el lugar al que fue dirigido el  disparo  (un  brazo),  incursionando  de  este  modo en la controversia sobre el  verdadero  contenido  de  la  voluntad  de  su  representado, en cuanto a que su  ánimo  era  sólo  lesionar, para concluir que la muerte del occiso se debió a  una  infección  posterior  que  le  sobrevino en razón a “gérmenes patógenos  propios  del ambiente”, es decir, sugiriendo que el deceso de Barrera Caicedo se  produjo  por  un  caso  fortuito,  lo  cual  resulta  un  contrasentido  pues la  intención  de  matar  por la que ha abogado para lograr el reconocimiento de la  legítima  defensa  como  causal  excluyente de la antijuridicidad, sería ahora  negada  al estimar que el hecho se produjo debido a una circunstancia imprevista  e insuperable.   

      Pero  además,  y  ante   esta   nueva   variante  en  la  formulación  de  la  censura,  de  suyo  antitécnica,  es  evidente  que  todo  se queda en una simple afirmación, pues  nisiquiera   señala   las   pruebas  que  inequívocamente  demuestran  que  la  intención   del   procesado   fue   herir  y  no  matar,  por  cuanto  toda  su  argumentación  se  remite realmente a anteponer su personal criterio valorativo  contra  el  declarado  por  el  sentenciador,  pretendiendo  así romper el nexo  causal  existente  entre el disparo y el resultado muerte, pese a que de acuerdo  con  el protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal, en  el  cual  se concluye que “SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR SEPSIS Y  FALLA  MULTIORGANICA  OCASIONADA  POR  PROYECTIL  DE  ARMA  DE  FUEGO”, (fl. 404  c.o.3),  para  el  Tribunal  no  existió la menor vacilación respecto a que el  deceso  de  Barrera  Caicedo  fue  consecuencia  del  disparo  que le hiciera el  procesado.   

      Sin embargo, acto  seguido,   y   luego   de   aventurar   otras   hipótesis   atenuantes   de  la  responsabilidad,  como  la  ira y la preterintención, retoma el argumento de la  falta  de  intención homicida, por cuanto en su criterio el procesado solamente  quiso  contra  restar  el  ataque y no matar, razón por la cual su defendido no  agotó  la  carga  del  revólver  en  el  cuerpo de la víctima y antes, por el  contrario,  procuró que se le brindara el auxilio de rigor, descalificando así  mismo  la necropsia por “equivocada”, incursionando así en la causal tercera de  casación por errónea calificación delictual.   

       La   falta  de  seriedad  y  coherencia  en  la  formulación  del  cargo es evidente y como tal  merece ser denegado.   

       6.  El  cuarto  error  de  hecho  también  está  fundado  sobre  vaguedades,  imprecisiones  e  hipótesis  personales,  dejándose  al  margen  la  obligación  de realizar un  cuidadoso  estudio de la realidad procesal y el señalamiento preciso y claro de  la  censura  que  eleva,  a  la que apenas le ha fijado como ámbito el error de  hecho.   

      La  simpleza  e  intrascendencia  de  los  distintos planteamientos adquiere aquí una mayúscula  connotación,  pues  se  limita  el  recurrente a asegurar que yerra el Tribunal  cuando  señala  a  la  víctima  como  un  menesteroso  y  no como un atracador  reconocido,  cuando esta es la condición que la prueba obrante en el proceso le  atribuye.   

      Por la manera que  discurre  el  libelista,  parecería  querer  significar  que el homicidio de un  delincuente  es  lícito,  permitido  por  la  ley.  Sólo  bajo esta ineludible  conclusión,  que  se expresa a través del pensamiento que realmente ha servido  de  columna  vertebral  a  la  demanda,  podría entenderse que el actor acuda a  afirmaciones  generales  e  inanes,  en  la  medida en que no encuentran ningún  apoyo procesal, probatorio o normativo diverso.   

      Ni  siquiera  se  precisa  cuáles  fueron las pruebas que señalan al occiso como un ser dedicado  al  delito  y  lo  que  cada  una de ellas expresa; tampoco la naturaleza de las  falencias  del  fallador  en  este  aspecto,  mucho  menos  la trascendencia que  pudieran  haber  tenido  en  la  decisión.  Simplemente  reitera los nombres de  algunos  testigos,  sin  indicar qué fue lo por ellos afirmado y en qué medida  el  Tribunal  erró  en su apreciación. Además, omite por completo referirse a  los  argumentos  que  tuvo  en cuenta la sentencia para afirmar lo contrario, es  decir,   que  se  trataba  de  un  lustrabotas  y  que  era  apreciado  por  los  comerciantes del lugar.   

      Lo que se revela,  nuevamente,  es la pretensión del censor de controvertir el fallo por el simple  hecho  de  no ajustarse a su propia apreciación, llegando incluso a plantear el  debate  en  torno a la credibilidad de la prueba testimonial, otra falencia más  que  se  agrega  a  las  varias  que ha cometido a lo largo del escrito, pues se  estaría  abordando  el falso juicio de convicción que, de una parte no ha sido  claramente  expuesto,  y  de  otra  debe excluirse como terreno propio para esta  clase  de  polémicas, en razón a que nuestro sistema de valoración probatoria  es  el  de  la  sana  crítica  y  no  el  de  tarifa  legal, dentro del cual el  sentenciador  goza  de  un  amplio  margen  de  discrecionalidad  racional en el  análisis  de  la  prueba, condicionado solamente por las reglas de la lógica y  la experiencia común.   

     Esta objeción debe  igualmente rechazarse.   

       7.   Como   respecto   de   los   anteriores,   en  el  quinto  error  de  hecho, también las  falencias  técnicas  temprano  hacen  fallidas  las  aspiraciones  del  censor.  Retomando  la  inicial  presentación  del  cargo,  pretende  demostrar  que  la  víctima   se   encontraba   armada,   sustentando   dicha  aspiración  en  las  declaraciones de Andrés Parra y Libia Paniagua.   

     Sin embargo, en vez  de  desarrollar,  como  era  su  obligación,  el falso juicio de existencia por  omisión  probatoria  desde  un  principio  expuesto, esto es evidenciar que los  referidos  testigos  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  sentenciador,  el  demandante   se   dedica  a  criticar  al  Tribunal  por  no  haberles  dado  la  credibilidad  que estos deponentes merecían dada su condición de presenciales,  específicamente  en relación con el hecho de que el occiso habría atacado con  un arma blanca a su defendido.   

     Se insiste así por  el  actor  en  someter  a  su  personal  apreciación  esta  prueba testimonial,  polemizando  con  el  valor que el sentanciador le otorgara, lo cual, además de  constituir  una intromisión en una modalidad de error que no ha sido propuesta,  su  improcedencia  es  incuestionable,  si se considera como ya se advirtió que  entre  nosotros rige el sistema de apreciación racional de las pruebas con base  en  la  sana crítica y el hecho de que con la desaparición de la tarifa legal,  respecto   de   pruebas   como   la   testimonial,   una   objeción   de  estas  características no tiene ninguna cabida en casación.   

      De todas maneras,  debe  precisarse que en juicioso y ponderado análisis, los sentenciadores tanto  de  primera  como de segunda instancia, examinaron el aspecto relacionado con el  arma blanca que se dice esgrimió contra el procesado el occiso.   

     El a quo dio cuenta  de  dos  grupos de testimonios. El primero constituido por quienes corroboran la  versión  de  CONTRERAS  OROZCO sobre el cuchillo que portaba el interfecto y el  intento  que  hizo  por arrebatarle el arma de fuego que esgrimía el procesado,  dentro  del  cual expresa mención se hace de Andrés Parra y Libia Paniagua; y,  el  segundo,  compuesto  por  quienes no le vieron a la víctima ningún arma en  sus   manos,   manifestando   que   sólo  escucharon  de  su  parte  agresiones  verbales.   

      Por  este último  grupo  se  inclina  el  juez de primer grado, y el Tribunal hace lo propio, como  consecuencia  de  advertir  que  las  narraciones  que  hacen  de los hechos son  objetivas,  sin observarse en ellas ánimo de perjudicar a nadie, contrariamente  a  las  declaraciones de los dos referidos testigos, que en criterio del ad quem  “no  ofrecen  verosimilitud” sobre lo realmente acontecido, aserto que fortalece  con  el  no  hallazgo  del  arma que presuntamente cargaba el occiso y la propia  actitud  de  CONTRERAS  OROZCO  quien  debió  acudir a las autoridades o, en su  defecto,  alejarse  del  lugar,  lo  cual  se  le  facilitaba  por  tener  a  su  disposición una motocicleta.   

        En    estas  condiciones,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, se debe enfatizar en que  el  recurso  de  casación  no  fue  instituído para examinar oficiosamente las  varias  alternativas  que  se pueden hipotéticamente crear sobre un hecho, toda  vez  que  si ello fuese así no pasaría esta sede de ser una tercera instancia,  destinada  a  revisar  sin  límite ni medida la actuación procesal y el acopio  probatorio en busca de una nueva decisión.   

        Como    el  casacionista   ignora   esta  básica  doctrina,  su  pretensión  es  que  debe  creérsele  a los dos testigos que apoyan al procesado, mas aún si se atiende a  las  explicaciones  que  el propio actor da sobre lo que pudo pasar con el arma,  en  vista de que la misma no fue hallada, esto es que pudo haber sido tomada por  alguno  de  los curiosos que formaban el tumulto que se aglutinó en el lugar de  los   hechos,   conjeturas,  suposiciones  y  especulaciones  inaceptables  para  demostrar un reproche en casación.   

      Finalmente,  como  bien  lo  destaca  el  Delegado,  en  su  afán por demostrar que la víctima se  encontraba  armada  ,  el censor se remite a la transcripción que hace el a quo  de  un  aparte  del testimonio de Pedro Yesid Pardo Rodríguez, indicando que el  día  de los hechos el interfecto tenía una “cuchillita” colgada del cuello. No  obstante,  aquí  lo  único  que  se  presentó  fue  un  error  al realizar la  transcripción,  pues  como  se  puede  leer  al  folio  46 del segundo cuaderno  original,  lo  que  en  verdad  afirmó  el  testigo era que llevaba consigo una  “muchilita”, que es un objeto diferente.   

      Tampoco  prospera  esta censura.   

     Por lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

        NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

        Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

                                                                              NO  FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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