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TESTIMONIO-Prueba
4 Debe la Sala rechazar que se sostenga en la demanda que “por mandato legal” no se le puede dar credibilidad a una persona simplemente por su condición social o adicción a las drogas, pues si bien esta última sería una razón para analizar esta clase de versiones con el cuidado del caso, ello no significa que haya de descartársele de plano. Si otras pruebas confirman sus palabras, independientemente de su situación de toda clase o sus antecedentes personales, bien podría otorgársele la categoría de verdad.
PROCESO No. 9799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.136
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO, contra la sentencia del 2 de mayo de 1.994 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 73 Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de marzo de dicho año, que condenó a éste procesado a la pena principal de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira.
HECHOS:
Sucedieron en las horas de la tarde del día 29 de marzo de 1.993, a la altura de la carrera 28 con calle 65 en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, cuando entre el indigente José Domingo Barrera Caicedo y ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO surgió un altercado, motivado en el hecho de que al momento de pasar por su lado, el primero derribó la motocicleta de propiedad de éste, presentándose una mutua agresión verbal y esgrimiéndose por parte del motociclista un arma de fuego que legalmente portaba, ante lo cual Barrera le escupió en el rostro instándole además a que hiciera uso del artefacto. Resuelto a poner fin a la disputa, CONTRERAS OROZCO se marchó de ese lugar para dirigirse a la esquina siguiente a continuar con sus labores de cobranza, siendo perseguido por Barrera quien persistió en las ofensas, ante lo cual el primero reaccionó haciendo sendos disparos, uno al suelo y el otro a la humanidad del belicoso el cual se alojó en la región posterior del hemitórax derecho a nivel del 9o. espacio intercostal, a consecuencia del cual falleció el 26 de abril siguiente en el Hospital Simón Bolívar a donde fuera recluído en procura de salvarle la vida.
ACTUACION PROCESAL:
Conoció de estos hechos la Fiscalía 71 de la Unidad Quinta de Indagación Previa y Permanente, por razón de la denuncia que presentara el 6 de abril de 1.993 Arcadio Barrera Caicedo, hermano de la víctima, decretándose la apertura investigativa el día 21 del mismo mes.
Allegados al proceso el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción de José Domingo Barrera Caicedo y practicada múltiple prueba testimonial, como también escuchado en indagatoria una vez capturado CONTRERAS OROZCO, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento detentiva por el delito de homicidio, mediante resolución del 21 de mayo siguiente.
Cerrada la investigación, el 13 de agosto de 1.993 la Fiscalía Delegada 105 de la Unidad Segunda de Vida profirió resolución acusatoria en contra de CONTRERAS OROZCO por el delito que homicidio, decisión que al ser apelada por su defensor fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el 20 de septiembre posterior.
Adelantada la etapa del juicio, dentro de la cual se decretaron y practicaron algunas de las pruebas pedidas por el defensor del procesado y otras de oficio, el Juzgado 73 Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia pública, profiriendo la sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 1.994, la cual recibió confirmación por parte del Tribunal Superior en los términos precedentemente expuestos, modificando exclusivamente la condena por concepto de daños y perjuicios, que concretó en el equivalente a 300 y 800 gramos oro los morales y materiales, respectivamente.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera de casación, segundo cuerpo, un cargo propone el demandante contra el fallo impugnado por violación indirecta de los artículos 29 numeral 4o. del Código Penal, 29 de la Carta Política y 2, 22 y 445 del Código de Procedimiento Penal, señalando cinco “errores de hecho”, cada uno de los cuales expone en acápites separados, en los cuales habría incurrido el fallador al “DESECHAR las DECLARACIONES de Libia Paniagua y Andrés Felipe Parra, que demuestran junto con las declaraciones de Jorge Rodríguez, Fabio Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y Oscar Mario Puentes Colmenares que ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO fue AGREDIDO por el obitado JOSE DOMINGO BARRERA CAICEDO creándose la necesidad de defender sus propios derechos”.
Primer error de hecho
Para el actor, el Tribunal presumió el origen de los acontecimientos al afirmar que la contienda se inició “al parecer”, cuando el occiso arrojó al suelo la motocicleta de su defendido, lo que según su opinión no es verdad, pues tal hecho habría sido posterior al primer ataque, el cual, según la versión de CONTRERAS OROZCO se originó en el intento de hurto de una suma de dinero por parte de Barrera Caicedo. De este modo, siendo “dubitativa e hipotética” la narración que de los hechos hace el Tribunal, ha debido reconocer que existían dudas sobre el particular y no presumir que el interfecto tumbó la moto del procesado sin motivo aparente. Este solo hecho, agrega, “reclama una explicación”, que no es otra que la primera agresión que sufrió su defendido al tratar de impedir que el occiso le arrebatara el dinero que llevaba consigo, acto que no está desvirtuado por testigo alguno, pues la versión contraria del propio agresor “es abiertamente falaz”.
Critica al Tribunal por sostener que del primer incidente tan sólo algunos declarantes dan cuenta y en forma incompleta, para luego señalar que lo expresado por CONTRERAS OROZCO tiene respaldo en la presunción constitucional de inocencia y en el deber de resolver toda duda en favor del procesado. Concluye entonces que resulta obligatorio dar credibilidad a las afirmaciones de éste, porque el occiso era un consumidor habitual de marihuana, porque mintió en su primera versión procesal y porque los testigos Jorge Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y Oscar Mario Puentes, confirman su drogadicción y las constantes agresiones de que hacía objeto a la comunidad.
En relación con tales testigos se pregunta sobre cuál el motivo para habérseles otorgado credibilidad sólo en algunos aspectos y transcribir parcialmente sus dichos. Asegura que el agresor tal y como lo describen los declarantes, resultaba un arma más letal que una blanca o de fuego.
Destaca la diferencia existente entre ofensa y agresión, para indagar cuántas “escupas” son necesarias a fin de considerar el hecho como un auténtico ataque.
De este primer error “en la apreciación de la prueba en cuanto a la iniciación del insuceso”, dice, se deriva el segundo.
Segundo error de hecho
Comienza su formulación reiterando que el Tribunal confundió ofensa con agresión. Para sustentarlo, afirma que el occiso era un marginado social que tenía por costumbre agredir y apropiarse de lo ajeno por medios violentos, sin que le hubiera sido posible al procesado disuadirlo con el arma que exhibió, pues todo lo contrario, agrega, aquél se “predeterminó” después del primer ataque, “consume droga” y luego emprende otra nueva agresión.
Por lo anterior, entiende que ha debido auscultarse con mayor detenimiento el proceso, pues aunque el occiso no hubiese tenido en su poder un arma -pese a que para el actor está probada su existencia-, las condiciones personales del obitado “hacían presumir un acto deliberado de lesión”, cuyas proporciones podrían imaginarse dado el temperamento violento que lo asistía.
Para el demandante, dicientes son las declaraciones (no precisa cuáles), que vieron cuando el occiso amenazó con despojar del arma al procesado y agredirlo. En este aspecto critica al Tribunal por distinguir entre ofensa y agresión para predicar que sólo en presencia de la primera es posible aplicar la diminuente de la ira, cuando, afirma, “no era este el caso a pesar de que es simple entender que un agredido puede desarrollar ira y dolor intensos”, aparte de que las agresiones generalmente van acompañadas de ofensas.
Agrega que aunque es cierto que la ira es producto de un colapso síquico del ofendido, también cuenta la confrontación cultural, pues si los actos “destructores” hubiesen provenido de una persona de “condiciones humanas similares” a las del inculpado podría hablarse de “ofensa”, pero no en este caso, en el que, dice, “a quien, por Dios, se le ocurre que un marginado social” pueda ofender y no agredir, siendo en su criterio ingenuo considerar que un hombre que no se intimida al serle exhibida un arma de fuego y persiste en perseguir a la víctima, no hubiese estado igualmente armado.
Tercer error de hecho
Lo sintetiza afirmando que “Se identificó indebidamente la 2penetración inicial del proyectil, asegurando que se apuntó a parte vital del cuerpo”, toda vez que en su criterio la causa inmediata de la muerte no fue el proyectil sino las heridas y “los gérmenes patógenos propios del ambiente”.
Advierte sin relación alguna con la anterior idea expuesta, que las condiciones personales del occiso (contextura física, alucinación, conducta social), eran suficientes para intimidar a su poderdante. Reprueba que el Tribunal convirtiera al agredido en agresor y se pregunta cómo si el occiso recibió un sólo disparo en un brazo puede asegurarse que quien se defendió disparó deliberadamente a una parte vital suya.
De este antecedente concluye el censor que el propósito del procesado fue contra restar el ataque y no matar, lo que se descubre en el hecho de que no agotó la carga de su revólver y por el contrario buscó auxilio para el herido. Además, opina igualmente que un sólo disparo no genera por si mismo una infección mayúscula, la cual se presenta frente a agentes externos, pues pese a que la necropsia certifica otra cosa, considera que los médicos se equivocaron también al afirmar que el disparo entró por el brazo derecho.
Cuarto error de hecho
Señala que el Tribunal desechó parcialmente las declaraciones de Jorge Rodríguez, Fabio Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y Oscar Mario Puentes quienes dieron cuenta al proceso de que el occiso era una persona agresiva, drogadicta y con tendencia a la comisión de delitos contra el patrimonio.
Estima por ello que los antecedentes sociales significan más que los penales, máxime cuando la identificación cedular no se logró en el proceso, hecho que impidió conocer su trayectoria delictiva, lo cual obligaba a tomar en consideración las versiones de quienes lo conocían con suficiencia. No obstante, el Tribunal aseguró que apenas se trataba de un menesteroso y no de un atracador reconocido. En estas condiciones no entiende cómo pudo haberse ganado el cariño de los comerciantes del sector, según se afirma igualmente en la sentencia.
Al final destaca con sorpresa que la víctima hubiese manifestado que cuidaba carros, al tiempo que su hermano lo señala como celador y los falladores como lustrabotas, para insistirse en la sentencia que se trataba de un mendigo.
Quinto error de hecho
Expresa en este aparte el recurrente, que el Tribunal presumió que no existió arma alguna en poder del occiso, error al que arribó al desechar las declaraciones de Libia Paniagua y Andrés Felipe Parra Gómez, únicas personas que presenciaron el incidente, quienes afirman que el sujeto atacó a su poderdante por la espalda con un cuchillo, mientras Pedro Yesid Pardo asegura que el sujeto portaba una “cuchillita” colgada al cuello.
No obstante, el Tribunal los descarta so pretexto de que buscan favorecer al encartado, sosteniendo su afirmación en el no hallazgo del arma. Sin embargo, olvidó que ocurrido el hecho, se formó un tumulto, siendo factible que en ese momento se haya perdido tal elemento.
En lo que se refiere a la “cuchillita” de la que habla Pedro Yesid Pardo, no encuentra creíble que un hombre sólo provisto de este objeto, pueda perseguir a otro que esgrime un revólver.
Enseguida, agrega:
“Como la honorable Corte comprenderá, si un individuo drogado, apoderado de la zona en la cual realizaba por decir de los testigos actos delictivos, ataca a otro, lo persigue, lo escupe, se lanza en su persecución y dos testigos advierten al ofendido que lo van a agredir por la espalda; y al contrario de lo ocurrido se dice que el atacante es un menesteroso, celador, lustrabotas, cuida carros, que era objeto del cariño de los habitantes de la zona, nada hay por demostrar el ataque. Es aquí donde los yerros fácticos obtienen éxito a costa de la presunción de inocencia que desconoció la justicia, y a costa de la presunción de inocencia que desconoció la justicia, y a costa del principio de la DUDA en favor del reo que ignoró el veredicto”.
Aborda luego el tema de la legítima defensa en un acápite que titula “consideraciones finales”, citando diversa doctrina y jurisprudencia, para repetir que el occiso era un hombre fuerte que mantenía conflictos con la policía. Luego habla de la insolidaridad social convertida en una patología dentro del orden jurídico del país y de la policía, organismo que optó por entregarse a la ley del más fuerte.
Culmina este aparte advirtiendo que los requisitos del art. 29.4 del Código Penal se hubieran observado, si las pruebas que se ignoraron o valoraron equivocadamente hubiesen sido norma del proceso, y si la duda, como categoría autónoma, hubiese igualmente operado. No obstante, nada se hizo por allegar al proceso las pruebas que demostraban su aserto.
Insiste en la inocencia de su representado “POR HABER ACTUADO AL AMPARO DE LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE LA ANTIJURIDICIDAD” de la legítima defensa, solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar un fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Comienza el Ministerio Público por llamar la atención sobre las insubsanables fallas técnicas que presenta la demanda al no concretar la naturaleza y alcance de los errores de hecho que propone, al no precisar si tales yerros provienen de falsos juicios de existencia o de identidad y de qué manera hubiesen podido influir en el pronunciamiento que impugna.
Respecto al primer error que aduce el actor, el Delegado critica su contenido por tratarse tan solo de una particular valoración probatoria para sacar avantes sus tesis. El hecho de que el Tribunal haya utilizado la expresión “al parecer” significa que lo hizo simplemente para consignar la descripción de los acontecimientos, atendiendo a la disparidad de declaraciones. Pero no se quedó allí, al estudiar la tipicidad y la culpabilidad con base en el análisis de la diversa prueba obrante en el proceso, descartó que la víctima tuviera consigo algún arma.
De ahí que lo pretendido por el casacionista es enfrentar su criterio al del fallador, polémica que no es aceptable dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, la cual se quiebra únicamente cuando se demuestra la existencia de un error manifiesto y trascendente.
Respecto al segundo error de hecho, el Procurador advierte que la posición del censor no es clara ni definida. Sus planteamientos son superficiales, basados en argumentos sueltos que deja abandonados como si persiguiera que la Corte deduzca qué es lo pretendido con ellos. Trata de decir que el actuar del occiso constituye una agresión y no una ofensa, es decir, que traslada el reproche al ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, con miras a que se haga una nueva valoración probatoria y se determine la confusión del Tribunal al fijar el alcance de las citadas expresiones. Y aun cuando deduce que es una legítima defensa lo propuesto, sus argumentos no respetan los requisitos del art. 225 del C. de P.P.
En relación con el tercer error de hecho, así mismo califica de confusa su invocación, pues no se precisa en qué consistió, dejando completamente expósito el cargo, pues todo se reduce a un simple alegato de instancia, dentro del cual es reiterativo en su criterio sobre la real causa de lo ocurrido, que respalda en lo narrado por el procesado sobre la intención de la víctima de hurtar los dineros recaudados por éste.
En últimas, sostiene el Ministerio Público, su inconformidad radica en que el ad quem sostuvo que el procesado disparó a parte vital del interfecto cuando no fue así, pues lo que trató fue de contrarestar el ataque antes que matar, y la causa de la muerte no fue la herida en sí misma, sino los gérmenes propios del ambiente. No indica, sin embargo, las pruebas concretas en que se apoya ni la relación entre los presuntos errores y su importancia en la estructura de la sentencia. Tales yerros técnicos impiden el estudio de fondo al ignorarse, nuevamente, cuáles son sus pretensiones.
Sobre el cuarto error de hecho, sostiene que el mismo se reduce a simples enunciados y afirmaciones carentes de claridad sobre lo que se propone el actor con ellos, sin que mencione, además, la incidencia de establecer la clase de actividad que desempeñaba el hoy occiso.
Frente al grado de culpabilidad, observa el Delegado, que no señala el libelista en qué influye que se tratara la víctima de un atracador o un menesteroso, aun cuando por la manera como discurre podría pensarse en el reconocimiento de una legítima defensa o un estado de ira, pese a lo cual esto último no tendría razón se ser, ya que en la sentencia fue admitida la diminuente punitiva y en cuanto a la justificante no concurren la totalidad de sus elementos.
Finalmente, a juicio del Ministerio Público, respecto al quinto error de hecho, es propuesto como un simple desacuerdo con la valoración que le diera el fallador a los testimonios de Parra Gómez y Libia Paniagua, cuando sostienen que el occiso trató de atacar con un cuchillo al procesado. Esta inconformidad no puede prosperar, asegura, ante la inexistencia de tarifa legal en el régimen probatorio nuestro, dentro del cual el fallador goza de amplia discrecionalidad para evaluar el grado de credibilidad de los distintos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. El defensor de ARCADIO GERMAN CONTRERAS OROZCO aduce la causal primera de casación acusando por vía indirecta el fallo impugnado, por haber incurrido en cinco errores de hecho cuyo origen atribuye a un mismo defecto en la apreciación probatoria del Tribunal, esto es “DESECHAR” los testimonios de Libia Paniagua, Andrés Felipe Parra Gómez, Jorge y Fabio Rodríguez, Pedro Yesid Pardo y Oscar Mario Puentes, con la pretensión de que a su defendido le sea reconocida la justificante de la legítima defensa.
2. En estas condiciones y pese a que la totalidad de yerros fácticos que tendrían orígen en falsos juicios de existencia por omisión de la prueba testimonial referida, deberían estar orientados a demostrar la aludida excluyente de antijuridicidad, resulta evidente que la censura ha sido desarrollada de manera confusa y contradictoria, pues los diversos errores de apreciación probatoria se fundan en argumentaciones ajenas por completo al objeto central del ataque, con tesis jurídicas excluyentes y en la mayoría de los casos sobre temas intrascendentes para aspirar a sustituir el fallo impugnado bajo la pretensión del reconocimiento de la legítima defensa.
3. Así, el primer error de hecho acusado se formula sobre la simple afirmación según la cual, el Tribunal “Presumió el origen de los acontecimientos”, cuando sostuvo que la contienda se inició ‘al parecer’, en el momento que el occiso arrojó al suelo la motocicleta del procesado, pues para el actor este fue el segundo ataque que aquél le infirió a CONTRERAS OROZCO, lo que evidencia la falta de precisión y certeza que sobre los hechos en cuanto a su orígen contiene la sentencia, y conlleva la “violación constitucional” de la presunción de inocencia y el desconocimiento de la duda.
Es ostensible el contrasentido en que incurre el libelista, toda vez que ninguna relación tiene esta simultánea y excluyente proposición de tesis, que por su característica han debido entonces formularse en capítulos separados, pues abandonando el tema de la justificante y las pruebas presuntamente ignoradas que le servirían para demostrarla, se refiere de manera inusitada a que ha debido reconocerse al procesado la duda, afirmando socavada la presunción de inocencia y aludiendo impertinentemente al art. 29 de la Carta Política, todo lo cual aparta por completo la censura del objeto central de ataque.
Pero aún admitiendo que esta nueva proposición contiene sus verdaderas pretensiones, tampoco clarifica si la existencia de la duda surge de la que denomina como una presentación “dubitativa e hipotética” de los hechos por parte del Tribunal, o si aspira a demostrar su existencia en esta sede, pues si lo primero, es sabido que la vía casacional correcta sería la directa, en tanto que si no fue admitida por el fallador lo pertinente sería la indirecta.
Sin embargo, el actor abandona por completo este tema, para dedicarse en un extenso y arbitrario alegato a proponer a la Corte, según su criterio, cuáles fueron las razones que provocaron el suceso criminoso, todo desde una personal perspectiva de valoración probatoria, la cual antepone a la del sentenciador, sosteniendo, entre otras apreciaciones, que ha debido merecer credibilidad para el Tribunal la versión del procesado y no la del occiso, si se tiene en cuenta su condición personal y social, demostrando así un real desconocimiento respecto a que no es posible sobre esta materia criticar libremente en casación la sentencia, habida cuenta de que la misma está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, admitiéndose solamente los errores manifiestos y trascendentes en que se haya podido incurrir en desarrollo de dicho análisis probatorio.
De sus afirmaciones, no obstante, debe la Sala rechazar que se sostenga en la demanda que “por mandato legal” no se le puede dar credibilidad a una persona simplemente por su condición social o adicción a las drogas, pues si bien esta última sería una razón para analizar esta clase de versiones con el cuidado del caso, ello no significa que haya de descartársele de plano. Si otras pruebas confirman sus palabras, independientemente de su situación de toda clase o sus antecedentes personales, bien podría otorgársele la categoría de verdad.
De otra parte, no está demás advertir, que la discusión en que se adentra el actor, en relación con el verdadero origen de la disputa presentada entre el occiso y su defendido, carece de cualquier relievancia, pues dicha causa para el análisis efectuado por el Tribunal sólo es tomada como referencia del instante en que CONTRERAS OROZCO exhibe el arma de fuego, para luego tener que volver a empuñarla cuando el occiso persistió en sus ofensas, sin que en las consideraciones del fallador, como no podría ser de otra manera, tenga un especial significado este hecho, es decir, que su inanidad es ostensible, máxime cuando él por sí mismo ninguna significación reviste sobre el desenlace de los acontecimientos y menos respecto a la alegada excluyente.
Su improsperidad es manifiesta.
4. El segundo yerro fáctico lo fundamenta en la presunta confusión del fallador entre ofensa y agresión. Sin embargo, de nuevo el pensamiento del actor resulta oscuro e ininteligible con relación a los reales objetivos que persigue, pues si bien al final del mismo habla sobre la diminuente de la ira, esta alusión no tiene ninguna razón de ser toda vez que tal atemperante de la pena fue reconocida en las instancias, siendo además que tampoco guarda correspondencia alguna con la legítima defensa a cuya demostración debía dirigir la totalidad de los supuestos yerros fácticos alegados.
De nuevo, ocupándose de resaltar la actitud y condición personal de José Domingo Barrera Caicedo que para el actor lo hacían un agresor en potencia, juzga su proceder a partir de lo que habría podido hacer sino le dispara el procesado, máxime cuando su objetivo era despojarlo del arma y agredirlo con ella.
En estas condiciones es evidente sin necesidad de mayores reflexiones, que el actor se dedica a construir la realidad que le conviene, interpretando a su acomodo los hechos y sus circunstancias, ignorándose, en últimas, qué es lo pretendido, si demostrar que a CONTRERAS OROZCO lo asaltó la ira al verse denigrado en público, o si buscó defenderse de su agresor evitando que lo despojara de su arma.
La confusión sobre estas dos situaciones es absoluta y la inseguridad del reproche manifiesta, contribuyendo en poco el final de su análisis, cuando acude de nuevo a la condición de “marginado social” que en su parecer tenía la víctima, insistiendo que ello es razón suficiente para convertir las vulgaridades y los salivazos en agresiones que justificarían la pérdida de su vida.
Mayor aún resulta la desorientación del demandante, si se tiene en cuenta que este conjunto de circunstancias que aduce para como último efecto obtener la legítima defensa, sirvieron al sentenciador para admitir la aminorante propia de la ira, pues el censor convierte la gravedad e injusticia del comportamiento ofensivo del occiso, en la agresión a su integridad personal que lo llevó a defenderse, haciendo recaer así en los elementos de la aminorante, aquellos constitutivos de la justificante del hecho.
Además, al igual que sucediera respecto de la réplica anterior, el marco que previamente expusiera como sustento del yerro fáctico aducido, cumplió sólo con la formalidad de indicar la clase de error y su sentido, sin ninguna correspondencia con su postrer desarrollo. Se refiere a los derechos que protege la legislación penal, de las diferencias entre agresión y ofensa y de cómo la condición de marginado puede influir en el resultado de sus actos, pero nada dice en concreto sobre la falencia del fallador, pues sólo menciona, sin sustento alguno, la existencia, de las que llama como “dicientes declaraciones”, de algunos testigos que refieren el intento de despojo del arma por parte del occiso, dejando en últimas abandonado el reproche en un verdadero laberinto de confusas posibilidades, lo cual impone su consecuente rechazo.
5. El tercer error de hecho, obedece exactamente al mismo enrevesado alegato. De nuevo es la vehemencia en sus palabras lo que ocupa toda la atención del censor, olvidando precisar cuál es el real ámbito del ataque, el cual debe insistirse, de acuerdo con su enunciación inicial, debía estar inequívocamente orientado a demostrar la legítima defensa.
No obstante, ello no es así, el actor llama la atención sobre el lugar al que fue dirigido el disparo (un brazo), incursionando de este modo en la controversia sobre el verdadero contenido de la voluntad de su representado, en cuanto a que su ánimo era sólo lesionar, para concluir que la muerte del occiso se debió a una infección posterior que le sobrevino en razón a “gérmenes patógenos propios del ambiente”, es decir, sugiriendo que el deceso de Barrera Caicedo se produjo por un caso fortuito, lo cual resulta un contrasentido pues la intención de matar por la que ha abogado para lograr el reconocimiento de la legítima defensa como causal excluyente de la antijuridicidad, sería ahora negada al estimar que el hecho se produjo debido a una circunstancia imprevista e insuperable.
Pero además, y ante esta nueva variante en la formulación de la censura, de suyo antitécnica, es evidente que todo se queda en una simple afirmación, pues nisiquiera señala las pruebas que inequívocamente demuestran que la intención del procesado fue herir y no matar, por cuanto toda su argumentación se remite realmente a anteponer su personal criterio valorativo contra el declarado por el sentenciador, pretendiendo así romper el nexo causal existente entre el disparo y el resultado muerte, pese a que de acuerdo con el protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluye que “SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR SEPSIS Y FALLA MULTIORGANICA OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”, (fl. 404 c.o.3), para el Tribunal no existió la menor vacilación respecto a que el deceso de Barrera Caicedo fue consecuencia del disparo que le hiciera el procesado.
Sin embargo, acto seguido, y luego de aventurar otras hipótesis atenuantes de la responsabilidad, como la ira y la preterintención, retoma el argumento de la falta de intención homicida, por cuanto en su criterio el procesado solamente quiso contra restar el ataque y no matar, razón por la cual su defendido no agotó la carga del revólver en el cuerpo de la víctima y antes, por el contrario, procuró que se le brindara el auxilio de rigor, descalificando así mismo la necropsia por “equivocada”, incursionando así en la causal tercera de casación por errónea calificación delictual.
La falta de seriedad y coherencia en la formulación del cargo es evidente y como tal merece ser denegado.
6. El cuarto error de hecho también está fundado sobre vaguedades, imprecisiones e hipótesis personales, dejándose al margen la obligación de realizar un cuidadoso estudio de la realidad procesal y el señalamiento preciso y claro de la censura que eleva, a la que apenas le ha fijado como ámbito el error de hecho.
La simpleza e intrascendencia de los distintos planteamientos adquiere aquí una mayúscula connotación, pues se limita el recurrente a asegurar que yerra el Tribunal cuando señala a la víctima como un menesteroso y no como un atracador reconocido, cuando esta es la condición que la prueba obrante en el proceso le atribuye.
Por la manera que discurre el libelista, parecería querer significar que el homicidio de un delincuente es lícito, permitido por la ley. Sólo bajo esta ineludible conclusión, que se expresa a través del pensamiento que realmente ha servido de columna vertebral a la demanda, podría entenderse que el actor acuda a afirmaciones generales e inanes, en la medida en que no encuentran ningún apoyo procesal, probatorio o normativo diverso.
Ni siquiera se precisa cuáles fueron las pruebas que señalan al occiso como un ser dedicado al delito y lo que cada una de ellas expresa; tampoco la naturaleza de las falencias del fallador en este aspecto, mucho menos la trascendencia que pudieran haber tenido en la decisión. Simplemente reitera los nombres de algunos testigos, sin indicar qué fue lo por ellos afirmado y en qué medida el Tribunal erró en su apreciación. Además, omite por completo referirse a los argumentos que tuvo en cuenta la sentencia para afirmar lo contrario, es decir, que se trataba de un lustrabotas y que era apreciado por los comerciantes del lugar.
Lo que se revela, nuevamente, es la pretensión del censor de controvertir el fallo por el simple hecho de no ajustarse a su propia apreciación, llegando incluso a plantear el debate en torno a la credibilidad de la prueba testimonial, otra falencia más que se agrega a las varias que ha cometido a lo largo del escrito, pues se estaría abordando el falso juicio de convicción que, de una parte no ha sido claramente expuesto, y de otra debe excluirse como terreno propio para esta clase de polémicas, en razón a que nuestro sistema de valoración probatoria es el de la sana crítica y no el de tarifa legal, dentro del cual el sentenciador goza de un amplio margen de discrecionalidad racional en el análisis de la prueba, condicionado solamente por las reglas de la lógica y la experiencia común.
Esta objeción debe igualmente rechazarse.
7. Como respecto de los anteriores, en el quinto error de hecho, también las falencias técnicas temprano hacen fallidas las aspiraciones del censor. Retomando la inicial presentación del cargo, pretende demostrar que la víctima se encontraba armada, sustentando dicha aspiración en las declaraciones de Andrés Parra y Libia Paniagua.
Sin embargo, en vez de desarrollar, como era su obligación, el falso juicio de existencia por omisión probatoria desde un principio expuesto, esto es evidenciar que los referidos testigos no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, el demandante se dedica a criticar al Tribunal por no haberles dado la credibilidad que estos deponentes merecían dada su condición de presenciales, específicamente en relación con el hecho de que el occiso habría atacado con un arma blanca a su defendido.
Se insiste así por el actor en someter a su personal apreciación esta prueba testimonial, polemizando con el valor que el sentanciador le otorgara, lo cual, además de constituir una intromisión en una modalidad de error que no ha sido propuesta, su improcedencia es incuestionable, si se considera como ya se advirtió que entre nosotros rige el sistema de apreciación racional de las pruebas con base en la sana crítica y el hecho de que con la desaparición de la tarifa legal, respecto de pruebas como la testimonial, una objeción de estas características no tiene ninguna cabida en casación.
De todas maneras, debe precisarse que en juicioso y ponderado análisis, los sentenciadores tanto de primera como de segunda instancia, examinaron el aspecto relacionado con el arma blanca que se dice esgrimió contra el procesado el occiso.
El a quo dio cuenta de dos grupos de testimonios. El primero constituido por quienes corroboran la versión de CONTRERAS OROZCO sobre el cuchillo que portaba el interfecto y el intento que hizo por arrebatarle el arma de fuego que esgrimía el procesado, dentro del cual expresa mención se hace de Andrés Parra y Libia Paniagua; y, el segundo, compuesto por quienes no le vieron a la víctima ningún arma en sus manos, manifestando que sólo escucharon de su parte agresiones verbales.
Por este último grupo se inclina el juez de primer grado, y el Tribunal hace lo propio, como consecuencia de advertir que las narraciones que hacen de los hechos son objetivas, sin observarse en ellas ánimo de perjudicar a nadie, contrariamente a las declaraciones de los dos referidos testigos, que en criterio del ad quem “no ofrecen verosimilitud” sobre lo realmente acontecido, aserto que fortalece con el no hallazgo del arma que presuntamente cargaba el occiso y la propia actitud de CONTRERAS OROZCO quien debió acudir a las autoridades o, en su defecto, alejarse del lugar, lo cual se le facilitaba por tener a su disposición una motocicleta.
En estas condiciones, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, se debe enfatizar en que el recurso de casación no fue instituído para examinar oficiosamente las varias alternativas que se pueden hipotéticamente crear sobre un hecho, toda vez que si ello fuese así no pasaría esta sede de ser una tercera instancia, destinada a revisar sin límite ni medida la actuación procesal y el acopio probatorio en busca de una nueva decisión.
Como el casacionista ignora esta básica doctrina, su pretensión es que debe creérsele a los dos testigos que apoyan al procesado, mas aún si se atiende a las explicaciones que el propio actor da sobre lo que pudo pasar con el arma, en vista de que la misma no fue hallada, esto es que pudo haber sido tomada por alguno de los curiosos que formaban el tumulto que se aglutinó en el lugar de los hechos, conjeturas, suposiciones y especulaciones inaceptables para demostrar un reproche en casación.
Finalmente, como bien lo destaca el Delegado, en su afán por demostrar que la víctima se encontraba armada , el censor se remite a la transcripción que hace el a quo de un aparte del testimonio de Pedro Yesid Pardo Rodríguez, indicando que el día de los hechos el interfecto tenía una “cuchillita” colgada del cuello. No obstante, aquí lo único que se presentó fue un error al realizar la transcripción, pues como se puede leer al folio 46 del segundo cuaderno original, lo que en verdad afirmó el testigo era que llevaba consigo una “muchilita”, que es un objeto diferente.
Tampoco prospera esta censura.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria