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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA
Mas si tan solo por vía de discusión se regresara al tema de la competencia, se ha de tener en cuenta que en contra de cuanto argumenta el recurrente, no es cierto que el artículo 186 de la Constitución Política le otorgue a la Sala Plena de la Corte la competencia para el juzgamiento de los congresistas.
Como sucede, por vía de ejemplo, con el artículo 175 de la Carta, que también le adscribe a la Corporación el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, lo que se dice en el precepto que invoca el recurrente es que “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”, expresiones genéricas y referidas al órgano competente, pero que de ninguna manera adscriben en concreto ese conocimiento ni a la Colegiatura en pleno, ni a una determinada de sus Salas.
Nota: En el mismo sentido Sentencia de abril 15 de 1970, C.S.J., Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.
PROCESO : 10189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.19 (25-feb/97).
Santafé de Bogotá,D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete(1997).
V I S T O S :
Ingresan de nuevo las diligencias a la Sala para que se decida sobre la reposición que interpone el señor defensor del acusado en contra de la providencia del treinta y uno de enero último que denegó la nulidad de la sentencia proferida, y dispuso la expedición de copias con fines disciplinarios.
A N T E C E D E N T E S :
1.- El auto impugnado denegó por segunda vez la nulidad del fallo de condena invocado por el señor defensor del procesado, poniendo de presente que ya la Corte había tenido ocasión de responder a los argumentos expuestos por el ahora recurrente y de avisar sobre la imposibilidad de desconocer expresos preceptos legales sobre competencia, cuando la Corte Constitucional se ha referido y zanjado el tema sobre esa discusión, hallando ajustada a la preceptiva superior la normatividad que le atribuye a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia las atribuciones que por su especialidad les confiere la ley.
2.- Ahora, propuesto en tiempo, el inconforme intenta el recurso de reposición sobre el supuesto de que la Sala no ha respondido su argumento central sobre la preferencia que el artículo 186 constitucional tendría para la definición del caso, y la novedad que contiene la providencia recurrida, respecto de la orden de expedición de copias que el señor abogado quiso hacer inoperante hasta tanto aquella orden de la Sala quedara en firme.
Sobre el primer aspecto aduce el impugnante que un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el artículo 235 superior no puede suplir otro relacionado con el artículo 186 que a su juicio “es norma especialísima” y referente al juzgamiento de congresistas, por lo que no se puede entender suplida ni satisfecha en el primero, haciéndose ineludible el pronunciamiento de la Sala de Casación sobre la aplicabilidad del segundo precepto, con mayor razón si se trata de una norma “especialísima que preserva el fuero de los congresistas” y que ni siquiera la ley ha reglado sino que la ha violado, en cuanto como la propia Corte Constitucional lo reconoce, el artículo 4o de la Constitución está aún por sobre la cosa juzgada constitucional, siendo a juicio del recurrente obvio y evidente “que si el art. 68 del C. de P.P. da competencia a la Sala Penal únicamente, está contrariando gravemente al art. 186 de la Constitución que no lo da a la Sala Penal sino a la Sala Plena de la Corte.
Persistiendo en su entendimiento de no haber sido aún respondido su argumento por esta Sala de la Corte añade que hay frente a la sentencia C-222/96 de la Corte Constitucional similitud entre la forma de juzgamiento de los congresistas por parte de la Corte Suprema y la de los altos Funcionarios por la Cámara de Representantes en pleno y no por la sola Comisión de Acusación, por lo que dice orientar su acusación no contra el fallo proferido sino respecto de la violación del debido proceso generada por la sustitución del juez competente.
Repugna la defensa el argumento de intangibilidad del fallo proferido evocando la invalidación que la Sala hiciera de un fallo proferido por ella misma y sin competencia citando ponencia del Magistrado Lizandro Martínez Zúñiga y proponiendo que si bien es cierto que la sentencia aquí proferida ya se hallaba en firme, no ocurre lo mismo con la liquidación de las costas, por lo que estima viable la anulación.
Insiste una vez más en que los artículos 186 y 235 de la Constitución son preceptos diversos y de imposible equiparación para efectos de un pronunciamiento sobre exequibilidad, y como conclusión reclama que la Sala aplique aún el invocado artículo 186, siquiera para efectos de la liquidación de perjuicios, lo que no obsta para insistir en que la Sala admita su error y a la vez que decrete la nulidad incipientemente reclamada, conceda como consecuencia la libertad del procesado, proponiendo en subsidio que de inmediato se remitan las diligencias a la Sala Plena de la Corte para que sea ésta la que se pronuncie como competente, y sobre el supuesto de que la condena en costas es aún susceptible de anulación.
Es de precisar que mediante escrito separado el señor defensor pide la anulación del oficio por medio del cual cumplió la Secretaría con la remisión de copias para fines disciplinarios, proponiendo que éste no podía remitirse antes de la ejecutoria de la decisión que impugna, rogando allí que la Sala reconsidere la drástica medida, por estimar que el proceso disciplinario le generaría muy graves perjuicios morales y económicos.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1.- Debe insistir la Sala, para comenzar, en la notoria improcedencia de la nulidad pedida por el señor defensor del acusado, no solamente porque según se le explicó en providencia del pasado treinta y uno de (31) enero, las nulidades dentro del proceso solo pueden formularse hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, con mayor razón si este proceso no es susceptible de impugnación en casación, pero además, ahora, porque tampoco toleran las normas de procedimiento la formulación reiterada de una nulidad sobre una misma causal y unos mismos hechos, según lo advierte el artículo 307 ibídem, siendo evidente que en este estadio de la actuación, cuando el fallo definitivo ha quedado en firme, las únicas intervenciones pertinentes son las que apuntan a la ejecución de la condena.
La contundencia de las anteriores afirmaciones, surgida de los preceptos que acaban de evocarse y del artículo 211 ibídem que expresamente veda a la Sala que profirió el fallo entrar a reformarlo o revocarlo, resulta ser además la consecuencia lógica del principio de la cosa juzgada que ampara ya la sentencia proferida, y que jamás podría enervarse – y menos con el sorprendimiento de quienes fueron sujetos procesales -, bajo el pretexto de continuar formulando indefinidas peticiones invalidatorias a todas luces extemporáneas e improcedentes, sin que para buscar variantes sea de recibo la insinuación de que en materia de liquidación de costas no hay todavía una decisión ejecutoriada, o que en otro caso diverso del presente anuló esta Sala su propio fallo proferido, pues uno y otro argumento adicionales carecen de toda relación con la solicitud inicialmente propuesta y que es la que limita el objeto del recurso en trámite, valga decir, la anulación no tan solo del fallo sino del proceso íntegro por falta de competencia.
2.- Mas si tan solo por vía de discusión se regresara al tema de la competencia, se ha de tener en cuenta que en contra de cuanto argumenta el recurrente, no es cierto que el artículo 186 de la Constitución Política le otorgue a la Sala Plena de la Corte la competencia para el juzgamiento de los congresistas.
Como sucede, por vía de ejemplo, con el artículo 175 de la Carta, que también le adscribe a la Corporación el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, lo que se dice en el precepto que invoca el recurrente es que “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”, expresiones genéricas y referidas al órgano competente, pero que de ninguna manera adscriben en concreto ese conocimiento ni a la Colegiatura en pleno, ni a una determinada de sus Salas.
De ahí que resulte oportuno recordar cómo la doctrina constitucional sostiene que
“El desarrollo del Estado moderno impone la división del trabajo en toda la administración pública y en particular en la justicia, si todos los jueces tienen la facultad de administrar justicia, no todos la tienen para conocer indiscriminadamente de los múltiples y diversos negocios; si todos los jueces están investidos de jurisdicción, su ejercicio está sujeto a la reglamentación que la ley haga, esto es lo que se denomina competencia, la que puede referirse a las causas civiles, penales o contencioso administrativas, que se sometan a la decisión del poder o los límites en que esa competencia le sea atribuida” (Sentencia de abril 15 de 1970, C.S.J., Sala Plena, Magistrado Ponente Dr.Luis Sarmiento Buitrago.)
Y de ahí también el que la Corte Constitucional haya sostenido, como ya tuvo ocasión de recordarlo esta Sala al responderle aquí idénticas pretensiones de la defensa, con motivo de la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que esas competencias asignadas a la Corte tienen que entenderse dentro del marco que más adelante establece la Carta Constitucional en el artículo 234, valga decir que mediante su asignación a sus Salas especializadas, razón que reiteradamente se le ha dado al recurrente, sin que para controvertirla haya tenido otro argumento distinto que el de volver sobre una norma constitucional que ni contradice la del citado artículo 234, ni mucho menos la del artículo 235, preceptos sobre los cuales han operado los pronunciamientos dentro del control constitucional.
Pero es más, en decisión C-561 de la Corte Constitucional, que revisó dentro de acción pública de exequibilidad el numeral 7o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, tuvo aquella Corporación la ocasión de volver de nuevo sobre el tema, no solamente para ratificar lo expuesto en fallo C-037 de 1996 con ponencia del Magistrado Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al cual se ha referido con reiteración la Sala, sino para apuntar en términos inequívocos que son de entera aplicación a este debate, por coincidir en el texto de las disposiciones allí y aquí analizadas (art. 175 y 186 de constitucionales, respectivamente), que la adjudicación legal que hace el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera desconoce la adscripción de competencias que la Constitución le hace de manera genérica a la Corte Suprema de Justicia.
Por su adecuación al caso, nada mejor que repetir lo dicho entonces en aquel pronunciamiento de control constitucional, en cuanto allí expresamente se responden varias de las razones que ayer y ahora asoma el recurrente. Dijo, en efecto la Corte Constitucional bajo ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero lo que sigue:
“Es cierto que la Constituyente, deseando proteger a determinadas personas en razón a las altas dignidades que ellas representan y a la implicación de los cargos que desempeñan, las ha amparado con fueros especiales dentro de la jurisdicción penal.Igualmente es cierto que uno de los caracteres específicos de dicha competencia es el juzgamiento por parte de un juez plural. Es decir, de la concurrencia en ese proceso de juzgamiento, de un número plural de jueces que toman la decisión. Pero ese número plural en el caso específico que se estudia, debe ser coherente con la especialización funcional del mismo juez plural. Es decir, se compatibiliza el número de jueces que juzgan en una Sala, con especialización -y por tanto coherencia funcional y organizativa- de los mismos jueces, respecto del tema que se va a abordar. El problema no es entonces de índole meramente cuantitativo sino de coherencia organizativa y de especialización funcional, pues garantiza mejor el debido proceso y la seguridad jurídica de un acusado un juzgamiento por un número plural de jueces especializados en el campo penal, que su juzgamiento por un número mayor de jueces, de altas calidades jurídicas, pero que carecen de esa formación especializada en el campo penal. Por ello, como lo anota uno de los intervinientes, no se puede hacer una confusión funcional en relación con la acepción “Corte Suprema” pues ésta, como se ha dicho, se divide funcionalmente, de acuerdo a las especialidades, precisamente para garantizar de mejor manera el derecho fundamental al debido proceso.Es así como debe interpretarse todo este andamiaje jurídico organizativo que ha sido fruto del análisis adelantado en esta sentencia.”
Si, pues, de modo expreso y reiterado han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional aval para las actuaciones de esta Sala de la Corte, ni remotamente las pretensiones del recurrente podrían tener por este aspecto posibilidad alguna de prosperidad.
3.- Respecto de la expedición de copias que ordenó la Sala con fines disciplinarios en contra del señor defensor del acusado, tampoco se demuestra viable su revocatoria, pues es gratuita su afirmación cuando insinúa que esa orden deriva de la impaciencia de la Sala frente a sus razones, las cuales se han respondido indefectible y oportunamente, muy a pesar de su improcedencia, como osada y perfunctoria su afirmación de obedecer a un ánimo de castigo o de perjuicio en su contra, motivaciones bizarras que ni remotamente inspiran ni han inspirado los pronunciamientos de esta Colegiatura.
Si la Sala se vio impuesta a proceder de la manera que tanto le mortifica al recurrente, fue en obedecimiento del deber que fija el artículo 70 del Decreto 196 de 1991, en vista de una conducta objetiva que bien puede constituir la falta descrita en el artículo 52-1 del anotado Decreto y cuya valoración final concierne a las autoridades disciplinarias, tras observar la interposición repetida de recursos e incidentes notoriamente improcedentes, como los de apelación y casación contra un fallo de única instancia que de ninguna manera los admite, tras de los cuales se formula y luego reitera una solicitud tardía y no menos improcedentes de nulidad.
Por lo demás, y así hubiese concurrido la orden de expedición de copias con una de naturaleza interlocutoria (denegación de la nulidad), es notorio que aquella implicaba apenas un mandato de perentorio cumplimiento por la Secretaría, que no podía supeditarse a dilación ni ejecutorias, si el citado artículo 70 del Decreto 196 de 1971 prevé que la comunicación se libre a manera de “inmediato aviso” al competente.
El fracaso del recurso interpuesto, es causa, una vez más, de la inprosperidad de la excarcelación que se propone como supeditada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.
R E S U E L V E :
NO REPONER el auto recurrido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA