Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CASACION DISCRECIONAL/ TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
4 Si el legislador, a través de este mecanismo excepcional y restrictivo de la casación discrecional, extendió la competencia de la Corte para conocer otros procesos, en procura del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, restringiendo la titularidad de su accionar a los sujetos procesales ya mencionados, hay que entender, sin necesidad de acudir a brillantes razonamientos, que la legitimidad para acogerse a este excepcional medio impugnatorio le fue vedada, entre otros, al tercero civilmente responsable; y cuando la claridad y fluidez de la normatividad legal es tan ostensible, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil).
PROCESO No. 12402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.125
Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de los recursos de casación excepcional interpuestos por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia de condena proferida en segunda instancia por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en proceso por el delito culposo de lesiones personales.
ANTECEDENTES
1.- En horas de la mañana del 21 de septiembre de 1992, en el cruce de la carrera 2a. con calle 48 Sur de esta capital, fue atropellado el niño JUAN PABLO ESTUPIÑAN CASTRO por el camión de placas SFM-089, al servicio de la empresa Gaseosas Colombianas S.A., conducido en reversa por LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO, sufriendo lesiones personales que le significaron una incapacidad definitiva de 50 días, con deformidad facial transitoria y perturbación funcional y deformidad física permanentes del miembro superior izquierdo.
2.- Por los anteriores hechos, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá adelantó el correspondiente proceso y condenó al conductor BORDA CHAVARRO, mediante sentencia de fecha junio 20 de 1996, a la pena principal de seis meses de prisión y cinco mil pesos de multa, a “la pena accesoria de suspensión del ejercicio de la conducción” (sic) por seis meses y al pago, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable Gaseosas Colombianas S.A., de $37.521.000 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 100 gramos oro por perjuicios morales, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por el profesional que venía actuando como defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable, y confirmado el 27 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad.
3.- Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de casación excepcional, en representación del procesado LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO y del tercero civilmente responsable GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
4.- Conviene tener en cuenta que la instrucción fue cerrada el 23 de noviembre de 1993 y calificada con resolución de acusación contra Borda Chavarro, el 3 de enero de 1994. La demanda contra Gaseosas Colombianas S.A. es presentada por el apoderado de la parte civil el 15 de abril de 1994; mediante providencia de mayo 17 del mismo año, dicha sociedad es vinculada como tercero civilmente responsable, notificándose personalmente su representante legal el 23 de junio siguiente (f. 165v. cd. inicial), quien dos semanas después otorga poder, representación que reconoce el despacho el 12 de julio ibídem (f. 171).
Entre tanto, el 1� de julio de 1994 el Juzgado 26 Penal Municipal “ordena correr traslado a las partes por el término de treinta (30) días hábiles, conforme y para los fines previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal” (f. 167). Como apoderado de Gaseosas Colombianas S.A., el abogado pide copia “de lo actuado en el sumario” (f. 172), solicita algunas diligencias (f. 174), objeta por error y pide complementación y aclaración del avalúo de perjuicios (cd. incidente) y participa en audiencia de conciliación que no fructificó (fs. 226 y Ss.) y en la audiencia pública (abril 26/96, fs. 238 y Ss.).
LA IMPUGNACION
1.- El nuevo apoderado del tercero civilmente responsable, acogiéndose a lo establecido en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, impetra la admisión del recurso de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo quebranto del derecho fundamental a la defensa de su representado.
En capítulo dedicado a examinar la titularidad del tercero civilmente responsable para recurrir excepcionalmente, invita a la Sala a reconsiderar su criterio sobre la exclusión de la Fiscalía, la parte civil y el tercero civilmente responsable para acceder a este especial medio impugnatorio (menciona providencias de 4 de agosto de 1995 Magistrado ponente Juan Manuel Torres Fresneda y 26 de julio de 1996 Magistrado ponente Dídimo Páez Velandia ), a fin de que “restudie el punto y decida en controversia un poca más profunda, la bondad o perjuicio de su apreciación, la solidez o debilidad de la misma, la posibilidad de modificarla o de mantenerla conforme a su apego o distanciamiento de la exigible legalidad”. Al efecto, expresa:
“La Sala acude al texto del inciso tercero del art. 218, en el segmento que determina los posibles autores de esta solicitud. Pero nada más. Tal vez inconscientemente recuerde que cuando la fórmula
legal es clara, resulta igualmente nítida su valoración. Sobre este equivocado supuesto lógicamente no se trata de una interpretación sino de la aplicación cerrada de la letra de la ley, postura indefensable aún desde el punto de vista de su literalidad. Qué no decir cuando se ahonda en su connotación teleológica y en el espíritu político procesal del instituto.
1.- Pero para imponer criterio tan restrictivo y odioso, no se ha pensado en la excepcionalidad del recurso extraordinario, o sea, en el fundamento que lo inspira, anima e impone: la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o lo que es todavía de mayor entidad en un estado de derecho social, la garantía de los derechos fundamentales.”
Sostiene que esa recortada interpretación de la norma lleva a pensar si el legislador solo quiso el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales para el procurador, o su delegado, o para el defensor del procesado y observa que la valoración de la Sala parece “fincada en un estadio superado hace años, vale decir, que el derecho de defensa se relaciona con el procesado y que exclusivamente en favor de éste se deba la salvaguardia del debido proceso….”.
Opina que la casación discrecional debe responder al anhelo de que todos los sujetos procesales se encuentren en igualdad de facultades, como lo quiere la Constitución Política. “La
integridad de las garantías fundamentales es aspecto tan esencial que por si mismo debe imponer una interpretación más racional, más acorde con este propósito del legislador, y valga la pena anotar cuán lejos se encuentra este querer de lo que la Corte señala como pretensión y mandato legislativo en este específico campo”.
Otro aspecto de la controversia planteada es el relacionado con el alcance que puede darse al vocablo “defensor”, que a juicio del impugnante debe mirarse “como el que representa tanto al procesado como a la parte civil o al tercero civilmente responsable”; refiriéndose al maltrato procesal de que dice ha sido objeto este último con la restrictiva interpretación del inciso tercero del artículo 218, expresa que si “el legislador quiere ampliar el fenómeno de la casación y por eso excepciona la regla general del art. 218 1�, porqué la interpretación del inciso segundo (sic) de esta normatividad, angosta puertas de acceso para los recurrentes?. No se dará cierto roce con la prerrogativa de lo sustancial sobre lo formal, con estirpe constitucional?.- art. 228-.”
Adicional observación en torno a este tema es presentada por el censor, en los siguientes términos:
“El tercero civilmente responsable se integra más al procesado que a cualquier otro sujeto procesal. Imposible identificarlo con la parte civil, puesto que ésta busca que aquél, solidariamente con el procesado, la indemnice. Aquélla demanda y exige; ésta responde y paga. Aquella se muestra potestativa en cuanto a entrar y salir del proceso, pero ni el procesado ni el tercero civilmente responsable, cuando se le requiere procesal y debidamente, pueden sustraerse a las consecuencias del proceso penal. Esta asimilación, con el señalado fin, no debe parecer extraña o insensata. Cuando al código de procedimiento penal se le introducen reformas trascendentales, así la del tercero civilmente responsable, la noción de procesado y defensor no puede ceñirse solo a la persona que sufre pena privativa de la libertad, multa, etc., y a quien le asiste, pues el concepto debe ampliarse para cobijar a todo aquél que es objeto de sanción en un fallo de condena. Y esto indudablemente le ocurre a ese tercero. Entonces él y su defensor están autorizados para recurrir en casación discrecional, aún dentro de la analizada tesis que preconiza la Sala, sobre este tópico impugnatorio”.
Como garantía fundamental quebrantada erige el censor el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, por habérsele vinculado tardíamente al proceso, sin permitírsele ejercer a cabalidad las prerrogativas inherentes a su defensa.
Observa el apoderado que a pesar de que la parte civil fue reconocida en noviembre de 1992 y desde ese momento hizo referencia al establecimiento de la responsabilidad del tercero, solamente en el memorial de conclusión pidió la vinculación de Gaseosas Colombianas S.A., que luego de actuación que reprocha como insólita, el Juzgado vino a determinar el 17 de mayo de 1994. Frente a ésto, manifiesta:
“La responsabilidad penal, presupuesto de la civil, estaba cómodamente establecida, sin la posible pugnacidad del tercero. El resultado probatorio estaba fijado indeleblemente sin darse
la vinculación de éste. Con omisión suya y con una nutrida actuación llevada a cabo a espaldas del mismo y sin su conocimiento. En lenguaje coloquial y entroncado con aspectos penales de antiguo molde, se trató de un zarpazo a MANSALVA Y SOBRESEGURO. Solo restaba la cuantificación del perjuicio, que llegó de manera fácil, contra la cual poco quedaba por hacer, aún en el aspecto de su monto.”
2.- A su turno, el defensor del procesado LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO, después de referirse a los antecedentes que motivaron la formación del proceso y la condenación de su cliente, se acoge al recurso de casación excepcional por violación del derecho a la defensa, afirmando que su asistido no contó con defensa técnica y eficaz durante el sumario y parte del juicio, etapas durante las cuales se recaudaron los testimonios que sirvieron de sustento a la sentencia de condena proferida en su contra.
Afirma que el defensor de oficio del sindicado BORDA CHAVARRO, cargo desempeñado sucesivamente por un abogado y un estudiante de derecho, no solicitó la práctica de pruebas en favor de su representado, ni controvirtió las recaudadas en su contra, ni impugnó las decisiones adversas, es decir, no desarrolló actividad en defensa del inculpado, viciando de nulidad la actuación por quebranto de una de las garantías fundamentales del juzgamiento.
Alude al hecho de que la tardía vinculación al proceso del tercero civilmente responsable incidió desfavorablemente en los intereses del procesado, que se vió afectado por una
condenación al pago de una considerable suma de dinero por concepto de perjuicios materiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiterados pronunciamientos, la Sala ha expresado que la viabilidad de la casación discrecional está supeditada al cabal cumplimiento de ciertas exigencias, a saber:
a) Que la impugnación se dirija contra un fallo de segunda instancia, respecto del cual no proceda la casación regular.
b) Que la impugnación se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la misma.
c) Que exista legitimación para recurrir, es decir, que la interposición del recurso provenga del procurador, su delegado, o del defensor, según lo expresamente previsto, o el procesado, quien tiene los mismos derechos de su defensor, excepto sustentar el recurso de casación (art. 137 C. de P. P.).
d) Que se busque el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
e) Que el impugnante exponga claramente los motivos que lo animan a acudir a la Corte en procura de lo indicado en el literal anterior, para que ésta, en desarrollo de la discrecionalidad de que está investida, pueda examinar la viabilidad de su pedido.
Sentadas estas premisas, es del caso examinar cada impugnación en particular.
IMPUGNACION A NOMBRE DEL TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE
1.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 221 del Código de Procedimiento Penal, 366 del de Procedimiento Civil (modificado por el D. E. 2282/89, art. 1�, numeral 182) y 2� y 3� del D. L. 522/88, la cuantía para recurrir en casación con incidencia única en la indemnización de perjuicios, se encuentra establecida para el bienio que empezó el 1� de enero de 1996, durante el cual se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso este recurso excepcional, en $38’416.000, valor superado en este caso por $37’521.000, de la indemnización de los perjuicios materiales, más el equivalente en moneda nacional de 100 gramos oro por concepto de los morales, a razón de $13.232.03 el gramo de oro fino a 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia inmodificada de
primera instancia, ésto es, $1’323.203, para un total de $38’844.203 a tal fecha.
2.- La casación discrecional constituye un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias, encaminado a que la Corte efectúe el pronunciamiento que resulte necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Si se trata de esta solicitud excepcional y restrictivo viable para determinadas sentencias y por motivos específicos, donde el legislador ha querido que la legitimación para impugnar radique exclusivamente en cabeza del procurador, su delegado, o del defensor, como fluye del claro texto literal del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, además del procesado en ejercicio de su propia defensa material, por lo ya mencionado, excluyendo de dicha titularidad al fiscal, a la parte civil y al tercero civilmente responsable.
De ahí que la Sala en providencia de 22 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia hubiese expresado lo siguiente, refiriéndose a la ilegitimidad impugnatoria de la parte civil:
“La precisión normativa reguladora del recurso de casación que de manera excepcional para los específicos casos y por los precisos motivos plasmados en el artículo 218 del C. de P.P., compete conceder o negar a la Corte, excusa de mayores comentarios respecto de la legitimidad de la personería del recurrente.
Quiso el legislador de manera expresa y en forma exclusiva, conceder el derecho impugnatorio en comentario, al Procurador, su Delegado y el defensor, es decir, excluyó de él a la representación de la parte civil, dejando la
posibilidad propia de ésta de disentir del fallo absolutorio al representante de la sociedad, el Ministerio Público, en los eventos en que éste interviene y considera objetable la decisión en tal sentido que pone término a las instancias del proceso.
La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal, que como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el juez, por antonomasia el llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción; no puede el funcionario habilitar a su arbitrio a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún, cuando la preceptiva es clara y concreta en sus términos no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical”.
Y en auto de 4 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado doctor Juan Manuel Torres Fresneda, expuso en lo pertinente:
“En relación con el recurso que ha interpuesto el tercero civilmente responsable, se le responderá que es por mandato del mismo precepto al cual se acoge (art.218, inciso tercero del C. de P.P.) que en este caso media una restricción frente a los titulares del recurso extraordinario que identifica el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, porque en el caso de la casación discrecional cual es el que se asume, su interposición se halla limitada al Procurador, su delegado o el defensor del acusado, lo que sustrae y margina de su interposición y su sustento al tercero civilmente
responsable”.
El profesional del derecho que representa los intereses del tercero civilmente responsable critica a la Sala por lo que considera radical y cerrada postura, respecto a la legitimidad de todos los sujetos procesales para acceder a esta excepcional vía de impugnación, invitándola a que cambie de parecer por las ponderadas razones que aduce, que la Corte no puede prohijar por resultarle contrario a la ley, dada la claridad y precisión que sobre el punto ofrece la preceptiva que institucionalizó la figura de la casación discrecional.
Si el legislador, a través de este mecanismo excepcional y restrictivo de la casación discrecional, extendió la competencia de la Corte para conocer otros procesos, en procura del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, restringiendo la titularidad de su accionar a los sujetos procesales ya mencionados, hay que entender, sin necesidad de acudir a brillantes razonamientos, que la legitimidad para acogerse a este excepcional medio impugnatorio le fue vedada, entre otros, al tercero civilmente responsable; y cuando la claridad y fluidez de la normatividad legal es tan ostensible, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil), que por supuesto se recuerda, no “inconscientemente” como manifiesta en su industrioso estilo el recurrente.
La Corte en reciente pronunciamiento dijo:
“El recurso de Casación es, en el sistema jurídico Colombiano, una vía extraordinaria de impugnación. Ello significa que no procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni es viable por cualquier motivo, ni es de libre formulación. Si bien la Constitución Política ha previsto su existencia en el numeral 1º. Del art. 235, la misma ha dejado al ámbito de libertad que es propio del legislador, la manera como esté disciplinado el recurso, las finalidades declaradas del mismo y las exigencias de tipo material y formal para que prospere.
No es extraño, entonces, que sea un recurso limitado, y antes bien dichas limitaciones han sido consustanciales a su existencia a través del tiempo y del derecho comparado.
En lo que tiene que ver con el Decreto 2700 de 1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento se propuso una Casación que permitiera recurrir todas las sentencias, dividiéndose, eso sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores. La idea finalmente no prosperó. En cambio fué abierta la posibilidad de que todos los procesos penales fueren susceptibles del recurso; de manera ordinaria respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales (Superiores de Distrito, Penal Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción impuesta haya sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo acepte. Ello condicionado a que se trate de casos distintos de los aludidos, que la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y que haya sido así solicitado por el Ministerio Público (El Procurador o su delegado) o por el defensor del acusado.
No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados. Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 C.P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas.
Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función específica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (131 C.P.P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado. Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana “Casación Extraordinaria en Interés de la Ley”, como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley.. (Florián; Elementos de Derecho Procesal Penal).
Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén de que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta.
Esta misma clase de dificultades se opone a una interpretación extensiva del concepto de defensor, e impide aceptar la proposición del solicitante. Es que el ámbito específico con que la ley procesal colombiana define a quien representa técnicamente al acusado es, además de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable. No puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a quien siendo abogado titulado representa al perjudicado, y que por la misma vía la ley procesal civil denomina como apoderados a quienes ejercen, privativamente, el derecho de postulación en sentido estricto. Tampoco, que el Código de Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado -defensor para distinguir a quien asiste jurídicamente al imputado en el sumario y al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de unidad de defensa en distintas previsiones normativas. No hay pues lugar a equívocos en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se justifica un tratamiento de amplitud que no requiere la institución.
Todo lo expuesto para señalar que no existe motivo para variar lo que hasta ahora ha constituído la postura de la Sala frente al texto del inciso 3º. del art. 218 del Código de Procedimiento Penal y que en consecuencia se inadmitirá el recurso de Casación que por vía de excepción, pero sin legitimación para invocarlo, pretende el apoderado representante del tercero civilmente responsable en este asunto”.(Cas.Dis. Rad. No. 12.862, Oct.7/97, M.P. doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar).
IMPUGNACION A NOMBRE DEL PROCESADO LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO
Proferida la sentencia condenatoria de segunda instancia, el defensor del procesado LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO manifestó por escrito su deseo de recurrir contra dicha decisión por la vía excepcional del inciso 3� del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (f. 290), recurso que sustentó mediante memorial presentado en el juzgado el 3 de octubre de 1996, es decir, dos días después de vencido el término legal, así indique algo diferente el informe rendido por el Secretario del Juzgado, que como lo viene sosteniendo la Sala tiene una función puramente ilustrativa y no cambia los términos, los cuales sólo pueden corresponder a los realmente señalados por la ley.
Efectivamente, surtida la última notificación de la sentencia impugnada, que lo fue por edicto desfijado el 10 de septiembre de 1996 (f. 291), los quince días hábiles para interponer el recurso y sustentarlo comenzaban a contarse a partir del día siguiente y vencieron el 1� de octubre a las seis de la tarde.
Entonces, como quiera que el recurso no fue sustentado en tiempo, no cabe otra alternativa que rechazarlo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO:- NO ACEPTAR el recurso de casación excepcional interpuesto a nombre del tercero civilmente responsable GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
SEGUNDO:- RECHAZAR por extemporáneo el recurso interpuesto por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE BORDA CHAVARRO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
NO FIRMO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria