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LIBERTAD PROVISIONAL/ TERMINO-Vencimiento/ CASACION
Las causales de libertad provisional que aluden al vencimiento de términos sin la adopción de determinado pronunciamiento o acto procesal tienen operancia en forma exclusiva en la etapa del sumario o del juicio (numerales 4° y 5°, art. 415 C. de P. P.), no así en el recurso de casación donde por razones obvias han sido superadas esas fases de la actuación, tal como acontece en este caso, y como quiera que ya se ha dictado fallo de segundo grado, la excarcelación caucionada que busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la eventual ejecución de la sentencia, por regla general, pierde su razón de ser.
En sede de casación, excepcionalmente, puede solicitarse y concederse la excarcelación apoyada en la causal segunda del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, éllo en razón a que de esta manera se evita que el implicado continúe privado de la libertad a pesar del cumplimiento de la sanción impuesta en las instancias o por reunir los requisitos a que alude el artículo 72 del Código Penal, siendo de añadir que frente a este específico motivo de liberación provisional, la ley establece que “La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.”
Proceso No. 9817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 78
Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
El procesado LUIS GONZALO MONTOYA MONCADA, detenido actualmente en la Penitenciaría Nacional -Picaleña- de Ibagué, solicita a la Corte el otorgamiento de su “libertad” en consideración al vencimiento de los términos para resolver el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Andes, mediante sentencia de febrero 24 de 1994, condenó al implicado LUIS GONZALO MONTOYA MONCADA a la pena de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 30 de mayo siguiente, el que es materia del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor, estando el asunto en espera del turno correspondiente para estudio del proyecto registrado.
En lo que tiene que ver con la petición formulada por el acusado, quien de acuerdo con las constancias procesales no está ni ha estado privado de la libertad por razón de este proceso, ha de responderse que la ley no establece como motivo de excarcelación el vencimiento de los términos para resolver el recurso extraordinario de casación.
Las causales de libertad provisional que aluden al vencimiento de términos sin la adopción de determinado pronunciamiento o acto procesal tienen operancia en forma exclusiva en la etapa del sumario o del juicio (numerales 4° y 5°, art. 415 C. de P. P.), no así en el recurso de casación donde por razones obvias han sido superadas esas fases de la actuación, tal como acontece en este caso, y como quiera que ya se ha dictado fallo de segundo grado, la excarcelación caucionada que busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y la eventual ejecución de la sentencia, por regla general, pierde su razón de ser.
En sede de casación, excepcionalmente, puede solicitarse y concederse la excarcelación apoyada en la causal segunda del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, éllo en razón a que de esta manera se evita que el implicado continúe privado de la libertad a pesar del cumplimiento de la sanción impuesta en las instancias o por reunir los requisitos a que alude el artículo 72 del Código Penal, siendo de añadir que frente a este específico motivo de liberación provisional, la ley establece que “La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.”
En este caso como quiera que el motivo propuesto por el enjuiciado no está previsto en la ley como causal de excarcelación y, además, no insinúa por siquiera el que tiene que ver con las circunstancias establecidas en el numeral 2° del artículo 415 del C. de P. P., la Corte se abstendrá de decidir la libertad pedida.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la libertad pedida por el procesado LUIS GONZALO MONTOYA MONCADA, por las razones consignadas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria