9791 (28-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DELITOS  CONTRA  LA  PROPIEDAD-Consumación/   REFORMATIO   IN   PEJUS/  LEGALIDAD DE LA PENA   

4 1.- El concepto de  disponibilidad,   se ha recalcado, no siempre supone una relación material  o  espacial frente a la cosa, pues bien puede suceder que estando la víctima en  situación  que  le vincula de ese modo con ella, sencillamente no puede ejercer  ninguna  de  las  actividades   que  son  inherentes a su título jurídico  sobre  el  bien. Por eso es que la esfera de dominio, como concepto que resuelve  la  situación  de apoderamiento por parte del autor del hecho y la desposesión  respecto  de  la  víctima, no se resuelve en ninguna de las teorías con que en  su  momento  la  doctrina  trató de resolver el problema de la consumación del  delito  contra el patrimonio (aprehensio, amotio, illatio, locupletatio) y antes  bien  se  comprendió  con la desaparición que de hecho se podía producir, del  ejercicio  efectivo  de  la libertad de disposición del derecho patrimonial, la  conducta se entiende perfeccionada, consumada.   

2.-  La  Sala  ha  venido  considerando  que  dada   la  constitucionalización   del principio de legalidad  y  habida  cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene  la  propia  Constitución,  no  es  posible  sostener  la prevalencia de la  prohibición  de   reforma  en  peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para  aplicar  ésta  última  disposición  en perjuicio de aquél. La garantía  fundamental  que  implica  el  principio  de legalidad (C.P. art 29) no se puede  agotar  en  la  recortada perspectiva de la  “protección del procesado” en  un  evento  determinado,  sino  que  ella  trasciende  en  general  a  todos los  destinatarios  de  la  ley  penal  a  fin  de  que  el Estado ( a través de los  funcionarios  que  aplican  la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de  los  marcos  básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador  para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.   

PROCESO No. 9791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente Doctor  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 111 (18-09-97)  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

          Decide  la Sala  sobre  el  recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de los procesados  José    Darío    Gómez    Ospina    y      Luis      Fernando     Gómez  Ospina  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  el  siete  (7) de marzo de mil novecientos  noventa  y  cuatro  (1994),  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 73 Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el diez (10) de diciembre de mil novecientos  noventa  y  tres (1993), mediante la cual los declaró responsables de un delito  de  hurto calificado y agravado, a título de coautores, condenándolos a purgar  como  pena  principal  la  de veintidós (22) meses de prisión y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  por  doscientos once mil trescientos ochenta  pesos     ($211.380.oo),    concediéndoles    la    condena    de    ejecución  condicional.   

HECHOS  

          Fueron   resumidos   de  la  siguiente  manera  en  los  fallos  de  instancia:   

          “Las  presentes  diligencias  se  inician el 22 de julio de 1992,  por  denuncia  formulada por ANTONIO GERARDO RINCON FAJARDO, quien afirma que el  20  de  julio  del  mismo  año, conducía el vehículo de servicio público con  placas  SFM’148,  cuando  fue  requerido  su  servicio  a  la  altura  del terminal de transportes por dos  jovenes  y  una  muchacha,  quienes  solicitaron los trasladara hasta el Bulevar  Niza,  y al llegar a la Kra. 50 con calle 128 mas o menos, uno de los jovenes le  aprisionó  contra  la  silla  y  el  otro  le  despojó  la  suma  de  once mil  setecientos   pesos   11.700=  producto  de  su  trabajo,  luego  procedieron  a  despojarlo del automotor, emprendiendo la huída.   

          Una  vez fue dado el aviso del hurto, fue localizado el vehículo y  aprehendidos  sus  ocupantes  José  Darío  y  Luis Fernando Gómez Ospina y la  menor  Sandra  Patricia Ríos Henao, los que fueron puestos a disposición de la  justicia  por  el Agente Halo German Avila Sotelo, placa policial No. 20282 como  T90’3.”.   

ACTUACION PROCESAL  

          Los  aprehendidos  fueron  dejados  a  disposición  de  la  Unidad  Especial  de  Permanencia  de la Fiscalía General de la Nación por la Policía  Metropolitana    de    Bogotá,    enviándose    a    la   menor   Sandra  Patricia a la “Unidad móvil de  protección  del  menor  en  dificultad”.  Respecto de los otros implicados le  correspondió  el  conocimiento  del asunto a la Unidad Séptima de Fiscalía de  delitos   contra  el  patrimonio  económico,  quien  profirió  resolución  de  apertura  de  la  investigación  el veintidós (22) de julio de mil novecientos  noventa y dos (1992).   

         Luego  de escucharlos en indagatoria el instructor les resolvió la  situación  jurídica  profiriéndoles  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  como  presuntos  responsables  del  punible  de  hurto  calificado y  agravado,  decisión  que fue apelada y recibió cabalmente su confirmación por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de  Bogotá y Cundinamarca.   

         Después  de  recaudarse diversa prueba testimonial y documental, y  estando  el asunto para el cierre de investigación, los procesados manifestaron  su  deseo  de  acogerse a la terminación anticipada del proceso. Por tal razón  las  diligencias  fueron  enviadas al Juzgado 2o. Penal del Circuito de Santa Fe  de  Bogotá  para  que  realizara  la respectiva audiencia especial. En ella los  procesados,  en acuerdo con la fiscalía, aceptaban las imputaciones a cambio de  que  se  les  concediera  el  subrogado de la condena de ejecución condicional,  condición  que  no  aceptó  el juzgado. El Fiscal Delegado apeló la decisión  sin  ningún  éxito  dado  que  el  Tribunal  le  impartió su confirmación en  segunda instancia.   

         De  regreso a la Unidad 7a. de la Fiscalía, se profirió en contra  de   los   imputados   resolución  de  acusación  como  autores  presuntamente  responsables  de un delito de hurto calificado y agravado. Surtida la apelación  a  instancias  de  la  defensa,  el superior se abstuvo de revisarla, declarando  desierto el respectivo recurso.   

         En  firme  el  pliego  de  cargos, la actuación fue remitida a los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  correspondiéndole  por reparto al Juzgado 73  quien  declaró  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la resolución de  acusación,  pues  por  no  aceptarse  el  acuerdo  debió  haberse  cambiado de  funcionarios para seguir conociendo de la actuación.   

         Reasumida  la  investigación  por  la Fiscalía 182, unidad 7a. De  patrimonio,  dictó  el  doce  (12)  de agosto de mil novecientos noventa y tres  (1993)  resolución  de  acusación por el delito de hurto calificado y agravado  en contra de los encartados.   

         El  trámite  de  la  causa fue adelantado por el Juzgado Setenta y  Tres  (73)  Penal  del Circuito, tasándose los perjuicios en veinte (20) gramos  oro,  depositándose  al  efecto  por  el  defensor de los encausados la suma de  doscientos mil pesos ($200.000.oo) para cubrirlos.   

         Realizada  la  diligencia  de  audiencia  pública  el a   quo  dictó  la  sentencia  en  los  términos  que  se dejaron consignados, recibiendo la cabal confirmación por el  superior,  decisión  que motivó la interposición del recurso de casación que  hoy  resuelve  la  Sala en  este proveído.   

LA DEMANDA  

         Con  fundamento  en  las  causales  tercera y primera de casación,  cuerpo inicial, el recurrente propone los siguientes cargos:   

         Primero :   

         Considera   que   la   sentencia   acusada  violó,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo  22  del  Código Penal al no haberle impuesto a los  procesados  la  pena  señalada  en  este  precepto.  Debió haberse aplicado el  dispositivo  amplificador del tipo al hurto calificado y agravado, señalándolo  en  grado de tentativa, “…por cuanto aquí en el caso que nos ocupa opera la  teoría   de   la  DISPONIBILIDAD  o  de  la  posibilidad  física  de  disponer  materialmente  del  bien,  y  el  hecho punible aquí comentado no se alcanzó a  perfeccionar  pues en momento alguno ha consolidado el poder físico de disponer  de ella como era el vehículo automotor.”.   

         La  falta  de aplicación denunciada, a su modo de ver se encuentra  en  consonancia  con  los  artículos  349,  350  y  351  del  Código Penal. La  sentencia  desconoció  -advierte-  la  diferencia  entre  actos preparatorios y  ejecutivos,  “…por  cuanto  no  tuvieron  ni  un  segundo  para  disponer de  él…”,  pues se encuentra plenamente establecido que la intervención de los  agentes del orden impidió que el hecho se consumara.   

         Segundo :   

         Lo  propone  de manera subisidiaria. En su parecer, la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa,  por  cuanto  desde  que  Luis  Fernando Gómez Ospina  rindió   su   indagatoria,  confesó  lo  sucedido,  situación  que reconoció el propio fiscal  al hacerle la prevención a su  prohijado  de  que  la confesión conllevaba una rebaja punitiva, a sabiendas de  su improcedencia por haberse producido su captura en flagrancia.   

         En  vista  de  esto,  Gómez procedió  a  relatar los hechos tal y como habían sucedido con el  único  propósito  de  colaborar con la justicia y obtener la rebaja prometida,  con lo cual se violó el derecho de defensa.   

         Petición :   

         Solicita    de   la   Corte  casar  el  fallo  recurrido y en el evento de prosperar la causal  primera  se  dicte  el  de  reemplazo  imponiéndole  a sus prohijados la pena una vez les sea reconocida la  modalidad  de  tentativa,  mientras  que  si  se  admite  el segundo reproche se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la indagatoria de Luis Fernando Gómez Ospina.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

         Comienza  su  escrito  denunciando  el desconocimiento del orden de  prioridades  que  amerita  el  estudio  de  las  causales  de casación, pues el  recurrente  propone  en  primer  término el reparo de la causal primera y luego  eleva  el  que  tiene  como fundamento la causal tercera, cuando debería ser al  contrario.   

         “…Pues  como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido el Máximo  Tribunal,  de prosperar  el reproche fundado en el motivo de la nulidad que  como  en  este  caso impetra el actor desde la fase instructiva, ello relevaría  acometer   el   examen   de  los  demás  que  se  contraen  al  cuestionamiento  exclusivo   de  la  sentencia,  dado  que la declaratoria de la nulidad, en  dichos   términos,  presupondría  la  invalidez  del  fallo  y  de  todas  las  actuaciones  subsiguientes  al  vicio in procedendo, por lo que también resulta  desafortunado  plantear,  como lo hace el casacionista, la replica de la nulidad  como  subsidiaria  de la infracción directa de la ley sustancial o de cualquier  reparo demandable en casación.” (Transc., fls. 10 11 C. Corte).   

         En  lo  referente  al  cargo  de  nulidad,  la  Delegada depreca su  improsperidad  al  sostener  que las conclusiones expuestas por el recurrente no  son  sino  el producto de particulares apreciaciones suyas, pues del texto de la  injurada  así  como de su ampliación no se desprende elemento de juicio alguno  que  permita  pensar  que  el  inculpado  relató los hechos sugestionado por la  rebaja punitiva en comento.   

         De  otro  lado,  si  bien es cierto era impertinente la prevención  sobre  los  beneficios  de la confesión dada la captura en flagrancia, también  lo  es  que Gómez Ospina se  encontraba  en la obligación de decir la verdad sobre lo acontecido, aun cuando  no  estuviera  impuesto  de  juramento. El principio de lealtad consagrado en el  artículo  18  del  estatuto  procedimental,  a  su  modo  de  ver,  confirma el  aserto.   

         Respecto  al  cargo  elevado por la causal primera advierte primero  sobre  la  insuficiencia  argumental  pues  tan  solo  invita  a  encontrar y no  demuestra  en  el  proceso  la  razón  de  su  alegación  sobre  una  presunta  tentativa,  mientras  que, de otro lado, parte de un presupuesto equivocado pues  pretende  que  se  acepte  la  teoría  de  la  disponibilidad,  esto  es, de la  obtención  efectiva  del  provecho, no empece que la doctrina nacional entiende  la  consumación  del hecho desde el momento en el que se saca la cosa mueble de  la  esfera  de  protección  del  dueño  o  tenedor  trasladándola  al ámbito  posesorio  del  agente  o  de un tercero. Tal sucedió en el presente caso, pues  sólo  hasta  dos  horas  después  de producido el hurto del vehículo este fue  recuperado por los agentes del orden.   

         No  obstante pedir el rechazo de los cargos, el Ministerio Público  pone  de  presente  una  irregularidad  manifiesta en los fallos de instancia al  omitirse  la  imposición  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena principal, no obstante su  obligatoriedad   cuando   se   impone   la   pena  de  prisión.  Solicita,  por  consiguiente,  la  casación  parcial de la sentencia para remediar el entuerto,  sin  que  con  ello  se  entienda una transgresión al artículo 31 de la Carta,  pues  tan  sólo  se  está  procediendo  a  ajustar  la  pena  a los derroteros  legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Consideración   inicial                         

         Como  bien  lo  pone  de  relieve el Ministerio Público, el censor  olvida  el  orden  de  prelación  de  las causales y con impropiedad manifiesta  propone  como  cargo  principal el que fundamenta con base en la causal primera,  dejando como subsidiario el de la causal tercera.   

         En    variadas    ocasiones    ha    explicado    la   Sala, que el éxito de una objeción por  la  última causal implicaría la nulidad de una porción del proceso, incluidos  los  fallos de instancia, lo que exoneraría de estudiar cualquier otro reproche  formulado  por otra vía. Indudable resulta la incorrección de un planteamiento  en  forma  subsidiaria,  máxime  cuando  como  principal solicitud se ha pedido  casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo.   

         Aún  pasando  por alto esta falencia, el estudio de los reparos no  permite     acoger    las    aspiraciones    del    actor.    La    Sala  hará  el  examen  correspondiente  siguiendo el orden de prelación de las causales.   

2.         Segundo Cargo   

         

         Su  objeción  se  fundamenta  en  las  prevención  que le hizo el  instructor  a  Luis Fernando Gómez Ospina  en su injurada sobre los beneficios de la confesión. El hecho es  cierto,  no  así la deducción que extrae el censor. Al comenzar la diligencia,  se   dejó   constancia   sobre  las  rebajas  punitivas  que  conllevaría  una  manifestación  de  este  tenor.  La llamada de atención sobre este aspecto era  inane  dado  que  la  aprehensión  de los inculpados se realizó en flagrancia,  situación  que  se  puso  de presente en el mismo informe policial. Recuérdese  que  la  pareja  y  otra persona fueron capturadas en el vehículo cuando huían  con rumbo desconocido.   

         En  la  crítica  al  instructor le cabe razón al casacionista. No  tenía  objeto  que  el  funcionario  hiciera dicha acotación sabedor de que el  beneficio  punitivo  no  procedía.  No  sucede  lo  propio  cuando se pretenden  extraer  de  allí  consecuencias  adversas  al  derecho  de defensa, fundamento  central del reproche.   

         Lo  primero a advertir es de forma, y son los escasos razonamientos  al  respecto.  Carece  la censura de la suficiente ilustración pues únicamente  señala  que,  con  base  en  la  promesa,  su defendido procedió a relatar los  hechos  tal  y  como  habían  sucedido  con  el único propósito de obtener el  beneficio  punitivo,  sin  que  señale  cómo  contar la verdad de lo sucedido,  conculque  por sí mismo el derecho de defensa. Por consiguiente, se parte de la  hipótesis  no  necesaria  de que de no haber existido la prevención el acusado  habría  rendido  una  versión  engañosa  y  hubiera derivado otros resultados  procesales, aún a pesar del resto de la prueba.   

         El  razonamiento  es  insólito  porque  si bien el sindicado no se  encuentra  obligado  a declarar en su contra, también lo es, como oportunamente  lo  recuerda  el  Ministerio Público, que es deber del funcionario interrogador  exhortar  al  indagado  a  que  narre  con  fidelidad lo acontecido, conforme lo  dispone el artículo 357 del estatuto procedimental.   

         Aunque  legalmente  el  imputado  no  estaba obligado a hacerlo, es  preocupante  que  se afirme por su abogado que su colaboración con la justicia,  constituya  una  violación  al derecho de defensa como si el preferir la verdad  al  engaño  conlleve  de  suyo  perjuicio  para sus intereses. De prosperar tal  tesis  se  tendría que este derecho necesariamente habría de erigirse sobre el  pilar  de  la  mendacidad,  convirtiéndose  la sinceridad en un atentado contra  esta garantía.   

         De  igual manera, sorprende que sea el mismo defensor quien prohije  este  pensamiento, contrariando el principio de lealtad enunciado como rector en  el artículo 18 del compendio procesal vigente.   

         Pero  lo  verdaderamente importante es que examinada con cuidado la  diligencia  de  indagatoria  así  como  su  ampliación,  en ningún momento se  observa  que  las  respuestas  de  Luis Fernando GOMEZ  se  encuentren  influenciadas  por una posible rebaja  punitiva,  por  engaño  o por inducción fraudulenta. Libre y espontáneamente,  cuando  se le pidió un relato de los hechos por los cuales fue aprehendido, con  los  detalles necesarios contó los pormenores de su conducta delictuosa, relato  que  coincide  en  su  totalidad  con  el  rendido  por  su hermano José  Darío a quien, dicho sea de paso,  no se le hizo la prevención en comento.   

         De  su  intención de contar la verdad y admitir su responsabilidad  desde  el  mismo instante de la aprehensión, cuando aún no se había producido  la  oferta  impertinente  de  rebaja punitiva, da cuenta en la ampliación de su  indagatoria  (fl.  141,  C.1),  cuando advierte: “Nosotros confesamos desde el  primer  momento  el hecho, el error que habíamos cometido y los dos agentes, el  oficial  de servicio, los carabineros de Suba y todas las personas que nos hayan  hecho las mismas preguntas todo coincide porque es la verdad…”.   

         Así  las  cosas,  antes de comparecer al despacho judicial, ya sus  captores  sabían  por sus propias palabras la verdad de lo ocurrido, por lo que  en  el  juzgado no hizo otra cosa que reiterar lo que ya le había contado a las  fuerzas  del  orden.  Para  nada,  por consiguiente, influyó la advertencia del  instructor   sobre   los   posibles   beneficios  que  le  podría  acarrear  la  confesión.   

         

         Por  razones  técnicas  y por la sinrazón misma de su fundamento,  el reparo no está llamado a prosperar.   

3.         Primer Cargo :   

         

         Según  el  enunciado  la  sentencia acusada violó el artículo 22  del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación  al  no  haberle impuesto a los  procesados  la  pena  respectiva  previo  reconocimiento de la tentativa para el  hurto  calificado  y  agravado.  Plantea,  por  consiguiente  una censura en los  predios de la causal primera, segmento inicial.   

        La  poquedad  del  razonamiento impide revelar el verdadero alcance  de  su  alusión  y,  menos  aún, el meollo del asunto. Habla, es cierto, de la  teoría  de  la  disponibilidad como fundamento rector del hecho para establecer  la  aplicabilidad  del  dispositivo  amplificador  del tipo, dado que en ningún  momento  se consolidó el poder físico para decidir realmente sobre su destino.  Sin  embargo,  no pasa de la mención pues no realiza la profundización que era  de esperarse.   

        Se  considera relevado de su deber advirtiendo con simpleza que tal  hecho  “…se establece claramente en el proceso…”, indicativo de que es a  la   Sala  a  la  que  le  corresponde  encontrar  los  argumentos y las conclusiones necesarias para sacar  avante  su  reproche.  Censurable  su  inanidad,  que  al  final solo provoca el  fracaso consiguiente.   

        De  todas maneras no le habría reportado el éxito esperado,. Como  bien  lo  recuerda la Delegada, la teoría de la disponibilidad no exige ninguna  obtención   de   provecho  efectivo,  ni  entendida  así  encuentra  respuesta  favorable   en  la   jurisprudencia o en la doctrina, y mucho menos en  la normatividad vigente.   

           El  concepto  de  disponibilidad,   se ha recalcado, no siempre supone una relación material  o  espacial frente a la cosa, pues bien puede suceder que estando la víctima en  situación  que  le vincula de ese modo con ella, sencillamente no puede ejercer  ninguna  de  las  actividades   que  son  inherentes a su título jurídico  sobre  el  bien. Por eso es que la esfera de dominio, como concepto que resuelve  la  situación  de apoderamiento por parte del autor del hecho y la desposesión  respecto  de  la  víctima, no se resuelve en ninguna de las teorías con que en  su  momento  la  doctrina  trató de resolver el problema de la consumación del  delito  contra el patrimonio (aprehensio, amotio, illatio, locupletatio) y antes  bien  se  comprendió  con la desaparición que de hecho se podía producir, del  ejercicio  efectivo  de  la libertad de disposición del derecho patrimonial, la  conducta  se  entiende perfeccionada, consumada.    

         

        Por  consiguiente,  no  era  necesaria  la  obtención del provecho  buscado   con   el  hurto  del  vehículo.  Bastaba  con  que  se  produjera  la  desposesión  y  se configurara una nueva custodia sobre el bien, que fue lo que  ocurrió.  Recuérdese  que  luego  de  que los delincuentes lograron acceder al  control  del  rodante, se perdieron de vista por dos horas hasta ser localizados  por  los  agentes  del  orden y por los taxistas que colaboraban en la búsqueda  .   

        Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que,  durante  este  tiempo,  el  automotor  salió  de  la esfera de protección de su dueño y pasó a la de los  delincuentes,  consumándose  el  delito.  Los falladores así lo consideraron y  ninguna tacha cabe al respecto.   

        Se desestima el cargo.   

4.         Casación parcial   

        El  fallador  de primera instancia omitió imponer a los procesados  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, pese al  mandato  expreso del artículo 52 del C.P. en el que establece que “La pena de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas,  por  un  período  igual  al de la pena principal”. No obstante la  falencia,  el  Tribunal  no  la  remedió y en cambio le impartió confirmación  integral.   

          La Sala ha venido  considerando  que  dada   la  constitucionalización  del principio de  legalidad   y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de  la  Carta  contiene  la  propia  Constitución,  no es posible sostener  la  prevalencia  de  la prohibición de  reforma en peor de las sentencias (Art  31  C.P.)  ,  para  aplicar  ésta  última  disposición   en perjuicio de  aquél.         La        garantía        fundamental        que        implica  el                                                  principio  de  legalidad  (C.P.  art  29)  no  se  puede  agotar en la recortada  perspectiva   de   la    “protección   del  procesado”  en  un  evento  determinado,  sino  que  ella trasciende en general a todos los destinatarios de  la  ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican  la  ley,  esto  es,  los  jueces  )  no  pueda sustraerse de los marcos básicos  (mínimo  y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal  o para cada clase de hecho punible.   

          Grave perjuicio a  la  igualdad  de  todos  ante  la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se  originaría   de  admitir  que  por  la vía particular de la sentencia, un  sujeto  de  derecho  pudiese  recibir  penas más allá de los límites máximos  dispuestos  por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos,  o  no  consagradas  en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de  las  disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no  sacrifique  ninguna  de  las garantías (legalidad de la pena y  exclusión  de  reformatio  in  pejus)  en  detrimento  de  la  otra,  y que de paso tampoco  desconozca  principios  ,  valores y derechos también fundamentales como los de  separación  de  poderes  (arts. 1 y 113 C.P.), sometimiento del juez al imperio  de  la  ley  (entendiendo  en ella a la Constitución misma)  (arts 4 y 230  C.P.),  primacía  y  aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts.  84,  93  y  94  C.P.),   y  reserva  del  legislador para la expedición de  códigos (arts. 28 y 150 C.P), entre otros .   

            Cuando  el  Constituyente   declara   que   nadie   puede   ser  juzgado  sino  conforme  a  leyes preexistentes al acto  que   se  le  imputa,  está  declarando  implícitamente,  entre  otras  muchas  cuestiones,  que  a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador  para  ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político colombiano, ha  decidido,  a  su  vez,  un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de  los  regímenes  de  punibilidad legislativa, punibilidad  judicial y   punibilidad  administrativa  o penitenciaria, es decir, que el legislador define  topes  y  criterios,  el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la  administración  jalona  el  proceso  de  ejecución  de la pena pero sometida a  controles  judiciales  definidos previamente en la ley. Y en tanto mayor o menor  movilidad  considere  el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de  manera  expresa  , juicio político éste que se manifiesta en  normas como  las  que regulan los términos de duración de las diversas  clases de pena  (art  44 Cód. Penal),  la distinción entre penas principales y accesorias  (arts  41  y  42)   las  que  definen cuándo y a cuáles penas principales  acceden  las  accesorias  (art  52)  o cómo se ejecutan o con qué criterios se  aplican  ,  o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en  qué clase de eventos.   

           De modo que  es  por  ello  por  lo  que  el  margen de apreciabilidad que la Carta otorga al  juez   para  aplicar  la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser,  enteramente   libre,   desatada   o   absuelta,   sino   que   la   misma   debe  ser   conforme a leyes preexistentes   tal  y  como  lo  declara  el  artículo  29  del documento  fundante  del  Estado  Colombiano.  Salirse  de  ese  entorno,  y  admitirse tal  marginamiento  bajo  la  consideración de una prevalencia de la prohibición de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución  no declara, es tanto como  validar  una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema  jurídico,  intocable  y  por  lo  mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la  judicatura  un  poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo  interior,  frente  a  sus jerarquías, frente a sus instancias.     

          No  considera  la  Sala  mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que  acá  salva  su  voto,  que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan  reconducir  a un problema de  legalidad de la sentencia y que por esa vía,  entonces,  se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en  peor.  La  Corte  ha  precisado  suficientemente cuál es el contorno dentro del  cual  el  juez  puede  llevar  a  cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho  penal.   Así  como  los  derechos  fundamentales  tienen  un  núcleo  esencial  intocable  y  una  órbita  de  regulabilidad  que  depende  de  las  decisiones  políticas  del  legislador,  también  las normas de derecho punitivo tienen un  marco  básico  dentro  del  cual  se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. En materia de penas, los límites máximo y  mínimo,  su  clase,  su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria,  son  impermeables,  aún  frente  a  la  pretendida  autonomía del juez  o  a   disposiciones  como  la proscripción de la reforma en peor. No es pues  un   concepto  de  ”legalidad”  entendido  como  sinónimo  de   “ley  sustancial”,   sino   a   la  luz  de  un  significado  más  hondo  en  tanto  concibe   la  “legalidad”  como  principio,  es  decir,  en su función  límite e impenetrable para el aplicador de la ley.   

           No  en  vano  se  distingue  en  los  sistemas jurídicos, la existencia de principios    y   de      reglas     en    el    orden  constitucional,  y  a  ello  no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los  principios      son      constitutivos  del  Estado – no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos  -,  las  reglas,  se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores,  son  normas  reforzadas  por  su  carácter constitucional pero de las cuales se  podría  prescindir  sin  afectar  la  existencia o la naturaleza del Estado. De  este  modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las  reglas  no  puedan  supeditar  los  principios,  sino  que  éstos determinen el  alcance de aquellas.     

          La   Sala  mayoritaria  estima,  además,   que  la  garantía  que  implica  la  prohibición  de  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse en coartada para  tolerar  o  convalidar  una sentencia que pase por encima del principio de   igualdad  ante  la  ley.  La  Constitución  reconoce una garantía, como ésta,  sobre  la  base  de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica,  aquella  a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez  la  facultad  de juzgar , pero más allá de la cual el juzgador no puede ir sin  violar  los  principios  constitutivos  del  Estado. Por eso a la mayoría no le  seducen  los argumentos del respetado conjuez y mantiene su jurisprudencia sobre  el particular.   

        De  manera  que  en  guarda  del  deber oficioso que le asiste a la  Corte   y como quiera  que  tal  omisión atenta contra el principio constitucional de legalidad de las  penas,  se impone la casación parcial de la sentencia impugnada, adicionándole  a  la  pena  principal  impuesta  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas por veintidós (22) meses.   

        En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        1.  Desestimar  la  demanda de casación por los motivos expresados  en la parte considerativa de este proveído.   

        2.    Casar   parcialmente  y  de  oficio  el fallo impugnado en el sentido de adicionarle la  imposición  de la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual al de la pena principal.   

NOTIFIQUES y CUMPLASE,  

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

        NO FIRMO   

JORGE           CORDOBA  POVEDA                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                 NO  FIRMO   

MARIO        MANTILLA  NOUGUES                      JUAN M. TORRES FRESNEDA   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Conjuez  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

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EL  SALVAMENTO  DE  VOTO  NO SE ENCUENTRA EN  COMPUTADOR     

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