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Proceso No. 9773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 34
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor FABIO ALFONSO FUENTES, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
3-. El procesado FABIO ALFONSO FUENTES, fue capturado el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 2 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, equivalentes a trescientos (300) meses, como autor del delito de homicidio. (folio 243 cdno. 1).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 31 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple setenta (70) meses y quince (15) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en La Picota.
4-. Consistiendo el punible en homicidio simple, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se dosificó la pena en trescientos (300) meses de prisión, la tercera parte es igual a cien (100).
5-. Se trata ahora de verificar si el señor FABIO ALFONSO FUENTES, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
A la petición se adjuntaron nueve (09) certificados en los que consta parcialmente el trabajo en los servicios de cafetería y elaboración de artesanías, y los estudios primarios adelantados en prisión:
Certificado No. Concepto Horas Folio
027707 estudio 30 106
037918 estudio 30 108
038299 estudio 30 110
040165 estudio 474 115
041621 estudio 198 121
037639 trabajo 616 107
039209 trabajo 168 113
042445 trabajo 200 117
041508 trabajo 64 118
Se avalan 762 horas de estudio y 1.048 horas de trabajo, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de cuatro (04) meses y ocho (08) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron los documentos de soporte como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que el trabajo y el estudio del señor FABIO ALFONSO FUENTES, son “satisfactorios”, y sobre su conducta que es calificada como “ejemplar” por el Consejo de Disciplina.
La sumatoria de esta cifra a la de privación física de la libertad asciende a setenta y cuatro (74) meses más veintitrés (23) días, que es la totalidad de pena descontada, cantidad muy inferior a cien (100) meses, que indican la tercera parte de la condena.
Por manera que, el señor FABIO ALFONSO FUENTES, no ha demostrado el cumplimiento del requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta improcedente por ahora el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
6-. No obstante, se observa que los certificados de trabajo y estudio únicamente se refieren a gestiones llevadas a cabo en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, cuando al revisar el expediente se constata que el señor FABIO ALFONSO FUENTES, también ha permanecido privado de la libertad, por razón de este proceso, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali y en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, a las que fue trasladado por autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
En consecuencia, es preciso que el Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, vele por el estricto cumplimiento del artículo 76 de la Ley 65 de 1993, que al regular la remisión de documentos de los condenados que se trasladan de una cárcel a otra dispone:
“La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.” (se destaca)
Para el efecto, por la Secretaría de la Sala se solicitará a la Dirección de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, enviar lo más pronto posible la documentación completa tendiente a garantizar el acceso al sistema progresivo del señor FABIO ALFONSO FUENTES, para lo cual será necesario que con antelación verifique el cumplimiento de la norma citada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer, por ahora, al procesado FABIO ALFONSO FUENTES, la redención de pena solicitada.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, adelantar las diligencias enunciadas en el punto sexto de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remitir copia de este auto al Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria