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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.014
Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cumplido el trámite de rigor decide la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena al ex-agente de la Policía Nacional TITO ANTONIO LOPEZ NIÑO a la pena principal de diez años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y pérdida del empleo público que desempeñaba, como autor del delito de homicidio en la persona de Luis Enrique Cabrera. En la misma providencia se adoptan otras determinaciones pertinentes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Siendo algo más de las once de la noche del día 1o. de diciembre de 1993 el entonces agente de la Policía Nacional, que se hallaba en uso de vacaciones, TITO ANTONIO LOPEZ NIÑO, lesionó mediante disparo con arma de fuego a dos personas: Luis Enrique Cabrera y Arnulfo Nopán Cifuentes, de las cuales la primera falleció horas después, en hechos acaecidos luego de que un grupo de personas le ayudaran al agresor a desenterrar su vehículo automotor una de cuyas llantas había caído en un hueco en la vía pública y pretendían que él les retribuyera el valor con lo de la gaseosa que les había prometido.
A la investigación, que iniciara la Fiscalía 110 Delegada basada en las diligencias preliminares (fls. 1-31 cd. ppl. 1, se vinculó mediante indagatoria al sindicado, que fue comprometido en juicio (fl. 92 cd. ppl.2) por el delito de homicidio simple, en resolución acusatoria que por apelación confirmó el 30 de marzo de 1993 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (fl. 25 cd. ppl. 3). La misma providencia dispuso romper la conexidad procesal en relación con la contravención especial de lesiones personales ocasionadas al señor Arnulfo Nopan.
Una vez concluida la fase del juicio, el fallador de la primera instancia emitió sentencia de condena (fls. 96-117 cd. ppl. 4) imponiéndole las penas antes referidas, pues el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la acogió a integridad en su fallo, contra el cual el propio acusado ha interpuesto el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Corte (fl.35 cd…Tr.).
LA DEMANDA
Un cargo principal y dos subsidiarios, aquél al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. y éstos, de la causal 1a., cuerpos primero y segundo del mismo precepto, con los cuales propugna la defensora por el desquiciamiento del fallo de segundo grado, así:
Cargo Primero. Se profirió en juicio afectado de nulidad por falta de motivación. Se generó el vicio en la resolución acusatoria porque también ésta careció de motivación debido a que en su redacción no se observó el deber de análisis y valoración jurídica de la prueba que ordena el artículo 180 del C. de P.P..
Después de explicar en qué consiste la valoración de la prueba advierte contra “aquellas estrategias por muy habilidosas e inteligentes que parezcan” de aislar pruebas para atacarlas, sin someterlas al análisis conjunto que impone la ley. Discurre largos párrafos en torno a esta premisa.
Concretándose al caso, afirma que la resolución acusatoria no interrelacionó en el estudio probatorio las declaraciones de los agentes de la policía Ibañez Pedraza y Ricaurte, ni las de Hugo Mosquera e Israel Bernal, “núcleo central del conflicto y centro de gravedad de la nulidad”, y que la misma inconsistencia analítica se repitió en las sentencias de las instancias. Tampoco confrontó las dos versiones que de los hechos rindió John Jairo García , quien en su primera exposición dijo que la acción del procesado fue intempestiva y en la segunda dijo la verdad afirmando que la agresión de éste no fue en respuesta a la solicitud de recompensa por la ayuda que recibió. Añade que la declaración de Arnulfo Nopán -al que le otorga atributos de credibilidad- no se comparó con la del mencionado Hugo Rojas ni con la de su propio progenitor, Luis Eduardo Nopan.
Con la reiterativa afirmación de “la falta de motivación…”, comenta los testimonios de los ya mencionados Arnulfo Nopan y Mosquera para negarle todo crédito a éste por haber “faltado a la verdad”, atribuyendo al Tribunal , “por afanes intelectuales-jurídicos” la desviación de la investigación “hacia materias o terrenos diferentes” omitiendo la obligada motivación.
Agrega, ahora protestando por el desconocimiento de la diminuente de la ira al acusado, que ésta se rechazó:
“… con el peregrino argumento de haber aceptado la invitación a pelear, e irónicamente se le dice al detenido que al proceso solo llegaron diálogos de vulgaridades e insultos recíprocos”,
pero sin decirle “por qué le excluía del dolo de ímpetu inmerso en la improvisada riña, plenamente acreditada… “, para, concluir en este reparo, que con la falta de motivación, el Tribunal desconoció la previsión del artículo 254 del C. de P.P.. Seguidamente y en extensos y reiterantes párrafos motiva la incidencia del error que pregona, considerando que lo actuado debe anularse “a partir del acto en que se originó”, con la consiguiente concesión de la libertad al implicado.
Cargo Segundo.- Subsidiario. La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, a causa del error manifiesto de hecho en que incurrió, consistente en falsos juicios de identidad por distorsión en su contenido en la apreciación de la prueba documental y testimonial. Las pruebas afectadas fueron el informe de Policía número 26311 y “los testimonios a él incorporados”, que daban cuenta de “la presencia de la riña en contra” del procesado “… estadio natural de la ira” que excluye el dolo de propósito dando pie al de ímpetu.
En alusión a los elementos descriptivos de la diminuente, dice la actora que el comportamiento injusto provocador de la ira de su cliente lo ejerció el declarante Mosquera con palabras y ademanes injuriosos ante el “público” cuando ya el procesado se había identificado como policía y descubrieron que estaba armado. Añade que ni la conducta de tal deponente ni la de los otros ofensores “fue tenida en cuenta al momento de confirmar la condena” y comenta largamente la importancia de determinar de qué forma la acción de un individuo ataca el interés jurídicamente protegido, en este caso el de la vida, para establecer la clase de dolo, afirmando que en los casos de riña imprevista se admite el dolo de ímpetu, desarrollando su pensamiento con comentarios sobre las circunstancias que según dice, caracterizaron los hechos y sobre la importancia de la dirección de conducta, tanto del acusado, como de los demás protagonistas, aún los extraños, uno de los cuales lo fue el occiso.
Respecto de la gravedad de la ofensa a su procurado según dice, plenamente establecida en el informe policial, afirma que la sentencia erró por haber “subestimado” la intensidad de esa ofensa, aunque renglones adelante la acusación se asienta en la tergiversación del referido informe.
Explica la gravedad de la ofensa; y , no obstante estar hablando de los elementos descriptivos de la ira, en otro párrafo recapitula con apoyo doctrinario los elementos estructurales de tal figura, adecuándolos al caso y dando por sentada su ocurrencia.
A continuación, tras nuevas especulaciones, considera que “si la H. Corte reexamina todo el acervo probatorio” pero en especial los informes policiales puede concluir que su defendido:
“no solo ha presentado reacciones de tipo explosivo … que van unidas … a la pérdida casi absoluta del control consciente de los actos, sino también sentimientos de humanidad”,
éstos al ofrecer su vehículo para transportar a los heridos para recibir atención médica, lo cual indica la inexistencia de dolo deliberado. Agrega como motivo también de acusación a la sentencia haber desechado el miedo presente en la mente del agente para rechazar la atenuante.
En la “síntesis del cargo”, tras reiterar el error de que ha hablado, precisa que el informe policial distorsionado coincide con las declaraciones de Arnulfo y Robinson Nopan que señalaron a Mosquera “como la causa del conflicto”, que “el sentenciador, … se aparta del informe e injustamente retira de la conducta de Mosquera cualquier iniciativa de provocación” y lo ubica como “víctima del conflicto …”, haciéndole de paso también “producir efectos diferentes a la deponencia de Israel Bernal, testigo de excepción que desmiente el fallo recurrido”.
Explicando la incidencia del error de que habla reconoce que la sentencia hizo referencia al “diálogo de madrazos o de diálogo de vulgaridades” de Mosquera con el procesado, transcribiendo el aparte contextual en que el Tribunal desechó la provocación injusta de que habló la defensa en las instancias y dedicando largos párrafos a cuestionar el análisis probatorio del fallo porque
“a cambio de haber examinado los distintos actos en que se desenvolvió el evento homicida, los confunde o los resume en detrimento natural de la verdad real de los hechos”.
La sentencia desconoce que “jamás el detenido esgrimió su arma como primer respuesta a los requerimientos de cobro de lo no acordado.”. Solo después de agotar la paciencia y de recibir la escalada de ofensas y agresiones “disparó indeterminadamente”, en respaldo de lo cual transcribe apartes de las actas de testimonio de Israel Bernal, Arnulfo Nopan, Luis Cabrera y John Jairo García. Añade que la sentencia “sin tener en cuenta las dos etapas en que se desarrollaron los hechos … los subsume, apareciendo el detenido como un agresor sin etapas previas que evidentemente lo injuriaban”.
Bajo un siguiente título de “conclusiones” afirma que al procesado no se le podía condenar a 10 años de prisión sino a 40 meses de esa pena, insistiendo en el ya conocido argumento. A continuación de desechar el dolo de propósito en su patrocinado, solicita que la Corte haga las declaraciones coincidentes con su criterio y que consecuente, case el fallo y reconozca al acusado haber actuado en el estado de ira del artículo 60 C.P. .
Cargo Tercero.- También subsidiario. La sentencia es violatoria en forma directa, de la ley sustancial, exactamente, de los preceptos 325 y 60 del C.P. .
Después de dedicar páginas extensas a la definición del delito preterintencional con respaldo en autor nacional afirma que el Tribunal incurrió en errada interpretación de los artículos 35, 36, 37, 38 y 60 del C.P. debido a que:
“no quiso detenerse en doble resultado, como quiera que olvidó que hoy no es dable sostener que en la conducta de mi cliente no sea posible un comportamiento doloso ante un resultado (lesiones) y culposo frente a otro posterior y más grave (muerte) …”;
y sabiendo que pueden coexistir la ira con la preterintención interpretó separadamente las dos normas, errando así como lo pregona.
No analizó el fallo la dirección de conducta del detenido y al desechar las peticiones de reconocimiento de las atenuantes, erró por no haber interrelacionado los dos textos legales con las consideraciones del mismo fallo que transcribe.
Respecto de la figura de la ira se limita a transcribir un sector de la sentencia acusada referente al tema, pero sin indicar en qué consistió la errada interpretación de que habla. Finalmente solicita a la Corte declarar:
“Que sin tener en cuenta los elementos estructurales de la figura preterintencional, erróneamente se produjo el proveído; Y sin tener en cuenta los requisitos de la ira dio por inexistentes el estado, a sabiendas de que la gravedad de la ofensa, jamás se puede nutrir de simples apreciaciones subjetivas del sentenciador…”;
Añade que si la interpretación legal hubiera sido correcta, el Tribunal habría producido una sentencia “semejante” a la que en otro caso dictó la Corte, de la cual transcribe largos apartes.
Pretende reforzar su criterio afirmando que el lesionado Arnulfo Nopan nunca denunció al acusado por tentativa de homicidio y, tras consignar algunas especulaciones más, solicita que la Corte case la sentencia acusada y la reemplace reconociendo que el delito fue cometido con dolo preterintencional y en estado de ira, con la consiguiente reducción punitiva.
EL MINISTERIO PUBLICO
A la propuesta casacional se opone, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal arguyendo, respecto del cargo primero, que ninguna irregularidad con carácter invalidante afecta el proceso.
Señala que la falta de motivación que atribuye la demanda al fallo invocando la causal 3a. de casación se reduce a demostrar que algunas de las pruebas recaudadas no se analizaron y que otras lo fueron de manera distinta a como lo hace la demandante, con lo que traslada el reparo a la causal 1a. de casación, forma de argumentar que entremezcla antitécnicamente causales incompatibles.
Pero además, dice, el reparo carece de fundamento y, en demostración de que así es, transcribe extensos apartes del fallo de la primera instancia y del confirmatorio del Tribunal, en que el devenir fáctico se analizó con objetividad e imparcialidad.
Oponiéndose al cargo segundo advierte cómo “el demandante se ha limitado a censurar la sentencia como si se tratara …. de una tercera instancia, manifestando simplemente su inconformismo respecto de la negativa al reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira …”, no aceptada en los debates; y que lo que traduce la demanda es el deseo del defensor de anteponer su criterio sobre la estimación probatoria al del juzgador, basado en su estudio “racional y lógico” y olvidando la prevalencia de éste, precedido como está, de la doble presunción de acierto y legalidad.
Demostrando cómo en ningún momento el fallador distorsionó el contenido de las pruebas a que alude el demandante y advirtiendo que de ninguna manera en el caso presente procedía reconocer la diminuente de la ira por la actitud asumida por el acusado, quien en su indagatoria siempre se inclinó por intentar estructurar la justificante de legítima defensa.
Para desestimar el cargo tercero, en que se aduce la violación directa de algunas normas de carácter sustancial, por aplicación indebida, observa el funcionario que, desconociendo los fundamentos de esta clase de ataque, en el que no son válidos cuestionamientos de naturaleza probatoria, el demandante, dedica su discurso justamente a criticar la valoración probatoria adelantada por el sentenciador y además equivoca el concepto de la violación que aduce, porque la errada interpretación supone la acertada selección del precepto aplicado pero su equivocada intelección por el juez, y quien la alegue, debe “fijar claramente cuál es el verdadero contenido y alcance del precepto sustancial” y demostrar en qué consistió el error interpretativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a duda la total ineficacia de la demanda para remover la sentencia dictada a la culminación del trámite de las instancias en este proceso, porque como acertadamente lo acota el Ministerio Público, no solo fallas de técnica en la exposición afectan las censuras, sino la absoluta carencia de fundamento en las proposiciones.
Es de observarse cómo el cargo primero, que pregona la invalidez parcial de la actuación a partir de la resolución acusatoria por falta de motivación, en cuanto en criterio de la censora desde esa pieza procesal se produjo la grave irregularidad, no es más que un acumulado de afirmaciones tendientes a que la Corte reexamine el material probatorio y, aceptando la óptica de los hechos que ella asume, desconozca las deducciones probatorias del Tribunal.
Hacer depender la falta de motivación del fallo que pregona, de la falta de motivación de la resolución acusatoria como si la sentencia fuese copia de ese acto acusatorio y de contera, con prescindencia total de la objetividad que debe caracterizar un enjuiciamiento en derecho a la sentencia que pone término al proceso en su fase instancial, como lo es la demanda de casación, descubre la total falta de seriedad del ataque, pues que situación así consentida en el trámite del proceso por la defensa -pese a ser otro el profesional que entonces la ejercía- solo indicaría falta de lealtad de este sujeto procesal al no propender en su momento (artículo 446 del C. de P.P.) por la observancia de los requisitos sustanciales y formales que la ley procesal tiene establecidos para la resolución acusatoria en sus artículos 441 y 442 y que constituyen la motivación para esa clase de proveído y esperar la emisión del fallo en el sentido que no le satisface para, ahí sí, reclamar la declaración de nulidad que antes silenció.
Pero si en gracia de discusión y por virtud de la facultad de proponer las nulidades también en el recurso de casación, se dejase pasar desapercibida esta actitud de la defensa, encuentra la Sala carente por completo de fundamento la acusación. Tanto la resolución acusatoria en sus dos instancias, como los fallos también de esas instancias fueron motivados según el leal saber y entender de los funcionarios que los expidieron. En esos proveídos se analizó de manera conjunta y racional la suma probatoria atendiendo la realidad del expediente y la normatividad reguladora de la prueba.
No es cierto que se hubiesen seleccionado pruebas para “atacarlas o destruirlas” en pro de determinada tesis y para eludir el deber de motivación, como equivocadamente lo entiende la actora. La Fiscalía acusadora aludió con ponderado criterio a la prueba para establecer lo acaecido y adecuarlo en su calificación a la ley sustancial, respondiendo los argumentos de la defensa, por entonces empeñados en demostrar la justificante de legítima defensa (fls.101 cd. ppl. 2 y 29 cd. pp.3); mientras que el Tribunal acogió en integridad el juicioso análisis de la sentencia de primer grado y mantuvo el cargo de la resolución acusatoria porque no halló al término del juicio evidencias circunstanciales que lo modificasen, sin que esto implicara matricular arbitrariamente su criterio en el del acto acusador o en el del fallador de primer grado. Nótase cómo sobre la realidad establecida desde el acto acusador, el juzgado del Circuito consignó detenidamente las razones de orden fáctico y jurídico para descartar tanto la atenuante de la ira, hacia la que había virado la defensa con la misma profesional ahora demandante, como las demás tesis que esta misma parte esgrimió en pro del implicado. (fls. 108- y ss. cd. ppl. 4). Que en su estudio probatorio no hubiesen aplicado el mismo orden de examen de pruebas que la demandante proporciona, no es, ni mucho menos, falta de motivación, pues esta asume entidad cuando a la decisión se arriba sin argumentos, esto es, sin causa; o con razones ajenas a la evidencia que arroja el proceso.
Además, con la forma de desarrollar el cargo la demanda, trasciende el ámbito de la causal invocada, la 3a., para adentrarse en terreno de la causal 1a., mixtura inaceptable en la técnica casacional.
Careciendo de consistencia en lo absoluto, es fuerza declarar que el cargo no prospera.
Idéntica suerte acompaña al cargo segundo, que endilga a la sentencia ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal, en efecto:
La censora afirma en primer momento, en síntesis, que el Tribunal distorsionó el contenido de los informes policiales y los testimonios que indicaban la ocurrencia de una riña “en contra” de su procurado, iniciada por el testigo Mosquera Rojas al hacerlo blanco de injurias ante las cuales reaccionó disparando su arma y ocasionando los resultados conocidos, magnificando la gravedad de tales injurias para ver de construir a integridad la figura de la atenuante de la ira consagrada en el artículo 60 del C.P., pero renglones adelante hace consistir la objeción en la falta de apreciación de la “conducta” de Mosquera y los demás ofensores provocadores, para finalmente instalar el reclamo en el reconocimiento de que esa conducta -que degeneró en intercambio de vocablos soeces entre el testigo Mosquera Rojas y el procesado cuando éste se negó a pagar a las personas que le ayudaron a sacar su vehículo de entre un hueco las gaseosas que les había ofrecido y displicente más bien les ofreció “bala”-, sí fue tenida en cuenta por el fallador, solo que con una connotación diferente a la que la profesional demandante le confiere, de detonante de la ira de su cliente.
El raciocinio, como se observa, envuelve la suficiente confusión conceptual sobre la naturaleza del error que supone acaecido la actora, como para desestimar el cargo por falta de precisión y de claridad.
Una cosa es tergiversar el contenido objetivo de una prueba para conferirle un significado y alcance distinto al que de manera obvia le corresponde -es lo que se conoce como falso juicio de identidad- ; y otra, omitir la consideración de una conducta de la cual da cuenta determinada prueba -falso juicio de existencia-; y, otra muy distinta, efectuar un estudio analítico de la prueba y concluir de manera diversa a como lo hace el censor, caso éste en el cual el asunto se radica en una divergencia de criterio, ajena al error aducible en casación, pues se reduce a la inconformidad con el crédito otorgado a la prueba por el fallador en ejercicio de la crítica racional a que está obligado.
La actuación procesal indica cómo los informes policiales fueron examinados desde la resolución acusatoria cuando sobre ellos se pretendió forjar una legítima defensa (fl. 30 cd. ppl. 3), mientras que la conducta de Mosquera Rojas fue objeto de estudio en la sentencia de primer grado, en la que para desechar la atenuante de la ira se explicó el desarrollo secuencial de los hechos y la exteriorización del comportamiento de tal individuo (fls. 108-109 cd. ppl. 4), vale decir, las objeciones de la demanda respecto de las aludidas pruebas carecen de objetividad.
Así la situación, como del reparo solo subsiste el interés de oponer su propia opinión a la del fallador, pero huérfana de la indicación y demostración de los errores que hubieran determinado la injusticia del fallo que proclama, resulta imperativo declarar la improsperidad de esta censura.
Atinente al Cargo Tercero, evidente así mismo, resulta su ineficacia, según pasa a verse.
Aquí el reclamo se conceptualiza como violación directa de los artículos 38 y 60 del C.P. por errada interpretación, lo que conllevó el desconocimiento de las atenuantes de la preterintención y de la ira. Sin embargo, olvidando que esta forma de violación de la ley sustancial implica la correcta escogencia por el juez del precepto que aplica pero su equivocada intelección, se ocupa la actora de especular en torno a las dos figuras jurídicas mencionadas, que no fueron aplicadas, errando de esta manera en la proposición del reparo.
Además, visto el contexto de esta acusación, se reduce a una serie de afirmaciones desprovistas de demostración, amparadas por unas transcripciones que considera pertinentes pero que en nada contribuyen a demostrar en el caso concreto el error jurídico que se predica, pues afirmar simplemente que el fallador no interrelacionó los textos de las normas inaplicadas para configurar el cargo y que actuó con desidia al no analizar la dirección de conducta del acusado, no constituye la requerida demostración de una objeción tendiente, como la demanda de casación lo es, a destruir las premisas de un fallo, que, como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia de esta Sala, viene amparado de la doble presunción de acierto y de legalidad, que no puede desconocerse en sede extraordinaria mientras no aparezcan demostrados los errores aducibles en casación y su trascendencia en las resultas del mismo.
El cargo no prospera.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria