Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 9774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 38 (Marzo 17/99)
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 1o. de marzo de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la condena impuesta a ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO como autor de los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de armas y Hurto calificado y agravado; y a JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO como responsable de las dos últimas infracciones y del delito de encubrimiento por favorecimiento.
H E C H O S:
Cerca de las seis de la tarde del 1o. de diciembre de 1992, el ciudadano Ricardo Hernán Minayo Ayala abordó el taxi Mazda de placas SFF 614 para trasladarse con dos videograbadoras, de la zona de San Andresito de la carrera 38 al barrio Santa Isabel de esta ciudad; no obstante iniciado el recorrido el conductor y un acompañante, con sendos revólveres encañonaron al pasajero para llevarlo a un paraje solitario del barrio San Cristóbal, en donde lo dejaron después de despojarlo de $400.000 que llevaba en efectivo, de un cheque del City Bank girado por $240.000 y, evidentemente, de los equipos de video. En la partida, la víctima logró observar el número de la placa del taxi.
Estos acontecimientos fueron objeto de investigación en el Juzgado 51 Penal Municipal de la ciudad capital.
En las primeras horas del día siguiente, esto es el 2 de diciembre de 1992, en la calle 139 con carrera 91, en el sitio denominado “cuatro esquinas de Suba” cuando los agentes de la policía José Hernando Torres Salgado y Robinson Fernández Martínez -quienes se encontraban fuera de servicio y el primero de ellos embriagado-, mediaban en una pelea que protagonizaban Angela María Moreno y Viviana Andrea Espitia, golpeando a una de ellas con su bastón de mando, se presentó un desconocido que revólver en mano hizo un primer disparo, y luego otros más con los que le causó la muerte al primero de los nombrados y lesiones al segundo.
A las 2:25 de esa mañana la central de radio de la Policía emitió un comunicado ordenando la búsqueda del taxi de placas SFF 614, mazda, de color amarillo, que movilizaba personas sindicadas de haber utilizado armas de fuego contra unos agentes de la estación de Suba; en consecuencia, con la red de taxis del aeropuerto se logró la interceptación de dicho vehículo frente al CAI del barrio Villa del Río, el cual iba ocupado por los señores ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO y JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO. En la requisa practicada al automotor y dentro del protector de la puerta delantera izquierda fueron encontrados dos revólveres, uno Smith & Wesson, calibre 38 largo, pavonado, No. 2D95426 y el otro, Llama, No. IM4973H.
Los hechos últimamente relatados fueron conocidos por la Fiscalía 111 de la Unidad tercera de Vida.
Como más adelante se reseñará, los dos procesos fueron acumulados después de dictadas las respectivas resoluciones de acusación.
A C T U A C I O N P R O C E S A L:
A partir de la denuncia formulada por el señor Ricardo Hernán Minayo Ayala, y una vez conocida la captura de los ocupantes del taxi SFF 614, el 3 de diciembre de 1992, el Juzgado 51 Penal Municipal de Santafé de Bogotá decidió abrir la investigación penal. (Folio 11, 1er. Cuaderno original).
Los sindicados PEÑA BERRIO y GIRALDO SALGADO fueron oídos en indagatoria el día 23 de diciembre de la mencionada anualidad. Cinco días después se les resolvió la situación jurídica, de tal manera que se dispuso la detención preventiva de ambos, como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado (arts. 350.1 ; 351,9 y 10 y 372.1 C.P.). (Folio 48, 1er. Cdno original). Esta determinación fue impugnada por las partes y confirmada por el superior jerárquico el 1o. de febrero de 1993 (folio 137, 1er. Cdno. original).
El 8 de marzo de 1993 el Juzgado 51 Penal Municipal de esta ciudad declaró cerrada la investigación a su cargo (folio 228, 1er. Cdno. original).
La calificación sumarial se cumplió en proveído del 2 de abril siguiente, en el sentido de señalar a ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO y a JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado, en los términos de los artículos 349, 350.1, 351,9 y 10 y 372.1 del Código Penal, a quienes denegó el beneficio de la libertad provisional. (Folio 246 del 1er. cdno. original). El correspondiente juez penal del circuito, al decidir la apelación interpuesta por los defensores mantuvo la decisión el 27 de ese mes y año, en los términos en que venía concebida. (Folio 285, 1er. cdno. original).
El 28 de abril de 1993, el juez de conocimiento ordenó surtir los traslados dispuestos por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, al haber sido informado por el Juez 39 Penal del Circuito que contra los procesados PEÑA BERRIO y GIRALDO SALGADO la fiscalía 111 de la Unidad tercera de Vida ya había proferido resolución de acusación por homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y encubrimiento, mediante auto de mayo 11 de 1993 (fl.299 cdno. Original) remitió a dicho Juzgado 39 el proceso para la acumulación respectiva, por ser éste “el juez de mayor jerarquía” (fl.300 id.).
En cuanto se refiere al otro proceso, se observa que la inspección del cadáver del agente José Hernando Torres Salgado, la captura de ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO y JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO y las diligencias preliminares recaudadas sirvieron de sustento a la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para ordenar que se iniciara la instrucción; mandato que como en el caso anterior se cumplió el 3 de diciembre de 1992. (Folio 39, 2o. Cdno. original).
Una vez escuchados en indagatoria, el 9 de diciembre de 1992 la Fiscalía decretó la detención preventiva de los procesados, atribuyendo a PEÑA BERRIO la presunta responsabilidad por el homicidio del agente Torres y el porte ilegal de armas; y a GIRALDO SALGADO con respecto a éste último delito y al de encubrimiento por favorecimiento. (Folio 62, 2o. cdno original).
La etapa instructiva se declaró cerrada el 23 de febrero de 1993 y la calificación se emitió el 30 de marzo siguiente, profiriendo resolución de acusación contra Albeiro Nicolás Peña Berrío como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; y contra Jesús Alfredo Giraldo Salgado como responsable de encubrimiento por favorecimiento y también como infractor del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986. En esta misma resolución, que causó ejecutoria el 13 de abril de 1993, se ordenó expedir copia de la actuación para que por separado prosiguiera la investigación por las lesiones personales ocasionadas al agente Robinson Fernández.
El proceso pasó al conocimiento del Juez 39 Penal del Circuito quien, por auto del 20 de mayo del año en cita, dispuso la acumulación de este asunto con el que venía adelantando el Juez 51 Penal Municipal. (Folio 283, 2o. cdno. original).
Atendidas las peticiones sobre nulidad y decreto de pruebas se realizó la diligencia de audiencia pública.
La sentencia de primera instancia, fechada el 15 de diciembre de 1993, condenó a ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO a 170 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. También penalizó a JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO con 56 meses de prisión por la infracción al decreto 3664 de 1986 y la comisión del delito contra el patrimonio económico, en concurso con el de encubrimiento por favorecimiento. Así mismo impuso a los sentenciados la interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo lapso de la pena principal; los condenó a pagar solidariamente la suma de $820.000 en favor de la víctima del hurto; y ordenó la cancelación de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el homicidio, de manera abstracta.
El 1o. de marzo de 1994, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar la impugnación intentada contra la sentencia de primer grado, confirmó la condenada irrogada a los dos procesados, pero reduciendo la pena accesoria a diez años y tasando en 1.000 gramos oro los perjuicios materiales y en 500 gramos oro los morales, que debía cancelar ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO.
L A S D E M A N D A S:
1. DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO.-
Al amparo de la causal primera de casación, la defensora formula a nombre de este acusado dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, acusando en el primero una violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 176 del Código Penal, consistiendo el error en que el fallador estimó que el silencio y la negativa de GIRALDO a admitir en su indagatoria que tuvo conocimiento del homicidio cometido por el co-procesado, acompañándolo voluntariamente en la huida, constituían hechos configurativos del delito de encubrimiento por favorecimiento, cuando tales circunstancias no se acomodan a la descripción típica.
Afirma que cuando el sentenciador considera que con los hechos enunciados este procesado ayudó a PEÑA BERRIO a eludir la acción de la autoridad y entorpecer la investigación, desconoce que su protegido “fue vinculado mediante indagatoria por el hecho que se le reprocha haber callado”.
Como el favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código Penal exige que se dé una ayuda a los autores, determinadores o cómplices, para entorpecer una investigación penal, sin importar en qué etapa procesal se da la ayuda, ese entorpecimiento debe consistir en un resultado logrado a través de la simulación de pruebas o el establecimiento de una situación falsa o contraria a la verdad, lo que equivale a colocar trabas, obstaculizar, hacer que la investigación tropiece o se demore, utilizando cualquier medio idóneo. Entonces concluye en que el favorecimiento real implica actos positivos que tienden a retardar, dificultar o perjudicar el esclarecimiento de los hechos.
Por tanto aduce que atenta contra el recto entendimiento del precepto legal que se pregone esa modalidad delictiva en quien oculta el conocimiento de un hecho por el cual se le vinculó mediante indagatoria, con lo cual se desconoce el fuero legal para no declarar contra sí mismo, amparado por el artículo 33 de la Constitución Política.
Por otra parte, la demandante expresa que en el favorecimiento personal el sujeto activo presta al infractor una ayuda, eficaz o no, para eludir la acción de las autoridades, previo conocimiento de la comisión del hecho punible y sin concierto precedente; ayuda que consiste en impedir la captura del agente, sea disfrazándolo, haciéndolo pasar por otro, o de cualquier otra forma.
En consecuencia, el solo hecho de que el agresor huya en compañía de otra persona que no le presta auxilio, cooperación o socorro alguno, no configura la modalidad delictiva imputada.
En los términos anteriores, para la recurrente, se violó la ley sustancial al interpretar la norma bajo un alcance mayor a su contenido, por lo que solicita que en la sentencia de reemplazo se absuelva al acusado GIRALDO SALGADO del delito de encubrimiento por favorecimiento.
En el segundo reproche la acusación prosigue bajo el cargo de violación directa de la ley, en esta ocasión por no aplicarse el literal a) del artículo 9o. del Decreto 2533 de 1993, lo que significó la aplicación indebida del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986.
Recuerda la impugnante que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 61 de 1993 para el reglamento de la posesión y porte ilegal de armas, municiones y explosivos, el Presidente de la República expidió el Decreto 2533 de ese año, cuyo artículo 89 estableció las conductas contravencionales que solo dan lugar a decomiso, entre ellas el porte ilegal de armas de defensa personal. De allí concluye en que ese nuevo estatuto descriminalizó el porte ilegal de armas de defensa personal, porque de lo contrario habría que entender que una misma descripción típica puede ser delito y contravención al mismo tiempo, desconociendo el contenido del artículo 18 del Código Penal, en cuanto preceptúa que “los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones”.
Para terminar, la actora solicita que se case parcialmente la sentencia, y que en el fallo sustitutivo se absuelva a JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO por el delito de encubrimiento por favorecimiento y al decomiso de las armas de defensa personal, decretando la consecuente reducción de pena.
2.- DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO.-
En este caso el recurrente invoca la causal primera de casación para acusar la sentencia de segundo grado como violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, en cuanto se ignoraron los testimonios de Angela María Moreno Monroy, (fls. 21 y 104), Viviana Andrea Espitia Garzón (fl.22), Blanca Inés Caviativa Medina (fls.25 y 92), Ana María Preciado Cristancho (fl. 28) y Robinson Fernández Martínez (fl. 104), de cuyas versiones deduce que la conducta de la persona que disparó el arma la noche de autos, se tipifica como culposa.
El demandante puntualiza que el instructor y los juzgadores tuvieron en cuenta los testimonios enunciados para deducir la responsabilidad en el homicidio, pero no con respecto a la forma como el hecho ocurrió, en cuanto que ninguna de las declaraciones apunta a determinar que el disparo fuera directo y con la intención incontrovertible de matar.
No se tomó en cuenta la circunstancia de atenuación del hecho que los testigos ofrecen, pues no declararon sobre la presencia de un dolo puro y simple, sino sobre una acción culposa, como puede verse en los apartes de cada declaración sobre la forma en que quien disparó usó el arma de fuego.
Advierte el libelista que el procesado nunca admitió su participación en el hecho, pero que eso no le impide al defensor alegar la culpa. Por ello manifiesta que de haber sido PEÑA BERRIO el autor del disparo, nunca habría podido efectuarlo con la intención de matar. El impacto y la trayectoria descartan un disparo directo al cuerpo, pues el proyectil penetró como consecuencia de un rebote, desde un punto exterior que no pudo tener el ejecutor.
Encuentra inadmisible que al confirmar la sentencia, el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las declaraciones en su contenido integral, tanto en los aspectos que favorecen y desfavorecen al procesado, cuando la prueba estaba para cuestionar.
Luego, somete a crítica el aparte en que el Tribunal descarta la hipótesis del homicidio culposo; y al efecto resalta los testimonios en cuanto las declarantes relatan que el autor de los hechos había reclamado por el procedimiento irregular e injusto asumido por los policías borrachos, y que uno de éstos, con su bolillo, hasta había golpeado al sujeto en la cara. Luego el uso del arma no fue así porque sí.
Rebate la conclusión de acierto sobre la descripción física del sindicado, advirtiendo que la contradicciones son notorias, y en ese punto reclama por no haberse insistido en ampliar la versión del agente Fernández sobre las características físicas del agresor. De igual manera señala como sospechosa la actitud del agente que sobrevivió, por no aportarle nada a la investigación, y porque según la declaración de Blanca Inés Gautiva Medina, a él no le era desconocido el sindicado.
Así se sorprende porque la culpa no haya sido reconocida, ya que en su criterio ella se dio y se halla demostrada con los testimonios, la necropsia y la ausencia de un motivo para matar. Por ende considera que a PEÑA BERRIO no se le puede condenar por un homicidio simplemente intencional.
La alegación termina afirmando que con el error acusado se desconoció la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3o, que habría permitido la adecuación de la conducta a los artículos 37 y 329 del Código Penal; precepto este último cuya pena parte de dos años de prisión.
La petición final del demandante apunta a que se case parcialmente la sentencia, revocando la condena por homicidio simple para que en su lugar se profiera por homicidio culposo.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
No obstante aclarar que su concepto es por la improcedencia del recurso extraordinario, pues los delitos que la motivan en el caso de GIRALDO SALGADO -encubrimiento y porte ilegal de las armas-, autónomamente no lo admiten, atendiendo la jurisprudencia vigente, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal entra a conceptuar de fondo en los términos que siguen:
Demanda a nombre de Jesús Alfredo Giraldo.
En lo que atañe con la primera demanda y en concreto con el cargo por violación directa al artículo 176 del Código Penal, comparte el Procurador que a GIRALDO SALGADO no le era exigible declarar contra sí mismo, en cuanto ello redundaría obligándole a confesar el encubrimiento. Sin embargo, aduce que ello no indica que la conducta del procesado resulte ajena a la descripción del artículo 176 del Código Penal.
A este procesado no le sería imputable la modalidad de entorpecimiento de la investigación, es cierto, pero de allí no cabe duda de la ayuda que prestó a PEÑA BERRIO para evadir la acción de la autoridad, “una vez que éste disparó letalmente contra su víctima emprendiendo la huida en el taxi conducido por él”, en lo que el funcionario ve que este procesado prestó su concurso para que el co-procesado eludiera la acción de la justicia.
Aclara que a pesar de que para el Tribunal se realizaron dos conductas alternativas, siendo que se configuró una sola, ello no autoriza a aseverar la interpretación errónea de la norma, porque para que se tipifique el delito resulta suficiente que el comportamiento del sujeto responda a una de esas alternativas. En consecuencia, conceptúa que el primer reproche no prospera.
En relación con la segunda censura de la primera demanda, que se encamina a sostener la violación directa del literal a) del artículo 89 del Decreto 2533 de 1993 y la consiguiente inaplicación del artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, en cuanto que para el actor el porte ilegal de armas de defensa personal fue descriminalizado, sostiene el Ministerio Público al argumento le falta un desarrollo coherente, truncándose al folio 6 del texto de la demanda.
Sin embargo, para restarle sustento a la afirmación de que el porte ilegal de esa clase de armas fue descriminalizado, recuerda su criterio sobre el origen, naturaleza y alcance de las facultades otorgadas al Gobierno por la ley 61 de 1993, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 2535 (no el 2533 que cita la recurrente), aduciendo que tal conducta mantiene su carácter delictual en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 y en el artículo 201 del Código Penal, el que el Ejecutivo no podía modificar dado que las facultades recibidas lo someten a una limitación temática.
Puntualiza que aquellas facultades estuvieron dirigidas a “establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos”, y por lo tanto esa reglamentación refiere a los requisitos y trámites administrativos para la obtención de permisos, licencias y autorizaciones que deben expedir las autoridades a los particulares para la posesión, tenencia y porte de armas.
Por lo demás observa que la regulación del literal a) del artículo 89 en el Decreto 2535 de 1993 se refiere es al incumplimiento de trámites para la autorización que deben otorgar las autoridades militares en la posesión y porte de armas, independientemente de la potencialidad del daño o peligro común que pueda representar contra la salud pública, “razón por la cual no excluye la responsabilidad penal”.
Así sostiene que la contravención descrita en el artículo 89 del Decreto 2535 es meramente administrativa, como claramente se deduce del procedimiento que ese estatuto consagra en sus artículos 90 y 91 para el decomiso del arma, su devolución, la imposición de multas y los recursos que proceden contra ese acto administrativo, de modo que en esas condiciones el cargo es impróspero.
Demanda a nombre de Albeiro Nicolas Peña
Pasando, entonces, al estudio de la demanda presentada a nombre de ALBEIRO NICOLAS PEÑA, le da el calificativo de indebidamente desarrollada, por no cumplir con las exigencias propias de la demostración de un yerro por falso juicio de existencia, la que debía ceñirse a la ausencia de consideración de pruebas existentes o a la consideración de las que no existen materialmente, además de precisar la incidencia del yerro en el fallo atacado.
En estas condiciones, el cargo único se torna impropio y contradictorio, porque inicialmente el demandante anuncia los testimonios que fueron ignorados y más adelante se refiere al análisis que el Tribunal efectuó sobre esa misma prueba.
Así mismo, en la demanda encuentra diversas expresiones que se dirigen hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual resulta inatendible dada la independencia de las diferentes vías de ataque y la ausencia de una tarifa legal probatoria, de todo lo cual se advierte tan solo el disentimiento del libelista con la estimación probatoria del juzgador.
En suma, para la Delegada los cargos no deben prosperar, y es por ello que sugiere no casar la sentencia acusada.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1.- Demanda a nombre del acusado JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO.
Como aspecto previo a la consideración de las demandas debe la Sala precisar que al contrario de lo que insinúa el Ministerio Público, al acusado JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO sí le asistía interés para demandar en casación respecto de los delitos de encubrimiento y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal como lo hiciera su representante, dado que al margen de la pena máxima que individualmente reportan cada una de estas infracciones, lo que debe mirarse es la unidad del fallo que afecta a este acusado al interior de este proceso, dentro del cual y al tiempo con aquellas infracciones de menor sanción, le cubre un cargo por el delito de hurto calificado y agravado, en cuyo caso la pena máxima excede los límites impuestos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este aspecto había tenido ya ocasión la Sala de sentar criterio, tal cual se lee inicialmente en fallo de marzo 10 de 1994 con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, y más expresamente sobre el tema presente en fallo de septiembre 5 de 1994 bajo ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruíz, donde tras precisar los distintos eventos que pueden presentarse, se advirtió que bien puede admitirse que el recurso apunte exclusivamente hacia un delito penado con sanción menor, sin demandar necesariamente el delito más grave que le esté conexo, pues del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sustituido por el 35 de la Ley 81 de 1993 se desprende que
“En realidad en esta norma no se está disponiendo, como parece entenderlo la Delegada, que la demanda de casación pueda extenderse a los delitos conexos aunque tengan pena menor que la exigida para la procedencia del recurso. Lo que en ella se prescribe es la extensión del recurso en relación con estos delitos, que es cosa muy distinta.
En otras palabras: la norma en comento al extender el recurso, no lo condiciona en parte alguna, a que en la demanda se formulen cargos respecto del delito o delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad no menor de seis años, lo cual es coherente, porque como se dijo, no es un caso de extensión de la demanda sino de extensión del recurso.
Hacer la exigencia que pretende la Delegada implicaría no solo recortar sin razón los alcances benéficos de esta facultad, sino también obligar a los recurrentes a que pretexten unos cargos en relación con uno cualquiera de los delitos susceptibles del recurso, para así habilitar el ataque por los delitos “menores”.”
Y más recientemente, con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, se insistió en que aún en casos de acumulación, como el presente se destaca, la posibilidad de ataque extraordinario es parejamente de recibo, habida cuenta que el concepto de conexidad que maneja el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal no es el restrictivo de la conexidad sustancial que describe el artículo 87 ibídem, sino uno más amplio y comprensivo de los fenómenos de la acumulación de causas (artículo 91),
“… habida cuenta que ésta se da no solamente para recuperar la operancia del principio de unidad cuando cursen “dos o más procesos penales por delitos conexos que o se hubiesen investigado conjuntamente”, sino también bajo el criterio de la unidad de procesado “Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos…””
pues “visto el alcance que al recurso extraordinario se le otorga a partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991”, en el concepto de extensión a los delitos conexos
“…cuentan principios como el de la unidad de la sentencia (artículo 88 del C. de P.P.), el de su no ejecutoria parcial o fragmentaria (arts.196, 197 y 223), y el de la extensión de los efectos del fallo de casación a los no recurrentes (artículo 243)…”
Así, entonces, que a juicio de la Sala, la demanda en el caso del procesado JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO estuvo correctamente formulada, pese a que lo impugnado en ella se remitiera a los delitos de encubrimiento y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que al integrarse en un solo fallo con el delito más grave de hurto calificado y agravado, autorizaba por conexidad la impugnación que se intentara, muy a pesar de que por sí solos no hubieran hecho mérito para el recurso extraordinario.
Cosa distinta es que por el paso del tiempo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no sea posible ahora hacer pronunciamiento alguno con relación a una y otra infracción, en cuanto vista la normatividad impuesta por los artículos 80, 84 y 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, las respectivas acciones penales se han extinguido por prescripción.
En efecto, reducido el término de prescripción a la mitad del fijado en el artículo 80 del Código Penal, no superior en este caso a los cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, tiénese que ocurrida ésta en el proceso por el delito de homicidio, el día 13 de abril de 1993, al momento de proferir esta sentencia ha transcurrido un lapso que siendo superior conduce a la extinción de la acción en cuanto toca con estas dos conductas, y ello redundará tanto en la declaración correspondiente de improcedibilidad, como en la reducción de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que se haya de responder a la demanda a nombre del segundo acusado.
2.-Demanda a nombre del acusado ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO.
Conforme queda visto, la demanda en este caso opone un solo cargo en contra de la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación cuerpo segundo, en cuanto a juicio del censor el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar las versiones rendidas por los testigos Angela Monroy, Viviana Espitia, Blanca Inés Caviavita, Ana Preciado y Robinson Fernández, de las cuales surgía que el homicidio se dio en la modalidad culposa.
Coincidiendo, sin embargo, en parte, con el criterio del Ministerio Público, halla la Corte tanto en el desarrollo como en la sustentación del cargo, defectos insalvables, que al contrariar la lógica conducen a la desestimación de la censura, tras no poder la Sala, supeditada por el principio de limitación traído por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, ni corregir ni modificar los términos en que el censor formula los reparos.
Como primer escollo encuentra la Colegiatura un desconocimiento del deber impuesto por el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que condiciona el recibo de cargos excluyentes al interior de una misma demanda, a su formulación en capítulos aparte, lo que el censor en este caso incumple cuando en el mismo cargo ofrece una salida dilemática, al proponer a la vez se reconozca que el homicidio se dio en modalidad culposa, pero además, que no existe prueba que incrimine a PEÑA por su autoría, pues rechazada su participación en la injurada, existe ambigüedad y deficiencia en relación con su señalamiento.
Si prosperara lo primero, fácil resulta entender que la sentencia tendría que ser sustituida para morigerar la pena, mas, persistiendo el fallo de condena. Pero si lo probado fuese la inocencia, por deficiencia de los medios que indican la responsabilidad, lo obvio sería proferir un fallo absolutorio, lo que jamás concilia con la primera alegación propuesta.
Una exclusión tan evidente de las respuestas que a un mismo tiempo se reclaman, solo podría conducir a la desestimación de la censura.
No empece, a la misma conclusión conduciría el examen de la sustentación del anunciado yerro por falso juicio de existencia, pues como lo advirtió la Procuraduría, tras afirmar el censor la desestimación de los testimonios señalados, luego sostiene que en realidad a ellos se atuvo la segunda instancia para inferir la responsabilidad del procesado, pero desestimando que de esos dichos no trascendía la intención o ánimus necandi en el acusado.
Si el interés del recurrente se concretaba en discutir la prueba del ánimo homicida, era deber suyo el de debatir los argumentos que había asumido el juzgador al proferir la decisión condenatoria por homicidio intencional y no culposo.
Sin embargo, la simple vista de los fallos de primera como de segunda instancia, que por encaminarse en el mismo sentido conforman una unidad argumental, pronto devela que en uno y otro grado de jurisdicción se tuvo el cuidado de aludir y sopesar la prueba proveniente de los testigos presenciales, coincidentes en advertir que la llegada del taxi coincidió con el momento en que los agentes no intervenían ciertamente para propiciar la paz entre las dos muchachas que protagonizaban la disputa, sino para golpear a una de ellas con el bastón de mando. Ello bastó para que el sujeto que descendió del taxi hiciera un primer disparo, y ante el ademán de verse desarmado hiciera libremente otros más, hiriendo mortalmente al agente Torres y de menor gravedad a su compañero de uniforme.
Siendo ello así, no es difícil notar que la demanda decae irremediablemente, pues de una parte elude como lo indica la Delegada, dar un concepto sobre el alcance que la omisión cobraría sobre el sentido de la sentencia, pero ante todo, porque muy lejos de demostrar que los juzgadores se apartaron de la información que dan los declarantes, de ella surgía que el disparo a los agentes sucedió de modo intencional y no por accidente, lo que está lejos de constituirse en afirmación judicial gratuita, especulativa, o que alcance a distorsionar el contenido de las respuestas dadas, evento éste que por lo menos no entra a demostrar el libelista.
Es más: el a-quo advirtió que ni siquiera la hipótesis de la culpa coincidía con la versión rendida por el acusado, pues éste rechazaba de manera enfática la intervención armada que se le atribuye, y es lo cierto que este argumento tampoco se desquicia por parte del casacionista, más allá de la sola afirmación de que esa razón no era suficiente para excluir la culpa, cuando lo que debía acreditar era la relación del resultado con un error de conducta del sujeto agente derivado de su imprevisión o imprudencia, aspecto que para nada ocupa al casacionista.
En suma, cada uno de los defectos que se enuncia resulta suficiente para desestimar la pretensión que se formula, lo que conduce a que el cargo analizado no prospere.
3.- Vista la suerte de la segunda demanda, procederá readecuar la pena que para el caso de los dos acusados corresponda, luego de excluir como consecuencia de la prescripción los incrementos derivados de los delitos de encubrimiento y porte ilegal de armas de fuego.
Ese propósito, en el caso del acusado JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO, indica que si la pena impuesta partió de 44 meses de prisión correspondientes al delito de hurto, incrementándolos en 12 meses más como consecuencia del concurso con los delitos de favorecimiento y porte no autorizado de arma de defensa personal, bastará con excluir dicho incremento, lo que regresará la pena principal a los 44 meses de prisión, lapso al cual se reducirá la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijada en tiempo igual al de la principal. Y como en gracia de los dos delitos respecto de los cuales se declarará extinguida la acción, no derivaron otras consecuencias de orden punitivo ni indemnizatorio, al solo aspecto de las penas indicadas se reducirá la modificación del fallo proferido.
En el caso de ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO, el fallador partió de una pena base de 120 meses para el delito de homicidio y a ellos añadió 50 meses más por razón del concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Como en este caso la pena excluida será la correspondiente a uno solo de los delitos en concurso, y justamente al menos grave de los dos que concurrían con el de homicidio, la reducción punitiva será equivalente a diez (10) meses, lo que totalizará como definitiva una pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión.
Para el caso de este segundo acusado, se ve impuesta la Sala a casar parcial y oficiosamente la sentencia, por cuanto el juzgado impuso como accesoria una pena de interdicción de derechos y funciones públicas igual a la pena principal y por lo mismo superior al máximo legal previsto en el artículo 44 del Código Penal, motivo por el cual se la reducirá al límite legal de los diez (10) años, en guarda del principio de legalidad, que hace parte integrante de la garantía superior consagrada en el artículo 29 constitucional (artículos 228 y 229 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Desestimar la demanda de casación presentada por el señor defensor del procesado ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO.
SEGUNDO: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los delitos de encubrimiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cesando como consecuencia todo procedimiento en lo que atañe con estas dos infracciones en relación con el procesado JOSE ALFREDO GIRALDO SALGADO, y en lo atinente con la segunda de ellas respecto del procesado ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO.
TERCERO: Reducir definitivamente y como consecuencia de la prescripción de que trata el punto anterior, a ciento sesenta (160) meses de prisión la pena principal impuesta al acusado ALBEIRO NICOLAS PEÑA BERRIO como responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado de que trata el fallo impugnado, casando parcial y oficiosamente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para dejarla en el máximo legal de diez (10) años, con lo que queda la sentencia inmodificada en todo lo demás, y
CUARTO: Reducir las penas impuestas al acusado JESUS ALFREDO GIRALDO SALGADO como consecuencia de la prescripción que se declara, para fijarle como definitiva la principal de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas en cuarenta y cuatro (44) meses, como responsable del delito de hurto calificado y agravado por el cual fuera llamado a responder en juicio, dejando inmodificada la sentencia en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA BERNARDO GAITAN MAHECHA
Conjuez
NO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria