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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 28
Santafé de Bogotá D.C., Marzo dos (02) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY GOMEZ CARDONA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Entre mayo y agosto de 1995 la Caja Agraria fue defraudada en la suma de $281.360.461.oo. Numerosas consignaciones, todas falsas y supuestamente realizadas desde distintas oficinas de la entidad financiera, cuyo monto ascendió a $274.860.461.oo, resultaron acreditadas a la cuenta corriente 6670-0000145 que ANIBAL VIDAL poseía en la Oficina de Venadillo (Tolima). Y una consignación también ficticia por $6.500.000.oo apareció sumada a la cuenta corriente que en la misma Sucursal poseía JOSE NOEL RIAÑO.
Los cuentacorrentistas, acto seguido, giraron cuantiosos cheques contra tales cuentas. Los mismos fueron pagados, sin que en ningún momento FREDY GOMEZ CARDONA y ERLEY MARIELA QUINTERO SILVA, Director y Subdirectora de la oficina, hayan verificado, como era su deber, la veracidad de las notas crédito, como paso previo para autorizar los pagos. Numerosos documentos referidos a las operaciones desaparecieron.
Se dio comienzo al proceso penal y al mismo fueron vinculados mediante indagatoria FREDY GOMEZ CARDONA, ROSALINA VIDAL y DORIS VIDAL. Se les definió situación jurídica el 29 de septiembre de 1995. Al primero imponiéndole detención preventiva como autor responsable de los cargos de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. En contra de las procesadas se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria, por el cargo de estafa. La primera en calidad de cómplice y la segunda de autora. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué las consideró cómplices de peculado por apropiación y en tal sentido modificó la determinación, mediante la providencia del 22 de diciembre de 1995. En consecuencia, dispuso su detención preventiva, les negó la libertad provisional y ordenó capturarlas. En lo restante le impartió confirmación a la resolución de situación jurídica.
ERLEY MARIELA QUINTERO SILVA y ANIBAL VIDAL fueron declarados personas ausentes el 24 de noviembre de 1995. Y el 30 siguiente, apoyado el Fiscal Instructor en los artículos 438 y 438 A del Código de Procedimiento Penal, determinó cerrar parcialmente la investigación respecto de los procesados a los cuales se les resolvió situación jurídica. Esta resolución fue notificada el 1º de diciembre al Agente del Ministerio Público y al procesado FREDY GOMEZ CARDONA. Al defensor de éste le fue remitido el oficio 3520 del 6 de diciembre, convocándolo al despacho judicial para la notificación respectiva. Y de manera personal el 5 de diciembre fue notificado de la medida el defensor de DORIS VIDAL y de ROSALINA VIDAL.
La calificación del sumario tuvo ocurrencia el 5 de enero de 1996. Los procesados resultaron acusados por los mismos cargos deducidos en la detención preventiva y el defensor de FREDY GOMEZ CARDONA apeló. El recurso le fue concedido en el efecto suspensivo y la segunda instancia confirmó en su integridad la resolución acusatoria.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Lérida (Tolima), el cual dictó sentencia el 10 de septiembre de 1996. Decidió condenar a FREDY GOMEZ CARDONA, por los cargos de la acusación, a 15 años de prisión, multa de $10.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. DORIS VIDAL fue condenada como cómplice de peculado por apropiación a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, multa de $10.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. ROSALINA VIDAL fue absuelta.
GOMEZ CARDONA y DORIS VIDAL fueron condenados, además, al pago solidario de $281.360.461.oo más los intereses legales respectivos, por concepto de daños y perjuicios.
El Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación interpuesta contra el fallo por los apoderados de los procesados que resultaron condenados. Y lo confirmó en su integridad a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de mayo de 1997.
La demanda:
Fue presentada por el defensor del procesado FREDY GOMEZ CARDONA, el mismo que lo ha representado desde la indagatoria.
Dos cargos le formula a la sentencia, ambos con apoyo en la causal 3ª de casación. El primero, principal, lo hace consistir en que el cierre parcial de la investigación no fue notificado por estado como lo disponía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, lo cual era necesario en consideración a que todos los sujetos procesales no habían sido notificados personalmente de la determinación. La resolución no quedó ejecutoriada y por lo tanto a partir de la misma, en cuanto se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la actuación se encuentra afectada de nulidad.
Y agrega que su defendido, por razón de la irregularidad resultó perjudicado “…por cuanto se le llamó a juicio primero y se le juzgó y condenó luego, en un proceso viciado de nulidad y con esto se quebrantaron los principios de la seguridad jurídica y del debido proceso, garantías estas de orden constitucional y de orden legal”. Estima que la nulidad es procedente de conformidad con el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal, por violación de los artículos 187, 189 y 190 de la misma obra, y del 29 de la Constitución Nacional.
El segundo cargo, planteado como subsidiario, parte en su desarrollo nuevamente de la resolución de cierre parcial de la investigación. El censor afirma que la misma era una decisión de contenido mixto (de sustanciación e interlocutoria). A través de ella, dice, se dispuso de una parte la clausura de la instrucción y, de otra, la ruptura de la unidad procesal. Esta última determinación, afirma, ni fue fundamentada por el instructor ni fue adoptada mediante auto interlocutorio “…que al notificarse a los sujetos procesales se percataran éstos de la gravedad y trascendencia de dicha actuación procesal. Lo mínimo a que podían aspirar los sujetos procesales es que dicha Fiscalía explicara por qué circunstancias específicas y concretas y con base en qué normatividad procedía a decretar la ruptura de la unidad procesal”.
Con la ruptura irregular, concluye el demandante, GOMEZ CARDONA resultó perjudicado. Sencillamente porque los procesados en relación con los cuales se seguiría la investigación de manera separada, ANIBAL VIDAL y ERLEY MARIELA QUINTERO SILVA, podían modificar su situación dentro del proceso “…ya que si se presentaban, como posiblemente iba a suceder, estaban en condiciones de precisar si él tuvo o no participación directa o indirecta en los hechos investigados y hasta dónde llegó esa participación”.
Consideraciones de la Sala:
La aducción de la causal 3ª de casación le impone al recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le demuestren a la Corte el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías fundamentales orientadoras del proceso penal o de su estructura básica. En ese ejercicio no puede perder de vista el contenido de los artículos 307, 304 y 308 del Código de Procedimiento Penal. El primero plasma como deber del sujeto procesal que plantee la nulidad el de determinación de la causal invocada. Y tomando en cuenta que en materia de nulidades rige el principio de taxatividad, el cual significa que sólo pueden alegarse como tales las previstas en la ley –artículo 308-6 del C. de P.P.—, resulta claro que la solicitud debe referirse a una de las circunstancias relacionadas por el artículo 304 del mismo ordenamiento. Pero, además, la parte argumentativa de la propuesta debe ser demostrativa de que la irregularidad planteada afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (principio de trascendencia), que no se encuentra convalidada (principio de convalidación de actos irregulares) y que a su producción, salvo cuando se trata de falta de defensa técnica, no contribuyó con su conducta el sujeto procesal (principio de protección).
Esos requisitos, junto con la determinación de la incidencia de la irregularidad aducida en el resultado final del proceso y el estadio a partir del cual es necesario invalidarlo, constituyen la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Y el demandante debe cumplirla cabalmente, como condición para que la Corte admita la demanda y se pronuncie de fondo sobre el ataque.
En el caso examinado el casacionista incumplió con ese deber. Le bastó señalar en el marco del cargo principal que la resolución de cierre de la investigación no se notificó en debida forma, que no cobró ejecutoria y que entonces se trata de una irregularidad sustancial. Y que el perjuicio ocasionado a su representado fue haber sido juzgado y condenado en un proceso viciado de nulidad.
Y aunque aduce que resultaron quebrantados los principios de seguridad jurídica y de debido proceso no indica cómo. No cabe duda, entonces, que menciona una irregularidad procesal, sin la más mínima referencia a su significación procesal, al por qué no puede considerarse convalidada y a su influjo en la orientación de la sentencia.
Del propio recuento de la actuación procesal realizado por el censor se sabe que la resolución de cierre parcial fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, a su representado y al apoderado de los otros dos procesados, contra quienes se había expedido orden de captura. A él, en su condición de defensor de GOMEZ CARDONA, le fue remitido un oficio el 6 de diciembre de 1995 para que concurriera a notificarse de la decisión. El 12 siguiente se dejó constancia sobre la ejecutoria de la resolución y también de que a partir de ese día comenzaría a correr el término legal para alegar de conclusión.
Tales circunstancias no le merecieron el más mínimo comentario al recurrente, quien pretende demostrar el cargo a partir de la simple afirmación de la que a su parecer constituyó una irregularidad de carácter sustancial. Decir que la notificación por estado era necesaria porque no todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente del cierre de la instrucción, sin señalar cuáles y sin demostrar cómo la supuesta informalidad propició que el acto no cumpliera con la finalidad para la cual estaba destinado, traduce un planteamiento sin contenido.
Mencionar, de otra parte, que a su representado le fue conculcada la garantía del debido proceso, sin enfrentar el análisis de lo que significaba que se le hubiera notificado personalmente la clausura de la instrucción y que luego él mismo como defensor haya apelado la acusación, tornan insuficiente la fundamentación del cargo y en tales condiciones no puede admitirse la demanda.
En conclusión, el primer ataque propuesto en contra de la sentencia no satisface la exigencia formal a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. El casacionista limitó su esfuerzo a enunciar la irregularidad procesal, sin ningún desarrollo adicional. Sin demostrar su trascendencia, su no convalidación y obviamente su incidencia en el resultado final del proceso.
Y otro tanto cabe concluir respecto del cargo de nulidad presentado como subsidiario. En este caso ni siquiera la enunciación de la irregularidad es clara. Si el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal autoriza al funcionario instructor para proferir cierres parciales de la investigación y si el numeral 2º del artículo 90 de la misma obra establece dicha circunstancia como causa de la no conservación de la unidad procesal, no se comprende en concreto cuál es el acto irregular a que hace referencia la defensa. Y mucho menos su sustancialidad e influencia en la orientación del fallo.
Si el punto de partida es que el cierre parcial de la investigación es un mecanismo autorizado por la ley y ella misma tiene prevista como consecuencia natural y obvia el rompimiento de la unidad procesal, no se entiende cuáles eran las explicaciones posibles que esperaba el censor del funcionario instructor. Es que en realidad no planteó nada al respecto. Se limitó a decir que a su parecer debía declararse la ruptura de la unidad procesal a través de auto interlocutorio para a renglón seguido no derivar consecuencias de la premisa, sino del hecho mismo de la ruptura. Esta –dice— perjudicó a su representado porque los procesados respecto de los cuales no se cerró el ciclo instructivo (vinculados mediante declaración de persona ausente), si se presentaban al proceso “como posiblemente iba a suceder, estaban en condiciones de precisar si él tuvo o no participación directa o indirecta en los hechos investigados…” Tal desarrollo no es demostrativo de la trascendencia de la pretendida irregularidad. Se trata simplemente de la formulación de una hipótesis que en concreto no prueba el quebrantamiento de ninguna garantía procesal al acusado y menos cómo de no haberse presentado otro sería el resultado del proceso.
Falla también el casacionista, entonces, en la presentación del cargo subsidiario. En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY GOMEZ CARDONA.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria