13705c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 28   

Santafé  de  Bogotá D.C., Marzo dos (02) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado FREDY GOMEZ CARDONA, satisface las  exigencias  formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Entre  mayo y agosto de 1995 la Caja Agraria  fue  defraudada  en  la suma de $281.360.461.oo. Numerosas consignaciones, todas  falsas  y  supuestamente  realizadas  desde  distintas  oficinas  de  la entidad  financiera,  cuyo monto ascendió a $274.860.461.oo, resultaron acreditadas a la  cuenta  corriente  6670-0000145  que  ANIBAL  VIDAL  poseía  en  la  Oficina de  Venadillo   (Tolima).    Y   una   consignación   también   ficticia  por  $6.500.000.oo  apareció  sumada  a la cuenta corriente que en la misma Sucursal  poseía JOSE NOEL RIAÑO.      

Los cuentacorrentistas, acto seguido, giraron  cuantiosos  cheques  contra  tales cuentas.  Los mismos fueron pagados, sin  que  en  ningún  momento  FREDY  GOMEZ  CARDONA y ERLEY MARIELA QUINTERO SILVA,  Director  y  Subdirectora de la oficina, hayan verificado, como era su deber, la  veracidad   de   las  notas  crédito,  como  paso  previo  para  autorizar  los  pagos.      Numerosos    documentos    referidos    a    las    operaciones  desaparecieron.   

Se  dio comienzo al proceso penal y al mismo  fueron  vinculados  mediante  indagatoria   FREDY  GOMEZ  CARDONA, ROSALINA  VIDAL  y  DORIS  VIDAL.   Se  les  definió  situación  jurídica el 29 de  septiembre  de  1995.   Al primero imponiéndole detención preventiva como  autor  responsable de los cargos de peculado por apropiación, falsedad material  de   empleado  oficial  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público.  En contra de las procesadas  se  dictó   medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  por  el  cargo  de  estafa.   La  primera en calidad de cómplice y la segunda de autora.   La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Ibagué las  consideró  cómplices  de  peculado por apropiación y en tal sentido modificó  la  determinación,  mediante  la providencia del 22 de diciembre de 1995.   En  consecuencia,  dispuso  su  detención  preventiva,  les  negó  la libertad  provisional   y   ordenó   capturarlas.   En  lo   restante  le  impartió  confirmación a la resolución de situación jurídica.   

ERLEY  MARIELA QUINTERO SILVA y ANIBAL VIDAL  fueron  declarados  personas  ausentes el 24 de noviembre de 1995.  Y el 30  siguiente,  apoyado  el  Fiscal  Instructor  en  los  artículos 438 y 438 A del  Código    de   Procedimiento   Penal,   determinó   cerrar   parcialmente   la  investigación  respecto  de  los  procesados  a  los  cuales  se  les resolvió  situación  jurídica.    Esta  resolución  fue  notificada el 1º de  diciembre  al  Agente  del  Ministerio  Público  y  al  procesado  FREDY  GOMEZ  CARDONA.   Al  defensor  de  éste  le fue remitido el oficio 3520 del 6 de  diciembre,   convocándolo   al   despacho   judicial   para   la  notificación  respectiva.   Y  de  manera personal el 5 de diciembre fue notificado de la  medida el defensor de DORIS VIDAL y de ROSALINA VIDAL.   

La calificación del sumario tuvo ocurrencia  el  5  de enero de 1996.  Los procesados resultaron acusados por los mismos  cargos  deducidos  en  la  detención  preventiva  y  el defensor de FREDY GOMEZ  CARDONA  apeló.   El recurso le fue concedido en el efecto suspensivo y la  segunda   instancia  confirmó  en  su  integridad  la  resolución  acusatoria.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  1º Penal del Circuito de Lérida (Tolima), el cual dictó sentencia el  10  de  septiembre  de  1996.  Decidió condenar a FREDY GOMEZ CARDONA, por  los  cargos  de la acusación, a 15 años de prisión, multa de $10.000.000.oo e  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años.    DORIS   VIDAL  fue  condenada  como  cómplice  de  peculado  por  apropiación   a   la  pena  de  4  años  y  8  meses  de  prisión,  multa  de  $10.000.000.oo  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena principal.  ROSALINA VIDAL fue absuelta.   

GOMEZ   CARDONA   y   DORIS  VIDAL  fueron  condenados,  además,  al  pago  solidario de $281.360.461.oo más los intereses  legales respectivos, por concepto de daños y perjuicios.   

El Tribunal Superior de Ibagué resolvió la  apelación  interpuesta contra el fallo por los apoderados de los procesados que  resultaron  condenados.   Y  lo  confirmó en su integridad a través de la  sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de mayo de 1997.   

La demanda:  

Fue presentada por el defensor del procesado  FREDY   GOMEZ   CARDONA,   el   mismo   que   lo   ha   representado   desde  la  indagatoria.    

Dos  cargos le formula a la sentencia, ambos  con  apoyo  en  la causal 3ª de casación.  El primero, principal, lo hace  consistir  en  que  el cierre parcial de la investigación no fue notificado por  estado  como  lo  disponía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  era  necesario en consideración a que todos los sujetos procesales no  habían   sido   notificados   personalmente   de  la  determinación.   La  resolución  no  quedó  ejecutoriada  y  por  lo tanto a partir de la misma, en  cuanto  se  trata  de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,  la actuación se encuentra afectada de nulidad.   

Y  agrega que su defendido, por razón de la  irregularidad  resultó  perjudicado  “…por  cuanto  se  le  llamó a juicio  primero  y se le juzgó y condenó luego, en un proceso viciado de nulidad y con  esto  se  quebrantaron  los  principios  de  la seguridad jurídica y del debido  proceso,  garantías  estas  de  orden constitucional y de orden legal”.   Estima  que  la  nulidad es procedente de conformidad con el artículo 304-2 del  Código  de Procedimiento Penal, por violación de los artículos 187, 189 y 190  de la misma obra, y del 29 de la Constitución Nacional.   

El segundo cargo, planteado como subsidiario,  parte  en  su  desarrollo  nuevamente  de la resolución de cierre parcial de la  investigación.   El  censor  afirma  que  la  misma  era  una decisión de  contenido  mixto  (de sustanciación e interlocutoria).  A través de ella,  dice,  se  dispuso  de  una  parte la clausura de la instrucción y, de otra, la  ruptura  de  la  unidad  procesal.  Esta última determinación, afirma, ni  fue  fundamentada por el instructor ni fue adoptada mediante auto interlocutorio  “…que  al  notificarse  a  los sujetos procesales se percataran éstos de la  gravedad  y  trascendencia  de dicha actuación procesal.  Lo mínimo a que  podían  aspirar  los  sujetos  procesales  es que dicha Fiscalía explicara por  qué  circunstancias  específicas  y  concretas y con base en qué normatividad  procedía a decretar la ruptura de la unidad procesal”.   

Con  la  ruptura  irregular,  concluye  el  demandante,  GOMEZ  CARDONA resultó perjudicado.  Sencillamente porque los  procesados  en relación con los cuales se seguiría la investigación de manera  separada,  ANIBAL  VIDAL y ERLEY MARIELA QUINTERO SILVA,  podían modificar  su   situación  dentro  del  proceso  “…ya  que  si  se  presentaban,  como  posiblemente  iba a suceder, estaban en condiciones de precisar si él tuvo o no  participación  directa  o  indirecta  en los hechos investigados y hasta dónde  llegó esa participación”.   

Consideraciones de la Sala:  

La aducción de la causal 3ª de casación le  impone  al  recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le  demuestren  a  la  Corte  el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías  fundamentales  orientadoras  del proceso penal o de su estructura básica.   En  ese  ejercicio  no puede perder de vista el contenido de los artículos 307,  304  y  308  del  Código  de Procedimiento Penal.   El primero plasma  como  deber  del  sujeto procesal que plantee la nulidad el de determinación de  la  causal  invocada.  Y tomando en cuenta que en materia de nulidades rige  el  principio  de  taxatividad, el cual significa que sólo pueden alegarse como  tales   las   previstas   en  la  ley  –artículo       308-6      del      C.      de      P.P.—,  resulta  claro que la solicitud debe  referirse  a  una  de  las  circunstancias relacionadas por el artículo 304 del  mismo  ordenamiento.  Pero, además, la parte argumentativa de la propuesta  debe  ser  demostrativa de que la irregularidad planteada afectó las garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento (principio de trascendencia), que no se encuentra  convalidada  (principio de convalidación de actos irregulares) y  que a su  producción,  salvo cuando se trata de falta de defensa técnica, no contribuyó  con su conducta el sujeto procesal (principio de protección).   

Esos requisitos, junto con la determinación  de  la  incidencia de la irregularidad aducida en el resultado final del proceso  y  el  estadio  a partir del cual es necesario invalidarlo,  constituyen la  exigencia  legal  prevista  en  el  numeral 3º del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal.   Y  el  demandante  debe  cumplirla cabalmente, como  condición  para que la Corte admita la demanda y se pronuncie de fondo sobre el  ataque.    

En   el  caso  examinado  el  casacionista  incumplió  con  ese  deber.   Le  bastó  señalar  en  el marco del cargo  principal  que  la resolución de cierre de la investigación no se notificó en  debida  forma,  que  no  cobró  ejecutoria  y  que  entonces  se  trata  de una  irregularidad  sustancial.  Y que el perjuicio ocasionado a su representado  fue    haber   sido   juzgado   y   condenado   en   un   proceso   viciado   de  nulidad.   

Y  aunque  aduce que resultaron quebrantados  los   principios   de   seguridad  jurídica  y  de  debido  proceso  no  indica  cómo.   No  cabe  duda, entonces, que menciona una irregularidad procesal,  sin  la  más  mínima  referencia  a su significación procesal, al por qué no  puede  considerarse  convalidada  y  a  su  influjo  en  la  orientación  de la  sentencia.   

Del propio recuento de la actuación procesal  realizado  por  el  censor  se  sabe  que  la  resolución de cierre parcial fue  notificada  personalmente al Agente del Ministerio Público, a su representado y  al  apoderado  de  los  otros  dos procesados, contra quienes se había expedido  orden  de  captura.   A él, en su condición de defensor de GOMEZ CARDONA,  le  fue  remitido  un  oficio  el  6 de diciembre de 1995 para que concurriera a  notificarse  de la decisión.  El 12 siguiente se dejó constancia sobre la  ejecutoria  de la resolución y también de que a partir de ese día comenzaría  a correr el término legal para alegar de conclusión.   

Tales circunstancias no le merecieron el más  mínimo  comentario al recurrente, quien pretende demostrar el cargo a partir de  la  simple  afirmación  de la que a su parecer constituyó una irregularidad de  carácter  sustancial.    Decir  que  la  notificación por estado era  necesaria   porque   no   todos   los   sujetos  procesales  fueron  notificados  personalmente  del  cierre  de  la  instrucción,  sin  señalar  cuáles  y sin  demostrar  cómo la supuesta informalidad propició que el acto no cumpliera con  la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado,  traduce  un planteamiento sin  contenido.   

Mencionar,   de   otra  parte,  que  a  su  representado  le  fue  conculcada la garantía del debido proceso, sin enfrentar  el  análisis  de  lo que significaba que se le hubiera notificado personalmente  la  clausura de la instrucción y que luego él mismo como defensor haya apelado  la  acusación,  tornan  insuficiente  la  fundamentación  del cargo y en tales  condiciones no puede admitirse la demanda.   

En conclusión, el primer ataque propuesto en  contra  de  la  sentencia  no  satisface la exigencia formal a que se refiere el  numeral  3º  del  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal.  El  casacionista  limitó  su  esfuerzo  a  enunciar  la irregularidad procesal, sin  ningún  desarrollo  adicional.   Sin  demostrar  su  trascendencia,  su no  convalidación   y   obviamente   su   incidencia  en  el  resultado  final  del  proceso.   

Y otro tanto cabe concluir respecto del cargo  de  nulidad  presentado  como  subsidiario.   En  este  caso ni siquiera la  enunciación  de  la  irregularidad  es  clara.   Si el artículo 438 A del  Código  de Procedimiento Penal autoriza al funcionario instructor para proferir  cierres  parciales  de la investigación y si el numeral 2º del artículo 90 de  la  misma  obra  establece dicha circunstancia como causa de la no conservación  de  la unidad procesal, no se comprende en concreto cuál es el acto irregular a  que  hace  referencia  la  defensa.   Y  mucho  menos  su  sustancialidad e  influencia en la orientación del fallo.   

Si  el  punto  de  partida  es que el cierre  parcial  de la investigación es un mecanismo autorizado por la ley y ella misma  tiene  prevista  como  consecuencia  natural y obvia el rompimiento de la unidad  procesal,  no  se  entiende  cuáles  eran  las explicaciones posibles  que  esperaba  el  censor  del  funcionario  instructor.   Es que en realidad no  planteó  nada  al  respecto.   Se  limitó a decir que a su parecer debía  declararse  la  ruptura  de  la unidad procesal a través de auto interlocutorio  para  a  renglón seguido no derivar consecuencias de la premisa, sino del hecho  mismo   de   la  ruptura.   Esta  –dice—   perjudicó  a su representado porque los procesados respecto de los cuales no se  cerró  el  ciclo  instructivo  (vinculados  mediante  declaración  de  persona  ausente),  si  se  presentaban  al  proceso  “como posiblemente iba a suceder,  estaban  en  condiciones  de  precisar si él tuvo o no participación directa o  indirecta  en  los  hechos  investigados…”    Tal desarrollo no es  demostrativo  de la trascendencia de la pretendida irregularidad.  Se trata  simplemente  de  la  formulación de una hipótesis que en concreto no prueba el  quebrantamiento  de  ninguna  garantía  procesal al acusado y menos cómo de no  haberse presentado otro sería el resultado del proceso.   

Falla también el casacionista, entonces, en  la  presentación  del  cargo  subsidiario.   En  consecuencia,  la Sala no  admitirá la demanda.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado FREDY  GOMEZ CARDONA.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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