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Proceso No. 15888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No. 098
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, con fundamento en el artículo 234 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la acción de revisión incoada contra la sentencia del 12 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto condenó a ÁLVARO ARTURO DELGADO por el delito de falsedad por uso de documento público falso.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refiere el fallo en mención:
“El señor Ricardo Insuasty Mora, le compró al señor ÁLVARO ARTURO DELGADO, … dos vehículos de las siguientes características: automóvil Hyunday , amarillo, modelo 1994 y campero Mitsubishi, montero, color rojo, modelo 1994 con un precio de $5.000.000 y $10.000.000 en su orden.
“Dichos automotores habían sido hurtados en el vecino país del Ecuador … el 20 de abril de 1994 y el … 29 de mayo de dicho año.
“Ricardo Enrique Insuasty … vendió el automóvil … al señor Gerardo Franco Sánchez … el 12 de agosto de 1994, …
“Estando el automóvil en poder del comprador Sánchez Narvaez, unidades del DAS el 5 de septiembre de 1994 retuvieron dicho vehículo por ser objeto de un delito contra la propiedad y la documentación ser apócrifa. En la misma fecha retuvieron el campero Mitsubishi, en poder de Insuasty Mora”.
2.- El procesado DELGADO fue absuelto por ambos delitos en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito revocó parcialmente esta decisión en el sentido de mantener la absolución por el delito de estafa, y lo condenó por el de falsedad por uso de documento público falso, imponiéndole la pena de dos años de prisión y negándole el sustituto de la ejecución condicional.
3.- Al tasar la pena el Tribunal puntualizó que no partía del mínimo establecido en el segundo inciso del artículo 222 del C. P. debido a “la modalidad, gravedad y naturaleza de los hechos punibles investigados, que ocasionaron una verdadera alarma social en el comercio de los automotores, sobre todo en los departamentos fronterizos como Nariño …”, y previamente advirtió que en la adecuación de la conducta de los dos implicados la Fiscalía había excluido dos de los delitos también cometidos por los entonces procesados, esto es, los de falsedad en documento privado y receptación -por cuanto a la fecha de la sentencia no se pudo vincular a Delgado con los delitos de hurto de los automotores-, delitos que ordenó ser investigaran por separado, para lo cual dispuso la expedición de copias.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 6a. del artículo 232 del C. de P. P., que copia a la letra, el demandante solicita la revisión del fallo de segundo grado anotando que el 15 de diciembre de 1995 el entonces defensor del sentenciado solicitó su libertad provisional en vista de que días antes se suscribió un acta de conciliación de indemnización de perjuicios entre un hermano del procesado Delgado en calidad de agente oficioso y el ofendido Gerardo Franco, en donde se acordó pagar la mitad de la indemnización bajo el supuesto que la otra mitad la pagaría el otro procesado, para de esa manera dar por satisfecha la pretensión indemnizatoria en lo atinente a Delgado., circunstancia que determinó el desistimiento de la acción civil por parte del ofendido.
Estos eventos, dice, son actitudes del sentenciado y:
“… traen como consecuencia una demostración de calidad social o personalidad … y genera condiciones económicas frente al supuesto ofendido que conllevan como respuesta judicial, el reconocimiento de descuentos punitivos …”.
Esta actitud del procesado, que dice, carece de antecedentes judiciales, concerniente a la personalidad, denota
“… la no-necesidad de un tratamiento penitenciario, pues quien hace un esfuerzo así no puede tomarse como un delincuente que quiere burlar al ofendido sino aquel que aún manteniéndose sabedor de su inocencia busca hacer menos gravosa una situación …
“La personalidad, debe ser materia de estudio y no puede reducirse a una situación general, que tiene que ver con conclusiones abstractas como que en esta zona de la nación, los asuntos en que se comprometen a dos naciones, para decir que no se tiene derecho a rebajas o los subrogados penales, solamente porque se está perdiendo la confianza comercial en zona de frontera de un país, elimina la fuerza probatoria que tienen actitudes procesales como la aquí señalada”.
Hace hincapié en la importancia del estudio de la personalidad del procesado, porque aunque ese aspecto no fue motivo de apelación de la sentencia absolutoria, el Juzgado de la primera instancia lo consideró y confirió la libertad a los sindicados.
En el acápite de “fundamentos jurídicos” afirma que la Corte Suprema ha dicho que en los casos en que existe reintegro del objeto del delito, “satisfacción integral …”, como en este caso, debe haber un reconocimiento de rebaja punitiva.
Aunque el fallo de segundo grado mantuvo la absolución por el delito de estafa, debe tenerse en cuenta que el pago de perjuicios sucedió cuando aún “se encontraba vigente la acusación” por este hecho punible “y de allí que deba atenderse por extensión a cualquier otro tipo, que tenga una relación con el hecho investigado”, porque el pago de la indemnización es demostrativo de la personalidad, y por tanto incide en el reconocimiento de beneficios como el subrogado contemplado del artículo 68 del C.P.
Considera que aunque la Corte Suprema en su Sala Penal tiene establecido que los cambios doctrinarios son de su exclusividad como máxima autoridad temática, “bien válido resulta” tener en cuenta que por encima de cualquier consideración jurídica se halla la Carta Fundamental, y por ende, que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto “toquen tópico propio de la misma materia, así sea por la vía de la acción de tutela, igualmente deben considerarse como criterios suficientes para acudir a la revisión …”. De tal suerte y con la observancia del principio de favorabilidad también en el campo jurisprudencial, debe tener en cuenta la providencia expedida el 22 de abril de 1998 en el expediente 1885 por la Corte Constitucional que declara la exequibilidad del artículo 373 del C. P., a cuyo texto alude sin transcribirlo porque en el escrito de demanda no viene incorporado el folio nueve (9), en el que, según la secuencia argumental deben reposar los restantes argumentos para deprecar la revisión.
Finalmente advierte que “como se trata del examen de las piezas procesales”, se remite a manera de pruebas a las pertinentes que obran en la copia íntegra del proceso que anexa, con la constancia de ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo la finalidad de la acción de revisión procurar el desconocimiento de la seguridad jurídica de los fallos que por haber hecho tránsito a cosa juzgada se presumen inmutables e intangibles, la demanda de sustento debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 234 del C. de P. P., en concordancia con los motivos señalados por la misma codificación -artículo 232-. La ausencia de esta armonía en el planteamiento desnaturaliza la alegación porque hace desaparecer su causa y conlleva el rechazo del escrito.
De tal manera, si la causal de revisión propuesta es la 6a. del artículo 232 del C. de P.P. “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” ; es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema máximo Tribunal por su especialidad en la justicia ordinaria, la encargada de definir la cuestión penal en el ámbito nacional, y en ese orden es a ella a quien le corresponde unificar la jurisprudencia nacional según el mandato 219 de la misma obra. De esa manera el cambio jurisprudencial con criterio jurídico favorable a que se refiere la causal citada, debe emanar de la Sala con posterioridad al fallo demandado, siempre y cuando se refiera al mismo punto jurídico que sirvió de fundamento al fallo condenatorio cuestionado. Este ha sido el criterio reiterado e imperante de la Sala, vertido en numerosas decisiones, entre ellas, la del 14 de octubre de 1993 (M. P.Dr. Calvete Rangel), la del 29 de febrero de 1996 (Ms. Ps.Drs. Mejía y Pinilla); la del 28 de octubre de 1997, M.P. Dr. Córdoba Poveda).
De esa forma no puede provenir de otra autoridad judicial ese pronunciamiento, salvo que la misma Corte Suprema lo hubiera acogido e incorporado como cambio jurisprudencial propio con sus inherentes alcances, caso en el cual, lo habrá convertido en antecedente jurisprudencial apto para los efectos de la causal 6a. de revisión.
De otro lado -y también ha sido el criterio mayoritario de la Sala-, el cambio jurisprudencial favorable invocado debe referirse solamente a los aspectos tomados como fundamento de la decisión de condena, no a situaciones que aunque anejas, carecen de eficacia para modificar el sentido de ese pronunciamiento, v. gr. las que atenúen la sanción o incidan en la forma de ejecución de la misma: “… no sobra recordar que a juicio de la mayoría de esta Sala, la causal 6a. de revisión solo opera para rescindir un fallo de condena, no para el reconocimiento a posteriori de atenuantes o de otros factores simplemente reductores o morigeradores de la punibilidad”, puntualizó la Corte sin que esta posición haya tenido variación hasta ahora, en su auto de octubre 30 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr.Gómez Gallego.
Confrontados estos supuestos con la demanda presentada, encuentra la Corte total ausencia de causa porque el cambio jurisprudencial que afirma el censor se produjo con posterioridad al fallo demandado, cuyos términos además se desconocen por la presentación incompleta del escrito, y además porque el supuesto cambio jurisprudencial que cita el demandante no proviene de la Corte Suprema en su Sala de Casación penal sino de otra autoridad judicial, la Corte Constitucional, sin trascendencia en el fallo demandado, dado que no guarda relación de causalidad con las bases mismas de la condena, toda vez que tocan con su ejecución, en cuanto atañen a elementos que propician la concesión del subrogado de la ejecución condicional, más no la absolución del sentenciado.
En resumidas cuentas, por no sujetarse a las previsiones del artículo 234 del C. de P.P., la demanda no puede ser admitida.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ALVARO ARTURO DELGADO.
2.- RECONÓCESE al doctor JESUS ORTIZ MUÑOZ portador de la T.P.N�94.269 C.S.J. como representante judicial del sentenciado DELGADO en los términos del mandato conferido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
Aclaración de Voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de Voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
ACLARACION PARCIAL DE VOTO
Como lo he manifestado en otras oportunidades, en las que la Sala por mayoría ha decidido frente a la acción de revisión interpretar restrictivamente la causal sexta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que ésta solo procede para efectos de “rescindir un fallo de condena”, ahora me veo nuevamente en la obligación de dejar constancia sobre mi comedido disentimiento en relación con dicho criterio, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada, pues ella no podía ser otra que el rechazo in limine de la demanda, al invocar el accionante decisiones de otra autoridad judicial, esto es, diversa a las proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la encargada de unificar la jurisprudencia nacional en materia penal, que a su turno creo es el argumento básico y suficiente para el rechazo del libelo, sigo convencido de que esta causal también procede para efectos de solicitar el reconocimiento de una aminorante de pena que de suyo no implique la absolución, pues como in extenso lo he expuesto en otros salvamentos y aclaraciones de voto sobre este mismo tema, cuando la ley se refiere a “sentencia condenatoria”, debe entenderse que para que proceda un tal pronunciamiento debe imponerse una pena y que ella es la resultante no solo de la que proceda frente al tipo básico objeto de imputación, sino igualmente de las reducciones que impliquen las circunstancias atenuantes, más aún cuando ante los incrementos punitivos actuales, como por ejemplo sucede con la Ley 40 de 1.995, el reconocimiento de una atenuante resulta verdaderamente significativo en punto del quantum que se le pueda imponer a un procesado como pena privativa de la libertad.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Fecha ut supra
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria y no obstante a estar de acuerdo con la decisión en el sentido de denegar la acción de revisión, me permito reiterar el punto concreto sobre el cual he venido manifestando mi discrepancia con respecto a la interpretación restrictiva que hace la Sala en relación con la causal sexta.
Lo anterior porque considero que la variación favorable no solo puede generar absolución sino que es igualmente favorable cualquier cambio de criterio jurídico de la Corte que implique una reducción en la pena impuesta por cuanto en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena.
En cuanto a las precisiones jurídicas me remito a los argumentos que señalamos con el Dr. Carlos Gálvez en providencia 7959 del 29 de feb/96.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR