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Proceso No. 12696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 097
Santafé de Bogotá, D. C. primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE quien se halla detenida en la Cárcel Reclusión de Mujeres en Manizales, recurrió en reposición el proveído de fecha primero (1°) de junio del corriente año, en lo referente a la negativa de otorgarle la libertad provisional, que constituye punto nuevo en la citada decisión en la que se resolvió favorablemente otro recurso de reposición, con relación al reconocimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio.
Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En el proveído impugnado la Sala precisó que la peticionaria MONICA VICTORIA CORREA ALZATE tenía derecho a una redención de pena por trabajo y estudio equivalente a trece (13) meses y veintiséis (26) días, los que sumados al tiempo efectivo en reclusión, le permitían acreditar un total de ochenta (80) meses y diecinueve (19) días, superiores a las dos terceras (2/3) partes de la sanción que le fuera impuesta en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Nacional, es decir, diez (10) años de prisión como autora del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas de que trata el artículo 4° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Como fundamento para negarle a la peticionaria la libertad provisional, la Sala destacó que “A la aquí procesada se le capturó el 11 de octubre de 1993 en compañía de otras personas, durante el allanamiento que se realizó por orden de un Fiscal Regional a un inmueble ubicado en la vereda El Astillero, sector de Aguas Frías del Municipio de Medellín, para procurar la captura de Escobar Gaviria quien pudo escapar del citado lugar”.
“Es claro que quienes se dedican a cumplir actividades de narcotráfico y terrorismo, o quienes de una u otra forma prestan ayuda a aquellos, como ocurre en el presente caso, causan grave daño, incluso de manera irreparable, creando no solamente un estado permanente de zozobra e intranquilidad a la mayor parte de los colombianos, sino que también acabaron con la vida y la ilusión de un basto sector de la población joven de la sociedad a la cual la peticionaria desea retornar tempranamente”.
“Fuera de los factores objetivos ya analizados, no existen dentro del plenario elementos de juicio concluyentes que permitan a la Corte realizar un pronóstico favorable a la rehabilitación de la procesada, razón por la cual, debe cumplir con la totalidad de la sanción que le fuera impuesta por el Tribunal Nacional en su sentencia de segundo grado, la que viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, manteniendo su vigencia al menos hasta que se desate el recurso extraordinario de casación interpuesto contra ella” (fl. 147 y 148).
La recurrente en su escrito de reposición, expresa que “Frente al raciocinio hecho por tan alta Corporación en cuanto a que mi personalidad impide un pronóstico favorable para mi readaptación social, es aceptar que pese a mi ejemplar conducta observada durante todo el tiempo de privación de mi libertad, conducta y calificación que hecha por las autoridades y personas competentes, calificaciones éstas que reposan en el expediente, así como también el hecho de no aparecer en el mismo antecedentes penales en mi contra, que indiquen el alto grado de peligrosidad y que mi personalidad no es la adecuada, lo que para mi caso según la presente decisión no sirve ni servirá de obvice (sic) para rehabilitarme ni mucho menos reivindicarme de mi único desacierto cometido y antes sancionado”.
“Pero aún más descabellado es el hecho de afirmarse que debo cumplir con la totalidad de la sanción que me fuera impuesta por el Tribunal Nacional en su Sentencia de Segundo Grado, cuando es el Estado quien no pone a nuestro favor los mecanismos básicos e indispensables para lograr la rehabilitación y readaptación social, y que en las ocasiones que estos se observan a cabalidad y son presentados (como son presentar buena conducta durante la permanencia en el centro de reclusión donde se purga la condena, la no existencia de antecedentes penales en contra de la penalizada y su personalidad, además el acta No. 02 proferida por la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales, ficha de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del 1° cuatrimestre del año de 1.999 y que reposa en el expediente), no se apoya con la decisión de tan magna Corporación mi petición, de LIBERTAD CONDICIONAL. Vulnerando la confianza y fe en el interno rehabilitado ni en el concepto dado por las Instituciones carcelarias con relación a las evaluaciones constantes que sirven para definir y calificar la personalidad de sus internos”.
“Condenarme al hecho de tener que cumplir con la totalidad de la pena, por creer que deseo retornar tempranamente, a mi libertad es condenarme a una sanción doblemente impuesta al desatender los postulados y requisitos cumplidos, negándome el derecho a mi libertad ganada y pretendida”.
Concluye la libelista que continuar marginada de su familia y de la sociedad a la que pertenece, es alargarle innecesariamente “la purga de mi condena”, además del desconocimiento de derechos fundamentales como su “GANADA LIBERTAD” la que considera ha alcanzado con el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que exige la ley.
En primer término debe hacérsele claridad a la recurrente, que según el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, los jueces, en este caso la Corte “..para conceder o negar la redención de pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez…..se abstendrá de conceder dicha redención…” (negrillas fuera de texto).
Es claro entonces que la conducta observada por un interno durante el tiempo en reclusión y la evaluación que las autoridades carcelarias realizan respectos de las actividades cumplidas por aquél, permiten al Juez reconocer o no las rebajas de pena que reclame y pueda tener derecho el recluso, más no que esas precisas evaluaciones correspondan a la personalidad del interno para los fines del instituto de la libertad condicional o provisional como erradamente lo afirma la libelista, pues la competencia de Junta evaluadora del trabajo, estudio o enseñanza, lo es exclusivamente para determinar si dichas actividades han sido o no cumplidas en forma satisfactoria por el recluso, única manera para que las mismas sean consideradas por la autoridad judicial como válidas para redimir parte de la sanción impuesta en la sentencia o la que eventualmente le pueda corresponder si ésta última aún no se ha proferido.
En cuanto tiene que ver con la evaluación de la personalidad que el juzgador debe realizar respecto de cada procesado en particular, la Sala en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que con base unas bondadosas referencias personales que las autoridades carcelarias puedan haber realizado para los fines antes indicados, no pueden resultar suficientes para una valoración integral de su personalidad, pues no resulta acertado prescindir de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, “…porque jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el solo hecho de la entrega o captura de uno o algunos de sus integrantes, dado que en éste último caso, es responsabilidad del juez ante la ley y la comunidad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radicalmente, o distanciado por lo menos e irrevocablemente de su actividad al sentenciado, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena, con simplemente anticipar la posibilidad de que el sentenciado se reincorpore a aquel ambiente y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a la comisión de su infracción”.
“…..Tan complejas organizaciones y actividades, elaboradas y cuidadosamente concebidas y ejecutadas, es racionalmente comprensible que tengan hundidas profundamente sus raíces, sin que hagan fácil, por lo mismo, su desmonte y desvertebramiento, circunstanciando, obviamente, dentro del análisis de esos ‘antecedentes de todo orden’ la complejidad que representa en casos como el presente la valoración del pronóstico de que se hiciera cita en un inicio” (auto del 16 de marzo de 1995), criterio que se ha mantenido en los casos de narcotráfico, terrorismo y otros de suma gravedad, cuya conducta de sus autores y copartícipes, merecen mayor severidad no solo en la fijación de la pena, sino también en el reconocimiento de los subrogados penales, sin que esto último comporte una doble sanción como la libelista afirma.
Para tener derecho a la libertad condicional o provisional, es decir, de manera anticipada, han de estar acreditados suficientemente no solamente los requisitos objetivos de la pena, sino también aquellos del orden subjetivo cuya valoración, se reitera, corresponde exclusivamente al funcionario judicial con fundamento en las referencias procesales y “los antecedentes de todo orden”, que no pueden quedar limitados a la simple existencia o no de fallos condenatorios anteriores por delitos o contravenciones.
En consecuencia, la determinación atacada de no conceder la libertad provisional a la recurrente, será mantenida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su proveído del primero (1°) de junio del corriente año, en cuanto negó a la procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE la libertad provisional.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso No. 12696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.124
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE mediante escrito dirigido a esta Corporación desde el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, DESISTE del recurso de casación interpuesto en su representación contra la sentencia de fecha mayo 16 de 1996 proferida por el Tribunal Nacional, mediante la cual modificó la de primera instancia de un Juzgado Regional de Medellín que la condenó a la pena principal de 12 años de prisión por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas que contempla el artículo 4� del Decreto 180 de 1988 (introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), en el sentido de fijarle por dicha conducta diez (10) años de prisión.
Recibido el proceso en esta Corporación y cumplido el reparto, por auto de fecha 11 de febrero de 1997, se declaró ajustada a derecho la demanda presentada a nombre de la citada procesada, ordenando correr traslado al Señor Procurador Delegado en lo Penal a fin de que emitiera su concepto en el término del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En escrito recibido el 26 de julio del corriente año, la procesada consigna que desiste del “recurso interpuesto en esa Corporación”.
De conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, es viable el desistimiento del recurso extraordinario de casación, únicamente mientras el proceso no haya ingresado a Despacho para fallo, requisito que no se dá en el presente caso, pues la Secretaría puso el asunto a disposición del Magistrado Sustanciador el 16 de julio del año próximo pasado, para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, ha de concluirse que la manifestación de desistimiento debe ser inaceptada por extemporánea y como consecuencia de ello, ordenarse que una vez en firme esta decisión, el expediente vuelva al Despacho del Magistrado sustanciador para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1.-INACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación impetrado por la procesada MONICA VICTORIA CORREA ALZATE, por las razones consignadas en precedencia.
2.- En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador para la elaboración del respectivo proyecto de fallo que deba proferirse.
Notíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 12696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 198
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1996 por el Tribunal Nacional, mediante la cual con modificación y parcial revocación de la de primera instancia se condena a MONICA VICTORIA CORREA ALZATE a la pena principal de 10 años de prisión y multa por valor equivalente a 10 salarios mínimos legales como coautora del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas – artículo 4º Decreto 180 del 1988, Decreto 2266 de 1991.
En la misma providencia se declara la nulidad de lo actuado en relación con los coprocesados Ana Ligia Rueda y José Urbano Ortíz.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Al tener conocimiento el bloque de búsqueda de la Policía Nacional que en un inmueble rural ubicado en la vereda Artillero, sector Aguas Frías, Barrio Belén de Medellín se podía encontrar Pablo Escobar Gaviria, el 11 de octubre de 1.993, se practicó una allanamiento al referido predio logrando decomisar los siguientes elementos: tres radios de comunicación, dos antenas y un cargador de baterías, así como material de uso privativo de la Fuerza Pública consistente en un fusil Ak-47, tres proveedores para el mismo, un fusil Colt- R-15, un proveedor para éste y abundante munición calibre 223, dinero en considerable cantidad; y aunque el individuo buscado logró evadir a la autoridad, en el referido inmueble se logró la captura de las mujeres ANA LIGIA RUEDA y MONICA VICTORIA CORREA ALZATE y el conductor de un taxi que fue requerido por radio teléfono con el fin de prestarle ayuda, mensaje que fue interceptado por el citado Bloque de Búsqueda de esa manera se capturó a JOSÉ URBANO ORTIZ RUEDA.
Una Fiscalía Regional de Medellín abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a los referidos, contra todos los cuales profirió resolución de acusación por los delitos de omisión de informes sobre actividades delictivas terroristas tipificado en el artículo 4º. del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y contra la referida ANA LIGIA RUEDA además por porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, en calidad de cómplice. (fls. 411 y ss. cd. 1). Esta providencia fue confirmada en apelación el 18 de enero de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional..
Celebrado el juicio, un juzgado regional emitió fallo de condena contra todos los procesados por los mismos delitos, (fls. 114 y 150 cd. 2) de la resolución acusatoria; pero el Tribunal Nacional, al conocerlo en apelación y por consulta, considerando que se había transgredido el derecho de defensa de los procesados ANA LIGIA RUEDA y JOSE URBANO ORTIZ RUEDA por haber sido oídos en indagatoria sin la asistencia de profesionales del derecho – pese a haber sucedido antes de la declaratoria de Inexequibilidad del artículo148 del C. de P. P. en el aparte que lo permitía – declaró respecto de éstos la nulidad de lo actuado desde su declaración indagatoria excepción hecha “de las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas”, mientras que en relación con MÓNICA VICTORIA CORREA ALZATE, con modificación a la pena, confirmó la sentencia condenatoria. (flls. 39-79 cd. Tr.).
Esta procesada interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado.
LA DEMANDA
El defensor sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad con fundamento legal en el artículo 220 causal 3ª del Código de Procedimiento Penal.
CARGO PRIMERO:
La procesada fue oída en indagatoria el 13 de octubre de 1993 sin la asistencia de abogado, pues para la ocasión se le nombró como defensora a la ciudadana Liliana Calle, quien no es abogada, con violación del derecho de defensa consagrado en el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Agrega que la irregularidad no fue subsanada por el hecho de que al día siguiente, en ampliación de su indagatoria la procesada fue asistida por el abogado Néstor Salgado, “tanto menos -precisa- cuanto que en aquella pretendida diligencia de ampliación … no fue interrogada acerca de las circunstancias y hechos de que trata el artículo 359 del C. de P. P., ni mucho menos en cuanto al delito de omisión de información sobre actividades terroristas” por el cual posteriormente fue acusada y condenada. Tampoco se la interrogó sobre sus condiciones civiles y personales, con el pretexto de que había sido preguntada sobre esto en la primera sesión de la diligencia.
Con estas omisiones del funcionario investigador se transgredió a la procesada el derecho de defensa. Estima que la ampliación del acto inválido “no tiene la virtualidad para convertirlo en vigoroso o eficaz jurídicamente”.
CARGO SEGUNDO:
Sin embargo de haber planteado en la censura precedente los hechos en que lo hace consistir, lo reitera de manera independiente:
La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por quebranto del derecho de defensa, en cuanto la procesada no fue interrogada ni el 13 ni el 14 de octubre de 1993, fechas en que rindió indagatoria, “acerca del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas” por el cual fue acusada y condenada. En apoyo a de su argumento transcribe en extenso un fallo del 27 de agosto del 92, de esta Corte, por encontrarlo pertinente.
Asegura que la incriminada “ninguna manifestación hizo sobre el delito” de omisión de información sobre actividades terroristas
“por la sencilla razón de que nada le preguntaron acerca de ese aspecto. Por ejemplo , teniendo en cuenta lo expuesto por la H. Corte …en la sentencia transcrita …. Hubiera podido explicar, como todo lo indica que es la realidad, que no tuvo conocimiento de que el señor que llegó a la casa en la cual fue capturada hubiese realizado u ordenado llevar a cabo actos terroristas, y que , por lo mismo, no podía informar a las autoridades acerca de hechos inexistentes, o hipotéticamente , aceptar que sí existieron tales actividades por parte del mencionado sujeto u otras personas, pero no los comunicó a la justicia por temor fundado a que atentaran contra su vida, etc., o planteando circunstancias de atenuación”.
Estimando transgredido el derecho de defensa a la procesada, con apoyo en los dos reproches, formula su solicitud casacional deprecando que la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir e inclusive de la diligencia de indagatoria.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal en su concepto prohíja el segundo cargo de la demanda y por tanto, sugiere acceder a la solicitada casación.
Para desechar el primer aspecto tratado en el cargo -no haber sido asistida la procesada en la primera sesión de su indagatoria por un profesional del derecho-, reconoce el funcionario que esta diligencia se cumplió antes de la declaratoria de Inexequibilidad parcial del artículo 148 del C. de P. P. que lo autorizaba, advierte que el tema “… se despacha desfavorablemente ….. dada la naturaleza de una ciudad con las características de Medellín, en la que … prestan su servicio buen número de abogados”, no obstante lo cual considera que la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia porque las dos sesiones de indagatoria conformaron “una unidad espacio – temporal” y en la segunda la procesada sí contó con la asistencia de un abogado que tuvo ocasión de “controvertir las imputaciones efectuadas en la indagatoria inicial”. En relación con la alegada omisión de las formas exigidas por el artículo 359 del C. de P. P. para lar recepción de la indagatoria sostiene que esa unidad conformada por las dos sesiones de la indagatoria relevaba a la Fiscalía de repetir esas formas que se habían cumplido en la primera.
En alusión a la falta de interrogatorio sobre el delito por el cual la procesada fue acusada y condenada, a que también refiere el censor en este cargo, considera que este reparo desconoce la técnica de la demanda de casación por tratarse de una causa de nulidad “con una base argumental totalmente diversa” que no puede desarrollarse en el mismo discurso, sino por separado, como lo hizo al presentar un segundo cargo sobre el tema.
Haciendo eco al segundo cargo de la demanda, considera con el casacionista, que la procesada no fue interrogada en su indagatoria “por las circunstancias fácticas alusivas al delito o, respecto de aquellas relacionadas con cualquiera de las conductas que encierran el tipo por el que se le llamó a juicio y luego se le condenó”, y en el interrogatorio “se basó primordialmente en auscultar algunas circunstancias fácticas concomitantes a su captura o que le antecedieron, ilustrativas pero inconexas totalmente con las sindicaciones …”.
Tras un breve análisis de la necesidad del correcto interrogatorio en la injurada y su importancia, y advirtiendo con referencia a un segmento jurisprudencial que trae en apoyo de su criterio, que no puede exigirse que en esa clase de diligencia deba enterarse al procesado “de la calificación jurídica que hasta el momento recibe la conducta objeto de reproche”, y que “si ya mediaba una decisión sobre su situación jurídica enmarcando provisionalmente la conducta en el tipo …, se hacía menester indagar nuevamente a la sindicada … para así corregir las deficiencias de las anteriores diligencias…”, termina por admitir el motivo de nulidad alegado por la defensa, sugiriendo que debe declararse “hasta la indagatoria a efectos de que se corrija el yerro”.
CONSIDERACIONES
Al cargo primero que afirma la nulidad del proceso por dos razones: la primera, por desconocimiento del derecho de defensa, al haber sido escuchada en la primera sesión de esa diligencia con la asistencia de una ciudadana carente de la calidad de abogada, y la segunda, por no haberla interrogado el Fiscal en la indagatoria sobre los hechos constitutivos del delito por el cual fue acusada y condenada.
Aunque el factor técnico de la demanda se resiente porque pese a tratarse de dos motivos diferentes de nulidad, los involucra en la misma censura, cuando lo debido, conforme a lo preceptuado en el artículo 225-4 del C. de P. P., era separarlos y argumentar independientemente; no obstante es preciso reconocer que la falla aparece enmendada por el propio demandante al formular como cargo segundo sus objeciones por la deficiencia del interrogatorio formulado a la sindicada en la indagatoria. Se fijará entonces la atención de la Corte, en el primer aspecto de este reparo: el nombramiento de una persona no profesional del derecho para asistir a la procesada en la primera sesión de su indagatoria, que se cumplió el 13 de octubre de 1993.
El respeto por los derechos fundamentales como el de defensa del sindicado al momento de rendir su indagatoria, ha sido tema recurrentemente tratado por esta Sala, que aún cuando el primer inciso del artículo 148 del C. de P. P. autorizaba la habilitación de ciudadanos honorables no servidores públicos para esa ocasión, no vaciló en reconocer su transgresión en los eventos en que consideró injustificada esa habilitación; sin embargo, a raíz de la expedición por la Corte Constitucional, de su sentencia C.049 del 8 de febrero de 1996, declarando la inexequibilidad de ese segmento normativo, esta Sala continúo aceptando la validez del nombramiento de esos ciudadanos como defensores para la indagatoria, salvo manifiesta irregularidad, claro está, siempre y cuando hubiera ocurrido antes del referido fallo constitucional. Así se ha precisado en varios pronunciamientos, unos de ellos el auto del 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
En ese orden, la procesada comenzó a rendir su indagatoria el 13 de octubre de 1993 a las siete de la noche, cuando se encontraba en plena vigencia la autorización de habilitar personas honorables no servidoras públicas para asistir en indagatoria, y aunque la diligencia se surtió en Medellín, ciudad en donde efectivamente existen numerosos abogados, ni el recurrente lo demuestra, ni el proceso lo revela, que la designación de la ciudadana que la asistió en esa oportunidad fue fruto de la arbitrariedad del funcionario investigador, de otro lado por la hora nocturna en que se inició la diligencia, (fls. 23 y ss. cd. 1), es muy posible que los abogados en ejercicio no estuvieran en disponibilidad, de manera que no existió el pregonado quebranto del derecho de defensa, que generosamente el Tribunal Nacional dio por desconocido por la misma causa para los otros procesados al anular la actuación, en desafortunada decisión que si no cobijó a la recurrente, fue porque ésta solicitó ampliación de la diligencia al día siguiente y designó abogado de confianza para que la asistiera (fls. 51 y ss. cd. Id..).
Síguese por consecuencia, la improsperidad de este reparo.
Tampoco el cargo segundo tiene la virtualidad de remover el fallo demandado.
Radica esta acusación en que la procesada en su indagatoria no fue interrogada por el Fiscal “acerca del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas previsto en el artículo 4º. del Decreto 180 de 1988” por el cual fue enjuiciada y condenada.
Al desarrollar el planteamiento el demandante asevera que la incriminada “no hizo … ninguna manifestación en cuanto al delito precitado … por la sencilla razón de que nada le preguntaron acerca de ese aspecto”, de donde colige que se le desconoció el derecho de defensa y el proceso debe ser anulado desde la injurada.
La función de la indagatoria es permitirle a quien la rinde conocer y explicar unos hechos posiblemente delictivos que se le imputan, independientemente de su calificación jurídica, la cual se encuentra reservada para los momentos de la resolución de la situación jurídica, la acusación y la sentencia. Así lo ha sostenido la Corte y es preciso reiterarlo hoy ante la situación que refleja el proceso en el cual se ha dictado la sentencia recurrida.
En ese orden el interrogatorio contiene los hechos materia del proceso y por lo tanto es errónea la apreciación del censor, con mayor razón cuando de las respuestas suministradas por la acusada, no hay duda sobre el conocimiento que ella tenía frente a los cargos que se le imputaban.
De esa manera, del texto de las diligencia de indagatoria se evidencia que se le hicieron conocer los hechos que motivaron su vinculación y a partir de ello suministró las explicaciones que estimó del caso, consistentes en una persistente evasiva sobre los motivos de su presencia en la finca allanada, no sin afirmar que conocía a través de los medios de comunicación al delincuente Pablo Escobar Gaviria y que éste portaba dos armas, una de ellas, un fusil que ella pudo ver cuando su compañera de permanencia en el inmueble lo puso al alcance de Escobar en el momento en que se disponía a abordar el helicóptero en el cual se evadió del lugar poco antes de llegar la Fuerza Pública..
En la primera sesión, luego de sus generales de suministró como versión sobre los motivos de la captura:
“… Ya al otro día nos encontramos doña ANA LIGIA RUEDA y yo…. Yo me fui con ANA LIGIA para San Antonio … Llegamos a la finca iban siendo las seis de la tarde y en esa finca no había nadie. ANA LIGIA … abrió la pieza y la cocina ella llevaba llaves a la casa grande de la finca no entramos. Hicimos la comida nos acostamos ya estaba oscuro. Como a eso de las nueve de la noche del domingo llegó un señor, tocó y nos dijo hola y no nos dio la cara entonces él tenía llaves de la casa grande …, abrió y entró él se acostó y apagó las luces. Al lunes el señor se levantó a las once de la mañana pidió un desayuno doña ANA LIGIA… se lo llevó ….Como a la una de la tarde yo salí de la cocina y en la tablillita dejó el señor que había llegado dejó una ropa sucia yo la cogí y la lavé junto con una mía y de la señora ANA …. Yo me fui a lavarla y cuando terminé de lavarla me senté con la señora en la cocina a ver televisión. Cuando nosotras estábamos en la cocina a eso de las cuatro … de la tarde del día lunes salió de la casa de él el señor que había llegado yo miré hacia la ventana de la cocina y vi pasar un señor que llevaba una camiseta roja y una chaqueta azul, como medio barbadito, como cumbambón … sin bigote, con cabello crespo y estaba peinado ….y se fue él salió por detrás de la casa. Como a eso de las cinco … llegó un helicóptero, yo estaba en la cocina y entonces salí y me senté en una banquita … cuando al momento llegaron tres policías ….”.
A las preguntas más caracterizadas del interrogatorio replicó:
“PREGUNTA: Cómo, cuándo y dónde conoció usted a ANA LIGIA RUEDA ? RESPUESTA: Yo la conocí en un almacén …De eso hace seis meses ….yo la volví a ver y la saludé fue casualidad que nos hubiéramos encontrado en la oriental …y me dijo que si no quería acompañarla a cuidar una finca, y como ella está tan viejita , yo la acompañaba y ahí quedamos de encontrarnos el domingo …, para irnos a esa finca …PREGUNTA.: Sabía usted a qué lugar iba a acompañar a ANA … RESPUESTA.: No señora, Yo le pregunté para donde íbamos y ella me contestó que para una finca de San Antonio , que era de propiedad de una señora Helena yo no le pregunté el apellido y ella tampoco me lo dijo yo no la conozco a ella tampoco ….PREGUNTA.: Le dijo a usted ANA … qué labores iban a desempeñar en la finca? RESPUESTA.: A cuidar la finca. …. PREGUNTA:: Por qué motivo ANA … la escogió a usted para acompañarla a cuidar la finca? RESPUESTA.: Yo no se. PREGUNTA.: Qué la motivó a usted a acompañar a ANA … RESPUESTA.: Porque me dió pesar para acompañarla. Ella no me obligó ni nada, yo me fui y no le hice ninguna pregunta al respecto … PREGUNTA.: Sabe usted si ANA … conocía al señor que llegó a la finca que estaban cuidando? RESPUESTA.: No no se si lo conocía. PREGUNTA.: Cuando el visitante llegó a la finca, qué actitud tomó la señora ANA ..? RESPUESTA.: Nada, no dijo nada, él entró a la casa y nosotras nos quedamos en la pieza y nos acostamos … PREGUNTA.: Preguntó usted en algún momento quién era el visitante…? RESPUESTA.: A nadie. PREGUNTA.: En este momento sabe usted quién fue el señor que visitó la finca?. RESPUESTA.: El coronel me dijo que era PABLO ESCOBAR. PREGUNTA.: Conoce usted a Pablo Escobar? RESPUESTA.: No. No lo visto nunca, lo he visto por televisión. PREGUNTA.: Usted dice haber visto a PABLO ESCOBAR por televisión, se le pareció al señor que visitó la finca ? RESPUESTA.: No, no. PREGUNTA.: Sabe usted en qué lugar fueron encontradas las armas decomisadas en el operativo, al igual que el dinero?. RESPUESTA.: En la casa de la finca en donde estaba el señor que visitó la finca. Todo lo sacaron de la casa y lo tiraron en el piso y ahí fue donde los ví en el corredor. PREGUNTA.: Sabe usted manejar armas? RESPUESTA.: No. PREGUNTA.: Ha pertenecido o pertenece usted algún grupo de narcotraficantes?. RESPUESTA.: No. PREGUNTA.: Pertenece o ha pertenecido usted a un grupo ilegalmente armado?. RESPUESTA.: No, yo no conozco eso. PREGUNTA.: Conoce usted o ha tratado personalmente a integrantes de grupos de narcotraficantes? RESPUESTA.: No. PREGUNTA.: Conoce usted o ha tratado personal y directamente a integrantes de grupos ilegalmente armados? RESPUESTA.: No. “.(fls. 28-29 cd. 1)
Al día siguiente, por solicitud de la propia sindicada, fue conducida a ampliar su indagatoria (fl.49):
PREGUNTA.: Sírvase hacernos un relato claro y preciso de los puntos que desea ampliar … RESPUESTA.: Que cuando llegó el helicóptero, la señora ANA LIGIA …, … fue ella a la pieza del señor que habitaba allá y sacó una arma larga y un maletín, se fue detrás de la casa y junto a un potrerito ahí los dejó. Allí dejó el arma larga y el maletín y ya. …. También deseo manifestar …- aquí describe físicamente al individuo de que ha venido hablando – Cuando el señor llegó así para la casa él llegó con dos maletines, uno largo y otro pequeño, un maletín largo y entonces el coronel dijo: que ahí estaba dizque un fusil…, ahí habían unas carpas y un poco de cosas, los maletines eran más bien negros , el señor se entró a la pieza , para la casa de él y ya no volvió a salir más …. PREGUNTA.: Había visto usted esta persona con anterioridad? RESPUESTA.: No señor nunca. PREGUNTA.: Sabe usted si el mismo señor conversó algo con la señora ANA … RESPUESTA.: No señor, ella y yo estuvimos juntas …PREGUNTA.: Conoce usted personalmente o en fotografías a Pablo Escobar Gaviria? quien es requerido públicamente por la justicia colombiana ? RESPUESTA.: Vea en el batallón me mostraron unas fotos y ninguna de esas es ese señor, las fotos que me mostraron eran del señor PABLO ESCOBAR, ninguna de esas era, porque ninguna se parece a él, al señor Pablo Escobar , yo lo conozco a él en fotografías. ….PREGUNTA.: Dentro de los dos maletines que se le colocan …reconoce usted alguno de estos, como el que doña … lanzó hacia el protrero? RESPUESTA.: Este maletín que me acaban de poner de presente , ese es el que sacó la señora … de la casa y lo levó al protrero …..Y el otro maletín … también con ese también llegó ese señor … …PREGUNTA.: Libremente así es su voluntad sírvase decirnos si las dos armas de fuego que le coloco de presente las ha visto si los reconoce?… RESPUESTA.: Sólo la negra, que es la que sacó esa señora …. De la pieza del señor, el tal Pablo escobar, con el bolso negro (la indagada indica el fusil Colt AR-15 calibre 323 …PREGUNTA: Libremente díganos sabe usted qué contenían esos dos maletines? RESPUESTA. :No lo sé cuando el señor llegó que los llevaba…PREGUNTA.: Cuál fue la reacción de ANA …. ,cuando sintió los motores o ruido del helicóptero? RESPUESTA.: no las dos salimos …. Ella vio cuando vio que el helicóptero aterrizó fue cuando entró a la misma pieza y sacó el maletín y el fusil …(fls. 51-55).
La persistente negativa de la sindicada en el interrogatorio demarcó la pauta del interrogatorio al investigador, y es evidente que a pesar de su reticencia, éste le hizo saber que el sujeto del relato era la persona buscada ampliamente en el país; de tal suerte que al interrogarla sobre las actividades que cumplió éste sujeto durante el tiempo que permaneció en el lugar, ella replicó refiriendo el episodio del porte de unas voluminosas armas de fuego y su apresurada salida en helicóptero intentando llevarse una que su compañera ANA LIGIA pretendió entregarle en el lugar en donde aterrizó la aeronave.
De las preguntas y las respuestas surge con absoluta claridad que la mujer fue enterada por el fiscal, de los hechos que en el devenir del proceso, fueron calificados como “omisión de información oportuna sobre la presencia de terroristas” que describe y sanciona el artículo 4º. del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, en estos términos: “El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el artículo 1º omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente…; este artículo 1º establece: “Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión…”. Además, es cierto que por la época de los hechos materia de la indagatoria era de conocimiento público en el territorio Nacional, por su amplia difusión en los medios de comunicación, – hecho notorio – las actividades terrroristas de Escobar Gaviria, de quien la procesada admitió que lo conocía por haberlo visto en la televisión y en fotografías.
Es exagerado pretender que desde la misma indagatoria que se recibe al imputado al poco tiempo de sucedidos los hechos , deba entérasele de la calificación jurídica que hasta el momento recibe la conducta objeto de reproche, como equivocadamente lo pretenden el casacionista y el Procurador Delegado, que se empeñan en desconocer la evidencia del interrogatorio, pues es la propia ley – artículo 360 del C. de P. P.- la que dispone indagar por los hechos que originaron la vinculación, que no son otros que los estructurantes de la imputación, plasmada posteriormente con su encuadramiento jurídico en las decisiones fundamentales que se adoptan a lo largo del proceso, esto es, la que define su situación jurídica, la que califica el mérito probatorio, y finalmente la sentencia.
Sobre este aspecto la Sala ratifica lo dicho en anterior oportunidad:
“En efecto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del C.P.P. al imputado debe interrogársele ‘en relación con los hechos que originaron su vinculación’, pero no sobre los tipos penales concretos que se consideren infringidos por parte del instructor, pues además de que la disposición en cita en ninguna forma posibilita ese interesada hermenéutica no resulta lógica ni menos comprensible ante la realidad y dinámica de la investigación penal, toda vez que la explicación que el Estado requiere al imputado es sobre su conducta entendida dentro del contexto fáctico, que es lo que a la postre posibilita el correspondiente análisis jurídico positivo, conforme sucedió en este caso.
Esto no significa, por tanto, que al imputado no se le deba interrogar sobre todos los cargos que obre en su contra, sino que la ley no exige la precisión técnico jurídica de la estructura analítica del delito para que el indagado explique su actuar dentro de tan elevado y complejo marco conceptual; de ahí que resulte realmente infundado el cargo frente al caso concreto, pues resulta evidente que al procesado se le preguntó sobre los hechos constitutivos del atentado contra la vida e integridad personal” (sentencia del 3 de junio de 1998, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Por lo anotado, no sobra advertir que el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, por los que se le interroga desde ese momento ejerce su defensa, y tal como lo ha puntualizado la Corte, no es necesario encasillar los hechos en una figura delictiva concreta, pues lo que el estado requiere del imputado es la respuesta sobre su conducta “entendida dentro del contextofáctico, que es lo que a la postre posibilita el correspondiente análisis jurídico positivo” conforme sucedió en este caso.
Estas precisiones dejan sin fundamento la pretensión casacional y demarcan la discrepancia de la Corte con el concepto del Ministerio Público.
No se casará pues, la sentencia.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en desacuerdo con el concepto de la Procuraduría, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria